Decisión nº 449-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 07 de Mayo de 2008

Años: 198° y 149°

N° 449-08

N° 2C-1638-08.

JUEZ DE CONTROL N° 2:

Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO:

R.G.J.R.

DEFENSOR PUBLICO:

Abg. R.E.P.

ACUSADOR: Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público

Abg. J.B.

VICTIMA: Fonseca Noguera A.J.

DELITO: Violencia Psicológica y Amenazas

SECRETARIO

Abg. Giuseppe Pabliocca

DECISION:

Suspensión Condicional del Proceso

El Abogado J.B., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano R.G.J.R., venezolano, mayor de edad, natural de Barinas Estados Barinas, nacido en fecha 17-12-1970, de 36 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.715.594 y residenciado en el Caserío la Capilla, sector la Paragua, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, por los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Fonseca Noguera A.J., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano R.G.J.R., debido a que la víctima denunció: “El día Domingo 27 de septiembre del 2007 abandone la casa porque mi pareja y yo teníamos problemas a raíz de que me entregaron unas tierras en una cooperativa donde me dijeron que si faltaba una semana me sacaban y entonces él no entendió esto y sacó a mi hijo que es menor de edad de la casa y no es hijo de él y yo trataba de solucionar los problemas con él, pero el no me tomaba en serio tiempo después no me daba para la comida, ni ropa de las niñas para la escuela y tengo una hija que es enferma del cerebro y no puedo llevarla al médico porque él no me da la plata y dijo que no me daría la plata y lo cumplió por esta situación me decidí y abandone la casa me tuve que mudar para la casa de mi mamá dejando todo los corotos y por supuesto mi casa y él llega a la casa de mi mamá de nombre C.R.N. a insultarme y me dice: que soy una sucia, que no valgo como mujer, que me acuesto con muchos hombres, y también arremete contra mi mamá diciendo que ella es una cabrona, al no tener mis corotos estoy viviendo mal, ya que no tengo cama ni mis otros corotos y lo último que paso fue que me amenazo diciéndome que el día que fuera a buscar los corotos sola a la casa que el no iba a salir mis hijas esta sufriendo mucho por esta situación. Es Todo.”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Denuncia de fecha 13 de Noviembre de 2007, realizada por la ciudadana Fonseca Noguera A.J., ante el Despacho del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, la cual manifestó que: “El día Domingo 27 de septiembre del 2007 abandone la casa porque mi pareja y yo teníamos problemas a raíz de que me entregaron unas tierras en una cooperativa donde me dijeron que si faltaba una semana me sacaban y entonces él no entendió esto y saco a mi hijo que es menor de edad de la casa y no es hijo de el y yo trataba de solucionar los problemas con él, pero el no me tomaba en serio tiempo después no me daba para la comida, ni ropa de las niñas para la escuela y tengo una hija que es enferma del cerebro y no puedo llevarla al médico porque el no me da la plata y dijo que no me daría la plata y lo cumplió por esta situación me decidí y abandone la casa me tuve que mudar para la casa de mi mamá dejando todo los corotos y por supuesto mi casa y él llega a la casa de mi mamá de nombre C.R.N. a insultarme y me dice: que soy una sucia, que no valgo como mujer, que me acuesto con muchos hombres, y también arremete contra mi mamá diciendo que ella es una cabrona, al no tener mis corotos estoy viviendo mal, ya que no tengo cama ni mis otros corotos y lo último que paso fue que me amenazo diciéndome que el día que fuera a buscar los corotos sola a la casa que el no iba a salir mis hijas esta sufriendo mucho por esta situación. Es Todo.” Cursa al folio 01 y 02 de las actuaciones.

  2. - Acta de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 19-11-2007, realizada por la Abg. G.B.G., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.d.V., dicta Medidas de protección y de Seguridad, para proteger a la ciudadana Fonseca Noguera A.J.. Folio 9.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    Testimonial

  3. - Fonseca Noguera A.J., Venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 20/12/1978, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.493.004, y residenciada en el Barrio Nuevo, calle01, casa s/n, Guanarito estado Portuguesa. Donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados de la denuncia de fecha 13/11/2007, A criterio de éste Representante Fiscal la declaración de ésta ciudadana ya que la victima con su declaración demostrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal.

    Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia, calificó Jurídicamente el hechos como violencia psicológica y amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano R.G.J.R., de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó: “Lo único que yo tuve fue que la ofendí en palabras así pero de que yo la iba a matar y de que le iba a quitar los corotos es mentira, porque yo le dije a ella que si se iba a ir de la casa que se lleve todos los corotos, allí si soy yo consciente, es todo”.

Por su parte la ciudadana A.J.F.N., en su carácter de víctima, quien expuso: “Ya el problema de mis cosas ya se arregló y él me mandó a decir que las fuera a buscar y yo fui y las busque en la casa se quedó un dinamo que es mío y tiene que dármelo y teníamos un ganado junto, él lo vendió y se agarró la plata y él verá si me da mi parte y me fui de la casa y dice que va a hablar con las niñas y después no las llama y las niñas se quedan llorando y que me pague el dinamo ya que era mío, el niño trabajó en la finca y nunca le dio ni medio y yo me fui para San Cristóbal a trabajar porque no tenía para comer yo ni mis hijos y la plata no me alcanzaba y apareció un señor y me ajunte con él y no le falta comida ni a mí ni a mis hijos y que me pague el dinamo y le de plata a los hijos, es todo”.

En ejercicio del derecho a la defensa el Abg. R.E.P., argumentó: “Escuchada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, donde le imputa a mi defendido la comisión de los delitos de violencia psicológica y amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de la Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.J.F.N. y esta defensa se opone a la calificación fiscal del delito de violencia psicológica, por cuanto en las actuaciones no hay un examen psicológico de la víctima que determine la misma y solicito la suspensión condicional del proceso a mi defendido, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite parcialmente la acusación, presentada por la Representación Fiscal, contra el Imputado J.R.R.G., R.G.J.R., venezolano, mayor de edad, natural de Barinas Estados Barinas, nacido en fecha 17-12-1970, de 36 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.715.594 y residenciado en el Caserío la Capilla, sector la Paragua, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, por el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de la Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio A.J.F.N., en consecuencia, se desestima la calificación fiscal del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de la Mujeres a una v.L.d.V., toda vez, que no cursa en autos un elemento de convicción o medio de prueba que permita acreditar objetivamente que la conducta del imputado haya disminuido la autoestima de la víctima, haya perjudicado su sano desarrollo o inducido al suicidio, conforme a la definición de violencia psicológica.

  1. - Se admite el medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, vale decir, la testimonial de la víctima, por ser útil, necesaria, pertinente y debidamente incorporadas al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le explicó al imputado las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la consistente en la suspensión condicional del proceso, dado el anuncio de la defensa de que el imputado peticionaba su aplicación, con la indicación de los requisitos de procedencia relativos a la admisión de los hechos, la reparación del daño, el consentimiento de la víctima y el Fiscal del Ministerio Público, así como la obligación de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal.

Hechas las acotaciones precedentes, se constata que el delito por el cual se admitió la acusación es amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., el cual prevé una pena aplicable de prisión de diez a veintidós meses y que no consta en autos antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la suspensión condicional del proceso, conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de cumplir los requisitos de ley, se le cedió la palabra al ciudadano J.R.R.G., quien manifestó. “admito los hechos a los fines de acogerme a la suspensión condicional del proceso y le pido disculpas pagándole en este acto la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F.300,00), a la ciudadana A.J.F.N., por el dinamo” Vista la manifestación del acusado se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fonseca Noguera A.J., manifestó: “Estoy de acuerdo con la disculpa y recibo en este acto el mencionado dinero, es todo”. Y el Fiscal del Ministerio Público expresó su consentimiento para que se acuerde la suspensión condicional del proceso, por lo que se le impuso de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la prohibición de acercarse de manera violenta a la víctima, por el lapso de un año.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano R.G.J.R., venezolano, mayor de edad, natural de Barinas Estados Barinas, nacido en fecha 17-12-1970, de 36 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.715.594 y residenciado en el Caserío la Capilla, sector la Paragua, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, la suspensión condicional del proceso por el delito de amenaza, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de Fonseca Noguera A.J., por el plazo de un (1) año de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y debe someterse a la Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la prohibición de acercarse violentamente a la víctima. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2

Abg. L.K.D. de Tovar

El Secretario,

Abg. G.P..

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