Decisión nº PJ0062009000135 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 09 DE J.D.D.M.N.

199º Y 150º

ASUNTO: GP21-L-2007-000032

PARTES DEMANDANTES: G.C.R.G.; J.F.P.D. y O.A.G.E., venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 7.154.221; 4.343.099 y 3.603.759 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES de los DEMANDANTES: Abg. H.L.E.G.: Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 94.815

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO (CALIFE); APODERADOS JUDICIALES de la PARTE DEMANDADA: Abg. E.B.M., de nacionalidad venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-9.647.089, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.795

MOTIVO: HOMOLOGACION DE PENSIONES DE JUBILACION, y DAÑOS MORALES

El día de hoy, 09 de julio de 2009, comparecen ante este tribunal, por una parte, la C.A. LUZ Y FUERZA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE), sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) en fecha 22 de julio de 1911, bajo el N° 193, Tomo 1910-12; cuya última modificación estatutaria se encuentra debidamente protocolizada ante el referido Registro, en fecha 20 de julio de 2002, bajo el N° 53, Tomo 120-A Pro, en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominada “CALIFE”, representada en este acto por su apoderado judicial, E.B.M., de nacionalidad venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-9.647.089, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.795, debidamente facultada para este acto según consta de instrumento poder asentado bajo el Nº 75, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de junio de 2009, anexo al presente escrito marcado “A”; y por la otra parte, los ciudadanos G.C.R.G., J.F.P.D. y O.A.G.E., venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. V-7.154.221, V-4.343.099 y V-3.603.759, respectivamente, en lo sucesivo denominados “LOS JUBILADOS”, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio H.L.E., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.851e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.815 después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, seguidamente exponen:

PRIMERA

POSICIÓN EXTREMA DE “LOS JUBILADOS”: DE LO ALEGADO Y RECLAMADO POR “LOS JUBILADOS”:

LOS JUBILADOS

hace constar lo siguiente:

Solicitan del pago retroactivo de la nivelación de la pensión de jubilación a Salario Mínimo de cada año a partir de la entrada en Vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el 30 de diciembre de 1999 hasta mayo de 2009.

SEGUNDA

POSICION EXTREMA DE “CALIFE”: RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL “LOS JUBILADOS”:

En virtud de la solicitud realizada por “LOS JUBILADOS”, y de conformidad con la setencia correspondiente, “CALIFE” acuerda la nivelacion de las pensiones al salario minimo en los terminos expuestos en la Clausula Tercera de la Presente Transacción.

TERCERA

ACUERDO TRANSACCIONAL: De conformidad con lo anteriormente expuesto, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a “LOS JUBILADOS” contra “CALIFE”, la sumas que se discriminan en la siguiente tabla:

Nombres Primer Cheque

Banesco Segundo Cheque

Banesco Monto Total

G.R.G. Nro. 128360

Bs. 13.501,34 Nro. 128238

Bs. 6.176,25 Bs. 19.677,59

J.F.P.D. Nro. 128343

Bs. 17.137,73 Nro. 128240

Bs. 8.439,86 Bs. 25.577,59

O.A.G.E.N.. 128359

Bs. 15.533,20 Nro. 128253

Bs. 7.388,72 Bs. 22.921,92

Las partes hacen constar que “CALIFE”, en su propio nombre, paga a “LOS JUBILADOS” en un este mismo acto, las Sumas Netas antes indicada, conforme se especifica en el cuadro anterior.

CUARTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION: “LOS JUBILADOS” convienen y reconocen que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la Cláusula TERCERA de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones como consecuencia de la solicitud de nivelación y homologación de la jubilación. “LOS JUBILADOS” asimismo convienen y reconocen que en virtud de la presente transacción nada les corresponde ni tienen que reclamar a “CALIFE”, por los conceptos mencionados en esta transacción. En virtud de lo expuesto, por este medio “LOS JUBILADOS” le otorgan a “CALIFE”, la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.

QUINTA

DECLARACION DE CONFORMIDAD CON LOS TERMINOS DE LA TRANSACCION: “LOS JUBILADOS” declaran su total conformidad con la presente transacción y reconocen que “CALIFE”, nada más le quedan a deber por ningún concepto relacionado con las relaciones que existieron entre las partes y su nivelación de la jubilación, y asimismo reconocen y aceptan que el pago aquí convenido constituye un pago transaccional total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA

EXTENSION DE LA TRANSACCION: “LOS JUBILADOS” expresamente transigen por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra “CALIFE”, por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “LOS JUBILADOS” renuncian por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga o pueda intentar contra “CALIFE” por las relaciones que existieron entre las partes y por su jubilacion, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Finalmente, “LOS JUBILADOS” autorizan plenamente a “CALIFE” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

SEPTIMA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS: Las partes y sus apoderados acuerdan que los honorarios profesionales, costos, costas o gastos, judiciales o extrajudiciales, relacionados con las referidas reclamaciones extrajudiciales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de estas reclamaciones, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados.

OCTAVA

COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada voluntariamente y libre de constreñimiento alguno ante el Tribunal competente del Trabajo, y solicitan al Ciudadano Juez la homologación correspondiente. En consecuencia, cualquier asunto relacionado con la presente transacción queda total y definitivamente terminado y transigido.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 Constitucional, 3 De La Ley Orgánica Del Trabajo 10 Y 11 De Su Reglamento y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico, en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG: YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ

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