Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO QUINTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de Julio de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008675

NOMBRE DEL JUEZ: Abg. O.J.G.A..

SECRETARIO: Abg. P.R.C..

ACUSADO: E.J.G.M., cédula de identidad Nº 15884177 (no la porta), venezolano, nacido en Barquisimeto, estado Lara, el día 29-09-1981, 27 años de edad, soltero, hijo de M.Q.D. y E.J.G.D..

DELITO: Hurto Calificado y Hurto Agravado, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1 y 2 del Código Penal y 452 ordinal 4 ejusdem, respectivamente.

FISCALIA 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.D.F.

DEFENSA: Abg. Y.M.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Lara, pasar a fundamentar en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, el presente fallo de Admisión de Hechos de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sentencia por Admisión de Hechos.

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2007-008675, seguido al ciudadano E.J.G.M. titular de la cédula de identidad Nº V-15884177 por la comisión del delito de Hurto Calificado y Hurto Agravado, ambos en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1 y 2 del Código Penal y 452 ordinal 4 ejusdem. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

I

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El 22 de Junio de 2010, se constituyó el Tribunal de Juicio No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. KP01-P-2007-008675 Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió:

PRIMERO

En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan a el acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por el Delito de Hurto Calificado y Hurto Agravado, ambos en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1 y 2 del Código Penal y 452 ordinal 4 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, respectivamente.

SEGUNDO

El Tribunal considera que las pruebas presentadas por el Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes en contra del ciudadano E.J.G.M. titular de la cédula de identidad Nº V-15884177 por el delito de Hurto Calificado y Hurto Agravado, ambos en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1 y 2 del Código Penal y 452 ordinal 4 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal y por ello se Admiten Totalmente de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

La defensa del acusado solicito que una vez admitida las acusaciones se le imponga a su representado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, por cuanto el mismo le manifestó querer admitir los hechos.

Por lo que una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos, lo instruye sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, quien libre de apremio y coacción, manifiesta: “admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”.

Se le otorgo el derecho de palabra a la defensa del acusado quien solicito se le impusiera la pena en este mismo acto conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 19 de Septiembre del 2007, en un procedimiento realizado por los funcionarios C-1 A.C. y Dtgdo O.C., Adscritos a la brigada motorizada de la Fuerza Armadas Policiales, donde se dejo constancia de que el día ya mencionado aproximadamente a las 12: 30 de la tarde, una patrulla a la altura de la calle 26 entre avenida 20 y carrera 21, atendieron al llamado de una ciudadana, quien se identifico como Zurima Arteaga Díaz, quien manifestó que dos ciudadanos se desplazaban por la dirección anteriormente mencionada, donde le sustrajeron de su bolso tipo pañalera, el monedero en el cual contenía todos sus documentos personales y ciento cincuenta (150) Bs. en efectivo. Este hecho fue sancionado como delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal.

Posteriormente a lo ya mencionado, se realizo una acumulación, ya que en fecha 18-03-2009, a las 2:10 de la tarde, en donde una comisión policial integrada por los funcionarios distinguido A.J.L.E. y Á.L.E., adscrito a la unidad motoriza.M.A.G.S., cuando se trasladaban por la avenida 20 con 29 de Barquisimeto, cuando fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como A.L.V.A., coordinador del establecimiento comercial denominado “Traki Sauplus” ubicada en el lugar citado anteriormente, informando que habían sorprendido a un sujeto desconocido, cuando este se disponía a salir del mencionado establecimiento comercial, y al ser revisado le fueron incautados varios artículos sustraídos de la tienda como una prenda de vestir tipo pantalón de color gris , una prenda de vestir tipo bermuda, elaborado en fibras naturales, de color negro con rayas blancas, una prenda de vestir, tipo zapatos, elaborados en fibras naturales y sintético, de color negro y gris. Luego la comisión citada procedió a detenerlo.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados encuadra dentro del delito de Hurto Calificado y Hurto Agravado, ambos en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1 y 2 del Código Penal y 452 ordinal 4 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de Hurto Calificado y Hurto Agravado, ambos en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1 y 2 del Código Penal y 452 ordinal 4 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 453 numerales 1 y 2 , es de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS de Prisión , sumados la pena resulta de DIECISEIS (16) AÑOS , dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de OCHO (08) AÑOS DE PRISION la pena inicial a cumplir.

Ahora bien el articulo 452 ordinal 4 ejusdem estable una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS , dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y conforme a lo previsto en el articulo 88 del Código Penal se tomara la mitad del tiempo correspondiente a la pena por este delito, siendo DOS (02) AÑOS DE PRISION, que sumados a la pena por el delito de Hurto Calificado la pena resulta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, a lo cual se le aplica la rebaja prevista en el articulo 80 ejusdem siendo este TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES, quedando en SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION y vista la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal se rebaja la mitad, quedando la Pena a cumplir de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano E.J.G.M., cédula de identidad Nº 15884177 (no la porta), venezolano, nacido en Barquisimeto, estado Lara, el día 29-09-1981, 27 años de edad, soltero, hijo de M.Q.D. y E.J.G.D., por la comisión del delito de Hurto Calificado y Hurto Agravado, ambos en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1 y 2 del Código Penal y 452 ordinal 4 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, la cual cumplirá en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy hasta tanto el Ministerio de Interior y Justicia decida su sitio de condena. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

ABG. O.J.G.A..

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

LA SECRETARIA

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