Decisión nº 1.077 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Venta

El presente procedimiento iniciado mediante demanda por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana Y.G.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.192.206, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil SUCESORES DE N.G., debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de marzo del año mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 78, tomo 6-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Este Juzgado mediante auto proferido el día dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2007), admitió la demanda incoada, ordenando citar al ciudadano J.B.G., suficientemente identificado en actas, en su carácter de Administrador Gerente de la Sociedad Mercantil SUCESORES DE N.G. S.A., parte demandada, a fin de que compareciese a las puertas de la Sala del Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la materialización de dicho acto de comunicación procesal a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio A.S.A., suficientemente identificado en actas, acompañado de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó instrumento poder que le fuere otorgado por el ciudadano J.A.B.G., en su carácter de Administrador Gerente de la Sociedad Mercantil demandada, dándose por notificado en el mismo acto en nombre de su representada.

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil siete (2007), la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha cuatro (4) de junio del año dos mil siete (2007), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha ocho (8) de junio del año dos mil siete (2007), la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha trece (13) de junio del año dos mil siete (2007), este Juzgado mediante auto ordenó agregar a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas que fueren presentados por las partes.

En fecha quince (15) de junio del año dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio A.S.A., presentó a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil siete (2007), este Juzgado mediante auto, admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

En fecha primero (1°) de octubre del año dos mil siete (2007), el Tribunal mediante auto fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las constancia en actas de haberse notificado a las partes del contenido del mismo para que las partes presentes escrito contentivo de sus informes.

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil siete (2007), la ciudadana N.T.G.G., suficientemente identificada en actas, judicialmente asistida por el Abogado en ejercicio A.Q., igualmente identificado, presentó escrito de tercería ad adiuvandum, la cual fuere admitida por este Juzgado mediante auto proferido en la misma fecha.

En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil siete (2007), la parte demandada presentó escrito de informes, los cuales fueren objeto de observaciones por parte de la accionante el día cinco (5) de noviembre del año dos mil siete (2007).

En fecha siete (7) de noviembre del año dos mil siete (2007), el ciudadano N.G.G., suficientemente identificado en actas, judicialmente asistido por el Abogado en ejercicio R.B., igualmente identificado, presentó escrito de tercería ad adiuvandum, siendo admitida la misma por este Juzgado mediante auto proferido el día nueve (9) de noviembre del año dos mil siete (2007).

Finalmente, revisadas como fueron las actas del proceso, no se evidencia la materialización de otras actuaciones por partes de los litigantes en este proceso.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Manifestó el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado en ejercicio P.R.G., que su representada es accionista de la firma mercantil SUCESORES DE N.G. S.A., Sociedad Comercial de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de marzo del año mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 78, tomo 6-A, de la nomenclatura llevada por dicha oficina registral, de lo que se infiere que su representada Y.G.d.N. es accionista de esa firma comercial en proporción del veinte por ciento (20%) del capital suscrito y pagado de dicha compañía.

Que el día catorce (14) de julio del año dos mil cinco (2005), según Acta de Asamblea supuestamente celebrada ese mismo día a las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 a.m.), se acordó por unanimidad, lo siguiente, y transcribió textualmente:

1) Aumentar el capital social en TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 396.200.000,00), para llevarlo así a la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) y como

consecuencia, se reformó la cláusula QUINTA del Documento Constitutivo-Estatutos de la Sociedad;

2) Se reformó la cláusula DÉCIMA QUINTA del Documento Constitutivo-Estatutos, aunque a su decir, la cláusula reformada fue la Décimo Primera del Documento Constitutivo original.

Asimismo, señaló que con la arbitraria reforma realizada, la accionista C.G., sencillamente asumió el control de las convocatorias para las Asambleas, y, lo que es peor aún, a partir de ese momento, esa accionista, por tener una discutible mayoría, pasó a tener el control de toda la compañía.

Que los otros accionistas incluyendo a su representada, simplemente pasó a no tener voz ni voto, en las decisiones que, a partir de ese momento, y soslayando la voluntad de las partes que estaban plasmadas en la cláusula reformada a su gusto e interés, los colocó en un estado de total indefensión y violatorio de todos los derechos que como accionistas tiene su representada en esa Sociedad.

Que es el caso, que su representada no asistió, no consintió y mucho menos firmó ningún Acta, por lo que C.G.C. se subrogó los derechos que tiene su representada en esa compañía valiéndose de esa sedicente Acta de Asamblea la cual es NULA de toda NULIDAD.

Que es el hecho de que sin el consentimiento de los demás accionistas, se reformó la CLÁUSULA DECIMA PRIMERA del Acta Constitutiva Estatutaria que como se demostrará el fin que perseguía, era el defraudar para intereses personales y particulares, el poder de convocatoria a cualquier Asamblea sobre todo aquellos acuerdos que fueran fundamentales para la continuidad de la Sociedad, y que además involucrara asuntos delicados como lo respecto al capital, el activo social, entre otros, situaciones que si estaban previstas en la Cláusula Décima Primera original, como medida de protección a los intereses y derechos de la minoría; por lo que resultaba conveniente para los intereses de la sedicente accionista C.G. el que dicha cláusula fuera reformada para así poder realizar actos jurídicos que la beneficiaran a costa del resto de los accionistas de la Sociedad vale decir la minoría..

Que en el Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad SUCESORES DE N.G., S.A., en su cláusula Décima Primera original se puede observar: “Décima Primera: Todo lo relacionado con las convocatorias, constitución, deliberaciones, decisiones y facultades de las Asambleas se regirán por lo previsto al respecto en el Código de Comercio, sin embargo, cualquier Asamblea Ordinaria o Extraordinaria podrá reunirse en cualquier momento sin la convocatoria previa por la prensa, cuando ESTUVIEREN PRESENTES TODOS LOS ACCIONISTAS, Y las decisiones de estas Asambleas serán VÁLIDAS SIEMPRE QUE TODOS LOS SOCIOS SE ENCUENTREN DE ACUERDO en deliberar sobre el objeto o los objetos a tratar.”

Que la reforma hecha por la Administradora Gerente, establece textualmente: “Décima Primera: Las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, inclusive, las señaladas en el Artículo 280 del Código de Comercio, SERAN CONVOCADAS POR LOS ADMINISTRADORES, por medio de avisos publicados en la prensa con cinco (5) días de anticipación por lo menos, al fijado para la reunión enunciándose el objeto a tratar en la misma, y para SU CONSTITUCIÓN se requerirá LA MAYORÍA ABSOLUTA DEL CAPITAL SOCIAL, Y LAS DECISIONES SE TOMARAN CON EL VOTO DE LA MITAD MÁS UNO de las Acciones presentes.”

Que el ánimo, propósito y razón de la Cláusula que reformó de manera ilegal la accionista, ciudadana C.G., se redactó partiendo de un principio natural, como lo es que esa Sociedad de Sucesores de N.G., es una sociedad familiar, constituida por los hijos del difunto N.G., y el ánimo de esa Cláusula obedecía a que los herederos de esa sucesión se pusieran de acuerdo entre ellos para tomar una decisión, y no, como ahora pretende la accionista C.G., de que sea solamente ella la que tenga el control de la Sociedad, para disponer y administrar la sucesión de sus demás hermanos, incluyendo a su representada, en virtud de poseer ella la mayoría de la acciones.

Que para la celebración de dicha Acta General Extraordinaria de Accionistas, se requería, conforme a la cláusula Décima Primera del Acta constitutiva original, o bien los postulados que conforme a ello establece el Código de Comercio, la presencia de todos los accionistas, pero más importante para ello era que se requería, para su deliberación y aprobación, que "...todos los socios se encuentren de acuerdo en deliberar sobre el objeto o los objetos a tratar..."; y esto fue inobservado por C.G.; es decir, lo que procuraba esta Cláusula Décima Primera, era que el poder de decisión no estuviera en manos de uno solo de los herederos, sino de todos, pero la accionista C.G.C., valiéndose de actos totalmente arbitrarios, asumió la administración y disposición de los activos de la compañía, sin contar para ello con la autorización de los demás accionistas, todo ello, gracias al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de julio de 2005, cuya aprobación no contó con el resto de los accionistas.

Que esta normativa fue flagrantemente violada por la accionista C.G.C.V., antes identificada, lo que supone un fraude que hace nula dicha Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, motivo por el cual, en este acto denunciamos y demandamos la Nulidad de la mencionada Acta.

Que, la Administradora Gerente de la Compañía, cambió para el beneficio de ella, el que a partir de ese momento las constituciones de las Asambleas fueran válidas con solo la mayoría, absoluta (representada por ella), y que las decisiones fueran aprobadas con el voto de la mitad mas uno de las acciones presentes (que también las representa ella); y lo más grave, aparte de violar flagrantemente el derecho de las minorías de dicha sociedad, es que esa asamblea donde reforma los asuntos contentivos a la convocatoria, constitución y deliberación de los puntos tratados en dichos actos, es nula.

Que con esta irregular Asamblea la Administradora Gerente acomodó para su beneficio particular, el que sin contar con la asistencia, consentimiento y mucho menos aprobación de su representada, reformara a su beneficio e interés esa Cláusula Décima Primera; todo esto para que no tuviera ningún tipo de contención de parte de los que como mí mandante, son accionistas de esta Sociedad, y que pudieran oponerse en lo referente a la administración y desenvolvimiento diario de la Compañía; y que, como de seguidas expondré, todo este montaje, fue simplemente para defraudar los Derechos e intereses de los demás accionistas.

Que el día 16 de Agosto de 2.006, valiéndose del Acta de Asamblea del 14 de Julio de 2.005, que denunciaron como nula, la Ciudadana C.G., vende los Fundos "La Estrella" y "Los Limones", a la Firma Mercantil Haciendas, C.A., representada en esa Asamblea por su representante, ciudadano P.J.C.M., por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.500.000.000, 00), de los cuales se pagarían la cantidad de DOS MIL MILLONES (Bs. 2.000.000.000, 00) al momento de otorgarse el documento de venta, y el saldo deudor, es decir, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.500.000.000,00), serían pagados el día 15 de Marzo de 2.007, y que a su vez el saldo deudor devengaría intereses en razón del 0,5% mensual, quedando establecida la correspondiente hipoteca hasta por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.960.000.000,00), para garantizar el pago de la suma adeudada, sus intereses y los gastos de cobranza judicial o extra judicial, estos últimos estimados en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00).

Que la referida acta, dice: "Sometido a consideración de la Asamblea el segundo punto de la agenda, el Administrador Gerente J.B.G., tomó la palabra y expuso: En vista de la situación económica del país, la inseguridad personal imperante en las zonas rurales del Municipio R.d.P.d.E.Z., así como también, la incertidumbre en cuanto a la propiedad privada de los fundas, propongo la venta de los fundas "La Estrella" y "Los Limones", propiedad de esta Sociedad, y al respecto, presento a la decisión de esta Asamblea, la proposición de compra hecha por la sociedad "Haciendas C.A. ", con domicilio en el Municipio R.d.P., Estado Zulia, en la forma siguiente: Ofrece pagar la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.500.000.000, 00) como precio de venta de los fundos "La Estrella" y "Los Limones ", los cuales son propiedad de esta sociedad "SUCESORES DE N.G. SOCIEDAD ANÓNIMA”... Y que más adelante se lee: "Tomando en cuenta las razones mencionadas por el Administrador Gerente de esta Sociedad, por constituir hechos notorios en el país, doy mi aprobación a la proposición hecha por el administrador Gerente J.B.G., y apruebo la venta de los fundos "La Estrella" y "Los Limones ", propiedad de la sociedad civil "SUCESORES DE N.G.S.A.", en las condiciones propuestas por la sociedad oferente "HACIENDAS CA. ".- En consecuencia, la Asamblea por unanimidad aprobó la venta de los fundos "La Estrella" y "Los Limones" en la forma antes expuesta. "

Aduce que de dicha Acta de Asamblea se pueden hacer varias conclusiones, relevantes para el caso en cuestión, a saber:

  1. Solamente se encontraba presente uno solo de los accionistas, la ciudadana C.G., representada por su mandante, ciudadano C.R..

  2. La mencionada accionista posee el 62, 34 % del capital social, lo que representa la mayoría absoluta.

  3. Es totalmente falso, cuando se expresa que "...la Asamblea por unanimidad aprobó la venta de los fundos La Estrella y Los Limones... "

    Indica, que se evidencia que la ciudadana C.G. como accionista mayoritaria, y conforme al Acta de Asamblea de fecha catorce (14) de julio del año dos mil cinco (2005), la cual es objeto de impugnación mediante la presente acción, toma todas las decisiones respecto a la Sociedad "SUCESORES DE N.G. S.A." deliberando arbitrariamente en detrimento del derecho de los demás accionistas.

    Arguye que es inverosímil el hecho de aprobar ella sola, por tener más de la mitad de las acciones, la venta de parte del activo social, más aun cuando ese activo lo representan dos fundos de gran magnitud, y ni siquiera comunicarle de esto al resto de los accionistas, violentando de esta manera el derecho de la minoría, el cual quedó relevado mediante el Acta de Asamblea celebrada el catorce (14) de julio del año dos mil cinco (2005), y que modificó el contexto, espíritu y razón de la cláusula décimo primera de los estatutos de la Sociedad.

    Que como se puede evidenciar en esa ilegal Acta de Asamblea, la accionista C.G. por intermedio de su Administrador Gerente J.B.G., quien dicho sea de paso es su hijo, llevaron a cabo esas dos Asambleas para perpetrar la venta de los dos principales activos de la Compañía, produciendo con esto una disolución anticipada de la Sociedad, ya que, como es lógico entender, al no tener la compañía Sucesores de N.G. S.A. ningún patrimonio, la compañía ha quedado prácticamente disuelta de pleno derecho.

    Indica que la Asamblea es el órgano deliberante de la Compañía; determina y resuelve todos sus actos dentro de los límites que le exige la Ley y sus Estatutos, siendo obligatorio y de estricto cumplimiento la asistencia de sus accionistas a la misma (Ex-Art. 272 del Código de Comercio). Si bien es cierto que las decisiones de las Asambleas una vez convocadas y legalmente constituidas, obligan a todos los accionistas (Ex-Art 283 del Código de Comercio); no es menos cierto que su interpretación en contrario, según reiterada doctrina, puede producir la ACCION DE NULIDAD en sujeción al artículo 290 íd, debiendo ordenar la convocatoria a otra Asamblea.

    Señala que lo supuestamente decidido en esa Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que se llevó a cabo solo con la presencia de uno de ellos, fue simplemente la decisión y la voluntad de la accionista que posee la mayoría del capital accionario, lo cual se traduce en un acto jurídico "unilateral".

    Arguye que el Código de Comercio establece claramente la interpretación en contrario del Artículo 289 del Código en comento, en el sentido, de que, si las decisiones en una determinada Asamblea son obligatorias para todos los accionistas, inclusive para aquellos que no concurrieron, muy por el contrario, si estas se hacen al margen de la ley, de las buenas costumbres, de la moral o si van en contra de los Estatutos de la Sociedad, tal decisión puede ser impugnada por todo aquel accionista que vea que tal resolución representa vicios o hechos ilícitos que perjudican los intereses de la Compañía, según lo establecido en el artículo referido.

    Alega que como se puede constatar, la ciudadana C.G., se ha apoderado de más de la mitad de las acciones de la Sociedad, en donde para obtenerlas se violó el derecho preferente de sus demás hermanos quienes son sus socios, pero como sea el caso, en los actuales momentos se viola el derecho de las minorías; más aún, si tomamos en cuenta que el artículo 280 del Código de Comercio establece un quórum especial, vale decir, la presencia de un número de socios que represente por lo menos tres cuartas partes del capital social para deliberar acerca de asuntos que representen vital importancia para la sociedad, como la disolución anticipada de la misma, fusión con otra sociedad, reintegro o aumento de capital, reforma del documento constitutivo, venta del activo social, entre otros.

    Aduce que la existencia del quórum es una condición de validez de la asamblea. En consecuencia, si no se encuentra presente el número de socios que conforme al documento constitutivo, los estatutos o la ley constituyen el quórum, no puede entenderse que la asamblea está válidamente constituida y, por vía de consecuencia, no se tendrán como válidos los acuerdos que de allí se deriven.

    Señala, que el fin último e inmediato de esa Asamblea de fecha 14 de Julio de 2005, que denuncian como nula, se hizo para obtener facultades que pudieran permitir a la accionista C.G., la venta de los fundos que más adelante se denuncian, y con todo esto, un acto aparente que diera como resultado vender la compañía, con fines particulares, ignorando los derechos y la voluntad de los otros accionistas

    Que el contenido de esa acta en cuestión, está erigida sobre un hecho incierto, el cual constituye una falsedad ideológica, siendo contra ese contenido, que se dirigirá la prueba en contrario para demostrarla.

    Que el hecho de que la convocatoria, como lo dice esa Acta de Asamblea, se haya hecho por la prensa, aunque así lo digan y así lo hayan efectuado, nunca se celebró en razón de que Y.G.d.N., no asistió y mucho menos f.L. o documento alguno, y la presencia de su representada era obligada para la consecución de los fines trazados por C.G., al momento de verificar el quórum necesario, establecido en la Ley y en los Estatutos de la Compañía, al igual que los demás accionistas, que nunca asistieron ni firmaron Acta alguna.

    Que el SESENTA POR CIENTO (60%) que tiene C.G. en la Sociedad, no la faculta o habilita para tomar la decisión que en esas supuestas Asambleas se decidió y mucho menos, la autorizaba para que vendiera parte importante del activo de la Sociedad, sin antes habérselas ofrecido a los otros accionistas.

    Que C.G., realizó esas Asambleas, porque sabía que ni Y.G.d.N., ni los demás accionistas, nunca permitirían ni firmarían, la venta del activo social, y mucho menos, sin recibir su cuota participativa en los beneficios de dichas ventas, cosa que tampoco sucedió, cercenando de esa manera los derechos de su representado.

    Que no fue sino hasta el mes de septiembre del año 2006, que su mandante se percata de toda esta situación al ver que en el Acta supuestamente celebrada el día 14-07-2005, se habían reformados las cláusulas Quinta y Décima Primera del Acta Constitutiva Estatutos sin haber sido convocada a la misma.

    Ahora bien, esas Actas de Asamblea, las mismas ni son completas ni son fieles, por las siguientes razones:

  4. - Porque es FALSO que Y.G.d.N. y los demás accionistas hayan asistido a la Asamblea esto se alza en una alteración ideológica.

  5. - Porque es FALSO que Y.G.d.N. y los demás accionistas hayan aprobado con su voto tanto las reformas de las Cláusulas Quinta y Décimo Primera por la fraudulenta Acta de Asamblea, ni la venta de los activos de la Sociedad.

  6. - Porque es FALSO que Y.G.d.N. y los demás accionistas hayan firmado documento, papel, libro o protocolo alguno donde conste alguna declaración como accionistas de la Compañía, orientada a aprobar tanto esas reformas de las Cláusulas, como la venta de los activos, ni en la sede administrativa de la Compañía y mucho menos en el Registro Mercantil.

  7. - Porque Y.G.d.N. ni los demás accionistas, JAMAS han convalidado ni por sí o por medio de Apoderado esa decisión; aún más, no existe un acto propio que haga ver lo contrario.

    Indica que estamos frente a un FALSO CIVIL, que puede atacarse sin acudir a la TACHA DE FALSEDAD por tratarse esas Actas de un DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA.¬

    Por todos los argumentos antes expuestos, señalados los hechos y fundamentados en Derecho, demanda de conformidad con los establecido en e l artículo 290 del Código de Comercio, cuyo lapso de caducidad fue ampliado en el artículo 1.346 del Código Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, a SUCESORES DE N.G., S.A., y a su Administrador Gerente J.B.G., ambos plenamente identificados, para que convengan o en su defecto, lo declare el Tribunal en que:

  8. - SON NULAS E INEXISTENTE S las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas los días 14 de Julio de 2.005 y 16 de Agosto de 2.006, en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, inscritas y fijadas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  9. - Que por vía de consecuencia ES NULO POR INEXISTENTE tanto las reformas de las Cláusulas Quinta y Décima Primera; así como la aprobación del balance correspondiente al año 2005, al igual que la reforma de la Cláusula Décima Primera.

  10. - Que por vía también de consecuencia SON NULAS E INEXISTENTES y sin ningún efecto ni valor la venta realizada a la Firma Mercantil HACIENDAS, C.A., en razón de que no contaron con la presencia, aprobación y votación de los demás accionistas.

    Asimismo, PROTESTÓ LAS COSTAS y COSTOS PROCESALES que se produjeran, en virtud de lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000.000.00).

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    El apoderado judicial de la codemandada de autos, sociedad mercantil SUCESIONES DE N.G. S.A. manifestó:

    Que la actora afirma y confiesa la existencia de otros accionistas distintos a ella y a la ciudadana C.G., la cual es la única accionista distinta a la actora mencionada señalada en el referido libelo; que además puede comprobarse la existencia de otros accionistas con los documentos acompañados por la misma actora al libelo de la demanda, como son el documento constitutivo de la sociedad SUCESORES DE N.G. S.A., y sobre todo la copia certificada del Acta de Asamblea General de Accionistas de la nombrada sociedad celebrada el día catorce (14) de julio del año dos mil cinco (2005), donde aparecen asistiendo a dicha asamblea los accionistas C.G., representada por el ciudadano C.R., como propietaria de 2.370 acciones nominativas, y el ciudadano F.G.G., obrando por sí, en representación de sus hermanos N.T.G. y N.G.G., quienes poseen en comunidad 715 acciones nominativas de la sociedad.

    Que como consecuencia de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda y comprobados en la parte precedente, la actora Y.G., tenía la obligación legal de demandar, a los nombrados accionistas, el ciudadano F.G. y sus hermanos, porque cuando los accionistas de una compañía se constituyen en Asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad que surta efectos sólo respecto de una parte de los socios sino que ésta decisión está dirigida a surtir los efectos acordados en una Asamblea de socios puesto que conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio lo decidido en Asamblea les vincula íntegramente.

    Que siendo la relación jurídica principal invocada por la actora (Nulidad de Acta de Asamblea), en todo caso es única y sus efectos afectan a la universalidad de accionistas, no perteneciendo, única y exclusivamente a los demandados en este Juicio, indefectiblemente se configura un litis consorcio pasivo necesario, que exige la presencia de todos los accionistas de la sociedad SUCESORES DE N.G. S.A, como litis consortes pasivos, en este proceso, para conformar correctamente el contradictorio, por la necesidad de una solución uniforme que abarque la totalidad de los accionistas inmersos en al relación sustancial discutida, conforme a las previsiones del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

    Opuso también la falta de cualidad e interés de su representada para sostener este juicio, por las razones señaladas a continuación:

    Que la demandante Y.G.D.N., además de demandar la nulidad e inexistencia de las Asamblea Generales Extraordinarias de Accionistas, celebradas el día catorce (14) de julio del año dos mil cinco (2005) y dieciséis (16) de agosto del año dos mil seis (2006), también demanda por vía de consecuencia la nulidad e inexistencia de la venta de los fundos La Estrella y Los Limones, a la sociedad HACIENDAS C.A.

    Que en el supuesto e hipotético caso negado, de que esta nulidad demandada, prosperara en derecho, afecta directamente el derecho de propiedad, de la sociedad HACIENDAS, C.A, derecho este, por lo demás consagrado por la Constitución Nacional, en su artículo 115, cualquier hecho que o acto jurídico que afecte directa o indirectamente el derecho de propiedad que tiene la referida la mencionada sociedad mercantil sobre los fundos La Estrella y Los Limones, como pretende la accionante, tiene que incluírsele necesariamente, por cuanto es sujeto principal en la relación sustancial objeto del litigio, a saber, la nulidad de las ventas efectuadas, demandadas por vía de consecuencia, lo que tipifica el denominado litis consorcio pasivo forzoso o necesario, traduciéndose lo dicho en que la referida sociedad mercantil debió ser llamada indispensablemente junto a los otros accionados de autos.

    A ese punto, procedió a dar contestación al fondo la demanda incoada, y en ese sentido, indicó:

    1) Ciertamente existe la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G. S.A.

    2) Es cierto que la ciudadana C.G., es accionista de la referida sociedad.

    3) Es cierto que la actora Y.G.D.N., es accionista de la misma sociedad pero no en la proporción del 20% del capital social suscrito y pagado de dicha compañía, como erradamente lo afirma en el libelo de la demanda.

    4) Es cierto que el día catorce (14) de julio del año dos mil cinco (2005), se celebró la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad SUCESORES DE N.G. S.A., en la cual se acordó por unanimidad de los accionistas presentes ciudadana C.G., representando el 62,34% del capital social, representada en este acto por el ciudadano C.R., y también presente el ciudadano F.G., quien obró por sí y en representación de sus hermanos N.T.G.G. y N.G.G., quienes son propietarios en comunidad del 18,83% del capital social. De modo que en esa Asamblea estuvo presente más del 81 % del capital social, decidiéndose aumentar el capital social a la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) y consecuencialmente modificó la cláusula quinta del documento constitutivo estatutos de la sociedad y también se reformó la cláusula décima primera del referido documento constitutivo estatutos.

  11. Es cierto, que el día dieciséis (16) de agosto del año dos mil seis (2006), se celebró la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad SUCESORES DE N.G. S.A. donde se aprobó la venta que efectivamente se efectuó de los fundos LA ESTRELLA y LOS LIMONES, a la sociedad mercantil HACIENDAS S.A.

    Excepto los hechos admitidos expresamente negó, rechazó y contradijo todos los demás hechos invocados por la actora en el libelo de demanda por no ser ciertos y consecuencialmente no ser aplicable el derecho invocado.

    Sin menoscabo de la negativa de los hechos efectuada anteriormente, efectuó las consideraciones siguientes:

    La parte actora a través de su apoderado judicial, centra el fundamento principal de su demanda, estableciendo una comparación entre la cláusula Décima Primera del Documento Constitutivo Original de la sociedad y la misma cláusula Décima Primera del referido Documento Constitutivo reformado.

    Y manifiesta que con base a la comparación hecha del contenido de ambas cláusulas, el apoderado actor sostiene que para la reforma de la señalada cláusula Décima Primera se requería, para su deliberación y aprobación que "…todos los socios se encuentren de acuerdo en deliberar sobre el objeto o los objetos a tratar…” y esto fue inobservado por la ciudadana C.G.; es decir, lo que procuraba esta Cláusula Décima Primera, era que el poder de decisión no estuviera en manos de uno solo de los herederos, sino de todos, pero la accionista C.G.C., valiéndose de actos totalmente arbitrarios, asumió la administración y disposición de los activos de la compañía sin contar para ello con la autorización de los demás accionistas, todo ello, gracias al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de julio de 2005, cuya aprobación no contó con el resto de los accionistas.

    Advierte a este Sentenciador que la reforma de la mencionada cláusula fue propuesta por el accionista F.G.G. y no por la accionista C.G., como lo afirma la referida accionante, y que el mandatario de la parte demandante pretende manipular el contenido de la cláusula Décima Primera del Documento Constitutivo original, extrayendo frases fuera del contexto total de dicha cláusula, dándole una interpretación torcida, con el fin de sorprender la buena fe de este órgano jurisdiccional y el criterio que debe formarse en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.

    Señaló que la cláusula Décima Primera del Documento Constitutivo de la sociedad SUCESORES DE N.G. S.A. fue reformada legítimamente en la Asamblea celebrada el día catorce (14) de julio del año dos mil cinco (2005), en virtud de que la misma se celebró previa convocatoria efectuada en el diario LA VERDAD, el día siete (7) de julio del año dos mil cinco (2005), invocando dentro de dicho contexto la norma dispuesta en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

    Manifestó que el texto íntegro de dicha convocatoria aparece contenida en la copia certificada del Acta de Asamblea de fecha catorce (14) de julio del año dos mil cinco (2005), que fuere acompañada por la parte accionante junto a su libelo de demanda, admitiendo así tácitamente la veracidad de dicha publicación; comprobándose también –a su decir- de dicho instrumento, que los ciudadanos C.G. y F.J.G.G., estuvieron presentes y participaron en la toma de decisiones propias de la referida Asamblea, representado más del 81% del quórum calificado, que a su considerar no era requerido por el objeto discutido de conformidad con la norma del artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, rigiéndose por los artículos 273 y 289 del Código de Comercio.

    Invocando la norma del articulo 290 del Código de Comercio, señaló que la presente demanda por supuesta nulidad e inexistencia de asamblea, carece de base legal por cuanto el procedimiento establecido en el referido artículo, es un procedimiento no contencioso, el cual a su decir, una vez iniciado por el interesado activa la actuación del Juez de comercio del domicilio de la sociedad, quien luego de oír a los administradores y dependiendo de los informes que estos le suministren, y hecha además la evaluación sumaria de ellas, el procedimiento concluye, pero no con una sentencia formal sino con una simple resolución en uno de los dos sentidos: desechar la solicitud por improcedente u ordenar la celebración de una Asamblea de Socios, para que los accionistas decidan el asunto planteado, correspondiendo de esta manera a la Asamblea y no al Tribunal, la decisión en el supuesto de que existan las irregularidades denunciadas.

    Asimismo, el apoderado judicial del codemandado de autos, ciudadano J.B.G., Abogado en ejercicio A.S.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda:

    Opuso la falta de cualidad de su mandante ciudadano J.B.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se desprende del libelo de la demanda, y de las menciones realizadas por la parte actora:

    Que su representado es el Administrador Gerente de la Sociedad Mercantil SUCESORES DE N.G., S.A.

    Que se le demanda para que convenga o en su defecto declare el Tribunal que:

    1) Son nulas e inexistentes las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la nombrada sociedad “Sucesores de N.G., S.A.” celebrada los días 14 de Julio de 2005 y 16 de Agosto de 2.006, que por vía de consecuencia, es decir en caso de prosperar la pretensión principal antes señalada, también son nulas e inexistentes, las reformas de las cláusulas quinta y décima primear a del documento constitutivo de la nombrada sociedad, así como también, la aprobación del balance correspondiente al año 2005, que también por vía de consecuencia se declare la nulidad de la venta de los fundos LA ESTRELLA, y LOS LIMONES, realizada a la sociedad mercantil HACIENDAS C.A.

    Aduce que la actora confiesa que su representado J.B.G., es sólo el Administrador Gerente de la sociedad SUCESORES DE N.G. S.A., y que al admitir la actora, que su representado no es accionista de la sociedad, hecho este además deducido del documento constitutivo estatutos, y sus reformas, así como de las Actas de Asambleas de la citada sociedad, Sucesores de N.G., S.A, acompañadas voluntariamente por la parte demandante, dejan claramente establecido que su conferente J.B.G., no tiene legitimación para ser parte en este juicio, por cuanto la pretensión principal por nulidad e inexistencia de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, de la sociedad SUCESORES DE N.G. S.A., compete ser ejercida como actores legitimados activos o demandados como legitimados pasivos, sólo y únicamente a los accionistas de la sociedad SUCESORES DE N.G. S.A., y a esta misma sociedad como parte interesada en el resultado de esta pretensión.

    Que su mandante J.B.G., sólo y únicamente es responsable por su actuación como Administrador Gerente de la nombrada sociedad, en el cumplimiento de los deberes que le impone el Contrato Social y subsidiariamente, el Código de Comercio, y de los cuáles se deriva la llamada por la doctrina ACCIÓN SOCIAL, que sólo atañe a la Asamblea General de Accionistas, como órgano social ejerciéndola por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto , a tenor de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 310 del Código de Comercio, por lo tanto la actitud asumida por la parte actora, trayendo a este juicio a su mandante carece de todo fundamento jurídico, ya que, el mismo sólo tiene responsabilidad como órgano social, de las obligaciones derivadas de esa titularidad y que se encuentran establecidas en el capítulo referido a los administradores del Código de Comercio, pero no tiene ninguna legitimación para actuar dentro de la órbita de los derechos exclusivos de los accionistas, de la mencionada sociedad, únicos legitimados activa y pasivamente para dilucidar los conflictos de intereses que puedan originarse por el cuestionamiento en las Asambleas de la Sociedad, como propietarios titulares de acciones componentes del capital social.

    Por las razones de hecho y derecho expuestas solicita al Tribunal declare con lugar la falta de cualidad e interés de su representado, J.B.G., para sostener el juicio con los demás pronunciamientos de ley.

    Posteriormente pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Admite como ciertos los siguientes hechos:

    1) La existencia de la sociedad mercantil SUCESORES DE N.G. S.A.

    2) Que la ciudadana C.G., es accionista de la referida sociedad.

    3) Que la ciudadana Y.G.D.N., es accionista de la misma sociedad pero no en al proporción del 20% del capital social suscrito y pagado de dicha compañía, como erradamente lo afirma en el libelo de la demanda.

    4) Que el día catorce (14) de julio del año dos mil cinco (2005), se celebró la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad SUCESORES DE N.G. S.A., en la cual se acordó por unanimidad de los accionistas presentes ciudadana C.G., representando el 62,34% del capital social, representada en este acto por el ciudadano C.R., y también presente el ciudadano F.G., quien obró por sí y en representación de sus hermanos N.T.G.G. y N.G.G., quienes son propietarios en comunidad del 18,83% del capital social. De modo que en esa Asamblea estuvo presente más del 81 % del capital social, decidiéndose aumentar el capital social a la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) y consecuencialmente modificó la cláusula quinta del documento constitutivo estatutos de la sociedad y también se reformó la cláusula décima primera del referido documento constitutivo estatutos.

  12. Que es cierto, que el día dieciséis (16) de agosto del año dos mil seis (2006), se celebró la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad SUCESORES DE N.G. S.A. donde se aprobó la venta que efectivamente se efectuó de los fundos LA ESTRELLA y LOS LIMONES, a la sociedad mercantil HACIENDAS S.A.

    Excepto los hechos expresamente admitidos niega, rechaza y contradice todos los demás hechos invocados por la actora en el libelo de demanda por no ser ciertos y consecuencialmente no ser aplicable el derecho invocado.

    III

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

    Se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela inserto en el expediente de la causa, que la parte accionante en esta causa, ciudadana Y.G.N., estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, al hacer la referida promoción, señaló:

  13. En virtud del principio de comunidad de la prueba, invocó el mérito favorable que se desprende de todos los actos jurídicos acaecidos en el proceso.

  14. Ratificó todas y cada una de las documentales reproducidas y consignadas junto al libelo de la demanda, a saber:

    2.1. Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la firma mercantil SUCESORES DE N.G. S.A., de la cual se desprende su carácter de accionista.

    2.2. Copia fotostática certificada de Acta General Extraordinaria de Accionistas de fecha catorce (14) de julio del año dos mil cinco (2005), de la firma mercantil SUCESORES DE N.G. S.A., la cual de manera irrebatible viola y trasgrede el propósito y razón del carácter societario de la referida persona jurídica, toda vez que constituye el principal fundamento de la demanda interpuesta, en el sentido de que de ella se deriva el vicio en que incurrieron el sedicente Administrador y la accionista C.G., de modificar una cláusula, que a su decir, convenía a los intereses particulares de éstos.

    2.3. Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la firma mercantil SUCESORES DE N.G. S.A., de fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil seis (2006), de la cual se evidencia a su considerar, la venta de casi la totalidad del patrimonio de la referida sociedad, sin la debida asistencia, consulta, aprobación que tiene por su condición de accionista del 20%, lo que otorga a esta acción el fundamento jurídico para exigir la nulidad de todo lo solicitado en la presente causa.

    3 De conformidad con la norma dispuesta en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de documentos, a fin de que la parte demandada exhiba a este Juzgado los libros mercantiles llevados por la firma SUCESORES DE N.G. S.A., a saber, el libro de accionistas, el libro de junta directiva y el libro de asamblea de accionistas, los cuales deberían estar en poder de su Administrador, con el propósito de constatar todos los actos irregulares demandados.

    4 De conformidad con la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando se sirviese oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de servirse remitir a este Despacho copias fotostáticas certificadas del expediente de la firma mercantil demandada, signado con el N° 11.161, a fin de colocar a este Sentenciador en conocimiento directo de lo demandado, y específicamente sobre la manera en que la accionista C.G., ha dispuesto de forma inconsulta y contumaz para su propio provecho y beneficio del capital accionario, activos y patrimonio de esta, entre otras situaciones igualmente señaladas.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    Se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela inserto en el expediente de la causa, que la parte accionada en esta causa, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, al hacer la referida promoción, señaló:

  15. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del proceso, a favor de sus derechos e intereses, con fundamento en el principio procesal de comunidad de la prueba, haciendo valer los hechos que se demuestran con los recaudos acompañados por la parte accionante, a saber:

    1.1. Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad SUCESORES DE N.G. S.A., celebrada el día catorce (14) de julio del año dos mil cinco (2005), de la cual se evidencia la presencia de los accionistas C.G., representada por su Apoderado C.R., propietaria de 2370 acciones (62,34%), y F.G.G., por sí y en representación de sus hermanos comuneros N.T.G.G. y N.G.G., propietarios de 715 acciones (18,83%), representando en su conjunto un capital social de 81,17%, correspondiendo el restante a la ciudadana Y.G.D.N.. Manifiesta asimismo, que con dicha documental pretende demostrar la convocatoria para la referida Asamblea y el objeto de la misma, y además que fue publicada en el diario LA VERDAD de fecha jueves siete (7) de julio del año dos mil cinco (2005), página 5, cuerpo C, quedando igualmente comprobado –a su decir- el aumento del capital de la sociedad in comento y la reforma de la cláusula décima primera de su Acta Constitutiva.

    1.2. Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad SUCESORES DE N.G. S.A., celebrada el día catorce (14) de agosto del año dos mil seis (2006), con el propósito de demostrar la presencia de la accionista C.G. a través de su apoderado C.R., representando 249, 361 acciones nominativas, que constituyen el 62,34 % del capital social, por lo que constituido el quórum legal exigido por la cláusula décima primera reformada legítimamente en la Asamblea de Accionistas de la referida sociedad, de fecha catorce (14) de julio del año dos mil cinco (2005), así como que se efectuó la convocatoria para la citada Asamblea donde se determinó su objeto, la cual fuere publicada en el diario La Verdad de fecha ocho (8) de agosto del año dos mil seis (2006), página 4, cuerpo C, y consecuencialmente se autorizó suficientemente al Administrador General J.B.G., para vender los fundos LA ESTRELLA y LOS LIMONES, los cuales eran propiedad de la mencionada sociedad.

    1.3. La confesión expresa y espontánea de la actora Y.G.D.N., afirmando y reconociendo expresamente al ciudadano J.B.G. como Administrador Gerente de la sociedad SUCESORES DE N.G. S.A., al demandarlo con ese mismo carácter en el libelo de la demanda.

    1.4. Ratificó e invocó el mérito favorable de dos (2) ejemplares del diario La Verdad de fechas siete (7) de julio del año dos mil cinco (2005), y ocho (8) de agosto del año dos mil seis (2006), acompañados al libelo de la demanda.

    IV

    DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil siete (2007), siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 AM), fecha y hora fijada por este Juzgado para llevar a cabo la evacuación de la prueba de exhibición de documentos que fuere promovida por la parte accionante, comparecieron los Abogados en ejercicio R.A.B.F. y A.S.A., en su carácter de representantes judiciales de la parte accionante y accionada, respectivamente.

    Se evidencia del acta que levantare este Juzgado a dichos efectos, que el Apoderado Judicial de la parte demandada, exhibió en nombre de su representado, ciudadano J.B.G., Administrador Gerente de la sociedad SUCESORES DE N.G., dos (2) libros contentivos de las actas de asambleas de accionistas, así como el libro de accionistas de ésta, advirtiendo que el libro de la junta directiva que fuere peticionado por la parte accionante, no existe, toda vez que la administración de la aludida firma mercantil es unipersonal, encontrándose a cargo de un administrador gerente, como a su considerar se evidencia de su Acta Constitutiva y la cual fuere acompañada a las actas del proceso.

    Finalmente, con ocasión a la evacuación de dicha prueba, habiendo efectuado la parte promovente sus observaciones, se agregaron al expediente de la causa, las copias fotostáticas certificadas de los libros exhibidos.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    En fecha ocho (8) de agosto del año dos mil siete (2007), este Juzgado recibió oficio N° 6395/201/2.007, proveniente de la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañado del expediente de la sociedad Mercantil SUCESORES DE N.G. S.A.

    V

    DE LOS INFORMES

    Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Apoderado Judicial de la parte accionada en esta causa, Abogado en ejercicio A.S.A., presentó a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, escrito de informes, los cuales fueron ampliados con posterioridad, mediante escrito que fuere consignado a las actas del proceso el día veintitrés (23) de octubre del año dos mil siete (2007).

    A dichos informes, la parte demandante efectuó determinadas consideraciones, según se evidencia de escrito que presentare a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado el día cinco (5) de noviembre del año dos mil siete (2007).

    Asimismo, la parte accionante consignó a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, su correspondiente escrito de informes en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil siete (2007), a los cuales la parte demandada efectuase observaciones mediante escrito presentado el día cinco (5) de noviembre del año dos mil siete (2007), cuyo contenido se dan por reproducidos en el cuerpo de esta decisión por encontrarse agregados al expediente de la causa.

    VI

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA

    Opuso la representación judicial de la parte coaccionada, Sociedad Mercantil SUCESORES DE N.G. S.A., la falta de cualidad de su representada para sostener el presente Juicio, por cuanto considera que el hecho de no haber sido llamados al proceso todos los accionistas que integran dicha sociedad, imposibilitó la configuración del litis consorcio pasivo necesario en la presente causa, toda vez que considera que como quiera que también se demandó la nulidad de las ventas realizadas a la Sociedad Mercantil LAS HACIENDAS C.A., en relación a los fundos La Estrella y Los Limones, encontrándose acumula dicha pretensión a la nulidad de las actas de asamblea generales extraordinarias de accionistas celebradas el día catorce (14) de julio del año dos mil cinco (2005) y dieciséis (16) de agosto del año dos mil seis (2006), por haberse efectuado con ocasión a las mismas, esta última sociedad mercantil mencionada debió formar parte de la relación objeto del presente litigio, y en consecuencia, del litis consorcio pasivo aludido, por la eventual afectación que a su derecho de propiedad podría efectuarse con motivo de la sentencia de fondo.

    Ahora bien, corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre la procedencia de la defensa opuesta, y en ese sentido, conviene en referir que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, en su aspecto activo o pasivo, la cual a su vez, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.105 de fecha siete (7) de junio del año dos mil cuatro (2004), al citar criterios de la doctrina extranjera, consideró:

    “A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos. (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso.” (Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).”

    Asimismo, en la decisión N° 132 de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil (2000), en el expediente N° 99-418, en el juicio de G.L. contra L.P.M. y Otros, se expresó:

    (…) Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación. La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido: Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (…)

    Así, desde otrora se ha mantenido dicho criterio, llegando a exponer nuestro más alto órgano de administración de justicia, que en sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.

    De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído”, por cuya preeminencia ha velado nuestro constituyentista al establecerlo como garantía fundamental del ordenamiento jurídico patrio.

    Viene así lo expuesto a plasmar la misma situación del presente proceso en el cual se ha demandado la nulidad de las actas de asambleas efectuadas en fecha catorce (14) de julio del año dos mil cinco (2005) y dieciséis (16) de agosto de año dos mil seis (2006), así como la nulidad de la venta efectuada que con ocasión a esta última se realizare a la Sociedad Mercantil LAS HACIENDAS C.A., de los fundos LA ESTRELLA y LOS LIMONES, propiedad de la sociedad SUCESORES DE N.G. S.A., llamándose al proceso solo a está última en la persona de su Administrador Gerente, ciudadano J.B.G., omitiéndose traer al Juicio a quien adquiriese la titularidad de dicho derecho de propiedad sobre los referidos inmuebles, hecho que impide la configuración del litis consorcio pasivo necesario en la presente litis, lo que notoriamente viene a quebrantar principios y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que se le ha impedido formar parte del contradictorio, excluyéndosele implícitamente de la sentencia de mérito que eventualmente trastocaría sus esfera de derechos e intereses, situación que debe soslayar este Sentenciador, y que hace prosperar la declaratoria con lugar de la falta de cualidad opuesta por la parte accionada en este proceso. ASÍ SE CONSIDERA.-

    Expuesto lo anterior, siendo en consecuencia PROCEDENTE la declaratoria con lugar de la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA para sostener el presente Juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y DE NULIDAD DE VENTA, que fuere opuesta, este Sentenciador considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás pedimentos que constan en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA, sociedad mercantil SUCESORES DEL N.G. S.A., para sostener el presente Juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA y NULIDAD DE VENTA, que fuere incoado en su contra por la ciudadana Y.G.D.N., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    • SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, ciudadana Y.G.D.N., plenamente identificada en actas, por haber resultado vencido en dicha incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Publíquese, regístrese, notifíquese.

    Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

    ABG. M.P.D.A..

    En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el Expediente N° 54.001, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 PM).-

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.P.D.A..

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