Decisión nº PJ0072010000126 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-1069

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: A.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.707.703, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandadas: TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de julio de 2006, bajo el No. 33, Tomo 3-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia; la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de enero de 1973, bajo el No. 4, Tomo 2-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 13-27-A, siendo la ultima de sus reformas estatutarias en el mencionado registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano A.E.P.G., debidamente representado por el profesional del derecho F.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 64.609, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 01 de febrero de 2010 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 30 de marzo de 2005 para la sociedad mercantil TAMEZUL hasta el día 13 de octubre de 2006, cuando pasó a trabajar para la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), hasta el día 16 de diciembre de 2007, desempeñando el cargo de chofer especial de equipos pesados de treinta (30) toneladas, cuyas funciones consistían en transportar tuberías, maquinarias y equipos de uso petrolero, cumpliendo un horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (03:00 p.m.), de lunes a viernes, y los días sábados y domingos cuando así se requería, devengando un salario de la suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios.

  2. - Que las sociedades mercantiles TAMEZUL y TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), fueron creadas para desvirtuar los beneficios socioeconómicos previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, pues es a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION CA, (ZICCA), como empresa principal a quien la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, le otorga o asigna directamente las obras a ejecutar y, por tanto, ellas constituyen un grupo de empresas en virtud de que tiene una mis a unidad económica.

  3. - Que las sociedades mercantiles TAMEZUL y TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), nunca lo consideraron como un trabajador acreedor de los beneficios derivados de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, destacando que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION CA, (ZICCA), presta sus servicios para la industria petrolera y, en razón de ello, debía haber devengado la suma de cuarenta y cuatro bolívares (Bs.44,37) diarios, un salario normal de la suma de cuarenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.47,57) diarios, y un salario integral de la suma de sesenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs.69,14) diarios, incluidas las alícuotas partes de las utilidades y el bono vacacional.

  4. - Reclama a las sociedades mercantiles TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION CA, (ZICCA), y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la suma total de setenta y cuatro mil trescientos catorce bolívares (Bs.74.314,oo), por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos labores sobre la base de la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009, específicamente por reajuste por diferencia salarial, preaviso, prestación de antigüedad legal y contractual, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido de los periodos 2005-2006 y 2006-2007, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2007, bonificación de alimentación, utilidades vencidas del periodo 2005-0006 y utilidades fraccionadas del periodo 2007, así como la indexación monetaria de las cantidades de dinero, intereses moratorios y la condenatoria en costas del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA)

  5. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano A.E.P.G. desde el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 16 de diciembre de 2007; el cargo desempeñado como gandolero, la suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios, como salario básico, la suma de treinta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.39,53) diarios, como salario integral y, por último, que el régimen jurídico aplicable es los beneficios e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Niega, rechaza y contradice por desconocer la veracidad de los hechos respecto a la relación de trabajo con la sociedad mercantil TAMEZUL, desde el día 30 de marzo de 2005 hasta el día 13 de octubre de 2006.

  7. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.E.P.G. sea acreedor de los beneficios e indemnizaciones establecidos por la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, pues solamente ejecuta trabajos de mantenimiento de patio en la sede de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION CA, (ZICCA), y a su vez, no es contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA y, en ese sentido, solamente le corresponden los beneficios e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. - Niega, rechaza y contradice que haya sido creada por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION CA, (ZICCA), con la finalidad de desvirtuar los beneficios obtenidos de la Contratación Colectiva Petrolera y, por tanto, que conformen una unidad o grupo económico.

  9. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.E.P.G. sea merecedor de los salarios invocados en el escrito de la demanda y de las sumas de dinero reclamadas por los conceptos laborales allí especificados, argumentando que le pagó todas sus acreencias laborales al final de la relación de trabajo sobre la base de la aplicación de los beneficios e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. - Opuso la defensa de fondo relativa a la prescripción laboral con base a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION CA, (ZICCA)

  11. - Opuso la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés del ciudadano A.E.P.G. para intentar la demanda, y a su vez, la falta de cualidad para sostener el presente asunto, pues nunca le prestó sus servicios personales de forma personal, directa e ininterrumpida.

  12. - Niega, rechaza y contradice la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano A.E.P.G., y, por tanto, el cargo, el tiempo de servicio, el salario básico, normal e integral diarios, los conceptos laborales y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda sobre la base de la aplicación de los beneficios e indemnizaciones previstos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero.

  13. - Niega, rechaza y contradice que haya creado las sociedades mercantiles TAMEZUL y TALVEINCA, con la finalidad de desvirtuar los beneficios obtenidos de la Contratación Colectiva Petrolera y, por ende, la conformación de una unidad o grupo económico entre ellas.

  14. - En forma subsidiaria, y, en caso de que se probara la existencia de la relación de trabajo, opuso la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral sobre la base de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    PDVSA PETRÓLEO SA

  15. - Niega, rechaza y contradice la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano A.E.P.G., y, por tanto, el cargo, el tiempo de servicio, el salario básico, normal e integral diarios, los conceptos laborales y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda sobre la base de la aplicación de los beneficios e indemnizaciones previstos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero.

  16. - Niega, rechaza y contradice la existencia de una responsabilidad solidaria con el ciudadano A.E.P.G., pues la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), no le ejecuta trabajados directos donde sea dueña de la obra o beneficiaria del servicio.

  17. - En forma subsidiaria, y, en caso de que se probara la existencia de la relación de trabajo, opuso la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral sobre la base de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador debe emitir un pronunciamiento previo acerca de la existencia y constitución de un “grupo de empresas” recaídas en las sociedades mercantiles TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION CA, (ZICCA), y al efecto se observa lo siguiente:

    La noción de “grupo de empresas” “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones”. (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; UCAB; Pág. 113).

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aceptando la noción de “grupo de empresas”, estableciendo que el grupo constituye un solo patrono y; por ende, constituían, valga la redundancia, una sociedad de hecho, razón por la cual, todas ellas resultan solidariamente responsables frente al trabajador.

    Cuando varias empresas que funcionen bajo personalidades jurídicas distintas, se encuentren sometidas a una administración o control comunes, o estén de tal modo relacionadas que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente, se considera que conforman un “grupo de empresas”.

    El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa que se considerará que existe un “grupo de empresas” cuando éstas se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que estuvieren a cargo la explotación de las mismas.

    Ahora bien, la existencia de un “grupo de empresas” y como colorario del principio de primacía de la realidad sobre los hechos, podrá presumirse con base en la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes:

    a.- Una independencia de objetivos y propósitos de las empresas conformantes del grupo o que desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración;

    b.- La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas;

    c.- Cuando las juntas administradoras o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas;

    d.- Relación de dominancia accionaria de una de las empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes;

    e.- Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones y por último;

    f.- Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.

    Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia, que el ciudadano A.E.P.G. no demostró la existencia del “grupo de empresas” en cuestión, a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, luego del análisis pormenorizado de las fuentes probáticas aportadas al proceso, cuyas motivaciones se reseñarán con posterioridad, se concluye, que no existe ninguno de los presupuestos de procedibilidad establecidos en este fallo para la conformación de un grupo de empresas, y, adicionalmente, no se debe dejar pasar la oportunidad para manifestar que de los poderes o mandatos otorgados a los representantes judiciales de las sociedades mercantiles TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION CA, (ZICCA), se desprenden la existencia de juntas directivas diferentes.

    De lo anteriormente expresado, colige este juzgador que las sociedades mercantiles TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION CA, (ZICCA), no constituyen un “grupo de empresas” y, en consecuencia, esta última no es conjuntamente responsable con la primera, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y; en el presente caso, con el ciudadano A.E.P.G.. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    De la misma forma, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo referida a la falta de cualidad del ciudadano A.E.P.G. para intentar el presente juicio y la falta de cualidad de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION CA, (ZICCA), para sostener el presente juicio y; al efecto observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (entiéndase: cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (entiéndase: cualidad pasiva).

    Partiendo sobre la premisa antes enunciada, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y éste está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas.

    Aplicando el concepto anterior, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que tanto la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION CA, (ZICCA), tanto en su escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, negó la relación de trabajo con el ciudadano A.E.P.G.de forma clara, determinada y determinativa, sobre la base de no haber mantenido nunca una relación de tipo laboral, de forma directa o indirecta y menos en actividades relacionadas con la industria petrolera y, por tanto, nunca hubo o existió los elementos de dependencia, ajenidad ni subordinación que son característicos propias de una relación de trabajo.

    En atención a lo decidido anteriormente, este juzgador, luego del análisis pormenorizado de las fuentes probáticas aportadas al proceso, cuyas motivaciones se reseñarán con posterioridad, concluye con la declaratoria de procedencia de la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION CA, (ZICCA), pues el ciudadano A.E.P.G. en ningún momento demostró la existencia de la relación de trabajo en cuestión y, con vista al hecho de haberse declarado la inexistencia de un grupo de empresas con la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), es evidente, que no tiene la legitimación ni el interés para la instauración de este proceso frente a la relación material o interés jurídico controvertido con ella, ni esta última, tiene la cualidad pasiva para sostener el presente asunto. Así se decide.

    PUNTO PREVIO III

    De igual modo, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo opuesta por los abogados en ejercicio JOANDERS J.H.V. y M.B., actuando en sus condiciones de representantes judiciales de la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), y PDVSA PETRÓLEO SA, en el escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio de este asunto, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que sus representadas fueran citadas o notificadas para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda y, al efecto, se observa lo siguiente:

    La doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Para el profesor E.M.L. citado por ORTÍZ, expresó que la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Froneris, página 808)

    En nuestra legislación, el artículo 1952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.

    Así, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.” (Negrillas son de la jurisdicción).

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Ahora, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano A.E.P.G., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado en el escrito de la demanda, ó de las pruebas producidas en el proceso si las hubiere.

    En razón de ello, se observa que el ciudadano A.E.P.G. invocó en su escrito de la demanda que su relación de trabajo con la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), culminó el día 16 de diciembre de 2007, siendo este hecho admitido por esta última.

    Pues bien, a partir del día 16 de diciembre de 2007, el ciudadano A.E.P.G. tenía hasta el día 16 de diciembre de 2008, para internar su pretensión y, de esa manera, notificar a la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), para que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.

    Con fecha 01 de diciembre de 2008, se recibió la demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, siendo admitida el día 10 de diciembre de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    De un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 16 de diciembre de 2007 hasta el día 10 de julio de 2008 y 12 de agosto de 2008, días en que se produjeron las notificaciones de las sociedades mercantiles TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), y PDVSA PETRÓLEO SA, se evidencia con meridiana claridad, que había pasado con creces el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, con la intención de enervar los efectos jurídicos anotados, el ciudadano A.E.P.G. trajo a las actas del expediente, copia certificada del registro de la demanda ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., de fecha 15 de diciembre de 2008, la cual es apreciada a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por las sociedades mercantiles TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), y PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria.

    En este sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:

    Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De igual forma, el artículo 1969 del Código Civil, dispone lo siguiente:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De los preceptos trascritos anteriormente, específicamente, del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1969 del Código Civil, se infiere la intención de las normas, con respecto a la exigencia de dos (02) requisitos para la procedencia de la interrupción de la prescripción de la acción laboral, a saber: a.- el interés del reclamante en hacer valer sus derechos antes del año siguiente a la terminación de la prestación de sus servicios personales y; b.- hacer conocer al patrono y/o empresa sobre la existencia de la demanda, dentro del lapso de prescripción ó los dos meses siguientes a éste.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que el ciudadano A.E.P.G. cumplió con lo pautado en el artículo 1969 del Código Civil, registrando la demanda el día 15 de diciembre de 2008 ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, es decir, antes del vencimiento de un (01) año a partir de la terminación de la relación de trabajo que ocurrió el día 16 de diciembre de 2007, tal y como se anotó anteriormente, razón por la cual discurrió un (01) año nuevamente, teniendo hasta el día 15 de diciembre de 2009 para intentar su acción y pretensión ante los órganos jurisdiccionales, y hasta el día 15 de febrero de 2010 para notificar a las partes demandadas, lo cual hizo en forma tempestiva, pues, al haberse incoado la demanda el día 01 de diciembre de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, y haberse notificado a las sociedades mercantiles TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), y PDVSA PETRÓLEO SA, los días 10 de julio de 2009 y 12 de agosto de 2009 respectivamente, es evidente, que interrumpió los efectos de la prescripción de la acción laboral y, por tanto, debe declararse la improcedencia de la defensa de fondo opuesta. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano A.E.P.G. y la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), su fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado, el pago de los salarios y de los beneficios e indemnizaciones laborales sobre la base de la aplicación del régimen jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

    1.- Determinar la existencia o no de la solidaridad entre las sociedades mercantiles TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), y PDVSA PETRÓLEO SA, y, si le corresponde o no al ciudadano A.E.P.G. la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

    2.- Como consecuencia de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano A.E.P.G. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  18. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  19. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  20. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  21. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  22. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    En el presente caso, encontramos que la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), admitió la existencia de la prestación del servicio personal con el ciudadano A.E.P.G., razón por la cual, le corresponde a este último, demostrar los hechos constitutivos de la solidaridad invocada con PDVSA PETRÓLEO SA, contenida en los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo preceptúa los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y, probada ésta, le corresponde a la empresa demostrar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

  23. - De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió documento denominado “comprobante de liquidación” constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia que fue impugnado por la representación judicial de la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, en virtud de haber sido promovida en copia fotostática simple y no emanar de su representada.

    En tal sentido, al verificarse tal circunstancia, es evidente, que no le puede ser oponible por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, además, no fue demostrada su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, razón por la cual, este juzgador lo desecha del proceso. Así se decide.

  24. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la siguiente prueba de informe a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL, con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que fue evacuado según se evidencia de comunicación de fecha 06 de julio de 2010, sin embargo, es desechado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  25. -De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió documento denominado “comprobante de liquidación” constante de un (01) folio útil marcado con la letra “B”.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia que fue reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le pagó al ciudadano A.E.P.G. la suma de seis mil quinientos cincuenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.6.550,67) por concepto de liquidación final de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el periodo comprendido desde el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 16 de diciembre de 2007, es decir, por un tiempo acumulado de servicios de un (01) año, dos (02) meses y un (01) día, devengando un salario básico de la suma de un mil (Bs.1.000,oo) mensuales, equivalentes a la suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios, observándose los conceptos y las sumas de dinero allí especificadas y la terminación de obra como motivo de la liquidación. Así se decide.

  26. - De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió documentos denominados “comprobantes de pago” constante de veinte (20) folios útiles marcados con los números del 01 al 20.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia que fue reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano A.E.P.G. le prestó sus servicios personales como gandolero desde el día 16 de octubre de 2006, devengando como último salario básico de la suma de un mil (Bs.1.000,oo) mensuales, equivalentes a la suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios, observándose los conceptos y las sumas de dinero allí especificadas hasta el día 30 de octubre de 2007. Así se decide.

  27. - De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió documento denominado “anexo “a”, permiso de trabajo en frío o en caliente, signado con los Nos. 3095 de fecha 05 de octubre de 2007; 3103 de fecha 10 de octubre de 2007; 3104 de fecha 09 de octubre de 2007 y 3478 de fecha 28 de noviembre de 2007”, marcadas con la letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia que las documentales marcadas con las letras “C”, “E”, “G”, “J”, fueron impugnadas por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, en virtud de haber sido promovida en copia fotostática simple, de igual forma, fueron impugnadas las documentales marcadas con las letras “D”, “F”, “H”, “J1”, por la representación judicial de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES CA, (ZICCA), en tal sentido, al no haber sido demostrada su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Sin embargo, sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de documentos, conforme a los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  28. - De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió documento denominado “minuta de reclamo”, de fecha 10 de septiembre de 2007 marcada con la letra “K”.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia que fue impugnado por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, en virtud de no emanar de su representada.

    Ahora bien, observa esta instancia judicial que el referido documento no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos por las partes, pues, se limita a una reclamación propuesta entre otros, por el ciudadano A.E.P.G. a la sociedad mercantil PDVSA GAS, sobre los beneficios devenidos de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, y en ese sentido, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  29. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de “exhibición de los documentos” denominados: “comprobante de liquidación marcado con la letra “A”; “comprobante de liquidación marcado con la letra “B”; “comprobantes de pago”; “anexo “a”, permiso de trabajo en frío o en caliente, signado con los Nos. 3095 de fecha 05 de octubre de 2007; 3103 de fecha 10 de octubre de 2007; 3104 de fecha 09 de octubre de 2007 y 3478 de fecha 28 de noviembre de 2007” y “minuta de reclamo de fecha 10 de septiembre de 2007”

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “comprobante de liquidación marcado con la letra “B” y “comprobantes de pago”; este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, es inútil y estéril al proceso su estudio nuevamente. Así se decide.

    Con respecto a la prueba de exhibición de los documentos denominados “anexo “a”, permiso de trabajo en frío o en caliente, signado con los Nos. 3095 de fecha 05 de octubre de 2007; 3103 de fecha 10 de octubre de 2007; 3104 de fecha 09 de octubre de 2007 y 3478 de fecha 28 de noviembre de 2007”, este juzgador observa que no fueron exhibidos por la sociedades mercantiles ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION CA, (ZICCA), y PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, sin embargo, son desechadas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se demuestra la existencia de un grupo o unidad económica entre la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION CA, (ZICCA), con la sociedades mercantiles TAMEZUL y TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), aunado al hecho de que ésta última fue quien contrató al ciudadano A.E.P.G. desde el día 16 de octubre de 2006, le practicó el examen pre empleo, le pagó los salarios durante la prestación de sus servicios personales como gandolero y le pagó las indemnizaciones y demás beneficios laborales al momento de la culminación de la misma, lo cual fue reconocido expresamente por la representación judicial de él. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición del documento denominado “comprobante de liquidación marcado con la letra “A”, resulta imposible la declaratoria de procedencia del medio de prueba promovido, por cuanto la sociedad mercantil TAMEZUL, no es parte del presente proceso. Así se decide.

  30. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la siguiente prueba de informe a la sociedad mercantil PDVSA GAS, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, con sede en la población de Puerto Cabello en el estado Carabobo.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 02 de marzo de 2010, por ser parte del proceso. Así se decide.

  31. - Promovió prueba de “inspección judicial”, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede de las sociedades mercantiles TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION CA, (ZICCA), con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa.

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad según se evidencia del auto de fecha 02 de marzo de 2010. Así se decide.

  32. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.R.R., J.J.P.Á. y M.R.D.L.H.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia el hecho de haber sido evacuadas únicamente las testimoniales de los ciudadanos J.J.P.Á. y J.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.401.575 y V.- 5.922.903, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la declaración del ciudadano J.J.P.Á., manifestó que conoce solo de vista al ciudadano A.E.P.G.; que es latonero y pintor; que la dirección de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION CA, (ZICCA), se encuentra entre las avenidas 41 y 42, de la población de Ciudad Ojeda; que las labores realizadas por el reclamante fueron como gandolero o chofer de carga pesada; que dicho conocimiento lo tiene por haber realizado trabajos de latonería y pintura en las gandolas de esta empresa, cuyo logo es ZIC, la cual trabaja en el área de la construcción con la industria petrolera.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), manifestó que laboró como latonero y pintor desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de febrero de 2007; que no sabe cuantas empresas trabajan para la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION CA, (ZICCA),que no sabe si en esta última existen otras empresas que trabajen en su patio como TALVEINCA; que le consta que el ciudadano A.E.P.G., trabajaba para ZICCA porque lo veía cuando entraba y salía de esa empresa, y una vez reparó la latonería y pintura de la gandola que él tenía en el patio de la empresa, cuyas iniciales e.Z..

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, manifestó que fue contratado para hacerle los servicios de latonería y pintura a las unidades de ZICCA, ya que en el patio de esta empresa se realizan trabajos petroleros y no petroleros.

    Con respecto al testimonió del ciudadano J.J.P.Á., esta instancia judicial lo desecha de proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, se evidencia que no tiene conocimiento de la relación de trabajo que llevó el ciudadano A.E.P.G.. Así se decide.

    Con respecto a la declaración del ciudadano J.R.R., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó conocer al ciudadano A.E.P.G., quien es gandolero o chofer de carga pesada de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION CA, (ZICCA), porque lo ha visto en sus gandolas; que él (entiéndase: el testigo), se dedica al área de la construcción; que la dirección de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION CA, (ZICCA), queda entre las avenidas 41 y 42 de la población de Ciudad Ojeda y que su logo es ZIC y la misma se dedica al área de la construcción de la industria petrolera.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), manifestó que vio al ciudadano A.E.P.G. en unos trabajos que se estaban realizando en la 34, sector el Danto, en la Gandola de (ZIC) cargando maquinaria pesada.

    Con respecto al testimonió del ciudadano J.R.R., esta instancia judicial lo desecha de proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, se evidencia que no tiene conocimiento de la relación de trabajo que llevó el ciudadano A.E.P.G.. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA)

  33. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.

  34. - De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió original de documento denominado “solicitud de empleo”, marcado con el No.1.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia que fue reconocido por la representación judicial del ciudadano A.E.P.G. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que este último fue contratado por la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), como chofer, desde el día 16 de octubre de 2006, suscribiendo su conformidad con los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

  35. - De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió originales de documentos denominados “recibos de pago”, marcado con los Nos. 2 y 3.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia que fueron reconocidos por la representación judicial del ciudadano A.E.P.G. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano A.E.P.G. laboró para la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), como gandolero, desde el día 16 de octubre de 2006, devengando como último salario básico de la suma de un mil (Bs.1.000,oo) mensuales, equivalentes a la suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios, observándose los conceptos y las sumas de dinero allí especificadas. Así se decide.

  36. - De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió originales de documentos denominados “recibos de pago de utilidades correspondientes al año 2007”, marcado con el No. 4.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia que fueron reconocidos por la representación judicial del ciudadano A.E.P.G. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano A.E.P.G. laboró para la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), como gandolero, desde el día 16 de octubre de 2006, devengando como último salario básico de la suma de un mil (Bs.1.000,oo) mensuales, equivalentes a la suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios, observándose los conceptos y las sumas de dinero allí especificadas por concepto de utilidades del ejercicio económico 2007. Así se decide.

  37. - De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió original de documento denominado “examen médico pre empleo”, marcado con el No. 5.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia que fue reconocido por la representación judicial del ciudadano A.E.P.G. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose le fue practicado al ciudadano A.E.P.G. examen médico pre empleo el día 16 de octubre de 2006, por el departamento médico de la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), para el trabajo de taller que iba a ejecutar en dicha empresa. Así se decide.

  38. - De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió original y copia al carbón de documentos denominados “comprobante de prestaciones sociales”, marcado con los Nos.6 y 7.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia que fue reconocido por la representación judicial del ciudadano A.E.P.G. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el capítulo primero de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia las anteriores consideraciones. Así se decide.

  39. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la siguiente prueba de informe al Departamento de Sección de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 02 de marzo de 2010, por ser parte del proceso. Así se decide.

    ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION CA, (ZICCA)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la siguiente prueba de informe al Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM) y al Departamento de Sección de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En relación a estos medios de prueba, esta instancia judicial debe acotar que fueron declaradas inadmisibles mediante auto de fecha 02 de marzo de 2010, por ser parte del proceso. Así se decide.

    PDVSA PETRÓLEO SA

  40. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.

  41. - Promovió prueba de “Inspección Judicial”, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Sistema Integrado de Control de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa.

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de haberse evacuado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el día 07 de junio de 2010 dejando c.d.S.I.d.C.d.C. (SICC), que el ciudadano A.E.P.G. no prestó sus servicios para la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION CA, (ZICCA). Así se decide.

    Con relación a este medio de prueba, es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues aporta elementos necesarios para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido todas las pruebas del proceso y trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debemos determinar si existe solidaridad entre las actividades desarrolladas por las sociedades mercantiles TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), y PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y por ende, si le corresponde o no al ciudadano A.E.P.G. los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero y; consecuencialmente, si le corresponde las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

    A los efectos del desarrollo de este punto en particular, debemos necesariamente estudiar y a.l.e.e. los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

    El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

    Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    No obstante a lo anterior, puede ser el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    El artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De los textos legales antes reseñados en su conjunto en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0864, expediente AA60-S-2005-1866, de fecha 18 de mayo de 2006, caso: J.A. VILLEGAS contra CA CERVECERÍA NACIONAL Y OTRO, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:

    a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y, por lo que, respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

    De lo anterior se puede colegir, que una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.

    Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista; y por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad.

    En consecuencia, tanto la inherencia como la conexidad dependen de la permanencia o continuidad jurídica con que el contratista realice las obras o servicios para el contratante, de la naturaleza de la actividad de ésta y de la obra o servicios requeridos. Así se decide.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción y con vista a los límites fijados de la controversia, era carga del ciudadano A.E.P.G. probar los hechos constitutivos de la presunción contenida en los artículos precedentemente analizados, para que el juzgador pudiera establecer la procedencia de las indemnizaciones y/o beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo petrolero, lo cual no satisfizo en el presente asunto, siendo evidente entonces, que no le corresponden tales indemnizaciones y/o beneficios. Así se decide.

    Tampoco se evidencia del acervo probatorio aportado por las partes en conflicto, algún elemento que auxilie a demostrar que la labor desempeñada por el ciudadano A.E.P.G. era conexa e inherente con la actividad petrolera, es decir, que estuviera relacionada en forma directa con la obra o el servicio que la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), como contratista, le hubiese prestado a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tal como se demuestra de la inspección judicial evacuada por ésta.

    Con base a lo antes expresado, podemos concluir que para que determinado trabajador sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero deben concurrir tres (3) requisitos, a saber: a.- que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea inherente o conexa con la actividad del contratante; b.- que el trabajador ejecute su labor en esa obra o servicio contratado; y c.- que su cargo esté incluido en el tabulador de la convención colectiva, pues la dualidad o su ocurrencia en forma individual, no conllevan a su aplicación.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, es evidente, que no le corresponden al ciudadano A.E.P.G. las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007 y 2007-2009 y; en ese sentido, se declaran improcedentes todas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados mediante la aprobación de los beneficios establecidos en el cuerpo normativo contractual antes referido. Así se decide.

    Decidido lo anterior, y por vía de consecuencia, se declara la improcedencia de la solidaridad de PDVSA PETRÓLEO SA, sobre las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), frente al ciudadano A.E.P.G.. Así se decide.

    Declarada como ha sido la improcedencia de la acción laboral ejercida por el ciudadano A.E.P.G., debe esta instancia judicial de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

    Así, de la afirmación espontánea del ciudadano A.E.P.G., en su escrito de la demanda en virtud de la cual admite haber devengado la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, lo cual trae como consecuencia, que al no resultar ser superior a tres (3) salarios mínimos no procede su condenatoria en costas procesales. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad invocada por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION CA, (ZICCA).

SEGUNDO

INMPROCEDENTE la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral invocada por las sociedades mercantiles TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA) y PDVSA PETRÓLEO SA.

TERCERO

IMPROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano A.E.P.G. contra la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime al ciudadano A.E.P.G.d. pagar las costas y costos del presente juicio.

QUINTO

Se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.

Se hace constar que el ciudadano A.E.P.G., estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho F.J.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 64.609, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia; las sociedades mercantiles TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL CA, (TALVEINCA), y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCION CA, (ZICCA), estuvieron representadas judicialmente por los profesionales del derecho L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.A.F.P., M.S.H.C. y JOANDERS J.H.V. y L.A.O.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210, 56.872 y 120.257 domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia y, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, estuvo representada por la profesional del derecho M.E.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 89.035, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

A.J.S.R.D.M.A.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 506-2010.

LA SECRETARIA

DORIS MARÍA ARAMBULET

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