Decisión nº 165 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-002147

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.996.322, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano C.D.P., venezolano, mayor de edad, abogado en su carácter de Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 126.43.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil UNIDAD DE HEMATOLOGÍA Y TERAPIA TRANSFUSIONAL Dr. A.N.M., COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de Julio de 2000, bajo el No. 70, Tomo 34-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 168.785

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 01 de abril de 1985 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como hemoterapista, realizando las siguientes funciones: Atendiendo a los donantes, hacer los grupos sanguíneos a cada donante, tomar la muestra a los hospitalizados, preparar transfusiones a los pacientes, colocárselas y estar pendiente de ellos hasta que se termine la transfusión, elaborar crio, plaquetas, concentrados y plasma. Que todo ello lo realizaba para la demandada de autos, devengando un sueldo mensual de Bs. 780,00; en el horario de 7:00 am del día sábado hasta las 7:00 am del día lunes de forma continua descansando los días siguientes.

- Que en fecha 12 de abril de 2007, la accionada la despidió de sus labores habituales encontrándose suspendida, sin que mediara la correspondiente cancelación de los montos que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales le corresponden y de los cuales es acreedora.

- Que inicio un reclamo por sus prestaciones sociales, el 19 de febrero de 2008 por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta en planilla de reclamos que reposa por dicho despacho administrativo, solicitando así mismo que la accionada le hiciera entrega de la forma 14-100 para el cobro de su pensión de vejez, pero no hubo acuerdo en la vía administrativa, resultando así infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus derechos laborales correspondientes al tiempo de servicio prestado a la empresa demandada.

- En consecuencia demanda a la Sociedad Mercantil UNIDAD DE HEMATOLOGÍA Y TERAPIA TRANSFUSIONAL Dr. A.N.M., COMPAÑÍA ANÓNIMA, a objeto de que le pague la cantidad total de Bs. 78.396,00, por todos los conceptos reclamados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Admite que la fecha de inicio de la relación laboral con la demandante fue el 01 de abril de 1985; que en fecha 12 de abril de 2007 finalizó dicha la relación laboral, y el reclamo efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo, donde la patronal fue notificada debidamente interrumpiendo el cómputo de la prescripción pero dicho reclamo fue cerrado y ordenado su archivo en fecha 28 de abril de 2008.

- Alega que una vez cesada la causa interruptora del cómputo de la prescripción, éste debe comenzar desde el 29 de abril de 2008, y considerando que la demanda judicial que da origen a este proceso fue introducida en fecha 20 de septiembre de 2011, según consta en el folio 18 del presente expediente, es por lo que a su decir, el lapso de prescripción de 1 año para el reclamo de las acreencias laborales ha operado y fenecido con creses, sin que surgirá ninguna causa de interrupción adicional a la antes mencionada, no consta además en las pruebas promovidas por la parte actora , por lo que solicita al Tribunal que así lo declare.

- Que en vista que para el momento de terminación de la relación laboral se encontraba vigente la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecía el lapso de prescripción de todas las acciones (rectitus:pretensiones) provenientes de la relación de trabajo, al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicios, es por lo que las pretensiones de la accionante están prescritas.

- Que si bien, la actora interrumpió el cómputo de la prescripción tan solo una vez, mediante la tramitación de un reclamo administrativo, no obstante después de cerrado y archivado definitivamente éste, transcurrió nuevamente el lapso de prescripción establecido en la norma arriba citada con creses antes de que fuera interpuesta la presente demanda judicial, sin existir otro mecanismo interruptivo que conste en las pruebas promovidas por la actora.

- Que la prescripción que oponen como excepción, se basa en un hecho consumado y consolidado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a su decir, no sería posible admitir una ampliación del lapso como la prevista en la recién promulgada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, pues ello implicaría una flagrante violación del principio de irretroactividad de la ley, a la seguridad jurídica y a la legalidad.

- En consecuencia, solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR por encontrarse la pretensión totalmente prescrita.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta; para así en consecuencia, establecer si le corresponden o no las acreencias y demás conceptos laborales que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar, la defensa de fondo de prescripción alegada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 26-09-2012. Así se declara.

  2. - Respecto a las pruebas documentales, constantes de copia certificada de expediente administrativo relativo a reclamo No. 042-2008-00673, incoado por la actora en contra de la accionada por ante la inspectoría del Trabajo marcado con la letra “A” (folios 61 al 70 ambos inclusive), planilla original del Servicio de Consultas Laborales de la Inspectoría del Trabajo (folio 71), original de comunicación de fecha 08-05-2008 emanado de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 72), original de comunicación de fecha 08-04-2008 suscrito por el Procurador de Trabajadores C.G. dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 73), cuenta individual (folio 74), y copias simples del acta constitutiva de la demandada (folios 75 al 81, ambos inclusive); observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio, sin embargo realizó la observación que las mismas son impertinentes por cuanto la causa se encuentra prescrita, no indicando nada al respecto la parte actora, a tal efecto, esta Sentenciadora sólo le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales relativas a expediente administrativo incoado por la actora en contra de la accionada por ante la inspectoría del Trabajo y a la planilla original del Servicio de Consultas Laborales de la Inspectoría del Trabajo (folio 71); desechando del acervo probatorio el resto de las documentales arriba mencionadas dada la decisión proferida por este Tribunal en la presente causa. Así se establece.

  3. - Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas: IXORA TALAVERA Y ZULIAMA FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  4. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento de valoración, dada la decisión proferida en la presente causa. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, se ratifica lo indicado anteriormente. Así se declara.

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO “SUDEBAN” y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho si bien, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observa éste Tribunal que la parte promovente mediante diligencia de fecha 27-09-2012 desistió de la evacuación de dichas pruebas, en consecuencia se tienen desistidas las mismas. Así se declara.

  7. - Con relación a la inspección judicial promovida en la sede de la empresa accionada, observa éste Tribunal que la parte promovente mediante diligencia de fecha 27-09-2012 desistió de la evacuación de misma, en consecuencia, se declaró desistida mediante auto de fecha 28-09-2012, por lo que así se ratifica. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    A.e.p.c., este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta por la accionada; para así en consecuencia, establecer si a la demandante le corresponden o no las acreencias y conceptos laborales que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar.

    A tal efecto, se observa que la demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); pues la pretensión que invoca la ciudadana actora en su libelo de demanda, a su decir, se encuentra totalmente prescrita, por cuanto si bien, en fecha 12 de abril de 2007 finalizó la relación laboral y la demandante presentó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, donde la patronal fue notificada debidamente interrumpiendo el cómputo de la prescripción, no obstante dicho reclamo fue cerrado y ordenado su archivo en fecha 28 de abril de 2008, por lo que una vez cesada la causa interruptora del cómputo de la prescripción, éste debe comenzar desde el 29 de abril de 2008; y considerando que la demanda judicial que da origen a este proceso fue introducida en fecha 20 de septiembre de 2011, el lapso de prescripción de 1 año para el reclamo de las acreencias laborales ha operado y fenecido con creses, sin que surgirá ninguna causa de interrupción adicional a la antes mencionada, ni consta además en las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que solicita al Tribunal que así lo declare, pues si bien, la actora interrumpió el cómputo de la prescripción tan solo una vez, mediante la tramitación de un reclamo administrativo, después de cerrado y archivado definitivamente éste, transcurrió nuevamente el lapso de prescripción establecido en la norma arriba citada con creses antes de que fuera interpuesta la presente demanda judicial, sin existir otro mecanismo interruptivo que conste en las pruebas promovidas por la actora.

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    En este orden de ideas, partiendo del hecho que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 12-04-2007, se tiene que la demandante tenía hasta el 12-04-2008 para reclamar sus acreencias laborales. A tal efecto se observa de las pruebas valoradas que tal y como lo afirmó la parte demandada, la trabajadora-actora introdujo en fecha 19-02-2008 por ante la Inspectoría del Trabajo un reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en el cual fue debidamente notificada la demandada en fecha 25-03-2008, celebrándose por ante la autoridad administrativa acto conciliatorio con la asistencia de ambas partes en fecha 28-04-2008, en el cual se dejó constancia que no se logró la conciliación y se ordenó el cierre y archivo del expediente administrativo.

    Así las cosas, se evidencia de actas que la parte accionante con el referido reclamo administrativo interrumpió el lapso de prescripción que fenecía en fecha 12-04-2008 de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral vigente para esa época; toda vez que el reclamo administrativo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como la notificación de la accionada fue realizado antes del 12-04-2008; sin embargo dado que en fecha 28-04-2008 se llevó a efecto el acto conciliatorio y no se logró la conciliación, ordenándose el cierre y archivo del expediente administrativo, se concluye que en dicha fecha nace un nuevo lapso de prescripción, por lo que la accionante tenia ahora hasta el 28-04-2009 para reclamar sus acreencias laborales a la demandada. Así se establece

    Ahora bien, tomando en cuenta que la presente demanda fue introducida en fecha 20-09-2011, se concluye que para dicha fecha ya había transcurrido o se había consumado con creses el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que es la Ley Sustantiva aplicable al presente caso, toda vez que el lapso de prescripción nació y se consumó bajo su vigencia; pues como se dejó sentado anteriormente la demandante de autos tenía hasta el 28-04-2009 para reclamar nuevamente sus acreencias laborales a la accionada; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso de prescripción de un año y no observarse en autos ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Juzgadora que es evidente que la notificación de la demandada también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a) ejusdem, el cual indica que, se interrumpe la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto es, a los efectos que dicha reclamación surta sus efectos, por lo que, se concluye que efectivamente operó la prescripción de la acción. Así de decide.

    En este sentido, nuestro M.T. de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, caso J.J.L.F. contra Editorial La Presa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., señaló lo siguiente:

    ... La Sala para decidir observa:

    … De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

    El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    …En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano J.J.L.F. y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley. Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se resuelve...

    Conforme a todo lo anteriormente expuesto, en este caso tal y como se afirmó up supra, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso, en consecuencia, esta Sentenciadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo con relación a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en la presente causa. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  8. - CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la demandada Sociedad Mercantil UNIDAD DE HEMATOLOGÍA Y TERAPIA TRANSFUSIONAL Dr. A.N.M., COMPAÑÍA ANÓNIMA.

  9. - SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana A.M.G., en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE HEMATOLOGÍA Y TERAPIA TRANSFUSIONAL Dr. A.N.M., COMPAÑÍA ANÓNIMA, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  10. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo contemplado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    En la misma fecha siendo las dos y un minuto de la tarde (2:01 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    BAU/kmo.-

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