Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 12 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008765

ASUNTO : IP11-P-2013-008765

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.G.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): OSWUALD R.S.M., J.G.M., J.J.S.M. DEFENSOR PUBLICO: ABG. NELITZA APONTE

En el día de hoy, 08 de Junio de 2013, siendo las 2:06 de tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos OSWUALD R.S.M., J.G.M., J.J.S.M., efectuado por Funcionarios de la Zona Policial Nº 2. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. D.G., en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y finalmente los imputados O.R.S.M., J.G.M., J.J.S.M.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: OSWUALD R.S.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.980.032 de 33 años de edad, estado civil casado, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de 07-11-1979, Domiciliario: Sector Carirubana Abajo Calle González casa 02, de color vende con rejas blancas a una cuadra del Astillero Bolívar de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono 0416-7654038. El segundo se identifico de la siguiente manera: J.G.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.567.711 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 23-05-1994, Domiciliario: Creolandia, sector 4 de Febrero, del Ambulatorio de Creolandia dos cuadras y media hacia arriba, casa sin numero 04 de color azul de puerta y ventana negra Municipio Los Taques estado Falcón. Teléfono 0426-6666350. El tercero se identifico de la siguiente manera: J.J.S.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.484.676 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de M.E.M., fecha de nacimiento 14-10-1992, Domiciliario: Creolandia, sector 4 de Febrero, del Ambulatorio de Creolandia dos cuadras y media hacia arriba, casa sin numero 04 de color azul de puerta y ventana negra Municipio Los Taques estado Falcón. Teléfono 0416-9686395. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar a los imputados si tenia defensor de confianza que los asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que no. Oído lo manifestado por los imputados se solicita la presencia de la Defensora Publica de Guardia ABG. NELITZA APONTE, Defensora Publica 1º Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. D.G., quien consigna contaste de veinticinco (25) folios actuaciones complementaria, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos OSWUALD R.S.M., J.G.M., J.J.S.M., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PIEZAS DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. NELITZA APONTE, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: ““De la revisión del presente asunto penal, por el cual esta siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por partes de la representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos que precalifica, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Publico, es por lo que solicito con le debido respeto al Tribunal, decrete la libertad plena y sin restricciones de mis defendidos. De igual manera solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo” De seguida el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados OSWUALD R.S.M., J.G.M., J.J.S.M., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PIEZAS DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ejusdem, la ciudadana Juez, impuso a los ciudadanos OSWUALD R.S.M., J.G.M., J.J.S.M., de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena del los ciudadanos OSWUALD R.S.M., J.G.M., J.J.S.M., invocada por la defensa pública. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa público. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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