Decisión nº OCT-342-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.330

DEMANDANTE (S): P.G., titular de la Cédula

de Identidad N° 4.684.423.

APODERADO (A): I.L.P. y CARLOS

E.M., inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nros. 72.144 y 44.874

respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Papagayo, Casa N° 28, Planta Alta de la

ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado

Sucre.

DEMANDADO (S): JOISAM J.R.B., JOSE

BRAVO y YELIXZA RAMOS

RODRIGUEZ, Titulares de las Cédula de

Identidad Nros. 5.908.691, 5.474.002 y

5.908.691 respectivamente.

APODERADO (S): A.G., P.A.

SANDOVAL Y C.A.

CORDERO, Inscritos en el Inpreabogado

bajo los Nros. 22.338, 63.084 y 119.105

respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO

SENTENCIA: DEFINITIVA ( FUERA DEL LAPSO ).

En fecha 21 de Marzo de 2.006, compareció el ciudadano P.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.684.423 y domiciliado en la Calle Papagayo, Casa N° 28, Planta Alta de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido del abogado en ejercicio T.E.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.813, y presentó formal demanda por SERVIDEMBRE DE PASO contra los ciudadanos JOISAM J.R.B., J.B. Y YELIXZA R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 5.908.691, 5.474.002 y 5.908.691 respectivamente y domiciliado en Guiria, Municipio Valdez del Estado sucre, y en el libelo expone:

Que es Arrendatario de una vivienda familiar, ubicada en la citada Calle Papagayos Casa N° 28 Planta Alta, de la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual la arrendó al ciudadano JOISAM J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.908.761 y domiciliado en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, teniendo aproximadamente Cinco (05) años de contrato de arrendamiento verbal, tal y como se demuestra con los recibos de cancelación de los cánones de arrendamientos mensuales, anexados marcados “A”, “B” y “C”, y marcado “D” documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento.

Que se ha mantenido en uso y goce del inmueble, de forma pacífica, continua e ininterrumpida durante Cinco (05) años, que es el caso que a partir de los últimos Seis meses, esta sufriendo perturbaciones, molestias y perjuicios en el uso de dicho inmueble por parte de los ciudadanos JOISAM J.R.B., ya identificados en su calidad de propietarios del inmueble dado en arrendamiento, J.B. y YELIXZA R.R., que dichas perturbaciones que le ocasionan los referidos ciudadanos es privarle el libre acceso para la vivienda que habita, ya que dicho inmueble se constituyó en propiedad horizontal como se evidencia en el documento, que se anexó marcado “E”, que de igual forma no le permiten que instale una bomba para el suministro de agua, debido que el servicio normal es débil para llegar hasta la planta alta, siendo ésta la que él ocupa, donde todos estos actos y acciones le han generado daños y perjuicios.

Que por cuanto esta siendo objeto de tales hechos y los mismos le están ocasionando un daño actual e inminente en estos momentos y por cuanto siente que se le están violando y trasgrediendo sus derechos constitucionales y contractuales de uso y goce pacífico del bien arrendado, es por lo que ocurre con el animo de demandar, como en efecto demando el Derecho de Servidumbre de Paso, en contra de los ciudadanos JOISAM J.R.B., J.B. y YELIXZA R.R., debido a que considero que se violan en su contra los Derechos Constitucionales y Derechos de Paso, producto del contrato de Arrendamiento Verbal que mantiene con el ciudadano JOISAM J.R.B..

Fundamentó la demanda en los artículos 659, 669, 663, 668, 682, 1.185, 1.195 Y 1.196 del Código Civil Venezolano; de igual forma demando por Daños y Perjuicios a los ciudadanos J.B. y YELIXZA R.R. y estimó la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).

En fecha 23 de Marzo de 2.006, se admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadanos JOISAM J.R.B., J.B. y YELIXZA R.R., comisionándose al Juzgado del Municipio Valdez de este Circuito Judicial, quiénes fueron citados legalmente tal como consta a los folios 4, 5 y 10 del expediente).

En fecha 21 de Junio de 2.006, se dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual se Repuso la presente causa al estado de dejar constancia por Secretaria, que en fecha 19 de Junio de 2.006, fue la ultima oportunidad legal para contestar la demanda; en la cual se dejo constancia que la parte demandada no hizo uso de ese derecho. ( folios del 42 al 44 del expediente).

En fecha 06 de Junio de 2.006, compareció el Abogado A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338 y consigno Poder que le fuera otorgado por la parte demandada en el presente juicio. ( folios 46 y 47 del expediente).

Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. ( folios 49 al 55 del expediente ).

En fecha 01 de Febrero de 2.007, se dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual se Repone la presente causa al estado de fijar la presente causa para informes. ( folios 158 y 159 del expediente).

En este estado Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Tres (03) copias simples de recibos de fechas: a) 22-12-2.005, por un monto de Bs. 150.000,00 donde el ciudadano JOISAM R.B., titular de la Cédula de Identidad N° 12.908.761; ha recibido del señor P.G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.684.423, la cantidad antes mencionada por concepto de pago de alquiler de una casa ubicada en la Calle Papagayos Quinta Bibila Planta Alta N° 28, correspondiente a los meses de Noviembre-Diciembre del 2.005, descontándose Bs. 50.000,00 por concepto de abono de cuenta de reparaciones a dicho inmueble y préstamo personal al señor JOISAM ROMERO. b) 20-01-2.006, por un monto de Bs. 150.000,00 donde el ciudadano JOISAM R.B., titular de la Cédula de Identidad N° 12.908.761; ha recibido del señor P.G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.684.423, la cantidad antes mencionada por concepto de pago de alquiler de una casa ubicada en la Calle Papagayos Quinta Bibila Planta Alta N° 28, correspondiente a los meses de Diciembre 2.005 – Enero 2.006, descontándose Bs. 50.000,00 por concepto de abono de cuenta de reparaciones a dicho inmueble y préstamo personal al señor JOISAM ROMERO. c) 20-02-2.006, por un monto de Bs. 150.000,00 donde el ciudadano JOISAM R.B., titular de la Cédula de Identidad N° 12.908.761; ha recibido del señor P.G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.684.423, la cantidad antes mencionada por concepto de pago de alquiler de una casa ubicada en la Calle Papagayos Quinta Bibila Planta Alta N° 28, correspondiente a los meses de Enero-Febrero del 2.006, descontándose Bs. 50.000,00 por concepto de abono de cuenta de reparaciones a dicho inmueble y préstamo personal al señor JOISAM ROMERO. ( folios 3 al 5 del expediente ).

Documento que no se aprecian por tratarse de copias simples de documentos privados.

2) Copia Certificada de documento de Condominio Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 55, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.003, en donde los ciudadanos A.J.R.B. y JOISAM J.R.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.939.158 y 12.908.761, por medio del presente documento declaran que son propietarios de un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la ciudad de Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, que dicho inmueble denominado QUINTA BIBILA, que ha sido construido por para ser enajenado por el sistema de Propiedad Horizontal, razón por la cual se otorga este documento en el cual además de manifestar como expresamente se hace de darle destino que se acaba de señalar, se determinan las reglas por las cuales habrá de seguirse el régimen de condominio de dicho edificio, que el inmueble se encuentra ubicado en la Calle Papagayos casa s/n de esta ciudad de Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre; el cual será destinado a vivienda multifamiliar; que el edificio esta constituido por una Planta Baja, Una Planta Alta y un Local Comercial, con un área aproximada de Diez Metros de frente por Treinta y Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros de fondo ( 10,00 X 34,50 Mts). La Planta Baja consta de 3 habitaciones, 2 baños, 1 sala, 1 comedor, 1 sala de cocina, 2 depósitos, y se encuentra alinderada de la manera siguiente: NORTE: Local comercial adjunto al inmueble principal y casa perteneciente a la Sucesión Bosch; SUR: Con casa que es o fue de la Sucesión Bosch; ESTE: Su fondo que da con galpón de la Cervecería Caracas y OESTE: Su frente con la Calle Papagayos. La Planta Alta consta de 2 habitaciones, 1 sala, 1 comedor, 1 cocina, 1 lavandero, 1 salón, 2 baños, 1 terraza, 1 balcón, 1 escalera exclusiva de esta planta y cuyos linderos son los siguientes: NORTE y SUR: Casas que es o fueron de la Sucesión Bosch; ESTE: Su fondo correspondiente con fondo de galpón de la cervecería Caracas y OESTE: que esa su frente con la Calle Papagayos. ( folios del 06 al 15 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia Certificada de Documento de Venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 59, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.003, en donde los ciudadanos A.J.R.B. y JOISAM J.R.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.939.158 y 12.908.761, dan en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.B., titular de la Cédula de Identidad N° 5.474.002, un inmueble de su propiedad el cual se encuentra ubicado en la Calle Papagayos casa s/n de esta ciudad de Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre; constituido por una Planta Baja de un Edificio denominado QUINTA BIBILA , cuyos linderos son los siguiente: NORTE: Local comercial adjunto al inmueble principal y casa perteneciente a la Sucesión Bosch; SUR: Con casa que es o fue de la Sucesión Bosch; ESTE: Su fondo que da con galpón de la Cervecería Caracas y OESTE: Su frente con la Calle Papagayos. ( folios del 16 al 19 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Posiciones Juradas promovidas por la parte demandante y donde el Dr. P.A.S.F., Apoderado de la parte demandada, y no habiendo comparecido el absolvente ciudadano P.J.G., se procedió a estampar las posiciones juradas en los términos siguientes: PRIMERO: que es cierto que él nunca ha sufrido perturbaciones, molestias, ni perjuicios por parte de los demandados; SEGUNDA: que es cierto que el y su familia tienen libre acceso a la vivienda que habita ubicada en la Calle Papagayos Casa N° 28 específicamente en la Planta Alta de esta ciudad de Guiria, al lado de la Sociedad Conservacionista, de la Peluquería y cerca de la Farmacia Guiria; TERCERA: que es cierto que desde hace mas de un año, tiene instalada una bomba para el suministro de agua conectada directamente al medidor y que le suministra dicho liquido a su vivienda ubicada en la Planta Alta; CUARTO: que es cierto que dicha bomba fue instalada en el área común del inmueble sin el consentimiento verbal o escrito de los propietarios del inmueble; QUINTA: que es cierto que es él que está causando Daños y Perjuicios a los demandados, en virtud de las filtraciones de aguas desde el piso de arriba hacia la planta baja en varias áreas; SEXTA: que es cierto que el y personas ajenas y desconocidas a sus representados han permanecido en el porche que se encuentra dentro de los limites de la vivienda de su representado; SEPTIMA: que es cierto que él se ha negado a colocar el desagüé correspondiente a los aires acondicionados que mantiene funcionando en la Planta Alta de su vivienda provocándoles Daños y Perjuicios en la estructura de la Planta Baja que ocupa su representado y de la cual es propietario.

Posiciones juradas de fecha 11 de Agosto de 2.006, donde se hizo presente el Dr. P.A.S.F., Apoderado de la parte demandada, y no habiendo comparecido el absolvente ciudadano P.J.G., se procedió a estampar las posiciones juradas en los términos siguientes: PRIMERO: que es cierto que el nunca ha sufrido perturbaciones, molestias, ni perjuicios por parte de los demandados; SEGUNDA: que es cierto que el y su familia tienen libre acceso a la vivienda que habita ubicada en la Calle Papagayos Casa N° 28 específicamente en la Planta Alta de esta ciudad de Guiria, al lado de la Sociedad Conservacionista, de la Peluquería y cerca de la Farmacia Guiria; TERCERA: que es cierto que desde hace mas de un año, tiene instalada una bomba para el suministro de agua conectada directamente al medidor y que le suministra dicho liquido a su vivienda ubicada en la Planta Alta del inmueble; CUARTO: que es cierto que dicha bomba fue instalada en el área común del inmueble sin el consentimiento verbal o escrito de los propietarios del inmueble; QUINTA: que es cierto que es el que esta causando Daños y Perjuicios a los demandados, en virtud de las filtraciones de aguas desde el piso de arriba hacia la planta baja en varias áreas; SEXTA: que es cierto que el y personas ajenas y desconocidas a sus representados han permanecido en el porche que se encuentra dentro de los limites de la vivienda de su represente; SEPTIMA: que es cierto que en varias oportunidades, se ha negado a colocar el desagüé correspondiente a los aires acondicionados que mantiene funcionando en la Planta Alta de su vivienda provocándoles Daños y Perjuicios en la estructura de la Planta Baja que ocupa su representado y de la cual es propietario; OCTAVA: que es cierto que a altas horas de la noche ( 2:00 a 3:00 de la madrugada) personas ajenas o desconocidas han tocado la puerta y el timbre de su representado, sobre todo a J.B., que es médico de esta localidad, para preguntar por él (P.G.); NOVENA: que es cierto que no existe ningún obstáculo o impedimento que impida el libre acceso a su vivienda.(folios del 132 al 135 del expediente).

Posiciones Juradas que no pueden ser valoradas por cuanto fueron irregularmente evacuadas.

5) Posiciones Juradas promovidas por la parte demandante y estando ambas partes presentes el Tribunal le concedió la palabra al demandante, quien procedió a formular las posiciones juradas al ciudadano JOISAM J.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.908.761, parte absolvente en el presente juicio, asistido del Abogado en ejercicio P.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084, contestando de la manera siguiente: que es cierto que él es propietario del inmueble constituido en propiedad horizontal, ubicado en la Calle Papagayo N° 28 de la ciudad de Guiria; que es cierto que ese inmueble lo dio en arrendamiento a P.G.; que si es cierto que llegaron a un acuerdo para que el copropietario construyera; que no es cierto que en ningún momento tenia la finalidad de trancar el libre acceso al inmueble, siendo el mismo el propietario; que no sabe esa pregunta; que no existe ningún contrato de propiedad horizontal que limita el área de propiedad; que no es cierto que el arrendador se quejara de perturbaciones; que no es cierto que tengan contrato de arrendamiento; que es cierto que la bomba de agua que suministra el referido liquido es del señor P.G.; que es cierto que han tenido inconvenientes por el acceso y uso del porche de dicha propiedad horizontal.( folios 139 al 140 del expediente ).

Posiciones Juradas de fecha 19 de Septiembre de 2.006 y estando presentes los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes el Tribunal le concedió al Apoderado de la parte demandada, quien procedió a formular las posiciones juradas al Abogado I.L.P., contestando de la manera siguiente: que es cierto que la bomba de agua es de su representado; que no es cierto que su representado no solicito autorización para la instalación de la bomba de agua; que se opone por ser una pregunta impertinente por no tener relación con la causa. ( folios 141 al 142 del expediente ).

Posiciones Juradas que no pueden ser valoradas por cuanto fueron irregularmente evacuadas.

6) Oficio N° SUC-3-01255-2006, de fecha 10 de Octubre de 2.006, emanado del Fiscal Tercero Del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abogado J.M.M.R., en donde informa que por ante ese despacho cursa Averiguación distinguida con el N° G-956.915, instruida por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C Guiria, por uno de los Delitos Contra Las Personas, donde aparece como imputado el ciudadano P.G. y como victima la ciudadana YELIXZA M.R.D.B., asignándole por ante este despacho Fiscal el control interno N° -19F-3-2C-00108-2006 y en la misma se están practicando varias diligencias para el total esclarecimiento del hecho y proceder a presentar el Acto Conclusivo correspondiente. ( folio 48 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Inspección Judicial para la cual fue previamente comisionado el Juzgado del Municipio Valdez de esta Circuito Judicial, en fecha 08 de Agosto de 2.006, en un inmueble conformado por Dos (02) Plantas signado con el N° 28, Ubicado en la Calle Papagayos de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en donde se dejó constancia por vía de Inspección Judicial de los siguientes particulares: que revisado el frente del inmueble donde en este momento se encuentra constituido, se pudo observar que en la vía de acceso tanto a la planta baja, como a la planta alta, no existe ningún objeto, pared o cualquier otro obstáculo que pueda obstruir el acceso a la vivienda de la planta baja, y tampoco existe obstáculo para el acceso a la vivienda de la planta alta; que se puede observar que al frente de dicho inmueble existe una media pared de aproximadamente 50 Cmts de alto, pintada de color verde, donde se encuentra incrustada en la misma un motor, lo que presumiblemente es una bomba de achique, el cual se ve que esta alimentado mediante un cable grueso de corriente eléctrica, y que presuntamente es para suministrar agua a la vivienda de la planta alta del referido inmueble, dejando constancia igualmente que en el momento de de practicarse la inspección, la bomba en referencia empezó a funcionar; se deja constancia por medio de perito designado en dicho acto, que por el conocimiento que tiene de estos aparatos y basada en su experiencia de constructor, esta bomba de achique que surte agua a la parte alta del inmueble, tiene un tiempo aproximado de mas de Un año de instalada; en este estado interviene el Apoderado de la parte demandada y solicita que se deje constancia que en la sala de estar del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, al fondo de la vivienda que habitan sus representados, que viene siendo el piso de la vivienda que ocupa el ciudadano P.G., existe en el techo filtraciones de agua de gran proporción y que se extiende a otras partes del techo y consignó informe de Inspección que fuera realizado por la Sala Técnica de Prevención del Cuerpo de Bomberos de Guiria, relacionado con las filtraciones que presenta la vivienda, y el Tribunal deja constancia que en el techo del inmueble o vivienda que ocupa el ciudadano J.B. y su familia, se pudo observar una filtración en Tres partes del techo, pero muy especialmente en la parte que esta sobre una sala de estar, en la cual se observó humedad y gotas grandes de agua en una superficie del techo de tres metros de largo por sesenta centímetros de ancho aproximadamente y que la humedad de estas mismas filtraciones se extiende hacia las paredes, asimismo se observó en el techo del pasillo que da acceso a la sala de estar, que también existe humedad; el tribunal deja constancia que el práctico designado, para tal fin utilizara una cámara digital, marca Sony, modelo UPA-C21X. ( folios del 92 al 103 del expediente ).

Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

2) Testimoniales de los ciudadanos:

  1. A.E.L.L., venezolano, mayor de edad, marino, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.013.860 y domiciliado en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogado por la parte promovente: que conoce de vista a los ciudadanos YELIXZA RAMOS, J.B. Y JOISAM ROMERO; que si sabe donde viven ellos, en la casa de A.R., en la Calle Papagallo; que viven en la casa de A.R., en la Calle Papagallo; que nunca ha tenido ningún obstáculo que impida el acceso a dicha casa; que si sabe que hay una bomba de agua y la misma funciona; que desde hace aproximadamente un año esta esa bomba allí. En este estado el Apoderado de la Parte demandante Dr. I.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.144, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que las veces que el ha frecuentado la vivienda no ha visto ningún obstáculos; que entre 9 y 10 veces ha frecuentado la vivienda; que el propietario de la bomba es la familia BRAVO, el Dr. BRAVO; que no tiene amistad con ellos, solo ha requerido sus servicios como medico.

  2. J.R.M.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.105.270 y domiciliado en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogado por la parte promovente: que conoce de vista a los ciudadanos YELIXZA RAMOS, J.B. Y JOISAM ROMERO; que ellos viven en la Calle Papagallos; que viven al lado de la Peluquería, cerca de la Farmacia; que no ha visto ningún obstáculo que impida el acceso a dicha casa; que si sabe que hay una bomba de agua y la misma funciona; que tiene tiempo colocada la bomba, me atrevo a decir que tiene años ya. En este estado el Apoderado de la Parte demandante Dr. I.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.144, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que no le consta quien es el propietario de la bomba; que en ningún momento ha visto obstáculos ahí; que no tiene amistad con ellos.

  3. C.A.P.M., venezolano, mayor de edad, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.010.841 y domiciliado en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogado por la parte promovente: que conoce de vista a los ciudadanos YELIXZA RAMOS, J.B. Y JOISAM ROMERO; que ellos viven en la Calle Papagayos, cerca de la Sociedad Conservacionista; que él ha venido a buscarlos del hospital y cuando ha pasado eso esta libre el paso; que en la orilla para entrar hay una bomba de agua, que usan para arriba donde vive el señor PEDRO; que como un año mas o menos, no exacto tiene colocada la bomba. En este estado el Apoderado de la Parte demandante Dr. I.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.144, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que son conocidos porque trabajan en la institución donde el labora; porque las pocas veces que se ha ido a buscar al Dr. BRAVO para una emergencia, no ha visto obstáculos, esta libre eso; que la bomba esta instalada en un lado, y las instalaciones se dirigen hacia arriba donde habita el señor PEDRO.

  4. RICSI J.R.R., venezolano, mayor de edad, Albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.902.179 y domiciliado en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogado por la parte promovente: que si conoce a los ciudadanos YELIXZA RAMOS, J.B. Y JOISAM ROMERO; que ellos viven en la Calle Papagayos, al lado de la peluquería; que él no ha visto ningún obstáculo; que hay una bomba de agua y la misma funciona; que como hace un año mas o menos, tiene colocada la bomba. En este estado el Apoderado de la Parte demandante Dr. I.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.144, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que él le hizo un trabajo a BRAVO en su casa y los conoció a los tres ahí; que no hay obstáculos en la entrada de la casa, lo que hay es una entrada normal; que el señor que vive arriba es el propietario de la bomba de agua; que el señor que vive arriba lo conoce como P.V.; que él paso y vio al señor PEDRO instalando la bomba. ( folios del 104 al 113 del expediente ).

Testimoniales que se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

Servidumbre para D.B., es el derecho real del propietario de un fundo a gozar de otro fundo no propio, llamado sirviente, para la utilidad de un fundo propio llamado dominante

Las Servidumbres son participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro y por consiguiente un Derecho Real limitado sobre la cosa ajena, matizado por la utilidad o ventaja que un fundo preste a otro.

Así, una Servidumbre responde por definición a las necesidades de un fundo.

Las acciones petitorias relativas a las Servidumbres se conocen como acciones confesorias y acciones negatorias nombres estos que tienen origen Romano.

En este sentido se trata la presente causa de una acción confesoria, que tiene por objeto la declaratoria judicial de la existencia de la Servidumbre activa sobre un fundo, en esta hipótesis el legitimado activo es quien pretende ser titular de la Servidumbre y el legitimado pasivo del fundo sirviente.

Puede tener por objeto obtener una declaratoria judicial favorable al actor cuando existan eventuales contraposiciones de derechos reales o cuando alguien impida o perturbe al actor el ejercicio del derecho de Servidumbre (aunque esa otra persona no invoque a su vez ser titular de la Servidumbre). En esta segunda hipótesis, legitimado activo es cualquiera que pretenda tener derecho a ejercer la Servidumbre aunque no sea a titulo de propietario del fundo dominante, y legitimado pasivo a su vez es cualquiera que pretenda tener mejor derecho al ejercicio de la Servidumbre o que impida o perturbe su ejercicio al actor.

Así las cosas observa quien suscribe que el actor pretende el reconocimiento judicial del Derecho de Servidumbre que le asiste, así como, hacer respetarla y prevenir al demandado que se abstenga de lesionar su derecho.

Ahora bien no consta de las actuaciones que conforman el presente expediente que se le haya privado al actor ciudadano P.J.G.d. la entrada del inmueble arrendado y no permitirle la instalación de la bomba para el suministro de agua. Así se decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por SERVIDUMBRE DE PASO, intentara el ciudadano P.G. contra los ciudadanos YELIXZA R.R., J.B. Y JOISAM J.R.B., ambas partes plenamente identificadas en autos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2.012 ).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

Abog. S.G.d.M.

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

SGDM/Fv

Exp. 15.330

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