Decisión nº 184 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diecinueve de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000015

ASUNTO : FP11-L-2012-000015

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: E.G., R.G., H.G., L.G., J.G., L.G., G.G., A.H., J.H., S.H., J.H., C.L., E.L., Y.L., V.M., R.M., ESNALDO MENDOZA, LEÓN MERCEDES, I.M. y P.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.997.748, 17.041.030, 9.856.725, 13.799.786, 9.905.349, 16.844.714, 8.526.764, 12.189.135, 14.120.860, 14.066.150, 15.636.841, 14.409.896, 11.171.367, 9.906.011, 13.157.932, 12.600.358, 13.546.918, 12.097.936, 11.206.459 y 8.525.427, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: A.P. y H.B., Abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nº 113.089 y 146.871 (Poder folios 78 al 110)

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: R.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.533. (Poder 123 y 127)

MOTIVO: COBRO DE INCIDENCIA DE LA SALARIZACIÓN DE LA CESTA TICKET COMPENSATORIA SOBRE TODOS LOS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-

En fecha 12 de Enero de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, demanda por cobro de incidencia de la salarización de la “Cesta Ticket Compensatoria” sobre todos los conceptos salariales derivados de la Relación de Trabajo; interpuesto por los ciudadanos, E.G., R.G., H.G., L.G., J.G., L.G., G.G., A.H., J.H., S.H., J.H., C.L., E.L., Y.L., V.M., R.M., ESNALDO MENDOZA, LEÓN MERCEDES, I.M. y P.M., representados por los profesionales del derecho ciudadanos A.P. y H.B., Abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nº 113.089 y 146.871, respectivamente, en contra de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A..

En fecha 17 de Enero de 2012, el Tribunal Décimo (10mo) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado B.E.P.O. admite la demanda y ordena la notificación de la demandada.

En fecha 15 de Febrero de 2012, el ciudadano G.B., consigna la notificación positiva y la Secretaria de sala en fecha 16 de Febrero de 2012, convalida dicha actuación.

En fecha 12 de Marzo de 2012, por sorteo público la causa es distribuida, tocándole conocer de la misma al Juzgado Sexto (6tº) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar; Extensión Puerto Ordaz, en esta misma fecha el Juez que preside dicho despacho apertura la audiencia preliminar culminando la audiencia preliminar en fecha 13 de Julio de 2012, ordenándose la incorporación de las pruebas a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 20 de Julio de 2012, la representación de la parte demandada, contesta la demanda.

En fecha 31 de Julio de 2012, la causa es distribuida por el sistema Juris 2000, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado B.E.P.O., luego en fecha 07 de Agosto de 2012, se admitieron las pruebas de ambas partes y en esa misma fecha se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio en fecha 04 de Octubre de 2012 a las 9:00 A.M.

En fecha 20 de Septiembre de 2012 se aboca el nuevo juez y se ordena la notificación de las partes; lográndose la misma en fecha 27-09-2012 y 08-10-2012, procediendo el nuevo juez a fijar la audiencia de juicio para el 18 de Julio de 2013.

En fecha 18 de Octubre de 2013, dado que el juez estuvo de reposo médico por mas de tres (3) meses, el mismo se abocó de nuevo al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, dada la ruptura de la estadía a derecho; lográndose la misma en las siguientes fechas: 04-11-2013 y 20-11-2013, fijándose la audiencia de juicio para el 05 de Febrero de 2014, a las 9:45 A.M.

En fecha 05 de Febrero de 2014 se realiza la audiencia de juicio y vista la mediana complejidad del asunto debatido se difiere el dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente.

En fecha 12 de Febrero de 2014 se da la continuación de la audiencia de juicio para dictar el dispositivo.

En fecha 19 de Febrero de 2014 habiéndose pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta que desde el mes de Abril de 2002, el ejecutivo nacional decretó aumentar el salario mínimo nacional a todos los trabajadores, con fecha de vigencia el 01 de Mayo de 2002; la empresa en ese momento en lugar de ajustar el salario mínimo nacional decidió equilibrar la situación unilateralmente, con la aplicación de un bono que denominó “Cesta Ticket Compensatoria”, adicional a la cesta ticket alimentaria prevista en la ley de alimentación de los trabajadores, La finalidad de este bono era para compensar el aumento del salario en todos los trabajadores de la empresa, sin excepción y evadir la incidencia salarial en la construcción del salario normal en los conceptos regulares y permanentes, tales como horas extras, bono nocturno, feriados, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales.

Manifiesta que la empresa aplicó como fórmula el equivalente al valor de la cesta ticket alimentaria, con la diferencia que la cesta ticket de la Ley de Alimentación era otorgada por días efectivamente trabajados y la “Cesta Ticket Compensatoria”, era por 30 días del mes, otorgada a todos los trabajadores, sin excepción ni distingo de cargos y funciones (personal administrativos y personal de la fuerza de venta y producción) tanto a los que habían antes de Mayo de 2002 como a los que ingresaron con posteridad a esa fecha.

Alegan que la empresa no estaba construyendo el salario normal con la incidencia de este bono compensatorio y reclamaron persistentemente a la empresa en pliegos de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo.

Manifiestan que la empresa empezó a reconocer de manera escalonada la incorporación del equivalente “Cesta Ticket Compensatoria” al nuevo salario básico para que incidiera en el flujo grama del salario normal, pero sin reconocer el retroactivo adeudado en este fraude salarial.

Manifiesta que el reconocimiento fue de la siguiente forma: A.- reconoció a 24 trabajadores que se encargan de las ventas denominadas “Preventivas” que ingresaron después del año 2002; en el mes de junio de 2005 la empresa reconoció a estos preventivos la incorporación del equivalente al bono “CESTA Ticket Compensatorio” al nuevo salario básico, pero sin reconocer el retroactivo adeudado. B.- Con la discusión de la Convención Colectiva del año 2007-2010 la empresa aceptó incorporar el equivalente de este bono al nuevo salario básico a 60 trabajadores “ENTREGADORES” y “AUTOVENDEDORES” que habían ingresado después del año 2007 para que incidiera el bono en la salarización, pero sin reconocerle el retroactivo adeudado cuya fecha efectiva se hizo a partir del mes de mayo de 2008. C.- La empresa en un pliego de discusión ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en el mes de Julio de 2009, reconoció el reclamo y propuso la salarización del bono “Cesta Ticket Compensatorio” a 26 trabajadores de toda la planta, tanto del área administrativa como operativa, que habían ingresado después del año 2002, reconociéndole el retroactivo sólo desde el 01 de Enero de 2009. D.- En medio de un pliego de discusión ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en el mes de Mayo de 2010 reconoció el reclamo del pago de retroactivo sólo para los trabajadores que habían ingresado antes del año 2002, aceptando el pago del retroactivo desde el mes de Mayo del año 2012 hasta el mes de Mayo de 2009.

Manifiestan que el el acta transaccional el sindicato hizo la salvedad que con relación a los trabajadores excluidos de este acuerdo por haber ingresado posteriormente al mes de Mayo de 2002 y haber estando recibiendo el beneficio salarial bono “Cesta Ticket Compensatorio”, dichos trabajadores podrán acudir a los tribunales del trabajo por ser ese reclamo de tipo económico.

Manifiestan que el bono que pagaba la empresa como compensación salarial goza de carácter salarial, pues la misma fue pagada con ocasión a la prestación del servicio, además de ser cancelada de forma continua, regular y permanente, durante la jornada y en los días de descanso constituyendo un ingreso que se integra en el patrimonio del trabajador, el cual se evalúa en efectivo. Es decir la intención fue retributiva por el trabajo prestado.

Manifiesta que el bono compensatorio lo entregaba en una tickera cuyo valor era el siguiente: Hasta Mayo de 2003 (Bs. 30,00); hasta mayo de 2004 (Bs. 50,00); hasta mayo de 2005 (Bs. 60,00); hasta Mayo de 2006 (Bs. 80); hasta mayo de 2008 (Bs. 173,00) y hasta Diciembre de 2008 (Bs. 173,00).

Reclaman que el bono se debe salarizar en los siguientes conceptos: tiempo de viaje, bono nocturno, domingo promedio, fondo de ahorro, vacaciones, utilidades y prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para contestar la demanda (Folios 64 al 85) de la segunda pieza del expediente, la parte demandada lo fundamentó de la siguiente forma:

Hechos admitidos:

Es cierto que el denominado “Cesta Ticket Compensatorio” fue un beneficio otorgado por la empresa a partir del mes de Abril de 2002, en forma adicional a la “Cesta Ticket Alimentaria” prevista en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, para los trabajadores de la empresa sin distinción de cargos y funciones.

Es cierto que “Cesta Ticket Compensatorio” a diferencia de los tickets que otorgaba la empresa para cumplir con el mínimo exigido por las leyes de alimentación vigentes (tanto en la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores del año 1998 como la Ley de Alimentación para los trabajadores del año 2004), eran concedidos a cada trabajador por todos los días del mes y no solo por cada jornada laborada.

Es cierto que los trabajadores que ocupaban los cargos de “ENTREGADORES” y “AUTOVENDEDORES” como era el caso de los codemandantes de autos, la empresa convino en el mes de mayo de 2008 en eliminarles el denominado “Cesta Ticket Compensatorio” e incorporar su equivalencia en Bolívares al nuevo salario básico.

Es cierto que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita parea el período 2007-2010 entre la empresa y la organización sindical “SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE BEBIDAS GASEOSAS GUAYANA” (SINTRABEBAGASGUAYANA) la empresa convino en eliminarles el denominado “Cesta Ticket Compensatorio” e incorporar su equivalencia en Bolívares al nuevo salario básico de algunos trabajadores que ocupan los cargos de “ENTREGADORES” y “AUTOVENDEDORES”.

Hechos negados:

Niegan que el denominado “Cesta Ticket Compensatorio” haya sido un beneficio implementado por la empresa a partir del mes de Abril de 2002 para compensar o sustituir algún aumento de salario a sus trabajadores y evadir el pago de incidencias salariales sobre otros conceptos derivados de la relación de trabajo como horas extras, bono nocturno, feriados, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales o cualquier otro.

Niegan que el denominado “Cesta Ticket Compensatorio” haya formado parte del salario normal de los codemandantes de autos o de algún otro empleado al servicio de la empresa, así como que el referido beneficio haya tenido naturaleza de un complemento salarial para los empleados que lo percibieron.

Niegan que con la implementación del denominado “Cesta Ticket Compensatorio” la empresa haya incurrido en algún fraude salarial.

Niega que el denominado “Cesta Ticket Compensatorio” tenía un valor hasta Mayo de 2008 de (Bs. 173,00); y hasta Diciembre de 2008 de (Bs. 173,00). Lo cierto es que en los años 2007 y 2008 fue de (Bs. 142,00) según se evidencia de la cláusula 19 de la convención colectiva para el período 2007-2010.

Niegan que el denominado “Cesta Ticket Compensatorio” haya sido un beneficio consistente en el pago de algún bono, pues dicho beneficio era otorgado y estaba representado por tickets o cupones que eran entregados por la empresa a los trabajadores de acuerdo al valor vigente en cada época.

Niegan que al eliminarse en el año 2008 el denominado “Cesta Ticket Compensatorio” que recibían los trabajadores que ocupaban los cargos de “ENTREGADORES” y “AUTOVENDEDORES”, e incorporar su equivalencia en Bolívares al nuevo salario básico, dichos trabajadores hayan tenido derecho o que la empresa les haya reconocido dicho derecho a percibir algún retroactivo o incidencias sobre el cálculo de otros conceptos derivados de la relación de trabajo, pues aquél beneficio nunca tuvo carácter salarial.

Niegan que la empresa haya convenido en salarizar o reconocer el pago de algún retroactivo del denominado “Cesta Ticket Compensatorio” correspondiente a los años 2002 al 2009 o cualquier otro año o período de tiempo a trabajadores que hubieran ingresado antes o después del mes de mayo de 2002. Manifiesta que la verdad de los hechos es que la empresa haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos puso fin a ciertos reclamos y controversias, tanto en forma individual y colectiva, acordando transaccionalmente y en el marco de sendos procesos de conciliación, el pago de ciertas cantidades de dinero en concepto de bonificaciones de carácter no salarial pero sin reconocer que el denominado “Cesta Ticket Compensatorio” haya tenido carácter salarial en algún tiempo o que pudiera reputarse como salario hacia el pasado o que la empresa haya estado obligada en forma alguna a pagar las incidencias salariales reclamadas por los trabajadores beneficiarios de los acuerdos alcanzados.

Niegan que la empresa esté obligada a pagar cantidad alguna de dinero a los codemandantes de autos, ni la suma de (Bs. 37.987,05) o cualquier otra cantidad de dinero, no los montos demandados individualmente cada uno de los trabajadores actores.

Niegan que el codemandante A.H. sea trabajador de la empresa, ya que el mismo renunció voluntariamente en fecha 01 de Junio de 2011 y no es un trabajador activo en la nómina de la empresa.

Niegan que el codemandante C.L. sea trabajador de la empresa, ya que el mismo egresó en fecha 26 de Septiembre de 2011 y no es un trabajador activo en la nómina de la empresa.

Niega que la empresa deba ser condenada al pago de intereses de mora, corrección monetaria y costas procesales.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y la manera como fue contestada la demanda observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, determinar si los ciudadanos A.H. y C.L., son o no trabajadores de la empresa.

Igualmente, queda delimitada la pretensión en establecer si el bono “Cesta Ticket Compensatoria” forma parte del salario y si debe ser incorporada para que tenga incidencia en los siguientes conceptos: tiempo de viaje, bono nocturno, domingo promedio, fondo de ahorro, vacaciones, utilidades y prestaciones sociales.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

De las Pruebas de la parte actora:

Mérito Favorable de los Autos:

Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se halla obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos demostrativos aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

De las Documentales:

Corre inserta a los folios 146 al 148 de la primera pieza del expediente, copia de acta firmada en la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz mediante la cual la empresa propone salarizar el beneficio de cesta ticket de compensación, la cual no fue desconocida ni impugnada por la demandada por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Corre inserta a los folios 150 al 151 de la primera pieza del expediente, copia de acta firmada en la Subinspectoría del Trabajo de San Félix mediante la cual la empresa acuerda cancelar como bonificación especial de carácter no salariar, a los trabajadores presentes en el acto, de un monto equivalente a las incidencias salariales del beneficio de cesta ticket de compensación que les hubiera correspondido desde el mes de Abril de 2002. Asimismo, manifestó la agrupación sindical que los trabajadores excluidos de este acuerdo por haber ingresado después del mes de Mayo de 2002, que hagan sus reclamos por vía judicial, la cual no fue desconocida ni impugnada por la demandada por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corre inserta al folio 153 de la primera pieza del expediente documento consistente en convención colectiva, la cual este juzgador no le da ningún valor probatorio por cuanto el mismo es norma de derecho, y éstos no son sujetos a pruebas. Y así se establece.

Corre inserta a los folios 155 al 159 de la primera pieza del expediente, copia de acuerdo transaccional, la cual no fue desconocida ni impugnada por la demandada por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

Corre inserta a los folios 161 al 165 de la primera pieza del expediente, copia de acuerdo transaccional, la cual no fue desconocida ni impugnada por la demandada por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

Prueba de exhibición:

Solicitó que se intimara a la demandada para que exhibiera los recibos de nómina de los ciudadanos E.G., R.G., H.G., L.G., J.G., L.G., G.G., A.H., J.H., S.H., J.H., C.L., E.L., Y.L., V.M., R.M., ESNALDO MENDOZA, LEÓN MERCEDES, I.M. y P.M.; la demandada consignó recibos de pagos de los trabajadores, los cuales fueron agregados al expediente. La parte actora no hizo observación alguna; y este juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 82, 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

Respecto a la exhibición del acuerdo transaccional la parte demandada manifestó que las mismas fueron incorporadas en el expediente. Por lo cual este juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 82, 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Prueba de informes:

Solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, para que informe sobre el acta de fecha 16-06-2009 expediente número 051-2009-05-00006; el mismo corre inserto al folio 127 de la segunda pieza del expediente y la parte demandada no hizo ninguna observación al mismo; este juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, para que informe sobre el acta de fecha 28-05-2010 expediente número 074-2010-03-00312; la misma no consta en el expediente por lo cual no hay nada que valorar. Y así se establece.

De las Pruebas de la Demandada:

De las Documentales:

Corre inserta a los folios 14 al 17 de la segunda pieza del expediente, marcada con la letra “B” copia de acuerdo extra-contractuales suscritos entre COCA-COLA FEMSA y el SINTRABEBGASGUAYANA), la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Corre inserta a los folios 18 al 19 de la segunda pieza del expediente, marcada con la letra “C” copia de acta de depósito de la convención colectiva de trabajo; la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Corre inserta a los folios 20 al 23 de la segunda pieza del expediente, marcada con la letra “D” copia parcial de la convención colectiva, la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte actora. Este juzgador no le da ningún valor probatorio por cuanto el mismo es norma de derecho, y éstos no son sujetos a pruebas. Y así se establece.

Corre inserta a los folios 24 al 30 de la segunda pieza del expediente, marcada con la letra “E” copia de pliego de peticiones presentado en fecha 18-02-2009 por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz; la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Corre inserta a los folios 31 al 34 de la segunda pieza del expediente, marcada con la letra “F” copia de acta levantada por la Inspectoría del Trabajo A.M.; la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Corre inserta a los folios 41 al 42 de la segunda pieza del expediente, marcada con la letra “H” copia de acta de pago voluntario de fecha 26-05-2010; la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Corre inserta a los folios 43 al 47 de la segunda pieza del expediente, marcada con la letra “I” copia de acuerdo transaccional de fecha 26-05-2010; la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Corre inserta a los folios 48 al 49 de la segunda pieza del expediente, marcada con la letra “J” copia de acta de acuerdo voluntario de fecha 26-05-2010; la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Corre inserta a los folios 50 al 50 de la segunda pieza del expediente, marcada con la letra “K” copia de acuerdo transaccional de fecha 26-05-2010; la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Corre inserta a los folios 56 al 60 de la segunda pieza del expediente, marcada con la letra “L” copia de acuerdo transaccional de fecha 02-06-2010; la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Prueba de informes:

Los mismos no constan en autos y la parte demandada renunció a ellos, por lo que este juzgador no le da valor probatorio. Y así se decide.

Prueba de inspección judicial:

La misma no consta en autos por lo tanto no hay nada que valorar. Y así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido el límite de la controversia en los términos antes descritos, este tribunal, una vez revisada la contestación de la demanda por parte de la empresa demandada, es necesario establecer si los ciudadanos A.H. y C.L., son trabajadores de la empresa que pudieran ser beneficiarios de los conceptos demandados, y dado que la empresa no demostró que los referidos ciudadanos hayan terminado la relación de trabajo en el tiempo indicado por la empresa, ya que no aportó ninguna prueba a ese respecto, este juzgador considera que los mencionados trabajadores si serán objeto de revisión para verificar si les corresponde o no los conceptos demandados. Y así se establece.

Por otro lado la empresa COCA COLA FEMSA, al dar contestación a la demandada reconoció el pago del bono de “Cesta Ticket Compensatorio”, así como los acuerdos firmados con los trabajadores para incorporar dicho beneficio al salario de los trabajadores, a partir de la firma de los mencionados acuerdos sin reconocer que los mismos tuvieran carácter salarial.

Dado que los conceptos demandados por los actores se derivan de la presunta salarización del beneficio de “Cesta Ticket Compensatorio” es necesario revisar el concepto de salario a los efectos de definir si el beneficio de “Cesta Ticket Compensatorio” tiene carácter salarial.

Ahora bien, los conceptos reclamados se causaron durante la vigencia de la Ley Orgánica Del Trabajo de 1997, y la demanda se propuso bajo el régimen de ella, es por ello, que este tribunal en aplicación del principio ratione temporis, está obligado a aplicar la ley vigente para el momento que se llevó acabo la relación de trabajo, siendo la norma aplicable al presente caso la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Y as{i se establece.

La mencionada ley, en su Artículo 133 establecía como salario los siguiente; “Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”.

El artículo 1 del Reglamento de la Ley del Trabajo, decretado en fecha 8 de Septiembre de 1992, mediante el decreto No. 2.483, definió el salario normal de la siguiente manera: “…la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor presada…” excluyendo los ingresos percibidos por labores distintas a la practicada, los considerados por la ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades del patrono.

Posteriormente el 07 de Enero de 1993, se dictó el decreto No. 2.751, que modifica dicho reglamento, incorporando una modificación a la definición, estableciendo que el salario Normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria del trabajo como retribución por la labor prestada…”. Sin embargo, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en afirmar que todos aquellos beneficios e incentivos que el trabajador recibe constante y permanentemente, así como aquellos que reciben una o dos veces al año, pero todos los años, forman parte del salario a fin del cálculo de las prestaciones sociales, determinándose con este concepto lo que se define como salario integral, es decir, que estos elementos forman parte del salario integral. Criterio que ha mantenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la decisión de fecha 9 de marzo de 2.000, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz: “…de aquí se distinguen dos concepto diferentes, el salario normal y el salario integral, en el cual este último puede coincidir con el primero, pero no puede coincidir el salario normal con el salario integral.

Establecido el concepto de salario, este tribunal entra a revisar si el beneficio de “Cesta Ticket Compensatorio” forma parte del salario normal que le corresponde a los trabajadores.

Ha sido establecido tanto por la doctrina patria, como por la doctrina del Sala de Casación Social, que el bono se cesta Ticket, no forma parte del salario del Trabajador, ya que el mismo es una obligación que ordena la Ley para que el trabajador pueda tener una comida balanceada durante la jornada de trabajo que procure evitar que el trabajador pueda ser proclive a tener accidentes de trabajo, con ocasión de una mala alimentación.

Así el decreto número 221 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 33.048 de fecha 24 de Agosto de 1984 y la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.509 del 26 de Septiembre de 1988, establecían la obligación de proveer al trabajador durante la jornada de trabajo de una comida balanceada.

Con posterioridad por el decreto No. 247 de fecha 29 de Junio de 1994, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.493 de fecha 30 de Junio de 1994, se estableció una subsidio de alimentación y al transporte equivalente al 2% del salario mínimo mensual por cada jornada de trabajo laborada.

En fecha 01 de Septiembre de 1998, fue sancionada la Ley de programa de Alimentación Para Los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 36.538 de fecha 14 de Septiembre de 1998, en la cual se establecía como objeto de la misma crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, para fortalecer su salud, prevenir enfermedades y mejorar la producción; la misma fue derogada por la Ley de Alimentación de Trabajadores.

Posteriormente se publicó la Ley de Alimentación Para Los trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, no. 38.094 de fecha 27 de Octubre de 2004; El decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 39.660 de fecha 26-04-2011; y todas ellas tienen como objeto garantizar al trabajador la obtención de una comida balanceada por la jornada de trabajo que efectivamente ejecute el trabajador.

La ley vigente que rige la materia de alimentación establece en su artículo 4, que el otorgamiento del beneficio de alimentación será a elección del empleador o la empleadora, mediante comedores; contratación del servicio de comida; mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los cuales podrá el trabajador obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación; mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas; mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

Igualmente el artículo 5to, ejusdem, establece que el beneficio contemplado en la ley no será salario, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. Igualmente en su parágrafo primero establece que el cupón será por el valor comprendido entre el 0,25 Unidad Tributaria y el 0,50 unidad tributaria, sin limitar que el empleador pueda incrementar unilateralmente el monto del cupón.

Al analizar los elementos probatorios consignados en los autos pudo evidenciar de la narración realizada por los mismos actores, que el beneficio se recibía en cupones de alimentación y no en dinero en efectivo, por lo tanto el mismo no reviste carácter salarial, por lo tanto el beneficio no tenía incidencia en los conceptos demandados. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la presente demanda y así será expresado en la parte dispositiva de la misma.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la acción intentada por Cobro de conceptos laborales, que demandaran los ciudadanos E.G., R.G., H.G., L.G., J.G., L.G., G.G., A.H., J.H., S.H., J.H., C.L., E.L., Y.L., V.M., R.M., ESNALDO MENDOZA, LEÓN MERCEDES, I.M. y P.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.997.748, 17.041.030, 9.856.725, 13.799.786, 9.905.349, 16.844.714, 8.526.764, 12.189.135, 14.120.860, 14.066.150, 15.636.841, 14.409.896, 11.171.367, 9.906.011, 13.157.932, 12.600.358, 13.546.918, 12.097.936, 11.206.459 y 8.525.427, respectivamente, en contra de la empresa “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.”.

SEGUNDO

No se condena en Costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los doce 19 días del mes de Febrero de 2014.- 203º de la Independencia y 154 de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

EL SECRETARIO

Abg. RONALD GUERRA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 P.M.).-

EL SECRETARIO

Abg. RONALD GUERRA

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