Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEglee Matute
ProcedimientoAuto De Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 28 DE MAYO DE 2.013.

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. EGLEE S.M.D.

SECRETARIO: ABG. O.L.A.R.

ALGUACIL: O.A.

FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.L.G.S.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.B.G.

IMPUTADA: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

VICTIMA: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DELITO: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION

CAUSA Nº 2C-580-13

ASUNTO: HP21-D-2013-000136

EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-62246-2013

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN

En fecha, VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2.013), se constituye el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza ABG. EGLEE S.M.D., el ciudadano Secretario de Control, ABG. O.L.A.R. y el Alguacil de sala O.A., a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa N° 2C-580-13, de Fiscalía N° MP-62246-2013, en la que figura como imputada la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ../…; como COAUTORA de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 406 ordinal 1º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, artículo 286 y 174, todos del Código Penal respectivamente en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Según acusación presentada por la Fiscalía Quinta de esta Circunscripción Judicial.

A continuación se deja constancia de la presencia en sala de audiencias la Fiscal Auxiliar Quinta especializa.A.. L.L.G.S., la defensa pública especializa.A.. M.E.O.. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), previo traslado desde la Entidad de Atención para hembras San Carlos, en la cual se encuentra Internada, así como la representante legal de la adolescente ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

Cumplido lo anterior, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acto seguido, impone a la adolescente del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándole sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial: remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificada en autos, por cuanto consta que: “…en fecha miércoles 13 de febrero del 2013, siendo aproximadamente las 5:20 PM de la tarde, la víctima de autos adolescentes IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, transitaba en compañía de unos adolescentes compañeros de clase cuando fue interceptada en calle Vargas, cruce con Avenida Caracas, y frente a la carnicería Altagracia; lugar donde se paró un vehículo rotulado, con las siglas identificativas de línea de Taxi SENTRA presuntamente, de color gris, de donde descienden dos mujeres, una de las cuales se trataba de la ADOLESCENTE IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la ciudadana adulta identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), tomándola a la fuerza, y montándola en el carro en mención, mientras la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), aguardaba dentro del vehículo, usando la fuerza física y la violencia, arremeten contra la víctima de autos, OBLIGANDOLA A ENTREGAR EL TELEFONO CELULAR DE SU PROPIEDAD ( BLACKBERRY CURVE), INDICANDOLE QUE LES DIERA LA CLAVE DE ACCESO DEL MISMO, configurándose el delito de ROBO AGRAVADO; logrando introducirla a una zona boscosa, luego de atravesar UNA DISTANCIA CONCIDERABLE, del otro lado del río, proceden a golpearla reiteradamente, utilizando un objeto contundente ( palo), causándole LESIONES PERSONALES GRAVES, que ameritan UN MES DE CURACIÓN SALVO COMPLICACIONES, cortarle el cabello mientras le gritaba y vejaba en todo momento, intentan colocarle una bolsa en la cabeza, pretendiendo la asfixia de la misma, siendo que en la lucha por su vida, logra romperla, indicándole a la ADOLESCENTE IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES coautora del hecho, que terminara de ahorcarla, SIENDO QUE LA MISMA UTILIZA UN MECATE, que le es colocado en cuello con la firme intensión de provocarle la muerte mediante asfixia mecánica, cosa que no les fue posible, pues la victima de autos luchaba por su vida, arremetiendo entonces a palazo en su contra, lo que produjo el desmayo de la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo que hizo que creyeran y/o pensaran que estaba muerta, por lo que, la fueron rodando poco a poco hasta el hueco, estando en el agujero, observan las AUTORAS DEL HECHO que la misma continua respirando, por lo que nuevamente es golpeada, a palazos mientras la adolescente victima rogaba por su vida, se vuelve a desmayar y fue entonces donde comenzaron a echarle tierra, para luego abandonarla en el lugar, no siendo sino hasta el día siguiente 14/02/2013 aproximadamente a las 6:00 am, de la mañana, cuando la adolescente victima, logra salir a un claro del terreno y es escuchada ( pues pedía auxilio) y observada al otro lado del río, por lo que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien informa a otro de sus familiares entre ellos el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), e inmediatamente procedieron hacer el llamado al órgano policial. Posteriormente en fecha 29 de Abril del 2013 y luego que el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control le librara orden de aprehensión previa solicitud de esta Representación Fiscal fue aprehendida la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES siendo puesta a la orden del Tribunal que la requería…”

Asimismo refiere la parte fiscal, que en razón a los anteriores hechos se decreta Orden de Aprehensión en fecha 02/04/2013, ordenando la medida de DETENCIÓN celebrada audiencia de imposición de la aprehensión en fecha 30/04/2013 se impone de medida preventiva privativa de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representante del Ministerio Público en el tipo penal de COAUTORA del delito de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 406 ordinal 1º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, artículo 286 y 174, todos del Código Penal respectivamente en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a la antes mencionada, la Representante de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida.

Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita se imponga contra la adolescente, plenamente identificada, la medida de prisión preventiva de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos que establece los literales “a”, “b” y “c” del artículo antes mencionado.

Así mismo solicita se imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación de la adolescente antes identificado en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los mismos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y la capacidad para cumplir la misma, LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” en concordancia con lo establecido en los artículos 533 y el artículo 628 parágrafo segundo y parágrafo segundo literal “a” todas de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad que tiene la imputada de autos para el momento en que cometió el hecho, así como también el daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos perpetrados en la ejecución del mismo. De manera que esta representación fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional al delito cometido, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 622.

Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:

PRIMERO

Con el ACTA DE DENUNCIA DE PERSONA EXTRAVIADA, de fecha: 13 de Febrero de 2013, formulada por la (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.E. deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de donde fue raptada la adolescente de las personas que la acompañaban en el momento que ocurrieron los hechos así mismo del conocimiento que tienen los funcionarios detectivesco del hecho.

SEGUNDO

Con ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Febrero de 2013. Funcionario Detective DELGADO DILWER MALAVER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.E.C., a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien deja constancia, para constatar las circunstancias de modo tiempo y lugar de donde fue raptada la adolescente, y de las personas que la acompañaban en el momento que ocurrieron los hechos.

TERCERO

Con el ACTA PROCESAL PENAL, de fecha: 14 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (IAPEC) O.O., adscrito al Centro de Coordinación Policial Numero Uno del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, quien deja constancia de forma contundente el estado físico de la adolescente víctima de autos para el momento en que es descubierta por habitantes del sector bocatoma y auxiliada por los funcionarios policiales quienes le prestan los primeros auxilios necesarios.

CUARTO

Con el ACTA PROCESAL PENAL, de fecha: 14 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPEC), F.A., adscrito al Centro de Coordinación Policial Numero Uno del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, sirve para demostrar fehacientemente las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente imputada. Así como la incautación de las evidencias de interés criminalísticos tales como la vestimenta de la imputada para el día de los hechos al igual que documentos que permitieron identificar a una de las ciudadanas adultas coautoras del hecho.

QUINTO

Con la Inspección Técnica NO 0351, de fecha: 14 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE A.V. Y DIOSMAR RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente: Dicho elemento de convicción sirve para acreditar las características y las circunstancias de modo tiempo y lugar y la participación de la adolescente imputada, toda vez que, LA VICTIMA DE AUTOS IDENTIFICA A LA ADOLESCENTE IMPUTADA AL manifestar de forma inequívoca y clara la actuación de la misma, así mismo compagina perfectamente con lo expuesto por los demás testigos.

SEPTIMO

Con el Acta de Entrevista de fecha: 14 de Febrero de 2013, al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, donde se evidencia lo siguiente las circunstancias de modo tiempo y lugar y la participación de la adolescente, quien había dado señales del deseo de venganza en contra de la victima de autos.

OCTAVO

Con el Acta de Entrevista de fecha: 14 de Febrero de 2013, a la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo tiempo y lugar y la participación de la adolescente, quien había dado señales del deseo de venganza en contra de la victima de autos.

NOVENO

Con el Acta de Entrevista de fecha: 14 de Febrero de 2013, a la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, donde se evidencia lo siguiente Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo tiempo y lugar y de las condiciones en las que fue hallada la adolescente víctima de autos, luego del brutal ataque por parte de la adolescente imputada y sus acompañantes adultas.-

DECIMO

Con el Acta de Entrevista de fecha: 14 de Febrero de 2013, al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo tiempo y lugar y de las condiciones en las que fue hallada la adolescente victima de autos, luego del brutal ataque por parte de la adolescente imputada y sus acompañantes adultas.-

UNDECIMO

Con el Acta de Entrevista de fecha: 14 de Febrero de 2013, a la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA)0510, por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo tiempo y lugar y de las condiciones en las que fue hallada la adolescente víctima de autos, luego del brutal ataque por parte de la adolescente imputada y sus acompañantes adultas.-

DECIMO SEGUNDO

Con el Acta de Reconocimiento Legal de fecha: 14 de Febrero de 2013, a los objetos que fueron incautados en el lugar de los hechos el mismo realizado por el funcionario Experto: A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación san C.d.E.C.. Dicho elemento de convicción, sirve para acreditar la existencia, así como las características y condiciones del arma insidiosa y demás evidencias incautadas en el lugar de los hechos

DECIMO TERCERO

Con el Reconocimiento medico legal Nº 179, de fecha 15 DE FEBRERO DE 2013, suscrito por medico forense Dr. O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas de San C.d.E.C.; donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "...EXAMEN FISICO: Paciente la cual se encuentra hospitalizada en la clínica coromoto se examina hoy 15-02-13. A las 11.00am en malas condiciones generales, se observa Traumatismo Cráneo encefálico severo, con múltiples hematomas, excoriaciones en rostro, excoriaciones y herida en dorso nasal suturada con 6 ptos, se aprecia fisura del mismo. • Contusión cerrada con hematoma extenso en cuero cabelludo de región parietal izquierda, • Traumatismo toraco abdominal cerrado • Contusión, Excoriación en glúteo izquierdo • Contusión, inflamación, excoriación ambas rodillas.- TIEMPO DE CURACIÓN: (0l-MES) (UN-MES) SALVO COMPLICACION. CARACTER: GRAVE ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES GENERALES..." Dicho elemento de convicción, sirve para confirmar la existencia, así como las características y condiciones de las lesiones que presenta la victima de autos luego del ataque a su integridad, por parte de la adolescente imputada y las presuntas coautoras adultas, quienes intentaron por varios medios quitarle la vida a la victima de autos, causándole lesiones graves.-

DECIMO CUARTO

Con el Acta de Reconocimiento Legal, N0 403-070 de fecha: 15 DE FEBRERO DE 2013, a la vestimenta que portaba para el momentos de los hechos y fueron colectados a la víctima de autos el mismo realizado por el funcionario Experto: E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación san C.d.E.C., Dicho elemento de convicción, sirve para acreditar la existencia, así como las características y condiciones de I a vestimenta, que portaban tanto la victima como la imputada para el momento de los hechos; así como su estado de uso y conservación.-

DECIMO QUINTO

Con la Inspección Técnica, NO 0340 de fecha: 13 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MALAVER DILWER y AGENTE CARMONA EDGAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación san C.d.E.C.. Dicho elemento de convicción. Sirve para demostrar la existencia del lugar donde fue raptada la adolescente victima de autos tal como lo menciona la misma al momento de su declaración, así mismo las características y ubicación del mismo.-

DECIMO SEXTO

Con el acta procesal de fecha l6 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario AGENTE DIOSMAR RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.E.C., quienes deja constancia… Dicho elemento de convicción sirve para demostrar la labor de los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del Estado una vez que tienen conocimiento de los hechos; se activan en comisión mixta junto a los funcionarios de la policía del estado a los fines de practicar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.-

DECIMO SEPTIMO

Con el acta procesal de fecha: 16 de febrero de 2013, suscrita por la funcionaria DETECTIVE AMAYVIC ARRAEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.E.C., quienes deja constancia de lo siguiente: Dicho elemento de convicción, sirve para demostrar la labor de los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del Estado una vez que tienen conocimiento de los hechos; se activan en comisión mixta junto a los funcionarios de la policía del estado, a los fines de practicar todas las diligencias urgentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos.-

DECIMO OCTAVO

Con el acta de ampliación de entrevista de fecha: 16 de febrero 2013, rendida por la victima de autos, ante la presencia de la funcionaria DETECTIVE AMAYVIC ARRAEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.E.C., quienes deja constancia… Dicho elemento de convicción, sirve para comprobar fehacientemente y de una forma mas amplia sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como sobre la participación de la adolescente.

DECIMO NOVENO

Con la REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 079, de fecha: 18 de febrero 2013, suscrita por el funcionario CARMONA EDGAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación san C.d.E.C., quienes deja constancia de lo siguiente… Con dicho elemento de convicción, se demuestra de forma eficiente la existencia del teléfono móvil, propiedad de la victima de autos, que le fuere despojado mediante uso de violencia por la adolescente imputada.

VIGÉSIMO

Con el Acta de presentación de imputados, de fecha 01 de marzo de 2013, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 2, San C.E.C., a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). Dicho elemento de convicción relaciona a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)con los delitos imputados por este Representante Fiscal ya que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) señala que la adolescente andaba para el momento en que ocurrieron los hechos así como también.

VIGÉSIMO PRIMERO

Con el acta de celebración de audiencia preliminar, de fecha 8. de marzo de 2013, ante el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección penal de adolescentes del Estado Cojedes, contra la adolescente imputada: (IDENTIDAD OMITIDA)donde la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES víctima manifestó entre otras cosas… Dicho elemento de convicción relaciona a la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con los delitos imputados por este Representante Fiscal ya que la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES señala que la adolescente supra mencionado andaba para el momento en que ocurrieron los hechos así como también su participación en los mismos.

VIGÉSIMO SEGUNDO

Con el Acta de Investigación Policial de fecha: 29 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL (IACPEC) LENNY ESCOBAR Y OFICIAL (IACPEC) Y.P., adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía. Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas… Con esta acta procesal penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES luego que fuera acordada orden de aprehensión en contra de la misma.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:

A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, la Representación Fiscal del Ministerio Público, los cuales deberán ser promovidos de conformidad con los artículos 337, 322 ordinal segundo y 338 eiusdem, a los fines de ser llevados a un eventual Juicio Oral que con ocasión a esta causa se celebre; por remisión y aplicación expresa de lo establecido en artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la Representación Fiscal del Ministerio Público, promueve los siguientes órganos de pruebas:

EXPERTOS:

PRIMERO

Con el testimonio de los Funcionarios: DETECTIVE A.V. Y DIOSMAR RAMOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub- Delegación San C.d.E.C., dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por haber realizado la Inspección Técnica Nº 0351 de fecha: 14/02/2013; para demostrar la existencia del LUGAR DE LOS HECHOS, donde fue enterrada en v.L.V.D.A..

SEGUNDO

Con el testimonio del Funcionario: DILWER MALAVER y CARMONA EDGAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.d.E.C., dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por haber realizado la Inspección Técnica Nº 0340 de fecha: 13/02/2013; para demostrar la existencia del LUGAR DE LOS HECHOS, donde fue raptada LA VICTIMA DE AUTOS.

TERCERO

Con el testimonio del experto A.V. adscrito Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación san C.d.E. realizo EL RECOMOCIMIENTO LEGAL, SINO de fecha: 14/02/2013; a los objetos el LUGAR DE LOS HECHO, Asimismo, se indica que la inspección realizada por este fue presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Con el testimonio del experto CARMONA EDGAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación san C.d.E.C. que realizó EL RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 403-070, de fecha 15-02-2013; a la vestimenta que portaba la victima y la adolescente imputada al momento de los hechos, Asimismo, se indica que la inspección realizada por este funcionario será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que acreditará la existencia de la vestimenta de las personas involucradas, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa.

QUINTO

Con el testimonio de medico forense DR. O.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación san C.d.E.C. que realizo EL RECOMOCIMIENTO MEDICO LEGAL NUMERO 179 de fecha: 15/02/2013; a la Victima de Autos, Asimismo, se indica que el reconocimiento medico legal realizada por este funcionario será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al grado de lesiones causada a la victima de autos, reflejándose las condiciones que tiene la misma de manera detallada y precisa.

SEXTO

Con el testimonio del experto E.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Renales y Criminalísticas Sub-Delegación san C.d.E.C. que realizo REGULACIÓN PRUDENCIAL N0 079, de fecha: 18/02/2013; al teléfono propiedad de la victima de auto, Asimismo, se indica que la inspección realizada por este funcionario será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al valor y características del teléfono propiedad de la victima, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa.

SEPTIMO

Con el testimonio del experto que realice la relación de llamadas entrantes y salientes y ubicación geográficas practicado por el funcionario del adscrito al departamento de seguridad de la Empresa de telefonía MOVISTAR valencia estado Carabobo, Para que se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.

OCTAVO

Con el testimonio de las expertos G.G. y PARRA KEYLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo, quienes realizaron EL RECOMOCIMIENTO LEGAL, ANALISIS FISICO (BARRIDO), ANALISIS TRICOLÓGICO y BIOQUIMICO, y DETERMINACION DE ESPECIE NO 9700-114-00549,de fecha: 21/02/2013; a la vestimenta que portaba la víctima y la adolescente imputada al momento de los hechos, Asimismo, se indica que la EXPERTICIA realizada por estos funcionarios será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que acreditará la existencia de la vestimenta de las personas involucradas, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

PRIMERO

Con el testimonio de los funcionarios: OFICIAL (IACPEC) LENNI ESCOBAR OFICIAL (IACPEC) Y.P., adscrito al Instituto Autónomo de POLICIA Dirección Inteligencia y Estrategias Preventivas, dirección a la cual pueden ser citado, resultando necesario y pertinente sus testimonios por haber realizado LA APREHENSIÓN de la ADOLESCENTE IMPUTADA, en fecha: 29/04/2013. Pertinencia. Porque fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de la Adolescente para que la amplié y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante sus testimonios para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión y la apreciación del hecho. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.

SEGUNDO

Con el testimonio de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (IAPEC), F.A. Y A.F., todos adscritos al centro de Coordinación Policial Número Uno del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, dirección a la cual puede ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios POR SER LOS FUNCIONARIOS QUE PRESTARON LOS PRIMEROS AUXILIOS A LA VICTIMA DE AUTOS Y NOTIFICARON DE DICHO PROCEDIMIENTO. Asimismo, se indica que será presentada en juicio al momento de sus declaraciones a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria: por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán la existencia real de los hechos.-

VICTIMA:

PRIMERO

Con el testimonio de la ciudadana adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Pertinencia. Porque ésta persona es victima referencial de los hechos que se le atribuyen a la adolescente imputada. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.

TESTIGOS:

PRIMERO

Con el testimonio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA)0510, (TESTIGO Y VICTIMA INDIRECTA). (Pertinencia. Porque ésta persona es victima INDIRECTA y testigo de los hechos que se le atribuyen a la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA). Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la Participación DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y SU RESPONSABILIDAD FRENTE AL HECHO. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.

SEGUNDO

Con el testimonio de la Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA)Pertinencia. Porque ésta persona es testigo presencial de los hechos que se le atribuyen a la adolescente imputada. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.

TERCERO

Con el testimonio de la Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), Pertinencia. Porque ésta persona es testigo referencial de los hechos se le atribuyen a la adolescente imputada. Necesidad. De la prueba, ya que es importante el testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.

CUARTO

Con el testimonio del Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), Pertinencia. Porque ésta persona es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a la adolescente imputada. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.

QUINTO

Con el testimonio del Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), Pertinencia. Porque ésta persona es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a la adolescente imputada. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.

SEXTO

Con el testimonio del Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), (Esta representación Fiscal acatando lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal específica mente en su parte infine suministrara la dirección del presente testigo por separado) Pertinencia. Porque ésta persona es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a la adolescente imputada. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de los previsto en los Artículo 337, 338, 322 Ord. 2, todos del COPP; aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, la Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece las siguientes pruebas documentales:

PRIMERO

Con la Inspección Técnica Nº 0351 de fecha: 14/02/2013; para demostrar la existencia del LUGAR DE LOS HECHOS, donde fue enterrada en v.L.V.D.A., suscrita por los funcionarios adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.d.E.C., se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.

SEGUNDO

Con la Inspección Técnica Nº 0340 de fecha: 13/02/2013; para demostrar la existencia del LUGAR DE LOS HECHOS, donde fue raptada LA V1CTIMA DE AUTOS suscrita por los funcionarios adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub- Delegación San C.d.E.C., se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.

TERCERO

Con EL RECOMOCIMIENTO LEGAL, SIN Nº de fecha: 14/02/2013; a los objetos colectados en el LUGAR DE LOS HECHO, suscrita por los funcionarios adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.d.E.C., se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.

CUARTO

Con EL RECOMOCIMIENTO LEGAL Nº 403-070, de fecha: 15/02/2013; a la vestimenta que portaba la victima y la adolescente imputada al momento de los hechos, suscrita por los funcionarios adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.d.E.C., se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.

QUINTO

Con EL RECOMOCIMIENTO MEDICO LEGAL NUMERO 179, de fecha 15/02/2013; a la Victima de Autos, suscrita por los funcionarios adscritos, Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.d.E.C. permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.

SEXTO

Con la REGULACION PRUDENCIAL Nº 079, de fecha: 18/02/2013 propiedad de la victima de auto, suscrita por los funcionarios adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.d.E.C., se les permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.

SEPTIMO

Con el testimonio del experto que realice la relación de llamadas entrantes y salientes y ubicación geográficas suscrito por funcionarios adscrito al departamento de seguridad de la Empresa de telefonía MOVISTAR valencia estado Carabobo, Para que se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del teléfono propiedad DE LA VICTIMA DE AUTOS, entre otras cosas. Licitud. Ya que según criterio de la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León de fecha 11 de Agosto de 2005 Expediente 04-0377, Sentencia 543 la cual establece que: No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar.

OCTAVO

Con la EL RECOMOCIMIENTO LEGAL, ANALISIS FISICO (BARRIDO), ANALISIS TRICOLÓGICO y BIOOUIMICO, y DETERMINACION DE ESPECIE N0 9700-114-00549, de fecha: 21/02/2013, suscrita por los funcionarios adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: A los fines de ser reproducido en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, correspondiente, a tenor de lo previsto en el Artículo 341 del COPP aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, la Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece el siguiente medio probatorio:

PRIMERO

Con los montajes fotográficos, que rielan en la causa y que guardan estrecha relación con los hechos, bajo estudio...

Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente, se imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación de los adolescentes antes identificado en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los mismos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y la capacidad para cumplir la misma, LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” en concordancia con lo establecido en los artículos 533 y el artículo 628 parágrafo segundo y parágrafo segundo literal “a” todas de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad que tenia los imputados de autos para el momento en que cometió el hecho, así como también el daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos perpetrados por el mismo. De manera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional al delito cometido, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 622.

Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por la adolescente acusada, antes identificada, comprenden el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fueron informados nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela el Tribunal pregunta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) presente: si desea declarar y ésta manifestó con clara e inteligible voz y libre de todo apremio:

Admito los hechos, estoy arrepentida y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Es Todo

.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) y expone:

Solo pido que se haga justicia

. Es todo.”

Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. J.B.G., quien manifestó:

…Oída la manifestación voluntaria y sin ningún tipo de coacción por parte de mi representada; de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a todo evento mi defendida en este acto admitió los hechos, por tal razón solicito sea impuesta de la sanción correspondiente tomando en consideración lo señalado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito que mi defendida sea remitida a Ejecución en libertad por cuanto mi representada se presentó voluntariamente a raíz de Orden de Aprehensión que pesaba sobre ella y desde esa fecha el 30-04-2013, los familiares de IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ni sus familiares a obstaculizado el proceso ni existe ningún tipo de amenazas a la víctima, es por lo que solicito en virtud de estas consideraciones que mi representada en virtud igualmente que va a comenzar estudios de bachillerato, es por lo que solicito que sea llevada a Ejecución n l.S. copia de la audiencia. Es todo…

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como COAUTORA del de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 406 ordinal 1º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, artículo 286 y 174, todos del Código Penal respectivamente en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Cojedes, resuelve así:

Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 406 ordinal 1º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, artículo 286 y 174, todos del Código Penal respectivamente, por cuanto de esos elementos dimana “…en fecha miércoles 13 de febrero del 2013, siendo aproximadamente las 5:20 PM de la tarde, la víctima de autos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), transitaba en compañía de unos adolescentes compañeros de clase cuando fue interceptada en calle Vargas, cruce con Avenida Caracas, y frente a la carnicería Altagracia; lugar donde se paró un vehículo rotulado, con las siglas identificativas de línea de Taxi SENTRA presuntamente, de color gris, de donde descienden dos mujeres, una de las cuales se trataba de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) y la ciudadana adulta identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), tomándola a la fuerza, y montándola en el carro en mención, mientras la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), aguardaba dentro del vehículo, usando la fuerza física y la violencia, arremeten contra la víctima de autos, OBLIGANDOLA A ENTREGAR EL TELEFONO CELULAR DE SU PROPIEDAD (BLACKBERRY CURVE), INDICANDOLE QUE LES DIERA LA CLAVE DE ACCESO DEL MISMO, configurándose el delito de ROBO AGRAVADO; logrando introducirla a una zona boscosa, luego de atravesar UNA DISTANCIA CONCIDERABLE, del otro lado del río, proceden a golpearla reiteradamente, utilizando un objeto contundente (palo), causándole LESIONES PERSONALES GRAVES, que ameritan UN MES DE CURACIÓN SALVO COMPLICACIONES, cortarle el cabello mientras le gritaba y vejaba en todo momento, intentan colocarle una bolsa en la cabeza, pretendiendo la asfixia de la misma, siendo que en la lucha por su vida, logra romperla, indicándole a la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)coautora del hecho, que terminara de ahorcarla, SIENDO QUE LA MISMA UTILIZA UN MECATE, que le es colocado en cuello con la firme intensión de provocarle la muerte mediante asfixia mecánica, cosa que no les fue posible, pues la victima de autos luchaba por su vida, arremetiendo entonces a palazo en su contra, lo que produjo el desmayo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo que hizo que creyeran y/o pensaran que estaba muerta, por lo que, la fueron rodando poco a poco hasta el hueco, estando en el agujero, observan las AUTORAS DEL HECHO que la misma continua respirando, por lo que nuevamente es golpeada, a palazos mientras la adolescente victima rogaba por su vida, se vuelve a desmayar y fue entonces donde comenzaron a echarle tierra, para luego abandonarla en el lugar, no siendo sino hasta el día siguiente 14/02/2013 aproximadamente a las 6:00 a.m., de la mañana, cuando la adolescente victima, logra salir a un claro del terreno y es escuchada ( pues pedía auxilio)…” y por tales razones, también se acoge la calificación dada a este hecho por la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.

Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Cojedes, admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte fiscal, a las cuales se adhirió la defensa por el principio de la comunidad probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia. ASI SE DECIDE.

Admitida la acusación en forma total y absoluta así como el acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público para ser evacuado a lo largo del debate, se impone nuevamente a los acusados antes identificado, de las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero como quiera que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), reiteran su deseo libre y espontáneo de admitir los hechos; ante la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y el control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto de los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista oral; adminiculada además la manifestación voluntaria de la adolescente plenamente identificada, verificada la admisión de los hechos, y en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal cuya finalidad, es la búsqueda de la verdad, de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del Estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el Estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Es evidente que ante la economía procesal que representa la admisión de los hechos el Estado permite una disminución de la sanción entendiendo que el proceso de adolescentes no podemos referirnos a pena o a dosimetría pues estos aspectos referidos a la pena no son aplicables en el proceso penal de responsabilidad, bajo estas razones el Legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que la acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó al Juez a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata para el adolescente, creando en esta Juzgadora una presunción más que razonable de su culpabilidad; y por tanto, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar con la consecuente Sentencia de Condena. ASÍ SE DECIDE.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Cojedes, atiende a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes:

  1. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, como es el delito de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 406 ordinal 1º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, artículo 286 y 174, todos del Código Penal respectivamente; en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el cual acarrea la imposición de la sanción de conformidad con lo establecido en la Ley Rectora en esta Competencia Especial.

  2. La inexistencia de otros procedimientos en esta jurisdicción especial a nombre de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), de lo cual se infiere que ha tenido buena conducta predelictual.

  3. Del estudio efectuado a los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista preliminar, aunada la manifestación libre y espontánea de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA) quedó plenamente establecida su responsabilidad penal a titulo de Coautora.

  4. Motivado a la naturaleza de los ilícitos admitidos por los acusados, antes identificados, la representación Fiscal en el líbelo acusatorio solicitó la aplicación de la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” en concordancia con lo establecido en los artículos 533 y el artículo 628 parágrafo segundo y parágrafo segundo literal “a” todas de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  5. La circunstancia de que a criterio de esta Instancia, la medida solicitada por el Ministerio Público resulta adecuada a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia, y permite dar una respuesta al delito: acorde, proporcionada y racional, congruente con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del acusado y la sociedad. Igualmente, se considera que el lapso de tiempo peticionado por el Ministerio Público es acorde con la exigencia de proporcionalidad que debe tener toda medida sancionatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. La edad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) acusada cuenta con 17 años, y por tanto, se encuentra en capacidad para cumplir cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia y por tanto, se encuentra en capacidad para cumplir cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Vista la manifestación libre y espontánea de los acusados de admitir su participación en los hechos objeto de la acusación, procede emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y todas las Pruebas ofrecidas en el asunto Nº 2C-580-13 contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como COAUTORA del delito de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 406 ordinal 1º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, artículo 286 y 174, todos del Código Penal respectivamente. SEGUNDO: DECLARA penalmente responsable a la adolescente de las características antes expuestas, como COAUTORA del delito de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 406 ordinal 1º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, artículo 286 y 174, todos del Código Penal respectivamente, y en consecuencia, lo condena a cumplir la DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CON OCHO (08) MESES DE L.A.S., de conformidad con el artículo 628 eiusdem, de conformidad con el artículo 628, 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuada como fue la rebaja de la mitad al tiempo de sanción máxima solicitada por la representación fiscal, para un tiempo total de cumplimiento de sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, toda vez que se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Tomando en cuenta que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige el sistema de justicia minoril en nuestro País, prevé en su artículo 620 un abanico de sanciones que se podrán aplicar al adolescente declarado culpable de la comisión de un delito, las cuales tienen una finalidad eminentemente “educativa” y su aplicación y cumplimiento se orientará por los principios: el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Sanción ésta que será cumplida en la forma y lugar que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial. TERCERO: DECRETA el cese de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta el día 30/04/2013; dictada por este tribunal de Control y se Ordena el INTERNAMIENTO de la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA) en la Entidad de Atención para Hembras San Carlos, ESTADO COJEDES. Líbrese la correspondiente Boleta de Internamiento. CUARTO: Se ordena remitir copia del auto fundado al C.d.P.d.M.S.C. con la finalidad de que dicte la respectiva medida de protección respecto al niño hijo de la adolescente sancionada, quien está demostrado en acta, así como de la copia de la partida de nacimiento inserta en las actuaciones que conforman la presente causa. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Coordinadora de la Entidad de Atención para Hembras “San Carlos” a los fines de prestar el apoyo necesario para que la adolescente sancionada pueda asistir a las actividades educativas conforme al horario consignado por la defensa y que riela en las actuaciones de la presente causa, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo al derecho a la educación. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. SEPTIMO Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. OCTAVO: Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta y de la resolución de la dispositiva al tribunal de Control Ordinario en virtud de la conexidad de las causas. NOVENO: Ofíciese lo conducente.

Dicha sentencia se dicta de acuerdo a lo establecido en los 583, 620, 621, 622, 628 Y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de MAYO DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-.

ABG. EGLEE S.M.D.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. O.L.A.R.

SECRETARI0

CAUSA Nº 2C-580-13

ASUNTO: HP21-D-2013-000136

EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-62246-2013

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