Decisión nº PJ0062010000165 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-001383.-

En el juicio que por solicitud de aplicación de tabulador de salarios y homologación de pensiones de jubilaciones, siguen los ciudadanos: M.S., titular de la cédula de identidad número 4.493.848, F.E., titular de la cédula de identidad número 2.508.367, C.J.G., titular de la cédula de identidad número 634.257, M.A., titular de la cédula de identidad número 4.248.924, R.C., titular de la cédula de identidad número 3.245.917, L.R., titular de la cédula de identidad número 4.269.446, L.H.M., titular de la cédula de identidad número 5.204.745, L.M., titular de la cédula de identidad número 3.495.829, C.H., titular de la cédula de identidad número 8.002.335, J.G., titular de la cédula de identidad número 2.458.210, M.G., titular de la cédula de identidad número 9.125.727, L.M., titular de la cédula de identidad número 3.420.104, G.R.M., titular de la cédula de identidad número 4.628.717, G.Q., titular de la cédula de identidad número 2.468.146, I.C., titular de la cédula de identidad número 1.585.757, H.M., titular de la cédula de identidad número 6.034.433, L.H., titular de la cédula de identidad número 3.231.180, J.R., titular de la cédula de identidad número 6.370.576 y J.G., titular de la cédula de identidad número 4.853.570, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Gretty Lafee, M.A., L.C. y J.A.S., contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA , instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencias, Tecnología e Industrias Intermedias, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 5.398, Extraordinaria, de fecha 26 de octubre de 1999 y representado únicamente (artículo 165.5 del Código de Procedimiento Civil) por el abogado A.G.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 02 de junio de 2010, declarando sin lugar las demandas.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los siguientes hechos:

    Que prestaron servicios para IPOSTEL y fueron jubilados en las fechas que especifican en los folios 02 y 03 de la pieza principal, por haber cumplido los extremos de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el empleador y la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES); que el monto de la pensión de jubilación que se les comenzó a pagar debía ser el 100% del salario integral, aplicándoseles el tabulador de cargos, sueldos y salarios que las partes se comprometieran a utilizar, según lo previsto en la cláusula 42 de dicha convención suscrita en 1992; que en este año −1992− las partes se comprometieron a constituir una comisión que sería la encargada de administrar del tabulador mencionado; que en 1994 la citada comisión aprobó un tabulador que debía ser aplicado por IPOSTEL a partir de ese momento y cualquier modificación en su aplicación debía ser efectuada y aprobada por la referida comisión; que a partir del 01 de enero de 2004, de manera unilateral, sin la debida participación de la mencionada comisión y violentando la cláusula 42 de la referida convención colectiva de trabajo, IPOSTEL desaplicó el tabulador aprobado por la comisión en 1994 y en su lugar comenzó a aplicar y ha seguido haciéndolo, el de obreros de la Administración Pública Nacional, establecido en el Decreto n° 2.976 del Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta n° 37.963 del 18 de junio de 2004, el cual en nada supera al tabulador de la comisión ya que a partir del 01/01/2004 todos los jubilados ubicados desde el paso 01 al 10 de la escala horizontal, quedaron ubicados en el paso 01, aplicándosele además de manera incorrecta los porcentajes entre un grado y otro, partiendo de los distintos salarios mínimos; que con ello IPOSTEL los ha desmejorado en violación del art. 89 constitucional; que por ello demandan a IPOSTEL para que aplique el tabulador aprobado por la comisión en 1994, conforme a los cuadros marcados “B-1” al “B-19” que aparecen en los fols. 92 al 110 inclusive de la pieza principal y homologue sus pensiones, todo lo cual totaliza el monto de Bs. 381.670,00.

  2. - IPOSTEL no consignó escrito contestatario en virtud que a la primera sesión de la audiencia preliminar (ver acta de fecha 30 de octubre de 2009 cursante a los fols. 136 y 137 de la pieza principal) comparecen las abogadas: F.M. y L.L., acreditando representación con los poderes que en copias simples componen los fols. 02 al 11 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos 02 y luego, en la segunda sesión de dicha audiencia (ver acta de fecha 01 de febrero de 2010 cursante al fol. 141 de la pieza principal) se presenta otro apoderado por el ente accionado, abogado A.G., según poder que en copias simples riela a los fols. 142 al 145 inclusive de la pieza principal. Ello, según el ordinal 5° del art. 165 del Código de Procedimiento Civil , aplicado analógicamente conforme al art. 11 LOPTRA, implica que si se presentó otro apoderado (A.G.) por el IPOSTEL y para el mismo juicio, no dejándose constancia de lo contrario, es decir, que no cesaban las representaciones de las abogadas F.M. y L.L., mal pueden considerarse válidas las actuaciones posteriores al 01 de febrero de 2010, realizadas por éstas.

    En otras palabras, el escrito de contestación de fecha 15 de marzo de 2010 (fols. 174 al 190 inclusive de la pieza principal), fue consignado por una abogada (L.L.) cuya representación como apoderada del IPOSTEL cesó, en atención a lo dispuesto en el citado ordinal 5° del art. 165 CPC, lo cual conlleva a considerar que el demandado no dio contestación a la demanda.

    Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

  3. - Los demandantes promovieron las siguientes pruebas:

    3.1.- Copias de providencias administrativas que forman los fols. 41 al 80 inclusive del CP1 (anexos desde la “A” hasta la “A-17” inclusive), que al haber sido reconocidas por IPOSTEL como emanadas de ella en la audiencia de juicio, hicieron innecesaria las exhibiciones de sus originales y se aprecian de conformidad con los arts. 10 LOPTRA y 429 CPC como demostración de las fechas en que fueron jubilados los demandantes, veamos:

    M.S.: 16 de julio de 2003.

    F.E.: 01 de diciembre de 2000.

    C.J.G.: 30 de abril de 2001.

    M.A.: 15 de febrero de 2002.

    R.C.: 15 de septiembre de 2001.

    L.R.: 01 de enero de 2001.

    L.H.M.: 01 de marzo de 2005.

    L.M.: 01 de febrero de 2004.

    C.H.: 15 de diciembre de 2004.

    J.G.: 16 de julio de 2003.

    M.G.: 16 de febrero de 2005.

    L.M.: 01 de marzo de 2002.

    G.R.M.: 01 de mayo de 2003.

    G.Q.: 15 de marzo de 2001.

    H.M.: 30 de abril de 2001.

    L.H.: 30 de abril de 2001.

    J.R.: 01 de julio de 2006.

    J.G.: 16 de octubre de 2007.

    3.2.- Copias de la convención colectiva de trabajo suscrita entre IPOSTEL y la representación sindical mayoritaria de sus trabajadores para el período 1990−1991, cursantes a los fols. 02 al 27 inclusive del CP1 (anexos “B”), que no obstante poseer un carácter normativo -las convenciones colectivas de trabajo- y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ. De ellas se desprende el contexto de la cláusula 42 invocada en las demandas, que establece lo siguiente: que las partes convinieron en utilizar el tabulador de cargos, sueldos y salarios aprobado, a través del cual se establecería una remuneración justa a todos los trabajadores de IPOSTEL de acuerdo a las tareas y actividades que se realicen; que la administración del tabulador en cuanto a los aumentos de remuneraciones, ascensos y promociones se haría mediante la incorporación de dos (2) anexos; que las partes se comprometieron a constituir una Comisión que se encargaría de realizar los estudios a fin de incorporar a la misma escala, la tabla de sueldos y salarios a la totalidad de los trabajadores y de analizar e interpretar la correcta aplicación del tabulador.

    3.3.- Copias de la convención colectiva de trabajo suscrita entre IPOSTEL y la representación sindical mayoritaria de sus trabajadores para el período 1992−1993, cursantes a los fols. 28 al 40 inclusive del CP1 (anexos “C”), que no obstante poseer un carácter normativo -las convenciones colectivas de trabajo- y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ. De ellas se desprende el contexto de la cláusula 42 invocada en las demandas, que establece lo siguiente: que las partes convinieron en utilizar el tabulador de cargos, sueldos y salarios aprobado, a través del cual se establecería una remuneración justa a todos los trabajadores de IPOSTEL de acuerdo a las tareas y actividades que se realicen; que la administración del tabulador en cuanto a los aumentos de remuneraciones, ascensos y promociones se haría mediante la incorporación de dos (2) anexos; que las partes se comprometieron a constituir una Comisión que se encargaría de actualizar las tablas salariales y los cargos para el funcionamiento de IPOSTEL, siguiendo los lineamientos del Acuerdo CTV-GOBIERNO de fecha 01/09/92 y de analizar e interpretar la correcta aplicación del tabulador.

    3.4.- Copias de acta de fecha 29 de junio de 1993 que conforman los fols. 81 al 143 inclusive del CP1 (anexos “D”), que al haber sido reconocidas por IPOSTEL como emanadas de ella en la audiencia de juicio, se estiman de conformidad con los arts. 10 LOPTRA y 429 CPC, como pruebas de que el ente demandado y la organización sindical que agrupaba la mayoría de sus trabajadores suscribieron modificaciones al tabulador de sueldos y salarios estipulado en la convención colectiva de trabajo, en obediencia a los lineamientos de los acuerdos CTV-GOBIERNO, las cuales comenzarían a regir a partir del 1º de abril de 1993.

    3.5.- Copias que rielan a los fols. 144 al 164 inclusive del CP1 (anexos “E”), que al haber sido reconocidas por IPOSTEL como emanadas de ella en la audiencia de juicio, se estiman de conformidad con los arts. 10 LOPTRA y 429 CPC, como pruebas de un tabulador de junio de 1994 pero no consta que fuere aprobado por comisión alguna.

    3.6.- Copias que rielan a los fols. 165 al 172 inclusive del CP1 (anexos “F”), que al haber sido reconocidas por IPOSTEL como emanadas de ella en la audiencia de juicio, se estiman de conformidad con los arts. 10 LOPTRA y 429 CPC, como pruebas de un tabulador de obreros pero nada dice respecto a que fuere el utilizado por el ente demandado para las pensiones de jubilaciones de los accionantes.

    3.7.- Copias que componen los fols. 173 al 176 inclusive del CP1 (anexos “G”), que al haber sido reconocidas por IPOSTEL como emanadas de ella en la audiencia de juicio, se estiman de conformidad con los arts. 10 LOPTRA y 429 CPC, como pruebas del tabulador de obreros de “VICEPLADIN”.

    3.8.- Copias que constituyen los fols. 177 al 187 inclusive del CP1 (anexos “H”, “H-1” y “H-2”), que al tratarse de actos normativos, es decir, de Decretos emanados del Ejecutivo Nacional, son conocidos por el Juez y nada hay que resolver al respecto. Sin embargo, los mismos exteriorizan tabuladores generales de salarios para los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional.

    3.9.- Las exhibiciones de originales promovidas por los actores en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas (fols. 149 al 154 inclusive de la pieza principal), salvo las de las providencias que se apreciaran en el aparte “3.1.” de este veredicto, fueron denegadas mediante auto que compone los fols. 200 al 202 inclusive de la misma pieza y en virtud que no fue apelado, se tiene con fuerza y autoridad de cosa juzgada.

  4. - IPOSTEL promovió las siguientes pruebas:

    4.1.- Como punto previo y en el escrito de promoción de pruebas (fols. 155 al 172 inclusive de la pieza principal), IPOSTEL opuso la defensa de prescripción que el Tribunal examinará en la parte motiva de este fallo.

    4.2.- Copias de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y de Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, que constituyen los fols. 12 al 78, 170 al 177 inclusive, 184 y 185 del CP2 (anexos “C” al “F” inclusive, “Y” y “A-1”), las cuales forman parte de la cultura judicial del Sentenciador y por ello nada hay que resolver al respecto.

    4.3.- Ejemplar del cartel de notificación de IPOSTEL para que compareciera a este juicio y cursante al fol. 79 del CP2 (anexo “G”). Dicho documento público es apreciado por no haber sido tachado por la parte actora y demuestra que IPOSTEL fue notificado para la realización de la audiencia preliminar en fecha 01 de abril de 2009.

    4.4.- Copias de providencias administrativas y de recibos de pagos de prestaciones que forman los fols. 80 al 169 inclusive del CP2 (anexos desde la “H” hasta la “X-1” inclusive), que al haber sido reconocidas por los demandantes como emanadas de ellos en la audiencia de juicio, se aprecian de conformidad con los arts. 10, 78 LOPTRA y 429 CPC como demostración tanto de las fechas en que fueron jubilados los demandantes como de las fechas en que recibieron el pago de sus prestaciones, veamos:

    M.S.: jubilada el 16 de julio de 2003 y le pagaron prestaciones el 29 de diciembre de 2004.

    F.E.: jubilada el 01 de diciembre de 2000 y no se evidencia fecha del pago de sus prestaciones.

    C.J.G.: jubilado el 30 de abril de 2001 y le pagaron prestaciones el 20 de agosto de 2002.

    M.A.: jubilada el 15 de febrero de 2002 y le pagaron prestaciones el 30 de diciembre de 2004.

    R.C.: jubilada el 15 de septiembre de 2001 y le pagaron prestaciones el 13 de febrero de 2004.

    L.R.: jubilado el 01 de enero de 2001 y le pagaron prestaciones en marzo de 2001.

    L.H.M.: jubilado el 01 de marzo de 2005 y le pagaron prestaciones el 26 de mayo de 2005.

    L.M.: jubilado el 01 de febrero de 2004 y le pagaron prestaciones el 05 de enero de 2005.

    C.H.: jubilado el 15 de diciembre de 2004 y no se evidencia fecha del pago de sus prestaciones.

    J.G.: jubilado el 16 de julio de 2003 y no se evidencia fecha del pago de sus prestaciones.

    M.G.: jubilada el 16 de febrero de 2005 y le pagaron prestaciones el 23 de septiembre de 2005.

    L.M.: jubilada el 01 de marzo de 2002 y le pagaron prestaciones el 25 de junio de 2004.

    G.R.M.: jubilada el 01 de mayo de 2003 y le pagaron prestaciones el 29 de diciembre de 2004.

    G.Q.: jubilada el 15 de marzo de 2001 y le pagaron prestaciones el 06 de septiembre de 2001.

    I.C.: jubilada el 01 de marzo de 2005 y le pagaron prestaciones el 29 de junio de 2006.

    H.M.: jubilada el 30 de abril de 2001 y le pagaron prestaciones el 02 de mayo de 2002.

    L.H.: jubilada el 30 de abril de 2001 y le pagaron prestaciones el 31 de mayo de 2004.

    J.R.: jubilado el 01 de julio de 2006 y le pagaron prestaciones el 02 de octubre de 2006.

    J.G.: jubilado el 16 de octubre de 2007 y le pagaron prestaciones el 14 de diciembre de 2007.

    4.5.- Copias de comunicación de fecha 28 de marzo de 2008, enviada por IPOSTEL a la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES), que componen los fols. 178 al 183 inclusive del CP2 (anexos “Z”), que al no haber sido impugnadas por los demandantes en la audiencia de juicio, se aprecian de conformidad con los arts. 10 y 78 LOPTRA como demostración que IPOSTEL reconoció que a los jubilados con cargos de obreros se les tomó como referencia, a los fines de la adecuación de los tabuladores a partir del 01 de enero de 2004, lo estipulado en la cláusula 23 del Contrato Marco vigente (obreros) y que se les homologó su jubilación y pensión al sueldo o salario del paso 01 del tabulador.

    4.6.- La exhibición promovida por los actores en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas (fols. 155 al 172 inclusive de la pieza principal), fue denegada mediante auto que compone los fols. 203 y 204 de la misma pieza y en virtud que no fue apelado, se considera cosa juzgada a los efectos de esta decisión.

    4.7.- La testimonial de la ciudadana B.M. es desestimada por el Tribunal por cuanto declaró que era representante del patrono (Jefe del Departamento de Remuneración y Gerente Encargada de IPOSTEL), lo cual hace presumir que sus intereses se confunden con los del ex patrono y ello le resta imparcialidad a sus dichos.

  5. - Las partes confesaron ex art. 103 LOPTRA y en la audiencia de juicio, que las pensiones de jubilaciones de los accionantes siempre se han ajustado a los salarios mínimos nacionales decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  6. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    6.1.- Como se dijo, el ente demandado no consignó escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, sin embargo, acogiendo la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante decisión n° 319 de fecha 25 de abril de 2005, en la cual se estableció la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgador pasa a dilucidar tal defensa opuesta por IPOSTEL en su escrito de promoción de pruebas (fols. 155 al 172 inclusive de la pieza principal), veamos:

    Para ello tenemos como norte tanto las documentales apreciadas por este Juzgador y aportadas por ambas partes como la sentencia nº 1.517 de fecha 09 de octubre de 2008 emanada de la mencionada Sala (caso: Zurma Odreman c/ Colegio de Médicos del estado Bolívar).

    De allí que compartiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en el sentido que la pensión de jubilación se causa mes a mes y el lapso de prescripción debe computarse a partir de que se genere la obligación para el ex patrono de pagar cada una de ellas, se establece que cada pensión de jubilación causada produce para cada una de ellas, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años.

    Siendo así, debemos precisar que las demandas fueron interpuestas el 16 de marzo de 2009 (ver fol. 111 de la pieza principal) e IPOSTEL fue llamado a juicio en fecha 01 de abril de 2009 (vid. fols. 119 y 120 de la pieza principal), por lo que la interrupción de la prescripción de las acciones para reclamar homologaciones o aplicación de tabulador convencional a las pensiones de jubilación de los accionantes en este caso, se verificó sólo con relación a las pensiones generadas desde el 01 de abril de 2006 y por ende, se declara ha lugar la prescripción de las acciones de homologaciones o aplicación de tabulador convencional a las pensiones de jubilación de los accionantes causadas antes del 01 de abril de 2006. Y así se decide.

    6.2.- De allí que este Tribunal pasa al análisis de la procedencia de las reclamaciones de homologaciones o aplicación de tabulador convencional a las pensiones de jubilación de los accionantes que se hayan generado a partir del 01 de abril de 2006, veamos:

    En esencia la demanda se fundamenta en el hecho que IPOSTEL desaplicara, a partir del 01 de enero de 2004, el tabulador aprobado por la comisión en 1994 y en su lugar aplicara el de obreros de la Administración Pública Nacional. Finalizan los demandantes aduciendo que con ello IPOSTEL los desmejoró y que por ello lo demandan para que aplique el tabulador aprobado por la comisión en 1994, conforme a los cuadros marcados “B-1” al “B-19” que aparecen en los fols. 92 al 110 inclusive de la pieza principal y homologue sus pensiones.

    IPOSTEL admitió en la comunicación que se apreciara en el aparte “4.5.” de este fallo, que a los jubilados con cargos de obreros les aplicó, a los fines de la adecuación de los tabuladores a partir del 01 de enero de 2004, lo estipulado en la cláusula 23 del Contrato Marco vigente (obreros) y que a la vez les homologó sus pensiones de jubilación al sueldo o salario del paso 01 del tabulador.

    Ahora bien, la circunstancia que IPOSTEL utilizara la mencionada cláusula 23 y homologara las pensiones de jubilación al sueldo o salario del paso 01 del tabulador, no acredita que desmejorara los montos de las pensiones de cada uno de los demandantes como para que tuvieren derecho a ajustes o diferencias al respecto.

    Es importante aclarar que del contenido del art. 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el instituto autónomo accionado goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y por ello no puede quedar confeso, siendo obligante considerar como contradichas en todas y cada una de sus partes las demandas que nos ocupan, lo cual implica que en los demandantes recaía toda la carga probatoria de los extremos de su acción, medularmente que su ex patrono desmejorara los montos de las pensiones de cada uno de ellos como para que tuvieren derecho a ajustes o diferencias al respecto y no habiéndolo logrado sucumben en sus pretensiones. Así se declara.

    En fin, no habiendo procedido en derecho ninguno de los conceptos libelares, se declaran sin lugar las demandas interpuestas. Así se concluye.

  7. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    7.1.- CON LUGAR la prescripción de las acciones de homologaciones o aplicación de tabulador convencional a las pensiones de jubilación de los accionantes, causadas antes del 01 de abril de 2006.

    7.2.- SIN LUGAR la prescripción de las acciones para reclamar homologaciones o aplicación de tabulador convencional a las pensiones de jubilación de los accionantes, generadas a partir del 01 de abril de 2006.

    7.3.- SIN LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: M.S., F.E., C.J.G., M.A., R.C., L.R., L.H.M., L.M., C.H., J.G., M.G., L.M., G.R.M., G.Q., I.C., H.M., L.H., J.R. y J.G. contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, ambas partes identificadas en los autos.

    7.4.- No se condena en costas a los accionantes por cuanto devengaron salarios que al día de hoy no exceden los tres (3) mínimos mensuales, de conformidad con el art. 64 LOPTRA.

    7.5.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en el cual venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo n° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: M.M.d.C. c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _______________

    Y.R..

    En la misma fecha, siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _______________

    Y.R..

    Asunto nº AP21-L-2009-001383.

    CJPA/ir/ifill-

    01 pieza y 02 cuadernos de pruebas.

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