Decisión nº 2013-115 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-000787

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos M.Y.G., M.A.J.F., J.A.R., MADIXON URDANETA, V.M.P.R., A.J.A., M.A.F.C., O.D.F.L., Y.E.S.P. y J.L.V.L., venezolanos y el último extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 11.720.617, 15.660.322, 7.932.717, 11.721.775, 15.391.322, 11.722.696, 16.466.476, 19.439.251, 14.233.001 y E-83.179.273, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana E.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 98.020.

PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadano J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.658.315 y ciudadano A.B.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.763.800. Es importante resaltar que el ciudadano J.T. no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO J.T.:

Ciudadanos R.M. y DUBELLYS VILLA FAÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 37.889 y 132.912, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO A.B.:

Ciudadanos H.M., DUBELLYS VILLA FAÑA y M.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 16.897, 132.912, y 178.937, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 19-10-2010, 14-10-2010, 15-11-2010, 05-12-2010, 19-10-2010, 19-10-2010, 14-05-2010, 19-10-2010, 17-10-2010 y 14-10-2010, respectivamente, comenzaron a prestar servicios laborales en forma personal, directamente e ininterrumpida, para J.T., quien realizó un contrato con A.B., el 11-10-2010, para realizar la obra de la construcción del Centro Comercial BRIVARCA, en el municipio Machiques de Perijá. Que su horario era de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes, todos laboraron como albañil, vigilante nocturno, ayudante de albañil, albañil de primera, soldador, delegado sindical, albañil, albañil de primera, albañil, ayudante de albañil y cabillero, respectivamente en la obra y construcción, cuyas funciones las realizaban en la obra de la construcción del Centro Comercial BRIVANCA en el Municipio Machiques de Perijá.

- Que devengaron como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 3.200,00, Bs. 2.100,00, Bs. 3.000,00, Bs. 4.260,00, Bs. 3.000,00, Bs. 3.180,00, Bs. 4.260,00, Bs. 4.260,00, Bs.4.260,00, Bs. 4.260,00, Bs. 1.600,00 y Bs. 3.000,00, respectivamente, cantidades estas que corresponden al salario diario normal.

- Que el 13-05-2011, 26-06-2011, 13-05-2011, 14-05-2011, 13-05-2011, 30-01-2011, 14-05-2011, 13-05-2011, 17-01-2011 y 13-05-2011, el ciudadano J.T. procedió a despedirlos y que aún no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

- Que demandan solidariamente a A.B..

- En consecuencia, es por lo que demandan al ciudadano J.T. y solidariamente al ciudadano A.B., a objeto que le paguen la cantidad de Bs. 432.276,00, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA A.B.:

PUNTO PREVIO:

- Como punto previo opone la Falta de Cualidad, alegando que no tiene cualidad para sostener la presente acción, por cuanto en ningún momento ha mantenido relación laboral ni contractual con los demandantes, por no ser patrón de los actores. Que los actores mantuvieron una relación laboral con el ciudadano J.T., quien a su vez firmó un contrato privado a título personal para la ejecución de obra determinada (ya concluida) con el ciudadano A.B., en donde establecieron todas las condiciones por las cuales se regían. El contratista J.T., era el único y absoluto responsable de la ejecución de la obra, en el local donde funciona El Supermercado Brivarca Market, por lo que recibió el pago total de su parte por la ejecución de dicha obra.

- Que el mencionado contratista J.T., asumió ad initio, el pago de todas y cada una de las obligaciones y demás beneficios laborales de sus trabajadores, es quien tiene toda la responsabilidad contractual con sus trabajadores, y es quien debe responder por los conceptos laborales que le son exigidos, y como ya se dijo recibió el pago total por dicho concepto, todo de conformidad a lo establecido en el contrato ya mencionado. En consecuencia niega todos y cada uno de los conceptos laborales que los demandantes le reclaman, al no tener la legitimación en la causa para sostener la acción propuesta.

- En consecuencia, niega que le adeude a los actores la cantidad de Bs. 432.276,00, que es la totalidad de la cantidad por todos y cada uno de los conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar.

Así las cosas, observa este Tribunal, que en el caso del codemandado, ciudadano J.T., si bien es cierto compareció a la Audiencia Preliminar, no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, e incompareció a la Prolongación de la Audiencia de Juicio en fecha 22-04-2013. En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevo a efecto la Audiencia de Juicio, atendiendo en principio a la Confesión Relativa de dicha parte codemandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo.

Ahora bien, cabe igualmente destacar en la presente causa, que si bien es cierto la parte codemandada A.B. incompareció a la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 18-09-2013 y que en aplicación del principio de Unidad del Acto recae sobre éste una confesión relativa por efecto de su incomparecencia, no obstante, dado que para la mencionada prolongación de la audiencia de juicio misma sólo le restaba ejercer el derecho de control y contradicción de la resulta de la prueba de informes remitida del Destacamento 36 de la Guardia Nacional inserta al folio 06 de la Pieza No. 2, y realizar las observaciones y conclusiones todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por reconocida la referida resulta, y respecto del resto de las pruebas sobre las cuales tuvo el control y contradicción pasará a emitir el Tribunal su pronunciamiento de valoración que corresponda, al momento de realizar el análisis respectivo, pasando esta Operadora de Justicia luego a resolver todo lo que estaba controvertido hasta dicha prolongación a la cual incompareció. Quede así entendido.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales el codemandado solidario, ciudadano A.B. fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por el codemandado solidario A.B. en su contestación, están dirigidos a determinar la falta de cualidad alegada por éste y la procedencia o no de la responsabilidad solidaria alegada por los actores en cuanto al codemandado antes referido; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar al codemandado solidario A.B., la procedencia de la falta de cualidad alegada, por cuanto en ningún momento ha mantenido relación laboral ni contractual con los demandantes. Por su parte a los actores, les corresponde demostrar la procedencia de la responsabilidad solidaria del codemandado A.B.. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 10-12-2012. Así se declara.

  2. - Respecto a las pruebas documentales, denominadas, copias certificadas de los procedimientos de reclamo que realizaron los actores ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Machiques de Perijá y recibos de pagos (folios del 75 al 181 y del 283 al 298, ambos inclusive); dado que la parte contraria no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En relación a la prueba documental referida a la Contratación Colectiva de Construcción (folios del 182 al 283, ambos inclusive), si bien es cierto que la representación de la parte codemandada del ciudadano J.T., la impugnó alegando que en este caso no aplica la Convención Colectiva de la Construcción, insistiendo la parte actora en su valoración; no obstante en aplicación del principio Iura Novit Curia, este Juzgado no emite pronunciamiento de valoración alguno respecto de dicha prueba. Así se declara.

  3. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: E.J.N.N., R.D.J.F.F., J.F.T.G., V.C. VILORIA, MILKO FUENMAYOR FUENMAYOR y L.M.V.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales sólo rindieron declaración los ciudadanos V.C., E.N. y MILKO FUENMAYOR; en consecuencia, sobre el resto de los testigos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte actora desistió de los mismos, por lo que así lo tiene este Tribunal. Así se declara.

    El ciudadano V.C., manifestó conocer a los actores, que laboraron como albañiles en la construcción del C.C. BRIVARCA; que si le consta el horario; que llegaban todos a la misma hora, de 07:00 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que él (testigo) era ocasional; que él (testigo) estaba buscando trabajo; que les cancelaba J.T.; que él (testigo) los conoció en la obra que duró aproximadamente desde el 14-10-2010 al 14-05-2011; que devengaban salario normal, en efectivo; que él (testigo) habló con la junta comunal y se reunieron para que se sorteara quien quedaban trabajando para el Sr. JAVIER; que hay unos que salieron en esa fecha y otros en anteriores; los tres primeros que salieron fueron los cabilleros; que J.T. era el Maestro de Obra; que A.B. se presentaba en la obra los días de pago para ver como iba el trabajo, porque a él le gustaba que terminaran rápido la obra; que él (testigo) no laboró mucho tiempo, porque era eventual.

    El ciudadano E.N. manifestó conocer a los actores; que le consta porque el fue ocasional; que él (testigo) laboró ahí; que si cumplía con su horario de trabajo; que el horario era de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que los actores trabajaban de albañil, otros de ayudante; que se llamaba BRIVARCA la obra en la que trabajaban; que no recuerda cuando ingresaron y terminaron los actores; que cuando él (testigo) trabajó ahí le canceló el Sr. J.T.; que el dueño de todo era A.B. y éste era quien le pagaba y le daba las ordenes a J.T.; que a él (testigo) le cancelaban en efectivo; que él (testigo) sólo duró una semana; que se laboraba de lunes a viernes; que a él (testigo) lo metió ahí J.T.; que él (testigo) era ayudante de lo que le pusieran a hacer; que si le pagaron su dinero (Bs. 700,00), que no sabe si es dueño de Prosein el Sr. J.T.; que A.B. es el dueño del C.C., J.T. era el maestro de obra que metía a la gente.

    El ciudadano MILKO FUENMAYOR manifestó conocer a los actores; que si laboraron en los cargos de la obra del C.C. BRIVARCA; que si cumplían el horario, era de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; de cabillero, ayudante; que no conoce a la empresa que se llama PROSEIN; que él (testigo) trabajó como ocasional, 1 semana al mes, que era ayudante de albañilería; que no sabe que tiempo duraron ellos, porque él (testigo) iba ocasional; que no sabe quien contrató a los actores; que a él (testigo) le pagaban en efectivo, que no sabe a los actores; que él (testigo) conoció a los demandantes en la obra; que el jefe era JAVIER.

    En cuanto a las declaraciones antes transcritas, se observa de los dichos de los testigos que los actores trabajaron en una obra de construcción del C.C. BRIVARCA; que cumplían con un horario de trabajo; que los contrató el ciudadano J.T., quien era el maestro de obra; que el ciudadano A.B. era el dueño del Centro Comercial, es decir, el beneficiario de la obra, que éste le pagaba a J.T. y éste a su vez a los trabajadores; por lo tanto, a ésta Juzgadora dichos testimonios le merecen fe, en consecuencia, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  4. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre los recibos de pago y el contrato privado que realizaron los ciudadanos J.T. y A.B.; las codemandadas manifestaron haber dado cumplimiento al referido medio probatorio con la consignación del escrito de promoción de pruebas; en tal sentido, se observa que ciertamente, fueron consignados recibos de pago de salario, de los cuales se desprende que los actores percibían beneficios del Contrato Colectivo de la Construcción; sin embargo, se constata que no se encuentran la totalidad de los mismos, por consiguiente respecto de los que no se encuentran agregados a las actas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de los salarios devengados. Así se declara.

    En cuanto al contrato que celebraron los ciudadanos J.T. y A.B., el mismo fue consignado junto con el escrito de prueba por el ciudadano A.B., por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Es importante resaltar, que luego de las exposiciones orales realizadas por las partes en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la parte actora promovió y consignó como prueba documental un (01) folio útil relativo a una copia simple de una supuesta acta levantada por ante la Guardia Nacional, a cuya presentación se opusieron las partes codemandadas manifestando que se oponían a su admisión por no ser la oportunidad para su promoción; en tal sentido, este Tribunal una vez que verificó la misma negó su admisibilidad ordenando de inmediato su devolución a la parte actora, por cuanto ciertamente la Audiencia de juicio no es la oportunidad procesal para la consignación del referido medio probatorio aunado al hecho que no se trataba de alguna prueba sobrevenida, pues de la lectura se desprende que se trata de la copia simple de un Acta levantada en el año 2010. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO A.B.:

  5. - En cuanto a la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 10-12-2012. Así se declara.

  6. - Respecto a las pruebas documentales, constantes de Acta constitutiva de la empresa DISTRIBUIDORA BRICEÑO VARGAS; facturas de pago del servicio recibido por la empresa constructora; contrato de obra determinada y fotos del Supermercado BRIVARCA (folios del 333 al 348, ambos inclusive); dado que la parte actora no ejerció ningún medio de ataque sobre las misma para enervar su valor probatorio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  7. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: C.S., C.M., J.P., K.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por consiguiente, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  8. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO DE VENEZUELA, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, este Tribunal observa, que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública las resultas ya habían sido consignadas al presente asunto; señalándose en la misma que en la búsqueda realizada en los movimientos de los últimos tres meses no se evidenciaron los cheques Nos. 37003770, 38003780, 41003779 y 39276003794, perteneciente a la cuenta corriente No. 0102-0328-72-00-00032751 correspondiente a la sociedad mercantil Distribuidora Briceño Vargas, C.A., por lo que requerían indicar fecha exacta y montos exactos a fin de dar una respuesta, a tal efecto, visto que dicha resulta no da una respuesta efectiva con respecto a lo solicitado, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO J.T.:

  9. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, se ratifica lo decido anteriormente al respecto. Así se declara.

  10. - En relación a las pruebas documentales, contentivas de recibos de pago de prestaciones sociales de los ciudadanos PIÑA VICTOR y O.F., recibos de pago de salario de los ciudadanos PIÑA VICTOR, M.G., A.A., O.F. (folios del 304 al 330, ambos inclusive); se observa que la parte actora no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio sin embargo hizo la observación que los comprobantes de pago no están completos, por lo que insistía en su exhibición dado que a sus representados no se le otorgaban siempre sus recibos; en tal sentido, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.

  11. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: JOSÉ PIÑA, JAIMER DIAZ, H.M., J.F., P.D.G., L.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por consiguiente, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de los demandantes, ciudadanos Y.S., A.A. y O.F.; en consecuencia se consideraron juramentados para contestar a la Juez las preguntas que se les hicieron; manifestando Y.S. que laboró del 14-05-2010 al 14-05-2011 para J.T.; que ganaba Bs. 550,00, en el cargo de ayudante de albañilería; que trabajó en la obra de BRIVARCA; que hacía lo que le mandaran a hacer; que era ayudante; que JAVIER lo contrató y le pagaba un salario; no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, por eso fueron hasta que ADONIS a reclamar el pago y los metieron presos; que ADONIES es el dueño del supermercado BRIVARCAB que era la obra ejecutada, que éste no les pagaba, pues contrató a TABORDA para la construcción del supermercado; que J.T. si tiene empresa y se llama PROSEIN, la registró para refrigeración y después para la construcción, no tiene oficina; que no dio constancia de trabajo; que no le daba recibos de pago, al principio les dio a algunos y no a todos; que le pagaban semanal, los viernes; que lo que le daban era guantes.

    El ciudadano A.A. manifestó que empezó el 14-10-2010, que laboraba para TABORDA, para la construcción del C.C. BRIVARCA de albañil; que JAVIER era contratado por ADONIS que es el dueño de la cadena BRIVARCA; que trabajó hasta el 14-05-2011 cuando JAVIER los despidió diciéndoles que fue por ordenes de ADONIS porque había mucho personal; que les dijeron que no le iban a pagar las prestaciones sociales y se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo y allá les dijeron que desconocían el Contrato de la Construcción y que no le iban a pagar el Contrato de la Construcción; que les pagaban los viernes; que en ocasiones les decía JAVIER que ADONIS no le había cancelado, razón por la cual no les podía pagar.

    El ciudadano O.F. manifestó que laboró del 19-10-2010 al 13-05-2011; que era albañil; que entre la comunidad salió sorteado, que ganaba Bs. 672,00, cotizaba Seguro Social, sindicato de la construcción; que JAVIER dio recibo al principio y después no; que no le daba botas, a veces guantes; que no había plata, que iba a dar eso por contrato; que ADONIS era el dueño de la obra para ver como iba, en ocasiones se dirigía a nosotros, llamaba a JAVIER y le giraba instrucciones; que no le pagaron nada de prestaciones sociales; que fueron a reclamar al ciudadano ADONIS y cuando llegaron, llegó la Guardia Nacional y se los llevaron detenidos, alegando que habían dañado la cerca, entre otras cosas; se firmó un acuerdo ante la Guardia Nacional por la problemática surgida en la obra respecto al ingreso del personal el cual debía ser solicitado al consejo comunal; que el Acta reposa en la Guardia Nacional y les dieron una copia.

    Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de los ciudadanos demandados, compareciendo el ciudadano A.B., considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; manifestó que los actores trabajaron para J.T., que él contrató a JAVIER para la construcción de un local para el Supermercado BRIVARCA, que él es el dueño, propietario; que JAVIER se dedicaba a la labor de construcción y tiene su compañía; que no sabe como los actores fueron contratados; que semanalmente iba para ver el avance de la obra; que el pagaba al Sr. J.T.; que no giraba ordenes; que al inicio fue la Guardia Nacional y se acordó que el consejo comunal iba a proponer a los trabajadores, al constructor J.T., que él estuvo en la primera reunión pero como dueño del terreno; después hubo otro evento con los trabajadores porque irrumpieron en las instalaciones, violando la propiedad privada, que no sabe a que acuerdo se llegó, pero en la primera reunión fue para ponerse de acuerdo para iniciar trabajos de construcción de la obra; que en el contrato se establece que JAVIER es el responsable por el cumplimiento de todo lo laboral; que él es comerciante, dueño del Supermercado.

    Es importante resaltar, que una vez evacuadas la totalidad de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, escuchadas como fueron las declaraciones de parte, esta Operadora de Justicia de conformidad con la facultad establecida en los artículos 156 y 71 de la Ley adjetiva laboral, según los cuales el Tribunal bien de oficio o a solicitud de parte puede ordenar la evacuación de cualquier otro medio probatorio que considere pertinente a para el mejor esclarecimiento de la verdad y cuando considere que los medios probatorios aportados por las partes no son suficientes para formarse convicción y tomar una decisión ajustada a derecho en la presente causa; ordenó oficiar al Destacamento No. 36 de la Guardia Nacional ubicado en el Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remita a este Juzgado copia certificada del acta y/o escrito levantado entre los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2010, con ocasión de una problemática planteada en virtud del inicio de la obra de construcción del Centro Comercial y/o Supermercado BRIVARCA, la cual fue suscrita a decir de las partes involucradas en la presente causa, por el C.C.d.S., el ciudadano A.B. y/o J.T., titulares de las cédulas de identidad números: 4.763.800 y 15.658.315, respectivamente.

    Así las cosas, si bien es cierto consta en actas en la Pieza No. 2, folio 06, las resultas de la prueba informativa; no es menos cierto, que la misma no aporta ningún elemento de convicción para la resolución del presente causa, toda vez que en la misma se informa al Tribunal que no se encontró lo solicitado, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia del codemandado J.T., si bien en principio reviste un carácter relativo, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, siguió siendo de carácter relativo para los ciudadanos O.F. y V.P.; y paso a ser de carácter absoluto para el resto de los demandantes, dado que en el caso de los ciudadanos O.F. y V.P. logró demostrar a su favor con las pruebas aportadas al juicio, el pago parcial de las acreencias laborales reclamadas por éstos; no siendo así en lo que respecta al resto de los actores, pues no logró demostrar con las pruebas aportadas y valoradas el pago liberatorio de sus acreencias laborales.

    A tal efecto, por efecto de su incomparecencia quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y la accionada, la fecha de inicio y terminación de dichas relaciones de trabajo, es decir, que los actores M.Y.G., M.A.J.F., J.A.R., MADIXON URDANETA, V.M.P.R., A.J.A., M.A.F.C., O.D.F.L., Y.E.S.P. y J.L.V.L. comenzaron a laborar en fechas 19-10-2010, 14-10-2010, 15-11-2010, 05-12-2010, 19-10-2010, 19-10-2010, 14-05-2010, 19-10-2010, 17-10-2010 y 14-10-2010, respectivamente, y terminaron en fechas 13-05-2011, 26-06-2011, 13-05-2011, 14-05-2011, 13-05-2011, 30-01-2011, 14-05-2011, 13-05-2011, 17-01-2011 y 13-05-2011, respectivamente; que laboraron en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes; y se desempeñaron como albañil, vigilante nocturno, ayudante de albañil, albañil de primera, soldador, delegado sindical, albañil, albañil de primera, albañil, ayudante de albañil y cabillero, respectivamente; que fueron despedidos por el ciudadano J.T.. Así se decide.

    En cuanto a los salarios devengados, quedan firmes los alegados por la parte actora, M.G., V.P., A.A. y J.V. por efecto de la confesión, ya que sus salarios no pudieron ser verificados con los recibos de pago valorados, por cuanto no poseen el nombre del trabajador al cual corresponde ni el cargo; a excepción del resto de los demandantes, cuyos salarios sí pudieron ser constatados con el tabulador de cargos de la Convención Colectiva de Construcción 2010-2012. Así se decide.

    Así mismo quedó admitido, que los actores eran beneficiarios de la Convención Colectiva de la Construcción, lo cual puede además quedó evidenciado de los recibos de pago y de prestaciones sociales, ya que le eran cancelados conceptos tales como, bono de asistencia, botas y bragas, e incluso le era deducida la cuota sindical. Así se decide.

    Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento respecto a lo alegado y probado en actas por el codemandado solidario ciudadano A.B.; previo a las siguientes consideraciones:

    Tal y como se señaló anteriormente, del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos principalmente en este caso, consisten en determinar la falta de cualidad alegada por el ciudadano A.B. y la procedencia o no de la responsabilidad solidaria de éste respecto de las acreencias laborales de los demandantes en el presente causa; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En tal sentido, se observa que el codemandado A.B. señala que él no tiene cualidad para sostener la presente acción, por cuanto en ningún momento ha mantenido relación laboral ni contractual con los demandantes, por no ser patrón de los actores. Que los actores mantuvieron una relación laboral con el ciudadano J.T., quien a su vez firmó un contrato privado a título personal para la ejecución de obra determinada (ya concluida) con el ciudadano A.B., en donde establecieron todas las condiciones por las cuales se regían. El contratista J.T., era el único y absoluto responsable de la ejecución de la obra, en el local donde funciona El Supermercado Brivarca Market, por lo que recibió el pago total de su parte por la ejecución de dicha obra. Que el mencionado contratista J.T., asumió ad initio, el pago de todas y cada una de las obligaciones y demás beneficios laborales de sus trabajadores, es quien tiene toda la responsabilidad contractual con sus trabajadores, y es quien debe responder por los conceptos laborales que le son exigidos, y como ya se dijo recibió el pago total por dicho concepto, todo de conformidad a lo establecido en el contrato ya mencionado. En consecuencia niega todos y cada uno de los conceptos laborales que los demandantes le reclaman, al no tener la legitimación a la causa para sostener la acción propuesta.

    Al respecto, se tiene que si bien es cierto, en el presente caso no es un hecho controvertido que los actores fueron contratados y laboraron para el codemandado J.T. y que éste era quien les cancelaba el salario con motivo de la ejecución de una obra cuyo beneficiario es el codemandado A.B.; no es menos cierto que de las pruebas valoradas se evidencia que los ciudadanos J.T. y A.B. efectivamente celebraron un contrato bajo la figura de CONTRATO PARA OBRA DETERMINADA en el cual quedó establecido que lo no previsto en el mismo se regiría por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Código Civil y demás leyes que regulen la materia; pactando entre otros puntos: Que el primero de los nombrados se comprometía a realizar una obra civil ubicada en la Avenida Artes con Calle Lara, Parroquia Libertad de la ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según las descripciones que en la misma se refieren, el costo total de la obra; que era por cuenta de J.T. la selección del personal necesario para la ejecución de la obra, maquinarias, herramientas y equipos, el pago de las jornadas de trabajo realizadas por el personal y por él establecidas, así como el pago de los beneficios laborales y contractuales que de ella se deriven según lo establecido en las leyes que regulan la materia; que igual sería por cuenta de J.T. todo lo referente a la representación ante los organismo públicos o privados; que dotaría por su cuenta al personal que contrate de todo lo referente a la seguridad industrial, tales como: cascos, guantes, bragas, lentes, zapatos de seguridad y cualquier otro implemento necesario para la seguridad; que sería por cuenta del contratante (A.B.) el suministro de materiales propios de la construcción por todo el tiempo de la ejecución de la obra; y que la forma de pago sería por la ejecución de obra semanal determinado por estructuras construidas.

    A tal efecto, es importante traer a colación lo que ha definido la doctrina sobre el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y al respecto, cuando en materia laboral se habla del imperio del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencia, cabe destacar que su finalidad no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino que, el propósito de dicho principio, es conocer la verdad de los hechos, reiterando la Sala la soberana apreciación de los jueces de instancia en determinar, según la Ley, pruebas, jurisprudencia y alegatos de las partes, la verdadera naturaleza de la relación discutida.

    De manera que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación; de allí que tanto la doctrina como la jurisprudencia laboral han señalado, que el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

    Así las cosas, en aplicación al principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, para quien aquí decide, si bien el contrato para obra determinada celebrado entre los codemandados, se pretende hacer valer como un contrato privado a título personal para la ejecución de una obra determinada, donde el supuesto “contratista” J.T., era el único y absoluto responsable de la ejecución de la obra, pues recibió el pago total por la misma asumiendo desde un inicio el pago de todas y cada una de las obligaciones y demás beneficios laborales de los trabajadores que éste contratara, pretendiendo con ello excepcionarse de toda la responsabilidad contractual con los trabajadores el codemandado A.B. beneficiario de la obra a ejecutar, todo de conformidad a lo establecido en el contrato up supra mencionado; no obstante; emerge de la totalidad de las pruebas valoradas y de todo lo acontecido en la audiencia de juicio así como de lo declarado por las propias parte actora y demandada, que en la práctica más allá de lo que lo que las partes hayan pactado en forma expresa o lo que parezca en los documentos, la realidad es otra; y en tal sentido es impretermitible analizar una la figura legal que surge de los hechos ventilados en la presente causa que es la del Intermediario en materia laboral, a los fines de determinar la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a la misma.

    En tal sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) consagra la figura de la intermediación laboral, en los siguientes términos:

    A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    De la norma antes transcrita, se observa que la situación contenida en la misma se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, interesando la relación material de éste con el beneficiario sólo a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello.

    En el presente caso, a criterio de ésta Sentenciadora queda más que evidenciado, atendiendo al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y en aplicación al principio iura novit curia, que el ciudadano J.T. no fue más que un intermediario quien en nombre propio y en beneficio del ciudadano A.B., utilizó los servicios de uno o más trabajadores (los actores); resultando así, conforme lo dispuesto en el artículo 54 up supra citado, el codemandado A.B. como beneficiario de la obra, solidariamente responsable con el intermediario de las obligaciones que a favor de los trabajadores actores se deriven de la ley y de los contratos de trabajo, por haber autorizado expresamente al intermediario para contratar y efectivamente recibir la obra ejecutada. Así se decide.

    Sentado lo anterior, no basta entonces el calificativo que las partes le den a su relación o vinculación, sino que hay que atender a la verdadera naturaleza del servicio que presta, que es lo que se conoce como el “contrato realidad”, y a tal efecto la ejecución del servicio es fundamental para tal determinación; por consiguiente, se declara improcedente en derecho la defensa de fondo referida a la falta de cualidad opuesta por el codemandado A.B.. Así se decide.

    Ahora bien, cabe destacar en cuanto a los conceptos reclamados por los actores, que en lo referente al concepto de contribución para útiles escolares, según lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, para que proceda dicho concepto es preciso que la filiación con el trabajador esté legalmente probada, lo cual no existe en actas, pues no hay constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo, así como tampoco constan los nombre de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada, y ello aunado al hecho que igualmente el trabajador debe probar que ha hecho la inversión prevista en útiles escolares, se declara improcedente en derecho dicho concepto. Así se decide.

    En cuanto al concepto de pago por trabajos especiales contemplado en la Cláusula 39, de la referida Convención Colectiva de Trabajo, se observa que la parte accionante no señaló ni mucho menos demostró el tipo de trabajos especiales que realizaron, en consecuencia, dicho concepto es improcedente en derecho. Así se decide.

    En relación a los conceptos de suministro de botas y trajes de trabajo, según la Cláusula 57 y bono de asistencia año 2010 Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, respectivamente, dado que no consta en actas su pago, el mismo es procedente en derecho para todos los actores, a excepción de los ciudadanos V.P. y O.F., ya que en el caso de éstos consta su pago en los folios 304 y 330. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

  12. - M.Y.G.:

    Período: 19-10-2010 al 13-05-2011 (6 meses y 24 días)

    Ultimo salario mensual: Bs. 3.200,00

    Ultimo salario diario: Bs. 106,66

    Ultimo salario integral: Bs. 159,98

  13. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde según el literal A), 54 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 159,98, lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.638,92. Así se decide.

  14. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 43, literal B), de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por la fracción 46,67 días, calculados a razón de su último de Bs. 106,66, resultando la cantidad de Bs. 4.977,82. Así se decide.

  15. - En cuanto al concepto de oportunidad de pago (salarios caídos), según la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde la cantidad de Bs. 92.800,00 (29 meses, de mayo 2011 a octubre 2013) más los salarios que se sigan generando hasta la fecha efectiva de pago de las prestación de sociales, los cuales serán calculados por el Juez de Ejecución al momento del cumplimiento efectivo de la presente decisión. Así se decide.

  16. - En referencia al concepto de utilidades fraccionadas, establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por el año 2010 15,83 días y por el año 2011 33,33 días, para un total de 49,16 días, calculados a razón de Bs. 106,66, resulta la cantidad de Bs. 5.243,40. Así se decide.

  17. - En relación a concepto de suministro de botas y trajes de trabajo, según la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por efecto de la confesión, de no haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad y no constar en actas el suministro de las mismas o su pago liberatorio, la cantidad Bs. 500,00. Así se decide.

  18. - En referencia al concepto de bono de asistencia año 2010, contemplado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por efecto de la confesión y de no haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad la cantidad reclamada de Bs. 106,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 112.266,64, monto éste que la empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  19. - M.J.:

    Período: 14-10-2010 al 26-06-2011 (8 meses y 12 días)

    Ultimo salario mensual: Bs. 2.326,80

    Ultimo salario diario: Bs. 77,56 (según tabulador C.C. Construcción)

    Ultimo salario integral: Bs. 116,33

  20. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde según el literal A), 54 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 116,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.281,82. Así se decide.

  21. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 43, literal B), de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por la fracción 53,33 días, calculados a razón de su último de Bs. 77,56, resultando la cantidad de Bs. 4.136,27. Así se decide.

  22. - En cuanto al concepto de oportunidad de pago (salarios caídos), según la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde la cantidad de Bs. 65.150,40 (28 meses, de junio 2011 a octubre 2013) más los salarios que se sigan generando hasta la fecha efectiva de pago de las prestación de sociales, los cuales serán calculados por el Juez de Ejecución al momento del cumplimiento efectivo de la presente decisión. Así se decide.

  23. - En referencia al concepto de utilidades fraccionadas, establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por el año 2010 23,75 días calculados a razón de Bs. 62,05, resulta la cantidad de Bs. 1.473,69 y por el año 2011 50 días, calculados a razón de Bs. 77,56, resulta la cantidad de Bs. 3.878,00, para un total de Bs. 5.351,69. Así se decide.

  24. - En relación a concepto de suministro de botas y trajes de trabajo, según la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por efecto de la confesión, de no haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad y no constar en actas el suministro de las mismas o su pago liberatorio, la cantidad Bs. 500,00. Así se decide.

  25. - En referencia al concepto de bono de asistencia año 2010, contemplado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por efecto de la confesión y de no haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad la cantidad de Bs. 106,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 81.496,18, monto éste que la empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  26. - J.R.:

    Período: 15-11-2010 al 13-05-2011 (5 meses y 28 días)

    Ultimo salario mensual: Bs. 2.491,50

    Ultimo salario diario: Bs. 83,05 (según tabulador C.C. Construcción)

    Ultimo salario integral: Bs. 124,57

  27. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde según el literal A), 30 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 124,57, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.737,10. Así se decide.

  28. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 43, literal B), de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por la fracción de los 6 meses 40 días, calculados a razón de su último de Bs. 83,05, resultando la cantidad de Bs. 3.332,00. Así se decide.

  29. - En cuanto al concepto de oportunidad de pago (salarios caídos), según la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde la cantidad de Bs. 72.253,50 (29 meses, de mayo 2011 a octubre 2013) más los salarios que se sigan generando hasta la fecha efectiva de pago de las prestación de sociales, los cuales serán calculados por el Juez de Ejecución al momento del cumplimiento efectivo de la presente decisión. Así se decide.

  30. - En referencia al concepto de utilidades fraccionadas, establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por el año 2010 15,83 días calculados a razón de Bs. 66,44, resulta la cantidad de Bs. 1.551,25 y por el año 2011 33,33 días, calculados a razón de Bs. 83,05, resulta la cantidad de Bs. 2.768,06, para un total de Bs. 4.319,31. Así se decide.

  31. - En relación a concepto de suministro de botas y trajes de trabajo, según la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por efecto de la confesión, de no haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad y no constar en actas el suministro de las mismas o su pago liberatorio, la cantidad Bs. 500,00. Así se decide.

  32. - En referencia al concepto de bono de asistencia año 2010, contemplado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por efecto de la confesión y de no haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad la cantidad de Bs. 106,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 84.247,91, monto éste que la empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  33. - MADIXON URDANETA:

    Período: 05-12-2010 al 14-05-2011 (5 meses y 9 días)

    Ultimo salario mensual: Bs. 3.124,20

    Ultimo salario diario: Bs. 104,14 (según tabulador C.C. Construcción)

    Ultimo salario integral: Bs. 156,21

  34. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde según el literal A), 30 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 156,21, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.686,30. Así se decide.

  35. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 43, literal B), de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por la fracción de los 5 meses 33,33 días, calculados a razón de su último de Bs. 104,14, resultando la cantidad de Bs. 3.470,99. Así se decide.

  36. - En cuanto al concepto de oportunidad de pago (salarios caídos), según la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde la cantidad de Bs. 90.601,80 (29 meses, de mayo 2011 a octubre 2013) más los salarios que se sigan generando hasta la fecha efectiva de pago de las prestación de sociales, los cuales serán calculados por el Juez de Ejecución al momento del cumplimiento efectivo de la presente decisión. Así se decide.

  37. - En referencia al concepto de utilidades fraccionadas, establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por el año 2010 7,92 días calculados a razón de Bs. 83,31, resulta la cantidad de Bs. 659,81 y por el año 2011 41,67 días, calculados a razón de Bs. 104,14, resulta la cantidad de Bs. 4.339,51, para un total de Bs. 4.999,32 Así se decide.

  38. - En relación a concepto de suministro de botas y trajes de trabajo, según la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por efecto de la confesión, de no haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad y no constar en actas el suministro de las mismas o su pago liberatorio, la cantidad Bs. 500,00. Así se decide.

  39. - En referencia al concepto de bono de asistencia año 2010, contemplado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por efecto de la confesión y de no haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad la cantidad de Bs. 106,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 104.364,41, monto éste que la empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  40. - V.P.:

    Período: 19-10-2010 al 13-05-2011 (6 meses y 24 días)

    Ultimo salario mensual: Bs. 3.000,00

    Ultimo salario diario: Bs. 100,00

    Ultimo salario integral: Bs. 150,00

  41. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde según el literal A), 54 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 150,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.100,00, menos la cantidad de Bs. 98,28 (la cual el fue cancelada según recibo inserto al folio 330), arroja la cantidad de Bs. 8.001,72. Así se decide.

  42. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 43, literal B), de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por la fracción 46,67 días, calculados a razón de su último de Bs. 100,00, resultando la cantidad de Bs. 4.667,00, menos la cantidad de Bs. 387,80 (la cual el fue cancelada según recibo inserto al folio 330), arroja la cantidad de Bs. 4.279,20. Así se decide.

  43. - En cuanto al concepto de oportunidad de pago (salarios caídos), según la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, no es procedente en derecho el mismo, dado que consta en actas el pago parcial de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales se tienen para este Tribunal como un adelanto. Así se decide.

  44. - En referencia al concepto de utilidades fraccionadas, establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por la fracción 58,33 días calculados a razón de Bs. 100,00, resulta la cantidad de Bs. 5.833,00, menos la cantidad de Bs. 660,70 (la cual el fue cancelada según recibo inserto al folio 330), arroja la cantidad de Bs. 5.172,30. Así se decide.

  45. - En relación a concepto de suministro de botas y trajes de trabajo, según la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por efecto de la confesión, de no haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad y no constar en actas el suministro de las mismas, la cantidad reclamada Bs. 500,00, pero siendo que la accionada le canceló por este concepto la cantidad de Bs. 165,00 (según recibo inserto al folio 330), ésta se le deduce y en consecuencia se orden cancelar la cantidad de Bs. 335,00. Así se decide.

  46. - En referencia al concepto de bono de asistencia año 2010, contemplado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, se declara improcedente en derecho, ya que este Tribunal evidencia su cancelación por un monto superior al reclamado (folio 330). Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 17.788,22, monto éste que la empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  47. - A.A.:

    Período: 19-10-2010 al 30-01-2011 (3 meses y 12 días)

    Ultimo salario mensual: Bs. 3.200,00

    Ultimo salario diario: Bs. 106,66

    Ultimo salario integral: Bs. 159,98

  48. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde según el literal A), 18 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 159,98, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.879,64. Así se decide.

  49. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 43, literal B), de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por la fracción 20 días, calculados a razón de su último de Bs. 106,66, resultando la cantidad de Bs. 2.133,20. Así se decide.

  50. - En cuanto al concepto de oportunidad de pago (salarios caídos), según la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde la cantidad de Bs. 105.600,00 (33 meses, de enero 2011 a octubre 2013) más los salarios que se sigan generando hasta la fecha efectiva de pago de las prestación de sociales, los cuales serán calculados por el Juez de Ejecución al momento del cumplimiento efectivo de la presente decisión. Así se decide.

  51. - En referencia al concepto de utilidades fraccionadas, establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por el año 2010 15,83 días y por el año 2011 8,33 días, para un total de 24,16 días, calculados a razón de Bs. 106,66, resulta la cantidad de Bs. 2.576,90. Así se decide.

  52. - En relación a concepto de suministro de botas y trajes de trabajo, según la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por efecto de la confesión, de no haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad y no constar en actas el suministro de las mismas o su pago liberatorio, la cantidad Bs. 500,00. Así se decide.

  53. - En referencia al concepto de bono de asistencia año 2010, contemplado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por efecto de la confesión y de no haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad la cantidad reclamada de Bs. 106,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 113.795,74, monto éste que la empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  54. - M.F.:

    Período: 14-05-2010 al 14-05-2011 (1 año)

    Ultimo salario mensual: Bs. 3.124,20

    Ultimo salario diario: Bs. 104,14 (según tabulador C.C. Construcción)

    Ultimo salario integral: Bs. 156,21

  55. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde según el literal C), 66 días por el salario integral de Bs. 122,65, lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.094,90 y 6 días calculados a razón del salario integral de Bs. 156,21, lo cual arroja la cantidad de Bs. 937,26, para un total de Bs. 9.032,16. Así se decide.

  56. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 43, literal B), de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde 80 días, calculados a razón de su último de Bs. 104,14, resultando la cantidad de Bs. 8.331,20. Así se decide.

  57. - En cuanto al concepto de oportunidad de pago (salarios caídos), según la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde la cantidad de Bs. 90.601,80 (29 meses, de mayo 2011 a octubre 2013) más los salarios que se sigan generando hasta la fecha efectiva de pago de las prestación de sociales, los cuales serán calculados por el Juez de Ejecución al momento del cumplimiento efectivo de la presente decisión. Así se decide.

  58. - En referencia al concepto de utilidades fraccionadas, establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por el año 2010 63,33 días calculados a razón de Bs. 83,31, resulta la cantidad de Bs. 5.276,02 y por el año 2011 41,67 días, calculados a razón de Bs. 104,14, resulta la cantidad de Bs. 4.339,51, para un total de Bs. 9.615,53 Así se decide.

  59. - En relación a concepto de suministro de botas y trajes de trabajo, según la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por efecto de la confesión, de no haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad y no constar en actas el suministro de las mismas o su pago liberatorio, la cantidad Bs. 500,00. Así se decide.

  60. - En referencia al concepto de bono de asistencia año 2010, contemplado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por efecto de la confesión y de no haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad la cantidad de Bs. 106,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 118.186,69, monto éste que la empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  61. - O.F.:

    Período: 19-10-2010 al 13-05-2011 (6 meses y 24 días)

    Ultimo salario mensual: Bs. 3.124,20 (según tabulador C.C. Construcción)

    Ultimo salario diario: Bs. 104,14

    Ultimo salario integral: Bs. 156,21

    Es importante destacar, que del recibo de pago de las acreencias laborales (folio 304) se observa que le era pagado el salario básico correspondiente al cargo de albañil de primera, según la Convención Colectiva de Trabajo, de allí que el Tribunal realice el cálculo correspondiente de acuerdo a los salarios establecidos en el tabulador para dicho cargo. Así se establece.

  62. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde según el literal A), 54 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 156,21, lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.435,34, menos la cantidad de Bs. 132,00 (la cual el fue cancelada según recibo inserto al folio 304), arroja la cantidad de Bs. 8.303,34. Así se decide.

  63. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 43, literal B), de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por la fracción 46,67 días, calculados a razón de su último de Bs. 104,14, resultando la cantidad de Bs. 4.860,21, menos la cantidad de Bs. 520,60 (la cual el fue cancelada según recibo inserto al folio 304), arroja la cantidad de Bs. 4.339,61. Así se decide.

  64. - En cuanto al concepto de oportunidad de pago (salarios caídos), según la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde la cantidad de Bs. 90.601,80 (29 meses, de mayo 2011 a octubre 2013) más los salarios que se sigan generando hasta la fecha efectiva de pago de las prestación de sociales, los cuales serán calculados por el Juez de Ejecución al momento del cumplimiento efectivo de la presente decisión. Así se decide.

  65. - En referencia al concepto de utilidades fraccionadas, establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por el año 2010 15,83 días calculados a razón de Bs. 83,31, resulta la cantidad de Bs. 1.318,80 y por el año 2011 33,33 días, calculados a razón de Bs. 104,14, resulta la cantidad de Bs. 3.470,99, para un total de Bs. 4.789,79, menos la cantidad de Bs. 898,00 (la cual el fue cancelada según recibo inserto al folio 304), arroja la cantidad de Bs. 3.891,79. Así se decide.

  66. - En relación a concepto de suministro de botas y trajes de trabajo, según la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por efecto de la confesión, de no haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad y no constar en actas el suministro de las mismas, la cantidad reclamada Bs. 500,00, pero siendo que la accionada le canceló por este concepto la cantidad de Bs. 165,00 (según recibo inserto al folio 304), ésta se le deduce y en consecuencia se orden cancelar la cantidad de Bs. 335,00. Así se decide.

  67. - En referencia al concepto de bono de asistencia año 2010, contemplado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, se declara improcedente en derecho, ya que este Tribunal evidencia su cancelación por un monto superior al reclamado (folio 304). Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 107.471,54, monto éste que la empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  68. - Y.S.:

    Período: 17-10-2010 al 17-01-2011 (3 meses)

    Ultimo salario mensual: Bs. 2.491,50

    Ultimo salario diario: Bs. 83,05 (según tabulador C.C. Construcción)

    Ultimo salario integral: Bs. 124,57

  69. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde según el literal A), 18 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 124,57, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.242,56. Así se decide.

  70. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 43, literal B), de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por la fracción de los 3 meses 20 días, calculados a razón de su último de Bs. 83,05, resultando la cantidad de Bs. 1.661,00. Así se decide.

  71. - En cuanto al concepto de oportunidad de pago (salarios caídos), según la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde la cantidad de Bs. 82.219,50 (33 meses, de enero 2011 a octubre 2013) más los salarios que se sigan generando hasta la fecha efectiva de pago de las prestación de sociales, los cuales serán calculados por el Juez de Ejecución al momento del cumplimiento efectivo de la presente decisión. Así se decide.

  72. - En referencia al concepto de utilidades fraccionadas, establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por el año 2010 15,83 días calculados a razón de Bs. 66,44, resulta la cantidad de Bs. 1.051,74 y por el año 2011 8,33 días, calculados a razón de Bs. 83,05, resulta la cantidad de Bs. 692,06, para un total de Bs. 1.743,80. Así se decide.

  73. - En relación a concepto de suministro de botas y trajes de trabajo, según la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por efecto de la confesión, de no haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad y no constar en actas el suministro de las mismas o su pago liberatorio, la cantidad Bs. 500,00. Así se decide.

  74. - En referencia al concepto de bono de asistencia año 2010, contemplado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por efecto de la confesión y de no haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad la cantidad de Bs. 106,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 88.472,86, monto éste que la empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  75. - J.V.:

    Período: 14-10-2010 al 13-05-2011 (6 meses y 29 días)

    Ultimo salario mensual: Bs. 3.000,00

    Ultimo salario diario: Bs. 100,00

    Ultimo salario integral: Bs. 150,00

  76. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde según el literal A), 54 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 150,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.100,00. Así se decide.

  77. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 43, literal B), de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por la fracción de los 7 meses 46,67 días, calculados a razón de su último de Bs. 100,00, resultando la cantidad de Bs. 4.667,00. Así se decide.

  78. - En cuanto al concepto de oportunidad de pago (salarios caídos), según la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde la cantidad de Bs. 87.000,00 (29 meses, de mayo 2011 a octubre 2013) más los salarios que se sigan generando hasta la fecha efectiva de pago de las prestación de sociales, los cuales serán calculados por el Juez de Ejecución al momento del cumplimiento efectivo de la presente decisión. Así se decide.

  79. - En referencia al concepto de utilidades fraccionadas, establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por el año 2010 23,75 días y por el año 2011 33,33 días, para un total de 57,08 calculados a razón de Bs. 100,00, resulta la cantidad de Bs. 5.708,00. Así se decide.

  80. - En relación a concepto de suministro de botas y trajes de trabajo, según la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por efecto de la confesión, de no haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad y no constar en actas el suministro de las mismas o su pago liberatorio, la cantidad Bs. 500,00. Así se decide.

  81. - En referencia al concepto de bono de asistencia año 2010, contemplado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por efecto de la confesión y de no haber prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad la cantidad de Bs. 106,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 106.081,00, monto éste que la empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales (Fideicomiso Cláusula 46 parágrafo tercero C.C. Construcción):

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde las fechas de finalización de la relaciones de trabajo que se encuentran especificadas en el escrito libelar, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

    La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 16-05-2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por el ciudadano codemandado A.B..

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos M.G., M.J., V.P., A.A., M.F., O.F., Y.S. y J.V. en contra de J.T. y solidariamente al ciudadano A.B., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales.

    3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.H..

    En la misma fecha siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.H..

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2013-115.-

    .

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