Decisión de Tribunal Trigésimo de Juicio de Caracas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Trigésimo de Juicio
PonenteVeronica Zurita
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

Caracas, 18 de Diciembre de 2007

197° y 148°

Causa N° 422-07.

JUEZ TITULAR: DRA. V.T.Z.P.

FISCAL 118 del Ministerio Público: DR. P.B.

ACUSADO: G.U.J.A., de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 18-10-51, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Bloque 2, Letra Contestó:, piso 2, Apartamento 2, Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.715.780

DEFENSA: DRA. M.P. (Defensora Pública 65º Penal)

SECRETARIA: ABG. H.M.

Corresponde a este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público culminado por este Tribunal, el día 13-12-2007, en el Proceso seguido en contra del acusados G.U.J.A..

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

Presentada como fue la acusación interpuesta por la Fiscalía 118º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado 3º en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo para esa fecha de la Juez VENECI B.G. ante la cual la referida Representación Fiscal acuso al ciudadano J.A.G.U., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 30-11-07; al termino de la cual el referido Juzgado de Control, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía, en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitiéndose en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos. Posteriormente fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha 23-01-07, debiendo constituirse el Tribunal como Mixto, pero luego de realizado el tramite legal, siendo imposible su constitución, se procedió a solicitud de la defensa y del acusado a prescindir de los Escabinos, quedando constituido el Tribunal Unipersonal; dándose inicio al Juicio Oral y Público en fecha 20-11-07 y culminación al mismo en fecha 13-12-07, pronunciando al termino del mismo, sentencia absolutoria, con fundamento en las consideraciones de seguidas expuestas:

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El presente proceso penal se inicio con ocasión a Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios CEDEÑO J.R., H.P., R.M., J.R., J.B., R.G. Y L.M., adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de la cual dejo constancia de lo siguiente: “…siendo las 11 horas de la mañama…nos trasladamos hacia la calle siete, de propatria, catia, a fin de implementar un operativo encubierto ya que se tubo conocimiento mediante trabajo de inteligencia…que en dicho sector se la pasa un sujeto de tez blanca, contextura delgada, pelo entrecana, bigotes semi poblados, nariz perfilada, como de 50 años de edad, que se dedica a la venta y distribuir de sustancias Estupefacientes y Psicotropicos, toda esa actividad la realiza al frente de una institución escolar…notamos la presencia en el lugar de un ciudadano que de vez en cuando subía unas escaleras que da hacia el bloque uno de propatria y se perdía de nuestra vista, al regreso traía algo empuñando en sus manos y posteriormente se lo entregaba a otra persona que lo esperaba muy cerca del preescolar…dejo caer de sus manos dos tubos de vidrio, los cuales uno al impactar en el piso de fracturo y de su interior sale y se pudo notar una sustancia en forma de polvo de color blanco…sirvieran de testigos del procedimiento…LÓPEZ FREDDY Y CASTRO LEMUS JHONNY RAMON…se encontraba oculto en el monte tres (03) tubos cilindricos, elaborados en material de vidrio transparente, todos cerrados cada uno en sus extremos con un tapón de goma de color naranja…en su interior una sustancia de forma de polvo, de color blanco, de presunta droga…dentro de las gramas adyacente a donde se encontraban los tubos, un envoltorio de material sintético…donde se lee MUCHO MAS; DORITOS; MEGA QUESO…en cuyo interior se localizaron sesenta y tres…envoltorios confeccionados en papel de aluminio, con una sustancia compacta en forma de piedra, de color beige, de presunta droga, un (01) tubo cilíndrico…que a su vez contenía la cantidad de setenta y nueve (79) envoltorios elaborados en papel de aluminio, con una sustancia compacta en forma de piedra, de color beige…un (01) envoltorio elaborado en bolsa transparente…presunta droga…procedimos a identificar al ciudadano G.U.J.A.…este señalo que para el día de hoy en horas de la mañana, dos personas no identificadas le hicieron entrega de cierta cantidad de drogas para comercializarla y parte de esta se encontraba en el apartamento donde reside…nos permitio el acceso a dicha residencia…GUTIERREZ URDANETA MIRLAY DEL CARMEN…hermana del detenido…procedimos a practicar la revisión de la tercera habitación, perteneciente al ciudadano G.U.J.A.…logrando ubicar dentro de un sombrero de forma circular, elaborado en material de palma…una (01) bolsa elaborada en material sintético , de color verde, en el interior se encontraba la cantidad de catorce (14) pequeños envoltorios elaborada en material sintético, color verde, atados en su unico extremo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, de presunta droga…se tomo de manera aleatoTria una porción de uno de los envoltorios a fin de practicarle la prueba de NARCOTEST, dando como resultado que de inmediato tomo coloración azul…presencia de la sustancia de CLORHITRADO DE COCAINA…dentro de un closet en su parte inferior se ubico oculto entre una sabana, una (01) caja…(15) tubos cilindricos…en su interior una sustancia en forma de polvo, de color blanco, de presunta droga; asimismo en el mismo lugar la cantidad de treinta y un (31) billetes…un total general de …(226.000,00 Bs.)…se efectuó llamada telefónica al Fiscal 118 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de guardia por esta División, quien señalo que la persona fuese presentado …ante los Tribunales de Flagrancia…”.

De la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, la cual presento como acto conclusivo de la investigación, se desprende que el hecho que dio lugar al presente caso y que es imputado al ciudadano G.U.J.A., es narrado por el misma, en su escrito, y en forma oral al momento de celebrarse el Juicio Oral y Público, en el cual indicó así mismo los elementos de convicción de la acusación y procedió a formular acusación en contra del ciudadano ut-supra-mencionado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicó los medios de pruebas ofrecidos y solicitó el enjuiciamiento y condena del acusado por la comisión del delito por el cual se formula acusación, todo lo cual fundamentó en forma oral.

Por su parte la defensa del acusado G.U.J.A., en la persona de la DRA. M.P., hizo sus alegatos de rigor y señalo entre otras cosas lo siguiente “…Efectivamente como lo ha manifestado el Ministerio Público la causa se inicio un día cuando funcionarios detuvieron a mi representado en Catia, en las inmediaciones, cuando se encontraba sospechoso y lo obligaron a que lo dirigieran a su residencia, el vive con su madre y luego de mucha presión de parte de los funcionarios y de que temía por su vida, él los lleva a la casa, su hermana abre la puerta, preguntan por la habitación, su hermana pregunta por la orden y no la tenían, y la sustancia no estaba ni en la casa ni en su poder, y esto va a ser demostrado, por los funcionarios y los testigos, quienes señalaran que los mismos acudieron cuando ya los funcionarios habían realizado el registro, por lo que se comprobara que a mi representado jamás se le incauto lo señalado por el Ministerio Público, y la sentencia que habrá de ser dictada será absolutoria…”. Todo lo cual fundamento en forma oral.

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a imponer al acusado de los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Carta Magna, que lo exime de declarar en causa propia o causa seguida a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo lo hará sin juramento, indicándole que su declaración es un medio para su defensa y que podrá declarar en el momento que lo desee, y que en caso contrario su silencio no le perjudicara y el debate continuara; quien fue interrogado respecto si desea rendir declaración, respondiendo de forma negativa, procediéndose a tomar sus datos de identificación personal de la siguiente forma: G.U.J.A., de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 18-10-51, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Bloque 2, Letra Contestó:, piso 2, Apartamento 2, Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.715.780.

Cumplida la fase preliminar del debate oral, se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA

ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de pruebas ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondiendo a este Juzgado en funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debe entonces este Tribunal proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, la lógica, los conocimientos científicos y aplicando las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22,197, 198 y 199 eiusdem.

En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se les atribuye:

  1. - La Declaración en su condición de experto de la ciudadana EUSYS S.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Farmaceuta, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.510.133, a quien le fue exhibida la experticia Química Nº 9700-130-6570, ya fue admitida por el Tribunal de Control como Prueba Documental, para su exhibición quien señaló: “En la Dirección de Toxicología se recibió la evidencia con las muestras que voy a recibir a continuación y se recibió el día 18-09-07 y esa evidencia consta de varias muestras que consisten la Primera una (01) Bolsa elaborada en plástico transparente de color verde, en cuyo interior se encuentran: Catorce (14) envoltorios elaborados en plástico transparente de color verde, atados con hilo de color negro, dichos envoltorios contenían una sustancia de color beige, en forma compacta con un peso de Sesenta y Cinco (65) gramos con Trescientos (300) Miligramos, de Cocaína en forma de Clorhidrato con una pureza de 89,75 %, la Segunda era una (01) Caja de cartón de colores: blanco y rojo, con múltiples inscripciones entre ellas “Lidocaina 100 Adrenalina 1:100.000” en cuyo interior se encuentran: Quince (15) envases de vidrio transparente (tipo vial) presentando en uno de sus extremos una tapa de goma de color gris con precinto metálico y en el otro extremo un tapón de goma de color anaranjado, con múltiples inscripciones entre ellas “Lidocaina 2%”, que contenía un polvo de color blanco, con un peso de Ocho (08) gramos con Trescientos (300) miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato con una pureza de 89,45%, la muestra c consiste en un envase de forma cilíndrica elaborado en plástico del color morado con tapa a presión del mismo material y color, en cuyo interior se encuentran Setenta y Nueve (79) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, que contenía una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso neto de Cuatro (04) Gramos con Setecientos (700) miligramos de Cocaína Base (Crack) con una pureza de 66,55%, la muestra d, era un envoltorio elaborado en papel aluminizado de colores: rojo, azul, blanco y amarillo, con múltiples inscripciones entre ellas “MUCHO MÁS DORITOS MEGA QUESO”, en cuyo interior se encuentran: Sesenta y Tres (63) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, el cual contenía una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso neto de Setecientos Ochenta (780) miligramos, de Cocaína Base (Crak), con una pureza de 66,55%, la muestra e, e.C. (04) envases de vidrio transparente (tipo Vial) presentado en uno de sus extremos una tapa de goma de color gris con precinto metálico y en el otro extremo un tapón de goma de color anaranjado, con múltiples inscripciones entre ellas “Lidocaina 2%) los cuales contenían un polvo de color blanco, con u peso neto de Dos (02) gramos con Cien (100) miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato, con una pureza de 89,45%, la muestra f, era un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde con múltiples inscripciones entre ellas “BOLIBOMBA” en cuyo interior se encuentra: Un (01) envase de vidrio transparente (tipo vial) con tapa de goma de color gris y precinto metálico, fracturado que contenía un polvo de color blanco, con un peso de Trescientos (300) miligramos, de Cocaína en Forma de Clorhidrato, con una pureza de 89,45%, y la muestra g, era un (01) envoltorio elaborado en plástico transparente atado con el mismo material y color, el cual contenía una sustancia de color beige, en forma compacta, con un peso neto de Ocho (08) gramos con Cien (100) miligramos de Cocaína Base (Crack) con una pureza de 66,55 %, dichas muestras una vez que se describen se abren los envoltorios y la sustancia una vez pesada es sometida a unas pruebas de orientación y certeza como indica la metodología de la experticia, y las de orientación son en base a la coloración, y las pruebas de certeza son tres Espectofotometría, Cromatografía con capa fina y Cromatografía de Gases, todas las muestras son sometidas a todos estos análisis y todos estos análisis deben arrojar un mismo resultado que es el que se refleja en la experticia…”.

  2. - La declaración en calidad de funcionario policial del ciudadano J.R.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.364.888, a quien le fue exhibida el Acta de Investigación Penal y el Acta de Visita Domiciliaria ambas de fecha 14.09-2006, toda vez que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control, a los fines establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando el funcionario: “Efectivamente como aparece en el acta que suscribí, teníamos información de una persona que se dedicaba a la venta de droga, ese día montamos una estática y vimos a un ciudadano que entregaba y recibía algo, en una oportunidad se paro cerca de un liceo, y luego cuando baja, porque nos ve las credenciales, deja caer un tubo que contenía una sustancia, uno se rompe y el otro no, buscamos dos testigos, le preguntamos al ciudadano donde escondía las otras sustancias, y en un matorral encontramos otras sustancias, y unos envoltorios como de doritos y adentro sustancias, y una vez que estaba aprehendido el dijo que esa mercancía se la había dado otra persona y que en su casa había mas, llegamos y creo que su hermana nos abrió entramos con dos testigos, y dentro de su habitación encontramos otras sustancias, dinero en efectivo y otros tubos, se levanto un acta manuscrita, y luego de leerle los derechos, nos llevamos el procedimiento y fue puesto a la orden del Fiscal…”.

  3. - La declaración en calidad de funcionario actuante, ofrecido por el Ministerio Público ciudadano R.E.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.150.267, a quien le fue exhibida el Acta de Investigación Penal y el Acta de Visita Domiciliaria ambas de fecha 14.09-2006, toda vez que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control, a los fines establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló: “Mi participación allí fue la custodia del detenido, mientras se buscaba la sustancia, lo subí hasta el apartamento donde reside la mamá, me quede con él allí hasta que terminara el procedimiento, esa fue mi participación…”.

  4. - La declaración en calidad de testigo ofrecida por el Ministerio Público ciudadana G.U.M.D.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil casada, de 51 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.023.237, quien señaló: “Yo expongo que mi hermano es inocente, nosotros estábamos en la casa y legaron ellos con él amarrado, y no queríamos abrir la puerta, lo vimos y abrí la puerta, se identificaron, preguntaron que donde dormía mi hermano, a mi mamá se le bajo la tensión, yo la auxilie, y mientras tanto ellos fueron al cuarto, y cuando yo regresé ellos estaban probando algo, pero yo no vi cuando ellos sacaron algo de allí, y nos llenaron unos papeles, y a mi me citan en ptj, pero no me dejaron leer, me pusieron a firmar sin leer y mi hermano quedo detenido, y para mi ellos sembraron a mi hermano, y después nos pidieron veinte millones de Bolívares, para transarse, y ese dinero no lo tenemos y los que lo estaban sembrando eran ellos…”.

  5. - La declaración en calidad de funcionario experto ciudadano P.D.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Criminalística, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14-872.589, a quien y por cuanto se evidencio que la Experticia Nº 9700-030-2609 fue admitida por el Tribunal de Control como Prueba Documental, se le exhibió la misma a las partes así como al funcionario, a los fines de que informe sobre su contenido, quien señaló: “Efectivamente la firma es mía, y se hizo la experticia a solicitud de la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para realizar experticia de autenticidad o falsedad a billetes, de la siguiente denominación, Treinta y Un (31) Billetes papel moneda del Banco Central de Venezuela, distribuidos de la siguiente manera: Cinco (05) de la denominación de veinte mil Bolívares (20.000,oo), nueve (09) de la denominación de diez mil Bolívares (10.000,oo), tres (03) de la denominación de cinco mil Bolívares (5.000,oo), siete (07) de la denominación de dos mil Bolívares (2.000,oo), Siete (07) de la denominación de mil bolívares (1.000,oo) cuyos seriales se encuentran descritos en el oficio antes mencionado, a fin de dar cumplimiento se procedió a evaluar cada uno de estos billetes, se realizó un estudio técnico-comparativo, entre el material debitado y sus respectivos estándares de comparación existentes en el Laboratorio, utilizando un instrumental adecuado, llegando a la conclusión a que los treinta y un billetes son auténticos, sumando Doscientos Veintiséis Mil Bolívares (226.000,oo Bs.) y el dinero fue devuelto ese mismo día a un funcionario adscrito a la División de Drogas…”.

  6. - La declaración en calidad de funcionario actuante ofrecido por el Ministerio Público M.R.J.A., de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 35 años de edad, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.408.808. a quien le fue exhibida el Acta de Investigación Penal y el Acta de Visita Domiciliaria ambas de fecha 14.09-2006, toda vez que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control, a los fines establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló: “Nosotros teníamos conocimiento que una persona se dedicaba a la venta ilícita de drogas, montamos vigilancia estática en el sector, y en vista al comportamiento de un sujeto con similares características que subía y bajaba, le damos la voz de alto, y el soltó dos tubitos, lo retenemos preventivamente y cuando le preguntamos que hacia con eso, él nos dijo que arriba, cerca de un modulo cubano tenía mas droga, nosotros agarramos dos testigos, subimos con ellos, fijamos fotográficamente las drogas, y hablamos con él, lo persuadimos y el accedió a llevarnos a su casa, subimos hablamos con la mamá, le explicamos que habiamos conseguido a su hijo vendiendo droga y que además encontramos otra en unos matorrales, ella no quería abrir, le volvimos a explicar, y ella accedió porque le dijimos que íbamos a revisar solo el cuarto de él, habían muchas gorras en la pared, las toco y de un sombrero salio una bolsita con una sustancia, se le hizo narcotek y dio positivo, seguí revisando el cuarto y en el closet encontramos en la parte de abajo otros frascos de Lidocaina pero llenos de droga, lo aprehendimos y se llevo el procedimiento, para ponerlo a la orden de la Fiscalía…”.

  7. - La declaración en calidad de experto ofrecido por el Ministerio Público BETANCOURT VELÁSQUEZ J.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Investigación Criminal, y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.348.170, a quien le tomo el juramento de ley y el mismo fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le ordenó exhibir la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-DFC,1576-DAEF-1235 a las partes así como al Experto a los fines de que informe sobre su contenido e indique si reconoce como suya una de las firmas que la suscriben, quien señaló: “Fue un Reconocimiento Legal, que se realizó a la evidencia que consiste en un sombrero de material de palma, de color beigs en varias tonalidades, sección cilíndrica, de 32 centímetros de diámetro y 13 centímetros de altura, sin bordados, inscripciones o etiquetas identificativas en su parte extrema, en su parte interna se aprecia una etiqueta identificativa donde se lee entre otros: “MARCA NORVEN -2135 - SELLO OFICIAL DE CALIDAD - 20 PAQUETES”. La pieza en estudio se encuentra en regular estado de conservación y se aprecian adherencias de suciedad. Como conclusión la pieza en estudio puede ser utilizada, atípicamente para ocultar parcialmente los rasgos fisonómicos de la persona que la porte y/o transportar y contener objetos de acuerdo a sus dimensiones, y ratifico como mía una de las firmas que la suscriben…”.

Esta Juzgadora luego de atender y analizar en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por los funcionarios actuantes, expertos y testigos comparecientes al debate oral y público observa:

Así las cosas, el ciudadano acusado J.A.G.U., al momento en que le correspondió rendir declaración, se abstuvo de hacerlo, no aportando nada en relación a los hechos por los cuales fueron llevados a Juicio.

En tal sentido; este Tribunal para decidir observa:

Que nos encontramos entonces, con las deposiciones en calidad de funcionarios aprehensores actuantes ciudadanos J.R.C., R.E.G. Y J.A.M.R., declaraciones estas que son valoradas de manera conjunta con el Acta de Investigación Policial y con el acta de Visita Domiciliaria que fuera incorporada al debate para su exhibición, en razón de que los funcionarios informaran sobre su contenido, ya que a tales efectos así fue admitida por el Tribunal en funciones de Control, al termino de la Audiencia Preliminar; estos todos adscritos para la fecha en la cual ocurrieron los hechos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes refirieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produce la detención del ciudadano acusado J.A.G.U., de las cuales debe señalar esta Instancia que en todo su contesto resultaron contestes entre si, al igual que al ser comparadas y analizadas de manera conjunta con la referida acta de Investigación Criminal y con el acta de visita domiciliaria; ambas fechadas 14-09-2006; esta contesticidad viene dada partiendo de la forma como se inicia el procedimiento policial y luego como se desarrolla el mismo, ya que los tres funcionarios que acudieron al debate afirmaron haber iniciado el procedimiento producto de un operativo encubierto que trajo consigo el presunto decomiso de la sustancia de naturaleza ilícita, específicamente una parte en poder del aprehendido, otra parte en un monte cercano a un modulo de barrio adentro, ubicado al lado del bloque donde reside y otra en la habitación de la vivienda del acusado de autos. De igual forma señalan los funcionarios actuantes haber acudido a la vivienda del acusado, en la cual les fue permitido el acceso luego de persuadir a los habitantes de la misma, por parte de una ciudadana que resulto ser la hermana del detenido, hecho este que aparece ampliamente corroborado por la misma hermana del acusado ciudadana MIRLAY DEL C.G.U., quien compareció al debate y dio igualmente fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produce la detención de su hermano; esto por una parte, pero por la otra afirma no haber presenciado la incautación de los señalado por los funcionarios alegando que se trata de una siembra de estos para con su hermano.

De igual forma compareció al debate Oral y público, el funcionario experto P.P., cuyo testimonio es valorado de manera conjunta con la Experticia Nro. 970-0302609 suscrita por el mismo, consiste en determinar la autenticidad o falsedad de los documentos presentados a su persona, lo cuales resultaron ser (31) billetes de papel moneda del Banco central de Venezuela, los cuales concluyo e.A., y que suman la cantidad de doscientos veintiséis mil bolívares (226.000 Bs); pruebas estas que solo aportan al proceso la existencia real del dinero presuntamente incautado.

Por su parte, de igual forma compareció a deponer en el contradictorio el funcionario experto J.B., quien fue el encargado de practicar la experticia signada bajo el Nro. 9700-DFC-1576-DAEF-1235, de Reconocimiento legal, la cual es valorada de manera conjunta con su testimonio; siendo la pieza objeto de estudio un sombrero, elaborado con fibras naturales (material de palma), de color beige en varias tonalidades, el cual resulto encontrarse en regular estado de conservación; concluyendo que la pieza en cuestión puede ser utilizada atípicamente para ocultar parcialmente los rastros fisonómicos de la persona que lo porte o transportar y contener objetos de acuerdo a sus dimensiones; pruebas estas que de igual forma solo apartan al proceso la existencia real del objeto en cuestión.

Este Tribunal al ser decantadas todas y cada una de las deposiciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, observa que a pesar de resultar el mismo coincidente en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del ciudadano acusado J.A.G. en cuanto a que al igual que al ser comparadas y analizadas de manera conjunta con la referida acta de Investigación Criminal y con el acta de visita domiciliaria; ambas fechadas 14-09-2006; esta contesticidad viene dada partiendo de la forma como se inicia el procedimiento policial y luego como se desarrolla el mismo, ya que los tres funcionarios que acudieron al debate afirman haber iniciado el procedimiento producto de un operativo encubierto que trajo consigo el presunto decomiso de la sustancia de naturaleza ilícita, específicamente una parte en poder del aprehendido, otra parte en un monte cercano a un modulo de barrio adentro, ubicado al lado del bloque donde reside y otra en la habitación de la vivienda del acusado de autos. De igual forma señalan los funcionarios actuantes haber acudido a la vivienda del acusado, en la cual les fue permitido el acceso luego de persuadir a los habitantes de la misma, por parte de una ciudadana que resulto ser la hermana del detenido, hecho este que aparece ampliamente corroborado por la misma ciudadana MIRLAY DEL C.G.U., quien compareció al debate y dio igualmente fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produce la detención de su hermano; esto por una parte, pero por la otra afirma no haber presenciado la incautación de los señalado por los funcionarios alegando que se trata de una siembra de estos para con su hermano.

Fuera de estas circunstancias, se puede evidenciar que a pesar de los funcionarios policiales antes señalados, refieren haber practicado dicha actuación policial en presencia de dos testigos; extrañadamente no pudieron los mismos ser ubicados; ni siquiera mediante el uso de la fuerza pública; lo que trae como consecuencia que solo se cuente con el dicho de los funcionarios policiales; y no con el de por lo menos dos (02) testigos que corroboren lo actuado, y quienes en definitiva serán los encargados, siguiendo la Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal de la República, los que en definitiva darán fe de los actuado, ya que los funcionarios policiales no son testigos de sus propias actuaciones; así las cosas y al no haberse enervado la presunción de inocencia que obra a favor de los acusados; la sentencia que se pronuncia deberá ser absolutoria, tal como lo ha solicitado la Vindicta Pública.

En consideración a todo lo antes expuesto, se puede establecer claramente que quedo demostrada la existencia real de la sustancia de naturaleza ilícita (droga) presuntamente incautada, la cual según el resultado de la Experticia Química Nro. 9700-130-6570, que fuese incorporada como prueba documental al Juicio Oral y Público, practicada y suscrita por los funcionarios DONNIS RODRÍGUEZ Y EUSYS S.S.M., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y la cual fue ratificada en todo su contexto por la segunda de las mencionadas funcionarias, cuando compareció al debate, resultando ser la cantidad de: la Primera una (01) Bolsa elaborada en plástico transparente de color verde, en cuyo interior se encuentran: Catorce (14) envoltorios elaborados en plástico transparente de color verde, atados con hilo de color negro, dichos envoltorios contenían una sustancia de color beige, en forma compacta con un peso de Sesenta y Cinco (65) gramos con Trescientos (300) Miligramos, de Cocaína en forma de Clorhidrato con una pureza de 89,75 %, la Segunda era una (01) Caja de cartón de colores: blanco y rojo, con múltiples inscripciones entre ellas “Lidocaina 100 Adrenalina 1:100.000” en cuyo interior se encuentran: Quince (15) envases de vidrio transparente (tipo vial) presentando en uno de sus extremos una tapa de goma de color gris con precinto metálico y en el otro extremo un tapón de goma de color anaranjado, con múltiples inscripciones entre ellas “Lidocaina 2%”, que contenía un polvo de color blanco, con un peso de Ocho (08) gramos con Trescientos (300) miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato con una pureza de 89,45%, la muestra c consiste en un envase de forma cilíndrica elaborado en plástico del color morado con tapa a presión del mismo material y color, en cuyo interior se encuentran Setenta y Nueve (79) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, que contenía una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso neto de Cuatro (04) Gramos con Setecientos (700) miligramos de Cocaína Base (Crack) con una pureza de 66,55%, la muestra d, era un envoltorio elaborado en papel aluminizado de colores: rojo, azul, blanco y amarillo, con múltiples inscripciones entre ellas “MUCHO MÁS DORITOS MEGA QUESO”, en cuyo interior se encuentran: Sesenta y Tres (63) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, el cual contenía una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso neto de Setecientos Ochenta (780) miligramos, de Cocaína Base (Crak), con una pureza de 66,55%, la muestra e, e.C. (04) envases de vidrio transparente (tipo Vial) presentado en uno de sus extremos una tapa de goma de color gris con precinto metálico y en el otro extremo un tapón de goma de color anaranjado, con múltiples inscripciones entre ellas “Lidocaina 2%) los cuales contenían un polvo de color blanco, con u peso neto de Dos (02) gramos con Cien (100) miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato, con una pureza de 89,45%, la muestra f, era un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde con múltiples inscripciones entre ellas “BOLIBOMBA” en cuyo interior se encuentra: Un (01) envase de vidrio transparente (tipo vial) con tapa de goma de color gris y precinto metálico, fracturado que contenía un polvo de color blanco, con un peso de Trescientos (300) miligramos, de Cocaína en Forma de Clorhidrato, con una pureza de 89,45%, y la muestra g, era un (01) envoltorio elaborado en plástico transparente atado con el mismo material y color, el cual contenía una sustancia de color beige, en forma compacta, con un peso neto de Ocho (08) gramos con Cien (100) miligramos de Cocaína Base (Crack) con una pureza de 66,55 %. En tal sentido analizando de manera conjunta todas las deposiciones que fueron decantadas durante el desarrollo del contradictorio se debe concluir en afirmar que no se pudo demostrar como ya se dijo con anterioridad el nexo causal entre la presunta droga incautada con el acusado, por el contrario, así las cosas de tales medios de pruebas evacuados durante el contradictorio no pudo el Estado Venezolano enervar la Presunción de Inocencia que ampara al acusado de autos; no evidenciándose responsabilidad penal alguna en los hechos por los cuales el Ministerio Público acuso al ciudadano J.A.G.U..Y ASÍ SE DECIDE.

El Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones, solicito a este Tribunal que la sentencia en el presente caso fuera Absolutoria, por las evidentes contradicciones de parte de los funcionarios actuantes; y por no haber sido posible la comparecencia de los testigos del procedimiento policial.

Por su parte la defensa, al momento de concederle la misma prerrogativa de ley, entre otras cosas, alego; que existen serias contradicciones y dudas serias que favorecen a su asistido, y que solo con el dicho de los funcionarios no se puede condenar al mismo, por lo que comparte la petición fiscal, solicitando que la sentencia sea absolutoria.

En vista a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y para concluir, estima este Tribunal que al no haber logrado el Estado Venezolano, a través de su Representante, en este caso el Ministerio Público destruir la presunción de inocencia que ampara al ciudadano J.A.G.U. lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al Ciudadano G.U.J.A., de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 18-10-51, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Bloque 2, Letra Contestó:, piso 2, Apartamento 2, Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.715.780, de la acusación formulada por la Fiscalía 118º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Se Ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano J.A.G.U., y para hacerla efectiva se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta sala de Juicio, librándose en consecuencia la correspondiente Boleta de Excarcelación a su nombre dirigida al Director del Internado Judicial El Rodeo I, donde permanecían a la orden de este Tribunal.

TERCERO

Se exonera al Estado Venezolano del pago de las Costas Procesales.

CUARTO

Así mismo se acuerda librar las respectivas comunicaciones a los organismos a que haya lugar como consecuencia del presente fallo en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2.007). Publíquese, regístrese, déjese copia.

La Juez,

V.T.Z.P.

La Secretaria

Abg. Hilda Martín

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Hilda Martín

Causa: JJ-30 U-422-07.

VTZP

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