Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 5 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001453

ASUNTO : KP11-P-2010-001453

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. E.Y.L.C.Z.

FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YETZY GUTIERREZ.

IMPUTADO: E.S.E.

DEFENSA: ABG. KEYLER CAMACHO

DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano quien dices ser y llamarse E.S.E., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la L.Z., Sector S.R., Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, en horas de la mañana del día 04 de agosto de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En esta misma fecha, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa aceptación y juramentación del Defensor Privado al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano E.S.E., realizada el día 04-08-2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en la dirección arriba indicada, quien se dirigía en un vehiculo de transporte publico perteneciente a la Línea Turismar, descrito en actas, a cuyo conductor le fuese requerido que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipaje serian objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez solicitada la documentación correspondiente al prenombrado ciudadano, el mismo presentó una cedula de identidad con el nombre de PEDROZO M.N. con el numero C.I. 25.294.317, la cual verificada en el sistema la misma no presenta solicitud, procediendo de seguidas realizarle algunas preguntas relacionadas con la expedición del documento antes nombrado y a la identificación del ciudadano E.S.E., cuyos datos se describen en actas, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere a la prenombrada imputada la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, ante la Jurisdicción del Estado Miranda, y que el imputado de autos permaneciere en calidad de deposito en la Comisaría de Carora, a los fines de garantizar la comparecencia de la misma ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se le realice una reseña plena por cuanto el mismo se encuentra indocumentado en la presente causa y el despacho a su cargo libró el acto de comunicación correspondiente al mencionado cuerpo de investigación.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado E.S.E., a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “No deseo declarar. Es Todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso “Esta defensa se adhiere ala solicitud en relación a la medida cautelar y solicito para la identificación plena se realice el día de mañana y comprometiéndome a presentar a mí defendida ante el CICPC a los fines de que se le realice la identificación plena.”

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado E.S.E., identificado en actas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado E.S.E., por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose parcialmente el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no objetado por la Defensa, esto es presentación ante el Circuito Judicial Penal del estado Miranda, estableciendo el lapso de treinta (30) días para las mismas, atendiendo al domicilio del prenombrado imputado, declarándose con lugar la solicitud fiscal, designado correo especial al aludido imputado a los fines de la presentación de los actos de comunicación que a tal efecto se emita; de igual modo, se acoge el pedimento de la defensa y en consecuencia se ordena al imputado de autos a comparecer ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se le realice una reseña plena, acogiéndose el pedimento fiscal, en cuanto a la practica de dicha diligencia. Y ASÍ SE ESTABLECE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado Quien dijo ser y llamarse E.S.E., titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 32.710.129, Colombiano, nacido en Barranquilla, Colombia, fecha de nacimiento 29-03-1962, de 48 años de edad, grado de instrucción: Bachiller; hijo de T.d.J.E.S. (+) y de J.F.S.O., estado civil: Unión Libre, de profesión u oficio: Costurera, domiciliado en: Barrio El Calvario, calle las Flores, casa S/N; a veinte metros de la bodega Miraflores, Hatillo, Estado Miranda. Teléfono: 0426-9657254; 0212-6605944, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento fiscal, no objetado por la Defensa, esto es presentación cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial Penal del estado Miranda, oficiándose en consecuencia al Departamento de Alguacilazgo del mencionado circuito. CUARTO: Se ordena la comparecencia del prenombrado imputado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, a los fines de la práctica de la experticia de Identificación. QUINTO: Se designa correo especial al imputado de autos para la práctica de los mencionados actos de comunicación. SEXTO: Notifíquese al Ministerio Publico, la Defensa y al prenombrado imputado. Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.Y.L.C.Z.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.Y.L.C.Z.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR