Decisión nº 590 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-000799

PARTES DEMANDANTES: H.M.G., A.M.M.G., A.J.M.G., Y L.G.M.G., Á.S.M.M., R.A. MONTERO MATOS Y C.C.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.718.892, 7.735.999, 7.737.172, 8.696.576, 11.248.945, 13.130.775 y 14.266.455 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunilla del Estado Zulia quienes actúan como beneficiarios de los derechos laborales de R.A.M., fallecido el 27 de enero de 1992, en su condición de hijos los primeros cuatro (4) y nietos los restantes, L.C.M.L., L.R.M. LOAIZA Y L.A.M.L., mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No.302.106, 17.647.298 y 17.647.299, respectivamente domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando como beneficiarios de su difunto padre L.C.M.N. fallecido el 18 de enero de 1986, X.R.D.G., M.G.L., MILECYS GUANIPA RODRÍGUEZ Y M.G.R., mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº 7.673.677, 10.212534 , 14.266.983 y 11.947.004, respectivamente domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando como beneficiarios de los derechos laborales de J.R.G.C., fallecido el 25 de septiembre de 1994, en su condición de cónyuge sobreviviente la primera e hijos los restantes, B.A.M.G., J.R.G. Y J.A.O.F., mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 2.822.204, 3.362.902 y 3.362.698, respectivamente, e igualmente domiciliado en el Municipio Lagunillas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.V.B. y F.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 6854 y 12.937, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTEDEMANDADA: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el nº 73, Tomo: 37 – A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.O., IBELISE H.O., MAHA YABROUDI, YUDITH CAMACHO, MAYBELINNE MÉNDEZ, P.P., N.R., J.L.H.O. Y NOIRALITH CHACIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 132.884, 98.060, 40.619 y 91.366, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de marzo de 1982 los ciudadanos L.C.M.N. (*) J.R.G.C., R.A.M. (difuntos), B.A.M.G., J.R.G. Y J.A.O.F., demandaron por pago de diferencia en sus prestaciones sociales ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a la empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A., cuya denominación fue cambiada por la de SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA., por cuanto esa empresa pretendía legitimar el despido injustificado de que habían sido victimas esos trabajadores, con fecha 05 de noviembre de 1981, recibieron solo el pago de los beneficios contractuales que ya constituían para ellos beneficios adquiridos, que les correspondían aun en caso de renuncia.

Siendo que en todos los actos de primera instancia se dijo “visto” en fecha 06 de noviembre de 1985, en fecha 30 de noviembre de 2005 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio decreto la Perención de la Instancia por inactividad procesal del Juez y de las Partes. Siendo ratificada en Segunda Instancia por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2009, sentencia que quedo definitivamente firme el 27 de noviembre de ese año.

Procedieron a intentar nuevamente la demanda por lo que reclaman los siguientes conceptos:

L.C.M.N.

El actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 02 de octubre de 1970 en calidad de mecánico, hasta el 05 de noviembre de 1981, fecha en la que fue despedido injustificadamente por su patrono. Siendo su ultimo salario la cantidad de bolívares 98,31 diarios, salario al cual se le agregaban otras remuneraciones como prima por vivienda, reposo y comidas, horas extraordinarias, bono nocturno, tiempo de viaje y descanso compensatorio que sumaron un salario normal bolívares 13.291,25 mensuales es decir 443,04 por lo que debía recibir las siguientes prestaciones:

-INDEMNIZACIONES LEGALES: La cantidad de Bs.390.857, 75 (ahora Bs. F390, 86) y la empresa solo consigno por persistir en su despido la cantidad de Bs. 141.826,73 (ahora 141,83) existe una diferencia de Bs. 249.033,02 (ahora 249,04) que constituían derechos adquiridos para ese trabajador fallecido que para el mes de noviembre de 1981 representaba la cantidad de 57.914,00 Dólares Americanos hoy equivalente a Bs.F.150.576, 40 bolívares fuertes monto que se reclama.

- J.R.G.C.:

-

El actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 04 de marzo de 1966 en calidad de ayudante de operador, hasta el 05 de noviembre de 1981, fecha en la que fue despedido injustificadamente por su patrono. Siendo su ultimo salario la cantidad de Bs. 98,31 diarios (ahora Bs. F.9,84), salario al cual se le agregaban otras remuneraciones como prima por vivienda, reposo y comidas, horas extraordinarias, bono nocturno, tiempo de viaje y descanso compensatorio que sumaron un salario normal Bs. 8.149,65 mensuales es decir Bs.,271,65 por lo que debía recibir las siguientes prestaciones:

-INDEMNIZACIONES LEGALES: La cantidad de Bs. 358.705 y la empresa solo consigno por persistir en su despido la cantidad de Bs. 154.544,55 existiendo una diferencia de Bs.204.160.65 que constituían derechos adquiridos para ese trabajador fallecido que para el mes de noviembre de 1981 representaba la cantidad de 47.479,72 Dólares hoy equivalente a Bs. F.123.445,18 monto que se reclama.

R.A.M.:

El actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 04 de marzo de 1966 en calidad de ayudante de operador, hasta el 05 de noviembre de 1981, fecha en la que fue despedido injustificadamente por su patrono. Siendo su ultimo salario la cantidad de Bs.98,31 diarios, salario al cual se le agregaban otras remuneraciones como prima por vivienda, reposo y comidas, horas extraordinarias, bono nocturno, tiempo de viaje y descanso compensatorio que sumaron un salario normal Bs.7.785,99 mensuales es decir Bs.259,53 por lo que debía recibir las siguientes prestaciones:

-INDEMNIZACIONES LEGALES: La cantidad de Bs. 344.161,20 y la empresa solo consigno por persistir en su despido la cantidad de Bs.53.700,28 existiendo una diferencia de Bs.290.460,92 que constituían derechos adquiridos para ese trabajador fallecido que para el mes de noviembre de 1981 representaba la cantidad de 67.549,06 Dólares hoy equivalente a Bs. F.175.627,56 monto que se reclama.

J.R.G.::

El actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 14 de marzo de 1977 en calidad de ayudante de operador, hasta el 05 de noviembre de 1981, fecha en la que fue despedido injustificadamente por su patrono. Siendo su ultimo salario la cantidad de Bs. 98,31 diarios, salario al cual se le agregaban otras remuneraciones como prima por vivienda, reposo y comidas, horas extraordinarias, bono nocturno, tiempo de viaje y descanso compensatorio que sumaron un salario normal Bs.9.841,10 mensuales es decir Bs.321.03 por lo que debía recibir las siguientes prestaciones:

-INDEMNIZACIONES LEGALES: La cantidad de bolívares 139.515 y la empresa solo consigno por persistir en su despido la cantidad de bolívares 63.195,20 existiendo una diferencia de Bs. 76.320,10 que constituían derechos adquiridos para ese trabajador fallecido que para el mes de noviembre de 1981 representaba la cantidad de 76.320,10 Dólares americanos hoy equivalente a Bs. .F.17.748,86 monto que se reclama.

B.A.M.G.:

El actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 04 de marzo de 1966 en calidad de ayudante de operador, hasta el 05 de noviembre de 1981, fecha en la que fue despedido injustificadamente por su patrono. Siendo su ultimo salario la cantidad de Bs. 98,31 diarios, salario al cual se le agregaban otras remuneraciones como prima por vivienda, reposo y comidas, horas extraordinarias, bono nocturno, tiempo de viaje y descanso compensatorio que sumaron un salario normal bolívares Bs.7.818,03 mensuales es decir Bs.260,60 por lo que debía recibir las siguientes prestaciones:

-INDEMNIZACIONES LEGALES: La cantidad de Bs.5.445,20 y la empresa solo consigno por persistir en su despido la cantidad de Bs. 148.544,93 existiendo una diferencia de Bs.197.100,27 que constituían derechos adquiridos para ese trabajador, que para el mes de noviembre de 1981 representaba la cantidad de 45.837,28 Dólares hoy equivalente a Bs. .F 197.100,27 monto que se reclama.

J.G.O.F.:

El actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 08 de mayo de 1978 en calidad de ayudante de operador, hasta el 05 de noviembre de 1981, fecha en la que fue despedido injustificadamente por su patrono. Siendo su ultimo salario la cantidad de Bs.98,31 diarios, salario al cual se le agregaban otras remuneraciones como prima por vivienda, reposo y comidas, horas extraordinarias, bono nocturno, tiempo de viaje y descanso compensatorio que sumaron un salario normal Bs. 5.999,67 mensuales es decir Bs.199,98 por lo que debía recibir las siguientes prestaciones:

-INDEMNIZACIONES LEGALES: La cantidad de bolívares 58.550,25 y la empresa solo consigno por persistir en su despido la cantidad de bolívares 30.138,64 existiendo una diferencia de Bs.28.411,61 que constituían derechos adquiridos para ese trabajador que para el mes de noviembre de 1981 representaba la cantidad de 28.411,61 Dólares hoy equivalente a Bs. F.28.411,61 monto que se reclama.

Por lo que reclaman en total los actores la cantidad de L.C.M.N., Bs. 150.576,40, a los beneficiarios de J.R.C. la cantidad de Bs.123.445,18, a los beneficiarios legales de R.A.M. la cantidad de bolívares Bs.175.627,56, J.G. la cantidad de Bs.76.320,10, B.A.M.G. la cantidad de Bs.197.100,27 a J.G.O.F. la cantidad de Bs. 76.320,10 a B.G. la cantidad de Bs.197.100,27 y a J.G.O.F. la cantidad de Bs. 28.411,61 por lo que solicitan los actores en total la cantidad de Bs. 751.481.12 así como las costas procesales .

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

-Con relación al régimen aplicable para la fecha de finalización de la relación laboral recalco que el régimen aplicable es la Ley del Trabajo de 1983 así como la contratación colectiva para esa fecha la cual fue empleada en la cancelación de los actores ya identificados en actas.

- Igualmente alego que los actores incurren en un error cuando pretenden incluir determinados conceptos para el calculo del salario normal aplicable al preaviso y que según la ley para esa época establecía que se le cancelaba en base al salario normal, debiendo ser excluidos los otros beneficios por ser extraordinarios como, bono nocturno, reposo, comida pues el mismo legislador permitía no considerarlos como salario. Conforme a lo dispuesto en el artículo 133 en concordancia con el artículo 01 del Reglamento parcial de fecha 07 de enero de 1993.

- Señala que los actores emplean un salario incorrecto para el cálculo de los supuestos y negados beneficios laborales.

- Igualmente acotan, que los actores sin ningún tipo de basamento legal pretenden hacer la actualización de su reclamación en dólares lo cual es improcedente.

HECHOS NEGADOS:

  1. - Reconoce que con fecha 15 de marzo de 1982 los actores demandaran ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a su representada por pago de diferencia de prestaciones sociales.

  2. - Niega, rechaza y contradice que su representada pretendiera legitimar el despido injustificado de que habían sido victimas esos trabajadores, pues su representada simplemente hizo uso del derecho que le otorgaba la legislación venezolana vigente, persistiendo en el despido de los actores.

  3. - Niega, rechaza y contradice que en fecha 5 de noviembre de 1981 los actores recibieron el pago de los beneficios contractuales que ya constituían para ellos derechos adquiridos, que les correspondían en caso de renuncia, pues su representada consigno las prestaciones y beneficios laborales de los cuales eran acreedores ante la comisión tripartita en fecha 11 de noviembre de 1981.

  4. -Niega, rechaza y contradice que la demanda propuesta no pretendiera una acumulación de beneficios, y mucho menos que ello constituía un derecho adquirido aun en el supuesto de retiro voluntario, la indemnización que como sanción por el despido sin justa causa, establecida en la ley vigente para la época pues su representada cancelo todas las indemnizaciones a las que había lugar conforme a la Legislación vigente para la época.

  5. - Niega rechaza y contradice que el referido juicio laboral fue tramitado en todos los actos en primera instancia, excepto la sentencia no obstante que el tribunal de la causa dijo vistos el 06 de noviembre de 1985 sin reconocimiento del mismo las acciones estaban prescritas.

  6. - Niega rechaza y contradice que ante el nuevo régimen solicitaran el avocamiento del Tribunal y al efecto que el 30 de noviembre de 2005. El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio par el Nuevo Régimen Procesal Transitorio decretara la perención por inactividad de las partes y el Juez. Siendo ratificada aunque con distinta motiva por el Juzgado Superior Segundo. En fecha 27 de noviembre de 2009.

  7. Niega rechaza y contradice que la perención no impida que se vuelva a intentar la demanda y solamente extinga el proceso siendo que este no era el régimen aplicable para esa fecha.

  8. - Niega rechaza y contradice que no corran los lapsos de prescripción legalmente establecidos en el art.1972 del Código Civil, es decir, que la citación practicada en el juicio perimido conserve su efecto suspensivo de la prescripción conservando su efecto suspensivo hasta 01 año después de declarada la perención.

  9. - Niega rechaza y Contradice que habiendo transcurrido 90 días desde la perención, con los ajustes de 29 años desde la fecha de terminación de la relación laboral.

    L.C.M.N.

    Reconoce que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 02 de octubre de 1970 en calidad de mecánico, hasta el 05 de noviembre de 1981, fecha en la que fue despedido cancelándosele todos los beneficios laborales mediante consignación efectuada a la comisión Tripartita.

    Niega que su ultimo salario la cantidad de Bs. 98,31 diarios, salario lo que se demuestra de los recibos de pago, ni que se le deba agregar otras remuneraciones como prima por vivienda, reposo y comidas, horas extraordinarias, bono nocturno, tiempo de viaje y descanso compensatorio pues según lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 01 del reglamento, del 07 de enero de 1993, no se podían permitir a estos conceptos carácter salarial.

    Niega igualmente que tuviera un salario normal del bolívares 13.291,25 mensuales es decir 443,04 por cuanto no es el salario real devengado por el actor , reconoce que la relación laboral tuviera 11 años 1 mes y 3 días por lo que NIEGA que debía recibir las siguientes prestaciones:

    -INDEMNIZACIONES LEGALES: Niega que le correspondiera la cantidad de bolívares 390.857,75 y que la empresa solo consigno por persistir en su despido la cantidad de Bs.141.826, 73 niega igualmente que existiera una diferencia de Bs.249.033, 02 que constituían derechos adquiridos para ese trabajador fallecido, que para el mes de noviembre de 1981 representaba la cantidad de 57.914,00 Dólares hoy equivalente a Bs. F.150.576,40 monto que se reclama. Niega que a la parte demandada le corresponda diferencia alguna por cuanto al mismo le fue cancelado correctamente este concepto., lo cual no es solo improcedente sino absurdo.

    - J.R.G.C.:

    - Reconoce que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 04 de marzo de 1966 en calidad de ayudante de operador, hasta el 05 de noviembre de 1981, fecha en la que fue despedido injustificadamente por su patrono.

    - Niega rechaza y contradice que su ultimo salario fuera la cantidad de bolívares 98,31 diarios salario, lo que se demuestra de los recibos de pago , niega que se le deba agregar otras remuneraciones como prima por vivienda, reposo y comidas, horas extraordinarias, bono nocturno, tiempo de viaje y descanso compensatorio pues según lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 01 del reglamento del 07 de enero de 1993 ,no se podían permitir a setos conceptos carácter salarial. Niega igualmente que tuviera un salario normal de bolívares 8.149,65 mensuales, es decir 271,65 por lo que debía recibir las siguientes prestaciones. Niega que a la parte demandante le corresponda diferencia alguna por cuanto al mismo le fue cancelado correctamente este concepto., lo cual no es solo improcedente sino absurdo. Reconoce que la relación laboral tuviera 15 años 8 mes y 4 días.

    NIEGA que debiera recibir las siguientes prestaciones:

    -INDEMNIZACIONES LEGALES: Niega que la parte actora le correspondiera la cantidad de Bs. 358.705 y que la empresa solo consigno por persistir en su despido la cantidad de Bs. 154.544,55 negó que existiera una diferencia de bolívares 204.160.65 que constituían derechos adquiridos para ese trabajador fallecido, que para el mes de noviembre de 1981 representaba la cantidad de 47.479,72 Dólares hoy equivalente a Bs. F.123.445,18 monto que se reclama. Siendo que el cálculo efectuado por el actor es incorrecto, aunado a que le fue consignado sus conceptos laborales ante la comisión Tripartita pues no existe ninguna diferencia con el actor

    R.A.M.:

    - Reconoce que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 04 de marzo de 1966 en calidad de ayudante de operador, hasta el 05 de noviembre de 1981, fecha en la que fue despedido injustificadamente por su patrono.

    Niega rechaza y contradice que su ultimo salario sea la cantidad de Bs.98,31 diarios y que se le agregaran otras remuneraciones como prima por vivienda, reposo y comidas, horas extraordinarias, bono nocturno, tiempo de viaje y descanso compensatorio que sumaron un salario normal de Bs. 7.785,99 mensuales es decir Bs.259,53 pues según lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 01 del reglamento del 07 de enero de 1993 no se podían permitir a estos conceptos carácter salarial por lo que Niega que debía recibir las siguientes prestaciones:

    -INDEMNIZACIONES LEGALES: Niega que le correspondiera la cantidad de Bs. 344.161,20 y la empresa solo consignara por persistir en su despido la cantidad de Bs. 53.700,28 niega que existiera una diferencia de Bs.290.460, 92 que constituían derechos adquiridos para ese trabajador fallecido que para el mes de noviembre de 1981 representaba la cantidad de 67.549,06 Dólares hoy equivalente a Bs. F.175.627,56 bolívares fuertes monto que se reclama. Siendo que el cálculo efectuado por el actor es incorrecto, aunado a que le fue consignado sus conceptos laborales ante la comisión Tripartita pues no existe ninguna diferencia con el actor

    J.R.G.:

    - Reconoce que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 14 de marzo de 1977, en calidad de ayudante de operador, hasta el 05 de noviembre de 1981, fecha en la que fue despedido injustificadamente por su patrono.

    - Niega que su ultimo salario fuera la cantidad de Bs.98,31 diarios igualmente que se le agregaban otras remuneraciones como prima por vivienda, reposo y comidas, horas extraordinarias, bono nocturno, tiempo de viaje y descanso compensatorio y que sumaron un salario normal de Bs. 9.841,10 mensuales es decir 321.03, pues según lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 01 del reglamento del 07 de enero de 1993 no se podían permitir a estos conceptos carácter salarial por lo que Niega que debía recibir el actor las siguientes prestaciones:

    -INDEMNIZACIONES LEGALES: Niega que le correspondiera la cantidad de Bs. 139.515 y que la empresa solo le consignara por persistir en su despido la cantidad de Bs.63.195,20 existiendo una diferencia de Bs. 76.320,10 que constituían derechos adquiridos para ese trabajador fallecido, que para el mes de noviembre de 1981 representaba la cantidad de 76.320,10 Dólares hoy equivalente a Bs. F.17.748, 86 monto que se reclama. Siendo que el cálculo efectuado por el actor es incorrecto, aunado a que le fue consignado sus conceptos laborales ante la comisión Tripartita pues no existe ninguna diferencia con el actor

    B.A.M.G.:

    - Reconoce que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 04 de marzo de 1966, en calidad de ayudante de operador, hasta el 05 de noviembre de 1981, fecha en la que fue despedido injustificadamente por su patrono.

    - Niega que su ultimo salario fuera la cantidad de Bs. 98,31 diarios y que se le debían agregar otras remuneraciones como prima por vivienda, reposo y comidas, horas extraordinarias, bono nocturno, tiempo de viaje y descanso compensatorio y que sumaran un salario normal de Bs. 7.818,03 pues según lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 01 del reglamento del 07 de enero de 1993 no se podían permitir a estos conceptos carácter salarial, por lo que niega que debía recibir las siguientes prestaciones:

    -INDEMNIZACIONES LEGALES: Niega que le correspondiera la cantidad de Bs. 345.445,20 y la empresa solo consigno por persistir en su despido la cantidad de Bs.148.544,93 existiendo una diferencia de Bs.197.100,27 que constituían derechos adquiridos para ese trabajador, que para el mes de noviembre de 1981 representaba la cantidad de 45.837,28 Dólares hoy equivalente a Bs.F.197.100,27 bolívares fuertes monto que se reclama. Siendo que el cálculo efectuado por el actor es incorrecto, aunado a que le fue consignado sus conceptos laborales ante la comisión Tripartita pues no existe ninguna diferencia con el actor

    J.G.O.F.:

    - Reconoce que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 08 de mayo de 1978 en calidad de ayudante de operador, hasta el 05 de noviembre de 1981, fecha en la que fue despedido injustificadamente por su patrono.

    - Reconoce que su prestación de servicios fue de 3 años 05 meses y 27 días.

    - Niega que su ultimo salario fuera la cantidad de bolívares 98,31 diarios salario al cual se le debían agregar otras remuneraciones como prima por vivienda, reposo y comidas, horas extraordinarias, bono nocturno, tiempo de viaje y descanso compensatorio y que sumaran un salario normal de bolívares 5.999,67 pues según lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 01 del reglamento del 07 de enero de 1993 no se podían permitir a estos conceptos carácter salarial ,por lo que Niega que debía recibir el actor las siguientes prestaciones:

    -INDEMNIZACIONES LEGALES: Niega que le correspondiera al actor la cantidad de bolívares 58.550,25 y la empresa solo consignara por persistir en su despido la cantidad de bolívares 30.138,64 existiendo una diferencia de bolívares 28.411,61 que constituían derechos adquiridos para ese trabajador, que para el mes de noviembre de 1981 representaba la cantidad de 28.411,61 Dólares hoy equivalente a Bs.F.28.411,61 monto que se reclama. Siendo que el cálculo efectuado por el actor es incorrecto, aunado a que le fue consignado sus conceptos laborales ante la comisión Tripartita pues no existe ninguna diferencia con el actor

    Por lo que Niega en total que le correspondan a los actores la cantidad de: L.C.M.N. Bs. 150.576,40, a los beneficiarios de J.R.C. la cantidad de Bs. 123.445,18, a los beneficiarios legales de R.A.M. la cantidad de Bs.175,627,56, J.G. la cantidad de Bs.76.320,10, B.A.M.G. la cantidad de Bs. 197.100,27 a J.G.O.F. la cantidad de Bs. 76.320,10 a B.G. la cantidad de Bs.197.100,27 y a J.G.O.F. la cantidad de Bs. 28.411,61 por lo que niega que le corresponda a los actores en total la cantidad de Bs.751.481.12 así como las costas procesales .

    EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN:

    Alegaron la prescripción en el supuesto negado que se considere procedente el pago de alguna indemnización con sujeción a lo establecido en el articulo 287 de la Ley del Trabajo de 1936 que establecía que prescribían las acciones a los 6 meses ya que los mismos habían transcurrido desde la fecha en la cual termino la relación laboral hasta la fecha en la cual se verifico la citación de su representada. Así como otra consumación de prescripción producida con ocasión de la declaración de prensión de la instancia decretada en el juicio primigenio incoado por los actores lo cual quedo consumada de pleno derecho en el año 1983 a 1985 y que conforme a las normas procesales para la época extinguían el proceso y los efectos interruptivos de la citación según lo dispuesto en el articulo 1969 del Código Civil •” La citación Judicial se considerara como no hecha y no causara interrupción”

  10. - Si el acreedor desistiere de la demanda. O dejara extinguir la instancia con arreglo de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

  11. - Si el deudor demandado fuera absuelto en la demanda.

    Por lo que todo ello lleva a concluir que la prescripción acaecida desde la fecha en que se consumo la perención año 1985 hasta la fecha de entrada de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo casi 20 años.

    Igualmente niega y rechaza en su totalidad la demanda incoada por los ciudadanos actores ya identificados en las catas procesales en contra de su representada tanto en los hechos como ene le derecho esgrimido . Por lo que solicita que la misma sea declarada sin lugar.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 eiusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

  12. - Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  13. - Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en ese caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    Por otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra Fundamentacion que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales e indemnizaciones derivadas de la LEY CONTRA DESPIDOS INJUSTIFICADOS , esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado por las partes.

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE

  14. - DOCUMENTALES:

    a.- Actas de nacimiento de sus mandantes L.C.L., L.R.M. LOAIZA Y L.A.M.L., a fin de probar el carácter de causahabientes de los derechos laborales. Las mismas corren insertos en los folios del (05 al 07) de la pieza 2 del expediente. Siendo que se tratan de documentos públicos y que por demás la parte contra quien se opuso no la atacó de ninguna forma en derecho, por el contrario reconoció de su autenticidad, gozan las mismas de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b.- Acta de defunción del ciudadano R.A.M.. La misma corre inserta al folio (08) de la pieza 2 del expediente y siendo que se trata de un documento público y que por demás la parte contra quien se opuso no la atacó de ninguna forma en derecho, por el contrario reconoció de su autenticidad, goza la misma de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    c- Actas de nacimientos de sus mandantes H.M.G., A.M.M.G., A.J.M.G., L.G.M.G., Á.S.M.M., R.A. MONTERO MATOS Y C.C.M.. Siendo que se tratan de documentos públicos y que por demás la parte contra quien se opuso no la atacó de ninguna forma en derecho, por el contrario reconoció de su autenticidad, probándose con las mismas el carácter de causahabientes de los referidos ciudadanos, gozando las mismas de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    d.- Acta de defunción de J.R.G.C. igualmente en 01 folio útil el acta de matrimonio de su mandante X.R.D.G. y en 05 folios útiles las actas de nacimiento de sus hijas M.G.L., MILECYS GUANIPA RODRÍGUEZ Y M.G.R.. Siendo que se tratan de documentos públicos y que por demás la parte contra quien se opuso no la atacó de ninguna forma en derecho, por el contrario reconoció de su autenticidad, probándose con las mismas el carácter de causahabientes de la referida ciudadana, gozando la misma de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  15. - TRASLADO DE PRUEBAS: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil consigno constante de doscientos noventa y tres (293) folios útiles copia certificada del expediente Nº 5739 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia contentivo de la acción intentada por los ciudadanos actores ya identificados en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA., existiendo identidad de las partes objeto y causa en el proceso perimido.

    Las pruebas cuyo traslado solicitó fueron las siguientes:

    a.- Las testimoniales juradas de los ciudadanos M.E.B.D., O.A. ZABALA, LEÓN R.R.G., V.A. PEÑA Y A.J.O.F. (folios desde el 176 al 182 ambos inclusive). Con respecto a este medio de prueba el Tribunal en el escrito de admisión de pruebas, negó su admisión, razones por las cuales no emite pronunciamiento alguno sobre su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b.- Acta emanada de la extinta comisión tripartita de Primera Instancia mediante la cual la ahora demandada consigno prestaciones que en su criterio le permitían persistir en el despido injustificado de sus representados (folio 185 al 234 ambos inclusive). Con respecto a esta documental al tratarse de una copia de un documento público que no fue atacada en ninguna forma en derecho se tiene como su original, maxime cuando la parte contraria admitió su autenticidad, razones por las cuales esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    c.- Convención Colectiva de la Industria Petrolera depositada por ante la Dirección del trabajo del Ministerio del Trabajo el 27 de junio de 1980 que sirve de fundamento para la presente acción (folios del 185 al 234 ambos inclusive). Con respecto a estas documentales al tratarse de una convención colectiva que se encuentra depositada por ante el Ministerio del Trabajo, la misma no debe tenerse en el proceso como medio de prueba, sino como derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

  16. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    a.- De los comprobantes de Nomina de pago de salario correspondiente a los trabajadores, que rielan del folios 30 al 49 de la pieza 2 del expediente, por cuanto se trata de pago de salarios sus originales deben estar en manos del empleador solicitaron la exhibición de los originales mencionados. Con relación a la exhibición la parte dijo que mal podría exhibir algo que no emana de su representada, sin embargo, al tratarse estas documentales de las que por Ley debe entregar el empleador a sus trabajadores a los efectos de informar los conceptos e indemnizaciones cancelados durante el decurso de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 133, parágrafo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, son valorados por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  17. - Invocó el MERITO FAVORABLE: de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, en relación al mismo el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

  18. - DOCUMENTALES:

    a.- “Autorización de Deducciones” que acredita al ciudadano L.C. a la Corporación de Ahorro y Crédito Fedepetrol a que ejecutara una serie de prestamos, que en un (01) folio útil riela en el folio 325 de la pieza 2 del expediente marcada con la letra “A”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que emana de una persona fallecida y que le es opuesta a sus causahabientes como emanadas de aquel, al haber señalados estos que no es la firma de su causante, y al no haber insistido la parte promovente en su autenticidad y promovido la prueba de cotejo, esta prueba queda sin eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b.- Comprobante de préstamo por concepto de antigüedad y auxilio de cesantía para la construcción de una vivienda, suscrito por el ciudadano L.M., de fecha 02 de agosto de 1979, por la cantidad de Bs.12.000, oo, que en un (01) folio útil en el folio 326 de la pieza 2 del expediente riela marcado con la letra “B”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que emana de una persona fallecida y que le es opuesta a sus causahabientes como emanadas de aquel, al haber señalados estos que no es la firma de su causante, y al no haber insistido la parte promovente en su autenticidad y promovido la prueba de cotejo, esta prueba queda sin eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-

    c.- Estados de cuenta de Prestaciones Sociales Acumuladas, pertenecientes a los ciudadanos L.M., G.O., B.M. Y R.G., respectivamente que en originales y en cuatro (04) folios útiles, que en originales rielan marcados con la letra “C1” a la “C4”, del folio 327 al 330, ambos inclusive, de la pieza 2 del expediente. Con respecto a estas documentales, al tratarse de documentos privados que fueron impugnados tanto por la parte de quien presuntamente lo suscribió como los causahabientes de los otros presuntos suscribientes, al no haber insistido la parte promovente en su autenticidad y promovido la prueba de cotejo, estas documentales quedaron legalmente desconocidas y sin eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-

    d.- Comprobantes de “Autorización de Deducciones”, suscrita por el ciudadano J.R.G., de fecha 20 de noviembre de 1978, que en un (01) folio útil riela marcado con la letra “D” en el folio 327 de la pieza 2 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que emana de una persona fallecida y que le es opuesta a sus causahabientes como emanadas de aquel, al haber señalado estos que no es la firma de su causante, y al no haber insistido la parte promovente en su autenticidad y promovido la prueba de cotejo, esta prueba queda sin eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-

    e.- Recibo de préstamo por concepto de antigüedad y auxilio de cesantía por concepto de adquisición de vivienda suscrito por el ciudadano J.R.G., de fecha 31 de agosto de 1976, por la cantidad de Bs. 10.411,80, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra E, en el folio 329 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que emana de una persona fallecida y que le es opuesta a sus causahabientes como emanadas de aquel, al haber señalados estos que no es la firma de su causante, y al no haber insistido la parte promovente en su autenticidad y promovido la prueba de cotejo, esta prueba queda sin eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-

    f.- Prestamos y adelantos de prestaciones sociales realizados por el trabajador J.R.G., que en originales constante de tres (03) folios útiles, rielan marcados con la letra de la F1 a la F3, en el folio 330 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que emana de una persona fallecida y que le es opuesta a sus causahabientes como emanadas de aquel, al haber señalados estos que no es la firma de su causante, y al no haber insistido la parte promovente en su autenticidad y promovido la prueba de cotejo, esta prueba queda sin eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-

    h.- Comprobante de prestamos y adelantos de las prestaciones sociales efectuados por el Trabajador B.M. por los conceptos de Construcción de un cuarto de su propiedad y remodelación de una casa de su propiedad respectivamente, que constante de dos (02) folios útiles, rielan en originales marcados con las letras de la G1 al G2 del folio 336 al folio 337 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue desconocido en la audiencia de juicio y que la parte promovente no insistió en su validez, promoviendo la prueba de cotejo, la referida documental quedó legalmente desconocida y por consiguiente sin eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-

  19. - INSPECCIÓN JUDICIALES:

    1. En las oficinas de su representada a fin de examinar los archivos de nomina y de Personal de su representada para constatar: Todos y cada un de los recaudos, recibos de pago o cualquier otro documento del cual consten o se desprendan elementos de cognición relacionados con los ciudadanos R.A.M., L.C.M., J.R.G., B.M., J.G. Y J.O.. Con respecto a este medio de prueba la parte demandada en fecha 04 de octubre de 2010, expresamente mediante diligencia introducida por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral desiste de la referida Inspección, razón por la cual no se practicó la misma, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. En el Circuito Judicial Laboral del Estado Z.T.M., donde se encuentra ubicado el expediente VH02-L1982-01 perteneciente al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que dejara constancia de la existencia de los documentos referentes a : 1.- Pago en favor de los actores ejecutado por su representada ante la Comisión Tripartita en fecha 11 de noviembre de 1981, el cual fue consignado por los actores como anexo en su demanda judicial, 2.- Notificación del Defensor Ad Liten designado en la causa, Dr. L.F. en fecha 20 de Diciembre de 1982. 3.- Diligencia del Apoderado judicial de los actores solicitando la fijación de informes y auto de fijación del auto de informes, ambos de fecha 14 de diciembre de 1983, insertos en los folios 234 y 235 de la causa. 4.- Diligencia introducida por el apoderado Judicial de los actores de fecha 21 de octubre de 1985 inserta en el folio 236 del expediente. 5.- Sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Laboral de Maracaibo en fecha 16 de Noviembre de 2009, mediante la cual se decreto la prensión de la instancia. En fecha cuatro(04) de Agosto de 2.010, siendo las nueve de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte demandada, admitida por este Tribunal en auto de fecha veintisiete (27) de Julio del presente año, en este estado el notificado procedió a proporcionar el expediente signado con el VH02-L-1982-01, contentivo del juicio de Prestaciones Sociales que siguen los actores en contra de SCHLUMBERGER, perteneciente al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de 492 folios útiles, en relación al particular No. 1; este Tribunal constata que los referidos pagos corren inserto desde el folio No. 28 al folio No. 50, en relación al particular No. 2; este Tribunal pudo constatar que la Notificación del Defensor Ad Líteme designado en la causa Dr. L.F. en fecha 20 de diciembre de 1982, corren inserta desde el reverso del Folio No. 118 hasta el reverso del folio No. 121, en relación al particular No. 3, este Tribunal pudo constatar que la referida solicitud corre inserta en el folio No. 235, en relación al particular No. 4; este Tribunal deja constancia que la referida actuación corre inserta al folio 236, tal como lo indico la parte promovente y en relación al particular No. 5; este Tribunal deja expresa constancia que la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Maracaibo de fecha 16 de noviembre de 2009, corre inserta desde el folio No. 464 al folio No. 475, por lo que este Tribunal ordena la reproducción fotostáticas de las referidas actuaciones, constante de cuarenta (40) folios útiles, las misma se ordenan agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto. En consecuencia, siendo que el presente medio de prueba, no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso y la información suministrada resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

  20. - INFORMES:

    1. Contra el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informara si en dicho Juzgado curso expediente Judicial signado con el Nº VH02-L-1982-01, contentivo del Juicio que por prestaciones sociales seguían los ciudadanos R.A.M., L.C.M., J.R.G., B.M., J.G. Y J.O. en contra de SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, y para que en caso afirmativo remita copia certificada de la totalidad de dicho expediente. En fecha 29 de julio 2010 se recibió, Oficio No. T 15-SME-2010-3264, proveniente deL Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual da respuesta a lo solicitado y la cual queda plenamente valorada por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

  21. - DE LA EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: Opusieron con fundamento en el artículo 287 de la Ley del Trabajo de 1936 la prescripción de los derechos pretendidos por los actores, por haber transcurrido mas de seis (06) meses desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en la que se verifico la citación del defensor Ad Liten. Asimismo, la prescripción producida con ocasión a la declaratoria de la perención de a instancia consumada de pleno derecho en el año 1983 a 1985, la cual conforme a las normas procesales vigentes para la época extingue el proceso y los efectos interruptivos de la citación.

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Habiendo analizado esta sentenciadora las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso pasa analizar en primer lugar, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:

    La demandada en la oportunidad de la contestación denunció la Prescripción de la acción, por lo que para proceder a su examen se hace necesario establecer cual es la normativa aplicable al caso de autos, ya que el presente proceso tiene más de veinte (20) años en curso, y se han sucedido en el tiempo varias normas en materia de prescripción de la acción.

    En efecto, la Ley del Trabajo de 1975, preveía en el artículo 287 lo siguiente:

    Artículo 287. Todas las acciones provenientes del contrato de trabajo prescribirán en el término de seis meses contados desde la extinción del contrato

    .

    Esta disposición fue derogada por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, (ley que fue reformada parcialmente en 1997), en la cual se amplia el lapso de prescripción a un (1) año, conforme lo establece el artículo 61, que a la letra señala:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio

    .

    De acuerdo al principio de irretroactividad de las leyes es aplicable la norma vigente para el momento que sucedieron los hechos. Este principio está consagrado en el artículo 24 constitucional, con relación al cual ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar.

    La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden (Sentencia N° 1760 del 25 de septiembre de 2001, caso: A.V.G.).

    No obstante ello, en los casos de prescripción de las acciones laborales se comienza a computar el lapso de prescripción de la acción desde el momento de finalización de la relación de trabajo (a excepción de las acciones por infortunios laborales), sin embargo, puede darse el caso que haya circunstancias que interrumpen dicho lapso dando origen que comience a computarse nuevamente, o que comenzado a transcurrir lapso de prescripción entren en vigencia otra disposición legislativa.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

    Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

    En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.

    Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

    Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

    En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).

    Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley

    De allí que conforme a las jurisprudencias antes transcritas, el cómputo del lapso de la prescripción estaría sujeto a las reglas siguientes:

    Primero, en el caso que comience a computarse el lapso de prescripción, este se computará de conformidad a la Ley desde la finalización de la relación de trabajo, hasta cumplirse el lapso establecido en la referida Ley, para que se configure la prescripción, de conformidad con el principio de temporalidad de la Ley en el tiempo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Segundo, en el caso que fenezca el lapso establecido en la Ley para la prescripción de la acción, y se dicte una nueva disposición legislativa que modifique el lapso establecido en la Ley para la prescripción de las acciones, esta no le es aplicable a la prescripción ya consumada, de conformidad con el principio de temporalidad de la Ley y al principio de irretroactividad de la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Tercero, en el caso que comenzado a transcurrir un lapso de prescripción, se dicte una nueva disposición legislativa que amplié el lapso establecido en la Ley en la que se empezó a computar el referido lapso, se le aplicará el nuevo lapso ampliado, siempre y cuando el lapso de prescripción no haya fenecido, de conformidad con el principio de intemporabilidad de la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En caso sub examine las relaciones de trabajo terminaron en fecha 05 de noviembre de 1981, comenzando a correr el lapso de prescripción, conforme al artículo 247 de la Ley del Trabajo de 1975, la cual era de 06 meses siendo interrumpida la prescripción de la acción por reclamación judicial que culminó por sentencia de perención en fecha 16 de noviembre de 2009, quedando definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de noviembre de 2009, y no habiendo alegado la prescripción en este proceso operó lo que se denomina la renuncia tacita de la prescripción. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De allí, que en fecha 27 de noviembre de 2009, comenzó a correr nuevamente el lapso de prescripción, esta vez bajo la vigencia del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, reformada en 1997, teniendo -esta vez- un (1) año para interrumpir la prescripción, no siendo importante que el procedimiento judicial anterior haya terminado por perención, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0199, Expediente N. 05-1224 de fecha 07 de febrero de 2006, señaló:

    (…) se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, Y DADO QUE EL NUEVO SISTEMA IMPIDE QUE SE DESCONOZCA LA EFICACIA DE LA CITACIÓN JUDICIAL PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda (…). Así se declara.

    (Negritas, mayúsculas y subrayado de este Sentenciador).

    Obsérvese de la sentencia, o más propiamente del extracto preinserto que la inadmisibilidad, la perención, el desistimiento del procedimiento no logran, en materia especial laboral, que “se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción”; por el contrario, se afirma la misma mediante la permanencia de sus efectos procesales, y esto en un juicio futuro de reclamación del derecho sustantivo o material, cuando el proceso anterior haya terminado por inhibición de la acción (inadmisibilidad), y al igual que en los casos en donde se extingue las instancia (perención y desistimiento del procedimiento), a diferencia de lo previsto en el derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De manera, que desde el 27 de noviembre de 2009, fecha en la que quedó definitivamente firme la sentencia de perención del procedimiento intentado por los accionantes hasta el 07 de abril de 2010, fecha en la que se intentó nuevamente la acción judicial, transcurrieron cinco (5) meses y diez (10) días, practicándose la notificación de la demandada en fecha 24 de abril de 2010, a saber, dentro del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones por las cuales se declara improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., lo cual se determinará de forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES AL FONDO

    En este te marco de argumentación legal, oídos como han sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora debe entrar a analizar lo relativo a la procedencia de los conceptos e indemnizaciones peticionadas.

    En el caso sub examine, los accionantes demandaron diferencias en el pago de las prestaciones sociales, basados en el pago doble de las prestaciones sociales que establecía la entonces vigente Ley Contra Despidos Injustificados, pues la patronal les canceló doble conforme esta Ley, pero al consagrar su Contratación Colectiva, el doble de las prestaciones sociales en caso de renuncia o despido, ya constituirían derechos adquiridos el pago doble, los accionantes tendrían derecho al doble de esa cantidad (doble del doble). Por su parte, la demandada, alegó que canceló las prestaciones sociales, tal y como establecía la Contratación Colectiva y la Ley Contra despidos Injustificados, y que la aplicación de esta última norma en la forma como solicitan los demandantes, sería una acumulación de dos regimenes laborales diferentes.

    Así las cosas, quien sentencia pasa a determinar si las prestaciones sociales de los accionantes debieron pagarse conforme lo alegan los demandantes, a saber, el doble de las prestaciones estipuladas en su Contratación Colectiva, o si por el contrario, estas fueron debidamente canceladas al haberse pagado en forma doble como garantiza su Convención Colectiva y la, sin doblar el pago doble estipulada en la Ley Contra Despidos Injustificados ASÍ SE ESTABLECE.-

    En efecto, la cláusula 22- 23 24 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera (1980) establecía lo siguiente:

    En todo caso de la terminación de la relación del Contrato de Trabajo, la Compañía conviene en lo siguiente:

    1.- Si la terminación del contrato de trabajo se debe a causas distintas al Artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagará:

    a) El preaviso legal a que se refieren los Artículos 28 y 29 de la Ley del Trabajo.

    b) Doble prima de antigüedad a que se refiere el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo. (omissis)

    c) El auxilio de cesantía a que se refiere el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) Desde el 1° de mayo de 1975 en adelante, se agregará al auxilio de cesantía el que se fuere causando, calculado en forma legal y sin limitación alguna.

    d) Un pago adicional de auxilio de cesantía calculado en los mismos términos expresados en el Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo por servicios prestados a partir del 13 de febrero de 1960. El total de ese pago no podrá exceder de doce (12) meses de salario básico.

    Por su parte, el La Ley Contra Despidos Injustificados (1975) en su artículo 6 contemplaba lo siguiente:

    Artículo 6. (…)

    Cuando la Comisión considere injustificado el despido del trabajador, después de examinar las pruebas presentadas por el patrono, ordenará su reincorporación al trabajo y el pago de los salarios correspondientes a los días en que permaneció separado. Si el patrono persistiera en su propósito de despedir al trabajador, podrá hacerlo siempre que le pague una indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía dobles de los contemplados en la Ley del Trabajo, más el doble de lo que pueda corresponderles por concepto de preaviso, estando obligado a sustituirlo por otro, con salario no inferior al trabajador despedido.”

    A los fines de determinar la forma como la demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., debió cancelar las prestaciones sociales de los demandantes, se hace preciso transcribir la sentencia de la Sala Social, de fecha 31 de julio de 2006, No.1209, caso L.A.G.A. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, donde se estableció lo siguiente:

    Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan y con las que según algunos autores, llega a confundirse.

    Pues bien, previo al análisis de las reglas que sirven de base para determinar a través del principio de favor la norma más beneficiosa para el trabajador, no debemos pasar por alto lo que la doctrina ha denominado “jerarquía normativa”, la cual constituye el más elemental mecanismo para asegurar la aplicación de unas normas sobre otras.

    Dicha jerarquía normativa, proviene de la posición orgánica que ocupe el sujeto del que nace la norma; la jerarquía es, esencialmente, una cuestión política o más exactamente, de organización de los poderes y como tal regla de general aplicación, está garantizada por la Constitución, es decir, la primera jerarquía de la que arrancan todas las normas, es el respeto y sometimiento a la Constitución tanto de los poderes públicos como de los ciudadanos. La Constitución es la norma jurídica, superior a cualquier otra, sea cual fuese su procedencia, y serán nulas las leyes que contradigan sus preceptos. Ahora, son las leyes, y las disposiciones con fuerza de ley, las que aparecen colocadas jerárquicamente a continuación de la Constitución; y luego vienen a continuación las normas en que se plasma la potestad reglamentaria, que a su vez, están sometidas al orden de jerarquía de sus órganos, según lo establezcan las leyes y no podrán ser aplicados por los jueces si vulneran la Constitución y las leyes, es decir, si vulneran el principio de jerarquía normativa.

    Ahora bien, una de las características del derecho laboral es que, dentro de la profusión de sus fuentes, dos adquieren singular relevancia, como son, la norma internacional, en particular la proveniente de los convenios emanados de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Convención Colectiva de Trabajo, como fuente autónoma de derecho objetivo, típicamente laboral. (Ermida Uriarte, Oscar. Formas de Acción Gremial en la Empresa).

    En sintonía con lo anterior, podemos decir que esta “pirámide normativa” o “gradación normativa” en materia laboral, la encontramos en Venezuela en su artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que:

    Artículo 60: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

    a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

    b) El contrato de trabajo;

    c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptadas en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

    d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principio a que se refiere el literal anterior;

    e) Los principios universales admitidos por el Derecho del Trabajo;

    f) Las normas y principios generales del Derecho; y

    g) La equidad.

    De la transcripción de la norma precedentemente expuesta, se deduce, que en la cúspide normativa (encabezamiento del artículo en estudio) se ubica obviamente la Constitución Nacional, la cual además de consolidar su propia preeminencia destaca los tratados internacionales sobre relaciones de trabajo y seguridad social, los cuales privarán sobre cualquier norma de rango legal en cuanto fueren más favorables al trabajador (artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); luego las normas legales de carácter imperativo ocupan el escalón inmediato y con ella, las normas que se le asimilen (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, etc.); el nivel siguiente es ocupado por la convención colectiva o el laudo arbitral, si fuere el caso, a los cuales se les atribuye fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado; luego el contrato de trabajo; los principios que inspiran la legislación del trabajo; la costumbre y el uso (a falta de regulación legal, convencional o contractual); y por último la equidad.

    Como consecuencia directa de esta jerarquización, se entiende que la norma superior prevalece sobre la subalterna cuando haya entre ellas insalvables diferencias, sin embargo, este principio de derecho común es de alguna manera subvertido o mejor dicho ajustado en el derecho laboral, explicándose con ello sin duda alguna, buena parte de los supuestos de colisión o conflictos entre normas, lo que conlleva luego, en ir en búsqueda de la norma más beneficiosa a ser aplicada.

    La jerarquía normativa en el derecho del trabajo a veces se ve alterada, puesto que es el contenido de la norma el que decide según su mayor o menor favorabilidad para los trabajadores, la disposición aplicable; posición jerárquica de la norma (jerarquía estática) y prioridad de aplicación (jerarquía dinámica). Es más, lo normal es que precisamente la disposición de rango inferior (convenio colectivo) se aplique prioritariamente sobre normas legales y reglamentarias. (Alfredo Montoya Melgar. Derecho del Trabajo).

    Como señala el autor M.P.C., si esto no fuese así, el principio de norma más favorable no tendría cabida, ya que habría que aplicar los criterios comunes de dirimencia: (a) la norma de rango superior prevalece siempre sobre la inferior; (b) la norma más reciente, sobre la más antigua; y (c) la norma especial sobre la general. Pero en el derecho positivo contemporáneo las diferentes fuentes, más bien que constituir una jerarquía stricto senso, se complementan y se ajustan a fin de mejorar al asalariado. Por lo tanto, la prelación en el derecho laboral, salvo excepciones, hace prevalecer la norma más favorable al trabajador cualquiera sea su rango; y así la ley general innova en la especial y la más antigua puede sobreponerse a la más nueva, si son más favorables, pero no a la inversa.

    En otras palabras, de las características propias del sistema normativo laboral se desprende que no todos los problemas de aplicación de las normas se plantean como colisiones normativas que, regulando de distinta forma una misma materia, se resuelven aplicando la jerarquía en las normas en conflicto. En el ordenamiento jurídico laboral lo característico no es la colisión normativa que se resuelve aplicando la norma vigente con derogación (o inaplicación) de cualquier otra. La colisión peculiar del derecho del trabajo es la que se da entre dos normas igualmente validas y vigentes que regulan de forma diferente una misma realidad, un mismo centro de imputación normativo, un sector o una empresa. Este panorama es consecuencia no sólo de la diversidad de normas sino de la pluralidad de sujetos con capacidad normativa (las normas estatales, legales o reglamentarias, y los convenios colectivos). La pluralidad normativa, además despliega su vigencia sectorialmente, en cada conjunto (sector o empresa) de la actividad productiva. (Manuel C.P. y M.Á.D.L.R.. Derecho del Trabajo).

    Por ello, podemos decir que las reglas que regulan (además del principio general de “jerarquía normativa”), la aplicación del ordenamiento jurídico laboral son dos, en primer lugar la regla de la norma mínima y la regla de la norma más favorable. Estas reglas, diferentes entre sí, significan, en esencia, técnicas de articulación normativa para determinar cómo se regulan ciertas y determinadas condiciones de trabajo y se podrán entender de acuerdo a la imperatividad de las normas, claro está, en dichas reglas, vistas de manera conjuntas, siempre estará presente el principio a favor o del régimen más favorable.

    En este orden de ideas y con independencia de su posición jerárquica, las normas tienen distinta imperatividad, es así que la doctrina distingue tres tipos de normas o grados de rigor normativo, a saber: las normas imperativas o categóricas o de imperatividad absoluta o de derecho necesario absoluto; las normas de imperatividad relativa o limitadamente categóricas o de derecho necesario relativo; y las normas dispositivas o discrecionales o supletorias.

    Al respecto, los autores españoles M.C.P.L. y M.Á.D.L.R., señalan en su obra Derecho del Trabajo, lo siguiente:

    (…) aparecen normas imperativas que exhiben una voluntad del legislador de no admitir otra regulación de una materia determinada que la contenida en la ley aplicable. Este tipo de normas suelen llamarse de derecho necesario absoluto y son aquellas que no admiten el juego de la autonomía de la voluntad (ni individual ni colectiva). Este tipo de normas suponen una indisponibilidad que impide a los sujetos desvincularse de la norma. Se concreta en lo que se denomina orden público laboral, que hace referencia a principio general de ordenación del trabajo por cuenta ajena y a elementos esenciales para conocer qué Derecho del Trabajo regula la realidad social. Sin ánimo de ser exhaustivo, esta características de derecho necesario absoluto (ius cogens en la terminología clásica) la tienen las normas procesales, las de elección, las de elección de los órganos de representación del personal, las de la mayoría de edad para trabajar, las que versan sobre la no discriminación ni para el empleo ni una vez empleados, la que establece la nulidad de pactos sobre cargas fiscales y de seguridad social, etc. En suma, pertenecen a esta categoría, además de las normas que caracterizan al propio derecho del trabajo, aquellas otras situadas en el orden constitucional y referidas a la dignidad de la persona y a sus derechos fundamentales y libertades básicas. Determinar las normas laborales imperativas y las de orden público (o en una terminología de síntesis, del orden público laboral) es relativamente sencillo porque aparecen dotadas de la imperatividad de la Constitución o regulando materias fuera de la capacidad contractual de las partes o determinadas por ser normas prohibitivas, sancionando su incumplimiento con la nulidad.

    (…) Finalmente, hay normas legales que, en el ordenamiento laboral, no tienen carácter de mínimos, sino que regulan dispositivamente (ius dispositivum) una materia, un determinado aspecto de las condiciones de trabajo. Esto es, el legislador expresa un criterio regulador a falta de pactos, pero no limita el alcance de estos.

    Ahora bien, las normas de imperatividad relativa sólo consagran un mínimo y toleran, por ello, avances a favor del trabajador a través de las normas descendentes o subalternas. Establecen un principio o criterio que las partes han de acatar, pero del que podrán apartarse siempre y cuando con tal modificación o mejor dicho, con tal variación se realice más plenamente el objetivo perseguido por la propia norma. Son las normas de derecho necesario relativo las más frecuentes u ordinarias del derecho laboral y sobre ellas es muy nítido ver que en caso de colisión o conflictos de normas, se aplique la regla denominada “de la norma mínima”.

    Entonces las normas de imperatividad relativa o limitadamente categóricas o de derecho necesario relativo, también denominada normas mínimas, son aquellas en cuya aplicación de la norma ha de respetarse tanto el mínimo prescrito como la mejora introducida por otra norma. En su análisis lo primero a determinar es cuáles son los extremos de la relación; esto es, si se predica el carácter de relativo o el de mínimo lo será en concordancia o relación con otra norma que la amplíe o más exactamente que la mejore. La norma de superior rango (la Ley) decide un tipo de regulación para una concreta parcela de las condiciones de trabajo con el carácter de mínima. Prohíbe que se actúe, que aparezca una fuente de las obligaciones, con mandatos inferiores a los contenidos en la Ley. Si se vulnera lo establecido se incurre en nulidad (ius cogens, norma imperativa), pero es permitido mejorar el mínimo legal (norma mínima) establecido y esa mejora puede acometerla el convenio colectivo. La técnica de aplicación de la norma es aquí sencilla: si se respeta o mejora la norma mínima (la Ley) se aplica la fuente de las obligaciones de inferior rango (el convenio colectivo por ejemplo), caso contrario, si se empeora o no se respeta, la sanción es la nulidad del convenio colectivo o la ineficacia de la correspondiente cláusula contractual. (Manuel C.P. y M.Á.D.L.R.. Derecho del Trabajo. Pág. 386. Madrid. España).

    Ahora bien, en cuanto a la regla “de la norma más favorable”, esta puede actuar frente a normas de imperatividad relativa y frente a normas dispositivas, y para que esta regla pueda ser utilizada “directamente” como técnica de articulación normativa para determinar como se aplicarán las normas laborales, debemos indagar cuales normas pueden entrar en conflicto y cual es el sistema para solucionar el conflicto planteado, para elegir así la norma o el precepto de una norma, aplicable entre dos o más en concurrencia.

    En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes, del mismo rango y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación, y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante.

    En sintonía con lo anterior, y nuevamente citando a los autores españoles M.C.P. y M.Á.D.L.R., determinar los dos puntos anteriormente señalados es esencial para escoger justo la norma más favorable. Es así que señalan, los tratadistas anteriormente mencionados que:

    De este modo, el plano del análisis de que normas pueden entrar en conflicto requiere sentar, en primer lugar, la evidencia de que la técnica de la norma más favorable sólo puede aplicarse cuando se tenga ante sí dos o más normas vigentes y sólo sea discutible cuál se va a aplicar de forma preferente.

    Las dos o más normas vigentes y en conflicto no pueden ser una norma estatal y un convenio colectivo. Esta aseveración es igualmente fácil de probar; los convenios deben respetar las leyes y están subordinados a la misma y a los reglamentos. Los convenios sólo pueden interacciona para suplementar lo legislado (desarrollo del derecho necesario relativo) para complementarlo (margen de colaboración internormativa) o para suplir la falta o el carácter dispositivo de la regulación.

    Pues bien, consecuente con todo lo anteriormente expuesto, observamos que en nuestro ordenamiento laboral ambas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cual es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.

    Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

    Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

    Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).

    Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (Acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)

    Ahora bien, delimitado en nuestro ordenamiento la regla aplicable como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

    Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

    a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

    b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

    c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

    d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

    e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.

    Ahora bien, definidos los presupuestos de aplicación del principio de favor, delimitado su alcance, precisado con mayor o menor amplitud los casos a los que se aplica, resta también señalar, el cómo se determina.

    En este sentido, el catedrático M.P.C. ha señalado lo siguiente:

    En puridad, se trata de encontrar no solo cuál es la norma mejor sino de definir qué es lo mejor, qué es lo más favorable, incluso qué se entiende por favorable. Y ello porque la realidad no presenta las cosas en términos de dramático contraste: no ofrece a la comparación lo notoriamente mejor frente a lo evidentemente inferior, sino que lo hace en forma matizada, difusa.

    ¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?

    Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.

    Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamiento y cúmulo.

    El sistema de conglobamiento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamiento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

    G.D., por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí.

    Por el criterio del cúmulo, opuesto al primero, «se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos [fuentes], y se extraen de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica [sic] formada, por así decir, por la fior fiore de las [singulares] disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.

    La opción entre ambos sistemas, evidentemente incompatibles ente sí, obliga a examinar lo que cada uno de ellos significa, aplicado en sus términos absolutos, sea «detrayendo —como dice Perez Botija—, preceptos de unas y otras normas para entresacar de todas ellas las que se estimen más beneficiosas» (como la abeja escoge entre las flores, al decir de Barasi) «o si, por el contrario [...] considerando aplicable sólo y en su totalidad la norma más favorable al trabajador».Tan pronto se examinan estos dos sistemas en su real aplicación práctica, brotan severos reparos acerca de su viabilidad.

    El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa.

    (…)

    En efecto, la comparación «en bloque» de dos normas no puede hacerse colocándolas, como paquetes, en sendos platillos de una b.i. pues eso no pasa de una figura retórica, totalmente inaplicable en la práctica. Las legislaciones no son cosas que se pueden medir, contar, pesar; son conjuntos inmensurables de disposiciones abstractas que solo pueden ser apreciados por vía subjetiva. No son, siquiera, inmutables ni en su contenido ni en sus efectos: además de variar intrínsecamente, sus consecuencias pueden modificarse, sin que la norma cambie, por el impacto de la cambiante realidad. Un beneficio acumulativo en el tiempo, por ejemplo, puede ser espléndido en épocas de estabilidad monetaria y quedar reducido a polvo en épocas de acelerada inflación.

    La comparación «global», en países con código, estatuto o ley general, ¿sobre la base de qué tendría que hacerse?, ¿de todo el código, estatuto, etc?, ¿frente a qué norma?,¿qué otra norma imaginable podría intentar asumir una tan vasta «globalidad»?

    Por su parte, el sistema atomístico o acumulativo presenta complejidades semejantes o mayores. Es cuestionable prima facie porque convierte al intérprete en legislador. La norma que aplica —que crea, en realidad— no existe en sí misma, no rige en parte alguna; es una entelequia que surge por accesión y que incorpora selectivamente las ventajas de una norma y otra, con meticulosa exclusión de sus desventajas. El equilibrio interno de cada norma se quiebra; la norma que surge ex novo constituye un auténtico privilegio.

    La legislación tiene usualmente, en efecto, coherencia interna, una estructura, un juego de balances y contrapesos. Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. «La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía».

    No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo. Apreciamos entonces dos grandes objeciones: la proveniente de la destrucción de la armonía interna de las normas comparadas y la relativa al privilegio resultante de la norma construida con los «retazos» de las otras. Respecto de lo primero y con referencia concreta a los convenios colectivos, Ojeda Aviles, con apoyo en Aubert, señala variadas objeciones: «inseguridad jurídica, desequilibrio del sinalagma contractual, destrucción de la fiduciariedad entre las partes»

    Respecto de lo segundo, el maestro español señala cómo es que algunos consideran «el criterio del cúmulo como un criterio de sabor demagógico, viendo en el conglobamento una salvaguarda de “la armonía, el equilibrio, y el coligamente orgánico entre las varias condiciones establecidas”». No puede negarse, en tal orden de ideas, que la persona que resulta regida por esta norma ad hoc y sui géneris tiene una posición superior en todo a cualquier otro trabajador, regido ora por una norma ora por otra.

    Problema adicional del cúmulo es que la norma más favorable no habrá de aplicarse a la totalidad de trabajadores sino solo a una parte o grupo de ellos. De allí resulta que si, por ejemplo, lo que se compulsa es si debe aplicarse a ese grupo la norma A o la norma B, el cúmulo aplicaría lo mejor de A más lo mejor de B; pero habrá otros trabajadores, u otro grupo, a los que se aplicará, única y exclusivamente, la norma A, y un tercer grupo al que se le aplicará solo la n.B.N. hay razón lógica, ni menos base de equidad, para que al primero de los grupos nombrados se le estructure una norma ad hoc, pletórica de ventajas, que no serán extendidas en su globalidad a los otros dos grupos.

    Es más, resulta difícil imaginar una situación que conduzca a este resultado, porque los trabajadores regidos por la norma A, como los regidos por la norma B, se darán maña para lograr su identificación con el grupo favorecido, de donde resultaría que las normas A y B, inicialmente claras en su ámbito personal de vigencia, caerían en abandono, suplantadas por una norma inexistente, fabricada ex-profeso, como un mosaico, con los fragmentos ventajosos de las otras dos, que sí tienen existencia real.

    Conforme se profundiza en el análisis, ante técnicas o métodos tan nítidamente contradictorios, excluyentes entre sí, se comprueba que las que son virtudes del conglobamento son vicios para el cúmulo, y viceversa, sin que ninguno asuma una posición claramente hegemónica. A lo dicho debe agregarse la cuestión de quién y cuándo decide la aplicabilidad de la norma más favorable, lo que parecería recaer necesariamente en el juez.

    Empero, si de aplicar la técnica de conglobamento se tratara, pudiera bastar, al parecer, la sola voluntad del trabajador: su discernimiento, su valoración; y aun los efectos de la elección tendrían que ser el criterio único y certero para definir, en función de su inabdicable interés, cuál es la norma que realmente le favorece, aplicada en su conjunto. La labor del juez se reduciría solo a controlar la legalidad, esto es, a verificar si la norma, como tal, le es, en efecto, aplicable, coexista o no con otras que ya no sería necesario examinar o comparar.

    (…)

    Si se tratara del cúmulo, evidentemente la voluntad del trabajador no puede contar, porque si contara, se haría del trabajador un legislador en provecho propio. El trabajador resultaría facultado para armar su propio y particular modelo normativo, igual que elige los pronósticos de la lotería deportiva o del «toto-calcio», solo que con el premio mayor de antemano asegurado. La técnica acumulativa exigiría, pues, un depurado criterio analítico de parte del juez, una gran capacidad de síntesis y, sobre todo, una dosis exagerada de equidad para no incurrir en excesos.

    El cúmulo —aun en su definición gramatical— es un exceso interpretativo, la fuente de un privilegio que no solo nunca estuvo, sino que va más allá de la mente del legislador; porque, si este hubiera querido acumular ventajas en favor del trabajador, podría y debería haberlo hecho a través de una legislación coherente, integral, directa y clara, que así las consagrara.

    Conglobamento y cúmulo se revelan, entonces, de muy difícil aplicación, porque conducen a consecuencias extremadas.

    (…)

    Ante esta situación, la doctrina ha imaginado un método menos absoluto: la comparación parcial o por fracciones, conocida como de inescindibilidad de institutos o conglobamento orgánico, «criterio intermedio [que] postula la confrontación, no ya entre las dos fuentes en bloque, ni tampoco entre las cláusulas singulares que inciden sobre los mismos puntos de una y otra fuente, sino entre los institutos fundamentales con lo cuales se integra la disciplina de una y otra fuente». Se trata de una modalidad del conglobamiento —dice Vázquez Vialard—, «pero teniendo en cuenta, no la globalidad del régimen, sino la de cada institución. Por lo tanto, el “despedazamiento” no se produce como en el sistema de la acumulación, sino que el nuevo régimen se constituye por acumulación de institutos (no de disposiciones sueltas».

    No se trata, pues, de tomar lo bueno de cada norma y rechazar lo malo o menos favorable; de lo que se trata, simplemente, es de aplicar los preceptos legales y no aplicar, como es lógico, los preceptos ilegales

    (CAMPS RUIZ, op. cit., p. 166).

    No se trata, entonces, ni de una comparación totalizadora ni de una atomización, sino de una comparación por institutos o por regímenes. No de aplicación «en bloque» sino «por bloques»; no despedazada sino por pedazos. Los autores advierten, en efecto, que las normas contienen conjuntos inescindibles de preceptos, sectores normativos balanceados, contrapesados, que regulan de modo integral una determinada institución, aquellos «conceptos comparables» de que habla Dieguez—. Desmembrarlos para construir con su despojos sería romper su armonía interna; unirlos con otros conjuntos para establecer un conjunto superior inescindible resultaría también excesivo. Ni la fisión, entonces, ni la fusión, si cualquiera de ellas forzara el contenido de manera exagerada, sea en pro o sea en contra del trabajador.

    Este método de confrontación analítica o por institutos se asemeja más o, mejor dicho, deriva más directamente del conglobamento que del cúmulo. La norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible, pero solo respecto de un instituto o de cada instituto; no resultará compuesta de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos. No será, por tanto, fruto de una comparación in totum sino especializada, por instituto o entidad inseparable, de donde pueden, sí, resultar aplicables varias normas —no varias partes de varias normas—, según regulen de modo más ventajoso, en cada caso, los respectivos institutos.

    Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, como bien lo señala el juez de la recurrida, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la trascripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución.

    En el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cual es la norma o cuales son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, sí la de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, o la de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo.

    En efecto, observa esta Sala, como así también lo observó el juez superior, que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en la convención colectiva de trabajo 1994/1997 son en su conjunto superiores económicamente a las contempladas en la Ley. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Aviles. Derecho Sindical).

    Sin embargo, y aquí volvemos nuevamente a la regla de la norma mínima por efecto de su imperatividad, si dentro de la convención colectiva es desmejorada una norma fundamental dentro del cúmulo normativo de superior rango (la Ley) para la construcción de las normas convencionales, inmediatamente la sanción sería la de tener como ineficaz la correspondiente cláusula contractual. Es decir, si alguna disposición de la Convención Colectiva no realiza con mayor plenitud el objetivo perseguido por la norma imperativa, debe tenerse entonces como ineficaz dicha norma convencional, aplicándose por consiguiente lo establecido en la Ley, aun y cuando la convención colectiva contenga condiciones cuantitativas más superiores.

    Por consiguiente, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, atendiendo lo dispuesto en los artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6º de su reglamento, es decir, con fundamento al principio general de la jerarquía normativa, el principio de favor y de la teoría del conglobamiento orgánico, se concluye, que para el caso que nos ocupa, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipio, constituye la norma mínima aplicable con preferencia a la Convención Colectiva 1994/1997 y sus anexos, ocurriendo por consiguiente la ineficacia de esta última.

    Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable.

    Ahora bien, citando al autor M.P.C., a modo de reflexión, esta Sala considera oportuno señalar que “La determinación de la norma más favorable debe hacerse casuísticamente y estar basada en la flexibilidad y en la equidad: flexibilidad para poder adoptar, en cada caso, el método más adecuado, lo que implica la posibilidad de que existan y coexistan varios; y equidad, para que la solución a la que se llegue por vía de su aplicación no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agravie los igualmente legítimos intereses de los empleadores.”

    De modo pues, que siguiendo las consideraciones doctrinarias establecidas en la sentencia transcrita parcialmente, siendo que las indemnizaciones establecidas en la Ley Contra Despidos Injustificados, era una norma que establecía un mínimo, y de orden público, es decir que está fuera de la capacidad contractual de las partes, establecer condiciones laborales por debajo de ese mínimo, pero que podrían apartarse siempre y cuando tal modificación consagre condiciones más favorables.

    Siendo ello así, al contener la Contratación Colectiva de Trabajo, condiciones similares (pago doble), a saber, condiciones que respetan la norma mínima consagrada por el legislador para el caso de las indemnizaciones por despido injustificado, debe aplicarse este régimen Contractual, ya que al aplicar el método de inescindibilidad de institutos o conglobamiento orgánico, no puede acumularse institutos

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