Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000189

ASUNTO : LP01-P-2010-000189

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 23-01-2010, por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado L.A.C., éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pasa a dictar el correspondiente AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado L.A.C., le solicitó a este Tribunal de Control que se declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del imputado de autos, ciudadano: J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, natural de Mucuchíes, nacido en fecha 17-05-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.486.270, soltero, de ocupación miembro de las Fuerzas Armadas Nacionales (con rango de soldado) prestando servio en el Batallón de Apoyo y Servicio S.R., en fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, domiciliado en Mucuchies, calle independencia, casa Nº 03, diagonal al CDI, Municipio R.d.E.M., teléfono, 0274-4172525, de conformidad con lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la Agravante prevista en el artículo 46 numeral 4° de la citada ley Orgánica, por tratarse de una miembro activo de las Fuerzas Armadas Nacionales, así mismo, solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el Articulo 372 numeral 1° del mismo Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, además pide que se decrete en contra del mismo ciudadano una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem, finalmente, solicitó al Tribunal la autorización para proceder a destruir la Droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas.

EL IMPUTADO.

Seguidamente, el Tribunal le informó al imputado de autos, J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, natural de Mucuchíes, nacido en fecha 17-05-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.486.270, soltero, de ocupación miembro de las Fuerzas Armadas Nacionales (con rango de soldado) prestando servio en el Batallón de Apoyo y Servicio S.R., en fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, domiciliado en Mucuchies, calle independencia, casa Nº 03, diagonal al CDI, Municipio R.d.E.M., teléfono, 0274-4172525, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del mencionado artículo, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, preguntándole al imputado si quería declarar, manifestando el mismo “NO DESEO DECLARAR”.

LA DEFENSA PRIVADA.

La Defensa Privada representada por la ciudadana, abogada: E.D.C.R.V., una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que “esta defensa técnica, no se opone a que se califique en flagrancia, por cuanto evidentemente están llenos los extremos del articulo artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración la buena conducta de mi defendido, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, mi defendido es un joven que presta servicio militar en la ciudad de Caracas, razón por la cual solicito de ser concedida las presentaciones, están sean en el Circuito Judicial de la ciudad Capital, así mismo, se evidencia en las actuaciones que mi defendido es consumidor, por lo cual la cantidad que tenía era para su consumo, por lo expuesto anteriormente se evidencia que no hay peligro de fuga, por lo cual ratifico mi solicitud de que se le otorgue una medida cautelar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 3 y la del numeral 9, así mismo se realice un estudio minucioso de la experticia psiquiátrica. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, luego de que los funcionarios policiales actuantes en la presente causa procedieran a interceptar y practicarle al mismo una inspección personal y presuntamente lograran encontrarle en su poder una sustancia que luego de ser sometida a la respectiva Experticia Química - Botánica resultó ser Droga, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., quien dejó establecido lo siguiente:

…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.

(Omissis)…

Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…

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Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran agregados a la causa todos los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo correspondiente, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, el Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 numeral 4 ejusdem, hecho presuntamente cometido en contra del Estado Venezolano y de la Sociedad en General, procediendo de esta forma a desestimar la pre-calificación jurídica dada por la representación Fiscal, relativa a la sub-sunción del hecho punible presuntamente cometido en el artículo 31 segundo aparte de la Ley, al considerar este Despacho que la conducta del imputado debe encuadrarse en el “tercer aparte” del señalado artículo, tomando en consideración la cantidad de Droga incautada, que a criterio de este Juzgador no es suficientemente alta como para ubicarla dentro del “segundo aparte” de la misma norma, en otras palabras, no se debe sancionar con una pena más alta, el hecho de tener presuntamente en su poder una cantidad de Droga que es mucho menor, sin importar, por cuanto le propia Ley no hace distinciones, que se trate de una persona que también consuma dichas sustancias, debido a que la Droga incautada si bien es una cantidad relativamente pequeña, también es cierto que excede en peso la cantidad legalmente permitida por el Legislador para el consumo, y que es denominada “dosis personal”. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 numeral 4 ejusdem, hecho este presuntamente cometido en contra de la Colectividad y el Estado Venezolano, además, debido a la gravedad del presunto delito cometido la Sociedad en General ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesita para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata, de Drogas de prohibido porte y detentación y la misma es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus B.I., que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: J.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-19.486.270, es el presunto Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectiva Acta Policial, levantada por los funcionarios policiales actuantes en fecha 20-01-2010, donde dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto hecho punible y la aprehensión del imputado de autos, además de ello, también corren insertas a la causa las respectivas Planillas de Registro de Cadena de C.d.E.F., identificadas con el No. 10-007, en la cuales se señalan expresa y detalladamente las Evidencias Físicas presuntamente encontradas e incautadas al imputado de autos en el procedimiento realizado, vale decir, los envoltorios con la Droga, y otros objetos incautados como prendas de vestir y dos pipas, así mismo, se encuentra agregada a la causa el acta de Inspección Técnica, identificada con el No. 221, de fecha 21-01-2010, practicada, en el sitio donde fue aprehendido el imputado de autos por los efectivos policiales, de igual forma cursa en las actuaciones la respectiva Experticia Psiquiátrica, practicada al mismo ciudadano, identificada con el No. 0067 de fecha 21-01-2010, en la cual llega a la conclusión de que se trata de una persona que presenta dependencia a la Marihuana y Base de Cocaína desde su adolescencia temprana que amerita tratamiento y rehabilitación dada su juventud e inmadurez, además de ello, corre agregada a la causa la respectiva Experticia Química-Botánica identificada con el No. 067-114, de fecha 21-01-2010, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, donde se determinó que se trataba de Cocaína Base, con un Peso Neto de: Ocho Gramos con Cuatrocientos Miligramos (08,400 grs), y Marihuana, con un Peso Neto de Diecisiete Gramos con Seiscientos Miligramos (17,600 grs), además de Dos (02) Instrumentos de Fabricación Casera de Forma Cilíndrica, elaborados en Aluminio de Color Rojo, comúnmente denominados “Pipa”, igualmente, se encuentra agregada a los autos la Experticia Toxicológica In Vivo, identificada con el No. 067-115, de fecha 21-01-2010, practicada a las muestras tomadas al investigado de autos, donde se determinó que las Muestras de Orina y Raspado de Dedos, resultaron Positivas para Marihuana, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que dicho ciudadano se encuentra presuntamente vinculado como Autora Material o Partícipe en la comisión del delito imputado, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente:

…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

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Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que:

…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…

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En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso entre otras cosas:

…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…

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3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 2° y 3° Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para el hecho punible presuntamente cometido, la cual es considerablemente grave, debido a la naturaleza del mismo (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de la colectividad que resulta victima del hecho delictivo, debido a que la Droga incautada al imputado perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y se encuentra regulada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°).

4).- Además de ello, existe un evidente Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción, o influirá para que testigos o expertos informen falsamente al Tribunal poniendo en peligro la investigación, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 252 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G., cuando dijo que:

…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, y además, en caso de ser encontrado culpable de tal hecho, debe asumir la responsabilidad y la sanción correspondiente por tratarse de un Militar en Servicio Activo, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado, para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, natural de Mucuchíes, nacido en fecha 17-05-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.486.270, soltero, de ocupación miembro de las Fuerzas Armadas Nacionales (con rango de soldado) prestando servio en el Batallón de Apoyo y Servicio S.R., en fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, domiciliado en Mucuchies, calle independencia, casa Nº 03, diagonal al CDI, Municipio R.d.E.M., teléfono, 0274-4172525, y se ordena su reclusión, teniendo presente su condición de Militar Activo, en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, a fin de salvaguardar su seguridad e integridad personal, para lo cual se acuerda librar el respectivo Oficio a dicha Institución a fin de que reciban en calidad de detenido al mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado J.A.G.C., por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa, sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, que le corresponde conocer por distribución, una vez firme lo decidido. TERCERO: El Tribunal considera, que debido a la cantidad de droga presuntamente encontrada en poder del investigado, este despacho considera que tal conducta debe ser subsumida en el articulo 31 tercer aparte de la Ley de Drogas, por lo tanto se precalifica el hecho como OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 numeral 4 de la Ley de Drogas. CUARTO: Se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numérales 1,2, y 3, en relación con el artículo 251, numérales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, en tal sentido, se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía del Estado Mérida, razón por la cual se acuerda oficiar a dicha institución. QUINTO: Se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la Droga incautada, conforme con el artículo 119 de la Ley de Drogas. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A.

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

LA SECRETARIA.

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