Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: J.G.B.G..

C.I.V.- 8.759.784.

APODERADO JUDICIAL: A.I.B.H., OXALIDA MARRERO, LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, A.M., M.V. y PAOLA PALENTINO. I.P.S.A. N° 92.732, 69.045, 82.614, 115.612, 90.965, 100.646 y 117.981, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M..

APODERADA JUDICIAL: O.T.S.T..

I.P.S.A. N° 58.689.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 2125-07.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.B.G., en contra de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.B.d.M., en fecha 22 de junio de 2007, siendo esta admitida en fecha 12 de julio de 2007. Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2007, la entidad demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa, en la persona de la Alcaldesa y del Síndico Procurador Municipal.

En fecha 17 de enero de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar y en fecha 26 de marzo de 2008 ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por un período de 45 días hábiles, solicitud homologada por el Juzgado Sustanciador el día 27 de marzo de 2008. En fecha 23 de mayo de 2008 se reanudó la causa y se ordenó la continuación de la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 24 de septiembre de 2008, constatándose la incomparecencia de la entidad demandada a tal acto, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, declarándose la presunción de admisión de los hechos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizó la demandada en fecha 02 de octubre de 2008.

Llegados los autos al Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 16 de octubre de 2008, éste ordenó la reposición de la causa, con fundamento en la infracción de las prerrogativas de los entes de la Administración Pública; decisión que provocó la reposición de la causa, decretada en fecha 21 de octubre de 2008 por el Juzgado Sustanciador y la consecuente declaración de la contradicción de la demanda, decisión que fue debidamente notificada a la Sindicatura Municipal en fecha 05 de diciembre de 2008.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio. Luego de ello, las partes solicitaron la suspensión de la causa desde el 09 de marzo de 2009 hasta el 13 de abril de 2009, solicitud acordada por este Juzgado en fecha 09 de marzo de 2009 y fue fijada la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 14 de abril de 2009, fecha en la que fue solicitada nueva suspensión por un lapso de 20 días hábiles, suspensión acordada en esa misma fecha por este Tribunal y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 28 de mayo de 2009, acto al cual acudieron ambas partes. Iniciada la Audiencia de Juicio, en fecha 09 de junio de 2009, este Tribunal dictó decisión declarando la existencia de una cuestión prejudicial que impedía la prosecución de la presente causa, siendo tal decisión debidamente notificada a la Sindicatura Municipal en fecha 16 de junio de 2009; razón por la que se mantuvo suspendida la causa hasta el día 05 de mayo de 2010, fecha en la que se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual indicó que fue declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo que causaba prejudicialidad en la presente causa.

De esta manera, una vez notificadas las partes de la prosecución de la causa, fue fijada la oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio para el día 06 de julio de 2010. Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2010, la representación judicial de la entidad demandada suscribió diligencia en la que manifestó haber pagado las prestaciones sociales del actor y, en tal sentido, solicitó el cierre y archivo del expediente. Ante tal solicitud, en fecha 28 de mayo de 2010, este Juzgado negó lo solicitado, luego de considerar que la declaración unilateral de la demandada no constituye un medio de autocomposición procesal; ordenando la prosecución de la causa.

Finalmente, celebrada la Audiencia de Juicio, en fecha 06 de julio de 2010, se produjo el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a dictar el fallo extenso de la presente causa con fundamento en las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

EXAMEN DE LA DEMANDA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas del presente expediente, se aprecia que el actor manifestó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad, desempeñando el cargo de Músico Ejecutante (Saxofón) para la demandada, desde el 20 de agosto de 1983 hasta el 16 de mayo de 2006, fecha última de la cual fue despedido injustificadamente, razón por la que demandó sus prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales insolutos, específicamente demandó el pago de la prestación de antigüedad, bono de transferencia, vacaciones vencidas y fraccionadas durante todo el período de la relación de trabajo, bono vacacional vencidos y fraccionados durante todo el período de la relación de trabajo, utilidades vencidas y fraccionadas durante todo el período de la relación de trabajo, beneficio de alimentación durante todo el período de la relación de trabajo, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios caídos.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la entidad demandada rechazó los hechos postulados por el actor. Opuso la parte demandada la existencia de una cuestión prejudicial que podía afectar la resolución del mérito del asunto debatido, consistente en el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. N° 202-2006 dictada en fecha 29 de junio de 2006 por la Inspectora del Trabajo del Municipio “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Municipio Z.d.E.B.d.M., ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Por último, opuso en forma principal la falta de cualidad de la demandada, afirmando que el vínculo del actor se plantea con respecto a una tercera persona ajena a ella.

CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De esta manera, en los términos que ha sido trabado el debate judicial y de conformidad con las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral; correspondió a la parte demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente, de que la prestación de servicios del actor se estableció con una tercera persona. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

DEL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora promovió en la oportunidad correspondiente los siguientes instrumentos: 1.- Original y copia del carnet emitido por la Alcaldía del Municipio Zamora, Marcado con la letra “B”, (folio 110 de la primera pieza); 2.- Ratifica copia certificada del expediente administrativo que fueron consignadas con el libelo de la demanda, marcado B (folios 14 al 55 de la primera pieza); 3.- Fotos de diversas presentaciones, marcado con la letra C, (folios 184 al 186 de la primera pieza); 4.- Copia de memoria y cuenta del Concejo Municipal correspondiente al periodo abril de 1980 a abril de 1981 y 1982 a 1983, marcado con la letra D, (folios 187 al 194 de la primera pieza); 5.- Copia de acta constitutiva de la banda de concierto del Distrito Zamora, marcado con la letra E, (folios 195 y 196 de la primera pieza); 6.- Copia de la nomina de la banda municipal, marcado con la letra F, (folios 197 al 200 de la primera pieza).

Por su parte, en la misma oportunidad, la codemandada Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, produjo las siguientes documentales: 1.- Oficio remitido por la Dirección de Personal de la entidad demandada, marcado con la letra C, (folio 211 de la primera pieza); 2.- Copia de acta constitutiva de la banda de concierto del Distrito Zamora, marcado con la letra D, (folios 212 y 213 de la primera pieza); 3.- Índice de Cuentas emitido por ONAPRE, marcado con la letra E, (folios 214 y 215 de la primera pieza); 4.- Nomina de personal, marcado con la letra F, (folios 216 al 220 de la primera pieza).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa primeramente este juzgador al análisis de la copia certificada del expediente administrativo que fueron consignadas con el libelo de la demanda, marcado B (folios 14 al 55 de la primera pieza), producido por la demandante, quedando establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja los contenidos de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, sin que éste hubiera sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos. Siendo de esta manera, se extrae que el ciudadano J.G.B.G. ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en reclamo de su derecho a la estabilidad en el trabajo en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.B.d.M.; órgano que profirió la P.A. N° 202-2006 dictada en fecha 29 de junio de 2006. Ahora bien, comoquiera que tal Providencia fue recurrida en nulidad por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declarándose Sin Lugar tal recurso; este Tribunal aprecia que se produjo una decisión favorable que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al original y copia del carnet emitido por la Alcaldía del Municipio Zamora, Marcado con la letra “B”, (folio 110 de la primera pieza), producido por el demandante; este Tribunal aprecia que tal instrumento es un documento privado opuesto por una de las partes como emanada de su adversario en juicio, quien silenció ante ella en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, dándolo así por reconocido. De tal modo, se aprecia que el actor era identificado por la Alcaldía del Municipio Zamora, mediante un carnet de identificación personal. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las fotos de diversas presentaciones, marcado con la letra C, (folios 184 al 186 de la primera pieza), producidas por la actora; este Tribunal considera que tales instrumentos resultan de tal modo ilegales que impiden su apreciación en juicio. Al respecto, debe este Sentenciador precisar que la preconstitución probatoria exige el requisito de la fe pública para su validez prima facir y, más aún, exige de la práctica ex novo para que pueda acreditarse valor de prueba en juicio; por lo que, al no reunir estos requisitos, el medio se encuentra claramente afectado de ilegalidad y no debe ser apreciado por el Juzgador. En tal sentido, este Tribunal no aprecia el medio probatorio examinado, dada su manifiesta ilegalidad. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la copia de memoria y cuenta del Concejo Municipal correspondiente al periodo abril de 1980 a abril de 1981 y 1982 a 1983, marcado con la letra D, (folios 187 al 194 de la primera pieza), producidos por la parte actora; al respecto, este Tribunal aprecia tal documento dado que se trata de instrumentos con fuerza pública administrativa. De modo que se aprecia en la integridad de su mérito, especialmente en tanto refleja las asignaciones percibidas por la Fundación Banda de Conciertos del Distrito Zamora. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la copia de la nomina de la banda municipal, producida por el actor marcada con la letra F, (folios 197 al 200 de la primera pieza); este Sentenciador no aprecia el medio propuesto, dado que se trata de un instrumento privado emanado de la Fundación Banda de Conciertos del Distrito Zamora, quien a los efectos de la presente causa resulta ser una persona extraña que no es parte ni causante de alguna de ellas, por lo que el instrumento propuesto debía ser objeto de la ratificación testimonial que exige nuestro ordenamiento adjetivo. Entonces, este Tribunal no extrae elementos de convicción del medio propuesto, dada su manifiesta ilegitimidad. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Copia de acta constitutiva de la banda de concierto del Distrito Zamora, producida por la actora marcada con la letra E, (folios 195 y 196 de la primera pieza) y producida de igual forma por la demandada marcada con la letra D, (folios 212 y 213 de la primera pieza), producida por la demandada; este Tribunal aprecia el mismo en su justo mérito, considerando que se trata de un documento público que no fue impugnado en modo alguno por la parte contra quien obrarían sus efectos. Al respecto, se evidencia la existencia de la Fundación “Banda de Conciertos del Distrito Zamora”. ASÍ SE ESDTABLECE.

En cuanto respecta al Oficio remitido por la Dirección de Personal de la entidad demandada a la Sindicatura Municipal, marcado con la letra C, (folio 211 de la primera pieza), y a la Nomina de personal, marcado con la letra F, (folios 216 al 220 de la primera pieza), este Tribunal observa que aun cuando estos instrumentos reflejan hechos y apreciaciones de la parte demandada, en los que se afirma no tener relación de trabajo ni aun documentos concernientes al hoy actor; estos instrumentos no pueden ser opuestos a la parte actora, pues se trata de instrumentos constituidos en forma privada y exclusiva por la parte promovente, sin participación directa o entendida de aquella parte a quien le son opuestos en juicio, lo cual irrumpe abiertamente con el principio de alteridad de la prueba y por tanto los afecta de ilegitimidad manifiesta, no debiendo el Juzgador extraer de ellos elementos de convicción válidos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto respecta al Índice de Cuentas emitido por ONAPRE, marcado con la letra E, (folios 214 y 215 de la primera pieza); este Tribunal lo aprecia y valora en la integridad de su mérito, pues se presenta como un documento público administrativo de operacionalización. En este sentido, se aprecia que la entidad demandada efectuaba la asignación presupuestaria correspondiente a promoción cultural, mediante la partida destinada a donaciones, en la persona de la Fundación Banda Municipal. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Como se relató en la parte narrativa de la presente decisión, en fecha 28 de mayo de 2010, la representación judicial de la entidad demandada suscribió diligencia en la que manifestó haber pagado las prestaciones sociales del actor y, en tal sentido, solicitó el cierre y archivo del expediente. Ante tal solicitud, en fecha 28 de mayo de 2010, este Juzgado negó lo solicitado, luego de considerar que la declaración unilateral de la demandada no constituye un medio de autocomposición procesal; ordenando la prosecución de la causa.

En efecto, siendo la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la representante de la demandada manifestó haber emitido un pago por la cantidad de Bs. 22.485,01, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en beneficio del ciudadano J.G.B.G., quien manifestó haber recibido ciertamente tal pago en calidad de adelanto de sus prestaciones sociales.

Entonces, considera este Juzgador que, no obstante la entidad territorial demandada negó la relación laboral con el ciudadano actor, sin lugar a dudas, el pago de las prestaciones sociales y otros derechos laborales implica el reconocimiento de la relación y su naturaleza laboral; por lo que resulta forzoso establecer que la relación sometida al conocimiento judicial se estableció en los términos y condiciones descritas en el escrito libelar.

De tal modo se deja establecido que entre el ciudadano J.G.B.G. y la Alcaldía del Municipio Z.d.E.B.d.M., se estableció una relación de trabajo en la que el actor se desempeñó como Músico Ejecutante (Saxofón), desde el 20 de agosto de 1983 hasta el 16 de mayo de 2006, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

De tal modo, las pretensiones reclamadas son: prestación de antigüedad, bono de transferencia, vacaciones vencidas y fraccionadas durante todo el período de la relación de trabajo, bono vacacional vencidos y fraccionados durante todo el período de la relación de trabajo, utilidades vencidas y fraccionadas durante todo el período de la relación de trabajo, beneficio de alimentación durante todo el período de la relación de trabajo, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios caídos. .

Es igualmente menester referir que el pago realizado por los conceptos prestacionales demandados no constituye, como se explicó en la decisión de fecha 28 de mayo de 2010, un acuerdo transaccional capaz de poner fin al presente litigio; sin embargo, comoquiera que dicho pago no refleja la forma de cálculo, debe procederse al recálculo judicial de los conceptos demandados, debiendo reducir la cantidad pagada efectivamente.

En este sentido, se ordena el pago de la prestación de antigüedad prevista en el literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo el salario del mes inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la LOT hoy vigente, por el período comprendido entre el 20 de agosto de 1986 y el 19 de junio de 1997. Adicionalmente se ordena el pago del Bono de Transferencia previsto en el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo el salario del trabajador para el 31 de diciembre de 2006, por el período comprendido entre el 20 de agosto de 1986 y el 19 de junio de 1997. ASÍ SE ESTABLECE.

Del mismo modo se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad calculada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 16 de mayo de 2006, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo sumar la cantidad diferencial resultante entre lo acreditado y el complemento compensatorio de 60 días durante el último año de la relación, previsto en el literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado sus servicios por un período superior a 06 meses durante el último año de la relación de trabajo, tomando para ello como base de cálculo el último salario integral. Así mismo, deben adicionarse dos (2) días por cada año o fracción superior a seis (06) meses. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a lo pretendido por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados por todo el período de pervivencia de la relación de trabajo, se ordena el pago de la cantidad equivalente a 450 días de salario normal por concepto de vacaciones vencidas y 20 días de salario normal por concepto de vacaciones fraccionadas; y 294 días de salario normal por concepto de bono vacacional vencidos y 14 días de salario normal por concepto de bono vacacional fraccionado, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención al reclamo del concepto insoluto demandado por utilidades vencidas y fraccionadas no pagadas durante todo el período de pervivencia de la relación de trabajo; se ordena el pago de 302,50 días de salario normal, por concepto de aguinaldos vencidos y fraccionados no pagados, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las reclamaciones del actor por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del artículo 125.2 y 125.e, de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal modo se ordena el pago de la cantidad equivalente a 150 días de salario integral, por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad equivalente a 90 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la pretensión deducida en reclamo del beneficio de alimentación para los trabajadores, este Tribunal observa que la misma fue postulada de modo tal impreciso, que impide su procedencia. Al respecto, debe afirmarse que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, en el sentido de sostener que el demandante de los bonos especiales de alimentación, los cuales son devengados por jornada efectiva de servicios, exigen el señalamiento y prueba detallado y específico de cada una de las jornadas por las cuales se pretende el pago. Por lo tanto, no debe prosperar en Derecho la pretensión de pago del beneficio de alimentación para los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, siendo que la entidad territorial demandada efectuó el pago de la cantidad de Bs. 22.485,01, por concepto de prestaciones sociales y otros derechos y acreencias laborales demandados en el presente juicio; se ordena reducir dicha cantidad del cálculo que al efecto realice el experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual modo, no habiendo prueba del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena su pago en los términos establecidos en la norma citada. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, por el incumplimiento en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, por mandato de la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades dinerarias correspondientes por el no pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual será calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa.

En lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena su corrección monetaria; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

IN FINE

Deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• BONO DE TRANSFERENCIA.

• VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

• BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS.

• AGUINALDOS VENCIDOS Y FRACCIONADOS.

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• INTERESES DE MORA.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES interpuesta por el ciudadano J.G.B.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.759.784, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M.; en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demanda al pago de los siguientes conceptos:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• BONO DE TRANSFERENCIA.

• VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

• BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS.

• AGUINALDOS VENCIDOS Y FRACCIONADOS.

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• INTERESES DE MORA.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.

Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.B.d.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En tal sentido, se hace saber a las partes que una vez que conste en autos tal notificación, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el ejercicio de los recursos correspondientes. LÍBRESE OFICIO.

No hay condenatoria en costas, dado que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°

Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.

EL JUEZ

Abg. J.B..

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio N° 1263-10.

Abg. J.B..

EL SECRETARIO

Exp. 2125-07.

LPV/JB8ja.

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