Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de a.d.d.m.d. (2010)

199º y 150º

AP21-L-2009-000338

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: O.E.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.275.155.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yasnaía Villalobos Montiel y H.T.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 117.044 y 111.415; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A (antes INVERSIONES GANDAL C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de octubre de 1990, anotado bajo el número 7, tomo 09-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 4 de agosto de 2006, bajo el número 51, tomo 68-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.H.G. y J.G.I.D., abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el IPSA bajo los números 49.530 y 54.174; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencias de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 21 de enero de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 22 de enero de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 23 de enero de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 07 de agosto de 2009, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 16 de septiembre de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 23 de septiembre de 2009 fue distribuido el expediente a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio. En fecha 25 de septiembre de 2009, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 30 de septiembre de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 02 de octubre de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de noviembre de 2009 a las 11:00 a.m., sin embargo la misma no se pudo llevar a cabo por cuanto la Juez se encontraba de permiso concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 19 de noviembre de 2009, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación del juicio, en virtud de la reincorporación de la Juez a sus labores habituales. En fecha 8 de febrero de 2010 se fijó la audiencia de juicio para el día 22 de marzo de 2010 a las 9:00a.m la cual se celebró con la comparecencia de ambas partes, y el Tribunal difirió el dispositivo oral del fallo para el día 29 de marzo de 2010 a las 8:30ª.m, en virtud de la complejidad del asunto, no obstante ese día fue declarado feriado por Decreto Presidencial Nº 7.338 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.393 de fecha 24 de marzo de 2010, que resolvió no laborar los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010, con motivo de la emergencia eléctrica, en tal sentido, por auto de fecha 5 de abril de 2010 este Tribunal fijó la audiencia para el dispositivo oral del fallo para el día lunes 17 de abril de 2010 a las 8:45ª.m, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que su representado inició la relación laboral con la demandada el día 3 de abril de 2000, con el cargo de Gerente de Planificación y Mercadeo en la sede de la empresa en la ciudad de Caracas, que se estipuló para esa fecha un salario de Bs.F 1.100,00, que entre los años 2000 y 2008 continuó la prestación de servicios, recibiendo diversos aumentos de salario, siendo su último salario la suma de Bs.F 6.200,00, dicho salario era depositado en una cuenta bancaria en el Banco de Venezuela.

Que al momento de su contratación se le establecieron beneficios laborales por encima de la Ley Orgánica del Trabajo, estos incluían 4,28 meses de utilidades, 60 días de bono vacacional, derecho a adquirir vehículos a precio preferencial, derecho a alquilar a precio preferencial un vehículo asignado por la empresa y el uso de un teléfono celular asignado por la empresa, a partir del año 2004, adicionalmente a las utilidades legales, acordó otorgar a sus empleados una bonificación por resultados obtenidos en el año, dicha bonificación era pagada al principio del año siguiente, siendo la primera de dichas bonificaciones pagada en el mes de marzo de 2005.

Que en fecha 31 de enero de 2008, su representado fue despedido injustificadamente, la demandada procedió a efectuar la liquidación de prestaciones sociales, reconociendo el despido injustificado, sin embargo quedaron diferencias pendientes.

Que las diferencias se derivan producto del hecho de que a partir del año 2004, la parte accionada pagó a sus trabajadores, además de la utilidad legal, un bono por resultados, dicho bono era cancelado una vez verificados los resultados económicos del período en cuestión, el primer bono de Bs. 5.806,61 fue pagado en marzo de 2005, el segundo bono de Bs. 26.000,00 fue pagado en abril de 2006 y el tercer bono de Bs. 43.519,99 fue pagado en febrero de 2007.

Aduce igualmente, que el pago correspondiente al bono por desempeño del año 2007 fue realizado por la empresa el 29 de febrero de 2008, fecha para la cual ya no laboraba para la empresa, pero si había trabajado durante la totalidad del año 2007, teniendo derecho a recibir la totalidad de dicha bonificación, la cual para cargos de similar importancia y salario del actor fue de 10.5 salarios básicos mensuales, igualmente, se le adeuda la fracción correspondiente por la bonificación del año 2008, la cual estima igualmente, en 10,5 salarios mensuales, que aún no ha sido pagada por la empresa a sus empleados.

Igualmente, por el derecho a adquirir vehículos a precio preferencial, el alquiler a monto preferencial de un vehículo asignado por la empresa y uso de un teléfono celular asignado por la empresa, lo cual estiman en el 20% del salario fijo mensual, lo cual tiene incidencia en el salario normal para el cálculos de las prestaciones sociales y beneficios laborales que le corresponden al actor.

Asimismo, la empresa no calculó la parte variable devengada en el salario correspondiente por los días sábados, domingos y feriados, por lo cual, demanda el pago de la parte proporcional del salario correspondiente a dichos días.

En su petitorio, demanda para que la empresa convenga o en defecto, sea condenada al pago por los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de Bs.F 65.100,00 por concepto de la bonificación por resultado del año 2007.

  2. La cantidad de Bs.F 5.425,00 por concepto de la fracción de la bonificación por resultado del año 2008.

  3. La cantidad de Bs.F 50.877,84 por concepto de diferencia de bono vacacional.

  4. La cantidad de 11.568,60 por concepto de diferencia de disfrute de vacaciones.

  5. La cantidad de Bs.F 99.577,02 por concepto de diferencia de utilidades.

  6. La cantidad de Bs.F 48.622,22 por concepto de salario de los días sábados, domingos y feriados.

  7. La cantidad de Bs.F 200.818,94 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad.

  8. La cantidad de Bs.F 62.162, por concepto de indemnización por despido injustificado.

  9. La cantidad de Bs.F 24.865,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 569.017,11. Asimismo solicita que dicha cantidad sea indexada y se acuerde el pago de los interese moratorios.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación aceptó los siguientes hechos: 1) La fecha de ingreso, el día 30 de marzo de 2000, el cargo de Gerente de Planificación y Mercadeo, así como la jornada. 2) El último salario devengado por la cantidad de Bs.F 6.200,00. 3) El salario integral señalado en la planilla de liquidación de Bs.F 321,48. 4) El pago efectuado por liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F 120.761,95. 5) Que al actor se le pagaba una bonificación graciosa, producto de una liberalidad del patrono, que es un bono único de desempeño.

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación negó los siguientes hechos: 1) Las bonificaciones en la base de cálculos de los distintos conceptos generados durante y con motivo de la finalización de la relación laboral, pues no tienen carácter salarial, por cuanto su pago no era seguro porque su representada no tenía la obligación de darlo, que no respondía por el esfuerzo del trabajador o el cumplimiento de unas metas, ni por ventas ejecutadas ni por resultados, que no era reiterado por cuanto en las tres oportunidades que fue otorgado el mismo tuvo montos distintos y no era en la misma fecha y siempre obedeció a una liberalidad del patrono, que correspondía a una condición accidental, ya que era un reconocimiento a la lealtad del trabajador, que no era regular ni permanente, que no estaba supeditado a ninguna evaluación. 2) Que se le haya desmejorado en sus condiciones por omitir el pago de la bonificación ya que de pleno derecho formaba parte del paquete salarial anual del trabajador. 3) El salario integral y los conceptos de alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades, para la prestación de antigüedad demandada. 4) El bono correspondiente al año 2007 y la fracción de 2008, porque la bonificación era de carácter accidental, es decir, no permanente, no era seguro ni reiterado, ni supeditado a ninguna evaluación. 5) El vehículo como un beneficio otorgado con la intención de incrementar el valor y hacer atractivo el paquete salarial ofrecido a los empleados de la empresa al concederle en forma gratuita el uso y el disfrute del vehículo nuevo de considerable valor, ya que lo único era que el trabajador era libre de comprar un vehículo de la empresa y se lo descontaban por nómina y por medio de un comodato, es decir, un préstamo de uso y posteriormente los podía comprar, es decir, que los vehículos otorgados en comodato no revisten carácter salarial. 6) El uso del teléfono celular el cual el actor estimó en un 20% del salario fijo, a los fines del cálculo normal y desconoce la asignación del beneficio. 7) Que se le adeude los días de descanso y feriados, los cuales nunca fueron trabajados, además el cargo ocupado por el demandante no le corresponde el pago de los días feriados y deben estar probados por el actor. 8) La participación en los beneficios de le empresa o utilidades a razón de 120 días de salario. Asimismo, niega las cantidades demandadas por los conceptos de intereses de mora, corrección monetaria, diferencias por bono vacacional, vacaciones, así como el monto total estimado.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que el actor fue contratado por la demandada a los fines prestar servicios en la sede de Caracas, que para ese momento devengaba un salario mensual de Bs.F 1.100,00, el cual fue variando, que para el final de la relación de trabajo su salario fue por la cantidad de Bs.F 6.000,00, que el actor tuvo una cuenta nómina, que tenía 4,28 meses de utilidades anuales, devengaba 60 días de bono vacacional, devengaba salario por uso de teléfono y por compras de carro a precio preferencial, que en el año 2005 le pagaban un bono, que en el año 2008 no le fue cancelado el bono especial, que fue admitido por la empresa por ende tiene carácter salarial, que el bono constituye un reconocimiento a los logros de la productividad, que los bonos son permanentes, que los bonos son una parte variable, es por ello que deben incidir en los sábados, domingos y feriados, que los beneficios eran facilidades que los trabajadores recibían, el salario integral del actor era otro, y que no se tomaron en cuenta para la liquidación los elementos integrantes del salario.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alega que reconoce que el bono se otorgaba, pero que no responde a fijación de metas, era gracioso por lo cual, es un monto que no incide en las prestaciones sociales, el actor infla la cuenta, que el vehículo es propio, que las asignaciones por celular no se encuentran probadas por ende los desconoce, que este año no fue otorgado el bono, que existen sentencias dictadas en casos similares, que el bono no era permanente, que no se puede demostrar que pertenecía al paquete, reconoce la entrega de los bonos pero que eran una liberalidad y que cuando el actor fue despedido les cancelaron todos los conceptos laborales que le correspondían.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en vista que la accionada reconoció la relación de trabajo, fecha de inicio y de finalización de la relación de trabajo, el motivo de culminación de la misma, el último salario devengado, así como la jornada de trabajo, estos hechos quedan fuera del debate probatorio.

En consecuencia, observa este Tribunal que la controversia se circunscribe a determinar la naturaleza salarial de los siguientes conceptos: 1) De los bonos por resultados percibidos por el actor. 2) Del derecho de adquirir vehículos a precio preferencial y de alquilar a monto preferencial un vehículo asignado por la empresa; y 3) Del derecho a uso de un teléfono celular asignado por la empresa, que en cuanto a este punto, la parte demandada desconoció la asignación de dicho beneficio, a los fines de determinar la procedencia o no de las diferencias accionadas producto de la incidencia de estos conceptos, en el salario base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió la exhibición de las instrumentales marcadas anexo A y B (desde el folio 70 al 175 de la pieza principal 1 del expediente), recibos de pago, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal de juicio las tiene como exactas conforme a lo establecido en el artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido les atribuye valor probatorio según lo previsto en el artículo 10 ejusdem y de las mismas se desprende que la parte demandada pagó al actor la cantidad de Bs.F 2.230,33 en fecha 31-01-2008, en fecha 30-12-2007 la cantidad de Bs.F 2.689,27, en fecha 30-11-2007 la cantidad de Bs.F 2.689,27, en fecha 30-10-2007 la cantidad de Bs.F 2.567,70, en fecha 30-09-2007 la cantidad de Bs.F 2.121,56, en fecha 31-08-2007 la cantidad de Bs.F 2.124,50, en fecha 31-07-2007 la cantidad de Bs.F 1.822,46, en fecha 30-06-2007 la cantidad de Bs.F 2.267,19, en fecha 31-05-2007 la cantidad de Bs.F 2.951,93, en fecha 30-04-2007 la cantidad de Bs.F 2.177,40, en fecha 31-03-2007 la cantidad de Bs.F 2.194,65, en fecha 28-02-2007 la cantidad de Bs.F 1.771,07, en fecha 31-01-2007 la cantidad de Bs.F 1.719,40, en fecha 31-12-2006 la cantidad de Bs.F 1.852,59, en fecha 30-11-2006 la cantidad de Bs.F 1.839,37, en fecha 31-10-2006 la cantidad de Bs.F 2.481,74, en fecha 30-09-2006 la cantidad de Bs.F 1.264,46, en fecha 31-08-2006 la cantidad de Bs.F 1.378,73, en fecha 31-07-2006 la cantidad de Bs.F 1.436,52, en fecha 30-06-2006 la cantidad de Bs.F 1.157,54, en fecha 31-05-2006 la cantidad de Bs.F 1.516,21, en fecha 30-04-2006 la cantidad de Bs.F 1.440,31, en fecha 31-03-2006 la cantidad de Bs.F 1.425,23, en fecha 31-01-2006 la cantidad de Bs.F 1.394,86, en fecha 31-12-2005 la cantidad de Bs.F 2.343,12, en fecha 30-11-2005 la cantidad de Bs.F 1.246,41, en fecha 31-10-2005 la cantidad de Bs.F 1.290,26, en fecha 30-09-2005 la cantidad de Bs.F 1.345,05, en fecha 31-08-2005 la cantidad de Bs.F 2.001,78, en fecha 31-07-2005 la cantidad de Bs.F 801,94, en fecha 30-06-2005 la cantidad de Bs.F 1.008,70, en fecha 31-05-2005 la cantidad de Bs.F 1.152,57, en fecha 30-04-2005 la cantidad de Bs.F 781,51, en fecha 31-03-2005 la cantidad de Bs.F 832,26, en fecha 28-02-2005 la cantidad de Bs.F 962,23, en fecha 31-01-2005 la cantidad de Bs.F 771,64, en fecha 31-12-2004 la cantidad de Bs.F 853,05, en fecha 30-11-2004 la cantidad de Bs.F 1.894,59, en fecha 31-10-2004 la cantidad de Bs.F 619,56, en fecha 30-09-2004 la cantidad de Bs.F 604,36, en fecha 31-08-2004 la cantidad de Bs.F 573,19, en fecha 31-07-2004 la cantidad de Bs.F 687,73, en fecha 30-06-2004 la cantidad de Bs.F 665,21, en fecha 31-05-2004 la cantidad de Bs.F 727,70, en fecha 30-04-2004 la cantidad de Bs.F 562,00, en fecha 31-03-2004 la cantidad de Bs.F 571,28, en fecha 29-02-2004 la cantidad de Bs.F 616,03, en fecha 31-01-2004 la cantidad de Bs.F 701,62, en fecha 31-12-2003 la cantidad de Bs.F 600,19, en fecha 30-11-2003 la cantidad de Bs.F 611,92, en fecha 31-10-2003 la cantidad de Bs.F 635,38, en fecha 30-09-2003 la cantidad de Bs.F 621,65, en fecha 31-08-2003 la cantidad de Bs.F 599,03, en fecha 31-07-2003 la cantidad de Bs.F 472,07, en fecha 30-06-2003 la cantidad de Bs.F 484,25, en fecha 31-05-2003 la cantidad de Bs.F 494,46, en fecha 30-04-2003 la cantidad de Bs.F 494,55, en fecha 31-03-2003 la cantidad de Bs.F 2,64, en fecha 28-02-2003 la cantidad de Bs.F 94,65, en fecha 31-12-2002 la cantidad de Bs.F 643,47, en fecha 30-11-2002 la cantidad de Bs.F 432,10, en fecha 30-10-2002 la cantidad de Bs.F 470,81, en fecha 30-09-2002 la cantidad de Bs.F 482,16, en fecha 31-08-2002 la cantidad de Bs.F 506,79, en fecha 31-07-2002 la cantidad de Bs.F 406,24, en fecha 30-06-2002 la cantidad de Bs.F 451,90, en fecha 31-05-2002 la cantidad de Bs.F 486,91, en fecha 30-04-2002 la cantidad de Bs.F 312,31, en fecha 31-03-2002 la cantidad de Bs.F 254,99, en fecha 28-02-2002 la cantidad de Bs.F 308,83, en fecha 31-01-2002 la cantidad de Bs.F 256,22, en fecha 31-12-2001 la cantidad de Bs.F 285,01, en fecha 30-11-2001 la cantidad de Bs.F 190,36, en fecha 31-10-2001 la cantidad de Bs.F 177,79, en fecha 30-09-2001 la cantidad de Bs.F 277,81, en fecha 31-08-2001 la cantidad de Bs.F 321,11, en fecha 31-07-2001 la cantidad de Bs.F 291,68, en fecha 30-06-2001 la cantidad de Bs.F 281,83, en fecha 31-05-2001 la cantidad de Bs.F 869,14, en fecha 30-04-2001 la cantidad de Bs.F 201,68, en fecha 31-03-2001 la cantidad de Bs.F 366,04, en fecha 28-02-2001 la cantidad de Bs.F 366,04, en fecha 15-01-2001 la cantidad de Bs.F 408,19, en fecha 31-12-2000 la cantidad de Bs.F 408,19, en fecha 15-12-2000 la cantidad de Bs.F 408,19, en fecha 30-11-2000 la cantidad de Bs.F 408,19, en fecha 15-11-2000 la cantidad de Bs.F 408,19, en fecha 3-4-2000 la cantidad de Bs.F 408,19, en fecha 03-04-2000 la cantidad de Bs.F 391,41, en fecha 03-04-2000 la cantidad de Bs.F 436,15; todo ellos por concepto de salario, diferencias de sueldos, de igual manera se evidencian descuentos por conceptos de seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, ahorro habitacional, descuentos por alquiler de vehículo, descuentos por póliza de HCM, descuentos Movilnet, descuento Digitel. En cuanto al resto de los recibos se evidencia que en fecha 11-01-2001 el actor recibió la cantidad de Bs.F 364,83, en fecha 30-11-2000 la cantidad de Bs.F 2.612,42, en fecha 30-11-2001 la cantidad de Bs.F 5.350,70, en fecha 30-11-2001 la cantidad de Bs.F 427,09, en fecha 31-12-2002 la cantidad de Bs.F 6.067,66, en feccha 30-11-2003 la cantidad de Bs.F 6.974,94, en fecha 31-03-2003 la cantidad de Bs.F 452,92, en fecha 31-01-2004 la cantidad de Bs.F 582,07, en fecha 31-12-2005 la cantidad de Bs.F 10.859,59en fecha 31-12-2006 la cantidad de Bs.F 15.819,34, en fecha 31-01-2006 la cantidad de Bs.F 4.380,97, en fecha 31-01-2007 la cantidad de Bs.F 1.617,10 y en fecha 31-01-2008 la cantidad de Bs.F 25.690,58, todo ello por concepto de utilidades, de igual manera se evidencian descuentos por conceptos de compra de vehículo, INCE, descuentos de uniformes e impuestos sobre la renta. Así se establece.

Promovió las siguientes instrumentales a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se desprende lo siguiente:

- De las cursantes a los folios desde el 177 al 189 de la primera pieza del expediente, se evidencia que el salario mensual del actor para el día 18-08-2005 era de la cantidad de Bs.F 3.698,00, para el día 31-01-2008 era de la cantidad de Bs.F 6.200,00, para el día 18-08-2005 era por la cantidad de Bs.F 3.698,00, a partir del 1-05-2004 su salario se incrementó por una cantidad de Bs.F 186,22, para el 1 de junio de 2005 la cantidad de Bs.F 3.698,00, en fecha 1-11-2005 el salario era por la cantidad de Bs.F 4.290,00, para el 1 de abril de 2007 el actor devengaba un salario mensual de Bs.F 5.449,80, en fecha 1 de mayo el salario del actor era por la cantidad de Bs.F 5.793,00, en fecha 1 de octubre de 2007 el salario del actor era por la cantidad de Bs.F 6.200,00, en fecha 16 de marzo de 2005 la empresa le otorgó al actor una bonificación equivalente a Bs.F 5.806,60, en fecha 7 de febrero de 2007 le fue otorgada una bonificación de Bs.F 43.519,98. Así se establece.

- De las instrumentales cursantes a los folios desde el 191 al 195 de la primera pieza del expediente, correspondiente a recibos de pago, se evidencia que la demandada le pagó al actor la cantidad de Bs.F 2.179,32 en fecha 30-04-2001, la cantidad de Bs.F 2.599,22 en fecha 31-05-2002, la cantidad de Bs.F 3.510,00 en fecha 30-11-2003, la cantidad de Bs.F 3.871,18 en fecha 31-08-2004 y en fecha 31-12-2005 la cantidad de Bs.F 8.419,55; todo ello por concepto de bono vacacional, de igual manera se evidencian descuentos por conceptos de impuestos sobre la renta. Así se establece.

- De las instrumentales cursantes a los folios 197 y 198 de la primera pieza del expediente, se evidencia que en fecha 30-01-2008 el actor recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs.F 80.622,08 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, de dicha planilla se evidencian asignaciones por conceptos indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones pendientes, utilidades pendientes del año 2008, se observaron descuentos por concepto de INCE, Digitel, Movilnet, impuesto sobre la renta, vehículo Sportage; y que dichos conceptos los calcularon en base a un último salario de Bs.F 6.2000,00. Así se establece.

- De las instrumentales cursantes a los folios 200 al 213 de la primera pieza del expediente, correspondientes a contratos de arrendamiento y comodato de vehículo, el primero suscrito en fecha 2-08-2002 de arrendamiento de un vehículo spectra II, que dicho vehículo sería destinado para el uso personal del actor y que podría ser usado por su cónyuge y por sus hijos mayores de edad, que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Bs.F 121,00 mensuales, con el otorgamiento por parte de la demandada de la primera opción de adquirir el vehículo; en fecha 1 de diciembre de 2004 se suscribió otro contrato de comodato de un vehículo Carens, el actor se comprometió a pagar una cuota mensual de Bs.F 179,00, destinado para el uso personal del actor y que podría ser usado por su cónyuge y por sus hijos mayores de edad, con el otorgamiento por parte de la demandada de la primera opción de adquirir el vehículo; en fecha 27 de noviembre de 2006 y finalmente en fecha 27-11-2006 suscribió otro contrato de comodato de un vehículo Sportage, fijando una cuota mensual de Bs.F 290,00, destinado para el uso personal del actor y que podría ser usado por su cónyuge y por sus hijos mayores de edad, con el otorgamiento por parte de la demandada de la primera opción de adquirir el vehículo. Así se establece.

Promovió la prueba de informes al Banco de Venezuela. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue consignado a los autos en fecha 23 de octubre de 2009 (folio 295 al 434 de la primera pieza del expediente), y de la misma se evidencia que el actor tiene una cuenta corriente en la referida entidad bancaria pero que no fue posible visualizar que la demandada le realizara abonos de nómina, a la cual este Tribunal confiere valor probatorio a de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el resultado que arroja no contribuye a resolver la controversia. Así se establece.

Promovió la prueba de experticia contable en los registros contables de la demandada, la cual fue negada por este Tribunal por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, dicho auto fue apelado y confirmado mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Pruebas de la parte demandada:

Marcada con la letra B (folio 217 de la primera pieza del expediente), recibo de pago de liquidación. Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación al presente medio probatorio en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora, por ende se reitera su valoración. Así se establece.

Marcada con la letra B1 (folio 218 de la primera pieza del expediente), participación de retiro del trabajador. Este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandante en la audiencia de juicio adujo que el instrumento no se encontraba firmado por su representado y desconoció su autoría, aunado a ello, observa este Tribunal que no contribuye a la solución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Marcada con la letra B2 (folio 219 de la primera pieza del expediente), carta de fecha 31 de enero de 2008 de despido, la cual si bien no fue desconocida por la parte demandada, su mérito es irrelevante, por cuanto ni el motivo ni la fecha de la terminación de la relación de trabajo se encuentran discutidos en el presente asunto. Así se establece.

Marcada con la letra B3 (folio 220 de la primera pieza del expediente), constancia de trabajo de fecha 31 de enero de 2008. Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación al presente medio en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora, por ende se reitera su valoración. Así se establece.

Marcada B4 (folio 221 de la primera pieza del expediente), formulario 001 del Departamento de Relaciones Industriales de la empresa demandada, al cual este Tribunal le confiera valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que el actor tenía un vehículo propio, que lo manejaba el mismo y el tiempo aproximado en llegar a su vivienda de 1 ½ horas. Así se establece.

Marcadas desde la B5 hasta la B9 (folios 222 hasta el 226 de la primera pieza del expediente), recibos de pagos por concepto de salario Este Tribunal deja constancia que la parte demandante en la audiencia de juicio los reconoció, salvo los marcados con las letras B5 y B6 por no estar firmados por el actor, no obstante se observa que de las pruebas promovidas por la parte actora constan recibos similares a estos, es por ello que este Tribunal reitera su valoración. Así se establece.

Marcadas con las letras desde la B10 hasta la B13 (folios 227 al 230 de la primera pieza del expediente), movimientos de personal. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en virtud de que no se encuentran firmados por el actor, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Marcadas con la letras desde la B14 hasta la B24 y B26 (folios 231 al 241 y 243 de la primera pieza del expediente), comunicaciones. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ellas se desprenden los siguientes hechos: que para el día 3 de abril de 2001 el salario del actor era por la cantidad de Bs.F 1.300,00, para el 1 de mayo de 2002 fue de Bs.F 1.500,00, para el 1 de septiembre de 2004 era la cantidad de Bs.F 2.426,52, para el 1 de mayo de 1 de mayo de 2005 la cantidad de Bs.F 2.912,00, para el 1 de noviembre de 2005 la cantidad de Bs.F 4.290,00, para el 1 de septiembre de 2006, la cantidad de Bs.F 5.020,00, para el 1 de abril de 2007 la cantidad de Bs.F 5.449,80, para el 1 de mayo de 2007 la cantidad de Bs.F 5.793,00, para el 1 de octubre de 2007 la cantidad de Bs.F 6.200,00, en fecha 15 de noviembre de 2004 el actor envió comunicación a la demandada solicitando que le sea descontado de las utilidades la cantidad de Bs.F 8.580,62 y Bs.F 808,76, por concepto de abono por parte del costo de compra de vehículo. Así se establece.

Marcadas con las letras B25 y B27 (folios 242 al 244 de la primera pieza del expediente), comunicaciones. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron desconocidas por la parte demandante por no encontrarse firmada por el actor, es por ello que no es oponible, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió prueba de informes al Banco Mercantil. Este Tribunal cuyas resultas fueron recibidas en fecha 20 de octubre de 2009 (folios 283 al 294 de la primera pieza del expediente), y del mismo se desprende movimientos bancarios y de las cuentas corriente y de ahorros pertenecientes al actor, no obstante, la causa o concepto de los abonos reflejados en la cuenta bancaria, motivo por el cual este Tribunal desecha el presente medio probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba de informes al SENIAT, cuya resulta fue recibida en fecha 9 de noviembre de 2009 (folio 436 de la primera pieza del expediente). Del análisis del contenido de dicha resulta, este Tribunal observa que la misma nada aporta a la solución de hecho controvertido alguno, motivo por el cual, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la controversia en primer lugar se circunscribe a determinar en principio, la naturaleza salarial del bono por resultados percibido por el actor durante la relación de trabajo, a los fines de determinar la inclusión como formando parte del salario a los efectos del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, hecho negado por la parte demandada sobre la base de que si bien fueron pagados por la empresa, según su dicho no tienen carácter salarial, por cuanto no eran seguros, ni reiterados, ni era regular ni permanente y que siempre obedeció a una liberalidad del patrono. Asimismo, corresponde determinar la naturaleza salarial del derecho a adquirir vehículos a precio preferencial, el alquiler a monto preferencial de un vehículo asignado por la empresa y el derecho al uso de un teléfono celular asignado por la empresa.

A los fines de dilucidar la controversia, este Juzgado considera preciso hacer referencia a la noción de salario, su naturaleza, así como los elementos que lo componen.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…

(Negritas de este Tribunal de Juicio)

En relación a la naturaleza salarial de las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono paga a un trabajador durante la relación de trabajo, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no todos tienen naturaleza salarial, así en sentencia número 0207 de fecha 9 de febrero de 2006, caso Aventis Pharma S.A., estableció lo siguiente:

“El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas.

No obstante, esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.

Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. (Sentencia N° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).

Asimismo, con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la Sala ha acogido mediante sentencias Nros. 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguiente:

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

(Omissis).

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado Jurídico do Salario, 1951, p. 175)

. (Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

Siguiendo los criterios antes esbozados en el caso bajo análisis, se aprecia que de las actas que conforman el expediente, específicamente de las “Relaciones de Gastos” aportados al proceso por la parte demandada, el accionante a través de un formulario notificaba, entre otros puntos, a su patrono el número de días en que prestaba sus servicios y partiendo de esto determinaba el monto que mensualmente le correspondía por asignación de vehículo, multiplicando los días reportados por el valor diario previamente fijado por ambas partes.

De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de acuerdo a la relación de días al mes reportada, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador.

Aunado a lo antes señalado, también pondera este Alto Tribunal a los efectos de resolver la presente controversia que el accionante se desempeñaba en la empresa como “visitador médico”, constituyendo para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización del vehículo, toda vez que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo le resulta necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para cumplir con el objetivo final de la empresa, el cual es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados.

Ante tal conclusión, indudablemente debe considerarse que la asignación por vehículo bajo análisis no era originada por causa o por retribución de la labor prestada por el trabajador, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, en virtud a que de lo contrario ello significaría que es el trabajador quien debe cargar con gastos y riesgos que por su naturaleza, corresponderían netamente al ente empresarial.” (Destacado de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia )

En este orden de ideas, en relación a la naturaleza salarial de la asignación de un vehículo y de un teléfono celular, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, caso Preparados Alimenticios Internacionales C.A , estableció lo siguiente:

Pues bien, en un punto similar al que nos ocupa, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 31 de julio del año 2006, caso I.J.S.M. contra Rofrer, S.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló lo siguiente:

En el sub iudice, expone el ad quem, sobre el punto en cuestión, que el actor “basa su reclamación en un salario que incluye la asignación que le hacía la empresa de un vehículo y de un teléfono celular, los cuales considera como parte integrante de su remuneración mensual”.

En tal sentido, a los fines de determinar si tales conceptos son procedentes, cita el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 263 de fecha 24 de octubre de 2001 (caso: J.F.P.A. contra Hato La Vergareña, C.A.), para concluir: “que lo correspondiente al uso del vehículo y del teléfono celular, y en razón del tipo de servicio que prestaba el accionante, no reviste carácter salarial sino instrumental o de herramienta de trabajo (…)”.

Ahora bien, en la sentencia antes citada estableció:

(…) debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo. (Subrayado de la presente decisión).

En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

(...) la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:

El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la presente decisión).

Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que “ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba insita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado”.

(…Omissis…)

De acuerdo con los criterios anteriormente transcritos y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que los conceptos reclamados por el actor, no poseen naturaleza salarial, pues, adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición.

Por el contrario, quedó establecido que se trataban de ventajas necesarias proporcionadas para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores, en consecuencia, el sentenciador de alzada debió considerar la finalidad inmediata que tenían las entregas de los referidos bienes al trabajador, a los fines de determinar el carácter salarial o no de los mismos..

(Destacado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

De las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente las instrumentales cursantes a los folios 188 y 189 de la primera pieza del expediente se desprende que en fecha 16 de marzo de 2005, la parte demandada le otorgó al actor en virtud de la contribución en la consecución de los logros obtenidos durante el 2004 un reconocimiento vía bonificación equivalente a Bs.F 5.806,60, y en fecha 07 de febrero de 2007 le otorgó un reconocimiento vía bonificación equivalente a Bs.F 43.519,98 en virtud de los logros obtenidos durante el 2006 y que en abril de 2006 percibió la cantidad de Bs.F 26.000,00 por este mismo concepto, hechos estos que a la luz de la definición establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y las jurisprudencias antes citadas que este Tribunal comparte, conducen a la convicción de esta sentenciadora que los bonos por resultados pagados al actor en esos tres momentos, devenían como un reconocimiento a su contribución de los logros obtenidos en un determinado año, producto del esfuerzo y la dedicación del trabajador, recibidos por el actor en su provecho y enriquecimiento, que se incorporó directamente al patrimonio del actor, le fue pagado directamente (artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo) y de las cuales el actor tenía derecho a disponer (artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo ) y que fueron pagadas por la empresa en virtud de los servicios prestados por el actor, en consecuencia, sobre la base de todas estas razones concluye este Tribunal en la naturaleza salarial de los bonos por resultados percibidos por el actor de Bs. 5.806,61 pagado en marzo de 2005, de Bs. 26.000,00 pagado en abril de 2006 y de Bs. 43.519,99 fue pagado en febrero de 2007 y en tal sentido, su procede su incidencia en el salario base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.

Sin embargo, no ocurre la misma situación con las bonificaciones por resultado demandadas del año 2007 y la fracción del año 2008, por cuanto la parte actora no afirmó ni demostró cuál fue la verificación de los resultados económicos del período en cuestión, ya que según el propio dicho de la parte actora en su demanda, dichos bonos eran pagados una vez verificados los resultados económicos del período en cuestión, hechos que este Tribunal no puede presumir, por lo cual no prospera su reclamación. Así se establece.

En cuanto a la naturaleza salarial del derecho a adquirir vehículos a precio preferencial, el alquiler a monto preferencial de un vehículo asignado por la empresa y el derecho al uso de un teléfono celular asignado por la empresa, a los fines de determinar su incidencia en el salario base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales y beneficios laborales, observa este Tribunal lo siguiente:

De las instrumentales correspondientes a los contratos de arrendamiento y de comodato (desde el folio 200 al 213 de la primera pieza del expediente), de sellos quedó demostrado que el vehículo fue primero arrendado y luego dado en comodato para uso personal del actor pudiendo usarlo su cónyuge y sus hijos mayores de 18 años, con la opción de adquirirlo, y consta de los documentos promovidos por la parte demandada (folios 240, 241 y 243 de la primera pieza del expediente) que el actor compró el vehículo Spectra año 2002, el cual había sido dado en arrendamiento por la empresa al actor por contrato de arrendamiento de fecha 2 de agosto de 2002 (folios 200 al 202 de la primera pieza); y en cuanto al uso del teléfono celular la parte demandada alegó desconocer la asignación de este beneficio y de las pruebas únicamente consta de los recibos de pago descuentos por digitel y movilnet, con lo cual conducen a la convicción de este Tribunal que el vehículo no posee naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, es decir, no fue un bien cuya propiedad o goce fue cedida por la empresa en contraprestación de sus servicios; y el uso del teléfono celular cuya asignación desconoció la parte demandada, no consta que haya sido beneficio dado por la empresa con la intención de retribuir su trabajo para el provecho y enriquecimiento del actor, en consecuencia, a juicio de este Tribunal no tienen naturaleza salarial. Así se establece.-

En cuanto a la procedencia de las diferencias por concepto de utilidades, que la parte actora reclamó sobre la base de 4,28 meses por cada año, por su parte la demandada rechazó tal afirmación, sin embargo, no efectuó la debida determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal tiene como cierto las utilidades alegadas por el actor de 4,28 meses anual. Así se establece.

Resueltos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal condena a la parte demandada DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KÍA C.A, al pago de las diferencias producto de la incidencia en el salario de los bonos por resultados percibidos por el actor recibidos en marzo de 2005 de Bs. 5.806,61, en abril de 2006 de Bs. 26.000,00 y en febrero de 2007 de Bs. 43.519,99, como base para el cálculo del salario para el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad e intereses, su diferencia tomando en cuenta para el salario base de cálculo el salario devengado en el mes correspondiente con la inclusión de las alícuotas por concepto de utilidades sobre las base de 04, 28 meses anual y de bono vacacional sobre la base de 60 días de salario anual.

Vacaciones las diferencias correspondientes a los períodos 2006/2007 21 días y 2007/2008 la fracción de 20,16 días de conformidad con lo previsto en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bono vacacional sobre la base de 60 días de salario anual, las diferencias correspondientes a los períodos 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008.

Utilidades sobre las base de 04, 28 meses anual, las diferencias correspondientes a los períodos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

El pago de la parte proporcional del salario correspondiente a los sábados, domingos y feriados producto de la incidencia de los bonos por resultados percibidos por el actor recibidos en marzo de 2005 de Bs. 5.806,61, en abril de 2006 de Bs. 26.000,00 y en febrero de 2007 de Bs. 43.519,99, tomando en consideración una vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 30 de marzo de 2000 al 31 de enero de 2008.

Las diferencias por concepto de indemnización por despido 150 días de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización sustitutiva de preaviso 60 días, según lo establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de salario integral.

Para la cuantificación de las diferencias de los conceptos condenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cargo de un perito, que será designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación por las diferencias, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que este Tribunal comparte, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano O.E.G. contra la empresa DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KÍA C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KÍA C.A. al pago de las diferencias producto de la incidencia en el salario de los bonos por resultados percibidos por el actor recibidos en marzo de 2005 de Bs. 5.806,61, en abril de 2006 de Bs. 26.000,00 y en febrero de 2007 de Bs. 43.519,99, como base para el cálculo de los conceptos de prestación de antigüedad e intereses tomando en cuenta para el salario base de cálculo el salario devengado en el mes correspondiente con la inclusión de las alícuotas por concepto de utilidades sobre las base de 04, 28 meses anual y de bono vacacional sobre la base de 60 días de salario anual, vacaciones períodos 2006/2007 21 días y 2007/2008 la fracción de 20,16 días de conformidad con lo previsto en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional sobre la base de 60 días de salario anual, utilidades sobre las base de 04, 28 meses anual, sábados, domingos y feriados por lo que se refiere al pago de la parte proporcional del salario correspondiente a dichos días, así como la indemnización por despido sobre la base de 150 días de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización sustitutiva de preaviso sobre la base de lo establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración una vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 30 de marzo de 2000 al 31 de enero de 2008, el motivo de terminación de la relación por despido injustificado. Igualmente, se condena a la parte demanda al pago por concepto de intereses de mora e indexación, conforme a las directrices indicadas en la presente sentencia. Para la cuantificación de las diferencias que le corresponden al actor, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cargo de un experto designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y cuyos honorarios serán por cuenta de la parte demandada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de a.d.D.M.D. (2010). Años 199º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 20 de abril de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

MML/vr/io

EXP AP21-L-2009-000338.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR