Decisión nº 142 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 202° Y 153°

EXPEDIENTE: 9848

DEMANDANTE: J.G.S..

DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA PTELEC PERSONAL TECNICO LINEA BLANCA ELECTRICA Y CIVIL.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

En fecha 27 de Noviembre de 2012 por el sistema de distribución de causas le correspondió a este Juzgado conocer del presente procedimiento, en fecha 29 de Noviembre de 2012, este Tribunal le dio entrada, se le asignó número y se anotó en el libro diario.

RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 19 de Noviembre de 2012, la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón dicta sentencia en la cual declara su Incompetencia en razón de la materia, y lo hace en los siguientes términos:

“Por otra parte por disposición de sentencia de fecha 01 de junio de 2012, Asunto KP02-R-2012-000693 dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETO: donde se estableció lo siguiente: “..En atención a lo antes expuesto, y visto que en el caso de autos se pretende la nulidad de un asiento registral, por cuestionarse el negocio Jurídico que contiene, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer del presente caso corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide”. Doctrina jurisprudencial que este J. acoge y aplica al caso sub lite, en virtud de la semejanza de sujeto, objeto y causa, entre este juicio y el decidido por la sentencia ut supra; y dado a la estimación de la acción en la cual fue hecha, es decir, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2500.000,00); que llevados al valor de la unidad tributaria de Bs. 96,00, da la cantidad de VEINTISEIS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIA (26041,67 U.T), por lo que la parte actora dio cumplimiento a lo pautado por la referida resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, en la cual establece que la competencia por la cuantía supera a las 3.000 U.T., motivo por el cual declara competente para conocer del presente caso a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente a un Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del al Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena remitir el expediente y así se decide….” (N., cursiva y subrayado de este Tribunal). Criterio éste que comparte ésta sentenciadora; por lo que, tratándose de una demanda por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS, donde solicita sea decretado el estado de ilegalidad, y por ende la nulidad de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Asociados distinguidas con los números dos (2) y tres (3), consignadas por ante la COORDINACION REGIONAL SUNACOOP FALCON, celebradas en fecha 31-07-2012 y 09-08-2012; así como el acta de asamblea extraordinaria de asociados distinguida con el No. 5, inscrita en el Registro Público del Municipio Carirurbana del Estado Falcón, en fecha 01-010-2012.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trabada la incompetencia en los términos anteriores, es preciso señalar que la Juez declinante parte de la concepción de que la competencia por la cuantía es de este Tribunal y se apoya en una sentencia de instancia; a tal respecto, quien acá decide, considera que la sentencia utilizada no le es aplicable al caso de marras, por cuanto la aludida sentencia establece expresamente que lo cuestionado es el negocio jurídico (compra venta de un terreno) que contiene el contrato que la Asociación Cooperativa demanda la nulidad de su asiento registral, por lo que es evidente, que en ese caso especifico, la competencia es del Tribunal de Primera Instancia, tal cual fue declarado; UNO: porque la cooperativa actúa como parte y DOS: ya que la acción emprendida no encuadra en los supuestos del artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Ahora bien, de las actas se desprende que la acción perseguida es la nulidad de las Actas De Asamblea Extraordinaria De Asociados y quien ejerce la acción es un socio de la cooperativa, es decir, que lo cuestionado son las actuaciones de la referida cooperativa en sus actas de asambleas extraordinarias las cuales, según el actor, son ilegales y por ende nulas las mismas.

Al respecto se debe determinar que las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandada de autos, se rigen por el Decreto No. 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya disposición cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto.-

Las acciones y recursos establecidos en la referida Ley Especial, se encuentra previsto en el artículo 61el cual establece:

Los organismos de integración podrán establecer sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver y decidir sobre:

1. Las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa.

2. Los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y demás normas de la cooperativa.

3. Los reclamos y conflictos en el proceso de integración.

Las normas de los sistemas de conciliación y arbitraje, u otros mecanismos, se establecerán en el estatuto y reglamento internos.

Las decisiones finales que alcancen en los sistemas de conciliación y arbitraje, serán inapelables de obligatorio cumplimiento para las partes. Contra ellas sólo procederá el recurso de nulidad, el cual deberá interponerse por escrito, independientemente de la cuantía del asunto, ante el tribunal competente del lugar donde se hubiese dictado el laudo arbitral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes

. (Resaltado del Tribunal)

Como puede observarse, sin lugar a dudas, el caso de marras encuadra en el supuesto fáctico del numeral 1 del artículo 61 de la Ley Especial por lo que la competencia por la materia es exclusiva y excluyente de los Tribunales de Municipios. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Tejidos como han sido las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Sentenciador tener que declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal, por la MATERIA, para conocer la NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS propuesta; y dada la declaratoria de INCOMPETENCIA del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 19 de Noviembre de 2012, se decreta un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, debiéndose tramitar de acuerdo al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil del Estado Falcón, por ser común a los Juzgados declarados incompetentes, todo de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE por la materia, para conocer la NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS incoado por el ciudadano J.G.S..

SEGUNDO

Se decreta CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana del Estado Falcón y Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Transito Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.

TERCERO

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Civil del Estado Falcón.

P., regístrese.

D. copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 05 de Diciembre de 2012. Años 202º y 153º.-

El Juez Provisorio.,

A.. ESGARDO J. BRACHO

El Secretario,

A.. V.H.P. B.

La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:45 pm, previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 142 fecha up supra . Conste.

El S.,

A.. V.H.P.B.

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