Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 13.941

DEMANDANTES H.J.H.Q., R.M.H.Q. Y M.N.Q.V.D.H., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.404.634, 12.647.918 y 4.238.151 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL H.L.A., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.419.

DEMANDADA GLOMELYS DEL VALLE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.792.

APODERADO JUDICIAL C.A.C., M.H. e YGUARAYA CAMPOS CARVALLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13.827, 65.695 y 43.894 respectivamente.

OPOSITORES A.R.G.F. y FARMACIA LAS MERCEDES C.A. representada sin poder por el abogado C.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.558.501 y 1.619.557 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DERVIS HUWERLEY RODRÍGUEZ, ANDYS MARIELYS SALAS CASTRO y C.G.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 101.655, 128.766 y 130.283 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

CAUSA OPOSICION AL EMBARGO EJECUTIVO.

MATERIA MERCANTIL.

El día 24/11/2.009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió la oposición al embargo ejecutivo acordado por este Tribunal, y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de este mismo Circuito Judicial, en fecha 10/11/2.009.

El día 17/11/2.009, comparece por ante este despacho judicial los apoderados judiciales del ciudadano A.R.G.F., los abogados Dervis Huwerley Rodríguez y Andys Marielys Salas Castro, quienes estando dentro del lapso legal para hacer oposición al embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo hicieron en los siguientes términos:

Alegan que su mandante es legitimo propietario de un inmueble ubicado en la calle 5 entre carrera 3 y 4 de la Población de Papelón Municipio Papelón del Estado Portuguesa, y que se encuentra por un local comercial dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Solar y casa que es o fue de F.A.V.; Sur: Solar y casa que es o fue de A.F.; Este: Solar y casa que es o fue de A.J.; y Oeste: Calle 5 de la Plaza Bolívar que es su frente; según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 14/05/2.002, bajo el Nº 11, Folio 45 al 49.

Por otro lado, alega que en fecha 10/11/2.009, el fondo de comercio Farmacia Las Mercedes, que funciona en el referido lo cual fue objeto de un embargo preventivo ordenado por este Tribunal, según consta en acta de embargo que riela en el presente expediente, y el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Papelón y Guanarito, procedió a colocar un candado impidiendo el acceso al inmueble propiedad de su mandante.

Arguyen los apoderados judiciales del ciudadano A.R.G.F., que el embargo decretado fue sobre bienes propiedad de la demandada Glomelys L.C., y que según se observa de la documentación anexa al presente el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Papelón y Guanarito, incurre en violación del derecho de propiedad, por cuanto utilizó como deposito un inmueble que no es propiedad de la demandada, y que era obligación del demandante proporcionar los emolumentos y la logística para el traslado de los bienes embargados sin la afectación del inmueble propiedad de su mandante, razón por la cual se incurrió en franco abuso de derecho al designar como deposito un bien que no es propiedad de la demandada.

Aunado a los anteriores argumentos expuestos por la parte opositora, manifiesta que hay que destacar que la relación entre la demandada ciudadana Glomelys L.C. y el inmueble objeto de restricción por parte del Tribunal Ejecutor, fue una relación arrendaticia que culminó el 31/12/2.008, según se evidencia del contrato de arrendamiento (anexo marcado “C”) y de la notificación de desalojo (anexo marcado “D”) recibida por la demandada en esta causa el 17/11/2.008, y dado que existió una relación arrendaticia en forma armónica se le permitió a la demandada mantener algunos productos farmacéuticos en deposito, sin que ello implique la continuación de la relación arrendaticia.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicita al Tribunal solicita al Tribunal que se le restituya el derecho de propiedad, dominio y posesión a su mandante, y en consecuencia se levante la medida ejecutada sobre el mismo, procediendo de manera inmediata a desocupar y entregar la llave que impide el acceso al inmueble a su mandante.

Por consiguiente comparece el Abogado H.L.A., el día 18/11/2.009, y solicita la desestimación de la oposición interpuesta por los ciudadanos Dervis Huwerley Rodríguez y Andys Marielys Salas Castro.

Ulteriormente el día 19/11/2.009, comparece el abogado C.A.C.R., actuando en su propio derecho y por los derechos de la Farmacia Las Mercedes C.A., e interviene como tercero en nombre de Farmacia Las Mercedes C.A., de conformidad con el Numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en este estado de la causa como tercero propietario de unos bienes embargados en la demanda que cursa por ante este Tribunal, expediente Nº 13.941.

Como punto previo, alega que conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y como socio propietario de 2.400 acciones, se acredita perfecto derecho de intervenir en nombre de la compañía.

Una de sus defensas es que este Tribunal libró mandato de ejecución contra la ciudadana Glomelys del Valle López y la juez ejecutante dictó captura de los bienes de Farmacia Las Mercedes C.A., lo cual constituye un error inexcusable de la juez ejecutante, debido a que la sociedad de comercio Farmacia Las Mercedes C.A., evidentemente es una persona distinta a la ejecutada, que el objeto de la tercera es demostrarle al Juez; Primero: Que Farmacia Las Mercedes C.A., es una persona jurídica con personalidad propia y distinta de cualesquiera otras, aún de las otras personas que pudieran ser accionistas de la compañía y consecuencialmente no puede existir confusión patrimonial de los bienes de esta persona con los bienes de cualesquiera otras personas. Segundo: Que siendo la Farmacia Las Mercedes C.A., un tercero en la presente causa, quien no es parte en el juicio, ni tenga deudas con los demandantes, pueda ejecutarse medida laguna sobre bienes de su propiedad.

Que para demostrar la propiedad de los bienes que conforman el moblaje de Farmacia Las Mercedes C.A., le consigna libro de inventario, donde están reseñados los objetos más notables como mostradores, vitrinas, cajas registradoras, neveras y demás equipos, alegando a favor de Farmacia Las Mercedes C.A., que aquellos bienes que no estén reseñados en el inventario, alega la propiedad por razones de la posesión y del uso conforme al artículo 773, 774, 1.397, 1.398 y 1.399 del Código Civil. Igualmente presenta el libro de inventario de la Compañía, que por ser un libro de un comerciante, hace plena prueba de lo allí establecido, conforme al artículo 38 y 39 del Código de Comercio, por cuanto este libro fue debidamente presentado en el Tribunal.

Por los anteriores razonamientos es que demanda por Tercería a los ciudadanos H.J.H.Q., R.M.H.Q. y M.N.Q.v.d.H. y la ciudadana Glomelys del Valle López, para que en ello convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en que Farmacia Las Mercedes C.A., es una persona jurídica distinta a la persona de quienes son los socios; que Farmacia Las Mercedes C.A., nada adeuda a los ejecutantes M.N.Q.v.d.H., ni a los sucesores de éste, H.J.H.Q. y R.M.H.Q., que la medida de embargo practicada por la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de este mismo Circuito Judicial, en fecha 10/11/2.009, se hizo sobre los bienes de Farmacia Las Mercedes C.A., que convengan en devolverlos, además del local donde funciona la farmacia, igualmente que sea condenado al pago de los daños y perjuicios que de prosperar esta demanda, serán accionados mediante un actio judicatum solvi.

Estima la demanda en la cantidad de diez mil unidades tributarias.

El Tribunal visto los escritos consignados por los abogados Dervis Huwerley Rodríguez y Andys Marielys Salas Castro, y el abogado C.A.C., ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora abogado H.L.A., se opone a la oposición formulada por el abogado C.C..

El día 02/12/2.009, el apoderado judicial del opositor A.G., abogado Dervis Faudito promueve pruebas.

El día 15/01/2.010, el apoderado judicial del ciudadano C.C. presentó escrito de informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Antes de efectuar pronunciamiento sobre las dos oposiciones de tercero en la presente causa debe este órgano jurisdiccional efectuar análisis doctrinal en referencia a la oposición que regula el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que es de un contenido extenso y señala lo siguiente:

…“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”

En la Doctrina se debate si la Oposición de Terceros prevista en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se puede hacer al Embargo Cautelar o Preventivo, ya que esta disposición se encuentra en capítulo referido a la ejecución de Sentencia, en el presente caso, la Oposición esta referida al Embargo Ejecutivo.

El Artículo 546 eiusdem prevé dos supuestos; el primero referido a la propiedad, es decir, a una pretensión petitoria de dominio, y el segundo referido a la protección posesoria. Señala el Dr. Henríquez La Roche, que cuando el opositor alega propiedad, ejerce incidentalmente una reivindicación, reclamando ser suyas las cosas embargadas. Este supuesto esta previsto en el Ordinal 1 el Artículo 370 del citado Código, para la intervención por vía de tercería de dominio, es igualmente el fundamento de la Oposición de Tercero prevista en el Ordinal 2do del citado Artículo. Existe la opción para el tercero propietario de la cosa embargada en Juicio ajeno de reivindicarla por vía de tercería o por medio de la Oposición al Embargo.

Señala el procesalista R.O.-Ortiz, que el Código de Procedimiento Civil ha sido muy exigente y terminante en cuanto al requisito de la propiedad abandonando el criterio de la posesión.

El Artículo 587 eiusdem establece que las Medidas Preventivas sólo podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad del demandado o ejecutado; y el Artículo 546 ibidem establece dos extremos para que proceda la suspensión, si el opositor prueba que el bien embargado se encuentra verdaderamente en su poder y, aporta al proceso prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Señala el Dr. Henríquez La Roche, que la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que esta tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del Juez según las pautas legales, y la frase “acto jurídico válido” que sustituye la mención “acto jurídico que la ley no considere existente”, contenida en el Código derogado, equivale a “acto válido jurídicamente”, es decir, acto legítimo en consideración a la causa y a cualquier otro elemento constitutivo de las obligaciones.

En el caso subjudice, el ciudadano A.R.G.F., por intermedio de sus apoderados judiciales profesionales del derecho Dervis Faudito Rodríguez y Andys Salas Castro, formulan oposición al embargo ejecutivo que practicó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de este Primer Circuito Judicial, el 10/11/2.009, quien embargo una serie de bienes muebles en un local o inmueble ubicado en la calle 5 entre carreras 3 y 4 de la población de Papelón del Estado Portuguesa, donde funciona el Fondo de Comercio denominado Farmacia Las Mercedes C.A., el cual está arrendado a la ciudadana Glomelys L.C..

El fundamento de la oposición de este tercero es que aduce que se le violó el derecho de propiedad al utilizar como deposito el inmueble que es de su propiedad y que no es propiedad de Glomelys L.C., en virtud que ésta es arrendataria de ese inmueble y que el Tribunal Ejecutor de Medidas incurrió en franco abuso de derecho al designar como deposito un bien mueble que no es propiedad de la demandada y consigna marcado “B” un titulo supletorio sobre propiedad de esa bienhechurias, marcado “C” un contrato de arrendamiento entre su persona u la ciudadana Glomelys L.C., autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare el 30/04/2.008, y marcado “D” notificación que le realizó a la citada ciudadana el 17/11/2.008, de que ese contrato de arrendamiento no iba hacer prorrogado .

Admitida la sustanciación de esta oposición de tercero el ciudadano A.R.G.F., por intermedio de su apoderado invocó el valor probatorio de las documentales que había promovido conjuntamente con la oposición las cuales fueron admitidas.

Este órgano jurisdiccional para dirimir esta controversia de oposición realizada por el ciudadano A.R.G.F., la cual fundamenta en primer lugar que es propietario del inmueble que quedo como deposito de los bienes muebles que fueron embargados ejecutivamente por el Tribunal Ejecutor de Medidas y pide que se le restituya el derecho de propiedad, dominio y posesión como también el uso y disfrute del mismo, y que se le entregue la llave que impide el acceso al citado bien.

Las medidas preventivas o ejecutivas, cuando se practica sobre determinados bienes tiene un procedimiento pautado en la ley para llevarlas a cabo en tal sentido, el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, indica que el Juez se trasladará a la morada del deudor o a los sitios o establecimientos donde se encuentren bienes para practicar el embargo, y que para tal fin podrá ordenar la apertura de puerta y de cualquiera deposito o recipiente y si fuera necesario utilizaría la fuerza pública.

La ejecución de sentencia corresponde al órgano jurisdiccional que haya conocido de la causa en primera instancia, y cuando la sentencia quede definitivamente firme ese Tribunal mediante un decreto ordena la ejecución de ese fallo, y cuando esa condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero tal como ocurrió en el caso de marras, el juez ordena que se practique el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del ejecutado que no exceda del doble de la cantidad y costas por los cuales se exige la ejecución, así lo establece los artículos 524 y 527 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas se trasladó a la dirección de la Farmacia Las Mercedes C.A., ubicada en la calle 5 entre carrera 3 y 4 frente a la Plaza B.d.P., en compañía del apoderado judicial del ejecutante abogado H.L.A., conjuntamente con la ciudadana M.N., quien actuaba con el carácter de representante legal de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., practicaron la medida ejecutiva sobre una serie de bienes muebles y en esa acta de embargo (folios 38 al 44) consta que los mismos fueron entregados a la depositaria judicial y hubo la imposibilidad material de traslado de esos bienes y se designó al ciudadano Á.P.M. para la guarda y custodia por un lapso de cuatro días hábiles y vencido ese lapso la depositaria judicial procedería el retiro y traslado de los referidos bienes a los galpones de la empresa Depositaria Judicial C.A, , ese lapso comenzó a transcurrir al día siguiente del 10/11/2.009, por lo que presume este órgano jurisdiccional que esa serie de bienes muebles embargados ejecutivamente, ya fueron trasladados a los galpones de la depositaria judicial, quien es la responsable de cuidar como un buen padre de familia los mismos, y ponerlo a disposición del Tribunal, así lo ordenan los artículos 539 y 541 del Código de Procedimiento Civil.

El opositor A.R.G. aduce abuso de derecho por haber quedado en depósito judicial los bienes embargados en el inmueble que es de su propiedad, lo cual es totalmente incierto, porque la medida recayó sobre bienes que no son propiedad de este opositor y el hecho que hayan quedado en deposito judicial en ese inmueble, tal situación no le vulnera ningún derecho ni de propiedad, porque no se le está discutiendo su titularidad ni de posesión, porque él tiene un contrato de arrendamiento con la ciudadana Glomelys L.C., sobre ese local comercial el cual tiene un lapso de duración de un año, contados a partir del 01/01/2.008, hasta el 31/12/2.008, y para el momento que el Tribunal practicó la medida el 10/11/2.009, ya ese contrato había fenecido desde hace varios meses el tiempo de duración, no sabemos y no es objeto de controversia si hubo o no la tácita reconducción o si el mismo está gozando de la prorroga legal arrendaticia o fue renovado convencionalmente.

De todo lo anterior este órgano jurisdiccional declara improcedente la oposición al embargo ejecutivo efectuada por el ciudadano A.R.G., en referencia en que aduce violación al derecho de propiedad por haberse utilizado el local comercial como deposito judicial, tales hechos no constituyen violación al derecho de propiedad, porque el local comercial se encontraba arrendado a la ejecutada, y en cuanto a que fue utilizado como deposito judicial la ley confiere a la depositaria judicial dejar en deposito los bienes embargados hasta un lapso de tiempo, para efectuar posteriormente el retiro de los bienes y ser trasladados a los locales que utiliza la depositaria judicial para llevar a cabo el deposito de esos bienes, además al haberse practicado la medida en ese inmueble no se está afectando la propiedad ni la posesión, porque el local comercial se encuentra arrendado a la ejecutada, y por estos motivos se declara improcedente la oposición del tercero A.R.G.F.. Así se decide.

Resuelta la oposición del tercero A.R.G.F., la cual fue declarada improcedente debe este órgano jurisdiccional efectuar pronunciamiento de ley a la oposición postulada por el ciudadano C.A.C.R., quien actúa a su propio nombre en defensa de sus derechos y en defensa de los derechos de la Farmacia Las Mercedes C.A., a tales efectos, arguye lo siguiente: que conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

En razón de esta norma quedan facultados los socios para intervenir en representación de la compañía, donde cursen causas en las cuales tengan interés.

Que la representación de la Farmacia de las Mercedes C.A., la ejerce la ciudadana Yguaraya Campos, la cual no se encuentra presente y por eso es que él hace está intervención por ser propietario 2.400 acciones, y tiene derecho a intervenir en nombre de la compañía, es decir, él es socio y abogado y no necesita la asistencia o representación y por esta razón es que se presenta como representante de la tercerista Farmacia Las Mercedes C.A.

La parte ejecutante por intermedio de su apoderado judicial el profesional del derecho H.L.A., se opuso en toda forma de derecho a la oposición que realizo el abogado C.A.C., bajo el fundamento que la misma es temeraria insostenible e infundada por carecer de legitimidad para hacerla y alega una serie de hechos que serán analizados una vez que este órgano jurisdiccional resuelva sobre la representación legal que tiene el ciudadano C.A.C.R.d. postular oposición en nombre y representación de la Farmacia Las Mercedes C.A.

La representación procesal, esta relacionada o tiene que ver con la posibilidad de que una persona intervenga en nombre y representación de otra en un proceso judicial. Esa representación procesal puede ser de origen legal, judicial o voluntaria.

La representación judicial, cuando es voluntaria se perfecciona mediante un acto jurídico conformado por una relación jurídica y se materializa a través de un instrumento poder otorgado por ante una notaria pública o a través de un poder apud acta que otorgue la persona natural o jurídica, siempre y cuando tenga legitimación para realizarlo.

La representación legal deviene de la propia ley, es ésta quien otorga esa representación, la representación judicial es aquella que se realiza mediante un mandato judicial.

La representación es una garantía Constitucional, en virtud que en todo proceso judicial la persona demandante o demandada, para el ejercicio del derecho a la defensa debe estar asistido de un profesional del derecho, es decir, se le debe prestar asistencia jurídica técnica y calificada, ya que nadie puede gestionar en juicio sino a través de un abogado en ejercicio, las personas que tenga capacidad procesal puede actuar en juicio para el ejercicio y desarrollo de actos procesales y cuando hay la representación ya hemos dicho que puede ser ésta voluntaria, legal o judicial.

Ahora bien, el profesional del derecho Doctor C.C.R. al momento de postular la oposición de tercero, aduce y alega que actúa en su propio derecho y en los derechos de la Farmacia Las Mercedes C.A., a quien se le imputa la propiedad de toda esa serie de bienes muebles que fueron embargados ejecutivamente por el Tribunal Ejecutor de Medidas, en la misma manifiesta que él es socio de la compañía y que la presidente de la misma es la ciudadana Yguaraya Campos quien no está presente en esta ciudad y hace la oposición en nombre de esta compañía y por ser socio propietario de 2.400 acciones.

Las compañías anónimas según el artículo 201 del Código de Comercio constituyen personas jurídicas distintas a los socios, por lo cual en el documento constitutivo y estatutos sociales designa quien va hacer su representante judicial o legal para que actué en el ejercicio de su objeto social, como lo son uno o más actos de comercio.

Este artículo 201 del Código Civil, lo establece expresamente:

…“Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

  1. La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.

  2. La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.

  3. La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

  4. La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

    Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.

    Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.

    La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.”

    Hemos dicho que las partes que tengan capacidad procesal son las que pueden realizar actos procesales, ya sean en forma personal o por intermedio de un representante que se le conoce con el nombre de mandatario judicial, y las sociedades mercantiles en su giro o actividad comercial para actuar debe estar representada por sus gerentes, directores o administradores y de acuerdo al Código de Comercio en concordancia con el Código Civil, la representación legal de las sociedades mercantiles la ejercen los administradores, en virtud del documento constitutivo donde establece el órgano representativo y ejecutor del objeto de la sociedad, siempre la representación jurídica de las compañías la van a ejercer los administradores o los que se designen en el documento constitutivo y para actuar en juicio según el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, deben ser estos representantes, así lo dispone:

    “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

    Esta norma adjetiva nos establece quienes son los representantes de las personas jurídicas, ya sean que lo establezca según la ley, los estatutos sociales o mediante un contrato.

    La sociedad mercantil Farmacia Las Mercedes C.A., quien tiene personalidad jurídica por estar inscrita en los libros que lleva el Registro Mercantil, según el acta Nº 4 (folios 84 y 100), que se celebró el 15/12/2.003, se nombró como Presidente de la Junta Directiva de esa compañía la ciudadana Yguaraya Campos Carvallo, y según los estatutos sociales de esa compañía (folios 75 al 79, 83, 90 al 94), aparece que esta sociedad sería dirigida y administrada por un a junta directiva compuesta por un Presidente y un Vicepresidente, quienes durarían en el cargo cinco años, quienes podían actuar conjunta o separadamente y representar y sostener todos los derechos ante las autoridades nacionales, estadales y municipales y conferir poder para la defensa judicial o extrajudicial de la compañía.

    De estos estatutos se evidencia perfectamente que quien representa en forma estatutaria a la sociedad mercantil Farmacia Las Mercedes C.A., es el Presidente o Vicepresidente, que en la actualidad la que ejerce el cargo de Presidente es la socia ciudadana Yguaraya Campos Carvallo, y al tener tal condición es la que tiene capacidad procesal para intervenir en la presente causa, la cual viene hacer según el procesalista R.O.O., la actitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales validos y es un presupuesto procesal que condiciona la validez de esos actos, y en tal sentido, el Doctor C.C. no tiene capacidad procesal porque no es representante legal de la sociedad Farmacia Las Mercedes C.A., porque no tiene la condición de Presidente o Vicepresidente de la misma, que según sus estatutos y documentos constitutivos son los representantes y así ha venido sosteniendo en forma reiterada la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 14/02/1.993 y 22/04/1.998, por la Sala Política Administrativa, al señalar:

    …La facultad de representar en juicio a una persona jurídica puede provenir no sólo de un poder sino también, de disposiciones estatutarias…

    …La norma es perfectamente clara al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. Así, el actor debe lograr la citación de la persona jurídica, cualquiera que ella sea, según lo disponga la ley, los estatutos o los contratos; al mismo tiempo, evita la norma el antiguo ardid de establecer estatutariamente la representación judicial conjunta de dos o más personas, previendo que bastará efectuar la citación en cualesquiera de las personas que estén investidas con el carácter de representante judicial de un ente moral…

    En base a las consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 201 y 1.098 del Código de Comercio, se declara que el procesional del derecho C.C.R. en su condición de socio no es representante estatutario de la sociedad mercantil Farmacia Las Mercedes C.A., por lo que carece de capacidad procesal para actuar en nombre de ésta. Así se decide.

    Resuelta la falta de actitud procesal del abogado C.C.R. para intervenir en este proceso en su propio nombre y en representación de la opositora debemos resolver otro hecho controvertido referido, si el citado profesional del derecho puede intervenir en este proceso sin poder en representación de la Farmacia Las Mercedes C.A., ya que lo invoca el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito que presentó el 19/11/2.009, y esta norma consagra lo siguiente:

    …“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

    Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

    Esta norma adjetiva es una excepción a la regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico, en el sentido que las partes puedan gestionar en el proceso civil por medio de apoderados que deben estar facultados con mandato o poder para actuar en nombre de aquél en el proceso.

    El propósito de esta norma es extender el derecho de la defensa de las partes y evitar la indefensión en el proceso.

    La norma en comento otorga una representación legal, pero fundada en un interés común existente entre el representante y el representado, en primer lugar, le confiere tal representación al actor que puede actuar por el heredero o por el comunero.

    En segundo lugar, confiere esa representación procesal sin poder a una persona que reúna las condiciones de abogado, es decir, un profesional del derecho, pero tal posibilidad sólo se permite a la parte demandada y no para presentarse como actora, es decir, ejerciendo el derecho abstracto de la acción como Tutela Judicial Efectiva interponiendo una demanda ante un órgano jurisdiccional que da inicio al proceso judicial y que la misma contiene pretensiones por afirmarse el actor un interés jurídico frente a otro sujeto que la ley le concede en forma abstracta el derecho de acción y que puede resistir o ejercer pretensiones, en el caso de marras, al intervenir el profesional del derecho C.C.R., en representación sin poder de la Farmacia Las Mercedes C.A., lo realiza como un tercero en forma voluntaria, conforme al artículo 370 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    …“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  5. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.”

    Esta intervención voluntaria de tercero es excluyente, en virtud que excluye el interés de ambas partes, actor y demandado en el proceso, es un tercero que busca la defensa de sus propios intereses jurídicos y tiene un interés legítimo porque pretende que los bienes objeto de embargo no le pertenecen a la parte demandada ejecutada, sino a este tercero. Por lo que este órgano jurisdiccional admite la postulación del profesional del derecho C.C.R.d. intervenir en esta causa sin poder a favor de la tercera Farmacia Las Mercedes C.A. Así se decide.

    Determinada la legitimación del profesional del derecho C.C.R.d. intervenir sin poder a favor de la Farmacia Las Mercedes C.A., en defensa de sus derechos e intereses debe este órgano jurisdiccional administrador de justicia determinar si los bienes embargados ejecutivamente pertenecen en plena propiedad a este tercero interviniente voluntariamente, conforme a las reglas del artículo 370 ordinal 2 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

    Aduce la opositora que los bienes pertenecen a su propiedad, en primer lugar, porque el local donde funciona La Farmacia Las Mercedes C.A., se encontraba bajo llaves por razones de la renuncia del farmacéutico regente y que esos bienes están reflejados en el inventario de apertura y los siguientes inventarios de los años de los ejercicios económicos a partir del registro de la compañía en diciembre de 1.999, y los otros que se fueron adquiriendo y que aún cuando no constan en el inventario inicial pertenecen a la compañía, porque estaban para su uso dentro de su local y nadie a menos que pruebe lo contrario, que tales bienes pertenecen al ejecutado.

    Invoca el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”

    Efectivamente esta norma procesal viene a resolver la problemática que existía con el Código de Procedimiento Civil de 1.916, donde el tercero opositor sólo le bastaba probar la posesión de los bienes objeto de embargo, para que estos quedaran liberados, en la actualidad se exige que estas medidas preventivas y ejecutivas sólo y únicamente se decretan y ejecutan sobre bienes propiedad del demandado o ejecutado, y el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que el tercero opositor demuestre la propiedad de la cosa embargada con un acto jurídico valido, es decir, al merito de la prueba documental, al que hace hincapié el Doctor Enrique la Roche, prueba ésta que es tasada por el Código Civil, en referencia al valor probatorio de los documentos públicos, documentos privados reconocidos judicialmente y privado.

    La tercera opositora al momento de efectuar la oposición consignó un legajo de medios probatorios como lo son la venta de las acciones que efectuó M.E.R. a los ciudadanos Glayannis L.C. y a C.A.C., que tenían la Farmacia Las Mercedes C.A., este instrumento fue autenticado el 15/09/2.009, (folio 72 y 73), tal instrumento no demuestra la propiedad de los bienes muebles embargados, sino un traspaso o cesión de acciones, donde tales ciudadanos son propietarios de 2.500 y 2.400 acciones que pertenecían a la ciudadana M.E.R., en base a esa condición o cualidad esta instrumental no resuelve el hecho controvertido de la propiedad de los bienes muebles embargados.

    Acompañó los estatutos y documento constitutivo de la compañía Farmacia Las Mercedes C.A., la cual se inscribió en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial, el 07/12/1.999, bajo el Nº 15, Tomo 13-A, que estos estatutos y documentos constitutivos (folios 74 al 78), lo que demuestra es la personalidad jurídica de esta compañía, pero tampoco resuelve el hecho controvertido en referencia a la propiedad que alega tener la tercera opositora, por lo tanto el Tribunal no aprecia tales instrumentos porque no demuestran la propiedad de los bienes embargados.

    Acompañó un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare el 16/07/2.002 (folio 80 y 81), donde el ciudadano J.H. le vende todas las acciones que tiene en la sociedad mercantil Farmacia Las Mercedes C.A., a la ciudadana Glomelys L.C., instrumento este que el Tribunal no aprecia porque tampoco resuelve el hecho controvertido de propiedad de los bienes embargados ejecutivamente. Así se decide.

    En cuanto al instrumento referido a una acta de nombramiento de la junta directiva que recayó en la persona de Yguaraya Campos Carvallo, que fue designada Presidente encargada de la Farmacia Las Mercedes C.A., y se creó el cargo de negocio que fue designada la ciudadana Glomelys L.C., la misma demuestra esa situación de la nueva Junta Directiva, pero no resuelve el hecho controvertido para determinar la propiedad de los bienes muebles que fue objeto de embargo ejecutivo.

    La opositora acompañó un instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare el 15/12/2.003, donde la ciudadana Glomelys L.C., cede y traspasa las acciones de su propiedad que tiene en la Farmacia Las Mercedes C.A., a la ciudadana M.E.R. y a la ciudadana Yguaraya Campos Carvallo, todas esas acciones. Esta instrumental lo que demuestra es ese negocio jurídico de venta de acciones, pero tampoco resuelve la controversia en cuanto a la propiedad de los bienes.

    Posteriormente la ciudadana Glomelys del Valle L.C. cede también a la ciudadana Glayannis L.C. cien acciones que tenía en la Farmacia Las Mercedes C.A., tal instrumento fue autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare el 14/09/2.009, el mismo tampoco resuelve la controversia en cuanto a la titularidad de los bienes embargados.

    De manera que la opositora no presentó en el escrito opositor, como tampoco en la incidencia probatoria la prueba documental demostrativa de la propiedad de los bienes muebles embargados, y consignó en original el libro de inventario, pero esta prueba tampoco demuestra la propiedad de los bienes, en virtud que por ser bienes muebles deben estar identificados con las marcas, seriales y colores, y las facturas donde fueron comprados a favor de la Farmacia Las Mercedes, y al no haber prueba contundente de que esos bienes embargados ejecutivamente pertenecen en propiedad a la opositora la misma debe declararse improcedente. Así se decide.

    En cuanto al alegato efectuado por la tercera opositora al embargo ejecutivo, en referencia a la posesión de tales bienes, conforme a los artículos 773, 774, 1.397, 1.398 y 1.399 del Código Civil, debemos examinar el acta de embargo levantada por el Tribunal ejecutor de medidas, en la misma se establece que el Tribunal se constituye en la calle principal frente a la Plaza Bolívar de la Población de Papelón del Estado Portuguesa, y se notificó de la medida a la ciudadana Glomelys López.

    En esta acta de embargo ejecutivo no consta fehacientemente que el Tribunal se haya constituido en la sociedad mercantil Farmacia Las Mercedes C.A., tampoco consta la designación de perito para aperturar la puerta o candado del inmueble donde se encontraban los bienes muebles que fueron objeto de la medida ejecutiva, pero además el propietario del inmueble que también es opositor A.R.G.F., promovió un contrato de arrendamiento autenticado el 03/04/2.008, por ante la Notaría Pública de Guanare (folio 123 al 124) entre su persona y la ciudadana Glomelys L.C., de un local comercial ubicado en la calle 5 entre carreras 3 y 4 de la Población de Papelón del Estado Portuguesa, por un lapso de duración de un (01) año desde el 01/01/2.008, al 31/12/2.008, en el cual en ningún momento se establece que ese local sería utilizado para la venta y distribución de medicina de la Farmacia Las Mercedes C.A., por lo cual se aprecia este contrato de arrendamiento para demostrar que quien mantiene posesión sobre ese inmueble es la ciudadana Glomelys L.C., parte demandada y ejecutada en este proceso, y al tener tal condición o relación arrendaticia es ésta que goza de la posesión del inmueble conforme lo establece el artículo 1.585 del Código Civil.

    En referencia a que el arrendador esta obligado a entregar al arrendatario la cosa arrendada, a conservarla en estado de servir al fin para que se le a arrendado, y a mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, lo que significa que la posesión del inmueble o local comercial la mantiene Glomelys L.C., mediante el contrato de arrendamiento escrito y autenticado, el cual tiene carácter de público y tiene efectos frente a terceros por disponerlo los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem, y al tener tal posesión precaria resulta improcedente el alegato postulado por la opositora, quien invoca la presunción de posesión equivalente a titulo de propiedad, lo cual según el análisis de esta instrumental la posesión precaria la mantiene es la ejecutada, por lo que el libro de inventario de bienes carece de valor probatorio porque los bienes embargados ejecutivamente no pertenecen en propiedad de la opositora, sino de la ejecutada. Así se decide.

    En cuanto al alegato interpuesto por el apoderado de la ejecutante mediante la cual denuncia que la ciudadana Glomelys L.C., enajenó bienes muebles embargados ejecutivamente el 09/12/2.003, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y papelón de este Circuito Judicial, no está demostrado en los autos que tal hecho se haya realizado sólo consta que la ciudadana Glomelys L.C., enajenó las acciones que eran de su propiedad y que tenía en la sociedad mercantil Farmacia Las Mercedes C.A., y al no constar en autos tales hechos denunciados debe declararse improcedente este alegato postulado por el ejecutante.

    En virtud que la opositora no demostró en forma fehaciente los supuestos de hechos contenidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la posesión y propiedad de los bienes embargados ejecutivamente por el Tribunal Ejecutor de Medidas, el 10/11/2.009, se declara improcedente la oposición al embargo ejecutivo interpuesta por la sociedad mercantil Farmacia Las Mercedes C.A. Así se decide.

    El Tribunal de oficio ordena que a esta causa se le agregue en copia fotostática certificada el libro de inventario de la Farmacia Las Mercedes C.A., el cual fue presentado en original y no pudo ser agregado mediante foliatura al expediente por no alterar su contenido como tampoco causarle daño a sus foliaturas.

    DISPOSITIVA

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) IMPROCEDENTE la oposición efectuada por el ciudadano A.R.G., por cuanto no constituye violación al derecho de propiedad, porque el local comercial se encontraba arrendado a la ejecutada, y en cuanto a que fue utilizado como deposito judicial la ley confiere a la depositaria judicial dejar en deposito los bienes embargados hasta un lapso de tiempo, para efectuar posteriormente el retiro de los bienes y ser trasladados a los locales que utiliza la depositaria judicial para llevar a cabo el deposito de esos bienes. 2) IMPROCEDENTE la oposición de tercero interpuesta por la sociedad mercantil Farmacia Las Mercedes C.A., en virtud que ésta no es propietaria de los bienes muebles embargados ejecutivamente, sino que estos pertenecen en propiedad a la ejecutada. 3) IMPROCEDENTE por falta de capacidad procesal la representación judicial que se arroga el profesional del derecho C.C.R., en virtud que las sociedades mercantiles, según el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 201 del Código de Comercio, deben estar representadas según sus estatutos por el Presidente o Vicepresidente de la sociedad mercantil Farmacia Las Mercedes C.A.

    Se condena en costas, a los terceros ciudadanos A.R.G. y a la Farmacia Las Mercedes C.A., quienes resultaron totalmente vencidos en esta incidencia.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, al Primer día del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (01/02/2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. R.R.M.

    La Secretaria,

    Abg. J.U..

    En la misma fecha se dictó y publicó a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.)

    Conste,

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