Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 31 de Julio del 2009

198º y 150º

2C-2026/09

Juez Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. T.R.

Fiscales: Abg. A.B.N., Abg. Daniel D´Andrea, Abg. Anagelina Gil,

Abg. L.G. y Abg. J.G.

Victimas: D.J.T.M., H.A.L.H., M.B.L., Rusbelys M.E.S., Y.D.S.F., N.A.G., J.A.G.L., C.J.Z. y Edulmar Escalona

Defensores: Abg. Abg. A.C., Abg. J.G.P. y Abg. G.C.

Imputados: J.H.L.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.988.649, natural de Cubiro, Estado Lara, nacido en fecha 25 de Febrero de 1964, hijo de J.L. y M.S., de estado civil casado, de ocupación funcionario de la Policía del Estado Lara, residenciado en Sector Arenales, Calle Principal, casa s/n, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara; L.F.P.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.083.789, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Noviembre de 1970, de estado civil soltero, de ocupación funcionario de la Policía del Estado Lara, residenciado en el sector La Carabinera, Calle Principal, casa s/n, El Tocuyo, Estado Lara; F.A.R.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.117.740, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 05 de Mayo de 1978, hijo de B.R. y S.S., de estado civil soltero, de ocupación funcionario de la Policía del Estado Lara, residenciado en la Urbanización J.F.R., Calle 04, casa Nº 194, Barquisimeto, Estado Lara; E.A.L., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.855.516, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 30 de Septiembre de 1977, hijo de C.G. y M.L., de estado civil soltero, de ocupación funcionario de la Policía del Estado Lara, residenciado en el Barrio S.I., Calle 12 con Carrera 1B, casa Nº 1A-103, Barquisimeto, Estado Lara; J.C.C.D., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.918.706, natural de El Tocuyo, Estado Lara, hijo de M.C. y M.D., de estado civil casado, de ocupación funcionario de la Policía del Estado Lara, residenciado en Urbanización El Bosque, Sector 1, Calle 17, casa Nº 31, El Tocuyo, Estado Lara; Heudis J.C.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.950.865, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 15 de Abril de 1982, hijo de J.C. y V.G., de estado civil casado, de ocupación funcionario de la Policía del Estado Lara, residenciado en Urbanización L.H.H., Carrera 4 con Calle 1, casa Nº 8-65, Barquisimeto, Estado Lara; A.J.S.R., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.132.585, natural de El Tocuyo, Estado Lara, nacido en fecha 21 de Febrero de 1984, hijo de D.S. y M.R., de estado civil soltero, de ocupación funcionario de la Policía del Estado Lara, residenciado en Humocaro, Calle Principal, casa s/n después de La Quebrada, Municipio Morán, Estado Lara; E.J.G.G., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.018.285, natural de El Tocuyo, Estado Lara, nacido en fecha 01 de Junio de 1983, hijo de J.G. y D.G., de estado civil soltero, de ocupación funcionario de la Policía del Estado Lara, residenciado en Caserío Guajirita, Sector El Mamón, Calle Principal, casa s/n, vía Guárico - Humocaro, El Tocuyo, Estado Lara; J.C.L.E., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.178.053, natural de Turén, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1977, hijo de A.L.R. y de Ladisla Escalona, de estado civil soltero, de ocupación funcionario de la Policía del Estado Lara, residenciado en el Kilómetro 09, Autopista vía a Quibor, Villa El Nazareno, Callejón 04, casa Nº 146, Barquisimeto, Estado Lara y D.R.L.A., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.132.064, natural de El Tocuyo, Estado Lara, nacido en fecha 16 de Enero de 1984, hijo de J.L. y A.A., de estado civil soltero, de ocupación funcionario de la Policía del Estado Lara, residenciado en el Caserío El Olivo, Parte Alta de La Cañada, vía Humocaro, Calle Principal, casa s/n, El Tocuyo, Estado Lara.

Delitos: DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 180-A del Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO (artículo 406 numeral 2º del Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (artículo 406 numeral 2º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal), VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO (artículo 184 del Código Penal), AGAVILLAMIENTO (artículo 286 del Código Penal), TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES (artículo 182 aparte único del Código Penal), ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES (artículos 260 y 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES (artículo 155 numeral 3º del Código Penal).

Asunto: Auto de Apertura a Juicio.

Vista la acusación presentada por los Abogados A.B.N.E.,Fiscal Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Publico con Competencia Plena Nacional, DANIEL D’ANDREA GOLINDANO, Fiscal Sexagésimo Séptimo (67°) del Ministerio Publico con Competencia Plena Nacional (encargado), L.G.G., Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia del Estado Portuguesa y ETNY CANELON ANDRADE, Fiscal Tercero Auxiliar (03°) del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, en contra de los acusados E.J.G.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Lara, donde nació el 01-06-83, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de D.P.G. (v) y J.H.G. (v), residenciado en: El sector Guajiritas, El Mamón, vía Guarico, Los Humocaros, El Tocuyo-Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 17.018.285. Quien se encuentra debidamente asistido por los abogados A.C., J.G.P. y G.C., en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 17.171, 73.961 y 102.007, respectivamente, quienes fueron juramentados como su abogado defensor ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Siendo impuesto por las Fiscales Sexagésima Segunda (62°) y Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 06-11-08, oportunidad en la cual adquirió la condición de imputado por la presunta comisión de los delitos de Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; Violación de Domicilio Cometida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; Torturas y Atropellos Físicos y Morales, previsto y sancionado en al artículo 181 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Abuso Sexual de Adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente; y Quebrantamiento o Violación de Pactos o Convenios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se le impuso de sus derechos consagrados en la en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; L.A.D.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Lara, donde nació el 16-01-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de J.A.L. (v) y A.J.A. (v), residenciado en: El Olivo, vía Los Humocaros, parte Alta La Cañada, El Tocuyo-Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 11.894.832. Quien se encuentra debidamente asistido por los abogados A.C., J.G.P. y G.C., en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 17.171, 73.961 y 102.007, respectivamente, quienes fueron juramentados como su abogado defensor ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Siendo impuesto por las Fiscales Sexagésima Segunda (62°) y Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 06-11-08, oportunidad en la cual adquirió la condición de imputado por la presunta comisión de los delitos de Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; Violación de Domicilio Cometida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; Torturas y Atropellos Físicos y Morales, previsto y sancionado en al artículo 181 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Abuso Sexual de Adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente; y Quebrantamiento o Violación de Pactos o Convenios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se le impuso de sus derechos consagrados en la en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; LEON SEGUERA J.H., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cubiro, Estado Lara, donde nació el 25-02-64, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de M.S. (v) y J.L.L. (v), residenciado en: Cuara, vía Cubiro, Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 07.988.649. Quien se encuentra debidamente asistido por los abogados A.C., J.G.P. y G.C., en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 17.171, 73.961 y 102.007, respectivamente, quienes fueron juramentados como su abogado defensor ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Siendo impuesto por las Fiscales Sexagésima Segunda (62°) y Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 06-11-08, oportunidad en la cual adquirió la condición de imputado por la presunta comisión de los delitos de Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; Violación de Domicilio Cometida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; Torturas y Atropellos Físicos y Morales, previsto y sancionado en al artículo 181 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Abuso Sexual de Adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente; y Quebrantamiento o Violación de Pactos o Convenios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se le impuso de sus derechos consagrados en la en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; P.S.L.F., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cubiro, Estado Lara, donde nació el 23-11-70, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de D.S. (v) y A.P. (f), residenciado en: Cuara, vía Cubiro, Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 11.083.789. Quien se encuentra debidamente asistido por los abogados A.C., J.G.P. y G.C., en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 17.171, 73.961 y 102.007, respectivamente, quienes fueron juramentados como su abogado defensor ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Siendo impuesto por las Fiscales Sexagésima Segunda (62°) y Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 06-11-08, oportunidad en la cual adquirió la condición de imputado por la presunta comisión de los delitos de Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; Violación de Domicilio Cometida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; Torturas y Atropellos Físicos y Morales, previsto y sancionado en al artículo 181 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Abuso Sexual de Adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente; y Quebrantamiento o Violación de Pactos o Convenios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se le impuso de sus derechos consagrados en la en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; R.S.F.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el 05-05-78, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de B.J.R. (v) y S.J.S. de Rodríguez (v), residenciado en: Urbanización J.F.R., calle 04, entre 7 y 7A, casa N° 194, Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 13.117.740. Quien se encuentra debidamente asistido por los abogados A.C., J.G.P. y G.C., en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 17.171, 73.961 y 102.007, respectivamente, quienes fueron juramentados como su abogado defensor ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Siendo impuesto por las Fiscales Sexagésima Segunda (62°) y Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 06-11-08, oportunidad en la cual adquirió la condición de imputado por la presunta comisión de los delitos de Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; Violación de Domicilio Cometida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; Torturas y Atropellos Físicos y Morales, previsto y sancionado en al artículo 181 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Abuso Sexual de Adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente; y Quebrantamiento o Violación de Pactos o Convenios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se le impuso de sus derechos consagrados en la en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; LINAREZ E.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació el 30-09-77, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de M.L. (v) y C.G. (f), residenciado en: Calle 12, con carrera 1B, S.I., Barquisimeto-Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 13.855.516. Quien se encuentra debidamente asistido por los abogados A.C., J.G.P. y G.C., en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 17.171, 73.961 y 102.007, respectivamente, quienes fueron juramentados como su abogado defensor ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Siendo impuesto por las Fiscales Sexagésima Segunda (62°) y Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 06-11-08, oportunidad en la cual adquirió la condición de imputado por la presunta comisión de los delitos de Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; Violación de Domicilio Cometida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; Torturas y Atropellos Físicos y Morales, previsto y sancionado en al artículo 181 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Abuso Sexual de Adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente; y Quebrantamiento o Violación de Pactos o Convenios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se le impuso de sus derechos consagrados en la en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; SAAVERA R.A.J., quien es de nacionalidad venezolana, natural de El Tocuyo, Estado Lara, donde nació el 21-02-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de M.F.d.S. (v) y D.A.S. (v), residenciado en: Caserío El Olivo, vía Los Humocaros, El Tocuyo, Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 17.132.585. Quien se encuentra debidamente asistido por los abogados A.C., J.G.P. y G.C., en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 17.171, 73.961 y 102.007, respectivamente, quienes fueron juramentados como su abogado defensor ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Siendo impuesto por las Fiscales Sexagésima Segunda (62°) y Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 06-11-08, oportunidad en la cual adquirió la condición de imputado por la presunta comisión de los delitos de Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; Violación de Domicilio Cometida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; Torturas y Atropellos Físicos y Morales, previsto y sancionado en al artículo 181 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Abuso Sexual de Adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente; y Quebrantamiento o Violación de Pactos o Convenios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se le impuso de sus derechos consagrados en la en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; HEUDIS J.C.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello-Estado Carabobo, donde nació el 15-04-82, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de J.R.C. (v) y V.E.G. (v), residenciado en: Urbanización L.H.H., carrera 04 con calle 01, casa N° 8-65, Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 15.950.865. Quien se encuentra debidamente asistido por los abogados A.C., J.G.P. y G.C., en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 17.171, 73.961 y 102.007, respectivamente, quienes fueron juramentados como su abogado defensor ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Siendo impuesto por las Fiscales Sexagésima Segunda (62°) y Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 06-11-08, oportunidad en la cual adquirió la condición de imputado por la presunta comisión de los delitos de Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; Violación de Domicilio Cometida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; Torturas y Atropellos Físicos y Morales, previsto y sancionado en al artículo 181 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Abuso Sexual de Adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente ;y Quebrantamiento o Violación de Pactos o Convenios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se le impuso de sus derechos consagrados en la en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; J.C.L.E., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Turen, Estado Portuguesa, donde nació el 10-11-77, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de L.d.S.E. (v) y A.R.L.G. (f), residenciado en: Autopista vía Quibor, kilómetro 09, Villa del Nazareno, callejón 04, casa N° 146 y titular de la cedula de identidad N° 14.178.053. Quien se encuentra debidamente asistido por los abogados A.C., J.G.P. y G.C., en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 17.171, 73.961 y 102.007, respectivamente, quienes fueron juramentados como su abogado defensor ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Siendo impuesto por las Fiscales Sexagésima Segunda (62°) y Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 06-11-08, oportunidad en la cual adquirió la condición de imputado por la presunta comisión de los delitos de Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; Violación de Domicilio Cometida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; Torturas y Atropellos Físicos y Morales, previsto y sancionado en al artículo 181 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Abuso Sexual de Adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente; y Quebrantamiento o Violación de Pactos o Convenios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se le impuso de sus derechos consagrados en la en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; J.C.C.D., quien es de nacionalidad venezolana, natural de El Tocuyo-Estado Lara, donde nació el 19-01-81, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Zona N° 9 de la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armas Policiales del Estado Lara, hijo de M.E.D. de Castillo (v) y Mauro José Castillo Yánez (v), residenciado en: Urbanización El Bosque, sector 01, calle 17, casa N° 31, El Tocuyo, Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 15.918.706. Quien se encuentra debidamente asistido por los abogados A.C., J.G.P. y G.C., en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 17.171, 73.961 y 102.007, respectivamente, quienes fueron juramentados como su abogado defensor ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Siendo impuesto por las Fiscales Sexagésima Segunda (62°) y Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, de los hechos objeto de la presente investigación y de sus derechos, en fecha 06-11-08, oportunidad en la cual adquirió la condición de imputado por la presunta comisión de los delitos de Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; Violación de Domicilio Cometida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; Torturas y Atropellos Físicos y Morales, previsto y sancionado en al artículo 181 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Abuso Sexual de Adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente; y Quebrantamiento o Violación de Pactos o Convenios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se le impuso de sus derechos consagrados en la en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su acusación en los hechos:

El 21 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, los adolescentes de 15 años de edad D.T. y Y.D.S.F., titulares de la cedula de identidad Nº 23.483.106 y 21.244.105, respectivamente, se encontraban en la calle principal, sector tres, barrio El Timonal, vía publica, Barquisimeto-Estado Lara, lugar donde pretendían entregar unos cables de electricidad, momento en el cual fue llamada la atención del adolescente Y.S.F., por parte de unos funcionarios policiales, quienes se encontraban a bordo de las unidades de uso oficial signadas con los Nros. 531, 532 y 919, asignadas a la Comisaria 9 “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Ante tal situación, el adolescente Y.D.S.F., por temor, decidió no prestar atención al llamado policial, sin embargo los funcionarios policiales arbitrariamente decidieron introducirlos en una unidad policial, es decir, practicaron la aprehensión definitiva de los adolescentes D.T. y Y.D.S.F., titulares de la cedula de identidad Nº 23.483.106 y 21.244.105, procediendo este arbitrario e ilegitimo, siendo ello observado por los ciudadanos W.S.P.B., MONTESUMA OCHOA S.R., J.B.C., L.P. y TORREALNA M.E..

Posteriormente la comisión policial adscrita a la Comisaria 9 “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, trasladan a los adolescentes D.T. y Y.D.S.F., hasta una vivienda ubicada en la vía Lara-Portuguesa, donde permanecían privados de su libertad, durante el cautiverio los adolescentes fueron amordazados y torturados por sus captores.

Vale destacar, que desde el punto de vista técnico, quedo evidenciado que el adolescente Y.D.S.F., permaneció en el interior de la unidad policial signada con el N° 919 de la Comisaria 9 “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales de la Policía del Estado Lara, durante su traslado hasta el lugar de cautiverio, dado que en el interior de dicha unidad oficial se colectó como evidencia de interés criminalístico apéndices pilosos coincidentes con los del citado adolescente, según consta de la experticia tricología comparativa N° 9700-228-DFC-1767-DAEF-1287, de fecha 04-11-08.

Antes tales sucesos los familiares de los adolescentes D.T. y Y.D.S.F., procedieron a realizar gestiones de búsqueda en diferentes Despachos Policiales, dentro de los cuales se destaca la Zona Nº 9 Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo infructuosa las diligencias que realizaron para tal fin, dado que fue negada toda información relacionada con la aprehensión de los adolescentes.

Posteriormente, el 22 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 3:30 de la madrugada, los funcionarios Sargento Segundo LEON SEQUERA J. HECTOR, C.I.- 07.988.649, SARGENTO SEGUNDO P.S.L.F., C.I.- 11.083.789, DISTINGUIDO R.S.F. A, C.I.- 13.117.740, DISTINGUIDO L.E.A. C.I.- 13.855.516, AGENTE SAAVEDRA R. ALBERT J, C.I.-17.132.585, AGENTE G.G.E.J.. C.I.- 17.018.285, adscritos a la Zona Policial Nº 09 “SANARE” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a bordo de la unidades policiales Nº 532 y 531, se dirigieron al Destacamento 47 “Sanare” de la Guardia Nacional, a los fines de solicitar apoyo para realizar un allanamiento, dado que tenían informaciones que en el sector de Sanare se estaba ejecutando un presunto secuestro.

Dada las condiciones que anteceden los efectivos militares G.A.E.P. y PAUCIDES FERNANDEZ, adscritos al citado Cuerpo Castrense, ignorando que los imputados estaban desarrollando una conducta antijurídica, prestaron la colaboración solicitada, logrando percatarse únicamente que los imputados se encontraban en dos unidades de color blanco de la Zona Nº 9 “SANARE” de las Fuerzas Armadas Policiales, signadas con los Nros. 531 y 532, así como un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, conducido por una persona vestida de civil.

Ulteriormente, los referidos imputados se trasladaron conjuntamente con la comisión castrense hasta a una vivienda rural donde se encontraban durmiendo los ciudadanos M.B.L., titular de la cedula de identidad Nº 22.324.870, de 16 años de edad, RUSBELYS M.E.S., titular de la cedula de identidad Nº 21.055.083, de 16 años de edad, N.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 10.128.585, de 42 años de edad, Y.A.G.L., titular de la cedula de identidad V- 24.667.091, de 16 años de edad y ZERPA C.J., titular de la cedula de identidad V-18.761.928, de 20 años de edad y EDUMAR ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 21.055.085, de 18 años de edad, ubicada en: El Barrio Hariyal, calle principal, casa Nº 5, frente el establecimiento comercial denominado “Rancho Hajiyal”, del Caserío Sanare, Estado Lara.

Los imputados funcionarios Sargento Segundo LEON SEQUERA J. HECTOR, C.I.- 07.988.649, SARGENTO SEGUNDO P.S.L.F., C.I.- 11.083.789, DISTINGUIDO R.S.F. A, C.I.- 13.117.740, DISTINGUIDO L.E.A. C.I.- 13.855.516, AGENTE SAAVEDRA R. ALBERT J, C.I.-17.132.585, AGENTE G.G.E.J.. C.I.- 17.018.285, adscritos a la Zona Policial Nº 09 Comisaría “SANARE” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, tocaron la puerta del inmueble y de manera violenta solicitaron que abrieran la misma, sin contar con la respectiva orden judicial que justificara tal proceder, haciendo las victimas caso omiso.

Tal resistencia por parte de las víctimas, origino que los funcionarios policiales LEON SEGUERA J. HECTOR, C.I.- 07.988.649, SARGENTO SEGUNDO P.S.L.F., C.I.- 11.083.789, DISTINGUIDO R.S.F. A, C.I.- 13.117.740, DISTINGUIDO L.E.A. C.I.- 13.855.516, AGENTE G.G.E.J.. C.I.- 17.018.285, adscritos a la Zona Policial Nº 09 Comisaría “SANARE” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, procedieran abrir un boquete en la fachada del inmueble.

Paralelamente la adolescente RUSBELY M.E.S., se comunico vía telefónica con su tía la ciudadana YARMILA DEL C.G.G., a quien le manifestó temerosa “Mira nos están reventando la puerta que hago tengo mucho miedo nos van a matar” respondiendo la misma que se tranquilizara.

De igual manera la adolescente M.J.L.B., realizo llamada telefónica a su madre la ciudadana D.M.B.C., indicándole “que fuera a buscarla porque el gobierno le estaba tumbando la puerta de su casa y ella tenía mucho miedo” asimismo la adolescente se comunico vía telefónica con el ciudadano ESCALONA SEQUERA ENDERSON JOSE, a quien le manifestó “Hender el gobierno se esta metiendo para la casa ayúdame ven hasta acá” a lo que este le respondió que esperara que amaneciera para ver que podía hacer.

En consecuencia, la adolescente RUSBELY M.E.S., atemorizada procedió a abrir la puerta del inmueble no sin antes solicitar la respectiva orden de allanamiento, requerimiento que fue ignorado por la comisión policial, la cual de inmediato amordazo a los ciudadanos M.B.L., RUSBELYS M.E.S., N.A.G., Y.A.G.L., ZERPA C.J. y EDUMAR ESCALONA, amarrándolos con mecates para luego introducirlos en la unidad policial 531.

Simultáneamente se apersono al lugar el joven HARWIN A.W.L.H., titular de la cedula de identidad Nº 22. 263.210, de 19 años de edad, quien fue abordado por los funcionarios que conformaban la comisión policial, los cuales, nuevamente sin ningún motivo y de manera arbitraria lo introdujeron en el mismo vehículo automotor en igualdad de condiciones.

De igual manera, los familiares de los ciudadanos M.B.L., RUSBELYS M.E.S., N.A.G., Y.A.G.L., ZERPA C.J. y EDUMAR ESCALONA, procedieron a realizar gestiones de búsqueda en diferentes Despachos Policiales, dentro de los cuales se destaca la Zona Nº 9 “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo infructuosa las diligencias que realizaron para tal fin, dado que fue negada toda información relacionada con la aprehensión de los ciudadanos.

Luego de encontrarse las victimas amordazadas y en el interior del vehiculo policial, fueron trasladadas por los funcionarios policiales, hasta el sector conocido como “El Basurero”, ubicado en las inmediaciones de Sanare-Estado Lara, donde fueron cambiados a la unidad policial 532, asignada a la Zona Nº 9 Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

En el ínterin del traslado los funcionarios policiales, desnudaron a las adolescentes M.B.L. y RUSBELYS M.E.S., para luego abusar de las mismas al tocarle sus partes intimas, golpearlas e infringirles palabras obscenas, todo esto en presencia del resto de las victimas quienes se encontraban completamente sometidos, golpeados, amordazados y amenazados de muerte, viéndose obligados a tolerar esas conductas aberrantes, sin poder hacer nada al respecto.

Ulteriormente las víctimas fueron conducidas al interior de una vivienda ubicada en la zona que colinda entre los Estados Lara y Portuguesa, lugar donde se encontraban ya amordazados los adolescentes D.T. y Y.D.S.F., quienes estaban desaparecidos desde el 21-10-08.

Una vez en el inmueble los ciudadanos N.A.G., Y.A.G.L., ZERPA C.J., EDUMAR ESCALONA, HARWIN A.W.L.H., D.T. y Y.D.S.F., fueron introducidos en una habitación donde los funcionarios policiales J.C.C., E.G., D.L., L.F.P.S., L.J.C. y HE.C., adscritos a la Comisaria 9° “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policías del Estado Lara, procedieron a lesionarlos físicamente, lo cual se corrobora con los resultados de los respectivos protocolos de autopsia y reconocimientos médicos legales, practicados a las víctimas e igualmente les infringieron atropellos, vejámenes contra su dignidad personal y bajo constreñimiento los sometieron a aberraciones sexuales entre ellos.

Del mismo modo, los imputados J.C.C., E.G., D.L., L.F.P.S. y J.C.L., continuando con dichos tratos crueles y degradantes, aprovechándose de su superioridad en tanto en fuerza física como en su condición de funciones públicos, provisto de armamento y de atribuciones que implican un poder de coacción inmediata, condujeron a las adolescentes de 16 años de edad, M.B.L. y RUSBELYS M.E., a una habitación distinta, donde abusaron sexualmente de las mismas mediante penetración por la vagina y por el ano (ver resultado de la experticia de identificación genética (ADN) y protocolo de autopsia).

En horas de la noche, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, los ciudadanos Y.A.G.L., ZERPA C.J. y EDUMAR ESCALONA, fueron introducidos en un vehiculo marca Ford, modelo For Ka, color blanco, mientras que los ciudadanos N.A.G., HARWIN A.W.L.H., D.T., Y.D.S.F., M.B.L. y RUSBELYS M.E. fueron llevados en vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color azul, con la promesa de que iban a ser trasladados nuevamente al sector de Sanare-Estado Lara.

Finamente las victimas Y.A.G.L., ZERPA C.J., EDUMAR ESCALONA, N.A.G., HARWIN A.W.L.H., D.T., Y.D.S.F., M.B.L. y RUSBELYS M.E., fueron dirigidas hasta el caserío P.V., carretera Nacional vía Guaríco, acceso al Balneario Agua Clara, Municipio Unda, Estado Portuguesa, siendo guiados por un vehiculo tipo camión, modelo 350, conducidos por unos campesinos quienes condujeron a los funcionarios policiales hasta el citado sector; una vez en el lugar los funcionarios policiales bajaron a las victimas de los vehículos y formaron dos grupos uno conformado por los ciudadanos Y.A.G.L., ZERPA C.J. y EDUMAR ESCALONA y otro por los ciudadanos N.A.G., HARWIN A.W.L.H., D.T., Y.D.S.F., M.B.L. y RUSBELYS M.E., lugar donde les manifestaron que finalmente los iban a matar.

Seguidamente, el imputado J.C.C., ordeno a los ciudadanos Y.A.G.L., ZERPA C.J. y EDUMAR ESCALONA, que se arrodillaran, para luego proceder a disparar en repetidas ocasiones con el arma de fuego que portaba hacia la humanidad de los citados ciudadanos, siendo afortunadamente llamada la atención del disparador por otro funcionario policial hacia el resto del grupo, momento que fue aprovechado por los ciudadanos Y.A.G.L., ZERPA C.J. y EDUMAR ESCALONA, quienes pese a que se encontraban heridos por arma de fuego, huyeron del lugar, siendo posteriormente auxiliados los ciudadanos Y.G. y EDUMAR ESCALONA, por moradores del lugar, quienes los trasladaron a un Centro Asistencial, donde recibieron la correspondiente asistencia médica, por su parte el ciudadano C.Z., se traslado por sus propios medios al centro asistencia mas cercano, donde igualmente recibió atención médica.

Seguidamente, los imputados J.C.C., HE.C. y E.G., constriñeron a los ciudadanos victimas N.A.G., HARWIN A.W.L.H., D.T., Y.D.S.F., M.B.L. y RUSBELYS M.E., a que se inclinaran, colocándolos en una posición de total indefensión, para luego disparar en repetidas ocasiones con las armas de fuego que portaban en contra de la humanidad de los mismos, causándoles varias heridas por arma de fuego que cegaron finalmente su vida, cuyos cadáveres quedaron allí tendidos en la vía pública.

Hechos que se ubica en el escrito acusatorio y que fueron expuestos por los representantes fiscales en la audiencia preliminar iniciada en fecha 15/07/2009 en la que expusieron: la Fiscal Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia Nacional Abg. J.G.R., quien informó que se van a dividir la acusación por lo extenso de la acusación, no habiendo objeción por parte de la defensa, y de seguida narró brevemente como sucedieron los hechos el día 21 de octubre de 2008 (antes señalados por el tribunal) y que se le imputan a los ciudadanos León Sequera J.H., P.S.L.F., R.S.F.A., L.E.A., J.C.C.D., Heudis J.C.G., Saavedra R.A.J., G.G.E.J., J.C.L.E. y L.A.D.R. y las circunstancias de sus aprehensiones. De seguida hizo uso del derecho de palabra el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Daniel D’Andrea, quien hizo referencia a que el Ministerio Público fundamenta la calificación jurídica por los testimonios directos e indirectos, por los testigos presenciales, y no presenciales, y en base a todas las pruebas y experticias realizadas, lo que los llevo a determinar la calificación jurídica que a continuación señalan, para LEÓN SEQUERA J.H., la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautoría, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; para P.S.L.F., la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautoría, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; R.S.F.A., la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautoría, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; L.E.A., la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautoría, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; J.C.C.D., la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, HEUDIS J.C.G., la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautoría, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, A.J.S.R., la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautoría, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; G.G.E.J., la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautoría, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano; J.C.L.E.; la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; D.R.L.A., la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, conforme a lo dispuesto en la parte final del primer párrafo del citado artículo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de las victimas D.J.T.M., Harwin A.W.L.H., M.B.L., Rusbelys M.E.S., Y.D.S.F., (occisos) y N.A.G., Y.A.G.L., C.J.Z., y Adulmar J.E.S. (sobrevivientes). De seguida hizo un breve análisis de cada uno de los tipos penales cometidos por los imputados, y expuso: “Podemos decir que respecto de la desaparición forza.d.p. el Ministerio Público estima que fue cometido por diez (10) imputados, nueve (9) en grado de coautor, nueve (9) de estos concurrieron al lugar donde levantaron a las victimas, y en vez de dar parte a las autoridades, los matan, y peor aun cuando los familiares realizan gestiones para conseguirlos y no los pueden ubicar y se les niega el conocimiento acerca del destino de estas personas, y peor aun luego se realiza una investigación donde se pretende ocultar el procedimiento realizado la noche anterior, con un presunto secuestro para encubrir la actuación de estos funcionarios policiales, y respecto al ciudadano D.R.L.A. que se le imputa en grado de complicidad y encubridor, se tiene conocimiento que estuvo presente en el lugar donde tuvieron a las victimas antes de cometer el homicidio, ahora respecto al delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, veremos que de acuerdo a los elementos de convicción se pudo demostrar que quienes dieron muerte fueron los imputados J.C.C., Heudis J.C. y E.G. y dos personas mas que no han sido capturados y no pudo determinarse cual de ellos de manera definitiva disparó, y es por ello que el Ministerio Público imputa por complicidad correspectiva, y no se supo cual fue el que ocasionó la muerte pero todos dispararon. En lo que respecta al delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración, la persona que se halla incursa es el ciudadano J.C.C. porque es la persona quien conjuntamente con otros sujetos que no ha sido posible identificar accionó su arma de fuego contra las 3 victimas sobrevivientes, aparte de las otras cinco (5) a quien les ocasionó la muerte, y se observa que debido a la cantidad de disparos, el ciudadano J.C.C. realizo todo lo necesario para cometer el homicidio solo que por causas ajenas no se materializó el hecho, los disparos no resultaron ser mortales y estas víctimas siguieron padeciendo después de estos hechos, y por todo ello considera el Ministerio Público que es culpable del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración. En el presente caso hubo alevosía, por cuanto estas personas J.C.C.D., Heudis J.C.G. y E.J.G., así como los otros dos sujetos mas que aun están por identificar, aparte de ser funcionarios policiales, por lo cual tienen entrenamiento en defensa de su persona y manipulación profesional de armas de fuego, propinándole una cantidad de disparos muy numerosa y por demás suficiente causándole en el momento la muerte, lo cual no significo ningún riesgo para ellos, por cuanto las victimas no representaban peligro alguno para ellos y no les dejaron la mas minima defensa a las victimas, actuaron sobre seguro, y se aseguraron al máximo de sus muertes y aunado a ello de que saben manipular un arma de fuego y hablamos de victimas atadas, arrodilladas, y unos con el rostro cubierto y de allí la alevosía de este hecho. Respecto a los Motivos fútiles: El Ministerio Publico considera que también fue cometido por motivos fútiles, por cuanto no había un motivo que al menos hubiera inspirado en estas personas una pasión, una rabia, un estado de ira, o que los impulsara a cometer este delito de ocho (8) personas, no había motivo, mas bien fue calculado y premeditado, pasaron cinco (5) días manteniendo a estas personas privadas de su libertad, actuaron demostrando los mas bajos sentimientos ya que de otro modo no se justifica esta acción. En cuanto a los motivos innobles: El Ministerio Público lo buscó en el diccionario de la real academia, que lo define como que no es noble, vil, abyecto, lo cual describe perfectamente la acción ejecutada por los imputados y de esta manera considera el Ministerio Publico que se dan las tres (3) calificantes del artículo 405 del Código Penal Venezolano. En relación a la violación de domicilio cometida por funcionario público es un delito de acción publica y ahora bien en lo que respecta a este delito, se determinó que las personas que se hallan incursa son León Sequera J.H., P.S.L.F., R.S.F.A., L.E.A. y J.C.L.E., porque fueron estos funcionarios quienes abusando de sus funciones como efectivos de la Comisaría 90 “Sanare” penetraron a la vivienda de donde fueron detenidas ilegítimamente a las personas victimas en la presente causa, lo que se desprende de los elementos de convicción, entrando sin orden de allanamiento y al entrar sin orden de allanamiento y sin estar amparados del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, automáticamente estas personas trasgredieron la norma, y al haber sido varios, ellos son coautores, pasando a leer lo que señala Grisanti Aveledo al respecto. En lo que se refiere al delito de agavillamiento, se trata de un delito colectivo cuya acción consiste en que se asocien por lo menos dos personas imputables que implique el cuando de varias voluntades orientadas al logro del fin común, y en base a ello debe afirmarse que los imputados León Sequera J.H., P.S.L.F., R.S.F.A., L.E.A., J.C.C.D., Heudis J.C.G., Saavedra R.A.J., G.G.E.J., J.C.L.E., y L.A.D.R., constituyeron una asociación comprendida al menos por diez personas identificadas hasta ahora, destinadas a realizar un fin común, porque todas estas personas actuaron bajo el conocimiento de la acción que iban a realizar y se unieron todas sus voluntades para cometer el delito, y claramente del contenido de la causa se evidencia que diez (10) personas unieron voluntades para realizar una actividad delictuosa, y por lo tanto el Ministerio Público estima que encuadra dentro del delito de agavillamiento. Respecto al delito de TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES. El Ministerio Público logró determinar que la conducta desplegada por los imputados es la establecida en el articulo 181 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y existen suficientes elementos de convicción, situación protegida por el estado venezolano y vemos que estas personas infringieron estas normas; las violaron, les decían palabras obscenas, colocaban a los muchachos a abusarse sexualmente lo que se desprenden de los testimonios recabados en la causa. En lo que respecta al delito de Abuso sexual de adolescente: Luego de todos los elementos de convicción recabados, y de la prueba de ADN realizada con los frotis tomados a las victimas se determino que los imputados J.C.C., L.F.P.S., Heudis J.C., E.J.G., J.C.L.E., y D.R.L.A. incurrieron en los delitos de Abuso sexual a adolescente, ya que en base a esas pruebas se determinó que estas personas tuvieron actos sexuales con las adolescentes que luego fueron asesinadas en contra de su voluntad, y tanto es así que uno de los ciudadanos que esta siendo imputado que es D.R.L.A., el cual se le imputo desaparición forzada no se demostró que haya estado presente en la desaparición pero si estaba presente en el lugar y gracias a las pruebas se determinó que si estaba presente, y es por ello que se le hacen las imputaciones y existen fundados elementos de convicción, y finalmente respecto a la violación de Pactos y tratados internacionales, el Ministerio Público, señala que esta establecido en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, y este delito tipifica como punible la conducta de los venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la responsabilidad de esta. Y vemos en este caso que si bien ha quedado demostrado que los ciudadanos incurrieron en desaparición forza.d.p., está vetado por tratados internacionales, y genera reaclamación por el estado venezolano, máxime cuando estos funcionarios actúan en representación del estado venezolano, y las victimas tiene el derecho de resarcírsele el daño causado, lo que lleva decir que estos funcionarios abusaron del poder que les ha otorgado la ley para fines distintos a los que se les otorgó. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en Protección de derechos fundamentales y ejecución de sentencias de la circunscripción Judicial Del estado Portuguesa, Abogado L.G. quien con la anuencia de la defensa pasó a mencionar brevemente los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación, con la pertinencia y necesidad de las mismas, empezando en primer lugar con las testimoniales dejando constancia que los elementos de convicción existentes en autos, así como los medios de prueba ofrecidos son comunes e idénticos para todos los imputados. En este estado y siendo las 11:20 de la mañana del día 15 de Julio del año 2009, se deja constancia que por cuanto se presentó falla eléctrica en toda la sede del Circuito Judicial Penal de este estado, se acuerda suspender la continuación de la presente audiencia para ser reanudada a las 2:00 de la tarde. Seguido y siendo las 2:00 p.m, se concedió un lapso de espera y siendo las 2:40 p.m se verificó nuevamente las presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes la Fiscal Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia Nacional Abg. J.G.R., la Fiscal Sexto del Ministerio publico con competencia en Protección de derechos fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Anangelina G.A., El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniel D’Andrea Golindano, y El Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en Protección de derechos fundamentales y ejecución de sentencias de la circunscripción Judicial Del estado Portuguesa, Abg. L.G., los Ciudadanos imputados previo traslado León Sequera J.H., P.S.L.F., R.S.F.A., L.E.A., J.C.C.D., Heudis J.C.G., Saavedra R.A.J., G.G.E.J., J.C.L.E., L.A.D.R., y los Defensores Privados: Abg. A.C., Abg. J.G.P. y Abg. G.C. y los herederos o causahabientes de las víctimas representadas en este proceso por los ciudadanos T.M., D.B., Yarmila González, Yobaira Soto, y W.S.. Se deja constancia de la inasistencia de la Fiscal Sexagésima Segunda Del Ministerio Público Con competencia plena Nacional, Abg. A.B.N., a pesar de estar debidamente notificada para este acto, de la víctima Adulmar J.E.S., en virtud de presentar copia simple de epicrisis por obstrucción intestinal e intervención quirúrgica, y de las víctimas representadas en este proceso por la Representante legal del adolescente Y.A.G., y C.J.Z., Herederos o Causahabientes del occiso ciudadano D.A.W.L.H., y los Herederos o Causahabientes de N.A.G.. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en Protección de derechos fundamentales y ejecución de sentencias de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogado L.G. quien de seguida manifestó haber quedado antes de la falla eléctrica en la séptima prueba de testimoniales, y narró detalladamente los sucesivos medios de pruebas, alegando, su necesidad, utilidad y pertinencia. De igual modo pasó a mencionar cada una de las pruebas periciales y documentales, estas últimas a los fines de ser exhibidas con indicación de su origen, e incorporadas al Juicio Oral y Público por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 358 ejusdem, y a continuación le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en Protección de derechos fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abg. Anangelina G.A., quien mencionó brevemente las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 358 ejusdem, e hizo mención a que cuando indicó los reconocimientos e inspecciones, alegó que esa representación fiscal no hizo mención en su oportunidad a la necesidad y pertinencia de las mismas, por lo que de seguida lo manifestó y de seguido continuó con la narración de las pruebas documentales, y solicitó de igual modo que se admitan las pruebas documentales que fueron tomadas como prueba anticipada, como son los reconocimientos en rueda de imputado, y practicadas por la Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, alegando su necesidad y pertinencia. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Fiscal Tercero del Ministerio Público quien una vez analizados los elementos de convicción llego a la conclusión de que no han variado las circunstancias sino que del resultado de las investigaciones se confirma la necesidad de asegurar que se cumplan el fin del proceso penal. Se encuentra acreditado en autos los supuestos del articulo 250 del COPP en sus ordinales 1, 2 y 3, por existir suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad de los imputados en el presente hecho y por todo esto el Ministerio Público solicita que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y aunado a esto el numeral 3 del articulo 250 nos habla del peligro de fuga u obstaculización, y no es que se de un supuesto sino que se dan ambos, y por ello solicito que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por otro lado el Ministerio Público al considerar que existen otros sujetos, considera que la investigación debe continuar, es por lo que el Ministerio Público solicita la división de la continencia de la causa a los fines de continuar con la investigación y establecer la identidad de los investigados, y estima que la investigación debe continuar respecto al undécimo de los imputados, toda vez que no existían elementos suficientes para dictar acto conclusivo respecto a él, y de lo cual resulte a posteriori su responsabilidad penal en la presente causa, haciendo referencia al ciudadano J.C.L., quien continuará bajo investigación del Ministerio Público. Finalmente solicitó en primer lugar que se admita totalmente la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados LEÓN SEQUERA J.H., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; para P.S.L.F., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; R.S.F.A., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; L.E.A., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; J.C.C.D., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, HEUDIS J.C.G., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, A.J.S.R., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; G.G.E.J., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano; J.C.L.E.; por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; D.R.L.A., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, conforme a lo dispuesto en la parte final del primer párrafo del citado artículo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de las victimas D.J.T.M., Harwin A.W.L.H., M.B.L., Rusbelys M.E.S., Y.D.S.F., (occisos) y N.A.G., Y.A.G.L., C.J.Z., y Adulmar J.E.S. (sobrevivientes). Así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó el enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo uso de las atribuciones que les confiere el artículo 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 29 y 26 ejusdem, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 10 en concordancia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó nuevamente se mantenga a los imputados León Sequera J.H., P.S.L.F., R.S.F.A., L.E.A., J.C.C.D., Heudis J.C.G., Saavedra R.A.J., G.G.E.J., J.C.L.E., L.A.D.R., LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD . Seguido se le impuso a los acusados del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz los acusados: H.J.L. quien expuso: “Ratifico la declaración en la audiencia de declaración, yo me encontraba de servicio el día 21, día lunes, hasta el día 23 y el supervisor de las patrullas estaba al mando de la 532 e hice mi servicio rutinario del lunes hasta el día 23 y el día 23 en la mañana 5:30 de la mañana me hacen un llamado que había un secuestro en la zona el Jarillal, y procedí a ir hasta el sitio como a las 5:30 de la mañana con 2 efectivos de la guardia, y ahora no recuerdo sus nombres, y estuvimos hablando con varias personas allí que donde era donde habían secuestrado a esas personas, y ahí en una parte se nos acerca una muchacha y nos dice que en una casa en una segunda calle habían violado a una persona, y procedimos a llegar al sitio y verificamos la situación y conseguimos 2 motos, en estado de abandono, procedimos a retirarlas y le dijimos a las ciudadanas que nos acompañaran para que nos dijeran como era la situación, y ellas se negaron a acompañarnos, me traslade hasta la Comisaría, y lleve las 2 motos recuperadas en el sitio, y bueno le notifique al jefe de los servicios que habían 2 motos recuperadas en el sitio e hicimos el acta policial, el procedimiento legal y lo pusimos a la orden de la Fiscalía, y en eso entrego mis servicios normal como a las 12 del mediodía y me voy a mi casa, eso es todo.” El Ministerio Público ni la defensa formularon preguntas. Se desalojó al ciudadano imputado H.L., y se ingresó al imputado L.F.P.S., y una vez en sala expuso: “Buenas tardes tengan los presentes, de verdad es triste verme en esta situación ya que encontrándome en esas labores fuimos notificados de que nos iban a hacer una entrevista en el CICPC de Barquisimeto y como funcionario de ese lugar nos presentamos allí ante el CICPC de Lara, porque es un trauma para uno porque uno lleva una carrera profesional, padre de familia, sin nunca haber tenido este tipo de problemas, con una conducta nueva, y simplemente por estar trabajando ese día que ocurrieron esos hechos donde murieron esos ciudadanos, y soy una persona que nunca pensé tener este tipo de problemas estaba estudiando en Carora como Trabajador Social y tengo ese titulo, y es bastante complicada esta situación simplemente por estar trabajando en ese sector ese día, y no se si es una mala actuación del CICPC, y así lo veo, y esperando que se haga justicia y que se aclaren los hechos como debe ser, y muy bien lo dijo la Fiscal que estaban 2 de servicios y yo simplemente cumplía el patrullaje y en la noche montaba mi guardia de rutina, desconociendo los hechos. Es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público ni la defensa formularon preguntas. Seguidamente se desalojó al ciudadano L.F.P., y se ingresó al imputado F.A.S. y una vez en sala expuso: “Mi nombre es F.A.S., y creo que mi mayor delito es haber estado de servicio esa noche y es triste y lamentable que funcionarios del CICPC se presten para realizar delitos, todas esas pruebas son falsas y totalmente sembradas porque en ningún momento monté ciudadanos y menos para llevarlos a dichos sitios, para que estos ciudadanos fuesen entregados a otras personas, y luego matarlas y no tengo nada que ver en esos hechos porque soy padre de familia y no trato de convencer a nadie en esta sala, y voy a los testigos, y siento que soy un funcionario activo para meterme en esos delitos y menos con nueve personas, desde el día que nos detuvieron hubo violación de derechos humanos y nos trataron como unos delincuentes y nos llevaron engañados para declarar, como testigos, pero de que? Y nos encierran en lugares oscuros, y nos dicen cosas que como funcionario policial me sorprendieron y me ofrecieron como una negociación para que yo hable y diga quien cometió los hechos y si yo lo supiera yo lo dijera y me da molestia que mi patrulla le hayan hecho esas cantidades de cosas, pero yo se que hay alguien detrás de todo esto, y es triste que un funcionario este incurso en estos hechos. Es todo” La Fiscalía ni la defensa formuló preguntas. En este estado se dio un receso de cinco minutos, siendo las 5:17 p.m y cumplido este tiempo la Juez hizo saber del inconveniente surgido con motivo de la enfermedad del hijo de la secretaria, y la Defensa Abogado A.C., con la anuencia de las partes solicitó sea diferida la audiencia y se someta a consideración de que su hijo será operado el día de mañana y sus colegas Gerardo y José tiene un juicio el día de mañana y no tenemos inconvenientes en presentar pruebas y sea diferida para el día viernes a los fines de estar con mi hijo, y someto a consideración la propuesta de que sea el día Viernes, y de inmediato la Fiscalía del Ministerio Público manifestó no tener objeción al respecto. Las victimas ciudadana D.B. manifestó lo siguiente: “Tengo 2 sobrinas con un tumor y el viernes no puedo pero la semana que viene si, advirtiéndole la Juez que no se podía conceder ese tiempo por el principio de la inmediación, y en este estado SUSPENDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día VIERNES 17 DE JULIO DE 2009 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA siendo notificados en este acto todos los imputados una vez trasladados a la sala de audiencia, quienes manifestaron no tener objeción alguna. Quedan notificadas las partes presentes. Siendo las 5:40 p.m., se concluyó la audiencia, dejándose constancia que la presente acta fue suscrita por todas las partes presentes en su oportunidad. En este estado, en la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, diecisiete (17) de j.d.D.M.N., siendo las 8:30 a.m., luego de un lapso de espera por las partes y siendo las 09:45 a.m., se da inicio a la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a cargo de la Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz, en la causa signada con el N° 2C-2026-09, iniciada contra los Ciudadanos LEÓN SEQUERA J.H., venezolano, natural de Cubiro Estado Lara, nacido en fecha 25-02-1964, de 45 años de edad, casado, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de M.S., y J.L.L., titular de la cedula de identidad 7.988.649 y residenciado en Cuara, Vía Cubiro, Estado Lara, P.S.L.F., venezolano, natural de Cubiro Estado Lara, nacido en fecha 23-11-1970, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de D.S. y A.P., titular de la cedula de identidad 11.083.789, y residenciado en Cuara, Vía Cubiro, Estado L.R.S.F., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 5-05-1978, de 31 años de edad, casado, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de B.J.R. y S.J.S., titular de la cedula de identidad 13.117.740 y residenciado en La Urbanización J.F.R., calle 04 entre 7 y 7-A, casa N° 194, Estado Lara, L.E.A., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 30-09-1977, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de M.L. y C.G., titular de la cedula de identidad 13.855.516, y residenciado en la calle 12, con carrera 1B, S.I., Barquisimeto Estado Lara, J.C.C.D., venezolano, natural del Tocuyo Estado Lara, nacido en fecha 19-01-1981, de 28 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad 15.918.706, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de M.E.D. y Mauro José Castillo Yánez, y residenciado en la Urbanización El Bosque, sector 01, calle 17, casa N° 31, El Tocuyo, Estado Lara, HE.C. GONZÁLEZ, venezolano, natura del Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 15-04-1982, de 27 años de edad, casado, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de J.R.C. y V.E.G., titular de la cedula de identidad 15.950.865, y residenciado en la Urbanización L.H.H., y residenciado en la carrera 04 con calle 01, casa N° 8-65 Barquisimeto Estado Lara; SAAVEDRA R.A.J., venezolano, natural del Tocuyo Estado Lara, nacido en fecha 21-02-1984, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de M.F.d.S. y D.A.S., titular de la cedula de identidad 17.132.585, y residenciado en el Caserío El Olivo, vía los Humocaros, El Tocuyo Estado Lara, G.G.E.J., venezolano, natural del Estado Lara, nacido en fecha 01-06-1983, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de D.P.G. y J.H.G., titular de la cedula de identidad 17.018.285, y residenciado en el sector Guajiritas, el Mamón, vía Guárico, Los Humocaros, El Tocuyo Estado Lara, J.C.L.E., venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, nacido en fecha 10-11-1977, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de L.d.S.E. y A.R.L.G., titular de la cedula de identidad 14.178.053, y residenciado en la Autopista Vía Quibor, kilómetro 09, Villa del Nazareno, callejón 04, casa N° 146 L.A.D.R., venezolano, natural de Estado Lara, nacido en fecha 16-01-1984, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de J.A.L. y A.J.A., titular de la cedula de identidad 17.132.064, y residenciado en el Olivo, vía Los Humocaros, parte Alta La Cañada, el Tocuyo Estado Lara; a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 Del Código penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las victimas D.J.T.M., Harwin A.W.L.H., M.B.L., Rusbelys M.E.S., Y.D.S.F., N.A.G., Y.A.G.L., Zerpa C.J., y Edumar Escalona. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presentes la Fiscal Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia Nacional Abg. J.G.R., la Fiscal Sexto del Ministerio publico con competencia en Protección de Derechos fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Anangelina G.A., El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniel D’Andrea Golindano, y El Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos fundamentales y ejecución de sentencias de la circunscripción Judicial Del estado Portuguesa, Abg. L.G., los Ciudadanos imputados previo traslado León Sequera J.H., P.S.L.F., R.S.F.A., L.E.A., J.C.C.D., Heudis J.C.G., Saavedra R.A.J., G.G.E.J., J.C.L.E., L.A.D.R., los Defensores Privados: Abg. A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.171, Abg. J.G.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.961 y Abg. G.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.007, y los herederos o causahabientes de las víctimas representadas en este proceso por los ciudadanos T.M., D.B., Yarmila González, Yobaira Soto, y W.S.. Se deja constancia de la inasistencia de la Fiscal Sexagésima Segunda Del Ministerio Público Con competencia plena Nacional, Abg. A.B.N., a pesar de estar debidamente notificada para este acto, de las víctimas representadas en este proceso por la Representante legal del adolescente Y.A.G., y C.J.Z., Herederos o Causahabientes del occiso ciudadano D.A.W.L.H., y los Herederos o Causahabientes de N.A.G.. Acto seguido la Jueza procedió a realizar un breve resumen de los hechos acontecidos en fecha 15/07/2009, posteriormente continuó con el desarrollo de la audiencia, y estando presente en sala el ciudadano L.E.A., quien previamente después de haber sido impuesto en audiencia de fecha 15/07/2009 de sus derechos constitucionales y legales, manifestó si querer declara, lo cual lo hizo de vivas voz de la siguiente manera: “Buenos días ciudadana Juez y partes presentes, primero que todo ratifico lo dicho en audiencia de presentación, ya prácticamente tenemos mas de ocho (8) meses pasando por lo que estamos pasando, se han visto muchas irregularidades desde un principio, nos llevan al CICPC para una entrevista testifical y no entendíamos el porque de una entrevista testifical, no sabía porque me iban hacer esa entrevista y muchos menos porque me iban a detener, en ese lugar recibamos maltratos psicológicos, y nos decían que éramos culpable de la lamentable masacre de Chabasquen del cual no tuve conocimiento, solo ese día cumplía con mis funciones como funcionario de servicio, soy padre de familia, tengo hermanos, mi madre tiene ya 63 años, mi madre ha sufrido al igual que yo y todo mi familia, sin saber porque me culpan, desde las investigaciones las pruebas se ensañaron contra nosotros, parece mas bien una película, en razón a todo la leyenda; quiero acotar sobre el peligro de fugo y al respecto digo que el que no la debe no la teme, también trata de decir el Ministerio Público, que podríamos obstaculizar la investigación, por mi parte que continúe con la investigación, no es que tenemos que ser porque tenemos que ser, prácticamente nos están sembrando y culpando, porque estábamos de servicio ese día, lamento ese hecho, pero deben culpar a los responsables no ha nosotros, es todos”. El Ministerio Público ni la defensa formularon preguntas. Se desalojó al ciudadano imputado E.A.L., y se ingreso al imputado J.C.C.D., y una vez en sala expuso: “Bueno ante todos buenos días ciudadana Juez y dios me la bendiga y con la misma ratifico lo que declare en la audiencia de presentación y también quiero decir con todo mi corazón y con la transparencia que me caracteriza, este caso que me está pasando no me lo imaginaba que me pasara alguna vez en mi vida, todo esto me ha causado un gran problema familiar, lo que llevo en vida e sido una persona honesta y responsable, tanto en el lugar de trabajo y en la familia, tengo una hija menor que con mucho sacrificio la tengo donde la tengo, ella va en el 4to semestre en producción ambiental, no tengo necesidad de provocar esto que se presento, que dios quiera y que el señor Jesucristo permita se descubra la verdad y los responsable de este caso, yo no participe en éste caso, si hubiéramos participado en éste caso, hubiéramos tomado otras acciones, ésta audiencia se ha diferido en varias oportunidades y sin embargo tenemos la mayor de disposición, lamentablemente usted agarro este caso fue ahorita ciudadana Juez, durante la investigación la población entera de sanare venia hasta acá para defendernos, porque sabia la transparencia con que nosotros trabajamos en esa población aunado a la circunstancia que desde un principio se violaron los derechos de nosotros, nos llevaron al CICPC para una supuesta entrevista, y cuando llegamos ahí nos esposaron y nos metieron en un baño, aplicaron presión psicológica, me pregunto ¿donde están los derecho humanos de nosotros?, dios quiera y que lo permita, para castigar tanta irregularidad, hay que buscar los verdaderos culpables, pero bien el camino mas rápido era culparnos a nosotros, a parte de eso mi persona en particular tenia 02 años en esa Comisaría de Sanare, donde habíamos pocos funcionarios y donde dure alrededor de 09 meses montando alcabala frente a la residencia de esos ciudadanos, donde en diferentes ocasiones los mismos ciudadanos consumían drogas, ellos no tenían una conducta intachable tal como lo quiere ver el Ministerio Público y no entiendo porque esa parte no la dicen, ellos fueron detenidos por la comisión de varios delitos, por motos robadas, por droga y otros, y ciudadana Juez que dios la ilumine y toma la verdadera decisión en este caso, por que el CICPC es un cuerpo muy privilegiado, pero hay una cantidad de siembras en ese expediente, quisiera que se la abriera una investigación a esos funcionarios y lo que esta a la vista no necesita de anteojo, es todo ciudadana Juez y que dios me la bendiga, es todo”. El Ministerio Público ni la defensa formularon preguntas. Se desalojó al ciudadano imputado J.C.C., y se ingreso al imputado HEUDIS J.C.G., y una vez en sala expuso: “Buenos días, para los familiares de las personas fallecida, compréndanos a nosotros, le mintieron a que fueron los policías los que cometieron esos delitos, la Fiscalía efectivamente corroboro que estábamos de servicio ese día, yo mismo hago las actas policiales, porque Cristopher me dice en la policía que no tiene antecedentes, cuando yo mismo levante un procedimiento donde éste estaba con droga y en estado de adicción, así mismo ellos admitieron que habían consumido, no se quien se beneficia con esto si el CICPC o el Ministerio Público, el Comisario Morales el día que nos llevaron a una supuesta entrevista, me dice ¿Di que fueron algunos de tus compañeros por mandato del comisario y sales de éste paquete? Lo que me hace presumir que también se lo dijeron a los Guardias, nosotros hemos dichos que no fuimos, que estábamos de servicio, inclusive levantamos el procedimiento, decomisamos una mota y después la Guardia señala que no los conocen, yo levante el acta, ¿a que acuerdos llegaron?, es lógico que si yo soy un delincuente y me piden que hable mal de la policía yo no me vasto para hablar mal, si analizamos las declaraciones de las victimas la misma es ilógica, Cristopher cuando me reconoce….. por supuesto que me va ha reconocer porque aparezco en las primeras paginas de los diarios de Barquisimeto, además en una oportunidad lo detengo con droga y que además supuestamente le hizo de todo en el presente hecho, los guardias en la rueda de imputado tampoco lo reconocieron, ellos dicen que no estuvieron presos y actualmente está preso y mientras hemos estados en este caso a caído cuatro veces y lo sé, no porque lo mande ha averiguar sino porque sale en primera plana de la prensa del estado Lara. El amedrentamiento que nos hizo el Dr. Daniel D´Andrea fue una presión psicológico, y esa presión nos afecta a nosotros y a nuestra familia, peligro de fuga, de que fuga? por favor, es todo”. El Ministerio Público ni la defensa formularon preguntas. Se desalojó al ciudadano imputado Heudis J.C.G., y se ingreso al imputado SAAVEDRA R.A.J., y una vez en sala expuso: “Buenos días a todos con su debido respeto ciudadana Juez, primero y principal le damos gracias a dios que se logró iniciar la audiencia la cual todo esperábamos y quiero hablar sobre los problemas que e vivido estando detenido, ahorita me siento muy afectado por todos esos delitos que se nombran en contra de mi, estoy pasando por una crisis familiar, solo tengo un año de servicio, soy del campo, de familia humilde, tengo una niña que me espera afuera, por que saldremos por la puerta grande y en relación al CICPC efectivamente tiene poder pero en éste caso se ensañó contra nosotros, por que todo lo que ahí allí es una siembra, y gracias a esa siembra llevo ya mas de ocho (08) meses detenido, ciertas cosas que se ven descaradamente por decir una es la camisa, tengo un año de servicio en la policía y en relación con la camisa se ve como una película y estamos en la vida real y hasta el mismo pueblo de sanare nos han ayudado y apoyado porque saben la personalidad de uno, nos revisaron el expediente de cada uno de nosotros, la personalidad en si de nosotros, yo digo que debían buscarse un culpable de ésta situación terrible, y vieron mas fácil culpar a los funcionarios de servicio, porque estábamos de guardia ese día, soy cristiano desde hace mucho tiempo, de familia humilde ciudadana Juez, mi madre ha sufrido mucho, de donde yo vengo la gente tiene que forzarse mucho para obtener una carrera, y es por ello que solicito se haga justicia, es todo”. El Ministerio Público ni la defensa formularon preguntas. Se desalojó al ciudadano imputado Saavedra R.A.J., y se ingreso al imputado G.G.E.J., y una vez en sala expuso: “Buenos días a todos, el motivo por el cual estamos aquí es por una supuesta entrevista testifical, el cual desconocíamos, asistimos al lugar, ese día de los hechos estábamos de servicio, nos imputan de algo que no somos responsables, somos de buena familia, tenemos hijos, lo que hay en el expediente es una siembra de patrulla, de ADN y un poco de cosas para perjudicarnos, nos sentimos mal, en realidad no somos esas personas malas que nos hacen ver, somos cristianos, nosotros también nos ponemos en el lugar de los familiares que perdieron a sus hijos, y desde luego digo ciudadana Juez que somos inocente, es todo”. El Ministerio Público ni la defensa formularon preguntas. Se desalojó al ciudadano imputado G.E., y se ingreso al imputado J.C.L.E., y una vez en sala expuso: “Ante todo muy buenos días a todos los presentes, la verdad es que el único delito que he cometido es decir la verdad, no tengo nada que declarar porque ya lo hice en la presentación, sin embargo quiero decir algunas palabras sobre las irregularidades que se cometieron, me siento atropellado, físicamente y psicológicamente, por parte de una investigación que no la veo ajustada a derecho, hay personas que señalan a uno, la cual es evidente por que en mi caso estudiaba en sanare, y en varias oportunidades me habrán visto dado ha que existe varias bandas que se dedican al robo, hurto, donde existen personas con alto prontuario policial, me considero responsable, soy el único padre de familia, porque tengo la carga de mi familia, tengo una hermana especial, no tengo por que andar cometiendo esas atrocidades; en cuanto a las investigaciones realizadas por el CICPC, estos fueron a la comisaría de Sanare sacando organifoto, sin saber el motivo, sobre la prueba de ADN es una atrocidad lo que hay ahí, no veo nada coherente, a mi me dicen que me deben cortar un brazo para analizarlo yo lo hago, pero no de esa manera que lo hicieron y le pido a dios que la ilumine a usted para que meta la lupa, por que las cosas no se hicieron como debían hacerse. En cuanto a que haya un peligro de fuga, realmente no la hay y como se dice a lo criollo “estamos al pies del cañón”, para donde me voy?, si mi familia y mi trabajo está en Lara, soy de bajos recursos, y creo que ya es tiempo que se tomo una decisión justa y veamos las cosas como tienen que ser, la misma comunidad lo dice cuando se levantaron por la seguridad de esa población, no lo dijo yo, lo dice el pueblo, es todo lo que tengo que decir. El Ministerio Público ni la defensa formularon preguntas. Se desalojó al ciudadano imputado J.C.L.E., y se ingreso al imputado L.A.D.R., y una vez en sala expuso: “Buenos días a todos los presentes, yo quiero aclarar este punto, hay personas que no estaban de servicio ese día miércoles, mi persona no estaba de servicio, yo me encontraba en mi casa, hay un libro de novedades donde se indica que ese día me encontraba de permiso junto con el Distinguido Rojas Alexander, hay un memorándum donde se evidencia que no estaba de guardia para el momento de los hechos, en esa semana también estuve de reposo, sufro de la vista por una conjuntivita crónica y aproveche para ir al médico, tengo de testigo a ese médico; el comisario dio fe que no estaba de servicio, esta bien mi grupo estaba de servicio, pero yo no estaba, estoy separado de mi familia desde que permanezco detenido, mientras que mi familia se encuentra quemándose las manos, vendiendo empanadas en un río, no me parece justo, yo me fue el día viernes hasta el otro viernes, dure ocho días en mi casa, me llevan de entrevista al CICPC, cuando llego me esposan, me presionaron psicológicamente para que hablara y de que iba hablar?, la Fiscalía dice que no me encontraba en el sitio donde se encontraban las victimas y como es que me imputa el delito de desaparición forza.d.p.?, calificaron al azar, es cierto que yo no estaba en el lugar donde se encontraban las victimas, me encontraba en mi casa, pero como se explica que estoy incurso en todo esos delitos, en el presente caso querían a un culpable, y mas fácil fue imputarnos a nosotros, y ratifico hay un libro de novedades donde se evidencia que el día miércoles yo no me encontraba de servicio, es todo”. El Ministerio Público ni la defensa formularon preguntas. En este estado se ordenó al alguacil de sala ingresar a todos los imputados que se encuentra en salas adyacentes, en virtud de haber cesado la declaración de los mismos. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica de los imputados, haciendo uso en primer lugar del derecho concedido el Abg. Abg. A.C., quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa primeramente hablara sobre los hechos, y en razón de ello, los hechos ocurrieron en chabasquen donde aparecieron un grupo de muertos y otros heridos, estos acontecimientos producen mucha conmoción, luego en la investigación se determinó que los occisos formaban parte de una banda delictiva, que se encargaban de secuestros, robos, hurtos, distribución de Droga y otra gama de delitos, que lo onces perfectamente lo conocen la comunidad, banda llamada los seminarios, que entre ellos se pelean para dominar territorio, luego siguen produciéndose muertes, la cual no es extraño para todos los presentes, porque aparecen en prensas del estado Lara, enfrentamientos de las bandas cara sucia y la banda los seminarios, desde luego el CICPC recibe instrucciones que debe resolverse el caso en 48 horas por que no quieren problemas, los funcionarios del CICPC a lo primero que se va es a la reseñas de los funcionarios policiales de guardia o de servicio, existe un informe que lleva hoja por hoja de las personas que se encuentran aquí, se consigue luego una orden de captura, se llaman a mis defendidos para declarar, y al llegar a la sede del CICPC lo aprehenden sin imputarlos formalmente, no sabían de que se les imputaba y de allí comienza la contienda policial, y durante la investigación solo consiguieron testigos referenciales, esos son los hechos por lo que éstas 10 personas están aquí, porque estaban de guardia, inclusive algunos estaban de permiso, pero el CICPC no sabia que estaba de permiso, pero como estaba en el rol de guardia no los llevamos, porque necesitaban resolver el caso, dado a la conmoción del caso y por otro lado tratar el CICPC de figurar, eso fue lo que paso ciudadana Juez; ahora bien, en cuanto a los hechos narrados, esta defensa procede ha oponer sus excepciones. Alegamos como: PRIMERA EXCEPCIÓN: Promuevo la contenida en el artículo 28 numeral cuatro inciso e). Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad. La acusación presentada por el Ministerio Público no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley exige una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o los hechos punibles que se atribuyen al imputado, en este caso concreto es necesario que se haga una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen a cada uno de los diez imputados. SEGUNDA EXCEPCION: La acusación presentada por el Ministerio Público no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso la Fiscalía tipificó los hechos para cada imputado, observándose que todos nuestros defendidos han sido acusados en grado de coautor, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, y de acuerdo a este artículo existen tres tipos de autores o tres tipos de autorías, y nuestros defendidos se encuentran en un estado de indefensión total porque no saben de que van a defenderse cada uno, ya que el artículo contiene tres supuestos, vale decir el supuesto de perpetrador, supuesto de cooperador inmediato y el supuesto de autor intelectual. La Fiscalía no expresó en cual de los tres supuestos de hecho de la norma enmarca la actuación de cada uno de mis defendidos y es obligatorio determinar en la acusación el precepto jurídico que se está aplicando y como se tipifica en el la conducta del acusado. Permitir continuar a juicio con esta incertidumbre y declarar sin lugar esta excepción traería como consecuencia la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1° que consagra el derecho a la defensa y la asistencia jurídica, que son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, siendo imposible subsanar tal vicio, pues la oportunidad para defenderse nuestros patrocinados es ésta y precluye con la audiencia, acarrea la declaratoria con lugar de esta excepción, junto al sobreseimiento a que se contrae el artículo 33 numeral 3° del mismo Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA EXCEPCION: La acusación presentada por el Ministerio Público no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a D.L.A., se le produce un estado de indefensión cuando es acusado por el delito de desaparición forza.d.p. en grado de complicidad o encubridor, pues no se puede acusar a una persona como encubridor y cómplice a la vez, ya que ambas figuras son excluyentes, o se es cómplice en la perpetración de un delito o se es encubridor del autor de un delito y la ley tampoco permite que esto suceda, por tanto y siendo imposible subsanar tal vicio pues ya mi defendido, fue acusado de esta manera para que no se defendiera y la oportunidad para defenderse es ésta y precluye con ésta audiencia, acarrea la declaratoria con lugar de esta excepción, y pido así sea declarado junto al sobreseimiento a que se contrae el artículo 33 numeral 3° del mismo Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA EXCEPCION: La acusación presentada por el Ministerio Público no cumple con requisitos contenidos en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a J.C.C., E.J.C. Y E.J.G., a quienes se les acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, deja a nuestros defendidos en un estado de absoluta indefensión ya que nuestros defendidos son acusados de cometer homicidio con alevosía, motivos fútiles y motivos innobles, es que el homicidio fue cometido con esas tres calificantes o con una o dos de ellas, pues cada una actúa de manera particular y exclusiva, por tanto y siendo imposible subsanar tal vicio pues ya mi defendido, fue acusado de esta manera para que no se defendiera y la oportunidad para defenderse es ésta y precluye con esta audiencia, acarrea la declaratoria con lugar de ésta excepción, y pido así sea declarado junto al sobreseimiento a que se contrae el artículo 33 numeral 3° del mismo Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA EXCEPCION: ARTÍCULO 28 LITERAL E, REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION. DEL AGAVILLAMIENTO. Corresponde impugnar el delito de agavillamiento por cuanto el mismo no se cristaliza en la conducta que presuntamente nuestros defendidos desplegaron, la fiscalía confunde los términos de agavillamiento con los de autoría, una cosa es que varias personas participen en la comisión de un delito y otra cosa es que varias personas se asocien de manera permanente para cometer delitos. La figura jurídica de agavillamiento se concibe para grupos delictivos, bandas organizadas pandillas o cualquier otro tipo de asociación de personas. En el presente caso es imposible adecuar el supuesto de hecho de la norma en los acontecimientos abruptos y ocasionales que la Fiscalía trata de atribuir a nuestros defendidos, consta en el expediente que ninguno de los imputados tiene conducta predelictual y a la única asociación a la que pertenecen es a la Policía del Estado Lara. En tal sentido, el delito de agavillamiento acusado por la Fiscalía del Ministerio Público debe ser desestimado por el Tribunal pues no hay nada en la investigación, incluso en el libelo acusatorio de donde se desprendan las conductas que puedan ser tipificadas como agavillamiento, no procede la acusación por tal delito, pues el principal requisito de procedibilidad para que prospere una acción es que pueda ser subsumida la conducta del individuo en el tipo delictual que se pretende acusar, máxime cuando la jurisprudencia está atiborradas de sentencias donde establece que para cometer el delito de agavillamiento, debe existir la reunión de personas que viven en ese delito. ULTIMA EXCEPCION Ciudadana mas que una excepción es cuestión de derecho, no podemos ser tan alegres al acusar por el delito de desaparición forza.d.p., este delito nace prácticamente en Latino America, la desaparición forzada no es otra cosa que se tomaba el individuo y no aparecía nunca, ni vivo ni muerto, cuando hablamos de una desaparición forzada persona, debe existir una adecuación típica, en este caso no existe una política del estado nacional, para desaparecer personas, pero pareciere que si existe para al Ministerio Público, tal situación donde posteriormente aparecen unas victimas que quieren ser indemnizadas, repito en éste caso no existe la figura de desaparición forza.d.p., máxime cuando estas personas aparecieron muertas. El legislador dice que el que viole los tratados internacionales, estará incurriendo en un delito, tomando en consideración a la política del estado, razón por la cual solicito de manera respetuosas que las excepciones opuesta conforme a la Ley sean declaradas con lugar y que surtan sus efectos, es todo”. En este estado continuo con los alegatos de defensa el Abg. J.G.P., quien peticiono lo siguiente: “Solicitamos a usted ciudadana Juez, fundado en el derecho, la justicia y la jurisprudencia: Declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones y se reponga la causa al estado de la imputación formal, por cuanto no se dio cumplimiento al articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 30 de octubre del año 2008, el Ministerio Público solicita una privativa de libertad en contra de nuestros defendidos los cuales para ese momento no estaban imputados, el Ministerio Público que estaba en conocimiento de que en efecto no habían sido imputados, de igual forma solicito la privativa de libertad y nunca participó al Tribunal de Control N° 2 que tal particular referente a la imputación no se había realizado, pero de igual forma el Tribunal de Control N° 2 los calificó como tales y procedió a convalidar la ilegal solicitud del Ministerio Público. Ejecutada la privación de la libertad en esa forma, es en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 04 de noviembre de 2008, cuando los Fiscales advierten a la Jueza de Control Primero, que los investigados no están imputados y es por esa razón que piden al Tribunal después de privados de libertad que nuestros defendidos sean imputados. Ahora bien, ciudadana Juez, el acto que es guardián de que la garantía del debido proceso se cumpla en el proceso penal, no es otro que la imputación formal que debe hacer el Ministerio Público y que se encuentra señalada en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dice: Artículo 124: Imputado: Se denomina Imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código”. Ese acto de procedimiento a que se refiere la norma in comento, no es otro que el acto de imputación formal, que debe hacer la Fiscalía que adelanta la investigación, esto es reconocido por la doctrina patria e internacional y aceptado de manera constante y pacifica por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Las garantías judiciales consideradas por el Pacto de San José como Derecho Humano, no pueden cristalizadas en la realidad si no se produce la imputación formal del investigado para que este pueda acceder a estos derechos, de lo contrario les son violados y por ello conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la privativa de libertad acordada por la Juez 2 de Control del estado Portuguesa, así como la audiencia celebrada por el Tribunal 1° de Control del estado Portuguesa y todos los actos subsiguientes a la misma deben ser declarados a la luz de la justicia y la Constitución Nacional NULOS DE MANERA ABSOLUTA, tal y como lo establece el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitamos la nulidad de la prueba anticipada acordada en fase de investigación, donde en fecha 05 de noviembre de 2008, la cual sin fundamento alguno fue solicitada al Tribunal por el Ministerio Público, y el Tribunal admitió igualmente sin fundamento evacuó testigos y presuntas víctimas bajo la figura de prueba anticipada, la defensa solicitó al Tribunal que el Ministerio Público explicara las razones por las cuales solicitaba la prueba anticipada y se pidió al Tribunal que motivara su decisión, y ante tal solicitud el Ministerio Público arguyó y explicó de manera muy expresa que la razón de la prueba se justificaba en que los testigos y las victimas podrían ser asesinados, así consta en las actas y en el resguardo audiovisual de la audiencia lo expuesto por el Fiscal. El Tribunal partió de la premisa que efectivamente los testigos y las víctimas serían asesinados antes del debate oral y público y por ello ordenó la realización de la prueba anticipada y sobre esa base fueron evacuados Y.A.G.L., C.J.Z., Adulmar J.E.S., G.A.E.P. y Paucides Fernández. Esta prueba anticipada, ciudadana Juez, fue llevada a cabo sobre la base de un falso supuesto, pues para la fecha todos los testigos están vivos y no podemos partir de que los mismos van a ser asesinados, es por ello que la evacuación de declaración de testigos, en nuestro caso rendida como prueba anticipada, a la cual la defensa se opuso y reclamó oportunamente la no procedencia de la realización de dicha prueba, pues la declaración en ningún momento puede considerarse como un acto definitivo e irreproducible, pues ninguno de los testigos se encontraban con una enfermedad terminal o tenían algún impedimento mas grave aun, que no permitiera su declaración, y sin embargo fue evacuada. Estos razonamientos y analizados a la luz de los parámetros del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos llevan a plantear que sea declarada con lugar la NULIDAD ABSOLUTA de tan irrita prueba que a todo evento va, en franco detrimento del propósito, vida y razón de lo que se debe considerar como prueba anticipada; una simple declaración no tiene en si misma ni debe ser otorgada por órgano jurisdiccional alguno, el valor probatorio que pretende en forma equivocada la Representación Fiscal, que así sea declarado por el Tribunal en Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 330 numeral 9°; la nulidad de la prueba de ocupación de teléfonos, por cuanto el ministerio público ofrece como medios probatorios, Experticias de Reconocimiento Técnico de Transcripción de números guardados en teléfonos celulares, donde se desprende claramente que el CICPC ocupo aparatos teléfonos donde existen registros y correspondencias que se encuentran protegidos por la Ley, ya que forma parte de la intimidad de las personas, cuando se ocupa un celular para revisar lo que contienen los mensajes de textos contenidos en los mismos, o se ven los registros de llamadas recibidas o realizadas, no se está haciendo otra cosa que, ocupando correspondencia y comunicaciones, imputadores o cualquier aparto con métodos novedosos de comunicación que se encuentra en posesión de las personas y que alberguen correspondencia privada, en razón de lo ya señalado tenemos que la Constitución, es decir nuestra máxima carta magna, protege celosamente la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, en su articulo 48, de allí que en el presente caso ciudadana Jueza, la fiscalía y el CICPC no solo violan las instituciones y la Ley sino que además se atreve con el mayor descaro de éste mundo a ofrecer como medio probatorio unas actuaciones ilícitas, ilegales y viciada de nulidad, pues violan los artículos esgrimidos, el debido proceso al obtener prueba que riñen con la ley y la constitución, es por ello que de conformidad con el articulo 49 ordinal 01 de la Constitución, solicito sean declaradas nulas, las pruebas aquí impugnadas, pues la invalidez probatoria y procesales de las ilegales e irritas relaciones de llamadas entrantes y salientes acompañadas de sus respectivos reportes, diagramas y declaraciones de expertos que la hayan realizado, por tanto como ya se ha expuesto ut supra las mismas fueron obtenidas en franca violación a la garantía constitucional y al derecho de la privacidad; igualmente solicitamos la nulidad de la experticia de ADN por cuanto al observar el contenido de los protocolos de autopsia femenino, los cuales al referirse a la parte anatómica de los genitales, señala de configuración y aspecto normal, no refleja por ninguna parte lesiones premorte de ataque sexual en zonas paragenitales o genitales propiamente dicho, que permita presumir dicha actividad sexual, no refleja daño alguna en la parte ano-rectal, es mas ni siquiera lo describe luego entonces mal podría tomar muestras de algún fluido humano en esa zona, aunado al hecho de presumir que las occisas tenían vida sexual activas con sus parejas tal como lo señalan sus concubinos. Luego de forma sospechosa e irregular proceden a una acta posterior al protocolo de autopsia al dejar constancia que tomo con hisopos muestra de presunta sustancia de naturaleza seminal de la zona ano-rectal y vaginal de los cadáveres femenino obviamente, este acto raya en lo ilegal e inconstitucional, a todo costa se pretende crear pruebas ilícitas, cuando ya poseía la toma de sangre de los investigados, decimos que raya en lo irregular por cuanto solo las versiones aberrantes y fantasiosas de las victimas señalan con ensañamiento y mentira que todos ellos fueron sometidos ha actos sexuales entre ellos mismos, tal situación no esta ni siquiera corroborada y menos aun probada criminalisticamemente, los reconocimientos forense de las victimas sobrevivientes no reflejan daños por trato cruel, torturas o actividades sexuales, entonces de donde pretende el irresponsable medico forense, falta de ética profesional la cual le solicitaremos por las vías legales disponibles, no solo la responsabilidad civil, administrativas y disciplinarias, sino también la responsabilidad penal por pretender de forma fraudulenta sembrar evidencias, ciudadana Jueza en base a la duda razonable al manejo equivocado al procedimiento de colección de muestra, es que solicitamos decrete la nulidad absoluta de los protocolos de autopsias y experticias de ADN, tanto la documental como testimonial de los funcionarios que la realizaron por manifiestamente infundada, por ilegal e inconstitucional y se decrete el sobreseimiento de la causa, a favor de nuestros defendidos. Por ultimo solicito la nulidad de los reconocimientos en rueda, dado que hasta el momento solo son investigados, tal pedimento no encuadra en su asidero jurídico y fáctico toda vez que el fin ultimo de dicha actividad probatoria no es otra que poder establecer si la victima reconoce físicamente al sujeto activo del delito, por cuanto lo vio durante el hecho antijurídico que se investiga y no lo conoce antes o después del referido hecho, por que de lo contrario ella da un vicio de contaminación e ilegalidad al acto . en el presente caso se solicito y se advierto al Tribunal de Control N° 01 para el momento, tal situación de ilegalidad e irregularidad que la defensa técnica se oponía y como en efecto se opone a esta actividad probatoria ya que 1ro lo que ostentan por la condición de victimas los mismos posee antecedentes penales, es decir que se encuentran bajo presentación por ante un órgano jurisdiccional, por cuanto habían sido detenidos por funcionarios policiales de “Sanare”, ello ha quedado evidenciado en el acta policial que fueron consignada en su oportunidad en la presentación tal como se esgrimió en la apelación, ello demuestra que las victimas conocen y reconocen a los funcionarios policiales de “Sanare”, no solo por que la población es pequeña y todo se conocen sino también porque al dedicarse presuntamente a las actividades delictivas han sido capturados y poseen entradas en el comando policial de “Sanare”, por si esto no fuere suficiente se consignó en la audiencia de presentación, el oficio donde el comandante general de la policía del estado Lara remitió al Jefe del CICPC de Guanare, el organifoto de la comisaría de Sanare, es decir las fotografías de los funcionarios policiales de su totalidad, aunado a ello para profundizar aun mas, consta en la investigación que dentro de las primeras actividades probatorias realizadas por el CICPC y el Ministerio Público fue la de fijar fotográficamente la cartelera con el organifoto de la Comisaría de Sanare, son todos estos vicios de conocimiento previos por parte de las victimas, que hacen ineficaz e ilegal tal practica probatoria, por lo que solicito la nulidad absoluta de dicho medio probatorio; así mismo solicitamos que sean declarados nulos los reconocimientos realizados por los efectivos de la Guardia Nacional, ya que los referidos reconocedores igualmente lo conocen por ser si se quiere compañeros de trabajo, ambos pertenecen a organismos de seguridad ciudadana, los funcionarios policiales y los Guardias Nacionales realizan estas actividades, en forma conjuntas en la población de Sanare y no se puede pretender que el reconocimiento tenga validez; por ultimo solicito se remite copia certificada de la presente acta, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a objeto que se sirva aperturar investigación contra el funcionario que realizó la experticia de ADN; de seguida ciudadana Juez mi colega Abg. G.C., dará continuación con los alegatos de defensa, es todo”. En este estado, siendo la 1:30 de la tarde, la Juez que preside éste Tribunal, advirtió a las partes, que en virtud de tener pautado una audiencia de presentación en la causa N° 2C-22242-09, seguida contra el ciudadano O.C.M., por el delito de Lesiones Menos Graves, acuerda conceder un receso, ordenando su reanudación para las 3:00 de la tarde. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Seguido y siendo las 3:00 p.m, se concedió un lapso de espera y siendo las 3:30 p.m se verificó nuevamente las presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes la Fiscal Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia Nacional Abg. J.G.R., la Fiscal Sexto del Ministerio publico con competencia en Protección de derechos fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Anangelina G.A., El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniel D’Andrea Golindano, y El Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en Protección de derechos fundamentales y ejecución de sentencias de la circunscripción Judicial Del estado Portuguesa, Abg. L.G., los Ciudadanos imputados previo traslado León Sequera J.H., P.S.L.F., R.S.F.A., L.E.A., J.C.C.D., Heudis J.C.G., Saavedra R.A.J., G.G.E.J., J.C.L.E., L.A.D.R., y los Defensores Privados: Abg. A.C., Abg. J.G.P. y Abg. G.C. y los herederos o causahabientes de las víctimas representadas en este proceso por los ciudadanos T.M., D.B., Yarmila González, Yobaira Soto, y W.S.. Se deja constancia de la inasistencia de la Fiscal Sexagésima Segunda Del Ministerio Público Con competencia plena Nacional, Abg. A.B.N., a pesar de estar debidamente notificada para este acto, de la víctima Adulmar J.E.S., en virtud de presentar copia simple de epicrisis por obstrucción intestinal e intervención quirúrgica, y de las víctimas representadas en este proceso por la Representante legal del adolescente Y.A.G., y C.J.Z., Herederos o Causahabientes de los occisos ciudadanos D.A.W.L.H., y los Herederos o Causahabientes de N.A.G.. Acto seguido continúo con los alegatos de defensa el Defensor Privado Abg. G.C., quien expuso: “Ciudadana Juez, una vez alegada las nulidades y excepciones en el presente caso, contra todo evento ofrezco como medios de pruebas las testimoniales de los ciudadanos R.M., A.R., D.L.A., G.P., F.P., N.G.V., E.P., M.P., A.C., J.E., R.A., V.P., G.C., Irimar Yusti, M.P., J.E., Y.A., Z.G., M.P., M.R., E.C., Escalona Evaristo, E.O., L.A., A.A., C.A.S.Z., W.M., A.J.R.O., M.U.R., E.R., J.P., como documento el acta policial de fecha 28 de septiembre de 2008 suscrita por los funcionarios E.L. y Heudis Colina, donde se refleja sobre la detención del ciudadano C.Z., así mismo las actas y las resultas de las ordenes de allanamiento o visita domiciliaria practicadas en las diferentes viviendas de los investigados y de sus familiares y copia de las causas penales que poseen las víctimas por ante los Tribunales del Estado Lara, puesto que las mismas son necesarias, útil y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público. Igualmente me adhiero, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, a las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público y que no fueron impugnadas por esta defensa. Finalmente solicitó sea acordada…..pese a que lo procedente es un sobreseimiento….., una medida cautelar, cualesquiera que el Tribunal tenga a bien imponer, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse desvirtuada en las actas procesales el peligro de fuga. Por otra parte no solo es procedente la sustitución de la medida privativa de libertad a nuestros defendidos por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que nuestro proceso acusatorio consagra principios fundamentales como son la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad. Ratifico la solicitud de nulidad, se admiten las excepciones opuestas y se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con las nulidades que ya fueron expuestos por la co-defensa, de conformidad con el articulo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y de no ser así sean admitidas todas las pruebas promovidas, y para concluir solicito se remite las pruebas anticipadas de los funcionarios de la Guardia Nacional, que aparecen como testigos del Ministerio Público, sean remitido al Ministerio Público, para que se inicie la respectiva investigación. En este estado la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, a objeto de que indique al Tribunal si tiene algo más que agregar o por el contrario, darán contestación a las excepciones opuestas por la Defensa Técnica de los imputados, haciendo uso del derecho concedió el Abg. Daniel D´Andrea Golindano, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público y expuso: “En este orden de ideas ciudadana Juez ésta representación fiscal dará contestación a las excepciones opuestas por la defensa, para comenzar con la primera excepción planteada de conformidad con el articulo 28 numeral 04 literal i donde se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, el Ministerio público quiere recordar que tal como se indicó el día miércoles 15/07/2009 al momento que la fiscalía en forma conjunta expusieron de manera verbal la acusación, si analizamos de manera integral lo expuesto, de dicha exposición se desprende que está perfectamente determinado cada uno de los hechos objetos de este proceso y la participación de los investigados con el hecho atribuido, y luego con la narración y el abanico de delitos se logró realizar la acusación, de manera tal que dicha excepción carece de asidero jurídico, por cuanto la acusación cumple con los requisitos previstos en el articulo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicito se declara sin lugar; en relación a la segunda excepción, relacionada al articulo 28 numeral 4 literal i, también referida a la fata de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, debido a la coautoría, considera el ministerio público que durante el tiempo que estuve escuchando lo alegado por la defensa en razón a esta excepción, no logre escuchar algo lógico o relevante, si se quiere se podría tomar como mera interpretación de la Defensa, en el derecho se llama autor a la persona que comete el delito, en este caso todos planificaron el delito, y es cuando entramos analizar si es autor intelectual o autor material, en el presente caso está claramente identificado que los ciudadanos presentes son coautores en la perpetración del delito, en virtud que todos participaron en los hechos; para culminar este punto quiero citar una breve línea de la Doctrina que han citado los ciudadanos Defensores, lo hicieron con la finalidad de que el Tribunal lo tome como vinculante, manifestando que tal calificación forma parte del vulgo, que era coloquial, ahora bien podría ser que la Defensa se contradice a citar este autor o simplemente este autor también se contradice (cita al Dr. J.R.L.), por lo tanto solicito que esa excepción sea declarada sin lugar por cuanto no tiene asidero jurídico. En cuanto a la excepción planteada conforme al articulo 28 numeral 4 literal i, ellos se refieren que al momento que el Ministerio Público señala que el ciudadano L.A.D.R. incurre en el delito de Encubrimiento, al respecto quiero señalar que esta vindicta pública, subsanó dicha imputación, que ésta persona se acusaba entre otros delitos por el delito de Desaparición Forza.d.P. en Grado de Complicidad, considerando que quedó subsanada. Ahora bien quiero explicar que el ciudadano L.A.D.R., es responsable por el delito de desaparición forzosa de persona en grado de complicidad, en virtud que durante la fase de investigación se demostró que él no había ido al lugar donde fueron detenidos las victimas, pero si se demostró que ésta persona concurrió al lugar donde las victimas pudieron haberlas mantenido en cautiverio y en ese lugar participo en los hechos punibles que se cometieron en perjuicio de estas víctimas, por lo tanto ésta persona al mantenerse allí en ese lugar y participar en la comisión de otro delito en perjuicio de esa persona, por un periodo determinado, es evidente que presto asistencia durante la parte de privación ilegitima de libertad de que fueron objetos estas personas aunado a eso se negó y se sigue negando a la detención de esas personas y tampoco dio información del destino del paradero de esas personas, por lo que solicito se declare sin lugar esa excepción por no tener asidero jurídico. En relación a la cuarta excepción, relacionada al articulo 28 numeral 4 literal i que también trata de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en este caso se refieren a las calificantes del delito de homicidio que el ministerio público le atribuyo para algunos de los imputados, al respecto debo indicar que ya fue explicado en la acusación y de manera verbal al momento del inicio de la presente audiencia, refiriéndome cuando estábamos en presencia de un motivo fútil e innobles, quiero mencionar y hago una pregunta para todos los presentes ¿No es un motivo innoble cuando se comete unos homicidios que adquieren la magnitud de masacre, en contra de unas personas porque supuestamente eran delincuentes?, es decir cometer un homicidio en labor de profilaxia, de tal manera que solicito que ésta excepción sea declarada sin lugar por que no está acreditado lo alegado por la defensa; continuando con la quinta excepción impuesta de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal e, cuando ellos objetan a la calificación jurídica en lo que se refiere al delito de agavillamiento, es interesante, pero considero que no se adapta al caso en concreto, lo alegado por la Defensa, quisiera manifestar una reflexión ¿Qué es el agavillamiento? El agavillamiento es cuando varias personas unen voluntades consientes para cometer diversos delitos, entonces yo hice diferencias, por ejemplo cuando una persona de manera solitaria prepara un delito, en el caso de un homicidio, estamos hablando de una premeditación, ahora bien cuando son varias personas que se unen, planifican y hacen un concurso de voluntades que es entonces? Eso no es una agavillamiento, máxime que este delito no se cometió de manera espontánea, hubo un concierto previo, razón por la cual solicito sea desestimada ésta excepción; en cuanto a la ultima excepción, relacionada a la desaparición forza.d.p., a éste tipo penal quiero acotar que no daré ninguna acotación, si la plantea como excepción, u argumentos propios a favor de su defendido, no es dado en este acto a replica o contrarréplica, pero si se trata de una excepción opuesta en el día doy, ésta deberá ser declara sin lugar por extemporánea, en virtud que no fue explanada en el escrito de excepciones que fuere consignado dentro de su oportunidad legal por la defensa, para concluir ciudadana Juez solicito sean declara sin lugar todas las excepciones opuesta por la Defensa Privada, en virtud que las mismas no tienen asidero probatorio y quiere señalar que las pruebas de ADN, la Prueba Anticipada y Reconocimiento en Rueda de Individuos, contó con la anuencia de un Tribunal de Control y además fueron confirmadas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial que además se encuentra definitivamente firma, dichas pruebas fueron realizadas con el estricto cumplimento de la Constitución y las Leyes, finalmente para concluir con mi exposición en relación a las nulidades alegadas, solicito al Tribunal que las mismas sean declaradas sin lugar, ya que la situación presentada en este caso, no hay violación de garantías, no se ha realizado un proceso a espaldas de nadie, se inicio el 23 de Octubre y durante la investigación y dado la magnitud del caso se logro la aprehensión de los demás que se presumían intervinientes en el hecho, porque este caso no se podía seguir de forma ordinaria, y cuando estas personas fueron detenidas se les llamo al CICPC fue una actuación prudente, por tratarse de funcionarios policiales, entonces una vez capturados y traídos para acá automáticamente les nació el derecho a la defensa, nombraron a sus defensores de confianza y participaron en toda la fase preparatoria, solicitaron las practicas de diligencias y todas le fueron acordadas, pregunto ¿Dónde están las violaciones de los derechos? se realizó el acto formal de imputación, todo se cumplió a cabalidad ciudadana Juez, es todo”. En este estado la Defensa Privada Abg. A.C. solicitó el derecho a replica y la misma fue negada, en virtud que es una actuación propia en la celebración del Juicio Oral y Público, y dada a la negativa del derecho a replica, la Defensa solicito se dejara constancia en acta. A continuación se le cedió el derecho de palabra a las víctimas, haciendo uso del derecho concedido la ciudadana T.M., titular de la cedula de identidad N° 13.679.189, en su condición de Heredera o Causahabiente de la victima-occiso D.A.L.H., quien expuso: “Lamento mucho que los policías hicieran eso, mi hijo salio con un amigo para entregar un cable, esa noche él me estaba sobando la pierna porque yo sufro de la pierna, el amigo lo invito a llevar un cable y el se fue con él, mi hijo no tiene nada que ver con delincuencia, a mi hijo lo secuestraron primero y se lo llevaron, después lo mataron, y aquí están algunos policías que yo los conozco y todos no tienen culpa pero yo si se quienes tienen la culpa por la muerte de mi hijo, el cual me lo entregaron quemado, mutilado, mi hijo estudio hasta los 10 años porque no quiso seguir estudiando, él creció trabajando, por hay está un policía que me lo tenia apeliado, el era un muchacho sano, yo he sido padre y madre para ello, luche en Sanare para criar a mis hijos, también existen policías que le pueden decir lo que yo he trabajo para criar a mis hijos y lo que pido es justicia, es todo”. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la ciudadana Barreto Carrera D.M., titular de la cedula de identidad N° 15.427.847, en su condición de Heredera o Causahabiente de la victima-occisa M.B.L., quien expuso: “El día 22 de octubre mi hija me llama entre las 4:00 a las 4:30 de la mañana, me dice que la vaya a buscar porque los policías estaban tumbado la puerta, yo llego y estaban funcionarios policiales y otros guardia nacional, yo le dije que venia a buscar a mi menor hija, me dicen que era un allanamiento y que si era menor mañana me la entregaban, yo me voy y luego me llama mi hija que los policías seguían insistiendo en entrar, luego me cambie y volví a bajar, cuando llego ya no estaban, me fui para la policía y le pregunte por mi hija, y ese funcionario de uno de lo que están aquí, me dice que no tenia conocimiento y que fuera a la guardia, al siguiente día nos vamos a Barquisimeto al Core 04, a la Fiscalía, uno de los funcionarios que se encuentra aquí tuvo un encontronazo con uno de nosotros y ella le dice al funcionario que estaba loco y ese funcionario le contesto que poda ser si estaban muerto, lo cierto que nosotros buscamos por todos partes, a las 3:00 de la mañana, recibo una llamada diciéndome que habían aparecido algunos tiroteados, que unos estaban vivos y otros estaban muertos, cuando llego a la PTJ me dicen que todo estaba bien y cuando me llevan al hospital me dicen que mi hija estaba muerte, mi hija tenia mordiscos entre las nalgas, un tiro, destrozada, y si usted quiera ciudadana Juez mande averiguar si mi hija tenia antecedentes penales inclusive ellos mismos pueden dar fe, le pido a usted justicia, porque no mataron a un perro y si fueren malandros no merecían morir de esa manera, es todo”. A lo seguido hizo uso del derecho de palabra la ciudadana G.G.Y.d.C., titular de la cedula de identidad N° 16.088.781, en su condición de Heredera o Causahabiente de la victima-occisa Rusbelys M.E.S., quien expuso: “Ciudadana Juez pido de verdad justicia, la ultima vez que escuche a mi hija, fue cuando me llamo por teléfono y me dijo que estaba asustada porque la policía estaba tumbando la puerta, que los iban a matear, yo le dije que mostrara su cedula porque no era una delincuente, tenia 16 años y gracias a estos ciudadanos me dejaron a mi hija así (muestra el periódico) no había una parte del cuerpo de mi hija que no tuviere moretones, mordiscos y con un tiro en la cabeza, yo no tuve una crisis familiar, mi hijo cuando ve a los policía, le tiene miedo, hay uno que está aquí que me puso un arma en la espalda, ellos saben de quien hablo, me matan a mi hija y todavía dicen que tienen crisis familiar, mientras que yo tengo una tragedia familiar, cuando yo vi a mi hija parecía que me estaban destruyendo por dentro, ella no era una delincuente, ella era una estudiante, pedimos justicia, la velamos totalmente sellada dado las magnitudes del daño, pido mucha justicia, por todo esto, es todo”. Acto seguido hizo uso del derecho de palabra la ciudadana Soto A.Y.d.C., titular de la cedula de identidad N° 14.269.356, en su condición de Heredera o Causahabiente de la victima-occiso Y.D.S.F. quien expuso: “Mi hijo era el chiquito de la casa, estudiante de primer año, jugador de béisbol, participaba en actividades deportiva por parte de la comunidad y del liceo, ese día salio las 5:30 de la casa para palo verde, llego a las 6:15 de la tarde a la casa cansado, tenia que entregar unos cable que iban hacer utilizado y me dice que iba rápido y que le prepara comida porque tenia mucha hambre, en ese momento convida a Albis porque eran hermanos, entregaron el cable, estuvieron en el culto, después se fue y al no llegar nos preocupamos, nos movilizamos y preguntábamos si no lo habían visto, en eso estuvimos preguntando y nos dijeron que la patrulla N° 532 se lo llevo y pensábamos que era por una enredada y yo no le pare porque siempre hacen eso, bajamos a la policía y no nos dieron razón, tres de los funcionario que se encuentra acá nos decían que seria otra comisión porque ellos no sabían nada, en eso seguimos preguntamos, bajamos hasta Barquisimeto hasta la 30 y un funcionario que maneja la unidad 90, el siempre estaba ahí, era como un acoso; después que no teníamos razón fuimos a sanare otra vez, siempre trataban de confundirnos, bueno hasta que nos dijeron que consiguieron unos muertos en Chabasquen, y yo pensé que entre los sobrevivientes estaba my hijo, yo lo que pido ciudadana Juez, es Justicia por mi hermano, ya que mi mamá se encuentra delicada de salud, yo soy la que está al frente de la familia y le pido a dios que a mi mamá no me le pase nada a r.d.e.e. es todo”. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra al ciudadano Sequera W.A., titular de la cedula de identidad N° 17.874.929, en su condición de Heredero o Causahabiente de la victima-occiso Edumar escalona, quien expuso: “No tengo nada que agregar”.

Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero

Como Punto Previo se procede a resolver las Nulidades y Excepciones interpuestas por los defensores Técnicos Abg. A.C., Abg. J.G.P. y Abg. G.C., en el escrito consignado ante el Tribunal de Control Nº 1 de esta sede judicial, dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; efectuándolo bajo los siguientes términos:

Nulidades:

  1. - Nulidad de las actuaciones por falta de Imputación Formal:

    Al respecto los defensores alegaron:“Solicitamos a usted ciudadana Juez, fundado en el derecho, la justicia y la jurisprudencia: Declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones y se reponga la causa al estado de la imputación formal, por cuanto no se dio cumplimiento al articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 30 de octubre del año 2008, el Ministerio Público solicita una privativa de libertad en contra de nuestros defendidos los cuales para ese momento no estaban imputados, el Ministerio Público que estaba en conocimiento de que en efecto no habían sido imputados, de igual forma solicito la privativa de libertad y nunca participó al Tribunal de Control N° 2 que tal particular referente a la imputación no se había realizado, pero de igual forma el Tribunal de Control N° 2 los calificó como tales y procedió a convalidar la ilegal solicitud del Ministerio Público. Ejecutada la privación de la libertad en esa forma, es en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 04 de noviembre de 2008, cuando los Fiscales advierten a la Jueza de Control Primero, que los investigados no están imputados y es por esa razón que piden al Tribunal después de privados de libertad que nuestros defendidos sean imputados. Ahora bien, ciudadana Juez, el acto que es guardián de que la garantía del debido proceso se cumpla en el proceso penal, no es otro que la imputación formal que debe hacer el Ministerio Público y que se encuentra señalada en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dice: Artículo 124: Imputado: Se denomina Imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código”. Ese acto de procedimiento a que se refiere la norma in comento, no es otro que el acto de imputación formal, que debe hacer la Fiscalía que adelanta la investigación, esto es reconocido por la doctrina patria e internacional y aceptado de manera constante y pacifica por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Las garantías judiciales consideradas por el Pacto de San José como Derecho Humano, no pueden cristalizadas en la realidad si no se produce la imputación formal del investigado para que este pueda acceder a estos derechos, de lo contrario les son violados y por ello conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la privativa de libertad acordada por la Juez 2 de Control del estado Portuguesa, así como la audiencia celebrada por el Tribunal 1° de Control del estado Portuguesa y todos los actos subsiguientes a la misma deben ser declarados a la luz de la justicia y la Constitución Nacional NULOS DE MANERA ABSOLUTA, tal y como lo establece el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto este Tribunal aprecia; que el presente proceso se inicia por orden de aprehensión solicitada en fecha 30 de octubre del año 2008 por parte de los representantes del Ministerio Público por ante este mismo Tribunal, siendo acordada por estimar que surgía en forma concurrente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose la misma y siendo colocados los ciudadanos sometidos al proceso a la orden del Tribunal de Control Nº 1 de esta sede judicial por encontrarse en horas de guardia y en fecha 04 de noviembre del año 2008, oportunidad en la que se realiza la audiencia de presentación, observándose que es en ese momento en que el Ministerio Público, cumple con la formalidad de participarles de los hechos por los cuales se le inicio la correspondiente investigación; acto que fue realizada en presencia de los defensores técnicos y ante el órgano jurisdiccional.

    En función al acto formal de imputación resulta pertinente citar lo que ha manifestado el autor Hildemaro G.M. (“La Imputación Formal o Instructiva de Cargos”, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2008, Pág. 23 y sigs.):

    “… según Osorio (1981) la imputación significa: “… la atribución a una persona determinada, de haber incurrido en una infracción penal sancionable” (p.368). En todo caso, la imputación, tal como la concibe el jurista citado, consiste en incriminar a una persona de haber participado en la ejecución de un hecho punible, aunque el señalamiento no se sustente en indicios racionales de culpabilidad, basta con el simple (sic) señalamiento para que se active el derecho a la defensa, porque como enseñan J.I.C.N. y A.T. (2003) el status de imputado se: “…concibe como un modo de posibilitar la refutación de la imputación y la proposición de pruebas aún antes de que aquella (la imputación) comience a lograr sustento probatorio” (p.279). Sobre este asunto, cabe destacar que aun cuando no surta efecto prueba alguna en su contra, el imputado tiene derecho a intervenir en el proceso, porque puede tratarse de que el mismo imputado aporte el hallazgo probatorio para refutar la “imputación” y por ejemplo demostrar que el hecho no tiene carácter penal…”.

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples ocasiones se ha referido al tema, y ha dicho lo siguiente:

    … la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, por medio del cual se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley…

    . (Sent. Nº 197 de 03-05-2007)

    Así mismo sostiene: “… El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sent. Nº 500 de 08-08-2007).

    Ahora bien, en el presente caso la Defensa Técnica reclama que esta imputación debe ser previa a la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, y que de hacerlo se está vulnerando al sometido al proceso, el fundamental derecho a la Defensa y por ende, se está infringiendo la garantía del Debido Proceso.

    Se ha considerar en relación a lo discutido que la figura de la imputación formal no está contemplada ni regulada como tal en el Código Orgánico Procesal Penal, y sólo se le vislumbra en este texto legal a través de alusiones indirectas; sin embargo, ha venido gestándose a través y especialmente, de una constante y pacífica jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que delinea su noción, naturaleza, contenido, alcance, caracteres y efectos, es por lo que no puede afirmarse que se trata de una figura consumada, que ya se ha dicho todo sobre la imputación, y que el criterio jurisprudencial antes transcrito y subrayado sea la última palabra, como lo pretende la Defensa Técnica.

    En efecto, la figura de la imputación formal es en el Derecho Procesal Penal venezolano, una institución en construcción respecto a la cual hay una tarea legislativa pendiente, como también debe reconocerse que la jurisprudencia no lo ha dicho todo. La jurisprudencia ha venido pronunciándose y continúa delineando los postulados sobre los cuales debe desarrollarse.

    Así tenemos entonces que, mientras que la Sala de Casación Penal ha venido reiterando sistemáticamente el criterio antes mencionado, la Sala Constitucional también ha abonado sus aportes desde su punto de vista como M.I. de la Constitución establecido en la norma que a continuación se cita:

    Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. (Subrayados de este Tribunal).

    Es por lo que, en relación con el tópico planteado por la Defensa Técnica en este caso como núcleo de la solicitud de declaratoria de nulidad (omisión de imputación formal antes de la privación judicial preventiva de la libertad) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho lo siguiente:

    … Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado de que el representante del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia S.C. nº 1935, del 19/10/2007, caso: “Jhon Antoni Cordero Suárez”).

    Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de mayo de 2006 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que, aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa de la solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta Sala…

    . (Sent. Nº 820 de 15-05-2008) (Subrayados de este Tribunal).

    Posteriormente ratificó este criterio, cuando aseveró lo siguiente:

    “ Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación. Para mayor amplitud, se cita a continuación:

    ... si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

    . (Sent. Nº 1002 de 27-06-2008) (Subrayados de esta Primera Instancia).

    Y más reciente aún es lo expuesto por la ya antes citada Sala, en fecha 06 de julio del año 2009, específicamente en Sentencia 893-6709, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al indicar:

    …De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal. (Subrayado por el Tribunal)

    Por lo tanto a juicio de esta sala el auto dictado en fecha 28 de enero del 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que intentó la defensa técnica de los ciudadanos P.C. y C.R., el cual es la decisión objetada en el presente amparo, se ajustó a la doctrina de la Sala, respecto a la oportunidad de realizar la imputación fiscal a los referidos ciudadanos, por cuanto a pesar de que previamente el Ministerio Público no los había imputado, no anuló las ordenes de aprehensión dictadas ab inicio en la investigación penal adelantada en su contra ; pues se insiste que no es requisito previo al libramiento de dichas ordenes la imputación fiscal. (Subrayado por el Tribunal).

    De este criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deduce esta Primera Instancia que la imposición de las medidas cautelares de coerción personal no necesariamente resulta incompatible con la ausencia de imputación formal, la cual debe llevarse a cabo antes, durante o después de decretada la privación judicial preventiva de la libertad, pero con la suficiente anticipación como para que pueda contar el justiciable con el tiempo y los medios necesarios para ejercer una adecuada defensa en orden al acto conclusivo que ha de proferirse.

    En el caso bajo análisis, el Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de la libertad en contra de los ciudadanos J.H.L.S., L.F.P.S., F.A.R.S., E.A.L., J.C.C.D., Heudis J.C.G., A.J.S.R., E.J.G.G., J.C.L.E. y D.R.L.A.; y luego solicitó al Tribunal de Control Nº 1 en la audiencia de presentación, la ratificación de esta medida, solicitando simultáneamente el traslado de los mismos a la sede de la Fiscalía para realizar la formal imputación de los mismos, acto que se efectuó al día siguiente de celebrada la Audiencia Especial prevista en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo ordenado así el Tribunal referido. Ello significa que aún sometidos a medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, los ciudadanos antes nombrados mediante la formal imputación que les hizo el Ministerio Público mantienen intacto su derecho a contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa con miras al acto conclusivo que en su oportunidad se profiera, como también mantienen y han mantenido íntegra su posibilidad de ejercer los demás derechos que estimen pertinente, de acuerdo al criterio más reciente que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertido en las decisiones antes citadas, por lo cual considera quien decide, que no está dada la razón de parte de la Defensa Técnica cuando solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, incluso hasta la fecha de consignación del escrito de solicitud de nulidades y excepciones, sobre la base argumental de que no se llevó previamente a cabo la formal imputación de estos ciudadanos, pues no se adecúa dicha situación a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones expuestas, debiendo en consecuencia declararse SIN LUGAR lo solicitado. Así se decide.

    2.- Nulidad de la prueba anticipada acordada en fase de investigación: Argumenta la defensa: que en fecha 05 de noviembre de 2008, la cual sin fundamento alguno fue solicitada al Tribunal por el Ministerio Público, y el Tribunal admitió igualmente sin fundamento evacuó testigos y presuntas víctimas bajo la figura de prueba anticipada, la defensa solicitó al Tribunal que el Ministerio Público explicara las razones por las cuales solicitaba la prueba anticipada y se pidió al Tribunal que motivara su decisión, y ante tal solicitud el Ministerio Público arguyó y explicó de manera muy expresa que la razón de la prueba se justificaba en que los testigos y las victimas podrían ser asesinados, así consta en las actas y en el resguardo audiovisual de la audiencia lo expuesto por el Fiscal. El Tribunal partió de la premisa que efectivamente los testigos y las víctimas serían asesinados antes del debate oral y público y por ello ordenó la realización de la prueba anticipada y sobre esa base fueron evacuados Y.A.G.L., C.J.Z., Edulmar J.E.S., G.A.E.P. y Paucides Fernández. Esta prueba anticipada, ciudadana Juez, fue llevada a cabo sobre la base de un falso supuesto, pues para la fecha todos los testigos están vivos y no podemos partir de que los mismos van a ser asesinados, es por ello que la evacuación de declaración de testigos, en nuestro caso rendida como prueba anticipada, a la cual la defensa se opuso y reclamó oportunamente la no procedencia de la realización de dicha prueba, pues la declaración en ningún momento puede considerarse como un acto definitivo e irreproducible, pues ninguno de los testigos se encontraban con una enfermedad terminal o tenían algún impedimento mas grave aun, que no permitiera su declaración, y sin embargo fue evacuada. Estos razonamientos y analizados a la luz de los parámetros del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos llevan a plantear que sea declarada con lugar la NULIDAD ABSOLUTA de tan irrita prueba que a todo evento va, en franco detrimento del propósito, vida y razón de lo que se debe considerar como prueba anticipada; una simple declaración no tiene en si misma ni debe ser otorgada por órgano jurisdiccional alguno, el valor probatorio que pretende en forma equivocada la Representación Fiscal, que así sea declarado por el Tribunal en Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 330 numeral 9°.

    Con relación a lo planteado por la defensa el Tribunal observa:

    Que la figura de la prueba anticipada en el proceso penal venezolano, constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación y que para tal anticipo debe llevarse a cabo un procedimiento por escrito; como todo acto de adquisión probatoria o de investigación que se realiza en fase preparatoria, teniendo lugar únicamente cuando se den los supuestos de ley que realmente lo justifican, bajo las consideraciones de que la actividad probatoria normal u ordinaria ha de ser la que se lleve a cabo en el juicio oral y público, con oralidad, suficiente contradicción y concentración, así como la debida inmediación del juez que actúa no solo como receptor de la prueba, sino como a quien le corresponde apreciarla en la sentencia, estableciendo los hechos que de allí se obtienen y las consecuencias jurídicas que de los mismos se derivan y bajo los parámetros del debido proceso.

    Ante lo indicado, es de apreciar que el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones en la oportunidad de la fase de investigación y como parte de la diligencia procesal, peticiono al Tribunal de Control Nº 1 por escrito; la toma de declaración como prueba anticipada las testimoniales de los ciudadanos Y.A.G., C.J.Z., Edulmar J.E., G.A.E. y Paucides Fernández; los tres primeros en su condición de victimas en el presente proceso y los dos últimos como testigos presenciales de los hechos; fundamentando el petitorio en la extrema urgencia y necesidad de asegurar las resultas de dichas pruebas en virtud de que los citados ciudadanos por ser victimas directas y testigos presenciales del hecho punible, se encuentran en evidente riezgo sus vidas y es factible que no puedan llegar al juicio oral y público, siendo acordado y realizada en la oportunidad prevista por el Tribunal de Control Nº 1, conformidad con lo dispuesto en los artículos 307 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal ; con la participación activa de todas las partes interesadas en el proceso, incluyendo los imputados y sus defensores, tal como se desprende del legajo de actuaciones.

    Al analizar esta situación, atendiendo el petitorio de la defensa de que sea declarada la nulidad de esta prueba, es de entender que la misma fue solicitada por la vindicta pública bajo los supuestos de los artículos 307 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que la fundamentación del petitorio fiscal tiene asidero jurídico, a razón; que para el momento existía suficientes y motivadas razones para solicitar la practica de la diligencia procesal, porque como ya se expuso, los ciudadanos Y.A.G., C.J.Z., Edulmar J.E., G.A.E. y Paucides Fernández, son victimas y testigos fundamentales, directas y presenciales del hecho, teniendo conocimiento claro y certero de cómo sucedieron los mismos y quienes participaron en la comisión del citado suceso, del cual fueron objeto de violación de sus derechos inminentes como seres humanos, y fue realizada bajo el control del Órgano Jurisdiccional con la presencia de los imputados, sus defensores y las victimas; respetándose en todo momento los derechos y garantías que amparan a todas las partes, muy especialmente el derecho a la defensa que comporta el ejercicio del control y contradicción sobre la prueba en el mismo momento de sus practica. Teniéndose claro por tanto; que la recepción de estas declaraciones anticipadas fueron recibidas respetando los derechos de todas las partes y con sujeción a las reglas que rigen para las declaraciones de los testigos, expertos, previa juramentación e identificación de cada declarante y con acatamiento de las distintas disposiciones que se contemplan para ello, dentro del articulado que regula la investigación preparatoria.

    De igual forma se estima pertinente recordar que el artículo 339-1 dispone como ya se dijo, que la incorporación de la prueba anticipada al juicio se hará por su lectura, lo que se contempla como excepción a la oralidad e inmediación, pero para garantizar la preeminencia de estos principios la misma norma prevé que ello será sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.

    Así pues, las partes tienen el derecho de promover el acta que contiene las resultas del anticipo de prueba para su incorporación al juicio oral por su lectura y surta todos sus efectos probatorios y pueda ser apreciada en la sentencia, pero de ser posible la comparecencia de quienes allí declararon como órganos de prueba: testigos y expertos que se encuentren en ese momento en condiciones de hacerlo, deberá recibírseles declaración en ese juicio, de esta forma se asegurará el primado de la inmediación como mejor garantía de un debido proceso; hacía la brusquedad de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la realización del derecho. Por lo cual considera quien decide, que no está dada la razón de parte de la Defensa Técnica cuando solicita la declaratoria de nulidad de la prueba anticipada efectuada en su escrito de nulidades y excepciones, sobre la base argumental de que los ciudadanos Y.A.G., C.J.Z., Edulmar J.E., G.A.E. y Paucides Fernández, pues no se adecúa dicha situación a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones expuestas, debiendo en consecuencia declararse SIN LUGAR lo solicitado. Así se decide.

    3.-Nulidad de la prueba de ocupación de teléfonos: Afirma la defensa que el ministerio público ofrece como medios probatorios, Experticias de Reconocimiento Técnico de Transcripción de números guardados en teléfonos celulares, donde se desprende claramente que el CICPC ocupo aparatos teléfonos donde existen registros y correspondencias que se encuentran protegidos por la Ley, ya que forma parte de la intimidad de las personas, cuando se ocupa un celular para revisar lo que contienen los mensajes de textos contenidos en los mismos, o se ven los registros de llamadas recibidas o realizadas, no se está haciendo otra cosa que, ocupando correspondencia y comunicaciones, imputadores o cualquier aparato con métodos novedosos de comunicación que se encuentra en posesión de las personas y que alberguen correspondencia privada, en razón de lo ya señalado tenemos que la Constitución, es decir nuestra máxima carta magna, protege celosamente la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, en su articulo 48, de allí que en el presente caso ciudadana Jueza, la fiscalía y el CICPC no solo violan las instituciones y la Ley sino que además se atreve con el mayor descaro de éste mundo a ofrecer como medio probatorio unas actuaciones ilícitas, ilegales y viciada de nulidad, pues violan los artículos esgrimidos, el debido proceso al obtener prueba que riñen con la ley y la constitución, es por ello que de conformidad con el articulo 49 ordinal 01 de la Constitución, solicito sean declaradas nulas, las pruebas aquí impugnadas, pues la invalidez probatoria y procesales de las ilegales e irritas relaciones de llamadas entrantes y salientes acompañadas de sus respectivos reportes, diagramas y declaraciones de expertos que la hayan realizado, por tanto como ya se ha expuesto ut supra las mismas fueron obtenidas en franca violación a la garantía constitucional y al derecho de la privacidad.

    En función a lo alegado por la defensa con ocasión al referido pedimento; el Tribunal considera, que este tipo de prueba se ubica dentro del grupo de actos de investigación indirectos, ya se derivan de otro acto de investigación principal; actos que se llevan a cabo con el objeto de búsqueda y aseguramiento de fuentes de pruebas que permitan orientar y continuar con la investigación.

    A razón de ello, se aprecia que la prueba en la que se obtuvo el diagrama que indica la relación de llamadas entrantes y saliente de los celulares de los acusados; se derivo de una investigación principal iniciada a consecuencia de un hecho punible cometido desde el 21/10/2008 hasta el 23/ 10/2008, en perjuicio de los ciudadanos; D.J.T.M., H.A.L.H., M.B.L., Rusbelys M.E.S., Y.D.S.F. y N.A.G., J.A.G.L., C.J.Z. y Edulmar Escalona; los cuales les fueron incautados una vez materializada la orden de aprehensión, por lo que la experticia fue posterior a la ejecución del mandato judicial, considerándose que ya existiendo una investigación principal de la cual se derivo como acto propio de la fase preparatoria la practica de la cuestionada prueba, el Ministerio Público a tales efectos no requiere de autorización del órgano jurisdiccional para la realización de la misma, por ser un acto propio de la investigación y que si bien es cierto que la intervención telefónicas es un derecho fundamental previsto y garantizado por la Constitución Patria; “NO ES ABSOLUTO”, ya que es factible y legítimo, siempre y cuando se respete el contenido esencial del derecho y se persiga la protección de otros bienes Constitucionalmente protegidos, de índole superior; que en el caso bajo estudio y siguiendo un orden jerárquico ; el derecho a la vida de las victimas esta por encima del derecho a la intimidad que asiste a los acusados; por lo cual se entiende que en el presente asunto no se han vulnerado derecho ni garantía alguna a los sometidos al proceso con la diligencia procesal de investigación objeto de solicitud de nulidad por parte de la defensa, por lo que esta situación no se adecua a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones expuestas, debiendo en consecuencia declararse SIN LUGAR lo solicitado. Así se decide.

    4.-Nulidad de la experticia de ADN:

    Fundamenta la defensa que al observar el contenido de los protocolos de autopsia femenino, los cuales al referirse a la parte anatómica de los genitales, señala de configuración y aspecto normal, no refleja por ninguna parte lesiones premorte de ataque sexual en zonas paragenitales o genitales propiamente dicho, que permita presumir dicha actividad sexual, no refleja daño alguna en la parte ano-rectal, es mas ni siquiera lo describe luego entonces mal podría tomar muestras de algún fluido humano en esa zona, aunado al hecho de presumir que las occisas tenían vida sexual activas con sus parejas tal como lo señalan sus concubinos. Luego de forma sospechosa e irregular proceden a una acta posterior al protocolo de autopsia al dejar constancia que tomo con hisopos muestra de presunta sustancia de naturaleza seminal de la zona ano-rectal y vaginal de los cadáveres femenino obviamente, este acto raya en lo ilegal e inconstitucional, a todo costa se pretende crear pruebas ilícitas, cuando ya poseía la toma de sangre de los investigados, decimos que raya en lo irregular por cuanto solo las versiones aberrantes y fantasiosas de las victimas señalan con ensañamiento y mentira que todos ellos fueron sometidos ha actos sexuales entre ellos mismos, tal situación no esta ni siquiera corroborada y menos aun probada criminalisticamemente, los reconocimientos forense de las victimas sobrevivientes no reflejan daños por trato cruel, torturas o actividades sexuales, entonces de donde pretende el irresponsable medico forense, falta de ética profesional la cual le solicitaremos por las vías legales disponibles, no solo la responsabilidad civil, administrativas y disciplinarias, sino también la responsabilidad penal por pretender de forma fraudulenta sembrar evidencias, ciudadana Jueza en base a la duda razonable al manejo equivocado al procedimiento de colección de muestra, es que solicitamos decrete la nulidad absoluta de los protocolos de autopsias y experticias de ADN, tanto la documental como testimonial de los funcionarios que la realizaron por manifiestamente infundada, por ilegal e inconstitucional y se decrete el sobreseimiento de la causa, a favor de nuestros defendidos.

    Atendiendo el Tribunal lo expuesto por la defensa, aprecia:

    La violencia sexual no es solo física; también es psicológica. La victima soporta el abuso no solamente porque es vencida físicamente, porque su resistencia física ha sido anulada por una fuerza superior que emplea medios violentos. También lo soporta porque su voluntad de resistir, se ve anulada cuando se impone la amenaza, la coacción, la superioridad numérica, la coacción de un arma.

    Por ello el legislador venezolano en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece que “ quien mediante el empleo de violencia o amenazas…”

    La violencia sexual en su manifestación a través de la coacción moral o psicológica no necesariamente va a reflejarse físicamente en el examen médico forense que conste en examen físico externo del cuerpo de la víctima.

    Luego la experticia de ADN, cuando media violencia psicológica en el acto de la violación, cobra el más alto grado de importancia para establecer el cuerpo del delito ya que el resultado; va ha permitir que se establezca a través de un medio técnico, el acceso sexual no deseado.

    Se pide la nulidad de la experticia de ADN, por qué? ; Porque es un medio ilícito de prueba?. Que es la ilicitud en una prueba? Esto está respondido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba lícita es la que se obtiene por un medio lícito. Qué es un medio lícito?. Es aquel mecanismo de obtención que no se basó en tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaños indebidos, intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados; ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Esto lleva a cuestionar, a cual ilicitud se refieren los defensores?; si es a la toma de muestras de fluidos en los cuerpos de las victimas, ello no constituye ninguna ilicitud; por el contrario, era la obligación del Ministerio Público de acuerdo al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la colección de todas las evidencias. Las restricciones constitucionales van dirigidas a proteger a las personas vivas, en su integridad física, psíquica y moral, las personas muertas o mejor dicho, los cuerpos de las personas muertas por medio violentos no están vedadas ni constitucional ni legalmente al examen técnico criminalístico y un punto de vista como éste conduciría al absurdo por ejemplo; de que se considere ilícito hacer la autopsia del cadáver para determinar la causa de la muerte; como tampoco ha habido objeción de sus familiares y/o parientes para que la investigación penal cubra aspectos, tales como la toma de muestras de fluidos en los cadáveres.

    Por otra parte, tampoco es ilícito en este caso la toma de muestras corporales de los imputados para compararlos con los fluidos seminales obtenidos de las victimas, puesto que tales tomas fueron debidamente autorizadas por un Juez Legítimo obrando dentro de su competencia (Tribunal de Control Nº 1) y ratificadas por la Corte de Apelaciones al resolver la apelación.

    La nulidad absoluta presupone los supuestos de hecho contemplados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (“…aquellas concernientes a la intervención…etc.”; En el presente caso no se ha configurado la violación de ningún derecho fundamental ni de las victimas, ni de los imputados; por tanto no tiene cabida una declaratoria de nulidad; debiendo en consecuencia declararse SIN LUGAR lo solicitado. Así se decide.

  2. - Nulidad de los reconocimientos en rueda:

    Con relación a esta petición la defensa sustenta el petitorio, alegando: que hasta el momento sus defendidos solo son investigados, tal pedimento no encuadra en su asidero jurídico y fáctico toda vez que el fin ultimo de dicha actividad probatoria no es otra que poder establecer si la victima reconoce físicamente al sujeto activo del delito, por cuanto lo vio durante el hecho antijurídico que se investiga y no lo conoce antes o después del referido hecho, por que de lo contrario ella da un vicio de contaminación e ilegalidad al acto; en el presente caso se solicito y se advirtió al Tribunal de Control N° 01 para el momento, tal situación de ilegalidad e irregularidad que la defensa técnica se oponía y como en efecto se opone a esta actividad probatoria ya que primero lo que ostentan por la condición de victimas, los mismos posee antecedentes penales, es decir que se encuentran bajo presentación por ante un órgano jurisdiccional, por cuanto habían sido detenidos por funcionarios policiales de “Sanare”, ello ha quedado evidenciado en el acta policial que fueron consignada en su oportunidad en la presentación tal como se esgrimió en la apelación, ello demuestra que las victimas conocen y reconocen a los funcionarios policiales de “Sanare”, no solo por que la población es pequeña y todo se conocen sino también porque al dedicarse presuntamente a las actividades delictivas han sido capturados y poseen entradas en el comando policial de “Sanare”, por si esto no fuere suficiente se consignó en la audiencia de presentación, el oficio donde el comandante general de la policía del estado Lara remitió al Jefe del CICPC de Guanare, el organifoto de la comisaría de Sanare, es decir las fotografías de los funcionarios policiales de su totalidad, aunado a ello para profundizar aun mas, consta en la investigación que dentro de las primeras actividades probatorias realizadas por el CICPC y el Ministerio Público fue la de fijar fotográficamente la cartelera con el organifoto de la Comisaría de Sanare, son todos estos vicios de conocimiento previos por parte de las victimas, que hacen ineficaz e ilegal tal practica probatoria, por lo que solicito la nulidad absoluta de dicho medio probatorio.

    La instancia se pronuncia de la siguiente forma; en cuanto a la nulidad de los reconocimientos en rueda de individuos, nuevamente hay que recordar los postulados del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (supuestos de hecho que conducen a la nulidad). En el supuesto negado de que los litigantes tuvieran razón en eso de que los policías ya habían sido expuestos a los reconocedores; por lo que cuál es el derecho fundamental violado? ; Ninguno. En ese contexto el efecto jurídico que se produciría no es la violación de un derecho fundamental; sería en todo caso, que a prueba PERDERÍA SU EFICACIA PROBATORIA; es decir, seria pertinente, pero no necesaria y por tanto, sería inadmisible, pero no nula.

    Pero, como se expuso antes: esto, en el supuesto negado de que los defensores tuvieran razón. Pero NO LA TIENEN. En efecto, contrariamente a lo que aseveran, no es un requisito legal; el que, el reconocedor no conozca de antes o después del hecho, a la persona a reconocer, tal como se aprecia del contenido de la norma; específicamente en el artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece los pasos a seguir para la realización del reconocimiento de individuos; al establecer:

    Artículo 230: Reconocimiento del Imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

    Artículo 231: Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

    El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido a sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.

    El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor.

    Artículo 232: Pluralidad de Reconocimientos. Cuando sean varios los reconocedores de una persona, la diligencia se practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre si hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.

    Cuando sean varios los que hayan se ser reconocidos, el reconocimiento deberá practicarse por separado respecto a cada uno de ellos.

    Artículo 233: Supletoriedad. Para las diligencias de reconocimiento regirán, correspondientemente, las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado. El reconocimiento procederá aun sin consentimiento de éste.

    Así las cosas; es obvio que no hay vicio (perdida de eficacia probatoria), ni mucho menos ilegalidad (ilegal es lo que está prohibido por la ley, véase parte in fine del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual señala: “… que no este expresamente prohibido por ley.” Tampoco, se encuentra demostrado de las actuaciones, de que las victimas hubieran tenido a su alcance un organifoto de los acusados; tal como lo afirman los defensores, ya que dentro del legajo de actuaciones que conforman la causa no consta ni cursa documento que así lo acredite; por tanto no tiene cabida una declaratoria de nulidad; debiendo en consecuencia declararse SIN LUGAR lo solicitado. Así se decide.

    Excepciones:

  3. -PRIMERA EXCEPCIÓN: “Promuevo la contenida en el artículo 28 numeral cuatro inciso e). Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad. La acusación presentada por el Ministerio Público no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley exige una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o los hechos punibles que se atribuyen al imputado, en este caso concreto es necesario que se haga una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen a cada uno de los diez imputados.”

    Por su parte el Fiscal Tercero del Ministerio Público, expuso:

    La primera excepción planteada de conformidad con el articulo 28 numeral 04 literal i donde se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, el Ministerio público quiere recordar que tal como se indicó el día miércoles 15/07/2009 al momento que la fiscalía en forma conjunta expusieron de manera verbal la acusación, si analizamos de manera integral lo expuesto, de dicha exposición se desprende que está perfectamente determinado cada uno de los hechos objetos de este proceso y la participación de los investigados con el hecho atribuido, y luego con la narración y el abanico de delitos se logró realizar la acusación, de manera tal que dicha excepción carece de asidero jurídico, por cuanto la acusación cumple con los requisitos previstos en el articulo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicito se declara sin lugar.

    El Tribunal resuelve: Con relación a esta excepción se ha de observar que en fecha 15 de julio del año 2009, data en la cual se da inicio a la audiencia preliminar; la representación fiscal; al efectuar su intervención procedió a exponer las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y los cuales le llevaron a determinar la participación de los acusados en el mismo, al narrar:

    El 21 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, los adolescentes de 15 años de edad D.T. y Y.D.S.F., titulares de la cedula de identidad Nº 23.483.106 y 21.244.105, respectivamente, se encontraban en la calle principal, sector tres, barrio El Timonal, vía publica, Barquisimeto-Estado Lara, lugar donde pretendían entregar unos cables de electricidad, momento en el cual fue llamada la atención del adolescente Y.S.F., por parte de unos funcionarios policiales, quienes se encontraban a bordo de las unidades de uso oficial signadas con los números 531, 532 y 919, asignadas a la Comisaría 9 “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

    Ante tal situación, el adolescente Y.D.S.F., por temor, decidió no prestar atención al llamado policial, sin embargo los funcionarios policiales arbitrariamente decidieron introducirlos en una unidad policial, es decir, practicaron la aprehensión definitiva de los adolescentes D.T. y Y.D.S.F., titulares de la cedula de identidad Nº 23.483.106 y 21.244.105, procediendo este arbitrario e ilegitimo, siendo ello observado por los ciudadanos W.S.P.B., MONTESUMA OCHOA S.R., J.B.C., L.P. y TORREALNA M.E..

    Posteriormente la comisión policial adscrita a la Comisaría 9 “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, trasladan a los adolescentes D.T. y Y.D.S.F., hasta una vivienda ubicada en la vía Lara-Portuguesa, donde permanecían privados de su libertad, durante el cautiverio los adolescentes fueron amordazados y torturados por sus captores.

    Vale destacar, que desde el punto de vista técnico, quedo evidenciado que el adolescente Y.D.S.F., permaneció en el interior de la unidad policial signada con el N° 919 de la Comisaría 9 “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales de la Policía del Estado Lara, durante su traslado hasta el lugar de cautiverio, dado que en el interior de dicha unidad oficial se colectó como evidencia de interés criminalístico apéndices pilosos coincidentes con los del citado adolescente, según consta de la experticia tricología comparativa N° 9700-228-DFC-1767-DAEF-1287, de fecha 04-11-08.

    Antes tales sucesos los familiares de los adolescentes D.T. y Y.D.S.F., procedieron a realizar gestiones de búsqueda en diferentes Despachos Policiales, dentro de los cuales se destaca la Zona Nº 9 Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo infructuosa las diligencias que realizaron para tal fin, dado que fue negada toda información relacionada con la aprehensión de los adolescentes.

    Posteriormente, el 22 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 3:30 de la madrugada, los funcionarios Sargento Segundo LEON SEQUERA J. HECTOR, C.I.- 07.988.649, SARGENTO SEGUNDO P.S.L.F., C.I.- 11.083.789, DISTINGUIDO R.S.F. A, C.I.- 13.117.740, DISTINGUIDO L.E.A. C.I.- 13.855.516, AGENTE SAAVEDRA R. ALBERT J, C.I.-17.132.585, AGENTE G.G.E.J.. C.I.- 17.018.285, adscritos a la Zona Policial Nº 09 “SANARE” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a bordo de la unidades policiales Nº 532 y 531, se dirigieron al Destacamento 47 “Sanare” de la Guardia Nacional, a los fines de solicitar apoyo para realizar un allanamiento, dado que tenían informaciones que en el sector de Sanare se estaba ejecutando un presunto secuestro.

    Dada las condiciones que anteceden los efectivos militares G.A.E.P. y PAUCIDES FERNANDEZ, adscritos al citado Cuerpo Castrense, ignorando que los imputados estaban desarrollando una conducta antijurídica, prestaron la colaboración solicitada, logrando percatarse únicamente que los imputados se encontraban en dos unidades de color blanco de la Zona Nº 9 “SANARE” de las Fuerzas Armadas Policiales, signadas con los números 531 y 532, así como un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, conducido por una persona vestida de civil.

    Ulteriormente, los referidos imputados se trasladaron conjuntamente con la comisión castrense hasta a una vivienda rural donde se encontraban durmiendo los ciudadanos M.B.L., titular de la cedula de identidad Nº 22.324.870, de 16 años de edad, RUSBELYS M.E.S., titular de la cedula de identidad Nº 21.055.083, de 16 años de edad, N.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 10.128.585, de 42 años de edad, Y.A.G.L., titular de la cedula de identidad V- 24.667.091, de 16 años de edad y ZERPA C.J., titular de la cedula de identidad V-18.761.928, de 20 años de edad y EDUMAR ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 21.055.085, de 18 años de edad, ubicada en: El Barrio Haryllal, calle principal, casa Nº 5, frente el establecimiento comercial denominado “Rancho Hajiyal”, del Caserío Sanare, Estado Lara.

    Los imputados funcionarios Sargento Segundo LEON SEQUERA J. HECTOR, C.I.- 07.988.649, SARGENTO SEGUNDO P.S.L.F., C.I.- 11.083.789, DISTINGUIDO R.S.F. A, C.I.- 13.117.740, DISTINGUIDO L.E.A. C.I.- 13.855.516, AGENTE SAAVEDRA R. ALBERT J, C.I.-17.132.585, AGENTE G.G.E.J.. C.I.- 17.018.285, adscritos a la Zona Policial Nº 09 Comisaría “SANARE” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, tocaron la puerta del inmueble y de manera violenta solicitaron que abrieran la misma, sin contar con la respectiva orden judicial que justificara tal proceder, haciendo las victimas caso omiso.

    Tal resistencia por parte de las víctimas, origino que los funcionarios policiales LEON SEGUERA J. HECTOR, C.I.- 07.988.649, SARGENTO SEGUNDO P.S.L.F., C.I.- 11.083.789, DISTINGUIDO R.S.F. A, C.I.- 13.117.740, DISTINGUIDO L.E.A. C.I.- 13.855.516, AGENTE G.G.E.J.. C.I.- 17.018.285, adscritos a la Zona Policial Nº 09 Comisaría “SANARE” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, procedieran abrir un boquete en la fachada del inmueble.

    Paralelamente la adolescente RUSBELY M.E.S., se comunico vía telefónica con su tía la ciudadana YARMILA DEL C.G.G., a quien le manifestó temerosa “Mira nos están reventando la puerta que hago tengo mucho miedo nos van a matar” respondiendo la misma que se tranquilizara.

    De igual manera la adolescente M.J.L.B., realizo llamada telefónica a su madre la ciudadana D.M.B.C., indicándole “que fuera a buscarla porque el gobierno le estaba tumbando la puerta de su casa y ella tenía mucho miedo” asimismo la adolescente se comunico vía telefónica con el ciudadano ESCALONA SEQUERA ENDERSON JOSE, a quien le manifestó “Hender el gobierno se esta metiendo para la casa ayúdame ven hasta acá” a lo que este le respondió que esperara que amaneciera para ver que podía hacer.

    En consecuencia, la adolescente RUSBELY M.E.S., atemorizada procedió a abrir la puerta del inmueble no sin antes solicitar la respectiva orden de allanamiento, requerimiento que fue ignorado por la comisión policial, la cual de inmediato amordazo a los ciudadanos M.B.L., RUSBELYS M.E.S., N.A.G., Y.A.G.L., ZERPA C.J. y EDUMAR ESCALONA, amarrándolos con mecates para luego introducirlos en la unidad policial 531.

    Simultáneamente se apersono al lugar el joven HARWIN A.W.L.H., titular de la cedula de identidad Nº 22. 263.210, de 19 años de edad, quien fue abordado por los funcionarios que conformaban la comisión policial, los cuales, nuevamente sin ningún motivo y de manera arbitraria lo introdujeron en el mismo vehículo automotor en igualdad de condiciones.

    De igual manera, los familiares de los ciudadanos M.B.L., RUSBELYS M.E.S., N.A.G., Y.A.G.L., ZERPA C.J. y EDUMAR ESCALONA, procedieron a realizar gestiones de búsqueda en diferentes Despachos Policiales, dentro de los cuales se destaca la Zona Nº 9 “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo infructuosa las diligencias que realizaron para tal fin, dado que fue negada toda información relacionada con la aprehensión de los ciudadanos.

    Luego de encontrarse las victimas amordazadas y en el interior del vehiculo policial, fueron trasladadas por los funcionarios policiales, hasta el sector conocido como “El Basurero”, ubicado en las inmediaciones de Sanare-Estado Lara, donde fueron cambiados a la unidad policial 532, asignada a la Zona Nº 9 Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

    En el ínterin del traslado los funcionarios policiales, desnudaron a las adolescentes M.B.L. y RUSBELYS M.E.S., para luego abusar de las mismas al tocarle sus partes intimas, golpearlas e infringirles palabras obscenas, todo esto en presencia del resto de las victimas quienes se encontraban completamente sometidos, golpeados, amordazados y amenazados de muerte, viéndose obligados a tolerar esas conductas aberrantes, sin poder hacer nada al respecto.

    Ulteriormente las víctimas fueron conducidas al interior de una vivienda ubicada en la zona que colinda entre los Estados Lara y Portuguesa, lugar donde se encontraban ya amordazados los adolescentes D.T. y Y.D.S.F., quienes estaban desaparecidos desde el 21-10-08.

    Una vez en el inmueble los ciudadanos N.A.G., Y.A.G.L., ZERPA C.J., EDUMAR ESCALONA, HARWIN A.W.L.H., D.T. y Y.D.S.F., fueron introducidos en una habitación donde los funcionarios policiales J.C.C., E.G., D.L., L.F.P.S., L.J.C. y HE.C., adscritos a la Comisaria 9° “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policías del Estado Lara, procedieron a lesionarlos físicamente, lo cual se corrobora con los resultados de los respectivos protocolos de autopsia y reconocimientos médicos legales, practicados a las víctimas e igualmente les infringieron atropellos, vejámenes contra su dignidad personal y bajo constreñimiento los sometieron a aberraciones sexuales entre ellos.

    Del mismo modo, los imputados J.C.C., E.G., D.L., L.F.P.S. y J.C.L., continuando con dichos tratos crueles y degradantes, aprovechándose de su superioridad en tanto en fuerza física como en su condición de funciones públicos, provisto de armamento y de atribuciones que implican un poder de coacción inmediata, condujeron a las adolescentes de 16 años de edad, M.B.L. y RUSBELYS M.E., a una habitación distinta, donde abusaron sexualmente de las mismas mediante penetración por la vagina y por el ano (ver resultado de la experticia de identificación genética (ADN) y protocolo de autopsia).

    En horas de la noche, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, los ciudadanos Y.A.G.L., ZERPA C.J. y EDUMAR ESCALONA, fueron introducidos en un vehiculo marca Ford, modelo For Ka, color blanco, mientras que los ciudadanos N.A.G., HARWIN A.W.L.H., D.T., Y.D.S.F., M.B.L. y RUSBELYS M.E. fueron llevados en vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color azul, con la promesa de que iban a ser trasladados nuevamente al sector de Sanare-Estado Lara.

    Finamente las victimas Y.A.G.L., ZERPA C.J., EDUMAR ESCALONA, N.A.G., HARWIN A.W.L.H., D.T., Y.D.S.F., M.B.L. y RUSBELYS M.E., fueron dirigidas hasta el caserío P.V., carretera Nacional vía Guaríco, acceso al Balneario Agua Clara, Municipio Unda, Estado Portuguesa, siendo guiados por un vehiculo tipo camión, modelo 350, conducidos por unos campesinos quienes condujeron a los funcionarios policiales hasta el citado sector; una vez en el lugar los funcionarios policiales bajaron a las victimas de los vehículos y formaron dos grupos uno conformado por los ciudadanos Y.A.G.L., ZERPA C.J. y EDUMAR ESCALONA y otro por los ciudadanos N.A.G., HARWIN A.W.L.H., D.T., Y.D.S.F., M.B.L. y RUSBELYS M.E., lugar donde les manifestaron que finalmente los iban a matar.

    Seguidamente, el imputado J.C.C., ordeno a los ciudadanos Y.A.G.L., ZERPA C.J. y EDUMAR ESCALONA, que se arrodillaran, para luego proceder a disparar en repetidas ocasiones con el arma de fuego que portaba hacia la humanidad de los citados ciudadanos, siendo afortunadamente llamada la atención del disparador por otro funcionario policial hacia el resto del grupo, momento que fue aprovechado por los ciudadanos Y.A.G.L., ZERPA C.J. y EDUMAR ESCALONA, quienes pese a que se encontraban heridos por arma de fuego, huyeron del lugar, siendo posteriormente auxiliados los ciudadanos Y.G. y EDUMAR ESCALONA, por moradores del lugar, quienes los trasladaron a un Centro Asistencial, donde recibieron la correspondiente asistencia médica, por su parte el ciudadano C.Z., se traslado por sus propios medios al centro asistencia mas cercano, donde igualmente recibió atención médica.

    Seguidamente, los imputados J.C.C., HE.C. y E.G., constriñeron a los ciudadanos victimas N.A.G., HARWIN A.W.L.H., D.T., Y.D.S.F., M.B.L. y RUSBELYS M.E., a que se inclinaran, colocándolos en una posición de total indefensión, para luego disparar en repetidas ocasiones con las armas de fuego que portaban en contra de la humanidad de los mismos, causándoles varias heridas por arma de fuego que cegaron finalmente su vida, cuyos cadáveres quedaron allí tendidos en la vía pública.

    Como se evidencia de lo anterior, efectivamente el Ministerio Público cumplió con la formalidad prevista en el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer tanto en el capitulo II Hechos Objetos del Proceso; con lo manifestado en la sala de audiencia una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se inicio en fecha 21 de Octubre del año 2008 y concluyo el 23 de Octubre del año 2008; resultado victimas del mismo los ciudadanos D.J.T.M., H.A.L.H., M.B.L., Rusbelys M.E.S., Y.D.S.F., N.A.G., J.A.G.L., C.J.Z. y Edulmar Escalona; permitiéndole a su vez con esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho; adecuar el grado de participación de cada uno de los sometidos al proceso y encuadrar sus acciones en cada uno de los tipos penales acreditados; aunado a que esta formalidad no es una circunstancia que incida en el fondo, sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso ( procedibilidad), que de incurrirse en el, es perfectamente subsanable y no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir; razón por la cual la presente excepción ha de declararse Sin Lugar. Y así se decide.

  4. -SEGUNDA EXCEPCION: “La acusación presentada por el Ministerio Público no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso la Fiscalía tipificó los hechos para cada imputado, observándose que todos nuestros defendidos han sido acusados en grado de coautor, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, y de acuerdo a este artículo existen tres tipos de autores o tres tipos de autorías, y nuestros defendidos se encuentran en un estado de indefensión total porque no saben de que van a defenderse cada uno, ya que el artículo contiene tres supuestos, vale decir el supuesto de perpetrador, supuesto de cooperador inmediato y el supuesto de autor intelectual. La Fiscalía no expresó en cual de los tres supuestos de hecho de la norma enmarca la actuación de cada uno de mis defendidos y es obligatorio determinar en la acusación el precepto jurídico que se está aplicando y como se tipifica en la conducta del acusado. Permitir continuar a juicio con esta incertidumbre y declarar sin lugar esta excepción traería como consecuencia la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1° que consagra el derecho a la defensa y la asistencia jurídica, que son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, siendo imposible subsanar tal vicio, pues la oportunidad para defenderse nuestros patrocinados es ésta y precluye con la audiencia, acarrea la declaratoria con lugar de esta excepción, junto al sobreseimiento a que se contrae el artículo 33 numeral 3° del mismo Código Orgánico Procesal Penal.”

    La representación fiscal manifestó: “ la excepción relacionada al articulo 28 numeral 4 literal i, también referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, debido a la coautoría, considera el ministerio público que durante el tiempo que estuve escuchando lo alegado por la defensa en razón a esta excepción, no logre escuchar algo lógico o relevante, si se quiere se podría tomar como mera interpretación de la Defensa, en el derecho se llama autor a la persona que comete el delito, en este caso todos planificaron el delito, y es cuando entramos analizar si es autor intelectual o autor material, en el presente caso está claramente identificado que los ciudadanos presentes son coautores en la perpetración del delito, en virtud que todos participaron en los hechos; para culminar este punto quiero citar una breve línea de la Doctrina (Dr. J.R.L.) que han citado los ciudadanos Defensores, lo hicieron con la finalidad de que el Tribunal lo tome como vinculante, manifestando que tal calificación forma parte del vulgo, que era coloquial, ahora bien podría ser que la Defensa se contradice a citar este autor o simplemente este autor también se contradice, por lo tanto solicito que esa excepción sea declarada sin lugar por cuanto no tiene asidero jurídico.”

    Esta instancia se pronuncia, a los efectos de resolver lo planteado por la defensa en cuanto se refiere a la Coautoría; el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

    Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los penetradores, y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

    Por lo tanto tenemos que si varias personas físicas e imputables, intervienen como autores en la ejecución de un delito, cada uno de ellos debe ser castigado con la pena correspondiente al hecho punible en cuya perpetración han intervenido tales co.autores. Es por lo que, cabe señalar lo sostenido por el autor H.G.A., en su obre Lecciones de Derecho Penal- Parte General; p.279; al respecto de la co-autoria, indicando: “…La co-autoria puede ser necesaria o circunstancial. Es necesaria en los delitos colectivos que nunca pueden ser perpetrados por una sola persona física e imputable, sino que necesariamente han de ser cometidos por dos o mas personas, como por ejemplo, el delito de Agavillamiento: aquí la co-autoria es necesaria, imprescindible, potr la misma naturaleza del delito… Es circunstancial en lo delitos individuales, que pueden ser cometidos por una sola persona física e imputable, como por ejemplo, el homicidio; y si en un caso concreto, circunstancialmente, varias personas físicas e imputables, participan en el homicidio, esto no le resta a tal delito su carácter individual ni le confiere carácter de delito colectivo…. Cuando un delito individual (siguiendo con el ejemplo del homicidio) intervienen otras personas, SE HABLA DE CO-AUTORIA CIRCUNSTANCIAL, pudiéndose por tanto ubicar el caso en estudio, bajo esta clasificación doctrinal de co-autoria.

    A razón de ellos se ha de concluir, que los acusados a los cuales se les acreditan los tipos penales en grado de co-autoria, es por que, como consecuencia de las resultas de la investigación penal que dirigiera la representación fiscal, le permitió determinar que estos acusados fueron autores en forma conjunta de los hechos; es decir, que hubo una perpetración simultanea (al mismo tiempo) de los delitos acreditados con la correspondiente determinación de participación en los mismos. Es por estos motivos, por la cual la presente excepción ha de declararse Sin Lugar. Y así se decide

  5. -TERCERA EXCEPCION: “La acusación presentada por el Ministerio Público no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a D.L.A., se le produce un estado de indefensión cuando es acusado por el delito de desaparición forza.d.p. en grado de complicidad o encubridor, pues no se puede acusar a una persona como encubridor y cómplice a la vez, ya que ambas figuras son excluyentes, o se es cómplice en la perpetración de un delito o se es encubridor del autor de un delito y la ley tampoco permite que esto suceda, por tanto y siendo imposible subsanar tal vicio pues ya mi defendido, fue acusado de esta manera para que no se defendiera y la oportunidad para defenderse es ésta y precluye con ésta audiencia, acarrea la declaratoria con lugar de esta excepción, y pido así sea declarado junto al sobreseimiento a que se contrae el artículo 33 numeral 3° del mismo Código Orgánico Procesal Penal.”

    El Ministerio Público al respecto afirma: “…conforme al articulo 28 numeral 4 literal i, ellos se refieren que al momento que el Ministerio Público señala que el ciudadano L.A.D.R. incurre en el delito de Encubrimiento, al respecto quiero señalar que esta vindicta pública, subsanó dicha imputación, que ésta persona se acusaba entre otros delitos por el delito de Desaparición Forza.d.P. en Grado de Complicidad, considerando que quedó subsanada. Ahora bien quiero explicar que el ciudadano L.A.D.R., es responsable por el delito de desaparición forzosa de persona en grado de complicidad, en virtud que durante la fase de investigación se demostró que él no había ido al lugar donde fueron detenidos las victimas, pero si se demostró que ésta persona concurrió al lugar donde las victimas pudieron haberlas mantenido en cautiverio y en ese lugar participo en los hechos punibles que se cometieron en perjuicio de estas víctimas, por lo tanto ésta persona al mantenerse allí en ese lugar y participar en la comisión de otro delito en perjuicio de esa persona, por un periodo determinado, es evidente que presto asistencia durante la parte de privación ilegitima de libertad de que fueron objetos estas personas aunado a eso se negó y se sigue negando a la detención de esas personas y tampoco dio información del destino del paradero de esas personas, por lo que solicito se declare sin lugar esa excepción por no tener asidero jurídico.”

    El Tribunal se pronuncia, en los siguientes términos; el artículo artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal; establece: “Excepciones: numeral 4, Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por ls siguientes causas: …i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal….” , estos requisitos a los que se contrae el artículo citado se encuentra ubicados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual se establece lo que debe contener el escrito acusatorio y específicamente en el cardinal 4 señala: “ La expresión de los preceptos jurídicos aplicables…” .

    En relación a ello, es de observarse que en fecha 15 de julio del año 2009, data como ya es sabido; en la que se inicio la audiencia preliminar; el representante del Ministerio Público que efectúo la correspondiente intervención en la exposición de la acusación; reconoció que efectivamente en el escrito de acusación existía un error de transcripción; en cuanto al delito de Desaparición forza.d.P., atribuido a D.R.L.A.; constando dos grados de participación; de cómplice y encubridor; es por eso, que aclara al tribunal y a los presentes en la sala de audiencia, en uso al Principio de Oralidad del Proceso; que al acusado L.A.D.R., con la investigación se le logra comprobar que concurrió al lugar donde las victimas se encontraron en cautiverio y en ese lugar participo en los hechos punibles que se cometieron en perjuicio de las mismas, concluyendo que el acusado D.R.L.A.; y por ende determinando que este co acusado, tiene participación como Cómplice en el delito de Desaparición Forzosa de Personas, circunstancia de la cual los defensores tenían conocimiento desde el inicio del proceso; ya que como se aprecia del auto de fecha 14/11/2008, emitido por el Tribunal de Control Nº 1, el Ministerio Público siempre le ha atribuido a este acusado la participación en el hecho, encuadrándolo en este tipo penal y en el acto conclusivo lo reafirma, determinándole el grado de participación en el mismo. Es por ello, que se observa que el Ministerio Público; al respecto, expreso la calificación jurídica del hecho (Desaparición Forza.d.P.), con expresión precisa de los preceptos sustantivos apropiados (en grado de complicidad); efectuando por tanto la correspondiente subsanación del error de transcripción, en la audiencia preliminar; lo cual es permitido por aplicación del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y es por ello que la presente excepción ha declarase Sin Lugar. Y así se decide

  6. -CUARTA EXCEPCION: “ La acusación presentada por el Ministerio Público no cumple con requisitos contenidos en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a J.C.C., E.J.C. Y E.J.G., a quienes se les acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, deja a nuestros defendidos en un estado de absoluta indefensión ya que nuestros defendidos son acusados de cometer homicidio con alevosía, motivos fútiles y motivos innobles, es que el homicidio fue cometido con esas tres calificantes o con una o dos de ellas, pues cada una actúa de manera particular y exclusiva, por tanto y siendo imposible subsanar tal vicio pues ya mi defendido, fue acusado de esta manera para que no se defendiera y la oportunidad para defenderse es ésta y precluye con esta audiencia, acarrea la declaratoria con lugar de ésta excepción, y pido así sea declarado junto al sobreseimiento a que se contrae el artículo 33 numeral 3° del mismo Código Orgánico Procesal Penal.

    El Ministerio Público afirma: “ … en cuanto a la cuarta excepción, relacionada al articulo 28 numeral 4 literal i que también trata de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en este caso se refieren a las calificantes del delito de homicidio que el ministerio público le atribuyo para algunos de los imputados, al respecto debo indicar que ya fue explicado en la acusación y de manera verbal al momento del inicio de la presente audiencia, refiriéndome cuando estábamos en presencia de un motivo fútil e innobles, quiero mencionar y hago una pregunta para todos los presentes ¿No es un motivo innoble cuando se comete unos homicidios que adquieren la magnitud de masacre, en contra de unas personas porque supuestamente eran delincuentes?, es decir cometer un homicidio en labor de profilaxia, de tal manera que solicito que ésta excepción sea declarada sin lugar por que no está acreditado lo alegado por la defensa”

    El Tribunal resuelve, a los fines de lo antes indicado, estima pertinente citar lo que la doctrina considera como Alevoso, motivos fútiles y motivos innobles, en el tipo penal de Homicidio; refiriéndose:

    …Existe alevosía, cuando el culpable obra a traición o sobre seguro (artículo 77.1 del Código Penal). En otros términos, existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse…

    ” Por motivos fútiles, es el insignificante y Por motivo innoble, es el contrario a los mas elementales sentimientos de Humanidad…” (Hernando Grisante Aveledo. Manual de Derecho Penal. p. 29 y 30).

    Por su parte e autor J.R.L., en su obra Código Penal venezolano, Comentado y Concordado; afirma:

    … Homicidio Alevoso: Alevosía, es la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente. Equivale a traición y perfidia. Las formas de alevosía pueden ser moral: consiste en la ocultación que el delincuente hace de su intención criminal, simulando actos de amistad u otros similares… Homicidio por motivos fútiles: Fútil es algo baladí, trivial, insignificante; Homicidio por motivos innobles: es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin.

    Así mismo es de acotar que el representante fiscal al exponer la acusación manifestó las razones por las cuales el Ministerio Público consideró que el delito de Homicidio revestía el carácter de alevoso, fútil e innoble al indicar en su exposición:

    … En el presente caso hubo alevosía, por cuanto estas personas J.C.C.D., Heudis J.C.G. y E.J.G., así como los otros dos sujetos mas, que aun están por identificar, aparte de ser funcionarios policiales, por lo cual tienen entrenamiento en defensa de su persona y manipulación profesional de armas de fuego, propinándole una cantidad de disparos muy numerosa y por demás suficiente causándole en el momento la muerte, lo cual no significo ningún riesgo para ellos, por cuanto las victimas no representaban peligro alguno para ellos y no les dejaron la más mínima defensa a las victimas, actuaron sobre seguro, y se aseguraron al máximo de sus muertes y aunado a ello de que saben manipular un arma de fuego y hablamos de victimas atadas, arrodilladas, y unos con el rostro cubierto y de allí la alevosía de este hecho. Respecto a los Motivos fútiles: El Ministerio Publico considera que también fue cometido por motivos fútiles, por cuanto no había un motivo que al menos hubiera inspirado en estas personas una pasión, una rabia, un estado de ira, o que los impulsara a cometer este delito de ocho (8) personas, no había motivo, mas bien fue calculado y premeditado, pasaron tres (3) días manteniendo a estas personas privadas de su libertad, actuaron demostrando los mas bajos sentimientos ya que de otro modo no se justifica esta acción. En cuanto a los motivos innobles: El Ministerio Público lo buscó en el diccionario de la real academia, que lo define como que no es noble, vil, abyecto, lo cual describe perfectamente la acción ejecutada por los imputados y de esta manera considera el Ministerio Publico que se dan las tres (3) calificantes del artículo 405 del Código Penal Venezolano.

    Es de observar por lo tanto; de la revisión de las actas procesales, que ciertamente en el hecho acontecido los acusados J.C.C., E.J.C. y E.J.G., fueron cómplices correspectivos, en la comisión del acto que se encuadra en el delito de Homicidio Calificado, en el que efectivamente concurren las tres circunstancia que caracterizan el tipo, como es la alevosía ( porque estos acusados actuaron sobre seguros por tratarse de funcionarios policiales) , con motivos fútiles ( en virtud de que la supuesta condición de delincuentes en que argumentan su actuación, no es causa para exteriorizar dicha conducta, es decir el pretexto de su acción, no justifica el resultado del mismo, ya que a las victima para el momento no se encontraban cometiendo hecho punible alguno.) y motivos innobles ( a razón de que la forma de proceder de los acusados fue en total detraimiento de los mas elementales sentimientos de la condición humana de las víctimas, actuando de la manera mas vil al obstruirles la continuidad de sus vidas.), características estas que fueron perfectamente establecidas por la representación del Ministerio Público en su escrito acusatorio y expuesta en la audiencia oral, situación que al igual que la excepción anterior; los ciudadanos defensores ya tenían conocimiento desde el inicio del proceso; tal como se evidencia y se aprecia del auto de fecha 14/11/2008, emitido por el Tribunal de Control Nº 1; por lo que mal pueden alegar un estado de indefensión, porque se han impuesto de las actas desde el principio y ha tenido perfecto entendimiento del contenido de las mismas y el Ministerio Público siempre le ha atribuido a estos acusados la participación en el hecho, encuadrándolo en este tipo penal de Homicidio Calificado, sustentando el porque de las calificantes del tipo; siendo reafirmado en el acto conclusivo pertinente al caso y determinándoles el grado de participación en el mismo, aunado que la distinción entre motivo fútil y motivo innoble no es relevante; porque en uno u otro caso existe homicidio Calificado. Es por ello, que se observa que el Ministerio Público; al respecto, expreso la calificación jurídica del hecho (Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos fútiles e Innobles), con expresión precisa de los preceptos sustantivos apropiados (en grado de complicidad correspectiva); es por lo que en base a estos argumentos la presente excepción ha declarase Sin Lugar. Y así se decide.

    5.-QUINTA EXCEPCION: ARTÍCULO 28 LITERAL E, REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION. DEL AGAVILLAMIENTO. Corresponde impugnar el delito de agavillamiento por cuanto el mismo no se cristaliza en la conducta que presuntamente nuestros defendidos desplegaron, la fiscalía confunde los términos de agavillamiento con los de autoría, una cosa es que varias personas participen en la comisión de un delito y otra cosa es que varias personas se asocien de manera permanente para cometer delitos. La figura jurídica de agavillamiento se concibe para grupos delictivos, bandas organizadas pandillas o cualquier otro tipo de asociación de personas. En el presente caso es imposible adecuar el supuesto de hecho de la norma en los acontecimientos abruptos y ocasionales que la Fiscalía trata de atribuir a nuestros defendidos, consta en el expediente que ninguno de los imputados tiene conducta predelictual y a la única asociación a la que pertenecen es a la Policía del Estado Lara. En tal sentido, el delito de agavillamiento acusado por la Fiscalía del Ministerio Público debe ser desestimado por el Tribunal pues no hay nada en la investigación, incluso en el libelo acusatorio de donde se desprendan las conductas que puedan ser tipificadas como agavillamiento, no procede la acusación por tal delito, pues el principal requisito de procedibilidad para que prospere una acción es que pueda ser subsumida la conducta del individuo en el tipo delictual que se pretende acusar, máxime cuando la jurisprudencia está atiborradas de sentencias donde establece que para cometer el delito de agavillamiento, debe existir la reunión de personas que viven en ese delito.

    El Ministerio Público alega: “…que esta quinta excepción impuesta de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal e, cuando ellos objetan a la calificación jurídica en lo que se refiere al delito de agavillamiento, es interesante, pero considero que no se adapta al caso en concreto, lo alegado por la Defensa, quisiera manifestar una reflexión ¿Qué es el agavillamiento? El agavillamiento es cuando varias personas unen voluntades consientes para cometer diversos delitos, entonces yo hice diferencias, por ejemplo cuando una persona de manera solitaria prepara un delito, en el caso de un homicidio, estamos hablando de una premeditación, ahora bien cuando son varias personas que se unen, planifican y hacen un concurso de voluntades que es entonces? Eso no es una agavillamiento?, máxime que este delito no se cometió de manera espontánea, hubo un concierto previo, razón por la cual solicito sea desestimada ésta excepción.”

    Al respecto el Tribunal estima: que atendiendo lo antes señalado esta Instancia, analizó que el legislador en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; estatuye que el delito de Agavillamiento surge:

    Cuando dos o mas personas se asocian con el fin de cometer un delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

    Interpretando la norma transcrita, permite entender que el delito se consuma tan inmediato como dos o más personas se unan con el firme propósito de cometer hechos contrarios a la ley, por lo que debe existir la firme intención de cometer delitos, es decir que se hayan considerados estos como único fin u objetivo de la asociación preindicada; por esta razón los integrantes de la gavilla son castigados por el solo hecho de la asociación.

    De acuerdo al autor A.G.F. (f), en su obra M.d.D.P.. Parte Especial. p.995, afirma:

    La acción comprende los elementos siguientes: a) asociación de dos o mas personas. La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues como dice Soler, “ no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos” Según el mismo autor, “ para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de ate4nderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo de permanencia.”; pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas ni que debe existir un orden jerárquico”

    Frente a lo antes indicado, tenemos entonces que para que se consuma el tipo es suficiente que dos o mas persona imputables se asocien para cometer delitos, apreciándose, que el sujeto activo de este delito debe ser múltiple, con u mínimo de dos personas, sancionándose el solo hecho de la alianza con la finalidad de perpetrar hechos punibles, considerándose como tales aquellos que están previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico penal venezolano como delitos o faltas y a su vez esta asociación debe ser permanente y organizada.

    Aplicando lo dicho al caso en estudio; conlleva a determinar que los sometidos al p.L.S.J.H., P.S.L.F., R.S.F.A., L.E.A., C.D.J.C., Colinas G.E.J., Saavedra R.A.J., G.G.E.J., L.E.J.C. y L.A.D.R.; instituyeron un grupo (asociación); previo convenimiento, con el firme propósito de realizar un fin común( profilaxia social), uniendo por tanto sus voluntades para cometer los delitos en los que se encuentran incursos, valiéndose de la investidura que portaban como funcionarios de seguridad del Estado Lara, motivo por el cual, bajo estos argumentos, no le asiste la razón a la defensa, ya que como se estableció la conducta de todas estas personas, si encuadran dentro del tipo penal y la representación fiscal acato; como ya se ha afirmado, con todos los requisitos exigidos por el legislador para intentar la acción penal de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo este por el cual conlleva a declarar como en efecto se hace Sin Lugar la presente excepción.

    6.- SEXTA EXCEPCION: “Ciudadana mas que una excepción es cuestión de derecho, no podemos ser tan alegres al acusar por el delito de desaparición forza.d.p., este delito nace prácticamente en Latino America, la desaparición forzada no es otra cosa que se tomaba el individuo y no aparecía nunca, ni vivo ni muerto, cuando hablamos de una desaparición forzada persona, debe existir una adecuación típica, en este caso no existe una política del estado nacional, para desaparecer personas, pero pareciere que si existe para al Ministerio Público, tal situación donde posteriormente aparecen unas victimas que quieren ser indemnizadas, repito en éste caso no existe la figura de desaparición forza.d.p., máxime cuando estas personas aparecieron muertas. El legislador dice que el que viole los tratados internacionales, estará incurriendo en un delito, tomando en consideración a la política del estado, razón por la cual solicito de manera respetuosas que las excepciones opuesta conforme a la Ley sean declaradas con lugar y que surtan sus efectos, es todo”.

    La representación fiscal al respecto argumento: “ …que la ultima excepción, relacionada a la desaparición forza.d.p., a éste tipo penal quiero acotar que no daré ninguna acotación, si la plantea como excepción, u argumentos propios a favor de su defendido, no es dado en este acto a replica o contrarréplica, pero si se trata de una excepción opuesta en el día doy, ésta deberá ser declara sin lugar por extemporánea, en virtud que no fue explanada en el escrito de excepciones que fuere consignado dentro de su oportunidad legal por la defensa…”

    Con relación a este punto esta Instancia aprecia: que de la exposición efectuada por la defensa al respecto, no quedo claro en el ánimo del tribunal, si efectivamente se trataba de una excepción o defensa de fondo,,en uso de los Principios Procesales de Oralidad e Inmediación efectuaron los Abogados Defensores; sin embargo el Tribunal estimo conveniente pronunciarse en los siguientes términos:

    Si el planteamiento fue como excepción, se ha de considerar; que el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto.”

    Por su parte el artículo 328 del citado Código Orgánico Procesal Penal; indica: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos…”

    Al respecto resulta interesante señalar que en fecha 15/10/2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; efectuó un interpretación del citado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que el lapso previsto en esta norma es de CARÁCTER PRECLUSIVO; esto en aras de garantizar el derecho, que asiste a la otra parte, (en este caso las victimas y la representación del Ministerio Público); de defenderse frente a los argumentos expuestos por los Abogados defensores, ya que este derecho de la defensa no exclusivo del imputado o acusado, (según sea el caso), sino también puede ser empleado por las victimas o el titular de la acción penal ( Fiscal del Ministerio Público), en función al principio de igualdad de las partes.

    Atendiendo lo anterior, se aprecia de la revisión del correspondiente escrito de excepciones; que esta oposición no esta ofrecida tempestivamente, dentro del lapso preclusivo (cinco días antes de la audiencia preliminar), ya que como consta en el escrito de excepciones interpuesto por la defensa el cual cursa en el legajo de actuaciones; no aparece esta situación planteada dentro de su contexto; y admitirla con este vicio menoscabaría el derecho a la defensa de la otra parte, ya que no tuvo la oportunidad de conocer la excepción para preparar su contradictorio y por tanto sería una decisión susceptible de ser anulada. Además que lo planteado por los oponentes, no fue ajustado a uno de los supuestos del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Instancia no sabría al cual de estas causales, supuestamente habría incurrido la vindicta pública; siendo en consecuencia procedente, Desestimarla por su extemporaneidad y Así se declara.

    Ahora bien; como Defensa de Fondo, tenemos que la adecuación típica de la Desaparición Forza.d.P., esta prevista en el artículo 180-A del Código Penal, el cual establece:

    La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio.

    El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima.

    Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.

    La acción penal derivada de ese delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía.

    Si quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes

    De acuerdo con las actas procesales, la comisión de este delito aparece corroborada con las declaraciones rendidas por las ciudadanas YARMILA DEL C.G.G. quien relató que su sobrina RUSBELY M.E.S. la llamó para decirle que estaban reventando la puerta y que tenía mucho miedo de que los mataran, así como también que una vecina suya le contó que se habían llevado a Adulmar Escalona y Christopher presos junto con otros muchachos del barrio, que empezaron a averiguar pero nadie les dio razón de éstos, que como a las tres de la madrugada recibió una llamada del CICPC informándole que su sobrina estaba muerta y que Adulmar y C.e. heridos; D.M.B.C., quien expuso que su hija M.L.B. la llamó para decirle que fuera a buscarla porque el gobierno le estaba tumbando la puerta de la casa, que fue y observó vehículos uno de los cuales era de la Guardia Nacional y el otro de la Policía y que le ordenaron retirarse porque estaban practicando un allanamiento, que al día siguiente fue y ni en la Policía ni en la Guardia le dieron razón de su hija; que como a las tres de la madrugada del 23 de Octubre la llamaron del CICPC para informarle que su hija estaba herida; con la declaración de la víctima sobreviviente C.J.Z., quien manifestó que esa madrugada cuando estaban por irse a dormir se metieron a la casa como cinco personas uniformadas tanto de la Guardia Nacional como de la Policía de Sanare, y que los amarraron a todos (Joel González, Rosbely, Mariángel, Adulmar, N.G. y él) y que los montaron en una patrulla de la Policía de Sanare, que en el camino los cambiaron de vehículos y terminaron llevándolos a un lugar que está cerca del pozo de Agua Clara donde les torturaron y luego les dispararon matando a varios de ellos, logrando huir herido el exponente; con la declaración de N.M.G.L., quien aseveró que supo de lo sucedido a través de las otras víctimas y por eso se trasladó hasta la casa de su papá N.A.G. y que encontró todo desordenado y no había nadie; que preguntó a una comisión de Policías y Guardias Nacionales y le informaron que no sabían nada; que fue a la sede del Comando de la Policía y del Comando de la Guardia y nadie le suministró información hasta el día siguiente cuando le informaron vecinos que habían aparecido unos muertos en el Estado Portuguesa; que fue al lugar y allí reconoció el cadáver de su padre; que preguntó por su hermano J.G. y los funcionarios que custodiaban el lugar le dijeron que estaba herido y lo habían trasladado para Guanare; con la declaración de la ciudadana EGILDA DEL C.T.M., quien declaró que iba por la calle y observó que iba una patrulla de la Policía y que desde e.e. llamando a su hermano D.J.T.M. (víctima occiso) que iba con Y.D.S.F. (víctima occiso), pero su hermano no se acercó; que entonces dos policías agarraron a su hermano y a Yorman y los tiraron dentro de la patrulla; que se fue a su casa y se lo dijo a sus hermanas para que llamaran por teléfono a Darwin pero que éste no contestó; que al día siguiente fueron a la Policía a buscarlos pero allí no les quisieron dar información; que buscó ayuda en funcionarios de la LOPNA con quienes fue a la Policía y buscaron por todos lados pero allí no estaban su hermano y Yorman; que al día siguiente prosiguieron la búsqueda hasta que les informaron que en Chabasquén habían encontrado un muerto; que fueron al lugar y allí reconocieron los cadáveres de su hermano y de su amigo; con la declaración de YOBAIRA DEL C.S.A., hermana de la víctima occiso Y.D.S.F., quien manifestó que ese día su hermano no aparecía y que algunas personas del vecindario le dijeron que se lo había llevado la Policía de Sanare en la patrulla 532 junto con D.M.; que fueron a la Policía a preguntar por ellos y allí negaron haberlos aprehendido; que fueron a la Guardia Nacional y a la Policía Municipal pero tampoco les dieron razón; que se enteraron que en el Jarillal también habían aproximadamente siete personas desaparecidas en las mismas circunstancias; que al día siguiente se enteró de que en el Municipio Unda del Estado Portuguesa habían aparecido unos muertos, lo que confirmaron a través de llamada telefónica y terminaron enterándose que entre ellos estaba su hermano desaparecido; con la declaración de la víctima sobreviviente J.A.G.L., quien relató que se encontraba durmiendo en su casa junto con su padre N.A.G., su novia M.L., su amiga RUSBELYS y sus amigos ADULMAR y CHRISTOPHER cuando de repente comenzaron a escucharse golpes en la puerta principal y voces que les ordenaban que abrieran, que era la Policía de Sanare; que abrieron y se introdujeron como diez funcionarios de la Policía de Sanare algunos uniformados y otros de civil como también; que les dieron golpes a todos, los sacaron de la casa y los montaron en una patrulla blanca y roja de la Policía; que dentro de la misma los seguían golpeando y a las mujeres las desnudaron y les daban golpes en las nalgas; los llevaron por varios sectores y al final a un lugar cerca de una quebrada donde les dispararon en varias oportunidades, logró salir corriendo herido y se escondió en el monte desde donde continuó escuchando gran cantidad de disparos.

    Como quiera que de estos testimonios apreciados en su conjunto se desprende que las víctimas D.J.T.M., H.A.L.H., M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F., N.A.G., J.A.G.L., C.J.Z. y EDULMAR ESCALONA fueron ilegítimamente privados de su libertad en la madrugada del día 22 de Octubre de 2008 por un grupo de personas que dijeron ser de la Policía de Sanare y de la Guardia Nacional sin que mediara orden judicial, y cuando varios de sus familiares concurrieron a los diversos organismos, principalmente los antes nombrados, les negaron que se hubieran producido tales detenciones ni les suministraron información alguna sobre el destino y situación de las personas desaparecidas, impidiéndoles así el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, arriba este Tribunal, a la conclusión de que los hechos que se desprenden de estas declaraciones se adecúan al tipo penal de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal.

    De modo, que sí es un tipo penal contemplado en la legislación venezolana. Ciertamente, la desaparición forza.d.p. NO ES UNA POLITICA DE ESTADO, ya que no hay un Estado que establezca entre sus principio fundamentales desparecer personas en contra de sus voluntad, y Venezuela fue uno de los primeros países en suscribir la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forza.d.P., adoptada en Belém do Pará, Brasil el 09 de Junio del año 1994. Sin embargo, ello no impide que algunos funcionarios del Estado, actuando en contra de los más elementales, respeto a los derechos de las personas, y en contra de los postulados de su empleador, incurran en dicha conducta, y precisamente porque eso es posible, es por lo que el legislador venezolano la penalizó.

    En el presente caso, consta entre los fundamentos de la acusación, evidencia de que las victimas occisas, como también las sobrevivientes fueron sustraídas del inmueble donde pernoctaban en contra de su voluntad sin orden judicial, en horas nocturnas, sin testigos que garantizaran la legalidad del procedimiento, como también hay evidencia de que estos hechos fueron presuntamente cometidos por funcionarios de la Policía del Estado Lara. Así mismo, hay evidencia de que los parientes estuvieron preguntando al día siguiente por sus deudos tanto en la sede del Comando de la Policía de la Población de Sanare, como en la sede del Comando de la Guardia Nacional, sin que fuera admitido por quienes les atendieron que se había producido esta aprehensión ni les dieran información sobre su destino o situación, impidiendo así el ejercicio de sus derechos y garantías, y solo lograron saber de la suerte que habían corrido cuando los medios de comunicación reseñaron el hallazgo de los cuerpos. Estos hechos son constitutivos y por tanto se adecuan a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 180-A del Código Penal. Si algunas de las victimas aparecieron muertas, ello no desnaturaliza en absoluto que el delito se cometió, pues el tipo penal no establece como requisito sine qua non, que la víctima aparezca viva con posterioridad. El hecho de que aparezcan muertas y de que se recopile evidencias de que sus muertes están vinculadas a quienes les desaparecieron, conduce o puede conducir a la figura de concurrencia real de delitos: DESAPARICION FORZADA------------ HOMICIDIO, pero en ningún caso un delito excluye al otro.

    En cuanto al delito de Violación de Tratados Internacionales (numeral 3° del artículo 155 del Código Penal); cuyo contenido indica:

    “ART. 155. — Incurren en pena de arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de uno a cuatro años:

  7. Los venezolanos o extranjeros que, durante una guerra de Venezuela contra otra nación, quebranten las treguas o armisticios o los principios que observan los pueblos civilizados en la guerra, como el respeto debido a los prisioneros, a los no combatientes, a la bandera blanca, a los parlamentarios, a la C.R. y otros casos semejantes, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes militares, que se aplicarán especialmente en todo lo que a este respecto ordenen.

  8. Los venezolanos o extranjeros que, con actos de hostilidad contra uno de los beligerantes, cometidos dentro del espacio geográfico de la República, quebranten la neutralidad de ésta en caso de guerra entre naciones extrañas.

  9. Los venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta.

    La República de Venezuela suscribió en su oportunidad LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS y el PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS y los incorporó al Derecho Interno mediante el procedimiento constitucionalmente establecido, por lo cual son leyes de la República CUYA VIOLACIÓN COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO VENEZOLANO ante los organismos jurisdiccionales internacionales.

    Ambos instrumentos establecen expresas disposiciones que reconocen y garantizan entre otros, EL DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EL DERECHO A LA LIBERTAD, EL DERECHO A LA DIGNIDAD PERSONAL, como también LOS DERECHOS PROCESALES FUNDAMENTALES. Tales derechos constituyen BIENES JURÍDICOS TUTELADOS POR LOS TIPOS PENALES CUYA MATERIALIZACIÓN SE HA VENIDO ANALIZANDO Y ESTABLECIENDO UT SUPRA. Habiendo quedado establecida la comisión de los delitos antes a.y.e. obviamente los hechos que constituyen los mismos y que se reflejan en el texto de esta decisión se adecúan al tipo penal de QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES (artículo 155 numeral 3º del Código Penal).

    Por lo que; como ya ha quedado evidenciado, los sujetos sometidos al presente proceso, ciudadanos León Sequera J.H., P.S.L.F., R.S.F.A., L.E.A., C.D.J.C., Colinas G.E.J., Saavedra R.A.J., G.G.E.J., L.E.J.C. y L.A.D.R., incurrieron en el delito de Desaparición Forza.d.P.; acción esta, vetada por los Tratados Internacionales Suscritos por Venezuela; por tanto, su violación por parte de funcionarios públicos comprometen la responsabilidad del Estado Venezolano. Recuérdese a estos efectos, el caso de El Amparo. Ciertamente no era en esa época política de Estado Venezolano matar campesinos Colombianos; sin embargo, como quiera que varios militares venezolanos los mataron (en contra de los postulados fundamentales del Estado Venezolano), Venezuela fue condenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y tuvo que pagar indemnizaciones a los parientes. Razones estas por que conlleva a declarar como en efecto se hace, Sin Lugar la presente excepción.

Segundo

Se admite totalmente el escrito Acusatorio presentado por los representantes del Ministerio Público Abogados A.B.N.E.,Fiscal Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Publico con Competencia Plena Nacional, DANIEL D’ANDREA GOLINDANO, Fiscal Sexagésimo Séptimo (67°) del Ministerio Publico con Competencia Plena Nacional (encargado), L.G.G., Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia del Estado Portuguesa y ETNY CANELON ANDRADE, Fiscal Tercero Auxiliar (03°) del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte la calificación Jurídica acreditada por los representantes del Ministerio Público en el respectivo acto conclusivo y expuesto en sala de audiencia al indicar: 1.- E.J.G.G., se le imputan los delitos de Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; Violación de Domicilio Cometida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; Torturas y Atropellos Físicos y Morales, previsto y sancionado en al artículo 181 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Abuso Sexual de Adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente; y Quebrantamiento o Violación de Pactos o Convenios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano. 2.- L.A.D.R., se le imputa los delitos de Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; Violación de Domicilio Cometida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; Torturas y Atropellos Físicos y Morales, previsto y sancionado en al artículo 181 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Abuso Sexual de Adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente; y Quebrantamiento o Violación de Pactos o Convenios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano. 3.- LEON SEGUERA J.H., se le imputa los delitos de Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; Violación de Domicilio Cometida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; Torturas y Atropellos Físicos y Morales, previsto y sancionado en al artículo 181 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Abuso Sexual de Adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente; y Quebrantamiento o Violación de Pactos o Convenios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano. 4.- P.S.L.F., se le imputa los delitos de Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; Violación de Domicilio Cometida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; Torturas y Atropellos Físicos y Morales, previsto y sancionado en al artículo 181 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Abuso Sexual de Adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente; y Quebrantamiento o Violación de Pactos o Convenios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano. 5.- R.S.F.A., se le imputa los delitos de Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; Violación de Domicilio Cometida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; Torturas y Atropellos Físicos y Morales, previsto y sancionado en al artículo 181 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Abuso Sexual de Adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente; y Quebrantamiento o Violación de Pactos o Convenios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano. 6.-LINAREZ E.A., se le imputa los delitos de Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; Violación de Domicilio Cometida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; Torturas y Atropellos Físicos y Morales, previsto y sancionado en al artículo 181 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Abuso Sexual de Adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente; y Quebrantamiento o Violación de Pactos o Convenios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano. 7.- SAAVERA R.A.J., se le imputa los delitos de Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; Violación de Domicilio Cometida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; Torturas y Atropellos Físicos y Morales, previsto y sancionado en al artículo 181 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Abuso Sexual de Adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente; y Quebrantamiento o Violación de Pactos o Convenios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano. 8.- HEUDIS J.C.G., se le imputa los delitos de Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; Violación de Domicilio Cometida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; Torturas y Atropellos Físicos y Morales, previsto y sancionado en al artículo 181 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Abuso Sexual de Adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente; y Quebrantamiento o Violación de Pactos o Convenios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano. 9.- J.C.L.E., se le imputa los delitos de Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; Violación de Domicilio Cometida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; Torturas y Atropellos Físicos y Morales, previsto y sancionado en al artículo 181 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Abuso Sexual de Adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente; y Quebrantamiento o Violación de Pactos o Convenios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano y 10.- J.C.C.D., se le imputa los delitos de Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; Violación de Domicilio Cometida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; Torturas y Atropellos Físicos y Morales, previsto y sancionado en al artículo 181 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Abuso Sexual de Adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente; y Quebrantamiento o Violación de Pactos o Convenios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano ; ya que los hechos objeto del presente proceso, como consecuencia de la manifestaciones, efectuada por cada uno de los acusados en el acontecimiento punible encuadran en el contenido de cada uno de los tipo penales previstos en los artículos: 180-A del Código Penal; 406 numeral 2º del Código Penal; 406 numeral 2º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, 184 del Código Penal), 286 del Código Penal, 182 aparte único del Código Penal, 260 y 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 155 numeral 3º del Código Penal; como son: DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO, TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES; respectivamente.

Tercero

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por los representantes del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:

.-DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES, EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS PARA SU RECONOCIMIENTO

  1. - El testimonio del funcionario L.V., adscrito a la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-10-08, mediante la cual deja constancia del traslado que realizo el 23-10-08, hacia al Hospital Dr. M.O., donde se entrevisto con las victimas J.G.L., C.Z. y ADULMAR ESCALONA. Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de la diligencia de investigación realizadas por el funcionario y los resultados obtenidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos, dado que el funcionario, se apersono al hospital Dr. M.O., donde se logro entrevistar a las victimas sobrevivientes, quienes aportaron los primeros datos a la investigación; y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las actuaciones de investigación realizadas, siendo que sus observaciones son de gran importancia por ser uno de los funcionarios designado para la practica de todas y cada una de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso.

  2. - El testimonio del funcionario Detective R.D., adscrito a la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico las siguientes actuaciones: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-10-08, mediante la cual deja constancia de su traslado hasta el sector Balneario “Agua Clara”, de la población de Chabasquen-Estado Portuguesa, lugar donde se encontraban los cadáveres de las victimas; ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 25-10-08, donde deja constancia del hallazgo de una camisa de uso policial en Sanare-Estado Lara; INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº 1415 de fecha 23-10-08, en el SITIO DEL SUCESO ubicado en LA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL CASERÍO P.V., CARRETERA NACIONAL, VÍA GUÁRICO ESTADO LARA, ACCESO AL BALNEARIO AGUA CLARA, MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se consumó la muerte de las victimas; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1416 y fijaciones fotográficas, de fecha 23/10/2008, practicada en: MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR M.O., UBICADO FRENTE A LA URBANIZACIÓN A.E.B., MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, a cadáveres de seis (06) personas; dos (02) del sexo femenino y cuatro (04) del sexo masculino; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1525, de fecha 12-11-08, realizada en UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA HACIA LA POBLACIÓN DE SANARE, ESPECÍFICAMENTE A LA ALTURA DE LA ENTRADA AL BERTEDERO DE BASURA DE DICHA POBLACIÓN, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA; INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, Nº 1575, de fecha 25-11-08, realizada en UNA VÍVIENDA UNIFAMILIAR SIN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, PARTE ALTA DEL BARRIO EL JARILLAL, SANARE, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1576, de fecha 25-11-08, practicada en UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO EL JARILLAL, SANARE MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA; INSPECCION TECNICA N° 4226-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 14-12-08, practicada en LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR 03, BARRIO EL TIMONAL, VÍA PÚBLICA, BARQUISIMETO ESTADO LARA, lugar donde se practico la aprehensión de las victimas Y.D.S. y D.T.; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4227, de fecha 14-12-2008 realizada en: LA PROLONGACIÓN DE LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR 03, BARRIO EL TIMONAL, VÍA PÚBLICA, BARQUISIMETO ESTADO LARA; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4233, de fecha 14-12-2008, realizada en: EN LA CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN BRISAS DE LA LOMA I, VÍA BARRIO TIMONAL CERCA DE LA MANGA, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERACIÓN, UBICADA AL LADO DE LA VIVIENDA DE LA FAMILIA VERGARA VIALMA, SANARE MUNICIPIO A.E.B.D.E.L. (a quien se les exhibirán todas y cada una de las actas de investigación e inspecciones realizadas).Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de las inspecciones y diligencias de investigación realizadas por el funcionario y los resultados obtenidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos, dado que el funcionario, se apersono en el sitio donde fueron hallados los cadáveres de las victimas y colecto una camisa de uso policial la cual se encontraba en Sanare-Estado Lara, es decir, en las inmediaciones del sitio del suceso donde se produjo la aprehensión de las victimas, logrando realizar en consecuencias las primeras pesquisas; y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las actuaciones de investigación realizadas, siendo que sus observaciones son de gran importancia por ser uno de los funcionarios designado para la practica de todas y cada una de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso.

  3. - El testimonio de la funcionaria Detective Y.V., adscrita a la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico las siguientes actuaciones; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-10-08, mediante la cual deja constancia de su traslado hasta el sector Balneario “Agua Clara”, de la población de Chabasquen-Estado Portuguesa, lugar donde se encontraban los cadáveres de las victimas; INSPECCION TECNICA Nº 1427 y fijaciones fotográficas, de fecha 24-10-2008, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACION, UBICADA EN LA CALLE DOS DE LA POBLACION DE SANARE, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1525, de fecha 12-11-08, realizada en UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA HACIA LA POBLACIÓN DE SANARE, ESPECÍFICAMENTE A LA ALTURA DE LA ENTRADA AL BERTEDERO DE BASURA DE DICHA POBLACIÓN, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA. Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de las inspecciones y diligencia de investigación realizada por la funcionaria y los resultados obtenidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos, dado que el funcionario, se apersono en el sitio de suceso donde fueron hallados los cadáveres de las victimas, logrando realizar las primeras pesquisas y constatar las características que presentaba el sitio del suceso y las evidencias de interés criminalisticas presentes en el sector; y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las actuaciones de investigación realizadas, siendo que sus observaciones son de gran importancia por ser uno de los funcionarios designado para la practica de todas y cada una de las inspecciones y diligencias de investigación realizadas en la presente causa, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso.

  4. - El testimonio de la funcionaria Detective Y.G., adscrita a la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-10-08, mediante la cual deja constancia que los imputados no presentan prontuario policial/ ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 27-10-2.008, mediante la cual deja constancia que los testigos no presentan prontuario policial. Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de la diligencia de investigación realizada por el funcionario y los resultados obtenidos; y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las actuaciones de investigación realizadas, siendo que sus observaciones son de gran importancia por ser uno de los funcionarios designado para la practica de todas y cada una de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso.

  5. - El testimonio del funcionario Detective T.S.U. Mahomet Jeans, adscrito a la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico las siguientes actuaciones: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-10-08, mediante la cual deja constancia de las pesquisas relacionados con el rol de guardia llevado para el 21-10-08, por la Comisaría 9 “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde se verifica que los imputados se encontraban de guardia; INSPECCION TECNICA Nº 1427 y fijaciones fotográficas, de fecha 24-10-2008, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACION, UBICADA EN LA CALLE DOS DE LA POBLACION DE SANARE, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1525, de fecha 12-11-08, realizada en UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA HACIA LA POBLACIÓN DE SANARE, ESPECÍFICAMENTE A LA ALTURA DE LA ENTRADA AL BERTEDERO DE BASURA DE DICHA POBLACIÓN, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA. Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de las inspecciones técnicas y diligencias de investigación realizadas por el funcionario y los resultados obtenidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos, dado que el funcionario, analizo las actuaciones obteniendo conocimiento de las mismas, verificando que los imputados para 21-10-08, se encontraban de guardia en la Comisaría 9 “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales, logrando en consecuencia realizar las primeras pesquisas; y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las actuaciones de investigación realizadas, siendo que sus observaciones son de gran importancia por ser uno de los funcionarios designado para la practica de todas y cada una de las diligencias de investigación e inspecciones realizadas en la presente causa, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso.

  6. -El testimonio del funcionario SUB INSPECTOR PABLO BLANCHAR CREDENCIAL 26631, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizó las siguientes actuaciones: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL anexo DIAGRAMA DONDE SE MUESTRA RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES CON UBICACIÓN GEOGRAFICA, de fecha 18-12-08; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL anexo DIAGRAMA DONDE SE MUESTRA RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES CON UBICACIÓN GEOGRAFICA, de fecha 18-12-08; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL anexo DIAGRAMA DONDE SE MUESTRA RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES CON UBICACIÓN GEOGRAFICA, de fecha 18-12-08; Siendo que el experto realizo todos y cada uno de los análisis de las llamadas entrantes, salientes y ubicación geográfica de los siguientes números telefónicos pertenecientes a la empresa Telefónica Movistar y Movilnet, de los móviles telefónicos en poder de las victimas, testigos e imputados, a los fines de dejar constancia de las llamadas recibidas, salientes y ubicación territorial de dichos móviles. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto todas y cada una de las actas policiales y análisis telefónicos elaboradas por el mismo, así como la información digital e impresa remitidas por la empresa Telefónica Movistar a los fines de que explique amplia y extensamente el contenido de sus actuaciones policiales). Este medio de prueba es necesario para acreditar las diferentes llamadas entrantes, salientes y ubicación geográfica de los móviles de los imputados de autos, victima y testigos, así como de sus resultas; y es pertinente porque la declaración del funcionario versará sobre todo lo relativo a los análisis técnico de relaciones de llamadas (entrantes, salientes con ubicación geográfica) y flujo-gramas realizado sobre las relaciones de llamadas de todos los celulares objeto de estudio.

  7. - El testimonio de la funcionaria K.P., credencial 28.802, adscrita a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizó las siguientes actuaciones: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-12-08, en la cual se dejo constancia de la diligencia de investigación realizada ante el SETRA, verificándose que efectivamente las placas 125-AAY, deben ser asignadas a un camisón 350; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL anexo DIAGRAMA DONDE SE MUESTRA RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES CON UBICACIÓN GEOGRAFICA, de fecha 05-12-08; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL anexo DIAGRAMA DONDE SE MUESTRA RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES CON UBICACIÓN GEOGRAFICA, de fecha 19-12-08; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL anexo DIAGRAMA DONDE SE MUESTRA RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES CON UBICACIÓN GEOGRAFICA, de fecha 18-12-08; Siendo que el experto realizo todos y cada uno de los análisis de las llamadas entrantes, salientes y ubicación geográfica de los siguientes números telefónicos pertenecientes a la empresa Telefónica Movistar y Movilnet, de los móviles telefónicos en poder de las victimas, testigos e imputados, a los fines de dejar constancia de las llamadas recibidas, salientes y ubicación territorial de dichos móviles. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto todas y cada una de las actas policiales y análisis telefónicos elaboradas por el mismo, así como la información digital e impresa remitidas por la empresa Telefónica Movistar a los fines de que explique amplia y extensamente el contenido de sus actuaciones policiales).Este medio de prueba es necesario para acreditar las diferentes llamadas entrantes, salientes y ubicación geográfica de los móviles de los imputados de autos, victima y testigos; igualmente las diligencia de investigación realizadas en la presente causa así como de sus resultas; y es pertinente porque la declaración del funcionario versará sobre todo lo relativo a los análisis técnico de relaciones de llamadas (entrantes, salientes con ubicación geográfica) y flujo-gramas realizado sobre las relaciones de llamadas de todos los celulares objeto de estudio y las pesquisas realizadas.

  8. - El testimonio del funcionario Sub Inspector R.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien practicó las siguientes actuaciones: INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº 1415 de fecha 23-10-08, en el SITIO DEL SUCESO ubicado en LA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL CASERÍO P.V., CARRETERA NACIONAL, VÍA GUÁRICO ESTADO LARA, ACCESO AL BALNEARIO AGUA CLARA, MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se consumó la muerte de las victimas. Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de las inspecciones realizadas por el funcionario experto; y es pertinente porque dichas inspecciones fueron realizadas en el sitio del suceso y sobre los cadáveres de las víctimas.

  9. - El testimonio del funcionario Inspector Jefe M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien practicó las siguientes actuaciones: INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº 1415 de fecha 23-10-08, en el SITIO DEL SUCESO ubicado en LA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL CASERÍO P.V., CARRETERA NACIONAL, VÍA GUÁRICO ESTADO LARA, ACCESO AL BALNEARIO AGUA CLARA, MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se consumó la muerte de las victimas; INSPECCION TECNICA Nº 1427 y fijaciones fotográficas, de fecha 24-10-2008, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACION, UBICADA EN LA CALLE DOS DE LA POBLACION DE SANARE, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA. Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de las inspecciones realizadas por el funcionario experto; y es pertinente porque dichas inspecciones fueron realizadas en el sitio del suceso y sobre los cadáveres de las víctimas.

  10. - El testimonio del funcionario Detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien practicó las siguientes actuaciones: INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº 1415 de fecha 23-10-08, en el SITIO DEL SUCESO ubicado en LA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL CASERÍO P.V., CARRETERA NACIONAL, VÍA GUÁRICO ESTADO LARA, ACCESO AL BALNEARIO AGUA CLARA, MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se consumó la muerte de las victimas; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1416 y fijaciones fotográficas, de fecha 23/10/2008, practicada en: MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR M.O., UBICADO FRENTE A LA URBANIZACIÓN A.E.B., MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, a cadáveres de seis (06) personas; dos (02) del sexo femenino y cuatro (04) del sexo masculino. Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de las inspecciones realizadas por el funcionario experto; y es pertinente porque dichas inspecciones fueron realizadas en el sitio del suceso y sobre los cadáveres de las víctimas.

  11. -El testimonio del funcionario Dr. R.B.V., Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Guanare, quien suscribió las siguientes actuaciones: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 224-2008, de fecha 23-10-08, practicado a quien en vida respondía al nombre de BARRETO L.M., EDAD 16 AÑOS; PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 225-2008, de fecha 23-10-08, practicado a quien en vida respondía al nombre de ESCALONA RUSSELY, edad 17 años; PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 226-2008, de fecha 23-10-08, practicado a quien en vida respondía al nombre de TORREALBA D.J., edad 15 años; PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 227-2008, de fecha 23-10-08, practicado a quien en vida respondía al nombre de SOTO FIGUEREDO JHORMAN DANNY, edad 15 años; PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 228-2008, de fecha 23-10-08, practicado a quien en vida respondía al nombre de L.H.H.A., edad 19 años; PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 229-2008, de fecha 23-10-08, practicado a quien en vida respondía al nombre de G.N.A., edad 42 años; (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo). Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de los protocolos de autopsia realizados por el funcionario experto profesional; y es pertinente porque los mismos fueron practicados a las víctimas de autos.

  12. - El testimonio del funcionario Experto F.B.V., Medico Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió las siguientes actuaciones: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, practicado a la victima ADULMAR M.E.S., de 18 años de edad, CIV- 21.055.085; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, practicado a la victima ZERPA C.J., de 20 años de edad, CIV- 18.761.928; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nro. 9700-160, de fecha 24-10-2008, practicado a la victima J.A.G.L., de 16 años de edad, CIV- 24.667.091 (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo). Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de los reconocimientos médicos legales realizados por el funcionario experto profesional; y es pertinente porque los mismos fueron practicados a las víctimas de autos, en consecuencia el experto expondrá el carácter y gravedad de las heridas que presentaban las victimas.

  13. - El testimonio del funcionario experto F.J.R., adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, quien practico las siguientes experticias; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, HEMATOLOGICA, DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO, FISICA (DETERMINACION DE LAS SOLUCIONES DE CONTINUIDAD), QUIMICA (DETERMINACION DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES DE NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINAL. Nº 9700-057-453, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2008, a las prendas de vestir que portaban las victimas M.B. y Rusbely Escalona; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO, FÍSICA (DETERMINACIÓN DE CONTINUIDAD), QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINALDE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO, FÍSICA (DETERMINACIÓN DE CONTINUIDAD), QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINAL NRO. NRO. 9700-057-454, de fecha 25-10-08, sobre las prendes de vestir de las victimas N.A.G., HARWIN A.W.L.H., D.T. y Y.D.S.F.. Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica del peritaje realizado y los resultados obtenidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos, dado que el funcionario practico peritaje sobre las prendas de vestir de las victimas, colectando evidencias de interés criminalísticos de tipo seminal, hematico y apéndices pilosos, asimismo verifico que en las mismas no se detectaba la presencia iones nitratos componentes característicos de la pólvora, siendo las soluciones de continuidad originadas por el paso de un proyectil disparados por arma de fuego; y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las experticias realizadas, siendo que sus observaciones son de gran importancia por ser experto designado para la practica de la experticia mencionada, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso.

  14. - El testimonio del funcionario experto L.J.C., adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico las siguientes experticias; EXPERTICIA HEMATOLOGICA, SEMINAL Y QUIMICA N° 9700-254-483, sobre una camisa de uso policial (Policía del Estado Lara); EXPERTICIA SEMINAL N° 0700-254-455, de fecha 28-10-08, practicada sobre el frotis vaginal y ano-rectal, de los cadáveres de quien en vida respondían a los nombre de: BARRETO L.M.A. y RUSBELY M.E.S.; EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, Nº 9700-254-456, de fecha 28-10-08; EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, Nº 9700-254-457, de fecha 28-10-08, practicadas sobre las prendas de vestir que portaban las víctimas femeninas; EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, Nº 9700-254-458, de fecha 10-11-08; EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, Nº 9700-254-458, de fecha 10-11-08, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, Nº 9700-254-461, de fecha 07-11-08, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, SEMINAL, Y QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE IONES NITRATO), Nº 9700-254-483, de fecha 01-12-08 (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo). Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica del peritaje realizado y los resultados obtenidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos, dado que el funcionario practico peritaje sobre una camisa de uso policial colectada en las adyacencias del lugar donde se practico la aprehensión ilegitima y arbitraria de las victimas; y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las experticias realizadas, siendo que sus observaciones son de gran importancia por ser experto designado para la practica de la experticia mencionada, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso.

  15. - El testimonio del funcionario Detective SALAS BARTOLOMÉ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien practico las siguientes experticias; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. 9700-254-561, de fecha 27-10-2.008, sobre las prendas de vestir de las victimas (occisos) y los elementos de interés criminalísticos encontrados en el sitio del suceso. Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica del peritaje realizado y los resultados obtenidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos, dado que el funcionario practico peritaje sobre las evidencias de interés criminalísticos encontrados sobre las victimas y en sus alrededores; y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las experticias realizadas, siendo que sus observaciones son de gran importancia por ser experto designado para la practica de la experticia mencionada, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso.

  16. - El testimonio del funcionario Agente J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien practicó las siguientes actuaciones: INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, Nº 1575, practicada en UNA VÍVIENDA UNIFAMILIAR SIN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, PARTE ALTA DEL BARRIO EL JARILLAL, SANARE, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1576, de fecha 25-11-08, practicada en UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO EL JARILLAL, SANARE MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA.Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de las inspecciones realizadas por el funcionario experto; y es pertinente porque dichas inspecciones fueron realizadas en el sitio del suceso y sobre los cadáveres de las víctimas.

  17. - El testimonio del funcionario Agente E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien practicó las siguientes actuaciones: INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, Nº 1575, practicada en UNA VÍVIENDA UNIFAMILIAR SIN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, PARTE ALTA DEL BARRIO EL JARILLAL, SANARE, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1576, de fecha 25-11-08, practicada en UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO EL JARILLAL, SANARE MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA. Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de las inspecciones realizadas por el funcionario experto; y es pertinente porque dichas inspecciones fueron realizadas en el sitio del suceso y sobre los cadáveres de las víctimas.

  18. - El testimonio del funcionario HERIMAR PARRA, credencial 29.142, adscrita a la División de laboratorio Biológico, Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico la EXPERTICIA P-08-054 (ADN), de fecha 19-12-08, sobre las muestras tomadas a las victimas y de luminol en la unidad policial 532. Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica del peritaje realizado y los resultados obtenidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos, dado que el funcionario practico peritaje de ADN sobre las evidencias de interés criminalísticos encontrados sobre las victimas y en sus vestimentas siendo comparadas con las muestras tomadas a los imputados; y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las experticias realizadas, siendo que sus observaciones son de gran importancia por ser experto designado para la practica de la experticia mencionada, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso.

  19. - El testimonio de la funcionaria A.S., credencial 30.198, adscrita a la División de laboratorio Biológico, Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico la EXPERTICIA P-08-054 (ADN), de fecha 19-12-08, sobre las muestras tomadas a las victimas y de luminol en la unidad policial 532. Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica del peritaje realizado y los resultados obtenidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos, dado que el funcionario practico peritaje de ADN sobre las evidencias de interés criminalísticos encontrados sobre las victimas y en sus vestimentas siendo comparadas con las muestras tomadas a los imputados; y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las experticias realizadas, siendo que sus observaciones son de gran importancia por ser experto designado para la practica de la experticia mencionada, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso.

  20. - El testimonio del funcionario W.G., credencial 26.771, adscrita a la División de laboratorio Biológico, Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico la EXPERTICIA P-08-054 (ADN), de fecha 19-12-08, sobre las muestras tomadas a las victimas y de luminol en la unidad policial 532. Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica del peritaje realizado y los resultados obtenidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos, dado que el funcionario practico peritaje de ADN sobre las evidencias de interés criminalísticos encontrados sobre las victimas y en sus vestimentas siendo comparadas con las muestras tomadas a los imputados; y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las experticias realizadas, siendo que sus observaciones son de gran importancia por ser experto designado para la practica de la experticia mencionada, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso.

  21. - El testimonio de la funcionaria M.S., credencial 27.906 adscrita a la División de laboratorio Biológico, Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico la EXPERTICIA P-08-054 (ADN), de fecha 19-12-08, sobre las muestras tomadas a las victimas y de luminol en la unidad policial 532. Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica del peritaje realizado y los resultados obtenidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos, dado que el funcionario practico peritaje de ADN sobre las evidencias de interés criminalísticos encontrados sobre las victimas y en sus vestimentas siendo comparadas con las muestras tomadas a los imputados; y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las experticias realizadas, siendo que sus observaciones son de gran importancia por ser experto designado para la practica de la experticia mencionada, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso.

  22. - El testimonio de la funcionaria P.V., credencial 30.034, adscrita a la División de laboratorio Biológico, Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico la EXPERTICIA P-08-054 (ADN), de fecha 19-12-08, sobre las muestras tomadas a las victimas y de luminol en la unidad policial 532. Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica del peritaje realizado y los resultados obtenidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos, dado que el funcionario practico peritaje de ADN sobre las evidencias de interés criminalísticos encontrados sobre las victimas y en sus vestimentas siendo comparadas con las muestras tomadas a los imputados; y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las experticias realizadas, siendo que sus observaciones son de gran importancia por ser experto designado para la practica de la experticia mencionada, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso.

  23. - El testimonio del funcionario L.T., adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, quien practico las siguientes actuaciones: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y TRANSCRIPCIÓN DE NÚMEROS GUARDADOS EN EL DIRECTORIO DE OCHO TELÉFONOS CELULARES, Nº 9700-254-574, de fecha 01-11-08, sobre los móviles celulares que portaban los imputados para el momento de su aprehensión; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y TRANSCRIPCIÓN DE NÚMEROS GUARDADOS EN EL DIRECTORIO DE OCHO TELÉFONOS CELULARES, Nº 9700-254-041, de fecha 18-12-08, sobre los móviles celulares que portaban los imputados para el momento de su aprehensión. Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica del peritaje realizado y los resultados obtenidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos, dado que el funcionario practico experticia de reconocimiento técnico y transcripción de números sobre los móviles que portaban los imputados para el momento de su aprehensión; y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las experticias realizadas, siendo que sus observaciones son de gran importancia por ser experto designado para la practica de la experticia mencionada, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso.

  24. - El testimonio de la funcionaria W.M., adscrita al Grupo de Trabajo Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico las siguientes actuaciones: EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Y BARRIDO, Nº 9700-127-FC-464-08, de fecha 04-11-08, sobre un vehículo tipo patrulla de las Fuerzas Armadas Policiales, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Color BLANCO, signado con el número P-531; EXPERTICIAS DE ACTIVACION ESPECIAL Y BARRIDO N° 9700-127-FC-454-08, por medio de la cual colecto apéndices pilosos en las unidades oficiales involucrados en la presente causa. Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica del peritaje realizado y los resultados obtenidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos, dado que el funcionario practico experticia sobre la unidad 531 asignada a la Comisaría 9 “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, colectando evidencias de interés criminalístico (apéndices pilosos); y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las experticias realizadas, siendo que sus observaciones son de gran importancia por ser experto designado para la practica de la experticia mencionada, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso.

  25. - El testimonio del funcionario FERNARD MAZON, adscrito al Grupo de Trabajo Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico ENSAYO DE LUMINOL, Nº 9700-127-LB-1250-08, de fecha 03-11-08, sobre las unidades policiales involucradas. Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica del peritaje realizado y los resultados obtenidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos, dado que el funcionario practico experticia de luminol en las unidades involucradas; y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las experticias realizadas, siendo que sus observaciones son de gran importancia por ser experto designado para la practica de la experticia mencionada, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso.

  26. - El testimonio de la funcionaria M.M.B.S., adscrita al Grupo de Trabajo Físico-Química del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico las siguientes experticias: EXPERTICIA QUÍMICA (IONES OXIDANTES), Nº 9700-127-GTFQ-349-08, de fecha 04-11-08, sobre las unidades 532, asignada a la Comisaría 9 “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; EXPERTICIAS QUIMICA PERICIAL N° 9700-127-GTFQ-341-08, de fecha 27-10-08, practicadas en la unidades policiales Número. 532 y 919. Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica del peritaje realizado y los resultados obtenidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos, dado que el funcionario practico experticia de iones nitratos en las unidades involucradas; y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las experticias realizadas, siendo que sus observaciones son de gran importancia por ser experto designado para la practica de la experticia mencionada, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso.

  27. - El testimonio del funcionario JECSEL TERSEK, adscrito a la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-AEV-041-11-08, de fecha 06-11-08, practicada sobre unos de los vehículos oficiales involucrado en la presente causa. Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica del peritaje realizado y los resultados obtenidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos, dado que el funcionario practico experticia de reconocimiento técnico sobre una de las unidades de uso oficial involucradas; y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las experticias realizadas, siendo que sus observaciones son de gran importancia por ser experto designado para la practica de la experticia mencionada, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso.

  28. - El testimonio del funcionario M.A., A.P., adscrito al Área de Balística, Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió las siguientes actuaciones: EXPERTICIA COMPARACIÓN BALÍSTICA, Nº 9700-058-AB-1923, de fecha 06-11-08, practicada a las armas de fuego asignadas a la Comisaría 9 “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, Nº 9700-058-AB-1922, de fecha 31-10-08, practicada sobre las evidencias de interés criminalísticos colectadas en el sitio del suceso; EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, Nº 9700-058-AB-1933, de fecha 31-10-08, practica sobre las evidencias extraídas a los cadáveres de las victimas; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-058-AB-1932, de fecha 31-10-08, sobre las evidencias balísticas relacionadas en la presente causa; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-058-AB-1931, de fecha 31-10-08 (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo)Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de las experticias balísticas realizadas por el funcionario experto; y es pertinente porque los mismos fueron practicados sobre las evidencias relacionadas con el presente caso.

  29. - El testimonio del funcionario O.J., G.P., adscrito al Área de Balística, Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió las siguientes actuaciones: EXPERTICIA COMPARACIÓN BALÍSTICA, Nº 9700-058-AB-1923, de fecha 06-11-08, practicada a las armas de fuego asignadas a la Comisaría 9 “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, Nº 9700-058-AB-1922, de fecha 31-10-08, practicada sobre las evidencias de interés criminalísticos colectadas en el sitio del suceso; EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, Nº 9700-058-AB-1933, de fecha 31-10-08, practica sobre las evidencias extraídas a los cadáveres de las victimas; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-058-AB-1932, de fecha 31-10-08, sobre las evidencias balísticas relacionadas en la presente causa; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-058-AB-1931, de fecha 31-10-08, (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo)Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de las experticias balísticas realizadas por el funcionario experto; y es pertinente porque los mismos fueron practicados sobre las evidencias relacionadas con el presente caso.

  30. - El testimonio del funcionario experto D.J.D., adscrito al Área de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-058-1949-0929, de fecha 28-10-08, practicada sobre unos de los vehículos oficiales involucrado en la presente causa. Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica del peritaje realizado y los resultados obtenidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos, dado que el funcionario practico experticia de reconocimiento técnico sobre una de las unidades de uso oficial involucradas; y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las experticias realizadas, siendo que sus observaciones son de gran importancia por ser experto designado para la practica de la experticia mencionada, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso.

  31. - El testimonio del funcionario experto J.R., adscritos a la Unidad de Análisis y Reconstrucción de Suceso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-058-1950, de fecha 04-11-08, practicada en el sitio del suceso (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo).Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de la experticia realizada por el funcionario experto; y es pertinente porque los mismos fueron practicados en el sitio del suceso, tomando en cuenta todos los elementos técnicos criminalísticos recabados durante la investigación.

  32. - El testimonio del funcionario experto QUIJADA O., E.G., adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó EXPERTICIA TRICOLÓGICA COMPARATIVA, Nº 9700-228-DFC-1764-DAEF-1287, de fecha 04-11-08, sobre las muestras tomadas a las victimas y las colectadas en los vehículos involucrados (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo).Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de la experticia realizada por el funcionario experto; y es pertinente porque la misma fue realizada al comparar los apéndices tomadas a las victimas con los colectados en el interior de la unidad 919 de la Comisaría 9 “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

  33. - El testimonio del funcionario experto RIVAS WLADIMIR., adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó EXPERTICIA TRICOLÓGICA COMPARATIVA, Nº 9700-228-DFC-1764-DAEF-1287, de fecha 04-11-08, sobre las muestras tomadas a las victimas y las colectadas en los vehículos involucrados (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo). Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de la experticia realizada por el funcionario experto; y es pertinente porque la misma fue realizada al comparar los apéndices tomadas a las victimas con los colectados en el interior de la unidad 919 de la Comisaría 9 “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, concluyendo en un resultado coincidente con la victima Y.F. y la unidad 919.

  34. - El testimonio del funcionario experto E.C., adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien practicó EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 1951, de fecha 25-10-08. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo).Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de la experticia realizada por el funcionario experto; y es pertinente porque la misma fue practicada en el sitio del suceso, el cual se grafica.

  35. - El testimonio del funcionario experto A.M., Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Medicatura Forense Barinas, quien suscribió las siguientes actuaciones: EXPERTICIA NRO. 9700-143-419, de fecha 10 de diciembre de 2008, practicado a la victima ZERPA C.J., de 20 años de edad, CIV- 18.761.928; EXPERTICIA NRO. 9700-143-418, de fecha 10 de diciembre de 2008, practicado a la victima ADULMAR M.E.S., de 18 años de edad, CIV- 21.055.085; EXPERTICIA NRO. 9700-143-417, de fecha 10 de diciembre de 2008, practicado a la victima G.L.J.A.; (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo).Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de los reconocimientos psiquiátricos forenses realizados por el funcionario experto profesional; y es pertinente porque los mismos fueron practicados a las víctimas de autos, en consecuencia el experto expondrá en relación a los daños morales y psicológicos sufridos por las victimas.

  36. - El testimonio del funcionario D.V., adscrito a la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien suscribió las siguientes actuaciones: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-255-10-08, de fecha 29-10-08, practicada sobre el vehiculo CLASE: CAMIONETA MARCA: NISSAN MODELO: FRONTIER. COLOR: BLANCO Y ROJO TIPO: PICK-UP DOBLE CABINA USO: CARGA. PLACAS: 33G-KAP. TIENE UN AVALÚO REAL DE OCHENTA MIL BOLÍVARES; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-254-10-08, de fecha 29-10-08, practicado CLASE: RÚSTICO MARCA: TOYOTA MODELO: LAND CRUISER. COLOR: BLANCO Y ROJO TIPO: PICK-UP USO: CARGA. PLACAS: NO PORTA (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo). Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de los peritajes practicados sobre los vehículos de uso oficial vinculados en la presente causa, los cuales arrojan su existencia y justiprecio; y es pertinente porque los mismos fueron practicados sobre las evidencias relacionadas con el presente caso.

  37. - El testimonio del funcionario experto E.L., adscrito a la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-2021008, de fecha 22-10-08, practicada sobre los vehículos tipo moto retenidos en Sanare-Estado Lara; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-2051008, de fecha 22-10-08. Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica del peritaje realizado y los resultados obtenidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos, dado que el funcionario practico experticia de reconocimiento técnico sobre los vehículos tipo moto involucrados en la presente causa; y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las experticias realizadas, siendo que sus observaciones son de gran importancia por ser experto designado para la practica de la experticia mencionada, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso.

  38. - El testimonio del funcionario experto FANTONE MARCOS, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico TRAYECTORIAS INTRAORGÁNICAS, Nº 9700-029-985, de fecha 12-12-08, correspondiente a los ciudadanos ESCALONA RUSSELY, BARRETO L.M., TORREALBA D.J., SOTO FIGUEREDO JHORMAN DANNY, G.N.A. y L.H.H.A. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo).Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de la experticia realizada por el funcionario experto; y es pertinente porque los mismos fueron practicados para graficar las heridas que presentan las víctimas de autos.

  39. - El testimonio del funcionario experto J.S.F., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA BALÍSTICA, Nº 9700-018-5081, de fecha 17-12-08, correspondientes a las evidencias colectadas en el sitio del suceso y las extraídas a las víctimas; EXPERTICIA BALÍSTICA, Nº 9700-018-5082, de fecha 17-12-08, practicada sobre la evidencia localizada en el hemitorax derecho de la victima ADULMAR ESCALONA; (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo). Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de las experticias realizadas por el funcionario experto; y es pertinente porque los mismos fueron practicados a las evidencias de tipo balístico colectadas a las víctimas y en el sitio del suceso.

  40. - El testimonio del funcionario F.J.R., adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, HEMATOLOGICO y FISICO, Nº 9700-058-1900, de fecha 27-10-08, tomadas a las evidencias colectadas en el sitio del suceso de naturaleza hematica; (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo).Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de las experticias realizadas por el funcionario experto; y es pertinente porque los mismos fueron practicados a las evidencias colectadas en el sitio del suceso.

  41. - El testimonio del funcionario experto PRADA J.C., adscrito a la Sub-Delegación L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIAS BALISTICA N° 9700-127-B-1129-08, de fecha 28-10-08, correspondientes a las evidencias colectadas a las armas de fuego asignadas a la Comisaria 9 “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo). Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de las experticias realizadas por el funcionario experto; y es pertinente porque los mismos fueron practicados a las evidencias de tipo balístico colectadas a las víctimas y en el sitio del suceso.

  42. - El testimonio del funcionario D.Q., adscrito a la Sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico las siguientes actuaciones: INSPECCION TECNICA N° 3817-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08, practicada en el estacionamiento interno de la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; INSPECCION TECNICA N° 3818-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08, practicada en el estacionamiento interno de la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; INSPECCION TECNICA N° 3819-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08, practicada en el estacionamiento interno de la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, INSPECCION TECNICA N° 3816-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08, practicada en la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo). Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de las inspecciones técnicas y diligencias de investigación realizadas por el funcionario y los resultados obtenidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos, dado que el funcionario, realizo inspecciones en la Comisaria 9 “sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, constatando los libros de novedades, de parque de arma; así como las armas de fuego y vehículos asignados al citado Despacho Policial, logrando en consecuencia realizar las primeras pesquisas; y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las actuaciones de investigación realizadas, siendo que sus observaciones son de gran importancia por ser uno de los funcionarios designado para la practica de todas y cada una de las diligencias de investigación e inspecciones realizadas en la presente causa, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso.

  43. - El testimonio del funcionario D.O., adscrito a la Sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico las siguientes actuaciones: INSPECCION TECNICA N° 3817-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08, practicada en el estacionamiento interno de la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; INSPECCION TECNICA N° 3818-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08, practicada en el estacionamiento interno de la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; INSPECCION TECNICA N° 3819-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08, practicada en el estacionamiento interno de la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, INSPECCION TECNICA N° 3816-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08, practicada en la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo). Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de las inspecciones técnicas y diligencias de investigación realizadas por el funcionario y los resultados obtenidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos, dado que el funcionario, realizo inspecciones en la Comisaria 9 “sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, constatando los libros de novedades, de parque de arma; así como las armas de fuego y vehículos asignados al citado Despacho Policial, logrando en consecuencia realizar las primeras pesquisas; y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las actuaciones de investigación realizadas, siendo que sus observaciones son de gran importancia por ser uno de los funcionarios designado para la practica de todas y cada una de las diligencias de investigación e inspecciones realizadas en la presente causa, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso.

  44. - El testimonio del funcionario R.P., adscrito a la Sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico las siguientes actuaciones: INSPECCION TECNICA N° 3817-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08, practicada en el estacionamiento interno de la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; INSPECCION TECNICA N° 3818-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08, practicada en el estacionamiento interno de la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; INSPECCION TECNICA N° 3819-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08, practicada en el estacionamiento interno de la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, INSPECCION TECNICA N° 3816-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08, practicada en la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo). Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de las inspecciones técnicas y diligencias de investigación realizadas por el funcionario y los resultados obtenidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos, dado que el funcionario, realizo inspecciones en la Comisaria 9 “sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, constatando los libros de novedades, de parque de arma; así como las armas de fuego y vehículos asignados al citado Despacho Policial, logrando en consecuencia realizar las primeras pesquisas; y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las actuaciones de investigación realizadas, siendo que sus observaciones son de gran importancia por ser uno de los funcionarios designado para la practica de todas y cada una de las diligencias de investigación e inspecciones realizadas en la presente causa, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso.

  45. - El testimonio del funcionario J.D., adscrito a la Sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico las siguientes actuaciones: INSPECCION TECNICA N° 3817-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08, practicada en el estacionamiento interno de la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; INSPECCION TECNICA N° 3818-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08, practicada en el estacionamiento interno de la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; INSPECCION TECNICA N° 3819-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08, practicada en el estacionamiento interno de la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, INSPECCION TECNICA N° 3816-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08, practicada en la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo). Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de las inspecciones técnicas y diligencias de investigación realizadas por el funcionario y los resultados obtenidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos, dado que el funcionario, realizo inspecciones en la Comisaría 9 “sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, constatando los libros de novedades, de parque de arma; así como las armas de fuego y vehículos asignados al citado Despacho Policial, logrando en consecuencia realizar las primeras pesquisas; y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las actuaciones de investigación realizadas, siendo que sus observaciones son de gran importancia por ser uno de los funcionarios designado para la practica de todas y cada una de las diligencias de investigación e inspecciones realizadas en la presente causa, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso.

  46. - El testimonio del funcionario A.M., adscrito a la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico las siguientes actuaciones: INSPECCION TECNICA N° 4226-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 14-12-08, practicada en LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR 03, BARRIO EL TIMONAL, VÍA PÚBLICA, BARQUISIMETO ESTADO LARA, lugar donde se practico la aprehensión de las victimas Y.D.S. y D.T.; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4227, de fecha 14-12-2008 realizada en: LA PROLONGACIÓN DE LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR 03, BARRIO EL TIMONAL, VÍA PÚBLICA, BARQUISIMETO ESTADO LARA; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4233, de fecha 14-12-2008, realizada en: EN LA CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN BRISAS DE LA LOMA I, VÍA BARRIO TIMONAL CERCA DE LA MANGA, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERACIÓN, UBICADA AL LADO DE LA VIVIENDA DE LA FAMILIA VERGARA VIALMA, SANARE MUNICIPIO A.E.B.D.E.L., (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo). Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de las inspecciones técnicas y diligencias de investigación realizadas por el funcionario y los resultados obtenidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos, dado que el funcionario, realizo inspecciones en el lugar de aprehensión de las victimas Y.D.S. y D.T.; y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las actuaciones de investigación realizadas, siendo que sus observaciones son de gran importancia por ser uno de los funcionarios designado para la practica de todas y cada una de las diligencias de investigación e inspecciones realizadas en la presente causa, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso.

  47. - El testimonio del funcionario J.M., adscrito a la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico las siguientes actuaciones: INSPECCION TECNICA N° 4226-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 14-12-08, practicada en LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR 03, BARRIO EL TIMONAL, VÍA PÚBLICA, BARQUISIMETO ESTADO LARA, lugar donde se practico la aprehensión de las victimas Y.D.S. y D.T.; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4227, de fecha 14-12-2008 realizada en: LA PROLONGACIÓN DE LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR 03, BARRIO EL TIMONAL, VÍA PÚBLICA, BARQUISIMETO ESTADO LARA; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4233, de fecha 14-12-2008, realizada en: EN LA CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN BRISAS DE LA LOMA I, VÍA BARRIO TIMONAL CERCA DE LA MANGA, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERACIÓN, UBICADA AL LADO DE LA VIVIENDA DE LA FAMILIA VERGARA VIALMA, SANARE MUNICIPIO A.E.B.D.E.L., (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo).Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de las inspecciones técnicas y diligencias de investigación realizadas por el funcionario y los resultados obtenidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos, dado que el funcionario, realizo inspecciones en el lugar de aprehensión de las victimas Y.D.S. y D.T.; y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las actuaciones de investigación realizadas, siendo que sus observaciones son de gran importancia por ser uno de los funcionarios designado para la practica de todas y cada una de las diligencias de investigación e inspecciones realizadas en la presente causa, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso.

  48. - El testimonio del funcionario F.C., adscrito a la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico las siguientes actuaciones: INSPECCION TECNICA N° 4226-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 14-12-08, practicada en LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR 03, BARRIO EL TIMONAL, VÍA PÚBLICA, BARQUISIMETO ESTADO LARA, lugar donde se practico la aprehensión de las victimas Y.D.S. y D.T.; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4227, de fecha 14-12-2008 realizada en: LA PROLONGACIÓN DE LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR 03, BARRIO EL TIMONAL, VÍA PÚBLICA, BARQUISIMETO ESTADO LARA; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4233, de fecha 14-12-2008, realizada en: EN LA CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN BRISAS DE LA LOMA I, VÍA BARRIO TIMONAL CERCA DE LA MANGA, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERACIÓN, UBICADA AL LADO DE LA VIVIENDA DE LA FAMILIA VERGARA VIALMA, SANARE MUNICIPIO A.E.B.D.E.L., (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo). Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de las inspecciones técnicas y diligencias de investigación realizadas por el funcionario y los resultados obtenidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos, dado que el funcionario, realizo inspecciones en el lugar de aprehensión de las victimas Y.D.S. y D.T.; y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las actuaciones de investigación realizadas, siendo que sus observaciones son de gran importancia por ser uno de los funcionarios designado para la practica de todas y cada una de las diligencias de investigación e inspecciones realizadas en la presente causa, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso.

  49. - El testimonio del funcionario H.M., adscrito a la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico las siguientes actuaciones: INSPECCION TECNICA N° 4226-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 14-12-08, practicada en LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR 03, BARRIO EL TIMONAL, VÍA PÚBLICA, BARQUISIMETO ESTADO LARA, lugar donde se practico la aprehensión de las victimas Y.D.S. y D.T.; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4227, de fecha 14-12-2008 realizada en: LA PROLONGACIÓN DE LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR 03, BARRIO EL TIMONAL, VÍA PÚBLICA, BARQUISIMETO ESTADO LARA; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4233, de fecha 14-12-2008, realizada en: EN LA CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN BRISAS DE LA LOMA I, VÍA BARRIO TIMONAL CERCA DE LA MANGA, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERACIÓN, UBICADA AL LADO DE LA VIVIENDA DE LA FAMILIA VERGARA VIALMA, SANARE MUNICIPIO A.E.B.D.E.L., (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo). Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de las inspecciones técnicas y diligencias de investigación realizadas por el funcionario y los resultados obtenidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos, dado que el funcionario, realizo inspecciones en el lugar de aprehensión de las victimas Y.D.S. y D.T.; y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las actuaciones de investigación realizadas, siendo que sus observaciones son de gran importancia por ser uno de los funcionarios designado para la practica de todas y cada una de las diligencias de investigación e inspecciones realizadas en la presente causa, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso.

  50. - El testimonio del funcionario W.R., adscrito a la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico las siguientes actuaciones: INSPECCION TECNICA N° 4226-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 14-12-08, practicada en LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR 03, BARRIO EL TIMONAL, VÍA PÚBLICA, BARQUISIMETO ESTADO LARA, lugar donde se practico la aprehensión de las victimas Y.D.S. y D.T.; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4227, de fecha 14-12-2008 realizada en: LA PROLONGACIÓN DE LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR 03, BARRIO EL TIMONAL, VÍA PÚBLICA, BARQUISIMETO ESTADO LARA; INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4233, de fecha 14-12-2008, realizada en: EN LA CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN BRISAS DE LA LOMA I, VÍA BARRIO TIMONAL CERCA DE LA MANGA, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERACIÓN, UBICADA AL LADO DE LA VIVIENDA DE LA FAMILIA VERGARA VIALMA, SANARE MUNICIPIO A.E.B.D.E.L., (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo). Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de las inspecciones técnicas y diligencias de investigación realizadas por el funcionario y los resultados obtenidos, para lograr el esclarecimiento de los hechos, dado que el funcionario, realizo inspecciones en el lugar de aprehensión de las victimas Y.D.S. y D.T.; y es pertinente porque la declaración del funcionario versara sobre todo lo relativo a las actuaciones de investigación realizadas, siendo que sus observaciones son de gran importancia por ser uno de los funcionarios designado para la practica de todas y cada una de las diligencias de investigación e inspecciones realizadas en la presente causa, resultando idónea su declaración para incorporarla al proceso.

  51. - El testimonio del funcionario experto M.G., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara, quien practicó LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, Nº 920-08, de fecha 16-12-2008. (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo). Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de la experticia realizada por el funcionario experto; y es pertinente porque la misma refleja gráficamente las características que presenta el sitio del suceso donde se realizo la aprehensión de las victimas Y.D.S. y D.T..

    .- DECLARACIÓN DE TESTIGOS

  52. - El testimonio del ciudadano J.A.G.L., titular de la cedula de identidad Nº 24.677.091, residenciado en: en Sanare, barrio el Jarillal, Estado Lara lugar donde puede ser citado, por ser testigo presencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber estado presente y observar el hecho objeto del presente proceso penal.

  53. - El testimonio del ciudadano R.E.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.739.213, residenciado en: El Caserío Agua Clara, vía El Balneario, casa sin numero, Municipio Unda-Estado Portuguesa, lugar donde puede ser citado, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo referencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber sido informado en cuanto a los hechos objeto del presente proceso penal.

  54. - El testimonio del ciudadano L.M.J.G., titular de la cedula de identidad N° 17.305.106, residenciado en: El Caserío Agua Clara, diagonal a la parada, cerca del Balneario Agua Clara, Portuguesa, lugar donde puede ser citado, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo referencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber sido informado en cuanto a los hechos objeto del presente proceso penal.

  55. -El testimonio del ciudadano LOZADA L.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.139.759, residenciado en: El Caserío S.D., carretera Nacional, casa sin numero, parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre-Estado Portuguesa, lugar donde puede ser citado, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo referencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber sido informado en cuanto a los hechos objeto del presente proceso penal.

  56. -El testimonio del ciudadano BASTIDAS H.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.605.018, residenciado en: la calle Urdaneta entre carrera 04 y 05, saca sin número, Biscucuy, Municipio Sucre-Estado Portuguesa, lugar donde puede ser citado, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo referencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber sido informado en cuanto a los hechos objeto del presente proceso penal.

  57. - El testimonio del ciudadano G.P.D.J., titular de la cédula de Identidad Nº 13.605.211, residenciado en: La Urbanización S.B., calle principal, casa numero 04-41, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, lugar donde puede ser citado, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo referencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber sido informado en cuanto a los hechos objeto del presente proceso penal.

  58. - El testimonio de la ciudadana G.G.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.718.480, residenciada en: El sector el Puente, primera entrada, casa N° 01, Chabasquen, Estado Portuguesa, lugar donde puede ser citada, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo referencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber sido informado en cuanto a los hechos objeto del presente proceso penal.

  59. - El testimonio de la ciudadana G.G.Y.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.088.781, residenciada en el Barrio el Jarillal, parte alta, a dos cuadras de la escuela Bolivariana, casa sin numero, Sanare-Estado Lara, lugar donde puede ser citada, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo referencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber sido informada en cuanto a los hechos objeto del presente proceso penal.

  60. -El testimonio de la ciudadana D.M.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.427.847, residenciada en el Barrio el Jarillal, de la población de Sanare, Estado Lara, lugar donde puede ser citada, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo referencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber sido informada en cuanto a los hechos objeto del presente proceso penal.

  61. - El testimonio del ciudadano ZERPA C.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.761.928, quien puede ser citado por ser testigo presencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber estado presente y observar el hecho objeto del presente proceso penal.

  62. -El testimonio de la ciudadana G.L.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-23.483.630, residenciado en: El Barrio Jarillal, avenida principal, casa sin número de Sanare-Estado Lara, lugar donde puede ser citada, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo referencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber sido informada en cuanto a los hechos objeto del presente proceso penal.

  63. - El testimonio de la ciudadana TORREALBA M.E.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.483.107, residenciado en: Caserío Timoral de Sanare, Municipio A.E.B., estado Lara, lugar donde puede ser citada, por ser testigo presencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber estado presente y observar el hecho objeto del presente proceso penal.

  64. -El testimonio de la ciudadana SOTO A.Y.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.269.356, residenciada en: El barrio Bolívar el Timoral, sector 01, calle principal, casa numero 31, ubicada frente a la casa del Coronel F.U., Sanare-Estado Lara, lugar donde puede ser citada, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo referencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber sido informada en cuanto a los hechos objeto del presente proceso penal.

  65. - El testimonio del ciudadano SOTO FIGUEREDO P.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.101.443, residenciado en: en el barrio el Timoral, sector 1, calle principal, casa s/n, Sanare-Estado Lara, lugar donde puede ser citado, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo referencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber sido informada en cuanto a los hechos objeto del presente proceso penal.

  66. - El testimonio del ciudadano SOTO FIGUEREDO A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.101.443, residenciado en: El barrio B.E.T., sector 01, calle principal, casa numero 31, ubicada frente a la casa del Coronel F.U., Sanare, Estado Lara, lugar donde puede ser citado, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo referencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber sido informada en cuanto a los hechos objeto del presente proceso penal.

  67. - El testimonio del ciudadano ESCALONA SEQUERA ENDERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° 18.432.406, residenciado en: El barrio Jarillal, parte baja, calle principal, casa sin numero, parroquia P.T., Estado Lara, lugar donde puede ser citado, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo referencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber sido informada en cuanto a los hechos objeto del presente proceso penal.

  68. - El testimonio del ciudadano A.R.S.M., portador de la cédula de identidad Nro. V- 12.236.733, quien puede ser citado, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo referencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber sido informada en cuanto a los hechos objeto del presente proceso penal.

  69. -El testimonio del ciudadano ESCALONA P.G.A., adscrito al Destacamento 47, del Comando Regional Nº 4, de Sanare Municipio A.E.B.E.L., titular de la cedula de Identidad numero V-10.129.566, quien puede ser citado por ser testigo presencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber estado presente y observar el hecho objeto del presente proceso penal.

  70. - El testimonio del ciudadano ALASTRE M.J.L., adscrito al Destacamento 47, del Comando Regional Nº 4, de Sanare Municipio A.E.B.E.L., titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.026.633, quien puede ser citado por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo referencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber sido informada en cuanto a los hechos objeto del presente proceso penal. 21.- El testimonio del ciudadano F.P.P.A., adscrito al Destacamento 47, del Comando Regional Nº 4, de Sanare Municipio A.E.B.E.L., titular de la cedula de identidad Nº 12.369.939, quien puede ser citado por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo referencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber sido informada en cuanto a los hechos objeto del presente proceso penal.

  71. - El testimonio del ciudadano CAMEJO R.P.R., adscrito al Destacamento 47, del Comando Regional Nº 4, de Sanare Municipio A.E.B., Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 12.369.939, quien puede ser citado por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo referencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber sido informada en cuanto a los hechos objeto del presente proceso penal.

  72. - El testimonio del ciudadano M.P.H.A., quien puede ser citado por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo referencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber sido informada en cuanto a los hechos objeto del presente proceso penal.

  73. - El testimonio del ciudadano SEQUERA MONTILLA A.J. quien puede ser citado por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo referencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber sido informada en cuanto a los hechos objeto del presente proceso penal.

  74. -El testimonio del ciudadano SALAS F.R.J., residenciado en: Barrio San Jacinto, carrera 03 con calle 07, casa número 3-52, Barquisimeto, Estado Lara, quien puede ser citado por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo referencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber sido informada en cuanto a los hechos objeto del presente proceso penal.

  75. - El testimonio del ciudadano ADULMAR J.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 21.055.085, residenciado en: Barrio Hariyal, calle principal, casa número 05, frente al establecimiento comercial denominado “Rancho Hayiyal”, Caserío Sanare, Estado Lara, lugar donde puede ser citado por ser testigo presencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber estado presente, haber sido víctima y observar el hecho objeto del presente proceso penal.

  76. - El testimonio de la ciudadana MONTESUMA OCHOA S.R., residenciada en: Barrio el Bolívar, sector 3, calle principal el Timonal, casa sin número, Municipio A.B., Estado Lara, lugar donde puede ser citada por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo referencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber sido informada en cuanto a los hechos objeto del presente proceso penal.

  77. - El testimonio de la ciudadana TORREALBA M.R.A., titular de la cédula de identidad número V- 16.795.676, residenciada en: Barrio Bolívar, Timonal I, calle principal, casa S/N, Sanare, Estado Lara, lugar donde puede ser citada por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo referencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber sido informada en cuanto a los hechos objeto del presente proceso penal.

  78. - El testimonio del ciudadano J.B.C., titular de la cédula de identidad número V- 3.875.364, residenciado en: Barrio Palo Verde, vía Los Pioneros, casa sin número, Estado Lara, lugar donde puede ser citado por ser testigo presencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber estado presente, haber sido víctima y observar el hecho objeto del presente proceso penal.

  79. - El testimonio del ciudadano PATO FERREIRA FERNANDO, titular de la cédula de identidad número V-10.322.129, residenciado en: Barrio Bello Monte, calle principal, casa 6-28, cerca al seminario, Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde puede ser citado por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo referencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber sido informada en cuanto a los hechos objeto del presente proceso penal.

  80. - El testimonio de la ciudadana MAYELYS C.L., titular de la cedula de Identidad No. V.-17.873.292, residenciada en la población de Sanare, Municipio A.E.B., Barrio el Jarillal, primer callejón, casa si número, Estado Lara, lugar donde puede ser citada por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo referencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber sido informada en cuanto a los hechos objeto del presente proceso penal.

  81. - El testimonio de la ciudadana PEÑA L.M.J., titular de la cédula de identidad número V-13.187.758, residenciada en el barrio de la Urbanización la Sábila, de Barquisimeto Estado Lara, lugar donde puede ser citada por ser testigo presencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber estado presente y observar el hecho objeto del presente proceso penal.

  82. - El testimonio del ciudadano PALENCIA B.W.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.524.161, quien puede ser citado por ser testigo presencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber estado presente y observar el hecho objeto del presente proceso penal.

  83. -El testimonio de la ciudadana J.G.M.A., titular de la cédula de identidad número V-10-844-341, residenciada en el Barrio el Timonal, calle principal, a dos casas de la cancha pública, Sanare Edo Lara, lugar donde puede ser citada por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo referencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber sido informada en cuanto a los hechos objeto del presente proceso penal.

  84. - El testimonio del adolescente P.J.L.E., de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad V-23.483.641, lugar donde puede ser citada por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo referencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber sido informada en cuanto a los hechos objeto del presente proceso penal.

  85. - El testimonio del ciudadano G.C.A.J., titular de la cédula de identidad número V-6.642.521, residenciado en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ejerciendo el cargo actualmente del Grupo Anti Extorsión y Secuestro número 04, de Barquisimeto Estado Lara, lugar donde puede ser citado por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es necesario por ser un testigo referencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber sido informada en cuanto a los hechos objeto del presente proceso penal.

    .- PRUEBAS DOCUMENTALES:

  86. - INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1415 y fijaciones fotográficas, de fecha 23/10/2008, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe M.R., Sub Inspector R.V., Detective R.D. y Salas Bartolomé, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: LA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL CASERÍO P.V., CARRETERA NACIONAL, VÍA GUÁRICO ESTADO LARA, ACCESO AL BALNEARIO AGUA CLARA, MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la inspección realizada en el sitio del suceso, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la inspección contiene las características del sitio donde fueron encontrados los cadáveres de las víctimas y las evidencias colectadas y las conclusiones a las cuales llego.

  87. - INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1416 y fijaciones fotográficas, de fecha 23/10/2008, suscrita por los funcionarios Salas Bartolomé y R.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR M.O., UBICADO FRENTE A LA URBANIZACIÓN A.E.B., MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, a cadáveres de seis (06) personas; dos (02) del sexo femenino y cuatro (04) del sexo masculino. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  88. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 224-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de BARRETO L.M., EDAD 16 AÑOS. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  89. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 225-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de ESCALONA RUSSELY. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  90. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 226-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de TORREALBA D.J.. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad forense realizada.

  91. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 227-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de SOTO FIGUEREDO JHORMAN DANNY. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad forense realizada.

  92. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 228-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de L.H.H.A.. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad forense realizada.

  93. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 229-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de G.N.A.. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad forense realizada.

  94. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, suscrito por el Experto F.B.V., Medico Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano EDUMAR M.E.S., de 18 años de edad, CIV- 21.055.085.Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad forense realizada.

  95. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, suscrito por el Experto F.B.V., Medico Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano ZERPA C.J., de 20 años de edad, CIV- 18.761.928. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad forense realizada.

  96. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nro. 9700-160, de fecha 24-10-2008, suscrito por el Experto F.B.V., Medico Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano J.A.G.L., de 16 años de edad, CIV- 24.667.091. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad forense realizada.

  97. - INSPECCION TECNICA Nº 1427 y fijaciones fotográficas, de fecha 24-10-2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE M.R., DETECTIVES MAHOMENT JEANS, Y.V. Y L.T., adscritos a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACION, UBICADA EN LA CALLE DOS DE LA POBLACION DE SANARE, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  98. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, HEMATOLOGICA, DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO, FISICA (DETERMINACION DE LAS SOLUCIONES DE CONTINUIDAD), QUIMICA (DETERMINACION DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES DE NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINAL. Nº 9700-057-453, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2008, suscrita por el experto F.J.R., adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  99. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO, FÍSICA (DETERMINACIÓN DE CONTINUIDAD), QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINALDE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO, FÍSICA (DETERMINACIÓN DE CONTINUIDAD), QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE PRESENCIA DE RADICALES DE IONES NITRATOS), TRICOLOGICO Y SEMINAL NRO. NRO. 9700-057-454, de fecha 25-10-2.008, suscrita por el funcionario F.J.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  100. - EXPERTICIA HEMATOLOGICA, SEMINAL Y QUIMICA N° 9700-254-483, suscrito por el experto L.J.C., adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una camisa de uso policial colectada en las inmediaciones del sitio del suceso. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  101. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. 9700-254-561 de fecha 27-10-2.008, suscrita por el Detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicada a: 01.- Un par de zapatos tipo deportivos, 02.- Un par de zapatos tipos deportivos, 03.- Una Cartera individual para uso masculino, a nombre de Torrealba M.D.Y. V-23.483.106, 04.- Siete segmentos de mecate, elaborados en fibras sintéticas de color azul. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  102. - INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1525, de fecha 12-11-08, realizada por los funcionarios MOHAMET JEANS LUÍS, R.D., Y.V. y J.O., adscritos a la Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA HACIA LA POBLACIÓN DE SANARE, ESPECÍFICAMENTE A LA ALTURA DE LA ENTRADA AL BERTEDERO DE BASURA DE DICHA POBLACIÓN, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  103. - INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, Nº 1575, de fecha 25-11-08, realizada por los funcionarios Detective R.D., Agente J.O. y Agente E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Lara, realizada a UNA VÍVIENDA UNIFAMILIAR SIN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, PARTE ALTA DEL BARRIO EL JARILLAL, SANARE, MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  104. A.- INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1576, de fecha 25-11-08, realizada por los funcionarios Detective R.D., Agente J.O. y Agente E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Lara, realizada a UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO EL JARILLAL, SANARE MUNICIPIO A.E.B., ESTADO LARA. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  105. -EXPERTICIA SEMINAL N° 0700-254-455, de fecha 28-10-08, suscrita por el funcionario L.J.C., adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas a las evidencias físicas debidamente colectadas mediante protocolo de autopsia de fecha 23-10-08, donde figuran como victimas M.B.L. y RUSBELY ESCALONA. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  106. - EXPERTICIA P-08-054, de fecha 19-12-08, suscrita por los expertos HERIMAR PARRA, credencial 29.142, A.S., credencial 30.198, W.G., credencial 26.771, M.S., credencial 27.906 y P.V., credencial 30.034, adscritos a la División de laboratorio Biológico, Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  107. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y TRANSCRIPCIÓN DE NÚMEROS GUARDADOS EN EL DIRECTORIO DE OCHO TELÉFONOS CELULARES, Nº 9700-254-574, de fecha 01-11-08, realizada por el experto L.T., adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa.

    Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  108. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y TRANSCRIPCIÓN DE NÚMEROS GUARDADOS EN EL DIRECTORIO DE OCHO TELÉFONOS CELULARES, Nº 9700-254-041, de fecha 18-12-08, realizada por el experto L.T., adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, practicada a ocho (08) móviles celulares, los cuales se encontraban en poder de los imputados para el momento de su aprehensión.Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  109. - EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Y BARRIDO, Nº 9700-127-FC-464-08, de fecha 04-11-08, realizada por la experta W.M., adscrita al Grupo de Trabajo Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  110. - ENSAYO DE LUMINOL, Nº 9700-127-LB-1250-08, de fecha 03-11-08, realizado por los expertos FERNARD MAZON y DRAGAN PÉREZ, adscritos al Grupo de Trabajo Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  111. - EXPERTICIA QUÍMICA (IONES OXIDANTES), Nº 9700-127-GTFQ-349-08, de fecha 04-11-08, realizado por la experta M.M.B.S., adscrita al Grupo de Trabajo Físico-Química del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  112. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-AEV-041-11-08, de fecha 06-11-08, realizado por el experto JECSEL TERSEK, adscrito a la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  113. - EXPERTICIA COMPARACIÓN BALÍSTICA, Nº 9700-058-AB-1923, de fecha 06-11-08, suscrita por los expertos M.A., A.P., Y O.J., G.P., adscritos al Área de Balística, Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  114. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, Nº 9700-058-AB-1922, de fecha 31-10-08, realizado por los expertos M.A., A.P., y O.J., G.P., adscritos al Área de Balística, Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  115. - EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, Nº 9700-058-AB-1933, de fecha 31-10-08, realizado por los expertos M.A., A.P., y O.J., G.P., adscritos al Área de Balística, Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  116. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-058-AB-1932, de fecha 31-10-08, realizado por los expertos M.A., A.P., y O.J., G.P., adscritos al Área de Balística, Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  117. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-058-AB-1931, de fecha 31-10-08, realizado por los expertos M.A., A.P., y O.J., G.P., adscritos al Área de Balística, Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  118. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-058-1949-0929, de fecha 28-10-08, realizada por el experto D.J.D., adscrito al Área de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  119. - EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, Nº 9700-058-1950, de fecha 04-11-08, realizada por el experto J.R., adscritos a la Unidad de Análisis y Reconstrucción de Suceso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  120. - EXPERTICIA TRICOLÓGICA COMPARATIVA, Nº 9700-228-DFC-1764-DAEF-1287, de fecha 04-11-08, realizada por los expertos QUIJADA O., E.G., y RIVAS WLADIMIR, adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual practican dicha experticia a las muestras tomadas a las víctimas C.J.Z., EDULMAR ESCALONA, Y.A.G., M.B.L., R.E., D.Y.T., Y.D.S.F., HARWIN A.H.L., N.A.G., así como unas muestras colectadas a un (01) vehículo automotor marca NISSAN, modelo FRONTIER, color BLANCO, signado con el Nº 919 y un (01) vehículo automotor marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, signado con el número 532. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  121. - EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, Nº 9700-254-456, de fecha 28-10-08, realizada por el experto L.J.C., adscrito al Laboratorio de Criminalistica de la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue realizada a dos (02) prendas de vestir que portaban las víctimas de la presente causa.

    Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  122. - EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, Nº 9700-254-457, de fecha 28-10-08, realizada por el experto L.J.C., adscrito al Laboratorio de Criminalistica de la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue realizada a dos (02) prendas de vestir que portaban las víctimas de la presente causa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  123. - EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, Nº 9700-254-458, de fecha 10-11-08, realizada por el experto L.J.C., adscrito al Laboratorio de Criminalistica de la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue realizada a dos (02) prendas de vestir que portaban las víctimas de la presente causa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  124. - EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, Nº 9700-254-458, de fecha 10-11-08, realizada por el experto L.J.C., adscrito al Laboratorio de Criminalistica de la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue realizada a dos (02) prendas de vestir que portaban las víctimas de la presente causa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  125. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO, Nº 9700-057-461, de fecha 07-11-08, realizada por el experto L.J.C., adscrito al Laboratorio de Criminalística de la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  126. - LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, Nº 1951, de fecha 25-10-08, realizada por el funcionario E.C., adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  127. - EXPERTICIA NRO. 9700-143-419, de fecha 10 de diciembre de 2008, suscrita por el DR. A.M., Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Medicatura Forense Barinas. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  128. - EXPERTICIA NRO. 9700-143-418, de fecha 10 de Diciembre de 2008, suscrita por el DR. A.M., Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas , adscrito a la Medicatura Forense Barinas, realizada al ciudadano ESCALONA SEQUERA ADULMAR JOSE. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  129. - EXPERTICIA NRO. 9700-143-417, de fecha 10 de Diciembre de 2008, suscrita por el DR. A.M., Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Medicatura Forense Barinas. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  130. -EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, SEMINAL, Y QUÍMICA ( DETERMINACIÓN DE IONES NITRATO), Nº 9700-254-483, de fecha 01-12-08, suscrita por el experto L.J.C., adscrito al Laboratorio de Criminalística de la Delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  131. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-255-10-08, de fecha 29-10-08, suscrita por el experto D.V., adscrito a la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  132. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-254-10-08, de fecha 29-10-08, suscrita por el experto D.V., adscrito a la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  133. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-2021008, de fecha 22-10-08, suscrita por el experto E.L., adscrito a la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  134. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL, Nº 9700-127-2051008, de fecha 22-10-08, suscrita por el experto E.L., adscrito a la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  135. - TRAYECTORIAS INTRAORGÁNICAS, Nº 9700-029-985, de fecha 12-12-08, suscrita por el experto FANTONE MARCOS, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a los ciudadanos ESCALONA RUSSELY, BARRETO L.M., TORREALBA D.J., SOTO FIGUEREDO JHORMAN DANNY, G.N.A. y L.H.H.A.. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  136. - EXPERTICIA BALÍSTICA, Nº 9700-018-5081, de fecha 17-12-08, suscrita por el experto J.S.F., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  137. - EXPERTICIA BALÍSTICA, Nº 9700-018-5082, de fecha 17-12-08, suscrita por el experto J.S.F., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  138. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, HEMATOLOGICO y FISICO, Nº 9700-058-1900, de fecha 27-10-08, suscrita por el experto F.J.R., adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  139. - EXPERTICIAS DE ACTIVACION ESPECIAL Y BARRIDO N° 9700-127-FC-454-08, suscrito por el experto W.M., adscrito a la Sub-Delegación L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  140. - EXPERTICIAS QUIMICA PERICIAL N° 9700-127-GTFQ-341-08, de fecha 27-10-08, suscrito por la experta M.M.B.S., adscrito a la Sub-Delegación L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicadas en la unidades policiales Nros. 532 y 919, asignadas de la Comisaría 9 de Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  141. - EXPERTICIAS BALISTICA N° 9700-127-B-1129-08, de fecha 28-10-08, suscrito por el experto PRADA J.C., adscrito a la Sub-Delegación L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicada a las armas de fuego, asignadas a la Comisaría “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  142. -INSPECCION TECNICA N° 3817-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08, suscrita por los funcionarios D.Q., D.O., R.P., J.D. y M.P., adscritos a la Sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, practicada en el estacionamiento interno de la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  143. -INSPECCION TECNICA N° 3818-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08, suscrita por los funcionarios D.Q., D.O., R.P., J.D. y M.P., adscritos a la Sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, practicada en el estacionamiento interno de la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  144. -INSPECCION TECNICA N° 3819-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08, suscrita por los funcionarios D.Q., D.O., R.P., J.D. y M.P., adscritos a la Sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, practicada en el estacionamiento interno de la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  145. - INSPECCION TECNICA N° 3816-08 y fijaciones fotográficas, de fecha 23-10-08, suscrita por los funcionarios D.Q., D.O., R.P., J.D. y M.P., adscritos a la Sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicada en la Zona Policial N° 9 Comisaría Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  146. - LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, Nº 920-08, de fecha 16-12-2008, realizada por el funcionario M.G., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  147. - INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4226, de fecha 14-12-2008, realizada por los funcionarios A.M., R.D., F.C., J.M., R.D., H.M., J.G. y W.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en: LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR 03, BARRIO EL TIMONAL, VÍA PÚBLICA, BARQUISIMETO ESTADO LARA. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  148. - INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4227, de fecha 14-12-2008, realizada por los funcionarios A.M., R.D., F.C., J.M., R.D., H.M., J.G. y W.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en: LA PROLONGACIÓN DE LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR 03, BARRIO EL TIMONAL, VÍA PÚBLICA, BARQUISIMETO ESTADO LARA. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  149. - INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 4233, de fecha 14-12-2008, realizada por los funcionarios Sub-Comisario A.M., Detective R.D., agente Jacson García, W.R., H.M. y D.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en: EN LA CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN BRISAS DE LA LOMA I, VÍA BARRIO TIMONAL CERCA DE LA MANGA, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERACIÓN, UBICADA AL LADO DE LA VIVIENDA DE LA FAMILIA VERGARA VIALMA, SANARE MUNICIPIO A.E.B.D.E.L.. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

  150. - ORDEN DEL DIA NRO. 295-08 de fecha 21-10-2008 de la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nro. 09, Comisaría Nro. 90, en el cual se deja constancia de lo siguiente: A.- Transcripciones Ley de Régimen Disciplinario de los funcionarios policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara de la Amonestación escrita artículo 41. Son causales de destitución faltar injustificadamente al servicio por 3 días en un lapso de 30 días.

    B.- Servicios que se nombran para hoy de manera siguiente:

    SERVICIO 24 HORAS

    JEFE DE LOS SERVICIOS S/1RO W.Q.

    SEGURIDAD HOSPITALARIA S/2DO A.P.

    PARQUE DE ARMAMENTO C/1RO V.S.

    TRANSCRIPTOR DTGDO HE.C.

    CENTRALISTA DTGDO A.R.

    PATRULLAJE PUNTO A PIE

    C/2DO L.P.D.J.C.

    DTGDO E.L.A.J.L.

    DTGDO J.C.L.A.D.L.

    SERVICIO DE PATRULLAJE

    UNIDAD VP-531 SECTORES MIXTOS

    CONDUCTOR AGENTE E.G.

    CLASE AGENTE A.S.

    UNIDAD VP-532 SECTORES MIXTOS

    CONDUCTOR DTGO F.R.

    CLASE SARG/2DO H.L.

    Este medio de prueba es necesario para determinar si los funcionarios imputados efectivamente se encontraban en servicio activo en la fecha en que ocurrieron los hechos, verificar cuáles eran sus funciones específicas y así establecer si estaban investidos de autoridad pública. Así mismo, es pertinente porque en el referido listado aparecen reflejados todos los funcionarios imputados, quienes efectivamente laboraban en la Comisaría 9 “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para el momento en que ocurrieron los hechos.

  151. - RELACION DEL PERSONAL POLICIAL ADSCRITO A LA ZONA POLICIAL N° 09 “SANARE” de fecha 20-10-2008 de la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nro. 09. Este medio de prueba es necesario para determinar si los funcionarios imputados efectivamente se encontraban en servicio activo en la fecha en que ocurrieron los hechos, verificar cuáles eran sus funciones específicas y así establecer si estaban investidos de autoridad pública. Así mismo, es pertinente porque en el referido listado aparecen reflejados todos los funcionarios imputados, quienes efectivamente laboraban en la Comisaria 9 “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para el momento en que ocurrieron los hechos.

  152. - OFICIO Nº CR4-EM-DIP-Nº 1648, de fecha 25 de octubre de 2008, suscrito por el Segundo Comandante del Regional Nº 4, Coronel H.M.R., donde remite anexo al presente: 1.-Copias Certificadas de las novedades diarias entre los días 20 al 23 de Octubre de 2008 del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Sanare Estado Lara, 2.- Relación de las Unidades que se encontraban de servicio para la fecha antes indicadas, 3.- Relación de los datos filiatorios de los funcionarios adscritos a dicho puesto con sus respectivas fotografía y 4.- relación de las armas que se encontraban en el parque del puesto en mención, así como relación de entrada y salida de las mismas entre los días 20 al 23 de Octubre 2008, contentivo de setenta y seis (76) folios útiles. Este medio de prueba es necesario para determinar que los testigos (funcionarios adscritos a la Guardia Nacional) efectivamente se encontraban en servicio activo en la fecha en que ocurrieron los hechos, verificar cuáles eran sus funciones específicas y así establecer si estaban investidos de autoridad pública. Así mismo, es pertinente porque en el referido listado aparecen reflejados todos los funcionarios castrenses, testigos presenciales de los hechos objeto del proceso.

  153. - RELACION DEL PERSONAL DE GUARDIAS NACIONALES ADSCRITOS AL PUESTO DE SANARE. SUSCRITO POR S/AYUD CAMEJO R.P.R., COMANDANTE DEL 3ER PELOTON DE LA 1RA, COMPAÑÍA DEL CORE-4.

    Nº JQUIA APELLIDOS Y NOMBRES C.I. V- TIEMPO EN EL PUESTO SITUACION

    01 S/AYU CAMEJO R.P.R. 8068147 03 MESES CMDTE. PUESTO

    02 SM/1RA ALDANA DE LOS SANTOS AUTIS 10725949 03 MESES VACACIONES DESDE 04/10/2008

    03 SM/1RA PEÑA J.E. 9606078 3 MESES DISPONIBLE

    04 SM/2DA ESCALONA P.G.A. 10129566 08 MESES DISPONIBLE

    05 SM/2DA F.C.V. 7989129 02 MESES COMISION EN SIQUISIQUE DESDE 18/10/2008

    06 SM/2DA F.P. PAUSIDES 12369939 08 MESES DISPONIBLE

    07 SM/2DA ZAPATA F.L.E. 9841416 03 MESES DISPONIBLE

    08 SM/3RA A.R.J. 13486199 03 MESES DISPONIBLE

    09 S/1RO LUNA PARRA VIESMAR 14466488 06 MESES COMISION D-47 DESDE 21/10/2008

    10 S/2DO ALASTRE M.J. 17026633 03 MESES DISPONIBLE

    11 S/2DO BALZA PERDOMO O.D. 17604955 08 MESES DISPONIBLE

    Este medio de prueba es necesario para determinar que los testigos (funcionarios adscritos a la Guardia Nacional) efectivamente se encontraban en servicio activo en la fecha en que ocurrieron los hechos, verificar cuáles eran sus funciones específicas y así establecer si estaban investidos de autoridad pública. Así mismo, es pertinente porque en el referido listado aparecen reflejados todos los funcionarios castrenses, testigos presenciales de los hechos objeto del proceso.

  154. - NOVEDADES DIARIAS LLEVADAS POR EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL UBICADO EN SANARE ESTADO LARA, DESDE EL 20 DE OCTUBRE DE 2008, 09:00 AM Y HASTA EL 21 DE OCTUBRE DE 2008, 09:00 AM. El día 22/10/2008, 06:40 a.m., se presento ante este Comando Comisión Policial, integrada por S/2 (PL) H.L., C/2 (PL) L.P., Dg. (PL) F.R. y Dg. (PL) E.L. en la Unidad (PL) 532, solicitando apoyo para ir al Sector el Jarillal, donde presuntamente se estaba realizando un secuestro según llamada anónima efectuada a ese Comando Policial, se informo al S/may. Camejo R.P., Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía D-47, nombrando dos (02) Guardias Nacionales, S M/2 Escalona P.G. y el S M2 F.P., dirigiéndose la Comisión mixta en vehiculo (PL) Nº 532 al lugar del presunto secuestro donde se entrevistaron los siguientes ciudadanos 1.- J.C. C.I. Nº 10.721.787, de 32 años de edad, soltero, profesión Obrero Natural de Acarigua Estado Portuguesa y residenciado en la Av. principal del Barrio El Jarillal, Casa S/N, Sanare, manifestando que todo estaba … de 31 años de edad, de profesión ama de casa, soltera natural de Sanare y residenciada en la parte alta del Barrio el Jarillal, adyacente a la Escuela, Casa S/N, quien manifestó que a eso de las 03:00 am, escucho unos disparos y el ciudadano E.P., C.I. Nº 5.637.296, de 60 años de edad, soltero, comerciante, natural y residenciado en la Av. principal del Barrio E Jarillal, quien informo que a eso de las 03:30 am, se encontraba un vehiculo pequeño haciendo recorrido en el sector, no logrando observar las características, ni el color de el vehiculo, posteriormente procedimos a realizar un recorrido por las partes boscosas y adyacentes a la vivienda, donde se encontraba la puerta principal violentada, observando aproximadamente a 15 metros de la vivienda, dos vehiculos motos, tiradas en el suelo, la primera es de color plata y la segunda de color azul, procedimos a trasladar los vehiculos hasta la sede de la comisaria090 con la finalidad de realizarle una Inspección, Procediendo S1ro (PL) W.Q., a verificarlo por el sistema de mica6, informando el operador Nº 03, que se encontraban sin novedad y no registran características. 1.- Vehiculo Moto… placa S/P tipo paseo, serial de chasis Nº LZL15PAIX6HD74158, 2.- Vehiculo Moto, marca Bera, modelo UR 200, color plata, placa S/P, tipo paseo, serial de chasis, LPGCPMA0060001100, registrada a las 08:00 am, quedando dicho procedimiento a la orden de la Comisaría 90. Acciones tomadas 1.- se presto apoyo a la Comisión Policial, 2.- Se tomaron todas las medidas de seguridad, en la Comisión Mixta efectuada. 3.- Se elaboro parte especial. 4.- se informo al Comando Superior. El día 23/10/2008, 14:02 p.m. Se presentaron a este Puesto de Comando el Sub. Comisario F.S., C.I. 7.419.752 y el Inspector Jairo …en vehiculo particular, marca Ford, modelo ECO SPORT, color rojo, placas JAM12T, con la finalidad de solicitar información acerca de las 07 personas desaparecidas del Barrio El Jarillal, quienes supuestamente aparecieron en la población de Chabasquen Estado Portuguesa, muertas, retirándose a las 14:30 p.m. Este medio de prueba es necesario para determinar si los funcionarios imputados efectivamente se encontraban en servicio activo en la fecha en que ocurrieron los hechos, verificar cuáles eran sus funciones específicas y cuál fue su rol de guardia, y así establecer si estaban investidos de autoridad. Así mismo, es pertinente porque en las referidas novedades aparece reflejada las funciones y actividades policiales que desempeñaban los funcionarios imputados para el momento de los hechos.

  155. - LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL PARQUE DE ARMAMENTO, de la Comisaría 9 de Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual se especifican la identidad de los funcionarios adscritos al citado Despacho Policial los cuales portaban armas de fuego para el 21-10-08. Este medio de prueba es necesario para determinar si los funcionarios imputados efectivamente se encontraban en servicio activo en la fecha en que ocurrieron los hechos, verificar las características de las armas de fuego asignadas y así establecer si estaban investidos de autoridad portando armas de uso oficial. Así mismo, es pertinente porque en las referidas certificaciones aparece reflejadas las armas de fuego asignadas a los imputados para el momento de los hechos.

  156. - NOVEDADES DIARIAS, de fecha 21-10-08, correspondientes a la Zona Policial Nº 09, Comisaría 09 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de las cuales se desprende lo siguiente: “…19:0021OCT08: A esta hora se da inicio a un operativo en la jurisdicción de la C790 Sanare. Las unidades – VP. 531 Y 532 – 09, Efectivos – Policiales al mando del S/2do H.L.. Igualmente (…) informó a la UTIL – por teléfono Agte. Toloza Jean del operativo S/N en toda la jurisdicción 05:30 22OCT08: A esta hora se recibió llamada telefónica, a esta – C/90 de Sanare anónima, informando que en el Jarillal o en Palo Verde había un presunto secuestro, se Comisionaron las unidades UP 531 y 532, al mando del S/2do H.L., 08 efectivos policiales, con apoyo de la Guardia Nacional de Sanare, dos efectivos Sargento Mayor de II Garrido Escalona y Sargento Mayor de II Pausides Fernández, S/N, igualmente se informó a la UTIL – hora 05:40 a a.m., Agente Toloza Jean, por teléfono, del presunto secuestro, luego reportó al S/2do H.L. UP 532, el recorrido en todo el sector del Jarillal y Palo Verde de Sanare, S/N ningún secuestro, y otra vez se le reportó a la UTIL por teléfono al Toloza Jean que todo estaba S/novedad, en el sector mencionado y ningún secuestro…06:15 22OCT08. A esta hora se recibió llamada telefónica, a esta C/90 de la UTIL – Agente Toloza Jean y se le informó que la C/90 estaba S/N…06:45 22OCT08. Fueron traídas a esta C/90 de Sanare, dos motos del sector Jarillal, UO 532 – S/2do H.L. P/F.R. (calidad de abandono), 1) una moto Bera-BR-200 color plata, serial LP6CMA0070001100, 2) Moto Jaguar color a.A. 150, serial LZL15PA1X6H079158, fueron chequeadas por el sistema de mica – seis hora 7:00 am – operador # 03 reportó S/N. No registra…09:30 am 22OCT08. Se recibió llamada telefónica de la Fiscal 21 Dra. A.D.A., solicitando información sobre una presunta detención de dos ciudadanos, contestando que aquí no se había hecho ninguna detención. Este medio de prueba es necesario para determinar si los funcionarios imputados efectivamente se encontraban en servicio activo en la fecha en que ocurrieron los hechos, verificar cuáles eran sus funciones específicas y cuál fue su rol de guardia, y así establecer si estaban investidos de autoridad. Así mismo, es pertinente porque en las referidas novedades aparece reflejada las funciones y actividades policiales que desempeñaban los funcionarios imputados para el momento de los hechos.

  157. - COMUNICACIÓN Nº PEL7RRHH-Nº 3804/08, procedente de la Dirección de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y suscrita por el COM/JEFE (PEL) P.S.J.E., mediante la cual refiere ACTAS DE JURAMENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CARGOS, correspondiente a los funcionarios que se mencionan a continuación: LEÓN SEQUERA H.J., C.I. V- 7.988.649,Fecha de ingreso: 01/01/1988, Jerarquía: Sargento Segundo/ 2.- P.S.L.F.,C.I. V- 11.083.789, Fecha de ingreso: 04/04/1997,Jerarquía: Cabo Segundo/3.- F.A.R.S., C.I. V- 13.117.740, Fecha de ingreso: 01/07/2003, Jerarquía: Distinguido/ 4. - L.E.A., C.I. V- 13.855.516, Fecha de ingreso: 01/12/2001, Jerarquía: Distinguido/ C.D.J.C., C.I. V- 15.918.706, Fecha de ingreso: 01/07/2003, Jerarquía: Distinguido/ COLINA G.H.J., C.I. V- 15.950.865, Fecha de ingreso: 18/06/2004, Jerarquía: Distinguido, 7.–LUGO ESCALONA YANCARLOS,C.I.V- 14.178.053,Fecha de ingreso:16/03/2004,Jerarquía: Distinguido, 8. – L.A.D.R., C.I. V- 17.132.064, Fecha de ingreso: 18/06/2007, Jerarquía:Agente, 9. – SAAVEDRA R.A.J., C.I. V- 17.132.585, Fecha de ingreso: 18/06/2007, Jerarquía: Agente, 10. – G.G.E.J., C.I. V- 17.018.285,Fecha de ingreso:18/06/2007,Jerarquía:Agente/ 11. – L.J.C. C.I. V- 16.956.921, Fecha de ingreso: 18/06/2007, Jerarquía: Agente. Este medio de prueba es necesario para determinar si los funcionarios imputados efectivamente se encontraban en servicio activo en la fecha en que ocurrieron los hechos, verificar cuáles eran sus funciones específicas y así establecer si estaban investidos de autoridad pública. Así mismo, es pertinente porque en el referido listado aparecen reflejados todos los funcionarios imputados, quienes efectivamente laboraban en la Comisaria 9 “Sanare” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para el momento en que ocurrieron los hechos.

  158. - ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 12-12-08, procedente del Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, suscrita por la Jefa (E) de Registro Civil A.M.D.L., correspondiente al ciudadano Y.D.S.F., quien falleció el día: VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, en el sector Agua C.J.d.M.U.d.E.P., a consecuencia de: PARO CARDIORESPIRATORIO, DOS HERIDAS POR ARMA DE FUEGO CABEZA Y TÓRAX. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a las circunstancias del fallecimiento de la victima Y.D.S.F., aunado a que da fe pública de ese acontecimiento, resultando idónea para su incorporación al proceso por su lectura. Así mismo, es pertinente porque dicho certificado contiene información sobre la fecha y hora de muerte de la víctima, acreditándose que efectivamente la misma falleció

  159. - ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 12-12-08, procedente del Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, suscrita por la Jefa (E) de Registro Civil A.M.D.L., correspondiente al ciudadano D.J.T.M., quien falleció el día: VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, en el sector Agua C.J.d.M.U.d.E.P., a consecuencia de: PARO CARDIORESPIRATORIO, LESÍON DE MASA ENCEFÁLICA, DOS HERIDAS POR ARMA DE FUEGO CABEZA Y MUSLO DERECHO. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a las circunstancias del fallecimiento de la victima D.T.M., aunado a que da fe pública de ese acontecimiento, resultando idónea para su incorporación al proceso por su lectura. Así mismo, es pertinente porque dicho certificado contiene información sobre la fecha y hora de muerte de la víctima, acreditándose que efectivamente la misma falleció.

  160. - INFORME CLÍNICO, Nº 87, de fecha 09-12-08, procedente del Hospital General “Dr. M.O.”, Guanare, Estado Portuguesa, suscrito por el Médico Director Dr. L.R. y la TSU R.S., Jefe (E) Dpto. Registros y Estadísticas de Salud, correspondiente al ciudadano ESCALONA SEQUERA ABDUMAR JOSÉ, del cual se desprende lo siguiente:

    “…NRO. DE HISTORIA: 26-64-25

    FECHA DE ADMISIÓN: 23-10-08

    FECHA DE SALIDA: 07-11-08

    Se trata de masculino de 18 años de edad, natural del Tocuyo y procedente de Quibor, quien refiere inicio de enfermedad actual hoy a las 12:00 am caracterizada por múltiples heridas por arma de fuego en región abdominal, torácica, en brazo derecho y pierna derecha, motivo por el que es llevado al Hospital de Chabasquen de donde es referido a este centro asistencial.

    DIAGNÓSTICO CLÍNICO DE INGRESO:

    Abdomen Agudo Quirúrgico: Herida por arma de fuego múltiples en tórax y abdomen complicado con hemoneumotorax y hemoperitoneo.

    DIAGNÓSTICO CLÍNICO FINAL: Heridas múltiples por arma de fuego en tórax, abdomen, extremidades complicado con: Hemoneumotorax derecho; Hemoperitoneo. Múltiples Lesiones de Ciego e Ileon.Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a las circunstancias al estado de salud y lesiones presentadas por la victima ADULMAR ESCALONA, aunado a que da fe de ese acontecimiento, resultando idónea para su incorporación al proceso por su lectura. Así mismo, es pertinente porque dicho informe contiene información precisa de las lesiones sufridas por la víctima.

  161. - INFORME CLÍNICO, Nº 88, de fecha 09-12-08, procedente del Hospital General “Dr. M.O.”, Guanare, Estado Portuguesa, suscrito por el Médico Director Dr. L.R. y la TSU R.S., Jefe (E) Dpto. Registros y Estadísticas de Salud, correspondiente al ciudadano G.L.J.A., del cual se desprende lo siguiente:

    …NRO. DE HISTORIA: 26-64-24

    FECHA DE ADMISIÓN: 23-10-08

    FECHA DE SALIDA: 30-10-08

    Se trata de masculino de 16 años de edad, procedente de Chabasquen, quien posterior a herida por arma de fuego en región abdominal franco izquierdo es traído por unidad radio patrullera y posterior a valoración por especialista DR. Alvares se decide su ingreso.

    DIAGNÓSTICO CLÍNICO DE INGRESO: Herida por arma de fuego en región abdominal: DIAGNÓSTICO CLÍNICO FINAL: Heridas por arma de fuego en región abdominal. (2do Ingreso):

    FECHA DE ADMISIÓN: 07/11/08

    FECHA DE SALIDA: 08/11/08

    Paciente masculino de 16 años de edad, con post operatorio tardío de Laparotomía Exploradora por herida por arma de fuego, quien acude por referid salida de material fecal por ileostomía, siendo valorado por cirujano quien indica dejar en observación.

    Evolución:

    07/11/2008: Paciente valorado por el Dr. F.Á. quien sugiere dejar en observación con hidratación y analgésico, para luego realizar cambio de bolsa colectora en ileostomía.

    07/11/2008: Paciente se niega a que se le cumpla tratamiento endovenosa, no se deja colocar vía periférica (cateterizarla).

    08/11/2008: Paciente en condiciones estables, Dr. Álvarez indica alta médica.

    Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a las circunstancias al estado de salud y lesiones presentadas por la victima J.G.L., aunado a que da fe de ese acontecimiento, resultando idónea para su incorporación al proceso por su lectura. Así mismo, es pertinente porque dicho informe contiene información precisa de las lesiones sufridas por la víctima.

    76.- COMUNICACIÓN, Nº DIGITEL-GPCI-OFICIO-2008-04488, de fecha 01-12-08, procedente de la empresa de telefonía “DIGITEL”, suscrita por el Especialista de Prevención y Control J.A., RIVERO VARGAS, mediante la cual indican los datos filiatorios del móvil número 0412-0626396, desde el 17-10-2008 hasta el 25-10-2008:

    …GSM: 584120626396

    Nombres y Apellidos del suscriptor: COLINA HEUDIS

    Tipo de Identificación: V

    Nro. Identificación: 15950865

    Domicilio: URB. LUÍS HURTADO CALLE 4

    CON CARRERA 1 Nº 8-65

    IRIBARREN CONCEPCIÓN

    Ciudad: BARQUISIMETO

    Estado: LARA

    Nº de Teléfono (día) +No Disponible

    Nº de Teléfono (noche):

    Este medio de prueba es necesario para acreditar las comunicaciones efectuadas desde el referido teléfono celular, y es pertinente porque dicha información es suministrada de acuerdo a la base de datos de la empresa esa empresa telefónica a la cual esta suscrita el móvil, resultando idónea para su incorporación al proceso.

    77.- COMUNICACIÓNES TELEFONICAS EMANADAS DE LA EMPRESA MOVISTAR anexo información digital, suscrita por el supervisor de seguridad N.M., mediante la cual remite listados de llamadas entrantes y salientes de los números móviles portados por los imputados, victimas y testigos, con ubicación geográfica, así como histórico de trafico de llamadas, durantes las fechas en que se perpetraron los hechos. Este medio de prueba es necesario para acreditar las comunicaciones efectuadas y recibidas con ubicación geográfica e histórico de llamadas, desde los teléfonos celulares de los imputados, victimas y testigos, y es pertinente porque dicha información es suministrada de acuerdo a la base de datos de la empresa telefónica a la cual están suscritos los móviles, resultando idónea para su incorporación al proceso.

    78.- COMUNICACIÓNES TELEFONICAS EMANADAS DE LA EMPRESA MOVIlLNET anexo información digital, suscrita por el supervisor de seguridad, mediante la cual remite listados de llamadas entrantes y salientes de los números móviles portados por los imputados, victimas y testigos, con ubicación geográfica, así como histórico de trafico de llamadas, durantes las fechas en que se perpetraron los hechos. Este medio de prueba es necesario para acreditar las comunicaciones efectuadas y recibidas con ubicación geográfica e histórico de llamadas, desde los teléfonos celulares de los imputados, victimas y testigos, y es pertinente porque dicha información es suministrada de acuerdo a la base de datos de la empresa telefónica a la cual están suscritos los móviles, resultando idónea para su incorporación al proceso.

    .-PRUEBAS DOCUMENTALES: medios de prueba documentales tomados bajo las reglas de la prueba anticipada, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura y exhibidos todos los videos tomados que guardan las pruebas en referencia a los fines de su correcta valoración, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

    1.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima ADULMAR J.E.S. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 G.G., E.J., Nº 2 LEÓN COLMENARES, Nº 3 GRATEROL ÁLVAREZ, Nº 4 B.I., Nº 5 SEQUERA EDUARDO, mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “es el Nº 1 es uno de los que accionó el arma contra nosotros, no nos tocó, no nos pegó, nada más accionó el arma…”. Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, es pertinente porque acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el ciudadano reconocedor fue testigo presencial del mismo, logrando identificar a uno de los imputados y la acción desplegada de acuerdo a la secuencia de los hechos.

    2.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima C.J.Z. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 M.G., Nº 2 M.Q. ENDRIX, Nº 3 M.A., Nº 4 LEÓN SEQUERA HÉCTOR, Nº 5 VALERA ESCALONA LUÍS, mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Es el Nº 4 el estaba afuera y pidió que me amarraran a mi y me pisó la cara, no fue a la finca y lo vi cuando nos montan en la patrulla…”. Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, es pertinente porque acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el ciudadano reconocedor fue testigo presencial del mismo, logrando identificar a uno de los imputados y la acción desplegada de acuerdo a la secuencia de los hechos.

    3.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima C.J.Z. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 SEGURA EDUARDO, Nº 2 P.S.L.F., Nº 3 LEÓN EDIXON, Nº 4 SEGOVIA WILLIANS, Nº 5 M.E., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Es el Nº 2 como que era el que iba manejando la patrulla, si el era el que manejaba la patrulla…”. Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, es pertinente porque acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el ciudadano reconocedor fue testigo presencial del mismo, logrando identificar a uno de los imputados y la acción desplegada de acuerdo a la secuencia de los hechos.

    4.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima C.J.Z. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 J.R., Nº 2 E.G.J., Nº 3 LOYO ÁLVARO y Nº 4 G.C., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Nº 2, cuando nos sacaron de la casa, el me pide una cadena de acero me pide que me la quite, se fue en la patrulla y es el que nos cuida en la finca y se quedó dormido en una colchoneta…”. Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, es pertinente porque acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el ciudadano reconocedor fue testigo presencial del mismo, logrando identificar a uno de los imputados y la acción desplegada de acuerdo a la secuencia de los hechos.

    5.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima C.J.Z. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 E.G., Nº 2 J.C.L., Nº 3 P.M. y Nº 4 N.C., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “el Nº 2, llega a la casa y empieza a tumbar las vainas se va en la Toyota y empieza a morbosia con las muchachas yo no lo vi dándonos golpes ni nada, si el es…”. Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, es pertinente porque acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el ciudadano reconocedor fue testigo presencial del mismo, logrando identificar a uno de los imputados y la acción desplegada de acuerdo a la secuencia de los hechos.

    6.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 E.G., Nº 2 J.C.L., Nº 3 COLMENARES NINROD, Nº 4 N.C., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Nº 2, andaba en la patrulla, llegó y andaba cuando nos sacaron de la casa, y de hay no lo vi mas, nos acompañaron hasta el basurero, no hizo nada…”. Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, es pertinente porque acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el ciudadano reconocedor fue testigo presencial del mismo, logrando identificar a uno de los imputados y la acción desplegada de acuerdo a la secuencia de los hechos.

    7.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 E.G.J., Nº 2 G.C., Nº 3 LOYO ALVARADO, Nº 4 J.R., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “el Nº 1, estaba, bebía cacique y nos escupía la cara, iba en la 350 donde iban las mujeres, el nos daba patadas…”. Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, es pertinente porque acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el ciudadano reconocedor fue testigo presencial del mismo, logrando identificar a uno de los imputados y la acción desplegada de acuerdo a la secuencia de los hechos.

    8.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 F.R., Nº 2 EDUAR LINAREZ, Nº 3 GRATEROL JOEL, Nº 4 VALERA LUÍS, mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “el Nº 2, iba manejando la patrulla, me dio patadas en la cabeza, nos decían corran pues y en el bote de basura se montó a echarnos coñazos, nos llevó pa la casa de la finca y listo hasta hay lo vi…”. Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, es pertinente porque acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el ciudadano reconocedor fue testigo presencial del mismo, logrando identificar a uno de los imputados y la acción desplegada de acuerdo a la secuencia de los hechos.

    9.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 12-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 WILLIAM SEGOVIA, Nº 2 D.M., Nº 3 R.G., Nº 4 E.C., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “el Nº 4, camisa Blanca, con una llave de tubo, nos apretaba y le daba a mis compañeros, agarraba la pistola y nos la metía en la boca y hacía gritar a las mujeres iba en el carrito blanco…”. Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, es pertinente porque acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el ciudadano reconocedor fue testigo presencial del mismo, logrando identificar a uno de los imputados y la acción desplegada de acuerdo a la secuencia de los hechos.

    10.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima G.A.E.P. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 F.R.S., Nº 2 J.M.P.R., Nº 3 H.J.R.S., Nº 4 MONTES PEÑA J.D., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Es el Nº 1, el andaba en una patrulla donde nos fueron a buscar…”. Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, es pertinente porque acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el ciudadano reconocedor fue testigo presencial del mismo, logrando identificar a uno de los imputados y la acción desplegada de acuerdo a la secuencia de los hechos.

    11.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima G.A.E.P. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 MONTILLA L.J.D., Nº 2 J.H.J., Nº 3 R.J.G., Nº 4 P.L., Nº 5 TORRE TORREAL D.A., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Nº 4, también andaba en la patrulla donde nos fueron a buscar…”.Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, es pertinente porque acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el ciudadano reconocedor fue testigo presencial del mismo, logrando identificar a uno de los imputados y la acción desplegada de acuerdo a la secuencia de los hechos.

    12.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 N.L., Nº 2 RIVAS O.H., Nº 3 G.G.J.A., Nº 4 H.L.S., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Nº 4, el fue en la patrulla como jefe a buscarnos a las 03:20 el andaba con los otros policías, nos trasladaron hasta el sitio que les nombré ayer, su nombre creo que es H.L.…”. Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, es pertinente porque acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el ciudadano reconocedor fue testigo presencial del mismo, logrando identificar a uno de los imputados y la acción desplegada de acuerdo a la secuencia de los hechos.

    13.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 A.M. SAAVEDRA, Nº 2 S.J.L., Nº 3 C.A., Nº 4 KEIBER A.Á., Nº 5 PLAZA D.E., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Estoy un poquito confundido, creo que el Nº 1, puede ser, si el Nº 1 policía andaba hay, como era de noche”. Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, es pertinente porque acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el ciudadano reconocedor fue testigo presencial del mismo, logrando identificar a uno de los imputados y la acción desplegada de acuerdo a la secuencia de los hechos.

    14.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 J.M.P.R., Nº 2 MONTES PEÑA J.D., Nº 3 F.R.S., Nº 4 H.J.R.S., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Nº 3, chofer el Nº 3, andaba hay ellos nos fueron a buscar”. Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, es pertinente porque acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el ciudadano reconocedor fue testigo presencial del mismo, logrando identificar a uno de los imputados y la acción desplegada de acuerdo a la secuencia de los hechos.

    15.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 J.H.J., Nº 2 TORRES TORREAL D.A., Nº 3 R.J.G., Nº 4 P.L., Nº 5 MONTILLA L.G.V., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “el 4 andaba en la patrulla…”. Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, es pertinente porque acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el ciudadano reconocedor fue testigo presencial del mismo, logrando identificar a uno de los imputados y la acción desplegada de acuerdo a la secuencia de los hechos.

    16.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 G.G.J.A., Nº 2 H.L.S., Nº 3 RIVAS O.H., Nº 4 N.L., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Nº 2 andaba en la patrulla, nos acompañó hasta el basurero, nos dio una patada a cada uno y listo hasta hay lo llegue a ver…”. Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, es pertinente porque acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el ciudadano reconocedor fue testigo presencial del mismo, logrando identificar a uno de los imputados y la acción desplegada de acuerdo a la secuencia de los hechos.

    17.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 TORRE TORREAL, Nº 2 P.L., Nº 3 J.H.J., Nº 4 MONTILLA L.J.D., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Nº 2, cuando nos tenían dentro de la casa fue el que yo le dije que abrió la nevera y bebió refresco y cuando nos fueron a echar los tiros, no estaba no lo vi, la defensa toma la palabra y manifestó la persona que se reconoció en este grupo es mucho más bajo que el resto de los demás lo que hace fácil su identificación…”. Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, es pertinente porque acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el ciudadano reconocedor fue testigo presencial del mismo, logrando identificar a uno de los imputados y la acción desplegada de acuerdo a la secuencia de los hechos.

    18.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 H.J.R. SAUCEDO, Nº 2 J.M.P.R. Nº 3 F.R.S., Nº 4 J.A.P., Nº 5 MONTES PEÑA J.D., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Nº 3 el chiquitito el cuando se metieron para la casa el también me patio y cargaba una gorra roja, los otros policías lo llamaban cada ratico a él, lo vi hasta el bote de basura…”. Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, es pertinente porque acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el ciudadano reconocedor fue testigo presencial del mismo, logrando identificar a uno de los imputados y la acción desplegada de acuerdo a la secuencia de los hechos.

    19.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima J.A.G. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 D.A.G.D.R., Nº 2 J.A.G. BRICEÑO, Nº 3 Y.A.D.G., Nº 4 J.C., Nº 5 E.N., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “el Nº 4, camisa Gris, el nos hecho mas coñazos que todos, nos escupió, el fue el primero que empezó a echar tiro a todos, al otro que trajeron lo arrodillaron y le echaban tiro y a las mujeres las mordió y le daba nalgadas, el era el único que estaba donde estaban las mujeres…”. Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, es pertinente porque acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el ciudadano reconocedor fue testigo presencial del mismo, logrando identificar a uno de los imputados y la acción desplegada de acuerdo a la secuencia de los hechos.

    20.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima C.J.Z. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 H.J.R.S., Nº 2 MONTES PEÑA J.D., Nº 3 J.M.P.R., Nº 4 F.R.S., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Nº 4, el señor estaba afuera de la casa, estaba armado, ayudó a que nos amarren, el que nos dijo si quieren corren para que vean, que no los voy a pelar desde aquí, no lo vi en la finca…”. Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, es pertinente porque acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el ciudadano reconocedor fue testigo presencial del mismo, logrando identificar a uno de los imputados y la acción desplegada de acuerdo a la secuencia de los hechos.

    21.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima C.J.Z. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 KEIBER A.Á.R., Nº 2 PLAZA D.S., Nº 3 A.M. SAAVEDRA, Nº 4 S.J.L., Nº 5 C.A.R.E., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Es el Nº 3, tengo como laguna mental, andaba de copiloto, en la patrulla en la finca no lo vi…”.Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, es pertinente porque acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el ciudadano reconocedor fue testigo presencial del mismo, logrando identificar a uno de los imputados y la acción desplegada de acuerdo a la secuencia de los hechos.

    22.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima C.J.Z. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 J.C., Nº 2 Y.A.D.G., Nº 3 D.A.G.R., Nº 4 J.A.G. BRICEÑO, Nº 5 E.N.P.L., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Es el Nº 1, en el principio a mi me tenía a pan y agua a golpes y estaba rascao, le estaba penetrando con los dedos a las muchachas y le mordía los glúteos, el me disparó en la finca, nos puso a que nos abusáramos con mis compañeros fue el primero que empezó a dispararle a adulmar, me decía que me iba a imaginar yo que el era el que me iba a matar, yo digo que estaría muy rascado…”.Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, es pertinente porque acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el ciudadano reconocedor fue testigo presencial del mismo, logrando identificar a uno de los imputados y la acción desplegada de acuerdo a la secuencia de los hechos.

    23.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima C.J.Z. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 P.T.V.A., Nº 2 TORRES TORREALBA D.A., Nº 3 MONTILLA CORDERO L.E., Nº 4 E.A. LINAREZ, Nº 5 KEIBER A.Á.R., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Es el Nº 4, llegó a la casa, estaba forzando la reja, fue el primero que entró con una ametralladora se les acabó todo decían, nos pegó mientras que nos estaban amarrando, en la finca no lo vi más…”. Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, es pertinente porque acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el ciudadano reconocedor fue testigo presencial del mismo, logrando identificar a uno de los imputados y la acción desplegada de acuerdo a la secuencia de los hechos.

    24.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, de fecha 13-11-08, realizado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente la víctima C.J.Z. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de personas conformada por los imputados Nº 1 MORILLO J.G.A., Nº 2 RIVERO M.J.J., Nº 3 M.G.A.J., Nº 4 COLINA G.E.J., mediante el cual la víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “es el Nº 4, el era el que me amarra en la casa, en la patrulla mando a quitarle la ropa a las muchachas, estaba de civil con chaleco penetró a las muchachas con los dedos estaba como loco , en la finca mando a los muchachos a desnudarse y a penetrarse unos con otros, el le metió un cepillo de poseta por el rabo y cuando llegamos al pozo en chabasquén el fue uno de los que disparó…”. Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, es pertinente porque acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el ciudadano reconocedor fue testigo presencial del mismo, logrando identificar a uno de los imputados y la acción desplegada de acuerdo a la secuencia de los hechos.

    25.- PRUEBA ANTICIPADA ANEXO VIDEO AUDIOVISUAL, de fecha 27-11-08, realizada en el Tribunal Primero (1º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano C.J.Z., en la cual manifestó lo siguiente: “…Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presentes los Ciudadanos León Sequera Héctor, P.S.L.F., Sargento Segundo, R.S.F., distinguido, L.E.A., Distinguido, J.C.C.D., Heudis Colina González, Agente Saavedra R. A.J.A.G.G.E.J., J.C.L., L.A.D., Fiscal Sexagésima Segunda Del Ministerio Publico Con competencia plena Nacional, Abg. A.B.N.; Fiscal Sexto del Ministerio publico con competencia en Protección de derechos fundamentales Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniel D’Andrea, Defensores Privados: Abg. A.C. y Abg. G.C.. Se deja constancia de la inasistencia del defensor privado Abg. J.G.P., Fiscal Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia Nacional Abg. J.G., de las víctimas representadas en este proceso por la Representante legal del adolescente Y.A.G., C.J.Z., Herederos o Causahabientes del occiso ciudadano D.A.W.L.H., Edulmar Escalona, herederos o Causahabientes de D.Y.T.M., Herederos o Causahabientes de N.A.G., Herederos o Causahabientes de M.B.L.; las Victimas Herederos o Causahabientes de Y.D.S.F. y Herederos o Causahabientes de Rusbely M.E.S.. Seguidamente la Juez informa a las partes los motivos de la presente audiencia y de seguidas ordena al alguacil incorporar a la sala a C.J.Z.S. la Juez pregunta C.J.Z. si tiene algún parentesco o familiar de alguno de los imputados no tengo parentesco con ninguno de ellos; y manifestó Juro Decir la Verdad; de seguidas manifestó mi nombre es C.J.Z. CI. 18.761.928; vivo en caracas; seguidamente paso a declarar en relación a los hechos “bueno de casualidad estábamos ese día hay porque la novia de yoel estaba embarazada se fue a Barquisimeto y en la noche unos nos pusimos a ver películas desconecto el ventilador y el televisor nos quedamos callados hasta que empiezan a darles goles a la pared y decían que era la policía que iba a hacer una inspección y se iban siguieron tumbando la pared y yo le digo a las muchachos que abrieran se metieron a la casa y nos sacan y nos amarraron hay empezó la tortura nos metieron a la patrulla a las muchachas las penetraron con el dedo de hay nos llevaron y en la casa donde nos llevaron estaban unos muchachos que decían que los habían llevados el día de ayer entonces a los muchachos y a las muchachas en cuartos separados empezaron a ponernos a que nos penetraron a mi me pusieron y que a besarme con Yoel nos daban con llave de tubo hay se hizo de noche y nos llevaron hacia el pozo; en el camino hicieron una parada y después cuando llegamos al pozo empezó la plomason y los policías que empezaron a disparar seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico: P/ recuerdas la fecha de los hechos R/ un martes para miércoles en octubre P/ naciste en el Estado Lara R/ no en caracas P/ cuanto tiempos tenias en sanare 02 o 03 semanas P/ con quien vivías tu R con mi mama P tu estudiaste R si me grade de bachiller y no me inscribí en la Universidad P/ donde esta ubicada la casa donde los sacaron R/ en el barrio Jarillal P/ de quien era esa casa R/ esa casa una vez la quemaron y la mama de yoel la pinto P/ quienes estaban en esa casa R/ r.A. el Gato el papa de Joel; Joel Y Yo P/ que hora era para el momento que tocaron la puerta R/ las 3 de la mañana P/ llegaron a realizar fuerza física contra las paredes R/ en la parte de la platabanda con un pico P/ llegaron a ingresar personas a la casa R/ si entraron como 02 o 03 P/ que dijeron R / aquí están todos P/ dentro de ese inmueble habían armas R/ si Yoel decía que habían 02 armas de la Hermana P/ cuando salen del inmueble quienes estaban R/ 03 de civil y los uniformados y 02 Guardias Nacional P/ las personas que entraron a la casa estaban uniformadas R/ si; P/ los Guardias Nacionales entraron a la casa R/ no P/ podrías describan la Unidad R/ era toyota Chasis largo que tiene como una jaula P/ a que cuerpo de seguridad del estado Pertenecían R/ a la Policía de sanare P/ Donde los amarraron R/ a fuera de la casa P/ que le hacían dentro de esa patrulla R/ a las muchachas las penetraron con el deo a yoel le partieron la cabeza P/ Ustedes llegaron a hacer una parada en el basurero R/ si un poco mas a atrás fue donde nos pasan a otra patrulla; P/ a que vehículo los pasaron R/ a otra toyota de sanare también; P/ cuanto tiempo transcurrió desde la Finca hasta donde les dispararon R/ a 3 o 4 horas P/ en el camino tu veías a donde los dirigían R/ yo prefería no ver por lo que le estaban haciendo a la muchacha; P/ que sucedió dentro del Vehículo desde la finca hasta la quebrada; R/ me decía Cristofer tu novia fue mía le metían el deo y decían que esas putas ya habían acabado; aquel fue el que me disparo a mi y el que le hizo todo eso a las muchachas P/ esas Personas estaban armadas R/ si P/ ustedes portaban arma de fuego R/ no P/ en la finca cuales son las características R/ era una cerca de alfajor con viga Doble T, esta un pasillo y un cuarto un mueble de madera; P/ cuantas Personas habían en esa casa R/ como 6 o 7; en esa Finca las personas estaban uniformados si pero hay se cambiaron P/ quienes están en esa finca a demás de ustedes R/ 02 menores; y nos dijeron que los pusieron a hacer sexo entre hombres P/ llegaron a manifestarte si eran civiles o policías R/ igual civiles o policías P/ llegaste a ver algún síntoma de que se habían abusado entre ellos R/ si uno tenia esperma en la camisa P/ donde te dijeron que los habían agarrado R/ en el Timonal P/ llegaste a tener sexo con alguno de tus compañeros R/ no yo les seguía la corriente los que pedían los enfermos esos y me le arrecostaba a yoel P/ te llegaron a manifestar el motivo de esa inspección R/ ellos decían que si no nos dábamos cuenta que desde que le habían vaciado un ojo a un policía ellos iban a estar por haya P/ llegaste a escuchar algo que dijeran las muchachas R/ cuando llegamos yo las escuchaba riéndose y le pregunte cuando pasaron para el baño que si les había gustado como les habían metió el deo y ella se puso seria P/ ellos les dieron bebidas alcohólicas R / no nos las escupió en el pecho P/ quien te escupió el frenton aquel Pelón P/ características de las personas que te apunto R/ si están juntitos los 2 el camisa azul P/ cuando te sacan de la casa viste otros carros R/ si uno era Gris y otro blanco P/ donde te montaron a ti R/ en el Fiesta Power Blanco P/ de allí al sitio que te dispararon cuanto tiempo trascurrió como hora y media P/ que paso desde ese sitio hasta donde les dispararan R/ ellos decían que nos iban a llevar a donde se llevaron a un señor secuestrado y si ellos nos reconocían decían que no había trato P/ llegaste a ver las posiciones R/ si ellos me tiraron a Adulmar en frente mío P/ que posición tenían R/ estaban hay arrodillados P/ Ustedes 03 que posición tenían R/ me arrodillaron y decían dale pues cristofer que estas todo cagado P/ quien te dice eso R/ aquel que esta halla; P/ estaban uniformados en ese momento R/ tenían el pantalón y chaleco P/ cuantos disparos recibiste R/ 02 P/ como te escapaste R/ cuando aquel que esta haya dice dame cartucho hay empecé a abrir camino con la cabeza y me monte en un árbol desde hay escuche los tiros y las mujeres gritando P/ hasta que hora R/ hasta que se me empezaron a encalambrar las manos; P/ para donde te fuiste R/ para una casa y estaba una señora con un bebe y le tapo la boca al bebe y después encontré a un señor en la camioneta y me dio plata P/ que estudiaron las muchachas R/ mariangel estaba en quinto año y Rusbeli tenia tercer año P/ entendiste porque estabas hay y porque te dispararon R/ ya a mi me tenían porque me habían sembrada una droga P/ habías estado detenido R/ si como 02 semanas P/ te acuerdas de las personas que practicaron el procedimiento de la droga R/ casi no P/ consumes droga R/ en una oportunidad en la playa pero no soy adicto. Seguidamente paso a ser Interrogado por el Fiscal Tercero Del Ministerio Publico P/ como es que las personas que los sacaron R/ aquel franela Gris el ultimo de franela de raya el otro que esta hay y el que nos amarra aquel; P/ manifiestas que hay como 2 personas de 45 años cuales le dispararon a los demás R/ el aquel cargaba manejando el Fiesta Power y el viejo mayor fue el que le disparo a las muchachas; P/ cuantas personas estaban presente R/ el que no tiene pelo, el que nos amarra uno cuadradito y el que iba manejando ; P/ llegaste a ver un nombre R/ a aquel que lo llamaban castillo P/ descríbeme esas 7 o 8 personas R/ el señor que esta haya es el que manoseaba a las muchachas el señor que esta hay se quedo dormido donde nosotros estábamos; P/ la persona que estaba en esa casa R/ el nos dio cambures P/ había otra persona que se veía de la zona R/ no P/ de que era el techo R/ de Zin P/ que tipo de árboles había R/ árboles y la carretera de tierra P/ quien los recibe en la casa R/el gordito que esta hay el de azul y el de la casa. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa: P/ en su declaración decía que eran policías R/ si con civiles; P/ como sabes tu que eran policías R/ porque el decía que iba a hablar para que los pasaron para el grupo de la policía de los especiales P/ como era que ustedes iban a conseguir .R/ al gato el papa iba a vender la casa y los muchachos la P/ joel de donde iba a sacar los 25 millones R/ su hermana en Barquisimeto P/ que tipo de armas cargaban R/ fusiles negros P/ usted vio cuando a las mujeres las mordían R/ si aquel le decía que ya iba a ver cuando llegaran y la ponía así y la mordía por detrás; P/ de que color era el fiesta power blanco y el Ka era blanco P/ en el lugar donde ocurrieron los disparos estaba Oscuro R/ si lo que alumbraba era la luz de los carros P/ el procedimiento usted dice que solo a tenido un procedimiento por droga; fueron los policías de sanare; R/ si ellos me llevaron y le decían a mi mama no tranquila a el no se le consiguió nada P/ cuanto tiempo paso usted en la comisaría R/ toda la noche P/ no fue detenido en otra oportunidad R/ si cuando matan e la mama de Joel que hicieron redada P/ alguien de la familia a matado a alguien R/ si esos empezó porque mataron a la tía de Joel P/ usted dice que estaba en caracas y que estaba de vacaciones en sanare R/ si yo vine fue de vacaciones P/ usted Fue a algún tribunal R/ si quede presentándome en Barquisimeto P/ de las personas que se encuentran en la sala alguno de estos fue los del procedimientos de la droga R/ no P/ tiene algún familiar en la policía Municipal de sanare R/ si mi Hermana. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra al Abg. Petrillo Usted señala que no recuerda a al persona de la droga R/ si P/ usted en las actas dio nombre y apellido de las personas del procedimiento de la droga R/ si nombre a eudis y a Castillo P/ tubo usted conocimiento si una de seas dos muchachas partencia a la brigada especial de Sanare R/ no ellas estudiaban; P/ cuantas personas habían vestidos de guardia R/ 02; sabe usted de armamentos R/ si yo los desarmo me imagino que era de ese nuevo de los que trajo el presidente; porque siempre la Guardia esta actualizada; P/ cuando usted llego de vacaciones supo del incidente del Inspector que le vaciaron el Ojo R/ no. Es todo seguidamente la Juez ordena al alguacil desincorporar de la sala a C.J.Z..Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, es pertinente porque acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto la víctima fue testigo presencial del mismo, logrando manifestar con detalle la acción desplegada por los imputados de acuerdo a la secuencia de los hechos.

    26.- PRUEBA ANTICIPADA ANEXO VIDEO AUDIOVISUAL, de fecha 27-11-08, realizada en el Tribunal Primero (1º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano EDULMAR ESCALONA, en la cual manifestó mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presentes los Ciudadanos León Sequera Héctor, P.S.L.F., Sargento Segundo, R.S.F., distinguido, L.E.A., Distinguido, J.C.C.D., Heudis Colina González, Agente Saavedra R. A.J.A.G.G.E.J., J.C.L., L.A.D., Fiscal Sexagésima Segunda Del Ministerio Publico Con competencia plena Nacional, Abg. A.B.N.; Fiscal Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia Nacional Abg. J.G., Fiscal Sexto del Ministerio publico con competencia en Protección de derechos fundamentales Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniel D’Andrea, Defensores Privados: Abg. A.C. y Abg. G.C.. Se deja constancia de la inasistencia del defensor privado Abg. J.G.P., de las víctimas representadas en este proceso por la Representante legal del adolescente Y.A.G., C.J.Z., Herederos o Causahabientes del occiso ciudadano D.A.W.L.H., Edulmar Escalona, herederos o Causahabientes de D.Y.T.M., Herederos o Causahabientes de N.A.G., Herederos o Causahabientes de M.B.L.; las Victimas Herederos o Causahabientes de Y.D.S.F. y Herederos o Causahabientes de Rusbely M.E.S.. Seguidamente la Juez informa a las partes los motivos de la presente audiencia y de seguidas ordena al alguacil incorporar a la sala a Edulmar Escalona Seguidamente la Juez pregunta Edulmar Escalona si tiene algún parentesco o familiar de alguno de los imputados no tengo parentesco con ninguno de ellos; y manifestó Juro Decir la Verdad; Edulmar Escalona titular de la cedula de identidad N° 21.055.087; edad 18 años vivo en sanare Jarillal. Seguidamente se le cede el derecho a los fines que desalar en relación a los Hechos: estábamos nosotros en sanara en la casa del amigo mío como a las 3 de la mañana escuchamos bulla y nos paramos una hermana mía decía quien es y decían que era la policía y ella le dijo porque no me muestra la orden de allanamiento y ellos decían que procedieran y abrieron un hueco en la pared ellos decían no tenemos todo el día eran aproximadamente 15 funcionarios vestidos de azul entraron funcionarios y nos sacaron y empezaron a preguntaron los nombres y un funcionario me decía que si corría me iba a matar de hay nos sacaron para a una patrulla cuando se pararon en el basurero nos pasaron para otra patrulla y decían dale para la vía de guarico y después no dale para haya que haya los están esperando ellos nos decía que estábamos involucrados en un secuestro de hay de Guárico y en la casa nos daban con una llave de tubo hay metieron a 2 personas mas a 2 menores ellos decían que los pusieron a hacer sexo entre ellos mismos y decían que nosotros también nos pusiéramos ha hacernos el sexo entre nosotros mismos y como no queríamos decían que nos iban a matar, ellos decían tienen 50 millones para dejarlos vivos, estábamos negociando y decían no pero ustedes tienen la familia en la 30 y nosotros decíamos no con una llamada basta y decían no ya esta listo vamos a buscar la plata; ellos decían los vamos a llevar para la casa de un caficultor para ver si fueron ustedes los que lo secuestraron; nosotros le decíamos no sabemos nada después nos llevaron para el sitio donde nos iban a matar me arrodillaron uno de ellos nos dio un tirio en la cara pero me pelo cuando pude me escape pal monte se escuchaban muchos tiros cuando escucho que se fueron los carros Salí y vi la hermana mía muerta y a los otros hay Salí a pedir auxilio. Se le cede el derecho de palabra a la fiscal a los fines de realizar preguntas P/ acabas de narrar los hechos cual es la fecha R/ nos estoy muy seguro P/ estabas en una residencia donde queda esa residencia R/ en el jarillal sanare P/ quienes Vivian en esa residencia Yoel y su papa P/ que hacías tu en esa casa R/ yo hacia como un mes me fui a vivir para haya porque tenia problemas en mi casa P/ Quienes estábamos allá R/ Darwin; mariangel, Rusbeli; critofer Zerpa y mi persona Edulmar; el papa de Joel P/ las otros personas que hacían hay R / mi hermana era mujer de cristofer la otro muchacha era mujer de Joel; había un muchacho que venia de caracas y le dijo a Yoel que si se podía quedar hay P/ que hacían ustedes en el día R/ estábamos bañándonos en un tanque P/ has estado detenido R/ si por un chopo P/ a que hora llegaron las personas a esa casa R/ llegaron a las 3 de la mañana y decían que eran funcionarios de la Policía P/ llegaron a forzar las puertas si la puerta y abrieron un hueco en la pared P/ esas personas le llegaron a mostrar una orden de allanamiento R/ no P/ en esa casa habían armas de fuego R/ si P/ lograste ver si las personas que entraron a la casa se llevaron el armamento si en esa casa habían vehículos no. Cuando saliste de la casa lograste ver algún caro oficial si una patrulla decía comisaría de sanare y la patrulla de la Guardia que estaba afuera de la Guardia P/ cuantas personas entraron a la casa R / como 5 o 6 P/ esas personas estaban uniformados R/ si P/ tu puedes decir si eran o no funcionarios policiales R / si eran de sanare P/ quien conducía la unidad un chofer P/ en el transcurso hasta el basurero que sucedió dentro de la patrulla R/ nos pegaron mucho a un amigo mío le dieron por la camisa con el cartucho de una mini usi P/ cual es la descripción de esa Unidad R/ era una toyota blanca con azul decía policía de sanare; P/ cuanto tiempo había desde el basurero hasta la casa donde los llevaron R/ nos pegaron a mi hermana le decían que se quiete la ropa y ella decía que no ellas se empezaron a quitar la ropa poco a poco y un funcionario le decía eso si huele rico uno de ellos decía y le metía los dedos y le decía ya esta listo ya estas mojadita; P/ como era la vivienda R/ la vivienda por los lados tiene café es de barro pero estaba bien flisadita; sus buenos corotos y un baño añedio P/ quienes se encontraban en esa vivienda R/ 2 personas y tres civiles y un fiesta power; P/ que edad tenían esas personas que estaban en la casa R/ aproximadamente 40 45 años P/ donde los ubicaron R/ a las muchachas en el primer cuarto y a nosotros en el cuarto que estaba pegado al Baño; P/ que hacían en ese cuarto nos dieron conazos a mi no me pegaron casi las veces que me pegaron en la cabeza yo metí las manos P/ esas personas que habían eran menores R / si 02 menores de 14 P/ ellos llegaron a comentarles algo R/ si que los agarraron la policía de sanare y decían que los habían agarrado en el barrio por un supuesto robo; los policías decían que uno de ellos le había acabado en la franela la franela era negra y tenia una mancha como de semen P/ viste bebidas alcohólicas R / si un policía decía brindo en su nombres hoy se mueren con un plomazo en el coco P/ llegaste a ver las muchachas si estaban vestidas R/ si P/ llegaste a ver personas Uniformadas P/ si Viste si ellos se cambiaron de ropa R/ si ellos se quitaron la camisa y se quedaron con un franela negra P/ a que hora sale de esa vivienda R/ a las 12 P/ ellos que le decían que íbamos a buscar la plata de un rescate; P/ cuando salen del inmueble llegaste a ver vehículo a fuera R/ si un fiesta Power y un carrito blanco de 02 puertas ; P/ llegaste a ver un vehículo 350 R/ si lo encontramos en el camino; P/ Cuanto tiempo paso desde la casa hasta donde sufriste las Heridas R/ mucho tiempo P/ como era la descripción del sitio donde te ocasionaron las heridas R/ la carretera de piedra y pasaba una quebrada; hay nos pusieron a Cristofer a Joel y a mi aparte a las muchachas no las habían sacado todavía; p/ dices que te dispararon R/ cuantas personas te disparan 02 personas; cuantas heridas recibiste R/ 06 Heridas de fuego; P/ llegaste a oír a tu hermana Decir algo R/ No; yo me escondí R/ Llegaste a ver a las personas o escuchar algo R/ muchos tiros; a mi hermana la vi boca abajo la iba a voltear pero no tenia casi fuerza P/ ustedes portaban arma de fuego R/ no P/ tu te opusiste a ser detenido R/ no P/ que edad tenia tu Hermana R/ 16 años P/ había estado detenida R/ no; P/ la otra muchacha tu la conocías R/ si P/ había estado detenida R / si por orden de la mama porque ella no le hacia caso. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. Daniel D A.F.T.d.M.P.: P/ Cuantas personas entraron a la casa R/ 06 funcionarios P/ todos uniformados R/ Si P/ en la casa donde permanecieron un día entero cuantas personas permanecieron del bando de los de que los agarraron R/ 06 Personas nada mas; p/ Cuantos Vistes Uniformadas la Defensa manifestó objeción por cuanto ya es repetitivo si estaban uniformadas la Juez considero sin lugar la objeción; P/ cuantas personas estaban uniformadas R/ 02 P/ quienes te dispararan un Inspector y un oficial. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa P/ Usted en su declaración afirmo que había sido detenido en una oportunidad porque cargaba un chopo; R/ yo andaba en la plaza bolívar y me detuvo la policía Municipal P/ usted ya había conocido la policía de sanare objeción de parte de la Fiscal del Ministerio Publico por considerar que induce al error; seguidamente la Juez considera que a lugar la objeción del Ministerio Publico; P/ usted había visitado la comisaría de sanare R/ la municipal R/ si la estadal No P/ usted trabaja R/ yo estudio y antes trabajaba de colector en un buseta P/ como eran esas personas R/ uno era cuadrado; moreno; el otro gordito, un flaquito Orejón alto uno moreno y el otro policía era moreno pelo corto con entradas aquí seguidamente se le cedió el derecho a otro representante de la Defensa: P/ usted dijo que cuando picaron la puerta pensaba que eran malandros R/ si P/ porque R/ cuando estaba el hermano de Yoel llegaron unos enemigos vestidos de Guardia p/ cuantas personas mataron en esa oportunidad R/ no se P/ hay una rivalidad entre la familia de Yoel y los seminarios R/ si cuando estaba el hermano de J.V.; P/ Que grado de Instrucción Tiene usted R/ segundo año; P/ como sabia usted que era una mini Usi porque yo me la pasaba en un saiber y veía programas P/ como iba a usted a conseguir esa plata R/ yo tengo un tío millonario yo por mi parte y la de mi hermana iba a conseguir 5 millones P/ como se llama su tío R/ C.C. P/ de quien era las armas R/ del hermano de yoel cuando murió le quedo a la mama cuando murió la mama le quedaron a yoel P/ usted a tenido otro procedimiento R/ nada mas el porte Ilícito P/ que hacían ustedes en esa noche R/ como siempre sacábamos el radio para fuera bailamos y nos acostamos como de 10 a 11 es todo. Seguidamente la Juez Ordeno al alguacil desincorporar de la sala a Edulmar Escalona. Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, es pertinente porque acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto la víctima fue testigo presencial del mismo, logrando manifestar con detalle la acción desplegada por los imputados de acuerdo a la secuencia de los hechos.

    27.- PRUEBA ANTICIPADA ANEXO VIDEO AUDIOVISUAL, de fecha 27-11-08, realizada en el Tribunal Primero (1º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano F.P., en la cual manifestó mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presentes los Ciudadanos León Sequera Héctor, P.S.L.F., Sargento Segundo, R.S.F., distinguido, L.E.A., Distinguido, J.C.C.D., Heudis Colina González, Agente Saavedra R. A.J.A.G.G.E.J., J.C.L., L.A.D., Fiscal Sexagésima Segunda Del Ministerio Publico Con competencia plena Nacional, Abg. A.B.N.; Fiscal Sexto del Ministerio publico con competencia en Protección de derechos fundamentales Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniel D’Andrea, Defensores Privados: Abg. A.C. y Abg. G.C.. Se deja constancia de la inasistencia del defensor privado Abg. J.G.P., Fiscal Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia Nacional Abg. J.G., de las víctimas representadas en este proceso por la Representante legal del adolescente Y.A.G., C.J.Z., Herederos o Causahabientes del occiso ciudadano D.A.W.L.H., Edulmar Escalona, herederos o Causahabientes de D.Y.T.M., Herederos o Causahabientes de N.A.G., Herederos o Causahabientes de M.B.L.; las Victimas Herederos o Causahabientes de Y.D.S.F. y Herederos o Causahabientes de Rusbely M.E.S.. Seguidamente la Juez informa a las partes los motivos de la presente audiencia y de seguidas ordena al alguacil incorporar a la sala a F.P.S. la Juez pregunta F.P. si tiene algún parentesco o familiar de alguno de los imputados no tengo parentesco con ninguno de ellos; y manifestó Juro Decir la Verdad; F.P.P.A. CI: 12.369.939; el día 22 de Octubre se presento una comisión en la comandancia de sanare al mando de H.L. con el fin de solicita un apoyo para un presunto allanamiento a una casa en el barrio el Jarillal de sanare andaban en una patrulla Toyota placa 532, hay salimos escalón y yo como a las 3 de la mañana a prestarle el apoyo hay llegamos a la entrada de Jarillal y estaba otra patrulla y un carro se bajo uno vestido de civil presumí que era policías de allí nos fuimos a la casa donde se encontraba una señora con unos niños y luego fuimos a otra casa prestamos el apoyo en la casa no querían abrir y forzaron las puertas hasta que abrieron hay ellos entraron a la casa y sacaron a 7 personas nosotros estábamos afuera ellos revisaron la casa en un luego no los llevamos en un patrulla y luego en el basureo y de allí nos fuimos hasta el comando luego nuevamente llegaron al comando a buscar apoyo y nos dirigimos luego al mismo sector llegamos y preguntamos si no había pasado algo raro y decían que no luego llegamos a una casa y estaba la reja forzada y estaban unas personas llorando; después nos dirigimos a una casa donde estaban unas motos y las montaron esto fue en el segundo procedimiento. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico Abg. Daniel D Andrea P/ puede confirmar donde se encontraba usted cuando llegaron los policías de sanare en el comando avenida Lara con alianza; P/ que vinieron Buscando R/ apoyo P/ cuantas unidades llegaron a buscar apoyo una sola la 532 blanca con rojo P/ cuantas personas andaban a bordo de la unidad R/ 3 policías mas el sargento al mando; H.L., Fabián, L.P.E.L.Q. manifestaron esa personal al llegar R/ que si se les podía prestar el apoyo para el allanamiento P/ que vestimenta cargaban ustedes R/ el uniforme verde Oliva P/ que armamento cargaban ustedes una fusil cada uno P/ a que hora partieron para el Jarillal R/ a las 3:20 P/ describa mas la patrulla R/ era una Toyota cajón blanco con rayas azules P/ en que se trasladaron ustedes en la patrulla de la policía porque el de nosotros no funcionaba P/ que vehículo estaban en el Jarillal una patrulla y un carro como un aveo P/ dígame cuales son los funcionarios R/ los que me fueron a buscar esos si los vi yo P/ usted observo si los funcionarios ejercieron violencia a las viviendas R/ si a las puertas las golpearon hasta que abrieron P/ ustedes llegaron a ingresar a esas viviendas R/ no solo estábamos de apoyo P/ que ocurrió al momento de realizar la visita a esa segunda vivienda R/ sacaron a las 7 personas y las montaron a la patrulla P/ tiene usted conocimiento si ellos incautaron algo en ese inmueble R/ no nada no vi nada P/ que hicieron las personas luego que las sacan de la vivienda las revisan y las tiran al piso luego las montan en la Toyota y luego hasta donde se dirigieron hasta el basurero; Que se hizo en ese sitio se pasaron a todas las personas a la otra patrulla una blanca con azul decían que Iván para Barquisimeto P/ cuantos funcionarios policiales estaban tripulando la unidad la blanca con azul R/ una sola yo vi mas funcionarios hay luego nosotros retornamos al comando P porque medio Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 67 con competencia Nacional Del ministerio Publico: P/ Cual es su rango sargento segundo tengo 17 años de servicio P/ cuanto tiempo tenia en sanare; R/ 08 meses y en el cambure 4 meses en total un año y 2 meses P/ en el comando donde los fueron a buscar R/ 8 meses P/ esa noche estaba usted de servicio R/ estaba emergente de servicio; P/ se cuerda usted la fecha exacta de los hechos R/ el 22 de Octubre en la madrugada P/ en otras ocasiones le había prestado apoyo a la policía R/ si a la Policía de Sanare P/ quien le giro instrucciones para salir de su comando a prestar ese apoyo R/ no ninguno P/ que lo motivo a salir de ese comando R/ una orden de Escalona P/ en días anteriores se había presentado algo similar R/ en días cercanos no pero si como en 15 días P/ el arma de Fuego que características tenían R/ es un a K nuevo P/ que le manifestaron los policías para solicitar el apoyo R/ un allanamiento; P/ llegaron a mostrarle una Orden de allanamiento R/ No solo dijeron que era un allanamiento P/ con quien salio usted de ese comando R/ con los policías P/ a que cuerpo de seguridad del estado pertenecía R/ a la policía de Lara P/ que comentarios escucho usted en el camino dentro del vehículo policial R/ solamente íbamos a hacer ese allanamiento P/ esa noche usted realizo un allanamiento R/ si P/ que características tenia esa casa era una casa pequeña P/ usted observa una detención policial R/ si a 05 caballeros y a 2 damas; P/ dentro de la patrulla que usted se monto iban personas detenidos R/ si; P/ a cuanto tiempo queda el basurero del sitio donde se hizo la detención R/ como a 15 minutos P/ en el transcurso donde lo fueron a llevar a su comando ellos le informaron los motivos de ese allanamiento R/ no P/ cuanto tiempo paso para que volviera a ocurrir para que llegara nuevamente la comisión R/ una hora P/ a donde se dirigieron Ustedes R/ a la misma casa donde se llego primero entrevistamos a un señor y después llegamos a la casa donde se había sacado a las personas y hay estaban una personas llorando p/ Participo Usted La Novedad A Sus Superiores R/ no P/ días posteriores usted se entera por el periódico R/ si por la noticia P/ usted asocio esa información con lo que ocurrió esa noche R/ si lo asociaría pero no estaba seguro. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa en esos 17 años de servicios cuantos allanamientos a practicado R/ el Primero P/ que conocimiento tiene usted de cómo se practica un allanamiento R/ tiene que estar un Fiscal y una Orden del Juez P/ había un Fiscal R/ creo que no P/ que tiempo tenia usted trabajando en sanare; R/ 8 meses P/ usted señalo que a prestado apoyo a la policía en días anteriores R/ si en 3 o 2 comisiones mixtas P/ usted señalo con nombre y apellido a las personas que fueron a buscarlo R/ porque ya lo había visto y ya lo conocía era del mismo pueblo; R/ no es que los conozco pero siempre estábamos viéndonos P/ quien le dio las instrucciones para salir de su comando R/ el sargento escalona P/ para el momento de las 3:20 quien era el mas antiguo R/ escalona P/ usted dejo asentada la novedad R/ no porque eso le corresponde al de servicios P/ usted le participo a la persona cual eran las novedades R/ no el andaba con migo el sabe P/ cuando usted salio del Comando salio como funcionario o por su cuenta R/ como funcionario P/ en el sector Jarillal casa de bloque cerca de alambre había o no iluminación R/ había poca iluminación P/ como se llega al Jarillal R/ nosotros íbamos guiados por la comisión; P/ desde que salio de su comando hasta la primera casa R/ 15 minutos 20 Minutos; P/ cual era el color de la casa R/ creo que era blanca; P/ podría usted ilustrarnos de cómo era esa casa; R/ procedió a dibujarla, P/ Donde se encontraba usted R/ aquí a que hora se encontraba usted allí R/ a las 3:25 diría yo allí golpearon la puerta abrieron la puerta que paso lo que pude ver yo abrieron, forzaron la puerta la señora abrió y entraron los policías como no encontraron nada se retiraron y luego fuimos a la otra casa P/ donde queda R/ el Mismo Jarilla pero subiendo por aquí los policías llegaron golpearon hasta que abrieron sacaron a 7 personas entre ellas a 2 damas P/ de las 05 personas masculinos que características R/ los vi Jóvenes; P/ donde los montaron a ellos en la patrulla hubo conversación entre esas personas acostadas R/ no P/ ustedes tienen unidad particular R/ si pero no le servia la doble hacia donde se dirigieron de sanara a Quibor en el basurero; P/ cuantas unidades habían en el basurero R/ 02 patrullas un aveo a.c. P/ quien conducía ese vehículo R/ no lo vi P/ al mando de quien iba la comisión R/ al mando de H.L. P/ le participaron ustedes a su superior R/ no porque estábamos esperando los resultados p/ en el segundo recorrido quien lo autorizo para salir de su comando en la segunda oportunidad R/ P.C. P/ Usted saco armamento en las 2 oportunidades cargaba el armamento si un a K 103 Fusil kalanicof P/ a donde llegaron en el segundo oportunidad R/ llegamos a la misma zona no a la casa y luego fuimos a otra parte donde observamos un poco de personas llorando y se acerca H.L. y le quería tomar datos pero no dejaron luego al frente había una casa abierta y entraron y consiguieron 2 motos y se las llevaron P/ para donde se llevaron esas motos R/ para el comando de ellos P/ después que agarraron las motos para donde se dirigieron R/ para mi comando me dejaron P/ que bandas hay en ese sector R/ se dice que la banda el Jarillal y el seminario P/ conoce usted a Noelillo R/ si e escuchado que es un vagabundo no me consta yo no los e agarrado en nada P/ a escuchado a uno que le apodan el Critofer r/ si esos son nombrados por haya el seguidamente la Juez de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a hacer preguntas P/ la fiscal en una de sus preguntas le dice que usted se percata es por la información del periódico y entonces cuando los familiares se apersonaron ante el comando ustedes le dijeron que no pasaba nada que se los había llevado la Policía R/ no yo creo que ellos no fueron al comando y si fueron los atendió el otro compañero. Es todo. Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, es pertinente porque acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el ciudadano es testigo presencial del mismo, logrando manifestar con detalle la acción desplegada por los imputados de acuerdo a la secuencia de los hechos.

    28.- PRUEBA ANTICIPADA ANEXO VIDEO AUDIOVISUAL, de fecha 27-11-08, realizada en el Tribunal Primero (1º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano G.A.E.P., en la cual manifestó mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presentes los Ciudadanos León Sequera Héctor, P.S.L.F., Sargento Segundo, R.S.F., distinguido, L.E.A., Distinguido, J.C.C.D., Heudis Colina González, Agente Saavedra R. A.J.A.G.G.E.J., J.C.L., L.A.D., Fiscal Sexagésima Segunda Del Ministerio Publico Con competencia plena Nacional, Abg. A.B.N.;, Fiscal Sexto del Ministerio publico con competencia en Protección de derechos fundamentales Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniel D’Andrea, Defensores Privados: Abg. A.C. y Abg. G.C.. Se deja constancia de la inasistencia del defensor privado Abg. J.G.P., Fiscal Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia Nacional Abg. J.G.d. las víctimas representadas en este proceso por la Representante legal del adolescente Y.A.G., C.J.Z., Herederos o Causahabientes del occiso ciudadano D.A.W.L.H., Edulmar Escalona, herederos o Causahabientes de D.Y.T.M., Herederos o Causahabientes de N.A.G., Herederos o Causahabientes de M.B.L.; las Victimas Herederos o Causahabientes de Y.D.S.F. y Herederos o Causahabientes de Rusbely M.E.S.. Seguidamente la Juez informa a las partes los motivos de la presente audiencia y de seguidas ordena al alguacil incorporar a la sala a G.A.E.P.S. la Juez pregunta G.A.E.P. si tiene algún parentesco o familiar de alguno de los imputados no tengo parentesco con ninguno de ellos; y manifestó Juro Decir la Verdad; G.A.E.P. CI: 10.129.566, sargento mayor; de segundo de la Guardia nacional; el día 21 de Octubre a las 3:10 de la mañana llega una comisión de la policías del estado Lara y solicitaron apoyo luego levante a F.P. procedí a sacar dos fusiles y arrancamos hacia Jarillal; en el camino se baja un policía estaba vestido de civil en un fiesta Power o un aveo no estoy seguro nosotros nos montamos en la patrulla al mando del sargento H.L.; yo me ubique y hicimos un llamado y aparentemente estaba sola cuando llegan forzan la reja y entran forzan la primera habitación y según ellos estaba sola en la otra habitación salio una señora y dijo que paso yo estoy sola con mis hijos ellos entraron y no consiguieron nada luego procedimos a ir a otra casa ellos empezaron a llamar y a decir es la policía habrán que es la Policía; y no habrían y los policías decían vamos a amarrar la camioneta con un mecate y hay fue donde abrieron; yo no se que paso ellos entraron y sacaron a 7 personas y los dividieron en las 2 patrullas salieron las 2 patrullas y el vehículo y salimos vía Quibor yo iba montado por la parte de afuera pero agarraron fue vía Quibor y yo les pregunto que paso y ellos me respondieron no es que esto es un procedimiento de Barquisimeto en eso se detienen los vehículos en el basurero; como a un kilómetro y medio todavía municipio sanare hay se queda la otra patrulla con el carro de civil y nos vamos nosotros en la misma patrulla con la comisión al mando de H.L.; y nos dejan en el comando después llega la misma comisión al mando de H.L. y le informo a mi superior cuando salimos me sorprendió que fuimos a los mismos sitios y sale una señora gritando ustedes se llevaron a mi familia luego en una casa el sargento León divisa unas motos en una casa y se las llevaron en ese momento fue donde yo empecé a tomar nota de los nombres y de la patrulla y ellos le dijeron a mi compañero que no reportáramos la primera novedad porque todavía no tenían los datos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg., D.D.A.: P/ esto se inicio a que Hora R/ a las 3:20 P/ donde se encontraba usted R/ en el Comando de la Guardia Nacional; P/ Quienes estaban en esa comisión R/ L.P.M., F.R. y E.L. y H.L. P/ en que vehículo se trasladan ustedes del Comando R/ en la unidad 532 en la parte de atrás P/ en que momento consiguen ustedes a la otra unidad R/ cuando salimos afuera del Comando esta la otra patrulla cuales eran las características de esas patrullas R/ en la que yo andaba era una Toyota blanca con azul y la otra blanca con rojo P/ en la otra unidad cuantas personas andaban R/ habían mas de 4 P/ cuales son las características de ese tercer vehículo civil R/ si no es aveo es Fiesta Power P/ De Que Color R/ como a.c. P/ quien se bajo de ese carro civil R/ era un señor de 38 o 40 años alto pelo liso robusto; daba ordenes el hablo de los allanamientos; p/ el dijo tenemos 02 casas una en la parte de arriba y otra en la parte de abajo y habla en clave p/ esa Persona Portaba Chaleco antibala R/ si p/ cargaba Armamento R/ si una Glob P/ cuantas personas andaban en el vehículo particular R/ luego en el allanamiento se bajo uno flaco alto moreno P/ se encuentra aquí R/ no lo veo aquí P/ ese vehículo tenia papel ahumado R/ si P/ tenia algo que llamara la atención R/ no como era de noche P/ tenia maletera o no R/ no recuerdo era 4 puertas P/ donde se ubico usted en esos procedimientos en la parte de atrás P/ cuantas personas aproximadamente habían R/ como 12 o 13 con nosotros éramos como 14 P/ cuantos andaban de civil R/ 03 nada mas P/ cual era el uniforme que portaban el azul de la policía del estado Lara P/ cuantas personas a parte de los 4 que ya nombro están aquí R/ el flaquito aquel el que esta a lado del que se quito los lentes de camisa Gris; P/ a quien mas R/ el camisa verde que no tiene pelo; no recuerdo mas a nadie P/ como era la Iluminación en ese lugar R/ era intermedia P/ usted dice que sacaron unas personas de la casa a cuantas R/ a 7 a 5 hombres y 2 mujeres; P/ cuanto tiempo hay de la casa hasta ese bote de basura R/ eso fue rápido 7 o 8 minutos P/ usted llego a observar que hayan puesto de manifiesto a esas persona alguna Orden De Allanamiento R/ no P/ amarraron a alguien R/ si creo que amarraron a uno de ellos, en el botadero bajaron a unas personas de la patrulla y nosotros nos quedamos en una patrulla y retornamos al comando hasta hay fue mi actuación, P/ Ya el jefe de puesto se había levantado al momento de la segunda salida R/ si y le informe P/ que manifestaron cuando llegaron al comando R/ que habían recibido una llamada de un supuesto secuestro; en la segunda salida de todo lo que tomaron nota ellos tome nota yo; P/ ustedes volvieron a visitar los mismos sitios de donde sacaron a las personas R/ si eso me pareció muy raro entregue servicio a Fernández. Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Fiscal 62 del Ministerio Publico con competencia Nacional: P/ que rango tienen dentro de la Guardia Nacional R/ Sargento Mayor de Segunda P/ Cuanto tiempo de servicio R/ 18 años P/ cuanto tiempo dentro de ese comando R/ 8 meses P/ que características tenia el arma de fuego que uso ese día R/ un fusil AK 103; cuantos Funcionarios castrenses salieron a hacer ese apoyo R/ F.P. y Yo P/ los Dos Cargaban el Mismo armamento R/ si yo mismo los saque por la peligrosidad del barrio P/ usted en el ínterin del relato nos habla de Funcionarios policías estaban adscritos a que Organismos R/ a la Policía de sanare P/ Los vehículos a que dependencia pertenece a la policía de sanare P/ que características tenían R/ era blanca con azul y otra blanca con rojo P/ los funcionarios portaban armamento R/ si armas Glob, Mini UCI; P/ de los civiles que usted vio portaban armas de Fuego R/ Si uno cargaba un 38; P/ las personas que sacaron de la casa portaban algún armamento R/ no P/ se resistieron a la autoridad R/ no Usted Vio dos allanamientos en esa noche R/si P/ en uno de esos allanamientos se llevaron a unas personas R/ si P/ cual es su trabajo hay R/ si no estoy de servicio estoy patrullando el parque nacional Yacambu me dedico a la parte ambiental P/ a las 6 de la mañana usted vuelve a ir a ese sitió donde estaban las personas llorando a usted no le surgió una duda de que estaba pasando algo R/ si P/ usted con los días por el periódico se entero de que en Chabasquén aparecieron unas personas muertas R/ si P/ porque usted dice que se sentía manipulado R/ si por la Policía de sanare. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Petrillo: P/ de esos 18 años de servicio cuantas veces a practicado allanamiento R/ esta es la segunda o tercera vez P/ de ese conocimiento cual es el paso para hacer un allanamiento R/ hay una orden del Juez; deben haber testigos si quieres abrir la puerta se puede hacer fuerza publica P/ en algún momento le mostraron una orden de allanamiento R/ no fue muy rápido luego que usted regreso del primer procedimiento lo asentó R/ no tuve que obviarlo yo estaba muerto esperando el resultado del procedimiento P/ cuando usted salio del comando salio por su cuenta o como funcionario R/ como funcionario p/ usted señala que había una persona mas antigua durmiendo R/ si P.C. P/ usted le participo del segundo procedimiento a p.C. R/ Si P/ Usted entro a alguna de las casa R/ no a ninguna P/ encontraron algo en la primera casa que allanaron R/ se hubieran llevado a la mujer también no cree usted P/ la Puerta de la casa Fue derribada R/ ellos tumban la puerta la abren y la forzan y luego forzan la de un cuarto y no hay nada y luego ella salio de otro cuarto P/ como se llama esa señora R/ Yamirla G.P. como son las características de la casa R/ yo la vi blanca estaba radiada de café P/ que tiempo duraron los funcionarios a dentro de la casa R/ se duro un tiempo porque no querían abrir P/ usted señala de manera enfática que el que estaba al mando de sea comisión era H.L. R/ yo lo conocía de vista y nombre pero no de trato; estando yo de servicio mi compañero salio de comisión mixta con esa policía P/ ustedes tienen una Unidad en su comando R/ si pero tenia algo malo que por cierto no se que era a mi me pusieron a repetir Guardia porque no quise sacarla tiene el N° 492 y el escudo en la puerta P/ cuantas unidades tienen ustedes en ese comando R/ 01 sola y ya la cambiaron P/ cuando la cambiaron después que paso esto P/ que características tenían las personas que sacaron de la casa habían mayores de edad y menores, P/ en que parte estaba usted montado en esa patrulla R/ así como estoy aquí en la parte de atrás P/ en la casa donde sacaron a las personas las montaron en la patrulla donde usted andaba R/ si montaron 4; 02 hombres y 02 mujeres; luego que salen en esas 2 Unidades de la casa salimos de Jarillal y íbamos vía Quibor se pasaron en el botadero de basura y hay pasaron los que andan en la patrulla a la otra y luego salimos para el comando P/ narre lo que les dijeron los policías cuando llegaron la segunda vez R/ que necesitaban apoyo y luego le informe a mi superior y nos dijo que nos fuéramos Pausides y yo cuando llegamos a la casa donde sacaron a las personas y estaba una persona gritando que éramos nosotros los que nos habíamos llevado a sus familiares P/ en este momento usted puede precisar que las personas que se llevaron en ese momentos fueron las mismas que aparecieron muertas R/ si creo que son las mismas. Acto seguido la Juez ha concluido el acto. Seguidamente la defensa solicita copia simple de todas las declaraciones y la copia digitalizada de la grabación es todo.” Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, es pertinente porque acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto el ciudadano es testigo presencial del mismo, logrando manifestar con detalle la acción desplegada por los imputados de acuerdo a la secuencia de los hechos.

    29.- PRUEBA ANTICIPADA anexo video audiovisual, de fecha 27-11-08, realizada en el Tribunal Primero (1º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano J.A.G.L., en la cual manifestó mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presentes los Ciudadanos León Sequera Héctor, P.S.L.F., Sargento Segundo, R.S.F., distinguido, L.E.A., Distinguido, J.C.C.D., Heudis Colina González, Agente Saavedra R. A.J.A.G.G.E.J., J.C.L., L.A.D., Fiscal Sexagésima Segunda Del Ministerio Publico Con competencia plena Nacional, Abg. A.B.N.; Fiscal Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia Nacional Abg. J.G., Fiscal Sexto del Ministerio publico con competencia en Protección de derechos fundamentales Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniel D’Andrea, Defensores Privados: Abg. A.C. y Abg. G.C.. Se deja constancia de la inasistencia del defensor privado Abg. J.G.P., de las víctimas representadas en este proceso por la Representante legal del adolescente Y.A.G., C.J.Z., Herederos o Causahabientes del occiso ciudadano D.A.W.L.H., Edulmar Escalona, herederos o Causahabientes de D.Y.T.M., Herederos o Causahabientes de N.A.G., Herederos o Causahabientes de M.B.L.; las Victimas Herederos o Causahabientes de Y.D.S.F. y Herederos o Causahabientes de Rusbely M.E.S.. Seguidamente la Juez informa a las partes los motivos de la presente audiencia y de seguidas ordena al alguacil incorporar a la sala a J.A.G. y de seguidas el 307 exige que para hacer las declaraciones debe constar el obstáculo para ser reproducida en juicio es por lo que el Ministerio publico exponga los motivos y si no se deje constancia de mi pedimento. Seguidamente El Ministerio Publio manifiesta: ese obstáculo difícil de superar Subyace de la misma naturaleza de la causa, de los hechos algún obstáculo es algo que se puede deducir es una masacre hubiesen sido 9 fallecimientos y hay abundantes elementos de convicción son funcionarios policiales hay la presunción de que esta persona de aquí a que se llegue a un juicio Oral y Publico puedan ser asesinados el Ministerio publico traerá esas declaraciones a Juicio en caso de que desaparezca esta persona es que se va a tomar esta prueba; es solo buscando la Justicia es por lo que el Ministerio publico estima que no es lógico el planteamiento de la defensa. A continuación la Ciudadana Juez expuso que esta prueba fue solicitada y admitida por el Tribunal en la Audiencia de Presentación; que fue admitida por un Tribunal legítimo actuando dentro de su competencia, es por lo que aunque se le cede el derecho de palabra a las partes no puede conocer para revisar una decisión dictad por el mismo tribunal. Seguidamente la Juez pregunta al Joel si tiene algún parentesco o familiar de alguno de los imputados y manifestó que no tiene ningún vinculo; y manifestó Juro Decir la Verdad; nosotros estábamos durmiendo cuando los funcionarios llegaron a tocar la puerta y papa se paro y pregunto quien era es la policía que esta buscando a un señor que estaba secuestrado ; y les abrió la puerta hay entraron cinco y nos sacaron nos tiraron al piso y nos empezaron a echarnos coñazos nos mataron en las patrullas y empezaron a coñáciarnos y a decirnos que sintiéramos el frió de la muerte que pidiéramos el ultimo deseo le empezaron a quitar la ropa a las mujeres hay nos llevaron para una casa y nos decían que le diéramos 50 millones para soltarnos le dieron aguardiente a las mujeres nos quitaron la ropa a los dos niñitos que están muertos los pusieron a carotearse y con una llave de tubos nos daban por los dedos y buscaron una aguja y nos hacían así después nos llevaron el que tiene la camisa azul el que tiene la camisa verde el camisa verde era el que tocaba a las mujeres y el de camisita de rayita le hacían mal a las mujeres después se pararon a un sitio para matarnos y no nos mataron hay nos llevaron PA la quebrada y hay si empezaron a matarnos. El Ministerio Publico solicitamos no permita que los fiscales del Ministerio publico en virtud de ser 4 Fiscales cada uno pregunte y así mismo la defensa el tribunal en vista de lo manifestado acuerda lo solicitado por el Ministerio publico siempre y cuando haya una equidad. Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Fiscal 62 del Ministerio publico con competencia plena: P/ Dentro de su narración usted dice estábamos en la casa quienes estaban R/ estábamos yo mi papa J.A.G., Cristopher; M.L. que era la novia mía; estaba Rusbely y el hermano Edulmar; estaba el otro chamo que era de caracas que acaba de llegar nos le se el nombre; P/ Donde queda ubicada esa residencia R/ calle Principal como a 5 casas subiendo barrio el Jarillal P/ De quien era esa casa R/ de mi hermana Y.e. se fue de esa casa y nos la deja a mi papa y a mi P/ en que fecha sucedieron los hechos R/ martes pa amanecer miércoles a las 4 de la mañana; cuanto tiempo a pasado de esos hechos R/ con un mes y 5 dais mas o menos P/ que hacían todas esas personas en esa casa la novia m.e. siempre se quedaba hay la novia de Cristopher también Rusbely había llegado con el caraqueño ; P/ ellos eran tus amigos R/ si P/ en ese día que estaban haciendo R/ estábamos en la casa escuchando Música P/ a que hora aproximada tocaron la puerta de tu casa esa noche R/ a las 3:30 de la mañana P/ que decían las personas que tocaban las puerta; R/ decían buenas noches abran la puerta y decían que era la policía P/ que estuchabas tu R / ellos decían que era la policía que buscaban un guaro que estaba secuestrado P/ hicieron fuerza en las paredes de la residencia R / si la reja la doblaron y a la pared le abrieron un hueco P/ quien abrió la puerta R/ mi papa P/ porque abrió la puerta R/ porque yo le dije; cuando el abrió la puerta llegaron a entrar funcionarios a esa residencia R/ como 5 P/ esas personas que entraron a la casa estaban uniformadas R / si con un pantalón de tela finita Azul y habían tres civiles que decían que era de la PTJ de caracas P/ en ese momento pudiste determinar a alguien que tu conozcas R/ no de los que estaban vestidos de civil si P/ de que cuerpo eran R/ de la policía de sanare P/ que hicieron ellos cuando entraron a la casa R/ llegaron a tumbar todas las cosas P/ que características teñían las patrullas R/ era una cajón blanca con rojo; y la otra la cajón blanco con azul y la chasis larga de la Guardia P/ las patrullas pertenecen a un cuerpo del estado que conozcas R/ a la patrullas de sanare P/ te llegaron a exhibir una orden de allanamiento R/ no P/ te llegaron a decir el motivo del allanamiento R/ no P/ que armas cargaban esas personas R/ la mini usi, el revolver y los guardias tenían los fals; P/ tu dices que entraron 5 personas a tu casa habían mas afuera R/ si afuera habían como 8, 2 guardias y 3 civiles y como 2 policías P/ afuera de tu casa habían mas carros estacionados R/ no P/ en tu casa había un arma de fuego R/si cuando mi hermana tenia problemas tenia 2 pistolas viejas y mi hermana me dijo que se las habían llevado; P/ Cuando te dice tu hermana eso R/ en el hospital; P/ en tu casa había motos R/ si una moto azul P/ llegaste a ver si se la llevaron los funcionarios una Jaguar Azul P/ a quien partencia esa moto R/ a caracas al muchacho; P/ tu dices que fuiste amordazado a donde ocurrió R/ afuera de la casa me amarraron los pies con un cabestro quien te amarro R/ el policía moreno aquel P/ en el interior de la patrulla estas personas fueron todas introducidas en el mismo vehículo R/ si 4 policías a tras guindando y alante 2 P/ que sucedió en esa Patrulla se nos montaron encima a echarnos coñazos hay me dieron un cachazo en la cabeza P/ sangraste R / si Cuando empezaron a manosear a las mujeres en la patrulla blanca con azul cuando nos pasaron en el botadero P/ que distancia hay de tu casa al basurero R/ 15 minutos P/ en sanare R/ si; P/ en el basurero había otro carro R / si en el parabrisa decía taxi un carrito gris lo conducía un señor catire con los ojos verde cargaba una camisa blanca manga larga cargaba una pistola, P/ Ese carro siguió la patrulla R/ no lo vi mas hasta la casa de la finca P/ a cuanto tiempo queda de tu casa a la finca hora y media P/ que hacían en este trayecto R/ le hacían mal a las mujeres le daban nalgadas las manoseaban le alaban el pelo; P/ en el transcurso del basurero a la casa estaban amarrados R/ no P/ que características tenia esa casa en la que los tenían R/ es una casa de barro pero flizada tenia televisor nevera y aguardiente P/ Quien mas se encontraba en esa casa R/ 2 muchachos como de 40 años, no los conozco P/ los funcionarios que se trasladaron con ustedes se quedaron en esa casa R/ si P/ a que hora llegaron a la casa R/ como a las 7 de la mañana P/ que sucedió adentro de la casa R/ nos pusieron a abusarnos entre nosotros buscaron el chupón de la poseta y se lo querían meter por el rabo a los muchachos y como no se dejaban nos pegaban P/ tu llegaste a tener contacto sexual R/ no P/ tu viste a otro muchachos abusarse sexualmente R/ los dos carajitos que están muertos; Cuanto llegaron estos 2 menores a la casa R/ primero llegamos nosotros a la casa y después llegaron ellos P/ que te decían R/ si ellos dijeron que se habían carotaedo P/ tu conocías a esos muchachos R / no p/ te llegaron a decir los motivos por los cuales fueron detenidos R/ no P/ ellos cargaban arma de Fuego R/ no P/ en la casa los amarraron R/ no , P/ que les quitaron esas personas R/ a mi novia le quitaron 2 teléfonos celulares y a mi 300 mil bolívares P/ Ustedes fueron Golpeados R/ si P/ tu llegaste a ver a las muchachas R/ cuando pasaban pal baño P/ que decían las muchachas R/ que les pasa quédense quietos; P/ llegaste a ver si le estaban dando bebidas alcohólicas a las mujeres R/ si a Rusbely en la cocina P/ cuantas personas se encontraban dentro de la casa R/ 7 policías las personas andaban uniformados R/ ellos se cambiaron en la casa R/ si P/ a que hora salen nuevamente de la casa R/ como a las 12 de la noche P/ que hicieron en esa casa mientras que los trasladaban R/ decían que durmiéramos que ya nos iban a llevar para Barquisimeto; y que le diéramos plata P/ cuantas personas eran ustedes 9 de a tres en cada carro a las mujeres la montaron en el 350 P/ te llegaron a decir para donde iban R / decían que iban para Jarillal pero veíamos que eso era un campo; P/ cuanto transcurrió y como los llevaron R/ con la cabeza agachada; P/ llegaron a un sitio R/ si era una quebrada P/ los tres vehículos se pararon R/ si los 3, P/ que paso cuando llegan a ese sitio R/ nos bajaron y arrodillaron Edulmar y le echo tiros después nos dio tiros a Cristopher y a mi y nos hicimos los muertos P/ en que posición se encontraban ustedes R/ arrodillados cuando se escucho que unos se había escapado ellos salieron corriendo y nosotros nos escondimos en el cerro hasta que llego la policía y cuando escuche la policía pedí auxilio y me llevaron al hospital Cristopher se fue pa una casa y Edulmar pal Hospital P/ a ustedes tres cuantas personas le dispararon R/ 02 funcionarios es aquel el que andaba manejando el carro. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Daniel D Andrea P/ esas personas que los cargaban a ustedes ese lugar donde los colocaron arrodillados cuantas personas a partes de ustedes 9 R / 7 habían P/ de esos 7 cuantos de ellos tenían armas R / todos P/ las personas del camión 350 cargaban armas R/ uno solo el que andaba atrás; el que estaba en la línea segunda subiendo el camisa verde y el que andaba manejando; el que andaba en el carro blanco es el camisa azul de esa misma línea P/ cuantos de esos 7 están presente aquí R/ hay 3 de los que nos dispararon; P/ cuantas personas permanecieron en la casa custodiándolos R/ 7 policías que estaban hay los 2 chamos y los dueños de la casa el policía ese de adelante camisa azul ; esos eran los que nos estaban echando coñazo; los otros no estaban viendo televisión uno se acostó en la cama de nosotros; P/ cuantas personas estaban en el cuarto de las muchachas R/ habían 2 uno encuerpaote cuando venían las mujeres decían esa y que los quieren tanto hay estaban acostándose con los compañeros míos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa: P/ de su narración usted dice que en la casa se encontraban unas armas R/ de mi hermano el murió en un accidente de transito P/ usted dice que habían unos Guardias Nacionales R/ si uno flaco y uno gordo P/ habías estado detenido en un oportunidad R/ una vez en una redada nos agarraron en el colegio P/ los policías de sanare usted los conoce R/ conozco nada mas a uno P/ algunos de los policías que usted dice que estuvieron hay han hecho procedimiento en su contra R/ no P/ usted a tenido otro procedimiento R / no P/ a que hora era en la Quebrada R/ como las 12 de la noche P/ estaba Oscuro R/ no tanto porque ellos dejaron la luz de los carros prendidos; P/ alguno de esos que usted dice que son policías los había visto en otra oportunidad en sanare R/ no p/ en que trabaja Usted R/ trabajo arrancando cebolla puede mostrar las manos a la cámara R/ si las mostró P/ con quien tenían problemas la familia de Yoel R/ con Ebe YUYE esta preso en la comandancia de aquí ebe Yuye forma parte de la banda el seminarios y el mato a mi tía y a mi mama el hermano dio mato al hermano de el; de la Banda de los Seminarias cuantos han muerto nada mas el que mato a la ti amia P/ cuando murió su mama R/ hace 02 meses P/ los Guardias nacionales cual fue su participación R/ ellos se quedaron a fuera de la casa y nos acompañaron hasta el basurero P/ llego a ver el Numero de la patrulla R/ no P/ Cuando los aprendieron andaban los guardias R / si P/ Los apuntaban R/ No; seguidamente la Juez ordena al alguacil desincorporar de la sala a J.A.G.L..”Este medio de prueba es necesario para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, es pertinente porque acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto la víctima fue testigo presencial del mismo, logrando manifestar con detalle la acción desplegada por los imputados de acuerdo a la secuencia de los hechos.

    Cuarto: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por los defensores Abogados A.C., J.G.P. y G.C., en la oportunidad procesal que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiendo a las testimoniales de los ciudadanos:

    1.-R.M., domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, específicamente en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara; lugar donde podrá ser citado, por tener conocimiento de los hechos por ser el Comandante de la Zona Policial de Sanare.

    2.-A.R., domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, específicamente en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara; lugar donde podrá ser citado, por tener conocimiento del permiso operacional que tenia D.L.A. el día de los hechos.

    3.- G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.591.139, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, específicamente en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara; lugar donde podrá ser citado, por tener conocimiento de los hechos por ser el Comandante de la Zona Policial de Sanare.

    4.- F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.589.986, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecina del sector.

    5.- N.G.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.868.124, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecina del sector.

    6.- E.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.958.461, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecina del sector.

    7.- M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.053.074, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecina del sector.

    8.- A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.883.225, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecino del sector.

    9.- J.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.809.698, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecino del sector.

    10.-R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.874.488, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecino del sector.

    11.-V.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.135.717, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecina del sector.

    12.-G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.113.388, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecina del sector.

    13.- Irimar Yusti, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.238.801, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecina del sector.

    14.-Maigulaida Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.133.379, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecina del sector.

    15.-J.E.; titular de la Cédula de Identidad Nº 18.811.662, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecina del sector.

    16.- Y.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.956.196, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecina del sector.

    17.- Z.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.989.103, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecina del sector.

    18.- M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.592.962, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecina del sector.

    19.- M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.988.135, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecina del sector.

    20.-E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.918.927, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecino del sector.

    21.- E.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.413.731, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecina del sector.

    22.-E.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.468.925, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecina del sector.

    23.- L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.570.035, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecina del sector.

    24.- A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.519.531, domiciliada en la población de Sanare Estado Lara, lugar donde podrá ser citada; por tener conocimiento de los hechos por ser vecina del sector.

    25- C.A.S.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.841.145, el cual podrá ser ubicado para su citación a través del despacho de los defensores técnicos, ofertantes de la prueba; por tener conocimiento de la jurisdicción de Sanare.

    26.- W.M., el cual podrá ser ubicado para su citación a través del despacho de los defensores técnicos, ofertantes de la prueba; por tener conocimiento de la jurisdicción de Sanare.

    27.- A.J.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.960.319, el cual podrá ser ubicado para su citación a través del despacho de los defensores técnicos, ofertantes de la prueba; por tener conocimiento de la jurisdicción de Sanare.

    28.- M.U.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.956.944, la cual podrá ser ubicado para su citación a través del despacho de los defensores técnicos, ofertantes de la prueba; por tener conocimiento de la jurisdicción de Sanare.

    29.- E.R., domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, específicamente en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara; lugar donde podrá ser citado, por tener conocimiento de los hechos por ser el Conductor de la Patrulla 919.

    30.- J.P., domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, específicamente en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara; lugar donde podrá ser citado, por tener conocimiento de los hechos por ser el Conductor de la Patrulla 919.

    Documentales:

    1.- Acta Policial de fecha 28 de septiembre del 2008 suscrito por los funcionarios Edwuar Linarez y Heudys Colina, con la cual se demuestra que es tos funcionarios actuaron en la detención de C.J.Z..

    2.- Actas y resultas de las ordenes de allanamiento o visita domiciliaria practicadas a las residencias de los acusados con la cual se demuestra que no fueron encontrados evidencias de interés criminalísticos en dichas viviendas.

    3.- Copia de las causas penales que poseen las victimas por ante los tribunales del Estado Lara con la cual se establece que los referidas victimas tienen antecedentes penales.

    Quinto: Emitido el pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y la defensa; se les informó a los acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo estos el Principio de Oportunidad; la Suspensión Condicional del Proceso, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y el Acuerdo Reparatorio, siendo procedente en el caso bajo estudio el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándoles una explicación detallada en lo que consiste este procedimiento especial y su consecuencia inmediata, manifestando cada uno de los acusados en forma individualizada libre de todo apremio y coacción: “No Querer Acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.”

    Sexto: Una vez escuchada la manifestación de cada uno de los acusados de no querer Admitir los hechos, tal como la manifestaran en la sala de audiencia, es por loo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

    Séptimo: En relación al Mantenimiento o Sustitución de la Medida de Coerción Personal, se aprecia que en la presente Audiencia Preliminar el Ministerio Público en su exposición, solicitó que se mantuviera con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en contra de los ciudadanos J.H.L.S., L.F.P.S., F.A.R.S., E.A.L., J.C.C.D., Heudis J.C.G., A.J.S.R., E.J.G.G., J.C.L.E. y D.R.L.A. por esta Instancia y mantenida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 de esta sede judicial en fecha 04/11/2008 , por considerar que se encuentran satisfechos los requerimientos de los numerales 1, 2 y 3 del antes nombrado artículo y que hasta la presente fecha se mantienen las circunstancias que la motivaron.

    Por su parte, la Defensa Técnica estimó que sus representados se encuentra privados de su libertad, en virtud de que el tribunal consideró que los mismos podrían obstaculizar la investigación o por existir un eventual peligro de fuga, visto que el Ministerio Público a presentado Acusación y con ella a terminado la fase de investigación en la presente causa, ya la posibilidad de obstrucción de la investigación deja de tener vigencia, pues no se puede obstaculizar lo que ya ha terminado. Para que le peligro de obstaculización exista es menester que exista la grave sospecha de que l imputado, destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Para la altura en que se encuentra el juicio, esa sospecha desaparece y por tanto la presunción que sirvió de base para tomar la decisión de privar de libertad a nuestros defendidos carece de fuerza, en virtud de lo cual solicitamos sea acordada una medida cautelar, cualesquiera que el Tribunal tenga a bien imponer. Al respecto es de observar:

    El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente: Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican y mantienen los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    El Ministerio Público propuso que los hechos en virtud de los cuales presentó y acuso ante el Tribunal a los ciudadanos J.H.L.S., L.F.P.S., F.A.R.S., E.A.L., J.C.C.D., Heudis J.C.G., A.J.S.R., E.J.G.G., J.C.L.E. y D.R.L.A. se califiquen provisionalmente como DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 180-A del Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO (artículo 406 numeral 2º del Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (artículo 406 numeral 2º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal), VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO (artículo 184 del Código Penal), AGAVILLAMIENTO (artículo 286 del Código Penal), TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES (artículo 182 aparte único del Código Penal), ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES (artículos 260 y 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES (artículo 155 numeral 3º del Código Penal), hechos presuntamente cometidos en perjuicio de los ciudadanos que en vida fueron D.J.T.M., H.A.L.H., M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F. y N.A.G., así como las víctimas sobrevivientes J.A.G.L., C.J.Z. y EDUMAR ESCALONA.

    Con el propósito de acreditar esta calificación jurídica aportó que los actos de investigación lo llevaron a determinar la participación de estos ciudadanos para emitir el correspondiente acto coclusivo y que se refirieron ut supra, y que son estimados por el Tribunal en los siguientes términos:

    DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 180-A del Código Penal): “La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio.

    El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima.

    Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.

    La acción penal derivada de ese delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía.

    Si quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes.

    La comisión de este delito aparece corroborada con las declaraciones rendidas por las ciudadanas YARMILA DEL C.G.G. quien relató que su sobrina RUSBELY M.E.S. la llamó para decirle que estaban reventando la puerta y que tenía mucho miedo de que los mataran, así como también que una vecina suya le contó que se habían llevado a Adulmar Escalona y Christopher presos junto con otros muchachos del barrio, que empezaron a averiguar pero nadie les dio razón de éstos, que como a las tres de la madrugada recibió una llamada del CICPC informándole que su sobrina estaba muerta y que Adulmar y C.e. heridos; D.M.B.C., quien expuso que su hija M.L.B. la llamó para decirle que fuera a buscarla porque el gobierno le estaba tumbando la puerta de la casa, que fue y observó vehículos uno de los cuales era de la Guardia Nacional y el otro de la Policía y que le ordenaron retirarse porque estaban practicando un allanamiento, que al día siguiente fue y ni en la Policía ni en la Guardia le dieron razón de su hija; que como a las tres de la madrugada del 23 de Octubre la llamaron del CICPC para informarle que su hija estaba herida; con la declaración de la víctima sobreviviente C.J.Z., quien manifestó que esa madrugada cuando estaban por irse a dormir se metieron a la casa como cinco personas uniformadas tanto de la Guardia Nacional como de la Policía de Sanare, y que los amarraron a todos (Joel González, Rosbely, Mariángel, Adulmar, N.G. y él) y que los montaron en una patrulla de la Policía de Sanare, que en el camino los cambiaron de vehículos y terminaron llevándolos a un lugar que está cerca del pozo de Agua Clara donde les torturaron y luego les dispararon matando a varios de ellos, logrando huir herido el exponente; con la declaración de N.M.G.L., quien aseveró que supo de lo sucedido a través de las otras víctimas y por eso se trasladó hasta la casa de su papá N.A.G. y que encontró todo desordenado y no había nadie; que preguntó a una comisión de Policías y Guardias Nacionales y le informaron que no sabían nada; que fue a la sede del Comando de la Policía y del Comando de la Guardia y nadie le suministró información hasta el día siguiente cuando le informaron vecinos que habían aparecido unos muertos en el Estado Portuguesa; que fue al lugar y allí reconoció el cadáver de su padre; que preguntó por su hermano J.G. y los funcionarios que custodiaban el lugar le dijeron que estaba herido y lo habían trasladado para Guanare; con la declaración de la ciudadana EGILDA DEL C.T.M., quien declaró que iba por la calle y observó que iba una patrulla de la Policía y que desde e.e. llamando a su hermano D.J.T.M. (víctima occiso) que iba con Y.D.S.F. (víctima occiso), pero su hermano no se acercó; que entonces dos policías agarraron a su hermano y a Yorman y los tiraron dentro de la patrulla; que se fue a su casa y se lo dijo a sus hermanas para que llamaran por teléfono a Darwin pero que éste no contestó; que al día siguiente fueron a la Policía a buscarlos pero allí no les quisieron dar información; que buscó ayuda en funcionarios de la LOPNA con quienes fue a la Policía y buscaron por todos lados pero allí no estaban su hermano y Yorman; que al día siguiente prosiguieron la búsqueda hasta que les informaron que en Chabasquén habían encontrado un muerto; que fueron al lugar y allí reconocieron los cadáveres de su hermano y de su amigo; con la declaración de YOBAIRA DEL C.S.A., hermana de la víctima occiso Y.D.S.F., quien manifestó que ese día su hermano no aparecía y que algunas personas del vecindario le dijeron que se lo había llevado la Policía de Sanare en la patrulla 532 junto con D.M.; que fueron a la Policía a preguntar por ellos y allí negaron haberlos aprehendido; que fueron a la Guardia Nacional y a la Policía Municipal pero tampoco les dieron razón; que se enteraron que en el Jarillal también habían aproximadamente siete personas desaparecidas en las mismas circunstancias; que al día siguiente se enteró de que en el Municipio Unda del Estado Portuguesa habían aparecido unos muertos, lo que confirmaron a través de llamada telefónica y terminaron enterándose que entre ellos estaba su hermano desaparecido; con la declaración de la víctima sobreviviente J.A.G.L., quien relató que se encontraba durmiendo en su casa junto con su padre N.A.G., su novia M.L., su amiga RUSBELYS y sus amigos ADULMAR y CHRISTOPHER cuando de repente comenzaron a escucharse golpes en la puerta principal y voces que les ordenaban que abrieran, que era la Policía de Sanare; que abrieron y se introdujeron como diez funcionarios de la Policía de Sanare algunos uniformados y otros de civil como también; que les dieron golpes a todos, los sacaron de la casa y los montaron en una patrulla blanca y roja de la Policía; que dentro de la misma los seguían golpeando y a las mujeres las desnudaron y les daban golpes en las nalgas; los llevaron por varios sectores y al final a un lugar cerca de una quebrada donde les dispararon en varias oportunidades, logró salir corriendo herido y se escondió en el monte desde donde continuó escuchando gran cantidad de disparos.

    Como quiera que de estos testimonios apreciados en su conjunto se desprende que las víctimas D.J.T.M., H.A.L.H., M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F., N.A.G., J.A.G.L., C.J.Z. y EDULMAR ESCALONA fueron ilegítimamente privados de su libertad en la madrugada del día 22 de Octubre de 2008 por un grupo de personas que dijeron ser de la Policía de Sanare y de la Guardia Nacional sin que mediara orden judicial, y cuando varios de sus familiares concurrieron a los diversos organismos, principalmente los antes nombrados, les negaron que se hubieran producido tales detenciones ni les suministraron información alguna sobre el destino y situación de las personas desaparecidas, impidiéndoles así el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que los hechos que se desprenden de estas declaraciones se adecúan al tipo penal de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal. Así se declara.

    HOMICIDIO CALIFICADO (artículo 406 numeral 2º del Código Penal) “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

    a. En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge.

    b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

    PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena

    La comisión de este delito en la persona de quienes en vida fueron los ciudadanos D.J.T.M., H.A.L.H., M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F. y N.A.G., aparece plenamente demostrada en primer lugar a través del resultado de las autopsias practicadas por el Anatomopatólogo Forense Dr. R.L.B., quien en sendos informes (Protocolos de Autopsia) expuso lo siguiente:

    1) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 224-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de BARRETO L.M., EDAD 16 AÑOS, del cual se desprende lo siguiente: “…Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único… Nro. Disparos: 06. Orificio de entrada: Cabeza, Tórax, Abdomen, Pelvis, Miembros Superiores… Tatuaje: no… Orificio de Salida: Si y No. Localización Anatómica: Cabeza, Abdomen… Quedaron Proyectiles: Si… Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver Femenino de 16 años de edad, con múltiples heridas por arma de fuego (06), orificio de entrada en región temporal izquierda, redondeada 1.3 cm, salida en región occipital derecha; orificio de entrada en región occipital izquierda redondeada de 1.3 cm, salida en región parietofrontal; orificio de entrada en región mesogastrica derecha, redondeado con salida en región glútea izquierda; orificio de entrada en región torazo lumbar derecha con orificio de salida en flanco izquierdo; orificio de entrada en hombro izquierdo cara posterior redondeada sin salida. Herida por arma de fuego dedo medio falange distal. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región temporal izquierda, redondeada; trayecto de izquierda a derecha y ante-posterior. Fractura de cráneo parietoccipital. Lesión de masa encefálica, hemorragia intraparenquimatosa y sub anoidea. Herida por arma de fuego en región occipital izquierda, trayecto postero-anterior. Lesión de masa encefálica salida en región parieto-frontal. CUELLO: sin lesiones. TORAX: Pulmones rosados esponjosos, corazón de tamaño y aspecto normal, ABDOMEN: herida por arma de fuego en región mesogastrica derecha, redondeada. Trayecto de derecha a izquierda. Lesión de asas intestinales, orificio de salida en región glútea izquierda. Orificio de entrada en región lumbar derecha redondeada, trayecto postero-anterior, salida en flanco izquierdo. PELVIS: Orifico de salida en región glútea izquierda. Genitales externos de aspecto y configuración normal. EXTREMIDADES: herida por arma de fuego en hombro izquierdo redondeado. Proyectil alojado a 3cm fragmentado. CONLUSIONES: Se trata de cadáver femenino de 16 años de edad, con múltiples heridas por arma de fuego (06), cabeza, abdomen y miembros superiores, lesión masa encefálica hemorragia intraparenquimatosa y sub aracnoidea, paro cardiorrespiratorio. Muestras Toxicologicas: Si, Sangre, Vísceras… Se extrajo proyectil: Si… Cuantos: 01. Blindados Si. CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio; lesión de masa encefálica. Fractura de cráneo por múltiples heridas por arma de fuego. Observación: Se extrajo fragmento de plomo y blindaje deformados. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio. B: Lesión de masa encefálica y Fractura de Cráneo. C: Múltiples heridas por arma de fuego, cabeza, abdomen y Miembros Superiores.”

    2) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 225-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de ESCALONA RUSSELY, edad 17 años, del cual se desprende lo siguiente: “Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único. Proyectiles Múltiples. Nro. Disparos: 07. Orificio de entrada: Cabeza, Tórax, Abdomen, Miembros Superiores… Tatuaje: no… Orificio de Salida: Si y No. Localización Anatómica: Cabeza, Tórax, miembros superiores… Quedaron Proyectiles: No… Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver Femenino de 17 años de edad… con múltiples heridas por arma de fuego, orificio de entrada en región occipital redondeada con orificio de salida en el pómulo derecho, tres heridas por arma de fuego en región escapular derecho redondas con orificio de salida en la región supraclavicular derecha, orificio de entrada en la región lumbar derecha redondeada con orificio de salida en la región epigástrica, excoriaciones en la región frontal, orificio de entrada en el codo derecho con salida en el brazo derecho cara lateral, orifico de entrada en el antebrazo derecho cara interna con salida lateral externa. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región occipital redondeada, lesión de masa encefálica, hemorragia intraperenquimatoza y sub aracnoidea difusa, salida en el pómulo derecho. CUELLO: sin lesiones. TORAX: Tres heridas por arma de fuego, en la región escapular derecho, trayecto posteroanterior salida en la región supraclavicular derecho, fractura de clavícula, corazón de tamaño aspecto normal. ABDOMEN: herida por arma de fuego en región lumbar flanco derecho posterior, orificio redondeado, trayecto posteroanterior, lesión hepática y renal derecha. CONLUSIONES: se trata de cadáver femenino de 17 años de edad, con heridas por arma de fuego, cabeza, tórax y abdomen, lesión masa encefálica, hemorragia intraparenquimatosa y sub aracnoidea difusa, lesión hepática y renal derecha, paro cardiorrespiratorio. Muestra Toxicologicas: Si, Sangre, Vísceras… Se extrajo proyectil: No… CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio; lesión de masa encefálica, hígado y riñón derecho, por múltiples heridas por arma de fuego. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio. B: Lesión de masa encefálica ruptura hepática y renal derecho. C: 07 heridas por arma de fuego, cabeza, hombro, abdomen y Miembros Superiores derecho.”

    3) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 226-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de TORREALBA D.J., edad 15 años, del cual se desprende lo siguiente: “…Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único. Nro. Disparos: 02. orificio de entrada: Cabeza… Tatuaje: no… Orificio de Salida: Si. Localización Anatómica: Cabeza… Quedaron Proyectiles: si… Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 15 años de edad… con dos heridas por arma de fuego, orificio de entrada en región occipital redonda, con orificio de salida en mejilla derecha, orificio de entrada en muslo derecho, cara lateral, redondo sin salida. Excoriaciones múltiples en región palpebral izquierdo y región frontal; surco de compresión de muñecas, perdida de borde lateral de pabellón auricular derecho. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región occipital redondo, trayectoria postero-anterior, lesión de masa encefálica; hemorragia intraparenquimatosa y sub aracnoidea, salida en mejilla derecha. CUELLO: sin lesiones. TORAX: Pulmones rosados esponjosos, corazón de tamaño y aspecto normal. ABDOMEN: Estomago sin contenido, hígado y riñones congestivos, perforación de estomago. CONLUSIONES: se trata de cadáver masculino de 15 años de edad, con dos heridas por arma de fuego, cabeza y muslo derecho, lesión masa encefálica, hemorragia intraparenquimatosa y sub aracnoidea, paro cardiorrespiratorio. Muestra Toxicologicas: Si, Sangre, Vísceras, orinas… Se extrajo proyectil: si… CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio; lesión de masa encefálica, por heridas por arma de fuego. De región occipital. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio. B: Lesión de masa encefálica. C: heridas por arma de fuego, cabeza, y muslo derecho.”

    4) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 227-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de SOTO FIGEREDO JHORMAN DANNY, edad 15 años, del cual se desprende lo siguiente: “…Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único. Nro. Disparos: 02. orificio de entrada: Cabeza, Tórax… Tatuaje: si… Orificio de Salida: Si. Localización Anatómica: Cabeza y tórax… Quedaron Proyectiles: no… Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 15 años de edad… con heridas por arma de fuego, en región supraclavicular derecha (tatuaje) con orificio de salida en región axilar izquierda, herida por arma de fuego en región occipital izquierda, redonda, tatuaje, con orificio de salida en región frontal, estrellada, excoriaciones en pómulo y mejilla. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región occipital izquierda, redonda, tatuaje, trayectoria postero-anterior, lesión extensa de masa encefálica; hemorragia intraparenquimatosa y sub aracnoidea difusa, salida en región frontal, estrellada. CUELLO: sin lesiones. TORAX: herida por arma de fuego en región supraclavicular derecha, orificio de entrada redondo, 1.5 cm, tatuaje, trayectoria derecha a izquierda, lesión de pulmón derecho. ABDOMEN: Estomago sin contenido, hígado, bazos y riñones congestivos. CONLUSIONES: se trata de cadáver masculino de 15 años de edad, con dos heridas por arma de fuego, de proyectiles únicos, orifico de entrada en cabeza y tórax, lesión masa encefálica y pulmón izquierdo, paro cardiorrespiratorio. CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio; lesión de masa encefálica y pulmón izquierdo, por arma de fuego. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio. B: Lesión de pulmón izquierdo y masa encefálica. C: dos heridas por arma de fuego, cabeza, y Tórax.”

    5) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 228-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de L.H.H.A., edad 19 años, del cual se desprende lo siguiente: “….Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único. Nro. Disparos: 01 orificio de entrada: Cabeza, Tórax… Tatuaje: si… Orificio de Salida: Si. Localización Anatómica: Cuello… Quedaron Proyectiles: Si.. Tatuaje: Si. Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 19 años de edad… con heridas por arma de fuego, en región parietal izquierda “tatuaje” con salida en hemicuello derecho, excoriaciones en mejilla y frontal izquierdo, herida por arma de fuego en pierna derecha, con salida posterior. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región parietal izquierda, redondeada, trayecto de izquierda a derecha, ligeramente hacia abajo, lesión de masa encefálica; hemorragia intraparenquimatosa, orificio de salida en hemicuello derecho. CONLUSIONES: se trata de cadáver masculino de 19 años de edad, con heridas por arma de fuego, de proyectiles únicos, lesión masa encefálica, hemorragia intraperenquimatosa y sub aracnoidea, paro cardiorrespiratorio. CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio; lesión de masa encefálica y herida por armas de fuego cabeza y pierna derecha. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio. B: Lesión de masa encefálica. C: heridas por arma de fuego, cabeza, y pierna derecha.”

    6) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 229-2008, de fecha 23-10-08, suscrita por el Dr. R.B.V., Medico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de G.N.A., edad 42 años, del cual se desprende lo siguiente: “…Fecha del Suceso: 23-10-08… tipo de muerte: Violenta… muerte violenta presuntiva: Homicidio… Comisión de hecho: A. fuego… En caso de Arma de Fuego: Tipo de herida: Proyectil único. Nro. Disparos: 04 orificio de entrada: Cabeza, Tórax… Tatuaje: No… Orificio de Salida: Si. Localización Anatómica: Cabeza, tórax, Quedaron Proyectiles: No. Tatuaje: No. Nombre del Patólogo: R.B.V.. EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 42 años de edad… con múltiples heridas por arma de fuego, con herida en la región occipital, redondo con orificio en el arco superciliar izquierdo, perdida del globo ocular, dos heridas en mejilla derecha y maxilar inferior con orificio de salida en mentón. Orifico amplio de 3.5 cm, herida por arma de fuego en tórax posterior inter escapular redondo, orifico de salida en región pectoral derecho, excoriaciones en región frontal, surco de compresión de ataduras de muñeca. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Herida por arma de fuego en región occipital, redondo, trayecto postero anterior, lesión de masa encefálica; orificio de salida glóbulo ocular izquierdo, hemorragia intraparenquimatosa, dos heridas en el maxilar derecho y orificio en mejilla derecha, trayecto subcutáneo, orificio de salida en mentón derecho, excoriaciones en región frontal. CONLUSIONES: se trata de cadáver masculino de 42 años de edad, con heridas por arma de fuego, de proyectiles únicos, en cabeza y tórax, lesión masa encefálica y pulmón derecho, hemo-neumotorax, paro cardiorrespiratorio. CAUSA DE MUERTE: paro cardiorrespiratorio; lesión de masa encefálica y pulmón derecho por heridas por armas de fuego. Certificación: A: Paro Cardiorrespiratorio. B: Lesión de masa encefálica y pulmón derecho. C: 4 heridas por arma de fuego, cabeza y Tórax.”

    Como puede apreciarse, en cada uno de estos Protocolos se evidencia detalladamente que las muertes de estas personas se produjeron como consecuencia de disparos de armas de fuego. Los mismos deben adminicularse a los testimonios de los ciudadanos J.A.G.L., C.J.Z. y EDULMAR ESCALONA, víctimas sobrevivientes, quienes en su conjunto expusieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, las circunstancias en las cuales ilegítimamente fueron privados de su libertad cuando fueron sacados violentamente, amarrados del interior de la casa en que dormían, fueron trasladados en vehículos a diversos lugares, cambiándolos durante el trayecto de vehículos, durante varias horas, sometiéndolos a torturas, vejaciones, abusos sexuales, hasta que finalmente fueron llevados a un paraje ubicado en el Municipio Unda del Estado Portuguesa (Balneario Agua Clara) donde siguieron maltratándolos y les dispararon, resultando muertos los antes nombrados ciudadanos D.J.T.M., H.A.L.H., M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F. y N.A.G., y ellos tres, malheridos, providencialmente lograron huir debido a que quien les disparaba se quedó sin municiones y al ir a buscarlas para “rematarlos”, ellos escaparon por la zona boscosa.

    Estos homicidios resultan calificados por las circunstancias de ALEVOSÍA, debido a que los autores se valieron de su superioridad numérica, de su condición de funcionarios del Estado, del uso de las armas, de haber maniatado a las víctimas con sogas o cuerdas, en horas de la madrugada en un paraje solitario, todo lo cual refleja que obraron los autores A TRAICIÓN y SOBRE SEGURO. También se califica por haber obrado POR MOTIVOS INNOBLES, debido a que los autores se arrogaron el papel de JUECES y VERDUGOS, echando así por tierra el Estado de Derecho y de Justicia y los derechos fundamentales de las víctimas, en un país DONDE NO EXISTE LA PENA DE MUERTE. La concurrencia de ambas circunstancias calificantes hace que el hecho encuadre en el numeral 2º del artículo 406 en concordancia con el numeral 1º y con el artículo 405, todos del Código Penal, puesto que en éste último se consagra el delito tipo. Así se declara.

    HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN (artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal)”En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

    1. En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge.

    2. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

    PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    ART. 80.—Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

    Este delito se configura en el caso en estudio, en lo que se refiere a los ciudadanos J.A.G.L., C.J.Z. y EDULMAR ESCALONA, y aparece acreditado en primer lugar, a través de los Reconocimientos Médico Legales practicados por el Médico Forense F.B.V., quien en sendos informes expuso lo siguiente:

    1) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, suscrito por el Experto F.B.V., Medico Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano EDUMAR M.E.S., de 18 años de edad, CIV- 21.055.085, en el cual deja constancia de lo siguiente: “…Al momento del examen Médico – Legal, el paciente se encuentra en post-operatorio inmediato. Se observó en Malas condiciones Generales, dormido, con sonda nasogástrica conectada a colector y tubo de tórax conectado a trampa de agua. Se decide no levantar apósitos debido a las condiciones clínicas del paciente. Los hallazgos al examen físicos son tomados de datos obtenidos por la historia clínica. Tórax: Asimétrico, con aumento de volumen en hemitorax derecho, se palpa enfisema en parte superior del mismo lado, se observan heridas por arma de fuego en hemitórax derecho. Abdomen: Plano, en tabla, de consistencia dura, dolorosa a la palpación a predominio de hipocóndrico izquierdo, con 03 orificios de entrada de bala. Extremidades: Eutróficos, simétricos, miembro inferior derecho con 02 orificio de bala en región posterior y anterior del muslo y 01 orificio de bala en rodilla izquierda. Estado General: Malas condiciones. Tiempo de Curación 03 meses. Salvo complicaciones. Privación de ocupación: 03 meses. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: Si. Cicatrices: Se requiere de un segundo reconocimiento. Carácter: Grave.”

    2) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, suscrito por el Experto F.B.V., Medico Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano ZERPA CRHRISTOPHER JHON, de 20 años de edad, CIV- 18.761.928, en el cual deja constancia de lo siguiente: “ Fecha del Hecho: 22-10-2008. Fecha del Examen: 23-10-2008. Herida por arma de fuego (proyectil único) con orificio de entrada en región supraclavicular izquierda y orificio de salida en base del cuello, de trayecto muscular. Herida por arma de fuego rasante a nivel escapular izquierdo. Excoriaciones en la frente, tórax anterior y posterior. Excoriaciones lineales en ambas muñecas, producidas por ataduras. Estado General: Buenas condiciones. Tiempo de Curación 08 días. Privación de ocupación: 04 días. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: No. Cicatrices: Se requiere de un segundo reconocimiento. Carácter: Leve…”

    3) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-160 de fecha 24-10-2008, suscrito por el Experto F.B.V., Medico Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano J.A.G.L., de 16 años de edad, CIV- 24.667.091, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Fecha del Hecho: 22-10-2008. Fecha del Examen: 23-10-2008. Se valora Adolescente masculino de 16 años de edad, quien se encuentra recluido en la sala de cirugía del Hospital “Dr. Miguel Oraá” de Guanare. Al momento del examen Médico – Legal, el paciente se encuentra en post-operatorio inmediato. Al examen físico, se encuentra en condiciones clínicas estables, esta consciente, orientado. Se observan heridas por arma de fuego (proyectil único) en diferentes partes del cuerpo: 01 Herida por arma de fuego (proyectil único) en región del brazo derecho con el orificio de entrada a nivel de la cara anterior tercio superior del brazo y orificio de entrada a nivel de la cara anterior tercio Superior del brazo y orificio de salida en cara posterior del mismo, de trayecto muscular. 01 Herida por arma de fuego (proyectil único) con orifico de entrada y salida en cara anterior y tercio medio antebrazo derecho. 01 Herida por arma de fuego con orificio de entrada e cara lateral izquierda del tercio Superior del abdomen y orificio de salida en región posterior y externa de la región lumbar derecha. Intervenido quirúrgicamente (Laparotomía exploradora). Estado General: Malas condiciones. Tiempo de Curación 06 meses. Salvo complicaciones. Privación de ocupación: 06 meses. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: Si. Cicatrices: Se requiere de un segundo reconocimiento. Carácter: Grave.”.

    Como puede apreciarse, cada uno de estos reconocimientos refleja que los ciudadanos J.A.L., CHIRSTOPHER J.Z. y EDULMAR ESCALONA fueron heridos por disparos de armas de fuego y de sus declaraciones se evidencia que tales disparos fueron efectuados con la intención de causar la muerte y no simplemente heridas; así mismo estima el Tribunal que tal intención homicida puede deducirse razonablemente del resultado MUERTE que se produjo en el resto de las demás víctimas ARWIN JOHANDER TORREALBA MEDINA, H.A.L.H., M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F. y N.A.G., de forma tal que si J.A.L., CHIRSTOPHER J.Z. y EDULMAR ESCALONA lograron sobrevivir fue porque fingieron estar muertos y aprovecharon un descuido para escapar del lugar, todo lo cual conduce a concluir que el hecho en el que resultaron heridos se adecúa al tipo penal previsto en el artículo 406 numerales 1º y 2º en concordancia con el artículo 405 y en relación con el artículo 80 (aparte único) todos del Código Penal. Así se decide.

    VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO (artículo 184 del Código Penal):” El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses. Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses. Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, las penas se aumentarán en una sexta parte.”

    La comisión de este delito aparece corroborada en el presente caso con las declaraciones de las víctimas sobrevivientes J.A.L., CHIRSTOPHER J.Z. y EDULMAR ESCALONA, quienes coinciden en relatar que esa madrugada mientras dormían oyeron golpes y voces que les ordenaban abrir la puerta identificándose como funcionarios de la Policía; que al no hacerlo intentaron abrir un boquete en la pared, por lo que les abrieron la puerta, que entraron varias personas con uniformes de la Policía de Sanare y de la Guardia Nacional y otros de civil; que los golpearon, los amarraron y los sacaron introduciéndolos en patrullas. Así mismo, se corrobora con el testimonio de la ciudadana YARMILA DEL C.G.G., quien relató que se encontraba sola con sus tres hijos cuando llegó una comisión conformada por Policías y Guardias Nacionales que se introdujo en su casa y la revisaron toda en busca de armas y que al no encontrar nada se fueron, sin haberle exhibido ninguna orden judicial de allanamiento. Finalmente, se corrobora mediante los testimonios de los ciudadanos Sargentos de la Guardia Nacional G.A.E.P. y PAUSIDES FERNÁNDEZ, quienes a su vez participaron en estos actos de introducción en los domicilios de las víctimas antes nombradas, para realizar pesquisas y el acto arbitrario de privar ilegítimamente de su libertad a los ciudadanos J.A.L., CHIRSTOPHER J.Z. y EDULMAR ESCALONA, hecho que confesaron minuciosamente en sus declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por lo cual los hechos descritos por estas personas encuadran en el tipo penal de VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal. Así se declara.

    AGAVILLAMIENTO (artículo 286 del Código Penal) “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”

    Estima esta Primera Instancia que este delito aparece corroborado con el testimonio de la ciudadana MARYELIS C.L., quien expuso: “Este problema comenzó hace tres años aproximadamente, cuando fueron a mi casa a practicarle un allanamiento a mi mamá C.M.L. y se presentó un tiroteo, entre la policía y mi hermano N.A.G.L., donde unos funcionarios de nombres H.A. y H.M. hirieron a un señor de nombre F.A., y se lo llevaron en un carro gris, no lo volvieron a ver en el sector y después como a los siete apareció en una zona boscosa en el sector Palo Verde de Sanare, donde fueron testigos de que se llevaron a este señor mi mamá antes citada y mi tía de nombre V.C., transcurrido como un año aproximadamente, éstos mismos funcionarios en compañía de un balandro de la zona del sector el Seminario de nombre M.Y., mataron a mi tía antes citada, a los quince días de ocurrir este hecho específicamente el día 17-12-06, mi hermano N.A.G. mató a M.Y., en Sanare, frente a la plaza, luego el mismo día de todo esto, como a las 06:00 horas de la mañana, Edguer Yunyenth en compañía de toda su banda quemaron las casas de todas nuestras familia, se retiró y regresó de nuevo a las 12:00 del medio día nuevamente con toda su banda y mataron a un niño de 12 años de edad de nombre: J.C.C. e hirió a un joven de 14 años de nombre A.J.M. y a mi hermano Noel le dio dieciocho tiros, luego el día 31 de diciembre de ese mismo a las 08:00 horas de la noche Edguer vuelve para mi casa y me dio dos tiros uno en cada pierna, luego de allí transcurrieron como unos cinco meses, Edguer hirió a mi hermana de nombre Noelia y mató a su novio de nombre J.C. no se el apellido, luego el tres de Diciembre del año pasado mató a mi primo de nombre J.M.C. de 14 años de edad, en sector vía Caspo de Yacambú Sanare. Transcurrido como cuatro meses se volvió a meter para mi casa con toda su banda pero lo estaba esperando mi hermano Noel, allí hubo un tiroteo desde las 08:00 horas de la noche hasta las ‘6.00 horas de la mañana, donde hubieron tres heridos de nombres A.P., Derliz Johan Colmenares y un señor de nombre Severiano, le dicen el Chácharo, como cuatro meses después mi hermano Noel se metió para el sector Loma Curigua, que está pegado de nuestro barrio, en compañía de su banda, mató a cuatro de los integrantes de la banda Edguer desconozco los nombres u apodos, a los días mi hermano Noel de nuevo se metió para el sector el seminario y mató a otro integrante de la banda de Edguer, que le decían el Morocho, pasado como dos meses mató en el estadio Miracuy, de Sanare, mató a otro de la banda de nombre J.G., no se el apellido, luego el 08 de Julio de este año, mi hermano Noel se fue para San Felipe, Estado Yaracuy, donde le dieron muerte en un hecho de tránsito, transcurrido un mes específicamente el día 24 de Julio, mi mamá se encontraba en la casa, en compañía de unos balandros que pertenecían a la banda de mi hermano. Conocidos “Cholo, Pelo de Rata, C.Z., Coco y el Menor, recibieron una llamada que venían bajando la banda del sector el Seminario, mayor sorpresa para nosotros nos dimos cuenta que venía comandando a estos era el comandante de la policía de Sanare, de apellido Silva, no se cual es su nombre y se enfrentaron a tiros, con la banda de mi hermano, resultando herido en uno de los ojos el policía Silva, ese mismo día en la noche llegaron comisiones policiales de Sanare, quemaron nuestras casas, mataron los animales, motivo por el cual al siguiente día denuncié a los policías en la Fiscalía 21 de Barquisimeto Estado Lara, después de un mes el 25 de Agosto, a la 01:00 de la tarde los Policías subieron con Edguer y su banda, se produjo otro enfrentamiento, en donde e.C.Z., mi hermano Joel y otros apodados “El Coco”, “El Menor”, “Pelo de Rata” y “Cholito”. En septiembre de este año se fueron a robar una ferretería en Sanare de nombre Bocutal; “El Menor”, “Pelo de Rata” y “Cholito”, y en el atraco los policías mataron a “Cholito” y a “Pelo de Rata” dentro del local, dándose a la fuga “El Menor” que andaba en una moto robada, la cual dejó abandonada a la entrada de El Jarillal, y es recuperada por la policía, como a los cuatro días se mete la policía a realizar un recorrido al sector y “El Menor” se enfrentó a la policía donde resulta muerto, luego de eso “Coco” se va para Quibor, Estado Lara y apareció muerto ese mismo mes, luego de todo esto la semana pasada, específicamente el día miércoles veintidós, en horas de la madrugada, una comisión de la Policía de Sanare y la Guardia Nacional, se metieron en la casa de mi mamá en donde estaban durmiendo Rusbely Escalona; C.Z.; M.B.; mi hermano J.A.G.; mi papá J.A.G. y Adulmar Escalona, motivo por el cual denuncié en la Fiscalía 21 de Barquisimeto sobre lo ocurrido, pero al día siguiente aparecieron muertos, en un sector de Chabasquén. Es todo”.

    Esta declaración, corroborada por la que en el mismo sentido rindió la víctima sobreviviente J.A.G.L. refleja un acuerdo o convenimiento previo de personas para hacer “profilaxia social” en asociación con bandas delincuenciales, razón por la cual se considera que los hechos narrados se adecúan al tipo penal previsto en el artículo 286 del Código Penal. Así se decide.

    TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES (artículo 181 aparte único del Código Penal) “Todo funcionario público encargado de la custodia o conducción de alguna persona detenida o condenada, que cometa contra ella actos arbitrarios o la someta a actos no autorizados por los reglamentos del caso, será castigado con prisión de quince días a veinte meses. Y en la misma pena incurrirá el funcionario público que investido, por razón de sus funciones, de autoridad respecto de dicha persona, ejecute con ésta alguno de los actos indicados. Se castigarán con prisión de 3 a 6 años los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales cometidos en persona detenida, por parte de sus guardianes o carceleros, o de quien diera la orden de ejecutarlos, en contravención a los derechos individuales reconocidos en el numeral 2 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

    Este delito se configura en el caso en estudio a partir de las declaraciones de las víctimas sobrevivientes, ciudadanos J.A.L., CHIRSTOPHER J.Z. y EDULMAR ESCALONA, quienes en su conjunto fueron contestes al describir como fueron golpeados, vejados, obligados a sostener relaciones sexuales con otros compañeros del mismo sexo, fueron escupidos, atados, insultados. A partir de estos relatos estima esta Primera Instancia que los mismos se adecúan al tipo penal de TORTURA Y ATROPELLOS FÍSICOS Y M.C.A.D.F. previsto y sancionado en el aparte único del artículo 181 del Código Penal. Así se declara.

    ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES (artículos 260 y 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) : Articulo 259 “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.”

    Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.

    En el caso en estudio se materializa este delito mediante los testimonios de las víctimas sobrevivientes, ciudadanos J.A.L., CHIRSTOPHER J.Z. y EDULMAR ESCALONA, quienes fueron contestes en relatar que luego de haber sido sacados de su casa, subidos a una patrulla de la Policía de Sanare y durante el trayecto a diversos sitios, las adolescentes M.B.L. y RUSBELYS M.E.S. fueron desnudadas, golpeadas en sus glúteos y penetradas sexualmente con los dedos de las manos por sus captores, así como también que cuando los llevaron a una casa a las mujeres (adolescentes antes nombradas) las metieron en una habitación aparte de ellos y de lo que se escuchaba dedujeron que el abuso sexual continuaba, pero que después subieron volumen al equipo de sonido. Señalan también los tres jóvenes que les obligaron a tener sexo entre varones, a lo que dijo haberse negado C.J.Z.. En cuanto a los abusos en contra de las adolescentes antes nombradas, a los testimonio de las tres víctimas sobrevivientes debe adminicularse el resultado de la experticia de comprobación seminal Nº 455 de 28 de Octubre de 2008 practicada por el experto Licenciado Luis José Carrillo Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual dejó constancia que a partir de muestras de fluidos orgánicos tomados a los cadáveres de las dos jóvenes M.B.L. y RUSBELYS M.E.S., se obtuvo un resultado POSITIVO para presencia de semen, todo lo cual conduce a adecuar tales hechos en el tipo penal previsto en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

    QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES (artículo 155 numeral 3º del Código Penal): “Incurren en pena de arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de uno a cuatro años:

  162. Los venezolanos o extranjeros que, durante una guerra de Venezuela contra otra nación, quebranten las treguas o armisticios o los principios que observan los pueblos civilizados en la guerra, como el respeto debido a los prisioneros, a los no combatientes, a la bandera blanca, a los parlamentarios, a la C.R. y otros casos semejantes, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes militares, que se aplicarán especialmente en todo lo que a este respecto ordenen.

  163. Los venezolanos o extranjeros que, con actos de hostilidad contra uno de los beligerantes, cometidos dentro del espacio geográfico de la República, quebranten la neutralidad de ésta en caso de guerra entre naciones extrañas.

  164. Los venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta.

    La República de Venezuela suscribió en su oportunidad LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS y el PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS y los incorporó al Derecho Interno mediante el procedimiento constitucionalmente establecido, por lo cual son leyes de la República CUYA VIOLACIÓN COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO VENEZOLANO ante los organismos jurisdiccionales internacionales.

    Ambos instrumentos establecen expresas disposiciones que reconocen y garantizan entre otros, EL DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EL DERECHO A LA LIBERTAD, EL DERECHO A LA DIGNIDAD PERSONAL, como también LOS DERECHOS PROCESALES FUNDAMENTALES. Tales derechos constituyen BIENES JURÍDICOS TUTELADOS POR LOS TIPOS PENALES CUYA MATERIALIZACIÓN SE HA VENIDO ANALIZANDO Y ESTABLECIENDO UT SUPRA. Habiendo quedado establecida la comisión de los delitos antes a.y.e. obviamente los hechos que constituyen los mismos y que se reflejan en el texto de esta decisión se adecúan al tipo penal de QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES (artículo 155 numeral 3º del Código Penal). Así se declara.

  165. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.

    El Ministerio Público imputa a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LEÓN SEQUERA J. HÉCTOR (C.I. 07.988.649), CABO SEGUNDO P.S.L.F. (C.I. 11.083.789), DISTINGUIDO R.S.F. A (C.I. 13.117.740), DISTINGUIDO L.E.A. (C.I. 13.855.516), DISTINGUIDO C.D.J.C. (C.I. 15.918.706), DISTINGUIDO COLINA GONZÁLEZ HEUDIS (C.I. 15.950.865), AGENTE SAAVEDRA ALBERT (C.I. 17.132.585), AGENTE G.G., E.J. (C.I. 17.018.285), DISTINGUIDO L.J.C. (C.I. 14.178.053) y AGENTE L.A.D. R (C.I. 17.132.064), todos adscritos a la Zona Policial Nº 09, Sanare, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 180-A del Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO (artículo 406 numeral 2º del Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (artículo 406 numeral 2º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal), VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO (artículo 184 del Código Penal), AGAVILLAMIENTO (artículo 286 del Código Penal), TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES (artículo 182 aparte único del Código Penal), ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES (artículos 260 y 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES (artículo 155 numeral 3º del Código Penal), hechos presuntamente cometidos en perjuicio de los ciudadanos que en vida fueron D.J.T.M., H.A.L.H., M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F. y N.A.G., así como las víctimas sobrevivientes J.A.G.L., C.J.Z. y EDUMAR ESCALONA.

    La Defensa Técnica descalificó esta imputación aduciendo que la misma es indeterminada e indiscriminada, sin establecer los diversos grados de participación ni tener una evidencia contundente de la participación de todas estas personas en la comisión de los hechos punibles que se les endilgan, solo con base en el Rol de Funcionarios que cumplían Guardia para el día del hecho.

    Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, y en particular las declaraciones de los Guardias Nacionales G.A.E.P. y PAUSIDES FERNÁNDEZ, quienes en su conjunto relatan que una comisión de Policías del Puesto de Sanare se presentó esa noche en el Comando de la Guardia para solicitar apoyo para averiguaciones de un presunto secuestro y que debido a ello salieron en comisión mixta con funcionarios de la Policía de Sanare revelan la participación de los imputados en la comisión de los hechos que se les atribuyen. El primero al ser preguntado dijo que eran como siete u ocho funcionarios y andaban en dos patrullas, entre ellos mencionó que andaba el Cabo Segundo L.P., Distinguido E.L. y otros que no conoce, como también mencionó al Sargento Segundo León Héctor, mencionando también al Distinguido F.R.; permite así este testimonio establecer la participación de los funcionarios mencionados en la comisión del hecho. Por otra parte, el Sargento Pausides Fernández al ser interrogado, entre otras cosas respondió QUE RECIBIÓ UNA LLAMADA DEL SARGENTO LEÓN PREGUNTÁNDOLE SI YA SE HABÍA ENTERADO DE LO QUE HABÍA OCURRIDO CON LA GENTE QUE HABÍAN SACADO DE LA CASA Y QUE CUÁNDO IBA A DECLARAR PARA QUE MANTUVIERA LO QUE ESTABA EN EL ACTA POLICIAL. Por su parte, las declaraciones rendidas en la audiencia de presentación por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO LEÓN SEQUERA J. HÉCTOR, CABO SEGUNDO P.S.L.F., DISTINGUIDO R.S.F., DISTINGUIDO L.E.A., DISTINGUIDO C.D.J.C., DISTINGUIDO COLINA GONZÁLEZ HEUDIS, AGENTE SAAVEDRA ALBERT, AGENTE G.G., E.J., DISTINGUIDO L.J.C., AGENTE L.A.D. y AGENTE L.J.C., permiten también deducir quiénes participaron en el hecho, como es el caso de la declaración del Sargento Segundo H.L.S., quien dijo que en el procedimiento referido al presunto secuestro participaron F.R., J.C.L., J.C.L. y él mismo. Así mismo que en el segundo procedimiento de presunto secuestro momentos después, participaron E.G., J.C. y otro que no recuerda (vehículo 131). Asevera que en la unidad 132 i.F.R., E.R., A.S. y L.E.. También hace referencia a la participación de HE.C.. En cuanto a F.R.S. reconoce su participación en los “procedimientos” referidos a un presunto secuestro, y menciona además al SARGENTO LEÓN HECTOR, a E.P. a E.G., a J.C.C.D., como también a L.F.P.S.. E.A.L. reconoce que salió con el grupo por lo de los procedimientos de presuntos secuestros y menciona además como partícipes al SARGENTO H.L., F.R.S. y E.L.. En cuanto a J.C.C.D. reconoce su participación en los dos procedimientos para verificar un presunto secuestro, y a la vez menciona a L.P., como también a E.G., al SARGENTO H.L., a A.S., a F.R., a J.C.L. y a E.L.. En cuanto a J.C.L., solo reconoció su propia participación. En cuanto a J.C.L., reconoció su propia participación y además mencionó las de L.P. y J.C.C.D..

    Es de observar que estas declaraciones fueron rendidas en la Audiencia Especial celebrada por el Tribunal de Control Nº 1 de esta misma sede judicial en acatamiento de la previsión contenida en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que los funcionarios fueron debidamente instruidos de sus derechos constitucionales y manifestaron haberlos comprendido; así mismo, declararon libres de prisión, apremio y juramento, y libremente aceptaron responder las preguntas que les fueron formuladas por el Ministerio Público.

    También debe observarse que la participación a que hace referencia el Tribunal como admitida por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO LEÓN SEQUERA J. HÉCTOR, CABO SEGUNDO P.S.L.F., DISTINGUIDO R.S.F., DISTINGUIDO L.E.A., DISTINGUIDO C.D.J.C., DISTINGUIDO COLINA GONZÁLEZ HEUDIS, AGENTE SAAVEDRA ALBERT, AGENTE G.G., E.J., DISTINGUIDO L.J.C. y AGENTE L.A.D. se refiere a dos recorridos que hicieron en la presunta investigación de un secuestro para lo cual solicitaron apoyo a la Guardia Nacional, cuyo resultado describen en la referida audiencia, como circunscrito a la incautación de dos motocicletas que se encontraban en las adyacencias de una vivienda, y como así lo reflejan en el Acta Policial en la que reseñaron el procedimiento, y como lo reflejan en los Libros de Novedades de la Comisaría Nº 09 de la población de Sanare; no admiten responsabilidad en los hechos en que resultaron muertos los ciudadanos D.J.T.M., H.A.L.H., M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F. y N.A.G., y heridos sobrevivientes J.A.G.L., C.J.Z. y EDUMAR ESCALONA. Sin embargo, lo que ellos llaman el procedimiento de investigación de un presunto secuestro, constituyen los actos mediante los cuales se presentaron en la casa donde se encontraban las personas que luego resultaron desaparecidas y halladas horas después la mayoría de ellas muertas en la Jurisdicción de este Estado (Chabasquén, Municipio Unda, Balneario Agua Clara) y tres gravemente heridas, todos por disparos de armas de fuego; pero debe tenerse en cuenta así mismo, que de las declaraciones de los dos Guardias Nacionales G.A.E.P. y PAUSIDES FERNÁNDEZ a quienes solicitaron el mencionado apoyo para efectuar el procedimiento, se infiere que en el procedimiento de investigación del presunto secuestro, se llevó a cabo la aprehensión de estos ciudadanos que horas después fueron hallados muertos en su mayoría y gravemente heridos los sobrevivientes, en las circunstancias que fueron analizadas ut supra, recalcando los mencionados Guardias Nacionales que sólo los acompañaron hasta el vertedero de basura y que de allí en adelante no supieron qué había pasado con los detenidos. Incluso el Sargento Pausides Fernández refiere haber recibido con posterioridad a los hechos una llamada telefónica del Sargento H.L. en la cual le pregunta si supo lo que había pasado con las personas que habían aprehendido y le instó para que declarara ratificando el acta policial.

    Todo ello permite concluir más allá de toda duda, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LEÓN SEQUERA J. HÉCTOR, CABO SEGUNDO P.S.L.F., DISTINGUIDO R.S.F., DISTINGUIDO L.E.A., DISTINGUIDO C.D.J.C., DISTINGUIDO COLINA GONZÁLEZ HEUDIS, AGENTE SAAVEDRA ALBERT, AGENTE G.G., E.J., DISTINGUIDO L.J.C., AGENTE L.A.D. y AGENTE L.J.C. son autores o partícipes en la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 180-A del Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO (artículo 406 numeral 2º del Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (artículo 406 numeral 2º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal), VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO (artículo 184 del Código Penal), AGAVILLAMIENTO (artículo 286 del Código Penal), TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES (artículo 182 aparte único del Código Penal), ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES (artículos 260 y 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES (artículo 155 numeral 3º del Código Penal), hechos cometidos en perjuicio de D.J.T.M., H.A.L.H., M.B.L., RUSBELYS M.E.S., Y.D.S.F. y N.A.G., y heridos sobrevivientes J.A.G.L., C.J.Z. y EDUMAR ESCALONA. Así se declara.

  166. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Habiendo arribado este Tribunal a la conclusión de que en el presente caso ocurrieron los hechos punibles de acción pública como lo son los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (artículo 180-A del Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO (artículo 406 numeral 2º del Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (artículo 406 numeral 2º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal), VIOLACIÓN DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO (artículo 184 del Código Penal), AGAVILLAMIENTO (artículo 286 del Código Penal), TORTURAS Y ATROPELLOS FÍSICOS Y MORALES (artículo 182 aparte único del Código Penal), ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES (artículos 260 y 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PACTOS O CONVENIOS INTERNACIONALES (artículo 155 numeral 3º del Código Penal), y que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados SARGENTO SEGUNDO LEÓN SEQUERA J. HÉCTOR, CABO SEGUNDO P.S.L.F., DISTINGUIDO R.S.F., DISTINGUIDO L.E.A., DISTINGUIDO C.D.J.C., DISTINGUIDO COLINA GONZÁLEZ HEUDIS, AGENTE SAAVEDRA ALBERT, AGENTE G.G., E.J., DISTINGUIDO L.J.C., y AGENTE L.A.D. son autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se inicio el día 21 de octubre del año 2008 y concluyo en día 23 de octubre del año 2008, sin que esté prescrita la acción penal para perseguir tales delitos, estima esta Primera Instancia que EXISTE y SE MANTIENE EL RIESGO MANIFIESTO DE FUGA debido a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicarse a los ya acusados en el Juicio Oral y Público, de acuerdo a la previsión contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que no se ve desvirtuada a juicio de quien decide, por ser los imputados funcionarios públicos de modesta condición económica ni por su arraigo, ya que los hechos que se les atribuyen constituyen gravísimos delitos de lesa patria, debido precisamente a su condición de funcionarios a quienes se les confió el orden público y la seguridad e integridad de los ciudadanos venezolanos, lo que puede influir pese a su modesta condición económica, para que quieran substraerse de la acción de la justicia.

    También se puede considerar razonablemente que el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN PERMANECE, pese de que ya la etapa de investigación concluyo, en relación a que el presente proceso continua aperturado, y estos acusados pueden influir en victimas, expertos y testigos; lo que se evidencia de sus vínculos con otros funcionarios, su poder intimidatorio precisamente por ello, y por la frialdad evidenciada en la comisión de los hechos como también en la depravada indiferencia por la condición humana y por el respeto a la ley.

    Por todas estas razones estima esta Primera Instancia que se encuentra satisfecho el requerimiento contemplado en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Octavo

En atención a lo expuesto y solicitado por los defensores técnicos Abogados A.C., J.G.P. y G.C. y en atención a lo dispuesto en el artículo 287 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal se ordena remitir copia certificada de la presente a los efectos de que de considerarlo necesario se le apertura investigación a los ciudadanos Paucides Fernández y G.A.E.; funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Noveno

Se acuerda la continencia de la causa y la correspondiente conformación con copias certificadas del legajo de actuaciones a los efectos de que continúe la investigación relacionada con el ciudadano J.C.L.; ordenándose su remisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados LEÓN SEQUERA J.H., por a comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; para P.S.L.F., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; R.S.F.A., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; L.E.A., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; J.C.C.D., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, HEUDIS J.C.G., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, A.J.S.R., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; G.G.E.J., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal Venezolano; J.C.L.E.; por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; y D.R.L.A., por la comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, conforme a lo dispuesto en la parte final del primer párrafo del citado artículo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TORTURAS Y ATROPELLOS FISICOS Y MORALES previsto y sancionado en el articulo 181 único aparte del Código penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTICULOS 5 Y 7) Y CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS (ARTICULO 10), y CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, (artículo 1) conducta prevista como punible en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; todos en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de las victimas D.J.T.M., Harwin A.W.L.H., M.B.L., Rusbelys M.E.S., Y.D.S.F., N.A.G., Y.A.G.L., C.J.Z., y Adulmar J.E.S..; a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose a la secretaria administrativa de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio, una vez haya transcurrido el lapso legal pertinente a fin de que las partes de estimarlo necesario interponga recurso a que hubiere a lugar. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se ordena librar boletas de notificación a las partes en aras de garantizarles el derecho que les asiste de interponer lo que a bien consideren; de ser el caso, por cuanto el presente auto fue publicado fuera del lapso pertinente por lo extenso del mismo. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. T.R.

La Suscrita Secretaria Abg. T.R., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la segunda pieza de la causa N° 2C-2026/09 seguida en contra de J.H.L.S., L.F.P. y otros. Certificación que se expide a los veinticinco días del mes de Septiembre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. T.R.

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