Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez (10) de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-001540

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 50, Tomo 75-A, según consta en Poder autenticado en la Notaria Cuarta de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19 de marzo de 2013, inserto bajo el Nº 16, Tomo 72.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YURMARY K.R.B., A.P.C.M., L.V. y C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.233,185.821, 38.904 y 119.476 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INGENIERIA GRUPO 4, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 42, Tomo 21-A, en fecha 18 de Marzo de 2010, representada por el ciudadano J.F.V.S., titular de la cedula la identidad Nº 14.068.090, en su condición de Director Principal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ivor O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.228.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Cuestión Previa, Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que la Sociedad mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., suscribió con su representada dos contratos: El primero de fecha 20 de enero de 2012, el cual tenia por objeto “la construcción de obras exteriores: aguas negras, drenaje, CANTV, y electricidad de la obra Conjunto Residencial Plaza Mayor”, el cual fue autenticado ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 15; señalaron que el monto total de la obra contratada era de Bs. 697.782,31, y que el mismo debía ejecutarse en un tiempo de 15 semanas, contados a partir de la fecha que se recibió el anticipo, el cual fue pagado por su representada el 26/01/2012. Señalaron el alcance del contrato reproduciendo la cláusula segunda del referido.

Indicaron que el segundo contrato se celebró en fecha 13 de febrero de 2012, el cual tenia por objeto “la construcción de obras exteriores: aguas negras, drenaje, CANTV, y electricidad de la Obra Torre Ibérica”, el referido fue autenticado ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nº 25, Tomo 43; que el monto total de la obra contratada fue de Bs. 1.043.731,80, y que el mismo debía ejecutarse en un tiempo de 15 semanas, contados a partir de la fecha que se recibió el anticipo, el cual fue pagado por su representada el 07/03/2012, manifestando que su representada pagó el 100% del anticipo acordado. Mostraron el alcance del contrato transcribiendo la cláusula segunda del referido.

Apuntaron que la empresa Ingeniería Grupo 4, C.A., no cumplió con la totalidad de ejecución de las obras contratadas por su representada tanto para el “Conjunto Residencial Plaza mayor” como para la “Torre Ibérica”, y que por tal motivo tuvo que terminar la ejecución de los trabajos con otras contratistas, en ambos proyectos. Señalaron todos los trabajos realizados por las contratistas: TEVIAL, C.A., Electricidad y Construcciones Aponcio, C.A. y Constructora Goncalves, C.A.

Manifestaron que de acuerdo a lo establecido en los contratos ya identificados, los cuales fueron suscritos entre su representada y la Empresa Ingeniería Grupo 4, C.A., se puede evidenciar que las obras que ejecutaron otras contratistas y las cuales suman hasta la fecha la cantidad de Bs. 1.037.386,16, debían ser ejecutadas por la antes mencionada, y que la misma incumplió su obligación contractual de ejecutar las obras correspondientes.

Que Ingeniería Grupo 4, C.A., dio por terminada la ejecución de los trabajos en las obras “Conjunto Residencial Plaza mayor” y “Torre Ibérica”, por cuanto las obras extras sumaban la totalidad de los contratos, sin embargo en ellos se estableció lo siguiente: “CLAUSULA DECIMA: Obras adicionales: son obras adicionales aquellas cuyos precios unitarios no hubieren sido previstos en los documentos técnicos y se clasifican en: a) OBRAS EXTRAS: las que no fueran señaladas en los planos y especificaciones particulares ni en los cómputos originales, pero cuya ejecución sea necesaria para la construcción y cabal funcionamiento de la obra contratada… Si cualesquiera de los cambios significase un aumento o disminución del costo de LA OBRA, el precio del contrato será aumentado o disminuido según corresponda”…

Manifestaron en virtud de la cláusula antes transcrita, en el caso del contrato para “la construcción de obras exteriores: aguas negras, drenaje, CANTV, y electricidad de la obra Conjunto Residencial Plaza Mayor”, no se encuentra justificada el Acta de terminación de obra suscrita en fecha 08/05/2012. Que en el caso del contrato para la “construcción de obras exteriores: aguas negras, drenaje, CANTV, y electricidad de la Obra Torre Ibérica”, tampoco se justifica el Acta de terminación de obra de fecha 22/06/2012, en la cual se estableció que “se dio por cubierto y terminado el monto del contrato S/N de fecha 13/02/2012”, debido a lo establecido en los contratos en referencia. Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1266, 1.269 y 1.630 del Código Civil venezolano.

Que por todo lo expuesto demandan a la empresa Ingeniería Grupo 4, C.A., para que convengan o a ello sea condenada por este Tribunal a la Resolución de los contratos ut supra mencionados, así como la Indemnización de daños y perjuicios, solicitando que la empresa demandada pague las siguientes cantidades: 1) Bs. 1.037.386,16 por concepto de gasto adicional que hasta la fecha tuvo que sufrir su representada por la ejecución de las obras que no realizó, mas la suma de los gastos que su representada incurra en la terminación de las obras que correspondían a los contratos suscritos, hasta la fecha de la sentencia definitiva; 2) Bs. 1.274.249,10, por indexación sobre el monto gastado por la ejecución de los trabajos que debió realizar, calculados desde julio 2012 hasta la fecha de la sentencia definitiva; solicitaron la designación de un experto para que realice el calculo indexatorio al monto antes señalado; 3) El 30% del monto reclamado, por concepto de costas y costos. Solicitaron medida de embargo. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 2.311.635,26, monto equivalente a 18.201,85 U.T., calculadas a 127 Bs., cada una.

En fecha 22 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L. admitió la demanda.

En fecha 24 de octubre de 2010, la Representación Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil.

Expuso que ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., cursa asunto Nº KP02-R-2014-423, relativo al juicio principal por Cobro de Bolívares vía intimatoria identificada con el Nº KP02-M-2013-000062, mediante el cual su representada Ingeniería Grupo 4. C.A., -quien funge como demandante en ese asunto-, en ejecución de su giro y relaciones comerciales con la sociedad mercantil Nuevo Triangulo C.A., realizó y ejecutó para dicha firma mercantil varios trabajos de construcción de obras exteriores para el Conjunto Residencial Plaza Mayor y Torre Ibérica, ambas ubicadas en el Sector Triangulo del Este, Barquisimeto estado Lara. Que dichas operaciones mercantiles están debidamente soportadas por siete facturas, las cuales fueron acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción; y que las referidas fueron aceptadas irrevocablemente, para ser pagadas luego de emitidas por H.G. Nuevo Triangulo, C.A., apuntando que la referida empresa tiene una obligación mercantil pendiente por cumplir.

Manifestó que en el acto de contestación en el asunto KP02-M-2013-000062, la representación de H.G. Nuevo Triangulo, C.A., alegó la relación contractual derivada de los contratos; transcribió textualmente lo señalado por la representación de la empresa anteriormente nombrada, detallando “los contratos 1 y 2”.

Indicó que el referido asunto se encuentra pendiente por decidir en segunda instancia, en virtud de la apelación formulada por él, por cuanto el Juzgado de primera Instancia declaró sin lugar su pretensión, y que por tal motivo existe una cuestión prejudicial que debe prosperar, por lo que solicitó que la cuestión previa opuesta sea sustanciada y decidida conforme a derecho.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, se ordenó abrir la articulación probatoria de 8 días de despacho, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de noviembre de 2014, la Juez del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.L. levantó acta de inhibición en el presente asunto.

En fecha 19 de enero de 2015, este Juzgado dictó en el cual se le dio entrada al presente asunto.

En fecha 30 de enero de 2015, se agregaron resultas emanadas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., relativas a la inhibición planteada, la cual fue declarada con lugar.

En fecha 10 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa alegada por la demandada.

En fecha 12 de marzo de 2015, se abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 25/03/2015.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:

ÚNICO

Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)

8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

En este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no han sido definidos de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podría este juzgador sostener el parecer del autor A.B., para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todos aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.

Al respecto, el autor P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas” ha señalado:

La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente.

(p. 111)

De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.

En este sentido, este mismo Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en el asunto: KH03-T-2000-000008 de fecha diez de febrero de dos mil nueve, en el caso de A.D.D.H. y C.R.D., contra A.M.R.G. y M.D.S.G., juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, donde se estableció lo siguiente:

“Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Pero es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la pretensión que se esté tramitando.

La Sala Civil [Rectius: Político Administrativa] del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha 25/06/02, con la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio Coronel E.J.V.Q.V.. República de Venezuela que se requiere para la existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

Cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.

En el caso bajo decisión, el fundamento invocado por el promovente de la cuestión jurídica previa consiste en afirmar que opone la cuestión previa del artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil por cuanto aun no se ha decidido en el expediente Nº KP02-R-2014-423, (relativo al juicio principal por Cobro de Bolívares vía intimatoria identificada con el Nº KP02-M-2013-000062 y que corresponden con la causa que se ha seguido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L.) el cual cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., la cual –a su decir- es vinculante para la continuación de éste proceso.

En este sentido, el promovente de la cuestión previa invocada, consignó junto al escrito de contestación, copia certificada del asunto antes mencionado, las cuales se les otorga el carácter de fidedignas de conformidad con lo establecido en el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia que en el libelo de demanda presentado por la representación judicial de Ingeniería Grupo 4, C.A., (folio 165 de la primera pieza del expediente), se señaló lo siguiente: “Dichas operaciones mercantiles están debidamente soportadas por siete (07) facturas”, instrumentos estos que fueron consignados como fundamentales de esa pretensión, observando quien aquí decide que su consignante no señaló o especificó el motivo de la obligación causada, y en consecuencia mal puede quien decide proceder a vincularla a los contratos cuya resolución judicial es requerida, sin más argumento que el decir que el proponente de la cuestión previa.

Aunado a ello, la representación judicial de la parte actora, consignó como prueba copia fotostática de la Sentencia de fecha 05/12/2014, dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., en el asunto KP02-R-2-2014-423, (folios 41 al 46 de la segunda pieza) a la que en virtud del principio de notoriedad judicial, se evidencia que el antes mencionado asunto ya fue decidido, y por tanto carece de asidero el hecho basal de la prejudicialidad cual es la necesidad de pronunciamiento previo, que como se ha observado, ha sido ya emitido en el caso de especie.

En virtud de lo expuesto, la cuestión previa opuesta debe ser desechada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, en la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por Sociedad Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A., contra la también Sociedad Mercantil INGENIERIA GRUPO 4, C.A., ambas previamente identificadas.

Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo, de conformidad con el artículo 358.3 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a las parte promovente de la cuestión previa, en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince. (2015). Años 204º y 156º.

El Juez,

Abg. O.E.R.L.

El Secretario,

Abg. A.G.P.O.

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:10 p.m.

El Secretario,

OERL/ml

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