Decisión nº 58 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMaría Cecilia Admade
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2007-001493

PARTE ACTORA: YIMILA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.487.893 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.R. Y OTROS

PARTE DEMANDADA: CENTRO HÍPICO LA BONANZA Y EL CIUDADANO M.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.770.228 y de este mismo domicilio

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR LA ACCIÓN)

Visto el contenido del acta de fecha nueve (09) de octubre de 2007, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó oralmente el fallo declarándose que se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante. En este caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco (5) días hábiles, previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo in extenso, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el Secretario, del día y la hora de la consignación, el cual ha sido redactado en los siguientes términos:

La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Inscripción en el Seguro Social Obligatorio y Régimen Prestacional de Empleo.

La parte actora manifiesta que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 05 de febrero de 2006; como Anfitriona, con un horario se trabajo de miércoles a viernes de 6:00 p.m. a 11:00 p.m. y sábado y domingo de 12 p.m. a 7:00 p.m., devengando un salario mensual de Quinientos Catorce Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 514.285,71) y culminó su relación laboral en fecha 24 de julio de 2006, por despido injustificado.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el salario que devengó la demandante durante la relación de trabajo.

En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este Tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece. En consecuencia, se condena a la parte demandada CENTRO HÍPICO LA BONANZA y al ciudadano M.O., en forma solidaria, a pagarle a la demandante YIMILA LEAL, los conceptos laborales y cantidades de dinero demandadas discriminadas de la siguiente manera:

Por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VENTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 272.628,oo), equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF 272,63), calculados a razón de 15 días por el salario integral de Bs. 18.175,20.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.107.142,81), equivalentes a CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F 107,14) correspondientes a 6.25 días por Bs. 17.142,85, oo de salario normal diario.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 49.885,69), equivalentes a CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 49,89oo), correspondientes a 2.91 días a razón de Bs. 17.142,85 de salario normal diario.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 107.142,81), equivalentes a CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F. 107,14) correspondientes a 6.25 días por el salario diario normal devengado de Bs. 17.142,85).

Por concepto de Indemnización por Despido, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARE (Bs. 181.752,oo) equivalentes a CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 181,75), a razón de 10 días por el salario integral de Bs. 18.175,20.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 272.628,oo) equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 272,73), correspondientes a 15 días por el salario integral de Bs. 18.175,20.

Por concepto del Régimen Prestacional de Empleo, conforme a lo dispuesto en los artículos 39 y 46 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.142.856,25) equivalentes a DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 2.142,86).

Estos conceptos anteriormente discriminados se le adeudan a la ciudadana YIMILA LEAL, y sumados arrojan la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.134.035,56), equivalentes a TRES MIL CIENTO TREINTA YCUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs F. 3.134.14).

En relación con la solicitud de inscripción en el Seguro Social Obligatorio, el pago de las cotizaciones por las semanas laboradas y la entrega de la planilla 14-02 y las tarjetas del Seguro Social Obligatorio, este Tribunal observa que según la jurisprudencia imperante emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia del 08 de junio de 2006, caso A. Camacho contra Panamco de Venezuela, S.A), la legitimación activa para reclamar el pago de las cotizaciones, así como aplicar sanciones administrativas a los patronos corresponde al Seguro Social, según la Ley que rige este instituto. Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social toda persona qaue esté sujeta al Seguro Social, se consideraá asegurado, aún cuando el patrono no haya efectuado la participación al Instituto, al igual que la trabajadora tenía y tiene el derecho de inscribirse en el Seguro Social, aunque su patrono no lo haya hecho. En consecuencia, se ordena oficiar al Seguro Social Obligatorio, a los fines de que se proceda a tomar las medidas pertinentes, a objeto de solventar la situación planteada por la demandante, para lo cual se remitirán copias certificadas del libelo de la demanda y de la presente sentencia.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentara la ciudadana YIMILA LEAL, en contra de la empresa CENTRO HIPICO LA BONANZA y el ciudadano M.O..

2) SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.134.035,56) equivalentes a TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F 3.134,14) por los conceptos anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre las prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley del Trabajo, a partir del cuarto mes de prestación de servicios. Igualmente, se condena al pago de la cantidad que resulte luego de determinar los intereses moratorios calculados sobre la cantidad condenada por concepto del Régimen Prestacional de Empleo, calculados según la variación habida en el Ïndice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, para lo cual deberá practicarse experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto designado por el Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, para el caso de que parte demandada no de cumplimiento voluntario al fallo, procederá el pago de los intereses moratorios y del ajuste por inflación, calculados a la tasa del mercado vigente determinada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para efectuar los referidos cálculos se designará un (1) experto por el Tribunal, quien practicará experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4) Líbrese oficio al Seguro Social en los términos expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.A..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.N..

En la misma fecha, siendo las dos de la Tarde (02:00pm), se dictó, publicó y consignó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.N..

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