Decisión nº AP21-L-2010-000351 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, ( 29) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-000351

PARTE ACTORA: R.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.346.561.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.R. y O.A.G., inscritos en el IPSA bajo los N° 80.801 y 19.011.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R., C.B., N.P., HENRY ARDILA, WESTALIA PANTOJA, G.V. y OTROS, inscritos en el IPSA bajo los N° 24.601,117.008,137.257 ,118.082,111.185 y 24.983 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 22 de enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de enero de 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en esta misma fecha 26 de enero de 2010 la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo corrige auto de admisión ordenando emplazar mediante oficio a la parte demandada.

En fecha 12 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido el expediente a los fines de celebrar la audiencia preliminar.

En fecha 01 de junio de 2010 el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orden la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 14 de junio de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 21 de junio de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 27 de junio de 2010, suspendiendo la causa y en fecha 30 de octubre de 2010 se dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alego que en fecha 23 de octubre de 2006 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de geógrafo, en el horario de 8:00 a.m a 12:00m y de 1:00 p.m a 4:30 p.m, especialmente para el programa de regularización de la tenencia de la tierra urbana, trabajándose conjuntamente con la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; de igual manera indico que durante la relación laboral firmo diversos contratos de trabajo en contravención con las disposiciones establecidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se cambió el órgano de adscripción, siendo el último el Ministerio del Poder Popular para las obras públicas y vivienda, los referidos contratos fueron firmados hasta cubrir el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008. más sin embargo continuo prestando servicios hasta el 21 de enero de 2010, fecha en la cual el director general de la oficina de recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para las obras públicas y vivienda le giró una carta en la cual manifestaba la voluntad del organismo que representa de dar por terminada la relación laboral, no exponiéndose en la misma, causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su ultimo salario la cantidad de Bs.2.919,60.

Por lo que solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:

Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 68 establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de a.c. dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado J.A.D.A., en representación de la ciudadana N.C.S.B. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones (V. J.C.O.. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51)…

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la actora. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde a la actora pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación de la actora se ajuste a derecho.

Procede ahora este Juzgador con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

PRUEBAS PARTE ACTORA:

A los folios 37 al 39 38 cursan en original contratos de trabajo, suscritos por ambas partes a los que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con vigencia el primero: desde el 23 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, salario de Bs.1.300.000,00; segundo: desde el 01-01-2007 al 31-12-2007, salario de Bs.1.560.000,00; tercero: desde el 01-01-2008 hasta el 31-12-2009, cargo Geógrafo, salario Bs.2.200.000,00.

Al folio 40, cursa en original comunicación de fecha 23-12-2009 dirigida al actora y suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio desprendiéndose la notificación de que a partir de la presente fecha se da por terminada la relación de trabajo que existe entre la actora y el extinto Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (hoy MOPVI), donde prestó sus servicios en calidad de contratada, como geógrafo, en la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.

Exhibición: De los recibos de pago, ahora bien de la revisión del escrito de promoción de la parte actora, se evidencia que no se acompañó la copia exigida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las formas, primero que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir; segundo es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Por lo que establecido lo anterior y al no haber cumplido con los requisitos legales, no es posible atribuir alguna consecuencia jurídica por la falta de exhibición.

Testigos: Se deja constancia que la ciudadana Z.B.N., no compareció a la Audiencia de juicio, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

En cuanto a la declaración de la ciudadana L.J.L., este Juzgador aprecia su testimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mereciendo credibilidad sus dichos. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

No consigno pruebas a los autos.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

Tal y como se expresó ut supra, en virtud de los prerrogativas de orden procesal de la cual goza el ente demandado, la demanda quedó contradicha en forma pura y simple.

Sin embargo, debe señalarse que en materia del derecho procesal laboral la forma de cómo debe ser tomada la demanda a falta de asistencia de la accionada, se encuentra prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la exigencia de que el demandado al momento de contestar la misma, debe precisar con claridad cuales hechos admite y cuales niega determinado los motivos del rechazo, es decir, no se admite que la contestación sea hecha en forma pura y simple. Así las cosas, se observa que al no haber contestación deben entenderse como contradicha la demanda según lo expuesto anteriormente, debe tenerse como contradichos los hechos alegados por la actora. Sin embargo es labor del Juzgador estudiar el caso y decidir conforme a derecho tomando en cuenta las pruebas traídas por la actora.

Con relación a las pruebas aportadas por la Actora cursantes a los folios 37 al 40, por cuanto no fueron impugnadas se les otorga valor probatorio, de las mismas se desprende la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el despido injustificado.

Expuesto lo anterior, se evidencia de los autos que la actora trajo a juicio pruebas que determinan la existencia de una relación laboral, teniendo como cierto todo lo aducido por la trabajadora de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constatado por esta Juzgador que la pretensión de la actora la ciudadana R.A.S. no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestacional. Así se decide.-

Así las cosas, este Juzgador establece, que la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana R.A.S. y la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, OFICINA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN Y TENENCIA DE LA TIERRA URBANA, se hizo extensiva por el periodo que va desde el 23 de octubre de 2006 hasta el 23 de diciembre de 2009 y Así se establece.-

Establecido lo anterior observa este Juzgador que estamos en presencia de un contratado de la administración publica, con varios contratos a tiempo determinado, en otro escenario tenemos que en decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. Exp N° 4917-04. Fecha 27-04-2004. Caso L.R.C. vs INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO DE EJIDO, el Tribunal al decidir una Acción de A.C. a objeto que la demandada diere cumplimiento a la providencia administrativa que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la parte actora- contratada por el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO DE EJIDO para desempeñarse como profesora en las cátedras de Técnicas de Investigación documental en la carrera de Informática; tomó en cuenta la defensa aducida por la parte demanda relativa a que el cargo desempeñado por la accionante en amparo había sido abierto a concurso público y que al no haber resultado ganadora mal podía aspirar al reenganche en dicho cargo, señalando en consecuencia la decisión que sólo la actora podía de considerarlo necesario, impugnar el concurso público por la vía del recurso de nulidad, pero que en lo referente al a.c. el mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resultaba inadmisible, señala a la letra el fallo lo que sigue:

(…) En el presente caso la quejosa recurrió a la vía ordinaria laboral entendiéndose claramente a la luz de la nueva constitución que no es funcionaria de carrera lo que hace viable recurrir a la Inspectoría del trabajo para resolver su conflicto de tipo laboral, como efectivamente ocurrió. Pero es el caso que al tratar de hacer cumplir la providencia administrativa de la Inspectoría del trabajo, este juzgador observa que el Instituto abrió a concurso público en fecha 7 de noviembre de 2002 según consta la convocatoria de prensa que al decir de la accionada fueron anexados a los autos periódicos del diario últimas Noticias y Diario El Cambio, recayendo sobre las materias que impartía la recurrente de amparo suscitándose con ello un hecho nuevo que da por terminada la relación laboral de la quejosa con el agravante de no haber participado en el concurso que le podría generar su verdadera estabilidad laboral. Tales probanzas fueron traídas a los autos y consta al folio 158 la credencial provisional emanada del C.D. de la Ciudadana IDALBA S. P.M.Q. prueba que la misma ganó el concurso de oposición, generando un derecho legal que le corresponde y que solamente es impugnable a través de la vía del recurso de nulidad del concurso.

Así las cosas, este sentenciador llega a la conclusión que la situación jurídica en la forma como esta planteada encuadra perfectamente con lo previsto en el Artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone que, esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por tales razones este Tribunal no comparte el criterio del a quo al fundamentar su fallo el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo por cuanto que no existe violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, ya que como se señaló supra se llamó a Concurso Público que hace que la situación sea de hecho irreparable para la quejosa. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, siendo que el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla que el régimen del personal contratado será aquel previsto en el contrato y en la legislación laboral en principio podríamos colegir que este personal si bien no tiene derecho a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la Estabilidad Funcionarial contemplada antes en la Ley de Carrera Administrativa ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública, más sin embargo si podría tener derecho a la Estabilidad Absoluta y a la Relativa contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 112 ejusdem, siendo necesario entrar a estudiarse cada caso en particular y en especial la naturaleza de las funciones desempeñadas por la trabajadora, a fin de determinar si las mismas se corresponden a los cargos clasificados como de carrera, casos estos donde constituye un requisito sine qua nom el -concurso público- por mandato constitucional.

En otra sentido al señalarse en el Artículo 39 ejusdem que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”, ya la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a dejado por sentado en una interpretación a este Artículo que debe entenderse como una prohibición expresa de ingreso a la FUNCIÓN PUBLICA y dentro de esta a ocupar cargos de carrera en estricto cumplimiento a los dispuesto en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de no haberse cumplido con el requisito previo del Concurso Público.

Señala la Sentencia N° 202 de fecha 19 de septiembre de 2007 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en una interpretación al Art. 39 Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:

… Siendo ello así, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.

Por lo que ha de concluirse que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (…)

.

En consecuencia tomando en cuenta la Sentencia supra mal podría este Sentenciador interpretar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los contratados que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no ejerzan funciones propias de los cargos de carrera, no puedan ser acreedores de Estabilidad Relativa Laboral y en tal sentido no tengan derecho al reenganche y al pago de sus salarios caídos cuando sean despedidos sin justa causa, ya que lo que no pueden es ingresar a la Administración ostentando la condición de Funcionario de Carrera o como bien lo señala la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia- es decir ingresar a la Función Pública mediante Contrato de Trabajo (sin haber cumplido con el requisito del concurso público); pensar lo contrario sería a criterio de quien decide ir en menoscabo o detrimento de uno de los derechos más importantes de los trabajadores como seria el Derecho a la Estabilidad previsto en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla en el artículo 37 que sólo podrá procederse por la vía del contrato en los casos en los que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado, sin embargo no es menos cierto que existen en la Administración Pública gran cantidad de trabajadores contratados que lejos de encontrarse dentro de estos supuestos cumplen con los requisitos para ser acreedores de Estabilidad Laboral en el desempeño de sus funciones.

Para mayor abundamiento cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado abierta la posibilidad de que los Contratos de Trabajo celebrados por la Administración Pública a tiempo determinado puedan llegar a convertirse a tiempo indeterminado (Art. 74 de la LO.T) al señalar en Sentencia Nº 20. Expediente Nº 08-045 de fecha 22 de marzo de 2001 caso M.A.V.N. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS y en Sentencia Nº 22 Expediente Nº 01-018 de fecha 22 de marzo del 2001 caso F.S.P. contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS, lo siguiente:

(…) En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante, quien prestó servicio a un órgano de la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, independientemente que después hayan pasado de ser contratos por tiempo determinado a indeterminado, en virtud de las sucesivas renovaciones, conforme el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador demandante queda excluido de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público. (OMISSIS).

A tal efecto, atendiendo a la naturaleza de trabajador ordinario del demandante, por la función que éste desempeñó en la Alcaldía, es criterio de esta Sala que los tribunales de la jurisdicción laboral son los competentes para conocer del presente proceso y, específicamente, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos(…)”

Ahora bien, independientemente que los contratos celebrados entre la actora y la accionada hayan cumplido con los supuestos contemplados en el Artículo 74 de la ley sustantiva laboral para convertirse de contratos de tiempo determinado a tiempo indeterminado ello no implica que la actora haya sido considerada como Trabajadora permanente a la luz de la norma contemplada en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en perfecta aplicación a los criterios jurisprudenciales antes descritos y apegado a las normas del los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente a juicio de quien decide que el mismo gozaba de estabilidad relativa por cuanto se celebraron entre las partes mas de dos contratos a tiempo determinado, transformándose los mismo contratos a tiempo indeterminados.

Por todos los razonamientos anteriores, siendo que la actora cumplió con el elemento de la Permanencia contemplado en los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser acreedora de estabilidad relativa laboral, y la accionada no logro desvirtuar la presunción a favor de la actora es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la solicitud de calificación de Despido, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana R.A.S. contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, OFICINA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN Y TENENCIA DE LA TIERRA URBANA, condenándose a ésta a reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo anterior al momento del despido, con el pago de los salarios caídos causados desde el despido hasta la de su definitiva reincorporación, con base al sueldo mensual –ajustado al valor de la moneda de curso legal para la fecha de la presente decisión- de Bs. 2.919,60, más los aumentos legales o contractuales que hubieren ocurrido, de ser el caso.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas al gozar la demandada de los privilegios legales.

Se acuerda notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL FUENTES LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MF/ks

AP21-L-2010-000351

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