Decisión nº PJ004-2015-000131 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN LABORAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 23 de octubre de 2015

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2013-000134

DEMANDANTE: H.O.A.F., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.083.342.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.V.S. y MORAVIA VARGAS CHÁVEZ, ambos debidamente inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.201 y 67.579, respectivamente

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) absorbida por CORPOELEC S. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.O. y PELLEGRINO MOTTOLA, ambos debidamente inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.377 y 67.527, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS MOTIVOS.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano H.O.A.F., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.083.342, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, el día 10 de abril de 2013, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que lo admite en fecha 15 de abril de 2013, ordenando librar cartel de notificación a los fines que la empresa demandada compareciera pasados los noventa (90) días continuos contados a partir de la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a quien se ordena librar la respectiva notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las diez de la mañana, del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la notificación librada al efecto por parte de la Secretaria de ese Tribunal. Cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar originaria, se procede a celebrar la misma el 26 de septiembre de 2014, la que tuvo tres (3) prolongaciones y es el día 26 de enero de 2015, cuando pese a la actividad desplegada por el Juez de mediación, no logra acuerdo alguno y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena agregar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente que se trata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para que fuere distribuido entre los Jueces de Juicio, recibiéndolo este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio el día 09 de febrero de 2015, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, constituyéndose el Tribunal, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas, se dictó la dispositiva, reservándose quien juzga el término establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, lo que hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales inicialmente para la entidad de trabajo CADAFE, la cual se fusionó para convertirse en la Corporación Eléctrica Nacional S. A., (CORPOELEC), la cual es la demandada hoy día. Manifiesta que su fecha de ingreso fue el día 05 de febrero de 1986, desempeñándose como Mecánico II, pasando para luego al cargo de Comprador “A”, siendo el último cargo el de Jefe de Compra Zona.

  2. - Que en fecha 22 de diciembre de 2005, lo designaron como encargado en el cargo de Jefe de Compra Zona, adscrito a la División de Administración y Logística, situación que se presento por la vacante del puesto, por cuyo ejercicio no le cancelaron dicha suplencia desde 30 de julio de 2008.

  3. - Que dirigió diversos oficios los que fueron entregados en la División de Relación Industriales c/c Dirección Ejecutiva y a la General Legal CADAFE Planta Centro, en los que pide la cancelación de la diferencia de sueldo causados por las suplencias.

  4. - Que en fecha 10 de septiembre de 2009, se le notifica el Ascenso del que fue objeto, por lo que pasa a ser en definitiva Jefe de Compra de Zona.

  5. - Que en vista del cargo y según el tabulador transitorio del salario básico de los trabajadores, el que establece en la cláusula 25 de la vigente Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011, le corresponde el Nivel 8, Paso 6, por lo que el salario es de Bs. 6.258,05 tal como se evidencia del “Clasificado de Cargos para Niveles Salariales Corpoelec.

    6- Que en la Constancia de fecha 11 de febrero de 2011, ratifican la fecha de ingreso, como su nombramiento con el cargo de Jefe de Compra Zona y le asignan un salario de Bs. 4.894,59 más las asignaciones que se especifican a continuación, auxilio de transporte Bs. 0.40, un auxilio familiar de Bs. 275,00 y consumo eléctrico de Bs., 380,00, evidentemente el sueldo determinado en ella no se ajusta a la realidad del salario tabulador de Bs. 6.258,05 más los aumentos contractuales.

  6. - Que en fecha 05 de agosto de 2011, manifestó su deseo de acogerse al Plan de Jubilación estipulado en la Convención Colectiva y es a partir del 1ero de enero de 2012, que comenzaron a pagar la pensión de jubilación por el monto de Bs. 5.411,60 más consumo eléctrico de Bs., 380,00, un auxilio familiar de Bs. 275,00, ayuda provisional social Bs. 1.100.

  7. - Que la pensión mensual que le corresponde es de Bs. 7.389,31.

  8. - Reclama;

    1. Ajuste y cancelación del 22,32% de los pagos pendientes por complementos por suplencias realizadas a partir del mes de junio de 2008 hasta el 04 de agosto de 2011, la diferencia es de Bs. 521,65 multiplicado por 27 meses, lo que arroja un monto de Bs. 14.084,55.

    2. Ajuste y cancelación del 22,32% de lo devengado por horas extras diurnas, horas extras nocturnas trabajadas durante el periodo comprendido entre 01 de enero de 2005 y el 04 de agosto de 2011, en razón al incremento del salario que debía haber devengado por concepto del complemento por suplencia.

    3. Ajuste y cancelación del 22,32% de lo devengado por el disfrute de las vacaciones y bono vacacional de los períodos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, de conformidad con las cláusulas 23, 27 y 29, de los Convenios Colectivos de trabajo 2001-2003, 2006-2009 y 2009-2011, las cuales fueron cancelados sin tomar en consideración la base del incremento salarial que había devengado por complemento de la suplencia.

    4. Ajuste y cancelación de lo devengado por Utilidades anuales o bonificaciones de fin de año de los períodos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, en razón del incremento del salario que debía haber devengado por el concepto de complemento de suplencia con respeto a los periodos de los años 2006, 2007 y 2008 comprendido entre el 22 de diciembre de 2005 fecha en que inició la suplencia y 01 de agosto de 2009 fecha en que entra en vigencia el nuevo tabulador del C. C. 2009-2011, por lo se debe tomar como base el salario básico devengado más el complemento por suplencia del 22.32% de 135 días de salario básico de conformidad con la cláusula 30 del 2006-2008 y respecto a los 2009, 2010, 2011 y 2012 se debe tomar el nuevo salario tabulador que es de Bs. 7.756,47.

    5. Ajuste y cancelación de diferencia Pensión Vitalicia mensual, de conformidad con lo narrado se desprende de auto que me asigna la remuneración mensual de Bs. 5.411,60 de pensión de jubilación mas Bs. 380,oo, por concepto de auxilio de energía eléctrica, por concepto de auxilio de familia Bs.275,oo y por concepto de ayuda provisional social la cantidad de Bs. 1.100, para un total de Bs. 7.166,60, la cual resulta irrisoria de conformidad con los cálculos matemático que debieron ser efectuado de la siguiente manera el 92% de Bs. 8.031,86 = Bs. 7.389,31+ Bs. 380,oo, por concepto de auxilio de energía eléctrica + Bs.275,oo por concepto de auxilio de familia + Bs. 1.100 por concepto de ayuda provisional social = Bs.9.144,31 – Bs.7.166,60 lo pagado por la empresa = Bs.1.977,71, cantidad que debe pagar la empresas por cada mes desde 04 de agosto hasta 31 de marzo de 2013 para un total de 20 meses multiplicado por Bs.1.977,71, arroja un monto de Bs. 39.554,20.

    6. Cancelación de Prestaciones Sociales, establecido el salario integral mensual de Bs. 14.467,69 el cual dividido por 30 días resulta un salario diario integral de Bs. 482.25 de conformidad con la clausura 35 de la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011, lo resulta la cantidad de 780 días de salario X 482,25= Bs. 376.155,oo – 129.733,64 por anticipos de antigüedad = Bs. 246.421,36.

    7. Estimo en principio la presente demanda en la cantidad de Bs. 400.000,oo.

    8. Solicito corrección monetaria y la cancelación de los intereses moratorios desde el nacimiento de todos los derechos hasta el día de su cancelación.

      DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

      Punto Previo

      La parte accionada señala que existe una violación del derecho a la defensa por la imprecisión y falta de fundamentación de la demanda, ya que a su decir se hizo erróneamente la liquidación de sus prestaciones sociales

      Se evidencia que fue alegada e invocada la prescripción de la acción, señalando que han transcurrido mas de 1 años, 6 meses y 6 días contados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 4 de agosto 2011 hasta la fecha de al admisión de la presente demanda 10 de abril de 2013.

      Hechos Admitidos:

      • La existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano H.A. y la entidad de trabajo.

      • La fecha de ingreso que consta en el libelo de la demanda que es en fecha 05 de febrero de 1986.

      • Se le pago de las prestaciones sociales y beneficios.

      • La aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Cadafe hoy Corpoelec.

      Hechos que Niega y rechaza:

      Niega, rechaza y contradice, todos los argumentos que han sido alegados o invocados por la representación judicial del reclamante en el presente expediente, entre los cuales resaltan los siguientes:

      • Que proceda la solicitud del pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y que se le haya violado los derechos laborales del accionante.

      • Que el actor omitió la aplicación de normas contenidas en la contratación colectiva aplicable al demandante.

      • Que las horas extras diurnas nocturnas, días de descanso trabajado y compensativo, bonificación de fin de año, aporte a la caja de ahorro, intereses de prestaciones sociales, pensión de jubilación y liquidación de prestaciones sociales.

      • Niega la aplicabilidad de la ley laboral del año 1991.

      • Niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

      DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

      Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por el Abogado J.R. VARGAS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.201, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante que lo es el ciudadano: H.O.A.F., titular de la cédula de identidad No. 7.083.342, contentivo de dos capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO PRIMERO DOCUMENTALES, Promueve y opone a la demandada, marcados “A” (f. 38 al 42 de la pieza I), “Decreto No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, donde se crea la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, C. A., notificación publica sobre la fusión con las otras empresas eléctricas, se trata de documentales de naturaleza publica, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “B” (f. 43 de la pieza I). Memorandum al Sr. H.A. notificando que será Jefe encargado del Departamento de Compras, se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “C” (f. 44 de la pieza I). Registro de Firmas Autorizadas se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “D” (f. 45 de la pieza I). Memoradum dirigido a la División de Relaciones Industriales de fecha 20-06-2007, solicitando la cancelación de diferencia correspondiente de vacaciones y utilidades año 2006 por suplencia como Jefe del Departamento de Compras por el sr. H.A. se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada en la audiencia oral y publica de juicio, razón por la cual se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. “E” (f. 46 de la pieza I). Memoradum dirigido a la División de Relaciones Industriales de fecha 07-08-2007, solicitando la cancelación de diferencia correspondiente del sueldo en los meses junio y julio por suplencia como Jefe del Departamento de Compras por el sr. H.A., se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada en la audiencia oral y publica de juicio, razón por la cual se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. “F” (f. 47 de la pieza I) Memoradum dirigido a la División de Relaciones Industriales de fecha 03-09-2007, solicitando la cancelación de diferencia correspondiente del sueldo en los meses agosto y septiembre por suplencia como Jefe del Departamento de Compras por el sr. H.A. se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada en la audiencia oral y publica de juicio, razón por la cual se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. “G” (f. 48 de la pieza I). Memoradum dirigido a la División de Relaciones Industriales de fecha 03-12-2007, solicitando la cancelación de diferencia correspondiente del sueldo en los meses agosto y septiembre por suplencia como Jefe del Departamento de Compras por el sr. H.A. se trata de documental de naturaleza privada, la cual fue no impugnada en la audiencia oral y publica de juicio, razón por la cual se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. “H” (f. 49 de la pieza I). Solicitud de Información dirigido a la División de Recurso Humanos de fecha 30-07-2008, respecto a la situación laboral en virtud que esta desempeñado el cargo de Jefe del Departamento de Compras desde el año 2005 y no me han cancelado la diferencia salarial desde mayo 2008, se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “I” (f. 50 al 100 de la pieza I). Ejemplar de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Ahora bien estos instrumentos tienen carácter y fuerza de ley entre las partes, por lo que así se declara, produciendo todos sus efectos legales consiguientes. Y ASÍ SE DECLARA. “J” (f.101 al 135 de la pieza I). Ejemplar de la Convención Colectiva de CADAFE 2009-2011. Ahora bien estos instrumentos tienen carácter y fuerza de ley entre las partes, por lo que así se declara, produciendo todos sus efectos legales consiguientes. Y ASÍ SE DECLARA. “K” (f. 136 de la pieza I). Información dirigido a la División de Relaciones Industriales- Sección Nomina de fecha 06-11-2008, solicitando la cancelación de diferencia correspondiente del sueldo en los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre por suplencia como Jefe del Departamento de Compras por el sr. H.A., se trata de documental de naturaleza privada, la cual fue no impugnada en la audiencia oral y publica de juicio, razón por la cual se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. “K.1” (f. 137 de la pieza I). Información dirigido a la División de Relaciones Industriales- Sección Nomina de fecha 06-11-2008, solicitando la cancelación de diferencia correspondiente del sueldo en los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre por suplencia como Jefe del Departamento de Compras por el sr. H.A. se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada en la audiencia oral y publica de juicio, razón por la cual se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. “L” (f. 138 de la pieza I). Información dirigido a la División de Relaciones Industriales- Sección Nomina de fecha 25-11-2008, solicitando la cancelación de diferencia correspondiente del sueldo en los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre por suplencia como Jefe del Departamento de Compras por el sr. H.A., se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada en la audiencia oral y publica de juicio, razón por la cual se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. “M” (f. 139 de la pieza I). Solicitud de Información dirigido a la División de Recurso Humanos de fecha 25-09-2009, respecto a la situación laboral en virtud que esta desempeñado el cargo de Jefe del Departamento de Compras desde el año 2005, y no me han cancelado las diferencia salarial desde mayo de 2008, se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “N” (f. 140 de la pieza I) Notificación de Ascenso del cargo de Jefe de Compras Zona, se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “Ñ” (f. 141 al 145 de la pieza I) Memorandum dirigido a la Gerencia de Capital humano de fecha 01 de junio de 2007. Se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA “Ñ.1” (f. 146 de la pieza I). Reclamo por inconformidad de fecha 05 -10- 2009, se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “Ñ.2” (f. 147 al 171 de la pieza I). Ejemplar de la Convención Colectiva de CADAFE 2001-2003. En virtud que estos instrumentos tienen carácter y fuerza de ley entre las partes, por lo que así se declara, produciendo todos sus efectos legales consiguientes. Y ASÍ SE DECLARA. “O” (f. 172 de la pieza I). Clasificador de Cargos para Niveles salarial. Se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “P” (f. 173 de la pieza I). Constancia suscrita por R.P. en cual se evidencia nombre y apellido del sr. H.A., numero de cedula, cargo de Jefe de compras y sueldo devengado. Se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “Q” (f. 174 de la pieza I). Información que suscrito por el sr. H.A., para que se le otorgué del Beneficio de Jubilación. Se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “R” (f. 175 de la pieza I). Información suscrito por el Sr. H.A. dirigida al Gerente Gestión Humanos, para que se le otorgué del Beneficio de Jubilación. Se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “S” (f. 176 de la pieza I). Constancia suscrita por R.P. en cual se evidencia nombre y apellido del sr. H.A., numero de cedula, cargo de Jefe de compras y sueldo devengado. Se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “T” (f. 177 al 178 de la pieza I). Información de fecha 17 de julio de 2012, suscrita por el ciudadano H.A. dirigido a la Dirección Operativa Planta Centro en cual hace varias reclamaciones. Se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “V” (f. 179 de la pieza I). Información de fecha 31 de Agosto de 2012, suscrita por el ciudadano H.A. dirigido a la Dirección Operativa Planta Centro en cual hace varias reclamaciones. Se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “W” (f. 180 de la pieza I). Recibo de pago de fecha 15 de julio de 2009. Se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 1 (f. 181 de la pieza I). Recibo de pago de fecha 15 de febrero de 2011. Se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 2 (f. 182 al 183 de la pieza I). Recibo de pago de fecha 07 de febrero de 2011. Se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 3 (f. 184 de la pieza I). Recibo de pago de fecha 15 de abril de 2011. Se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 4 (f. 185 de la pieza I). Recibo de pago de fecha 15 de mayo de 2011. Se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 5 (f. 186 de la pieza I). Recibo de pago de fecha 15 de junio de 2011. Se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 6 (f. 187 de la pieza I) Recibo de pago de fecha 15 de junio de 2011. Se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 7 (f. 188 de la pieza I). Recibo de pago de fecha 14 de abril de 2008. Se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO SEGUNDO EXHIBICIÓN, de conformidad con el artículo82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la exhibición de los instrumentos que señala: marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “K”, “K1”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “Ñ.1”, “Ñ.2”, “O”, “P”, “Q”, “S”, “T”, “V” y “W”, 1, 2, 3, 4, 5, 6 y7 f. 38 al 188 de la pieza I del expediente. Ahora bien, en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada reconoce las documentales que fueron admitidas y que se encuentran insertas en el expediente, es por ello que no se aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por el Abogado D.A.O.R., titular de la cédula de identidad No. 16.503.474, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.377, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada que lo es la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO-CADAFE, contentivo de dos (2) capítulos y dos (2) particulares, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA, al respecto nada tiene que valorar este Tribunal, en virtud que dicho Principio se aplica de oficio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve: PRIMERO, marcado “B”, copia certificada de reporte de horas extras generadas por el trabajador H.A. (f. 62 de la pieza II). Se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO, marcado “C”, copia certificada de reporte del Sistema SINOM (f. 63 de la pieza II). Se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CUARTO, marcado “D”, copias certificadas de solicitud de otorgamiento del Beneficio de Jubilación de fecha 05 de agosto de 2011 (f. 64 de la pieza II). Se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. SEXTO, marcado “F”, copia certificada de Informe de otorgamiento de jubilación No. 19570-0000/027 de fecha 19 de diciembre de 2011. (f. 70 al 76 de la pieza II). Se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. SEPTIMO, marcado “G”, planilla de liquidación de Prestaciones y Beneficios correspondientes al demandante, (f. 77 de la pieza II). Se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. OCTAVO, marcado “H”, copia fotostática de cheque a favor del demandante por Bs. 201.878,94 (f. 78 de la pieza II), Se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO, QUINTO, marcado “C”, se aprecia sólo una documental marcada “C”, en aspecto segundo, en consecuencia, nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECLARA. III INSPECCIÓN JUDICIAL, de conformidad con las previsiones de artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la prueba de inspección judicial, solicita que el tribunal se traslade a la siguiente dirección: autopista Puerto Cabello, vía Morón, sede Termoeléctrica Plan Centro, Edif. Administrativo en el Departamento de Nómina, beneficios al personal y Gerencia de Talento Humano de CORPOELEC, se admite, y se fija el vigésimo (20º) día hábil siguiente a este, a las 10:30 a.m. El Tribunal se trasladó y dejó constancia que se logró lo que pretendía demostrar la parte demandada, en consecuencia por cuanto no fueron impugnado, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. IV PETITORIO, al respecto nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

      PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

      Se trata de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros motivos incoada por el ciudadano: H.O.A.F., titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.083.342., contra la entidad de trabajo FERTIVEN OPERACIONES, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos. El Tribunal para decidir observa: en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante expuso sus alegatos y la parte demandada expuso sus defensas. Asimismo, ambas partes evacuaron las pruebas promovidas, por lo que de la revisión del expediente y la defensas expuestas tenemos que la parte accionada alega la prescripción de la acción, toda vez que considera que ha transcurrido íntegramente el lapso establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la cual resulta aplicable al caso que nos ocupa, por otra parte este juzgado habiendo analizado el acervo probatorio constata que si bien es cierto, la relación de trabajo finalizó el 08 de agosto de 2011 en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación, no es menos cierto, que fue el día 08 de mayo de 2013 cuando el demandante recibe el pago de sus prestaciones sociales, es decir, que es en ese momento que el señor H.A. tiene conocimiento de los montos y conceptos que le son pagados, pues es a partir de esa fecha que le nace nuevamente el derecho a reclamar el pago de las diferencias que considere le corresponden, habida cuenta de la tardanza en que incurre el patrono quien está obligado a pagar las prestaciones sociales dentro de un lapso de cuarenta y cinco (45) días de terminada la relación de trabajo por cualquier causa, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 35 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011.

      En ese orden de ideas esta juzgadora hace referencia a la sentencia No. 0104 de fecha 03 de marzo de 2005 de la Sala de Casación Social, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. J.R.P., en la que estableció el siguiente criterio;

      ….. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas……

      (Subrayado nuestro)

      Ahora bien de lo transcrito anteriormente, se concluye que la prescripción alegada por la parte demandada es improcedente ya que por una parte la demandada pagó las prestaciones sociales en fecha 08 de mayo de 2013, y antes de cumplirse un año de esa fecha entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece la prescripción decenal en el artículo 51, así las cosas, el demandante interpone el libelo en fecha 10 de abril de 2013, cuando ya estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012, por lo tanto es forzoso para esta juzgadora desechar la defensa de prescripción. Y ASÍ DECIDE.

      Por otra parte durante en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio ambas partes debatieron sus argumentos quedando trabada la litis en el aspecto relacionado con el Salario y el nivel que ocupaba el sr. H.A., el cual alega que el cargo que ocupaba era el de Jefe de Compras, al que le corresponde el Nivel 6 del tabulador, y la parte demanda en el desarrollo de la audiencia oral y publica alegó que dicho trabajador ocupó el cargo de Jefe de Compras en calidad de encargado con el Nivel 4. A lo que el Tribunal observa y se evidencia del acervo probatorio aportado por ambas partes en el proceso tales como las Constancias de trabajo, nombramiento del ascenso, recibos de pago, entre otros, en los cuales se establece que el ciudadano H.A. tiene el cargo de Jefe de Compras nivel 8, en virtud que desde que le dieron el cargo de encargado de fecha 22 de diciembre de 2005, efectivamente genero una diferencia por esa suplencia y en virtud que en fecha 10 de septiembre de 2009 se le otorgó la titularidad en dicho cargo de igual manera se le debe la diferencia, ahora bien, es menester determinar las diferencias de salario que le corresponden al demandante de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

      Antes de entrar al cálculo de dichas diferencias es importante mencionar el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana que establece;

      Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa

      ... (Subrayado nuestro).

      De igual manera es importante hacer referencia al artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos el que establece:

      1.- Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

      2.- Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

      3.- Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

      4.- Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses

      . (Negrillas, cursivas y subrayado nuestro).

      Asimismo, evacuadas como han sido las pruebas promovidas por las partes y analizadas exhaustivamente este tribunal pasa a analizar el petitorio del accionante de conformidad con el Principio Iura Novit Curia como sigue:

    9. Reclama ajuste y cancelación del 22,32% de los pagos pendientes por complementos por suplencias realizadas a partir del mes de junio de 2008 hasta el 04 de agosto de 2011, la diferencia es de Bs. 521,65 multiplicado por 27 meses arrojo el monto de Bs. 14.084,55. Ahora bien, revisadas como fueron las pruebas aportadas por ambas partes se evidencia que reclama una la diferencia salarial desde la fecha 01 de junio de 2008, hasta el 31 de agosto del año 2009, hasta el 31 de agosto de 2009, en virtud que el mes siguiente, vale decir, el 10 de septiembre de 2009 le dieron la titularidad en el cargo hasta el 05 agosto de 2011, que es la fecha en que le otorgaron la jubilación, en consecuencia tenemos el siguiente calculo;

      1- La diferencia salarial es de Bs. 521,65, visto el recibo de pago que se encuentra en el folio 189 de la primera pieza, de fecha 14-04-2008, se aprecia dicha diferencia, la que se debe pagar desde el 01 de junio de 2008 hasta el 31 de agosto de 2009, haciendo un total de 15 meses multiplicados por Bs. 1.043,3 arrojando un total de Bs. 15.649,5 Y ASÍ SE DECIDE, y

  9. - Desde 10 de septiembre de 2008 hasta la fecha de su jubilación que fue el 5 de agosto de 2011, ahora bien es importante acotar que en dicho año se promulgo el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011, en virtud de las pruebas aportada por la parte demandante. Al Sr. H.A. le pagaban la cantidad de Bs. 4.894,59 de acuerdo a la constancia de trabajo que corre inserta al folio 173, menos lo estipulado en el tabulador por el nivel 8 que le corresponde por el cargo la cantidad de Bs. 6.258,05 lo que arroja una diferencia de Bs. 1.363,46 multiplicado por 24 meses lo que arroja la cantidad de Bs. 32.723,04. Y ASÍ SE DECIDE.

    De este modo tenemos que la diferencia salarial que debe pagar el patrono es la cantidad de Bs. 48.372,54. , misma que debe honrar de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

    1. Reclama ajuste y cancelación del 22,32% de lo devengado por horas extras diurnas, horas extras nocturnas trabajadas durante el periodo comprendido entre 01 de enero de 2005 y el 04 de agosto de 2011, en razón al incremento del salario que debía haber devengado por concepto del complemento por suplencia. Ahora bien visto que de la prueba aportada por parte de la actora no se constató de autos que el trabajador hubiere laborado durante las horas nocturnas y siendo que están reclamadas de manera imprecisa, el trabajador está obligado a demostrarlas y por cuanto esto no ocurrió, se desestima el concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

    2. Reclama ajuste y cancelación del 22,32% de lo devengado por el disfrute de las vacaciones y bono vacacional de los periodos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, de conformidad con las cláusulas 23, 27 y 29, de los Convenios Colectivos de trabajo 2001-2003, 2006-2009 y 2009-2011, las cuales fueron cancelados sin tomar en consideración la base del incremento salarial que había devengado por complemento de la suplencia. Referente a esta reclamación este juzgado determina las mismas razones antes señaladas, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora establecer la improcedencia de este concepto peticionado, por cuanto no existen elementos probatorios del pago efectuado por el patrono, toda vez que no cursan en autos recibos de pago de este concepto, en consecuencia, no puede este Tribunal determinar si el concepto fue pagado correcta o incorrectamente, en razón de ello se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

    3. Reclama ajuste y cancelación de lo devengado por Utilidades anuales o bonificaciones de fin de año de los periodos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, razón del incremento del salario que debía haber devengado por el concepto de complemento de suplencia, con respeto a los periodos de los años 2006, 2007 y 2008 comprendido entre el 22 de diciembre de 2005 fecha en que inicio mi suplencia y 01 de agosto de 2009 fecha en que entra en vigencia el nuevo tabulador del C. C. 2009-2011 se debe tomar como base el salario básico devengado mas complemento por suplencia del 22.32% de 135 días salario básico de conformidad con la cláusula 30 del 2006-2008 y respecto a los 2009, 2010, 2011 y 2012 se debe tomar el nuevo salario tabulador que es de Bs. 7.756,47. Asimismo este concepto resulta forzoso para esta sentenciadora establecer la improcedencia de este concepto peticionado, además de verificarse que para el periodo en el cual se exige el pago de este concepto, por cuanto no existen elementos probatorios del pago efectuado por el patrono, toda vez que no cursan en autos recibos de pago de este concepto, en consecuencia, no puede este Tribunal determinar si el concepto fue pagado correcta o incorrectamente, en razón de ello se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

    4. Reclama ajuste y cancelación de diferencia Pensión Vitalicia mensual, de conformidad con lo narrado se desprende de auto que me asigna la remuneración mensual de Bs. 5.411,60 de pensión de jubilación mas Bs. 380,oo, por concepto de auxilio de energía eléctrica, por concepto de auxilio de familia Bs.275,oo y por concepto de ayuda provisional social la cantidad de Bs. 1.100, para un total de Bs. 7.166,60, la cual resulta irrisoria de conformidad con los cálculos matemático que debieron ser efectuado de la siguiente manera el 92% de Bs. 8.031,86 = Bs. 7.389,31+ Bs. 380,oo, por concepto de auxilio de energía eléctrica + Bs.275,oo por concepto de auxilio de familia + Bs. 1.100 por concepto de ayuda provisional social = Bs.9.144,31 – Bs.7.166,60 lo pagado por la empresa = Bs.1.977,71, cantidad que debe pagar la empresas por cada mes desde 04 de agosto hasta 31 de marzo de 2013 para un total de 20 meses multiplicado por Bs.1.977,71, arroja un monto de Bs. 39.554,20. De esta forma tenemos que si bien es cierto que existe una diferencia en la pensión vitalicia mensual, ya que tenemos que le corresponde el nivel 8 del Tabulador que establece la cláusula 25 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011, el cual establece la cantidad de Bs. 6.258,05 más las otras asignaciones las cuales son Bs. 380,oo por A.C.E.E., mas Bs. 275,oo por Ayuda Familiar y por Ayuda Provisional Social Bs. 1.100,oo para un total de Bs. 8.013,05 multiplicado por 92 % que es el porcentaje de la Jubilación lo que arroja la cantidad de Bs. 7.372,oo monto que debió pagar la entidad de trabajo por Jubilación menos lo pagado por el patrono que se evidencia en el folio 176 de la primera pieza que es la cantidad de Bs. 7.166,60 lo que arroja una diferencia de Bs. 205,40, ahora bien la diferencia que se debe pagar desde que se otorgó la jubilación 05 de agosto de 2011 hasta 31 de marzo de 2013, lo que arroja la cantidad de 20 meses multiplicados por la diferencia que es Bs. 205,40 lo que arroja la cantidad de Bs. 4.108,oo., la que debe pagar el patrono de manera inmediata. Asimismo, se concluye que la pensión vitalicia queda establecida en el monto de Bs. 7.372,oo, monto que incluye las asignaciones de Bs. 380,oo por A.C.E.E., más Bs. 275,oo por Ayuda Familiar y por Ayuda Provisional Social Bs. 1.100,oo. Y ASÍ SE DECIDE.

    5. Reclama la cancelación de Prestaciones Sociales, establecido el salario integral mensual de Bs. 14.467,69 el cual dividido entre 30 días resulta un salario diario integral de Bs. 482.25 de conformidad con la clausura 35 de la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011, lo que resulta la cantidad de 780 días de salario X 482,25= Bs. 376.155,oo – 129.733,64 por anticipos de antigüedad = Bs. 246.421,36. Al respecto, establece la cláusula 25 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011 que el salario del nivel 8 es de Bs. 6.258,05, ahora bien, de la observación de la planilla de liquidación que cursa al folio 77 de la segunda pieza se evidencia que el salario mensual utilizado para el calculo y posterior pago es de Bs. 5.771,77, por lo que desprende una diferencia de Bs. 376,28. Asimismo, aun cuando fueron estimadas y pagadas con posterioridad, no obstante, no se puede pasar por alto su retroactividad pues cabe establecer que su incidencia también debe recaer en los salarios considerados para realizar los cálculos de las prestaciones sociales generadas, lo cual no ocurrió y es por ello que se ajusta el calculo de las diferencias que surgen en virtud de la diferencia salarial, en consecuencia, se ordena la experticia complementaria de fallo a tal efecto, realizada por un solo experto, nombrado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, el que debe utilizar todos los medios a su alcance para lograr el fin, estableciéndose como parámetros los siguientes: debe determinar el experto mes a mes el salario ajustado con el monto en esta sentencia fijado que se refiere al tiempo que ejerció el cargo de Jefe de Compras en calidad de encargado y posteriormente cuando le dieron la titularidad en el cargo, vale decir, desde el 22 de diciembre 2005, hasta el 31 de agosto de 2009,con el salario de Bs. 4.673,9 y desde el 10 de septiembre de 2009 hasta el 05 de agosto de 2011 con el salario de Bs. 6.258,05, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

    6. Solicita la corrección monetaria y la cancelación de los intereses moratorios desde el nacimiento de todos los derechos hasta el día de su cancelación. Se acuerda, en consecuencia, se ordena la designación de un experto contable a los siguientes fines: 1.- Calcule los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales. 2.- El monto de los intereses moratorios de las cantidades acordadas anteriormente. 3.- La indexación o corrección monetaria. EXCLUYENDO DE SU CÁLCULO: los días de inactividad procesal por vacaciones judiciales; o por inactividad de la parte demandante, asimismo deberá ajustar el monto calculado al valor real de la moneda desde la notificación de la parte demandada hasta el día en que se haga efectivo el pago por parte de la misma, bien sea este de forma voluntaria, o hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar los métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada Y ASÍ SE DECIDE.

    TOTAL ACORDADO BS. 52.450,54, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata, más lo que arroje la experticia complementaria de fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.O.A.F., titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.083.342, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) absorbida por CORPOELEC S. A. por COBRO DE DIFERENCIA DEPRESTACIONES SOCIALES Y OTROS MOTIVOS, todos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, mediante exhorte enviado al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el Centro Latino. Y ASÍ SE DECIDE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

    Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

    La Secretaria

    Abogada. DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ MAZZOLA.

    En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 09.14 a.m.

    La Secretaria.

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