Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteEviluz Cabeza
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

Barinas, 13 de Junio de 2.014

2032 y 1542

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por la ciudadana HADDAD M.V., titular de la cédula de identidad N2 17.291.086, en su condición de tía materna del niño del se omite. de 02 años de edad, asistida por la defensa pública Abogada M.D., quién manifiesta que la tía materna del niño, ayuda económicamente a su hermana y al grupo familiar, manifestó además, que el ciudadano LUIGI NOVELLI ABREUI, CI: 17.376.803 —padre biológico del niño y de la solicitante- actualmente no puede cumplir con la obligación de manutención por no tener un trabajo estable, por cuanto la ciudadana HADDAD M.V. tía materna del niño V.N.H, es quién ayuda económicamente al sustento del hogar, ayuda a su hermana con la responsabilidad de crianza y obligación de manutención de su sobrino V.N.H y, motivado a ello, cubre las necesidades básicas de la misma y de todo el grupo familiar; razón por la cual, ha venido proveyendo de alimentación, vestido, habitación, educación, asistencia, atención médica y medicinas a su sobrino se omite, todo con la finalidad de garantizarle su desarrollo integral. La defensa pública, requiere que el niño sea declarada como carga familiar del solicitante debido a que éste goza de varios beneficios por contratación colectiva, tales como: Seguro Social, HCM, Becas estudiantiles, Plan Vacacional y útiles escolares, y demás beneficios, por ser trabajadora activa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de proveerle dichos beneficios del niño.

Por auto dictado en fecha 28 de Mayo del año 2014, éste Tribunal admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, y fijó para el día 12/06/14 la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a las 09:00 a.m.

En fecha 12/06/2014, el tribunal escuchó al solicitante y procedió a evacuar a los testigos promovidos, las ciudadanas: Peña L.A.M., CI: 9.555.010 y Agudo Díaz Z.J., Cl. 4.545.004.

CONSTA EN ACTAS:

  1. -Acta de Nacimiento del niño, folio 03.

  2. Certificación salarial de la ciudadana HADDAD PEÑA M.V., folio 04.

  3. Copias de la cédula de identidad del solicitante, folio 5. PARTE MOTIVA:

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

El artículo 75 constitucional establece: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (...) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley".

El artículo 78 Ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que "El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas"

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es "responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Ahora bien, en las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1').

Entre estos derechos consagra: Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado. Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.

En el presente caso, resulta innegable que la Niña de autos, tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos; la protección de éstos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.

Una vez evacuados los testigos y de realizada la audiencia preliminar en la presente solicitud de carga familiar y con base en unas pruebas que le sirven de sustento el cual riela en autos, éste juzgado, evidencia que el Niño de autos, reside con su madre biológica y con su hermana (tía materna), quién ayuda económicamente al niño y al grupo familiar, que actualmente la madre biológica no cuenta con un trabajo estable que le permita cumplir con la Responsabilidad de Crianza y la Obligación de manutención del niño y, es la solicitante, quien cubre los gastos de manutención del Niño se omite

En el caso de marras entiende ésta Juzgadora, que con la solicitud planteada, se busca satisfacer una necesidad apremiante para del Niño de autos, deber que en principio corresponde a sus padres, más vista la imposibilidad actual de no contar con el apoyo económico de su padre y siendo que es la ciudadana HADDAD PEÑA M.V., quien cubre los gastos de manutención del Niño, es por lo que ha manifestado su voluntad de que la misma sea considerada como su carga familiar, que en definitiva considera quién decide, es la realidad que se vive en muchas familias venezolanas, que terceros pertenecientes o no al núcleo familiar, asumen de facto la responsabilidad de crianza de los infantes del hogar; por lo que éste Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño y atendiendo al criterio de la Sala Constitucional Exp: 10-0557 de fecha 04/04/2011; lo considera beneficioso para la Niña de autos y declara procedente la solicitud presentada. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por la ciudadana HADDAD PEÑA M.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.291.086, en su condición de hermana del niño se omite de 02 años de edad; en consecuencia:

• Declara al niño del se omite de 02 años de edad, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana HADDAD PEÑA M.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.291.086, con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le puedan corresponder al niño producto de la relación laboral que éste mantiene como TRABAJADORA del Tribunal Supremo de Justicia, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Se acuerda copias certificadas a las partes de la presente

decisión. ASÍ SE DECIDE. Diarícese y Cúmplase. Quien suscribe secretaria de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que la anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes al Expediente MD11-J-2014-000530, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

SECRETARIO(A)

Abg.

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