Decisión nº 15-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoColación De Acciones

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2007.

197º Y 148º

Realizadas como han sido las notificaciones de las partes del avocamiento de quien aquí suscribe, pasa este Juzgador a resolver lo solicitado en diligencias de fechas 25 de octubre de 2002, 31 de octubre de 2002 y 04 de octubre de 2007, por el abogado A.A.P.P., en cuanto a la perención de la instancia, quien actúa como apoderado judicial de las ciudadanas M.D. y C.D.G.Z., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.024.443 y 9.245.526, respectivamente quienes figuran como parte demandada en la presente causa.

En las diligencias antes mencionadas, el apoderado judicial de las demandadas expone que la parte actora no ha impulsado el proceso, que la última actuación de la misma se realizó en fecha 19 de marzo de 1998. Consigna para ser analizado por el juez copia de una sentencia emanada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación de Civil, en la que se hace referencia a la institución de la perención.

Este sentenciador antes de resolver observa, que la presente causa fue admitida en fecha 09 de octubre de 1996, que la parte demanda se dio por citada en fecha 15 de octubre de ese mismo año por medio de su apoderado judicial, dando en su oportunidad legal contestación a la presente demanda. Asimismo se verifica que ambas partes promovieron pruebas en su debida oportunidad las cuales fueron admitidas en fecha 22 de enero de 1997, contra este auto la parte actora ejerció recurso de la apelación y que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 31 de enero de 1997, decisión que fue recibida el 16 de mayo de 1997, la cual fue declarada con lugar, y en la que se ordenó admitir la prueba testimonial y de informes por ellos promovida, para dicha evacuación se le concedió el lapso de 15 días de despacho, luego del cual comenzarían a transcurrir los 15 días para la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si algunas de las partes presentaran los primeros, la cuál en el presente litigio ninguna hizo uso de este derecho. Igualmente se observa que la última actuación por parte de la actora se realizó en fecha 25 de febrero de 1997, en la que se solicito la remisión de las comisiones para la evacuación de las pruebas.

De lo anterior se desprende que la presente causa entró en sentencia luego de vencido los 15 días que tenían las partes para presentar informes, es decir, aproximadamente desde el mes de julio del año 1997, luego del cual se produjeron varios avocamientos por parte de los jueces de turno para el momento, ordenándose para ello la debida notificación de las partes a los fines de aperturar el lapso de sentencia correspondiente.

En cuanto a la institución procesal de la perención, nuestra doctrina patria a dicho que es la extinción de la instancia por el abandono del proceso, por la falta de impulso procesal de las partes por el tiempo establecido en la Ley. Nuestro legislador estableció en cuanto a la perención en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (subrayado del tribunal)

De esta norma se desglosa, que la inactividad por parte del Juez después de vista la causa no produce la perención, y ello en razón de que tal inactividad es perfectamente imputable al órgano jurisdiccional quien es el encomendado del Estado para poner fin al litigio o conflicto de intereses que se le presente. De modo que si la causa se encuentra en estado de sentencia con relación al fondo, no operará la perención de la instancia señalada en la norma adjetiva. Visto de esta forma, en el presente caso no sería procedente la solicitud de perención realizada por el apoderado Judicial de la parte demandada, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo responsabilidad de quien decide, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, y así lo reseñó nuestro M.T. en sede Constitucional, en Sentencia Nº 956, Exp. Nº 00-1491, de fecha 01 de junio de 2001, que al referirse al interés procesal señaló:

Dentro de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala – la perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los Códigos Adjetivos, el tiempo para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apunto en el fallo de esta Saladle 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La perdida del interés que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal Parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y subjetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, previa todas las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil….

(Negritas de quien decide)

Del criterio Jurisprudencial antes transcrito se extrae, que cuando la causa se encuentra paralizada en estado de sentencia puede producirse la decadencia de la acción por la pérdida del interés procesal, siempre que esta paralización rebase los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión y que el actor no pida o busque que se le sentencie, conllevando con ello una falta de interés en que se le produzca la misma.

Ahora bien, en el presente caso, se puede desprender que la causa entró en sentencia en el mes de julio de 1997, lo que evidencia que el lapso para dictar el fallo definitivo en esa oportunidad feneció, comportando así una paralización de la causa en estado de sentencia, donde la fecha de la última actuación por parte de los demandantes se efectuó el 25 de febrero de 1997 dentro del lapso probatorio, es decir, hace 10 años y 7 meses. Siendo así, pasa este sentenciador a establecer si desde esta última actuación se sobrepasa el término de prescripción del derecho objeto de la presente pretensión a los fines de determinar el decaimiento de la acción por pérdida del interés de los aquí demandantes en que se sentencie, y que incluso nuestra jurisprudencia a dicho que puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen.

La presente acción versa sobre la figura de la colación establecida en el artículo 1083 y siguientes del Código Civil, la cuál no establece en su articulado un término de prescripción para ejercer esta acción, sin embargo esta figura de la colación tiene una ineludible concordancia con las disposiciones referentes a la reducción de las donaciones el cual también le son aplicables por ser materia de derechos hereditarios, en ese sentido el artículo 1469 del Código Sustantivo Civil señala en su primer aparte que la acción para demandar prescribe a los cinco años y que siéndole éste aplicable por los motivos antes expuestos al de la colación, se verifica que desde la fecha que la presenta causa entro en estado de sentencia, es decir, en el mes de julio del año 1997, al mes de julio del año 2002, han transcurrido los cinco años que establece la ley para la prescripción, e incluso ha doblado este término sin que los aquí demandantes e interesados hayan mostrado un interés procesal, ya que su última actuación se produjo el 25 de febrero de 1997 mientras transcurría el lapso probatorio, lo que hace constatar que efectivamente no hay un impulso procesal, hay una inacción de los accionante de que se les emita un fallo, por lo que denota en un desinterés procesal que se traduce en la renuncia al derecho de poder obtener con prontitud la decisión correspondiente a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, y como tal debe ejercerse. En consecuencia, quien aquí decide resuelve que en el caso bajo estudio los accionantes perdieron el interés procesal en la presenta causa, el cual debe ser sancionado con el decaimiento de la acción, y así debe declararse.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, por decaimiento de la acción, correspondiente a la demanda de colación intentada por las ciudadanos (a), B.A.G.G., Dagyi G.D.R., M.G.D.O., Edri G.L. y J.G.G.R., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.555.640, 2.069.198, 2.886.448, 2,888.499 y 3.230.241 respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

(fdo) P.A.S.R.. Juez Temporal.- (fdo) G.A.S. MUÑOZ. SECRETARIO. (Esta el sello del Tribunal).

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