Decisión nº 46 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de julio de 2008.

198° y 149°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-001592

PARTE ACTORA: HAENDEL A.L.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.208.017, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.M.E., Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429.

PARTE DEMANDADA: AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA (C.A.)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.J. JASPE MIER Y TERAN NOGUERA, Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.710.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

La presente demanda fue ingresada por ante la U.R.D.D. el día 27 de Noviembre de 2007, y posteriormente distribuida y admitida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Posteriormente el día 26 de Febrero de 2008, se celebra la Audiencia Preliminar por ante el referido Juzgado a la cual comparecieron ambas partes con sus apoderados judiciales, hasta el día 08 de Abril de 2008, cuando por resultar infructuosas todo tipo de negociación y al no lograrse la mediación se da por concluida la audiencia preliminar. Por lo cual el presente expediente es remitido al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la presente causa, tal y como consta en el folio noventa y uno (91) de este expediente.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano HAENDEL A.L.B., plenamente identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios para la empresa “AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, (C.A.)”, desde el día 01 de febrero de 2002 hasta el 18 de enero de 2007, desempeñándose en el cargo de vendedor, en las ciudades de S.C.d.A., Cagua, Turmero y Maracay dependiente de la sucursal de la empresa ubicada en la zona Industrial San Pablo, Turmero, del Estado Aragua, en un horario comprendido entre 07:30 a.m a 01: 00 pm y de 03:00 pm a 06:00 p.m., de lunes a viernes. Devengando un salario mixto, gozando de 90 días de participación en los beneficios. Hasta que el 18 de enero de 2007 fue despedido y la empresa reconoce el despido, ya que al hacer los cálculos de la liquidación los hace en base a despido pero errando en los cálculos. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que demanda formalmente el Cobro de las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, por la cantidad de Bolívares SETENTA MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.70.610.901,73). De igual modo solicita la corrección monetaria y la condenatoria en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El apoderado judicial de la parte demandada consigno su escrito de contestación en su oportunidad legal, constante de diez (10) folios útiles, en los siguientes términos: De los hechos que contradice: Niega todos y cada unos de los hechos alegados por la actora en su demanda. Niega que al actor se le deba algún pago por días de descanso no calculados ni pagados, así como incidencias de estos conceptos en las prestaciones sociales. Niega que existan bonos por venta en la modalidad de pagos que realiza la empresa. Niega que la asignación por vehiculo no halla sido pagada y calculados en sus pasivos laborales. Niega que no se le cancelaran al accionante las indemnizaciones por despido injustificado. Niega que el actor laborara una jornada diaria de 07:30 a.m a 01: 00 pm y de 03:00 pm a 06:00 p.m., de lunes a viernes. Niega que la demandada realizara pagos en dinero efectivo aun cuando lo reflejara en los respectivos recibos para estos conceptos. Igualmente se impugnan todos los rubros y cantidades que peticiona la actora en su demanda, que no sean de expreso reconocimiento por la demandada

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En fecha 26 de Febrero del 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna su escrito de pruebas:

-Pruebas Documentales: Marcadas con la letra “A” recibos de salarios quincenal; marcada “B” constancia de estados de cuenta nomina; marcadas “C” comprobantes de cálculos de salario variable por cobranza; marcadas “D” comprobantes de cálculos de salario variable por cobranza; marcados “E” recibo de participación; marcados “F” comprobantes de premios; marcados “G” comprobante de pago de compensaciones y marcados “H” c.d.l..-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron su Escrito de Pruebas constante de Dos (02) folios y varios anexos, y lo hicieron en los siguientes términos:

-Pruebas Documentales: Marcado “A” Poder Especial; marcado “B” documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa demandada; marcado “C” acta de Asamblea Ordinaria De Accionistas; marcados “D” acta de Asamblea Ordinaria De Accionistas; marcado “E” carpeta debidamente foliada, con documentos originales desde el numero 01 al 61; marcado “F” carpeta debidamente foliada, con documentos originales desde el numero 01 al 79; marcado “G” carpeta debidamente foliada, con documentos originales desde el numero 01 al 76; marcado “H” carpeta debidamente foliada, con documentos originales desde el numero 01 al 79; marcado “I” carpeta debidamente foliada, con documentos originales desde el numero 01 al 75; marcado “J” carta de retiro; marcado “K” liquidación e indemnización de prestaciones sociales.-

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora.

Pruebas de la parte actora:

Documentales: Promueve documentales marcadas “A” recibos de pagos quincenales correspondientes a los períodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, los mismos no fueron impugnados por la parte accionada, por el contrario fueron reconocidos por ella, conservando todo su valor probatorio.

Marcados “B” constancia de estados de nómina en 38 folios, dicha prueba fue impugnada en su oportunidad, de conformidad con el artículo 69 de la LOPTRA. Ahora bien, la mencionada prueba documental en criterio de este Tribunal debe ser estimada como un indicio, en virtud de que la revisión hecha por este Tribunal, se pudo constatar que existe similitud entre los acreditado en cuenta del trabajador y lo efectivamente pagado al trabajador.

Marcada “C” Comprobantes de cálculo de salario variable por ventas en 116 folios, las mismas no fueron impugnadas por la parte accionada, por el contrario fueron reconocidas conservando su valor probatorios.

Marcadas “D” Comprobantes de cálculos de Salario variable por cobranza, los mismos no fueron impugnados por la parte accionada, por el contrario fueron reconocidos conservando todo su valor probatorio.

Marcadas “F” Comprobantes de premios por ventas o cobranza ganados por el trabajador, los mismos fueron reconocidos pro la empresa, conservando todo su valor probatorio.

Marcadas “G” Comprobantes de pago de compensación de salario variable por cobranza, fueron reconocidos por la demandada, conservando todo su valor probatorio.

Marcadas “H” C.d.L. emanada de la empresa, fue reconocida por la empresa, conservando todo su valor probatorio.

Documentales de La accionada:

Marcado “B” Documento constituido de Estatutos sociales de la empresa, los mismos no fueron impugnados por la parte actora, conservando su valor probatorio.

Marcado “C y D” actas de asamblea de la empresa, los mismos no fueron impugnados por la parte actora, conservando su valor probatorio.

Marcados “E, F, G, H, I, J, K” documentos originales de comisiones pagadas al trabajador, Liquidación de vacaciones, utilidades, bono de cobranza y Liquidación de Prestaciones Sociales, los mismos no fueron impugnados por la parte actora, conservando su valor probatorio.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Una vez oída la exposición de las partes en juicio, este juzgador considera pertinente precisar los límites de la controversia y decidir con base a las siguientes normas. Con fundamento a lo preceptuado en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que contiene el Principio de la carga de la Prueba.

Es conveniente para este Juzgador establecer los límites de la controversia, con el objeto de distribuir la carga de la prueba.

La parte accionada alega en su favor que existe una diferencia ene. Pago de sus Prestaciones Sociales, debido a que no fueron adicionados a la base de calculo los días Sábados que eran catalogados como días de descanso adicional por acuerdo tácito entre el patrono y su persona, El pago de vehículo y los complementos por concepto de premios que recibía el Trabajador.

Por su parte, la empresa manifiesta que realizo perfectamente sus cálculos y que nada le adeuda al trabajador. Que los días Sábados no deben ser pagados por los cálculos se realizan con base a treinta días y no a los días hábiles laborados tal como lo señala el demandante. Que lo pagado en concepto de vehículo no debe ser considerado para formar parte del salario, en virtud de que el trabajo realizado por el accionante es venta y obviamente el vehículo es una herramienta necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en tal sentido la cantidad abonado por este concepto es una compensación por el uso de su vehículo. En cuanto a lo depositado por concepto de Premios, alega la empresa que estos son premios que dan las empresas a los cuales ellos le distribuyen sus productos y que ellos se lo depositan al trabajador pero que ese dinero no proviene de ellos.

Establecidos los límites de la controversia y distribuida la carga de la prueba, corresponde a la empresa desvirtuar el hecho de que los pagos por concepto de premios no forman parte del salario recibido por el trabajador y al trabajador le corresponde demostrar que debían ser pagados los días sábados y que el concepto de vehículo forma parte del salario.

Respecto del primer concepto alegado en conveniente traer a colación una decisión de la Sala de Casación Social, de fecha 8/08/2006, caso: SCHERING PLOUGH C.A., en la cual se señala lo siguiente:

Del pasaje de la recurrida transcrito, se evidencia que el juzgador tomando en consideración que la parte variable del salario del trabajador –visitador médico- se generaba no únicamente derivada del esfuerzo de éste, promocionando el producto, sino de una serie de factores que generan el consumo del mismo durante todos los días del mes, concluyó que el monto mensual asignado a la parte actora por concepto de salario mensual variable de los días sábados, domingos y feriados, fue calculado correctamente por la empresa accionada, por cuanto ésta dividió la cantidad de dinero generada como incentivo por el demandante entre el número de días consecutivos de cada mes calendario y dicho resultado diario lo multiplicó por el número de sábados, domingos y feriados de cada mes.

Con respecto, al cálculo de la parte variable del salario de los días sábados, domingos y feriados, esta Sala emitió pronunciamiento, estableciendo:

Ahora bien, a criterio de esta Sala, si el trabajador recibe como parte del salario una cantidad de dinero causada en un día que éste no prestó servicios, ese monto debe agregarse a su ingreso semanal, de manera que, si recibe ingresos variables por siete días, el promedio diario debe resultar de la división entre el número de días en que éste se generó, esto significa que, resulta ajustado a derecho dividir la remuneración variable causada durante los siete días de la semana respectiva, incluida la cuota del día de descanso, entre los siete días de la misma, ya que la parte variable del salario de la actora se percibía durante todos los días de la semana, tomando en cuenta que ésta participaba de las ganancias del Departamento de Banquetes de la demandada, el cual prestaba servicios todos los días de la semana sin interrupción. (Sentencia de la Sala de Casación Social del 13 de diciembre del año 2005).

De lo expuesto se concluye que el pronunciamiento del juzgador de la recurrida, resulta ajustado a derecho y en ningún caso es violatorio del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es correcto afirmar que para el cálculo del monto que corresponde cancelar por salario variable de los días sábados, domingos y feriados, debe dividirse el monto del salario variable del mes entre el número de días en los cuales éste se generó, siendo los siete días de la semana en el caso bajo análisis, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Si bien es cierto, el trabajador alega que su salario es mixto, es decir una parte fija y otra variable, se equipara a lo establecido en la Jurisprudencia, cuya doctrina acoge este Juzgador y la hace suya.

Por otra parte, establece el artículo 216 de la LOT, lo siguiente:

Artículo 216

El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

Artículo 196

Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.

Podemos observar que las normas trascritas, contienen la forma de calcular el descanso semanal.

Del análisis de las pruebas, podemos extraer que no existe evidencia alguna que los días sábados le fueran pagados adicionalmente al trabajador, por el contrario, se evidencia que el trabajador le pagaban el mes completo, es decir, los días sábados estaban incluidos en dichos pagos con base al salario promedio laborado.

Asimismo se observa que el trabajador laboraba de lunes a viernes, y teniendo en cuenta que le eran pagados los días sábados con base a lo devengado en el mes este concepto no sería procedente y así se decide.

En lo que se refiere al pago del Vehículo, debemos analizar dicho concepto dentro de su contexto para determinar sí el mismo forma parte del Salario o por el contrario, si este es solo una compensación por el uso del vehículo.

En tal sentido, observa este Tribunal que efectivamente la cantidad de dinero otorgada al trabajador por concepto de vehículo era percibido de forma regular y permanente, lo que debemos examinar si este capital ingresaba efectivamente a su patrimonio y si podría darle otro uso el trabajador que no fuera el mantenimiento de su vehículo por el uso como herramienta de trabajo.

Revisando exhaustivamente los recibos de pagos, podemos observar que el pago por asignación de vehículo era mensual, cantidad que oscilaba entre 150.000,00 y 170.000,00 Bs. Asimismo observa el Tribunal, que l trabajo realizado por el trabajador era las ventas en una Zona del estado Aragua, tal como lo expone en su demanda, es decir, que para la realización de la labor encomendada necesitaba el vehículo como medio de transporte.

En este punto es conveniente traer a los autos otra decisión de la Sala, respecto a la asignación por vehículo y si esta debe ser consideradazo como parte del salario, y dice lo siguiente:

Por otra parte, en lo que respecta al carácter salarial de la asignación por vehículo al trabajador, se observa que la recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que en sentencia N° 1464 de fecha 1° de noviembre de 2005, esta Sala en un caso relacionado con un visitador médico, estableció que a través de los pagos originados por el uso del vehículo:

...la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgate patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...

De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de acuerdo al reporte de la relación de días por mes, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador.

Aunado a lo antes señalado, es importante recalcar que el accionante se desempeñaba en la empresa como “visitador médico”, constituyendo para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización del vehículo, toda vez que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo le resulta necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para cumplir con el objetivo final de la empresa, el cual es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados.

Por todas las consideraciones precedentemente descritas, se considera que la asignación de vehículo percibida por el actor, no posee la naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende el Juzgador de alzada al incluir dicha percepción dentro del salario normal del trabajador, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, quebrantando igualmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación.

(Sentencia BIOTECH LABORATORIO, C.A., de fecha 31/05/2007)

Con vista a la anterior doctrina y en atención a lo establecido en el artículo 177 de la LOPTRA, este Tribunal comparte esta posición y considera que en el presente caso la asignación por el vehículo que era propiedad del trabajador, tiene las características de compensación por el uso del referido vehículo y no carácter salarial y así se decide.

En cuanto a los premios recibos por el trabajador por concepto de ventas y cobranzas, este Tribunal observa que efectivamente el trabajador recibía unas cantidades de dinero en dicho concepto, que su patrono calificaba como premios, pero observa que dichas cantidades era pagadas en forma intermitente, por el trabajador, pero la empresa no desvirtuó en su oportunidad que dichas cantidades provinieran de otra persona distinta a ella, no existe evidencia alguna respecto a ello. Asimismo, de la revisión de los recibos de pagos, de los recibos de pagos de premios, de las comisiones por cobranzas y por ventas, se evidencia que se omitieron algunos conceptos que obviamente afectan sustancialmente los cálculos realizados por la empresa. De igual forma, se evidencia de los estados de cuenta del trabajador, existen abonos de nómina que no aparecen en los recibos de pagos, pero provienen del patrono. En virtud de ello, considera este Juzgador que los pagos recibidos por el trabajador en concepto de premios y comisiones por ventas y cobranzas, forman parte del salario, debido a que los mismos eran percibidos en forma regular y permanente, adicionalmente ingresaba a su patrimonio con total independencia para disponer de él, por lo que debe ser considerado dicho concepto como parte del salario y así se decide.

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