Decisión nº PJ0072013000079 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., dieciséis de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-O-2013-000023

A.C.

PARTE QUERELLANTE: HAFIRA B.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.597.657.

ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: A.O.N., C.C.C. y M.Q.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.754, 67.753 y 172.336.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F..

ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLADA: J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 166.155.

SENTENCIA DEFINITIVA

Fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., la solicitud de A.C., en fecha 19 de noviembre de 2013, constante de treinta y un (31) folios útiles en única pieza, y habiéndosele asignado las siglas alfanuméricas IP21-O-2013-000023. Se le dio entrada el día 21 de noviembre del corriente año, por este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional.

Se procedió al análisis de las actas procesales del expediente contentivo del Recurso de A.C., incoado por la ciudadana HAFIRA B.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.597.657, asistida por el Profesional del Derecho A.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754; contra el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., institución creada con personalidad jurídica y patrimonio propio, entidad adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F., mediante la Ordenanza sobre la creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.F., publicada en la Gaceta Municipal No. 118, de fecha 13 de octubre de 2004, reformada luego parcialmente, la cual fuera publicada en la Gaceta Municipal No. 41 de fecha 11 de abril del año 2006, representada legalmente por el ciudadano A.M.M., en su carácter de Comandante General del Instituto y Presidente.

En fecha 21 de noviembre de 2013, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró admisible el Recurso de A.C., ordenándose la notificación del presunto agraviante INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., por medio de su Comandante General ciudadano A.M.M., para que compareciera a dar contestación al recurso de a.c. en la Audiencia Oral y Pública, que tendría lugar a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente. Igualmente, se ordenó la notificación mediante boleta a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo y al Síndico Procurador Municipal del Municipio M.d.E.F..

DE LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido en la sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró prima facie la admisibilidad de la querella, el tribunal competente ante el ejercicio de la acción de amparo de conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de manera general, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o que están amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo; y de manera particular son competentes para conocer del amparo laboral sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en el artículo 193, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró competente para conocer del Recurso de Amparo, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de S.A.d.C., por cuanto fue denunciado en esta ciudad la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral, ello congruente con la jurisprudencia de la materia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 193, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándose de este modo la competencia afirmada en la oportunidad que se admitió la querella intentada. Así se establece.

FUNDAMENTOS

II- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Manifiesta la parte querellante en su libelo y durante la celebración de la audiencia oral constitucional, lo siguiente:

  1. - Que en fecha 28 de enero del año 2010, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., por haber sido despedida injustificadamente del cargo de Administradora que había desempeñado hasta esa fecha, encontrándose investida de inamovilidad por fuero maternal, solicitud que fue admitida en fecha 01 de febrero del año 2010, sustanciándose según expediente No. 020-2010-01-00072, el cual anexa copia certificada marcada con la letra “A”.

  2. - Alega que el 30 de marzo del año 2012, la ciudadana Abg. D.A., actuando con el carácter de Inspectora del Trabajo, dicta la P.A.N.. 019-2012, de la cual anexa copia certificada marcada “A”, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, de la cual fue notificada en fecha 23 de abril de 2013, y en la que se ordenó al INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F. “….reenganchar a la ciudadana HAFIRA B.H.C., antes identificada, en el mismo cargo y en las mismas condiciones en que venía desempeñándolo. Asimismo, se le ordena a la parte accionada a pagar la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir por la parte accionante desde la fecha del despido ocurrido, a saber, en fecha 31/12/2009, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el artículo 133 del Decreto No. 8202, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 6024 de fecha 06/05/2011….”.

  3. - Señala que en fecha 14 de mayo de 2012, la Inspectoría del Trabajo intentó ejecutar su providencia, trasladándose hasta la sede del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., sin embargo, no fue reenganchada al puesto de administradora, el cual desempeñaba al momento de haber sido despedida injustificadamente, como tampoco le han sido pagados los salarios dejados de percibir y cuyo pago fue ordenado por la referida p.a., alegando que el puesto de Administradora que desempeñaba y al cual debían reengancharla, estaba ocupado por otra persona y no había presupuesto para efectuar el pago de los salarios caídos, tal como se evidencia en Acta de Visita de fecha 08 de agosto del año 2012 levantada por la Abg. CELIBERTH CURIEL, en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social, que anexa marcada con la letra “B”.

  4. - Que la entidad de trabajo le efectuó sólo unos pagos parciales por la cantidad de Bs.F. 11.683,90, según se evidencia en estado de cuenta que anexa, marcado con la letra “C”.

  5. - Aduce que tales montos no cubren la totalidad de los salarios y demás conceptos laborales que legalmente le corresponden y que fueron ordenados por la Inspectoria del Trabajo, mediante la P.A. ya señalada, al INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., desde la fecha de su despido injustificado, el 31 de diciembre de 2009, hasta su efectiva reincorporación, lo que comprende todos los beneficios laborales dejados de percibir como consecuencia del irrito despido del cual fue objeto.

  6. - Indica que en virtud que el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., se mantiene en dicha actitud de rebeldía al no reincorporarla a su puesto de trabajo, es por lo que, en procura de recibir lo que legalmente le corresponde para su sustento y el de su grupo familiar, en fecha 28 de mayo de 2013, acudió nuevamente a la Inspectoría del Trabajo, e interpuso reclamo por los salarios retenidos y bono de alimentación, que a la fecha no ha percibido, según se evidencia en anexo marcado con la letra “D”.

  7. - Refiere que el día 31 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada, el Instituto alegó que los salarios retenidos se cancelarían en el presupuesto fiscal del año 2014, “ofreciendo” designarla mediante un contrato en el cargo de “Administradora del Cuerpo de Bomberos”, con lo cual se evidencia que persiste en su incumplimiento y en su actitud negligente, desconociendo la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de reengancharla a su puesto de trabajo y pagar los salarios dejados de percibir desde el 31 de diciembre del año 2009 hasta la fecha efectiva de su cumplimiento, por cuanto ya en la inspección efectuada el 08 de agosto de 2012, había manifestado la falta de recursos, siendo que a la fecha no ha tenido la mínima gestión a fin de dar cumplimiento, violando flagrantemente su derecho a un salario digno que le permita vivir con dignidad y cubrir las necesidades básicas, tanto materiales, sociales e intelectuales, de su grupo familiar; anexa copia del Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo marcada con la letra “E”.

  8. - Luego, ante el desacato en que incurre el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., a la orden dictada por el Inspector del Trabajo en fecha 24 de octubre del año 2012, se apertura un Procedimiento Sancionatorio en su contra, llevado bajo el expediente No. 020-2012-06-000281, en el cual se dictó P.A.N.. 067-2013 de fecha 09 de julio de 2013, en la cual declara Con Lugar la propuesta de Sanción por desacato de la orden de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., de reenganchar y pagar los salarios caídos, la cual se consigna en copia certificada marcada con la letra “F”.

  9. - Que de todo lo anterior se evidencia la flagrante violación al derecho al trabajo, a la estabilidad en el empleo, al salario justo y a la tutela judicial efectiva, toda vez que el ente que dictó el acto administrativo, es decir, la Inspectoría del Trabajo, no ha podido ejecutar su decisión, con lo cual se han violentado sus derechos constitucionales y legales, siendo que conforme sus competencias y facultades constitucional y legalmente establecidas, debe garantizar el debido proceso y dar respuesta satisfactoria a las peticiones y acciones, ejecutando o materializando definitivamente la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a su favor, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 27, 87, 88, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de los artículos 2, 11, 23, 24, 26, 112, y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. Esta última norma establece una clara orientación de contenido social y moral basada en el trabajo como hecho social, regulado por normas laborales de eminente orden público y por lo tanto, deben estar fundamentadas en los principios de equidad y de justicia social.

  10. - Menciona que conforme se evidencia en la P.A.N.. 019-2012, de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., se ordenó al INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., su reenganche en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándose, así como el pago de la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido ocurrido en fecha 31 de diciembre del año2009, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo.

  11. - Alude que el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., ha actuado en forma rebelde y contumaz, persistiendo en la negativa de cumplir con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en la p.a. antes señalada, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales y legales. Esta conducta, como antes se señaló, constituye una flagrante y abusiva violación al derecho al trabajo, a la estabilidad en el empleo, al salario justo y a la tutela judicial efectiva, consagrados en las normas contenidas en los artículos 19, 26, 27, 87, 88, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le ampara el derecho que se le restablezca la situación jurídica infringida por el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., al desacatar la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., originada por el despido injustificado del cual fue objeto; de igual modo, el ente que dictó el acto administrativo no ha realizado lo conducente para que se restablezca la situación jurídica infringida.

  12. - Que no se ha materializado la tutela judicial efectiva consagrada como garantía en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a pesar de que accedió a los órganos de administración de justicia y que la decisión fue favorable a su persona, esta decisión no ha sido ejecutada por el desacato del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., por lo que se consolida en el tiempo, la violación al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad en el empleo, por parte del referido Instituto, al despedirla en forma irrita e injustificada, al desacatar la orden de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C. de reenganchar y pagar los salarios caídos, así como la inefectividad del órgano ministerial del trabajo al no ejecutar su decisión.

  13. - Advierte que la Inspectoría del Trabajo sustanció como último acto de ejecución, el procedimiento sancionatorio en contra del mencionado Instituto, llevado bajo el expediente No. 020-2012-06-281, y en fecha 09 de julio de 2013 dictó P.A.N.. 067-2013, mediante la cual declaró Con Lugar la propuesta de sanción por desacato de la orden de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C. de reenganchar y pagar los salarios caídos, imponiendo la multa correspondiente.

  14. - Que ante esta situación excepcional y comprobada la violación de un derecho constitucional, recurren mediante el a.c. para exigir un mandamiento judicial que consiste en la orden de acatamiento de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro.

  15. - Solicita se dicte un mandamiento de a.c. contra el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., para que ejecute la P.A.N.. 019-2012, de fecha 30 de marzo de 2012, y en consecuencia, se restablezca su situación jurídica infringida. Asimismo, sea condenada en costas de la accionada, para lo cual estima la acción en la cantidad de Bs. 50.000,00.

  16. - La parte querellante en la audiencia constitucional ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de los particulares antes explanados, contenidos en el recurso de a.c. interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2013, expresando además, lo que a continuación se transcribe:

    16.1.- Pide garantice la tutela judicial efectiva de la p.a. de los derechos de su representada y haga cesar la conducta rebelde y contumaz por parte del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., restableciendo las condiciones laborales de su mandante.

    16.2.- Arguye, que es posible, que de parte del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., se alegue una presunta voluntad de cumplimiento de la p.a., en el sentido de que se han asomado a través de actos que se han realizado ante la Inspectoría del Trabajo, la posibilidad de un pago para el año 2014, siendo que esta p.a. fue dictada en el año 2012 y pasaron todos esos años sin que se hiciera ningún esfuerzo material por pagar los salarios caídos ni de incorporar a la ciudadana HAFIRA HERNANDEZ, a su puesto de trabajo.

    16.3.- Que pretende la querellada, insistir en el desconocimiento de la estabilidad de la trabajadora accionante, en el sentido de que se pretende restablecerla a su puesto de trabajo, con la condición de que se le hace firmar un contrato a tiempo determinado por un período particular al cabo del cual sencillamente se extinguiría la relación de trabajo llegado el término, u ofrecerle el trabajo bajo una condición no estable por un período de tiempo, lo cual no es el tema ni el hecho que acordó la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual solicita sea declarada con lugar la acción de a.c..

  17. - Igualmente, en la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte querellante, rechaza los argumentos del representante de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., sobre la supuesta conducta subjetiva e inapropiada de su representada.

  18. - Ante lo expresado por el apoderado judicial de la querellada Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.F. y el representante de la Alcaldía, la parte querellante hace énfasis en el carácter ejecutivo de la p.a. de la Inspectoría del Trabajo, alegando que una sentencia como es el carácter que tiene la referida p.a., sencillamente tiene fuerza ejecutiva, coercitiva, coactiva, por lo tanto, no debe ser conciliada como lo pretende la representación del Instituto de Cuerpo de Bomberos y la Alcaldía, es una sentencia que debe ser cumplida en los términos que está expresamente establecidos en esa sentencia, salvo que por un acto jurisdiccional, se obtenga una suspensión de los efectos de esta providencia lo cual no existe o se obtenga la nulidad de ella lo cual tampoco existe.

  19. - Que el representante del Cuerpo de Bomberos hizo mención a un recurso que se intentó por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada Improcedente, incluso por la Corte Administrativa.

  20. - Expone que de conformidad con lo alegado por el representante del Cuerpo de Bomberos, lo único que evidencia es un flagrante desacato a la p.a., está admitiendo que a la fecha no ha cumplido con la p.a., pretendiendo en un acto subversivo emitir otro acto administrativo vulnerar el carácter estable que tiene la trabajador generándola otro cargo que no tiene estabilidad, siendo que en cualquier momento puede terminar la relación de trabajo.

  21. - Que su mandante la ciudadana HAFIRA HERNANDEZ, recibió un pago por parte de la otra administradora, entonces cuantas administradoras existen en el Cuerpo de Bomberos? Es una evidencia de que no se le ha reincorporado a su cargo, por lo que su representada debe negarse a recibir pagos parciales y ejercer funciones que no son las que ella tiene encomendadas.

  22. - Que se dictó otro acto administrativo donde se le pretende dar otro nombramiento, eso no podría hacerse si el Cuerpo de Bomberos no tiene el presupuesto, por lo que incurriría en un acto ilícito, lo que contrasta con el argumento realizado por la querellada de que no le pagan los salarios caídos porque no hay presupuesto y le van a pagar con el presupuesto del año 2014, y contrasta también de que esa providencia fue dictada en el año 2012, que pasó en todo el ejercicio presupuestario del año 2013.

  23. - Afirma que hay suficientes elementos que revelan la pertinencia y procedencia de la acción, se hace evidente de que no se ha cumplido con la p.a.; y, admitir la señora HAFIRA HERNANDEZ, la designación en un cargo en las condiciones que ellos están pretendiendo, va en contra de sus propios intereses, en contra de los dictados por la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto, en forma alguna puede ella admitir, después que tenía estabilidad en un cargo, sea contratada en forma desventajosa para sus intereses.

  24. - También, que la orden de la Inspectoría del Trabajo es una orden conjunta, hay dos obligaciones que hay que cumplir conjuntamente el Cuerpo de Bomberos como es incorporarla a su puesto como Administradora y el pago de sus salarios caídos y no se está cumpliendo.

  25. - Por último ratificó los medios probatorios que se anexaron junto a la querella.

    1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

    II.1.- La parte querellada INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., a través de su representante legal Comandante General A.M., con la asistencia del abogado ejercicio A.R.A., presentó sus alegatos en la audiencia constitucional. El tribunal los resume así:

  26. - Alegó, que la ciudadana HAFIRA H.C., desempeñaba el cargo de Administradora, en el cual en muchas oportunidades se presentaron numerosas dificultades, tales como, deterioro de los libros, asientos anulados, corregidos, que todo fue consignado en su oportunidad ante la Inspectoría del Trabajo; no obstante, que la ciudadana HAFIRA HERNANDEZ, a través de sus abogados asistentes recurrieron ante el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., solicitando se realizara una reconsideración de la situación, por cuanto no se le había renovado el contrato, sin embargo, el Instituto Autónomo luego de estudiado y analizado el caso con la querellante, no fue posible solucionarle su caso, pero en todo momento ha habido la disposición por parte del Instituto a través de su Presidente para resolver la situación laboral.

  27. - Que esa buena disposición está reflejada en el oficio No. 027 de fecha 04 de marzo de 2013, dirigido a la ciudadana HAFIRA HERNANDEZ, donde se le comunica que el Instituto le hace cancelación de salarios caídos y ella alega la no existencia de pagos anteriores, llegando al extremo de aceptar el cheque.

  28. - Señaló que en muchas ocasiones se trató de llegar a un acuerdo ante la Inspectoría del Trabajo, siendo la última, la inclusión de sus salarios caídos en el presupuesto del año 2014, ya que en el año 2013 no estaba prevista esa suma de dinero, quedando agotada la vía administrativa.

  29. - Manifiesta, que la ciudadana HAFIRA HERNANDEZ, estaba prestando servicios en el Instituto, tal como se evidencia de las constancias de ingresos y que fue designada por parte del Instituto para desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción de Administradora, siendo que es el mismo cargo que ejercía antes de ser despedida, y es de libre nombramiento y remoción tal como lo dispone el Estatuto de la Función Pública, pero no fue posible que la ciudadana HAFIRA HERNANDEZ, aceptara el cargo designado, tal como lo estableció la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo.

  30. - Que se realizó un acta de entrega en fecha 06 de noviembre del año 2012 y allí aparece la administradora saliente y la entrante, a saber, la ciudadana HAFIRA HERNANDEZ, siendo que no firmó dicha acta de entrega, pues no lo aceptó. Luego, la ciudadana HAFIRA HERNANDEZ, se ausentó sin autorización alguna ya que no estaba de acuerdo con el cargo asignado.

  31. - De igual modo, que su representada tiene toda la disponibilidad de cumplir con la p.a., que si se le asignó nuevamente su cargo. Y respecto al pago, menciona que como se le puede pagar a una persona que no está desempeñando su cargo. Declaró que por falta de colaboración de la parte querellante no se ha podido cumplir la p.a. pues no ha querido aceptar.

  32. - Adujo que se le aplicó una multa por parte de la Inspectoría del Trabajo a su representada, de la cual apelaron; y posteriormente en el año 2013, solicitaron una calificación de despido, la cual se hizo del conocimiento al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo para que resolviera el asunto.

  33. - Finalmente, considera que no es procedente una acción de amparo por cuanto no se le han conculcado sus derechos, ya que ha habido una buena disposición de acatar la p.a..

    II.2.- La ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.F., a través de su apoderado judicial abogado J.C.V., actuando en nombre del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., presentó sus defensas en la audiencia constitucional. El tribunal los discrimina a continuación:

  34. - Profiere que en reiteradas audiencias conciliatorias celebradas por la Inspectoría del Trabajo, siempre manifestaron la buena voluntad de querer conciliar con la ciudadana HAFIRA HERNANDEZ.

  35. - En cuanto a lo planteado por el abogado defensor de la querellante, respecto a que no se hizo el pago total de los salarios caídos tal como lo dispone la providencia, manifiesta que la Alcaldía del Municipio Miranda tiene una insuficiencia económica, por lo que plantearon ante la Inspectoría el pago de manera fraccionada, siendo que la ciudadana HAFIRA HERNANDEZ, no aceptó la propuesta. De la misma forma le manifestaron a la hoy querellante, que aceptara el cargo bajo las mismas condiciones y sus mismos derechos, pero tampoco aceptó.

  36. - Y que esa acción de amparo no tiene efecto, ya que es la ciudadana HAFIRA HERNANDEZ, es quien no tiene la voluntad de aceptar, nunca aceptó la propuesta realizada por la Alcaldía y nunca aceptó el cargo, ella es quien burló la administración de justicia.

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

    La parte querellante consignó junto con su escrito de Acción de A.C., legajo de pruebas, constante de veintiséis (26) folios útiles, los cuales rielan a los folios 07 al 32, del expediente, a saber:

  37. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve original de P.A.N.. 019-2012 de fecha 30 de marzo de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., contenido en el expediente administrativo No. 020-2010-01-00072, marcado con la letra “A”; 1.2.- Promueve copia simple del Acta de Visita de Inspección de fecha 08 de agosto de 2012, levantada por la Abg. CELIBERTH CURIEL, en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Sociales, marcada con la letra “B”; 1.3.- Promueve marcado con la letra “E”, copia simple de Acta de fecha 31 de julio de 2013, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., con ocasión al reclamo realizado por salarios retenidos y bono de alimentación; 1.4.- Promueve copia certificada de P.A.N.. 067-2013 de fecha 09 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., contenido en el expediente administrativo No. 020-2012-06-281, referente al procedimiento sancionatorio.

    Dichas instrumentales insertas a los folios 07 al 19 y 23 al 32, del expediente; merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen ciertos hasta prueba en contrario.

    Con respecto a los instrumentos marcados con las letras “B” y “E”, que rielan a los folios 18, 19, 23 y 24, del expediente, éstos fueron presentados en copias simples; sin embargo, al no haber sido impugnados por la contraparte en la audiencia oral de juicio constitucional, mantienen su valor probatorio; y relativo a aquellos que se encuentran agregados a los folios 26 al 32, están anexados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contienen el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio, si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes, y como no fueron atacados por la contraparte en la audiencia constitucional, conservan su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Del documento contentivo en el particular 1.1, el cual riela a los folios 08 al 17, del expediente, se desprende que la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., declaró en fecha 30 de marzo del año 2012, mediante P.A.N.. 019-2012, Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana HAFIRA B.H.C., contra el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., ordenando al mencionado instituto a reenganchar a la hoy querellante en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándose, así como también a pagar la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir por el reclamante desde la fecha del despido ocurrido el 31 de diciembre del año 2009, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo; decisión ésta de la cual fue notificada la accionante el 23 de abril de 2012.

    Por otra parte, del conjunto de recaudos (folios 18 y 19), se observa Acta de Visita de Inspección, suscrita por la Abg. CELIBERTH C.R., en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., donde deja constancia que se trasladó en fecha 08 de agosto de 2012, hasta la sede del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., para efectuar el reenganche de la ciudadana HAFIRA H.C., en cumplimiento a la P.A.N.. 019-2012 de fecha 30/03/2012, dictada por el mencionado ente administrativo, pero que la precitada ciudadana HAFIRA HERNANDEZ, no fue reenganchada a su puesto de trabajo, ni le fueron cancelados los salarios caídos correspondientes, manifestando el Instituto reclamado como motivo de la no cancelación de los salarios caídos, la falta de recursos económicos y que no puede ser reenganchada a su puesto de trabajo por cuanto ya existe otra administradora.

    Luego, el día 09 de julio de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., vista la propuesta de sanción proveniente de la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral de ese órgano administrativo, dictó p.a.N.. 069-2013, en el expediente administrativo No. 020-2012-06-00281, (folios 26 al 32), mediante la cual declara Con Lugar la propuesta de sanción en contra del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F. por el desacato a la orden emitida mediante P.A.N.. 019-2012, de fecha 30 de marzo de 2012, tal como se evidenció en acta de supervisión realizada el 08/08/2012.

    Consta igualmente de las copias señaladas, específicamente a los folios 23 y 24, Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de fecha 31 de julio de 2013, contentivo del acto conciliatorio llevado a cabo ante ese ente administrativo con ocasión al reclamo planteado por la ciudadana HAFIRA H.C., por cobro de salarios retenidos y bono de alimentación, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte reclamada INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., a dicho acto, en la persona de su Presidente ciudadano A.M., asistido por el abrogado A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.372, así como también, de la presencia del abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.155, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., quienes expusieron lo siguiente: “Dejamos constancia ante esta Inspectoría del Trabajo que en virtud de las reiteradas reuniones realizadas con el Alcalde del Municipio Miranda, se llega a la conclusión que los salarios retenidos de la trabajadora HAFIRA B.H.C., se cancelaran en el presupuesto fiscal del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., correspondiente al año 2014, esto en virtud que tales salarios retenidos superan el presupuesto asignado para el Instituto de este año, es por ello que a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio le ofrezco a la trabajadora reclamante designarla a partir del día de mañana en el cargo de Administradora del Cuerpo de Bombero, a los fines de que a partir de la quincena proxima sea incluida en la nómina y comience a cobrar sus respectivos salarios y el correspondiente bono de alimentación….” La parte reclamante, ante lo expuesto por la accionada, expone que no acepta dicha propuesta y solicita se declare agotada la instancia administrativa. En este mismo acto la funcionaria del trabajo declaró la Falta de Competencia de esa Inspectoría del Trabajo para decidir la solicitud de reclamo incoada por la ciudadana HAFIRA B.H.C., en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., alegando como fundamento que se trata de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenando el cierre y archivo del expediente.

    Los anteriores documentos merecen fe para este decisor, por cuanto constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en juicio, en particular la negativa de reenganche y la consumación del procedimiento de multa por parte del órgano administrativo para cumplir la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, HAFIRA H.C., por lo tanto, gozan de todo su valor probatorio. Así se establece.

    1.5.- Promueve Estados de Cuenta emanados del Banco del Tesoro, pertenecientes a la ciudadana HAFIRA H.C..

    Sobre estos documentos los cuales corren insertos a los folios 20 al 22, del expediente; los mismos se refieren a estados de cuenta emitidos por el Banco del Tesoro a nombre de la ciudadana HAFIRA H.C.; en tal sentido, se tratan de documentos emanados de tercero y por cuanto su promovente no trajo a juicio como testigo al suscribiente de dichos estados de cuenta, a los fines de ratificar su contenido y firma en la audiencia constitucional, se desechan del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además que los mismos no arrojan ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pues según lo alegado por el accionante, se trata de unos pagos parciales, siendo que no se refleja en esas planillas si tales pagos denominados “abono por nómina” son por concepto de salarios caídos, los cuales fueron ordenados a cancelar por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, a través de la P.A.N.. 019-2012 de fecha 30/03/2012, aunado al hecho, que tampoco aparece especificado si esos abonos los realizó el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.F.. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

    La parte querellada, INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., promovió en la audiencia oral constitucional, un legajo de pruebas que rielan a los folios 64 al 127, del expediente, las cuales fueron admitidas durante la audiencia constitucional, a saber:

  38. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve Resolución No. 018-2012 de fecha 29 de octubre de 2012, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio M.d.E.F., Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.F.; 1.2.- Promueve Oficio No. 150-2012, de fecha 06 de noviembre de 2012, suscrita por el Comandante General A.M., en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F..

    En cuanto a estas instrumentales, agregadas a los folios 64 al 66, del expediente; están suscritas por el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., en la persona de su Presidente y Comandante General, ciudadano A.M.; consta el sello del referido Instituto y al no ser impugnadas por la contraparte en la audiencia de juicio constitucional, gozan de todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente como lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    De las mismas se desprende que en fecha 29 de octubre del año 2012, el Instituto querellado, dictó la Resolución No. 018-2012, donde resuelve designar a la ciudadana HAFIRA B.H.C., para desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción de Administradora del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.F., todo ello en cumplimiento de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, el 30 de marzo de 2012, mediante p.a.N.. 019-2012, ordenando notificar mediante oficio No. 150-2012 a la mencionada HAFIRA HERNANDEZ, sobre tal designación, a los fines de que pueda concurrir ante esa Institución para prestar el juramento de Ley e imponerla de las actuaciones legales concernientes al cargo.

    Al respecto, resulta propicio indicar, que si bien es cierto la querellada Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.F., decidió cumplir con lo decretado por el órgano administrativo en la p.a.N.. 019-2012, el cual consiste en reenganchar a la ciudadana HAFIRA HERNANDEZ, a su mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándose; sin embargo, no consta en dicha resolución que la hoy querellante haya tomado posesión de su puesto de trabajo, además, que tal como se establece en la Resolución, la misma fue designada para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción como administradora, de lo cual infiere este juzgador actuando en sede constitucional, que la accionante fue designada para laborar en las mismas condiciones que venía desempeñándose dentro de la Institución para el momento de su despido, pero que nunca se concretó el reenganche.

    Así las cosas, estos documentos le merecen fe a este decisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, la valoración definitiva que influirá en el dispositivo del fallo, se realizará ut infra, al ser adminiculada con los otros medios de pruebas que constan en autos. Así se establece.

    1.3.- Del Acta de Entrega de fecha 06/11/2012, suscrita por la TSU. M.R.S., como Administradora saliente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.F.; 1.4.- Promueve Acta de fecha 23 de noviembre de 2012, emanada del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.F.; 1.5.- Manual de Identificación de Cargos, emanada del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.F.; 1.6.- Resoluciones Nos. 028-2013 y 029-2013, emitidas por el Comandante General A.M., en su carácter de Primer Comandante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.F.; 1.7.- Promueve Acta del 01/08/2013, emanada del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.F.; 1.8.- Acta de Entrega de fecha 08/08/2013, suscrita por la TSU. M.R.S., como Administradora saliente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.F..

    Tales documentos los cuales se encuentran insertos a los folios 67 al 77, del expediente; fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte querellante en la audiencia constitucional, motivando dicha impugnación en el hecho de que son documentos suscritos por presuntos testigos los cuales no fueron traídos a juicio a los fines de que ratificaran en su contenido y firma dichas actas.

    Una vez constatado que ciertamente las actas están suscritas por un tercero, a saber, la ciudadana Tsu. M.R.S., y por cuanto su promovente no trajo a juicio como testigo a la suscribiente de dichas actas, a los fines de ratificar su contenido y firma en la audiencia constitucional, se desechan del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Respecto a las resoluciones emanadas del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.F., las mismas no tiene relevancia en el juicio, pues versan sobre la derogatoria de la resolución No. 23-2013 de fecha 01/01/2013 donde se designa a la ciudadana Tsu. M.R. como Administradora encargada de la Institución Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.F., y la designación de la ciudadana HAFIRA HERNANDEZ, para desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción de Administradora, la cual fue valorada ut supra, en el particular 1.1, criterio que aquí se ratifica, por tanto, resulta inoficioso otorgarles valor probatorio. Así se decide.

    Al mismo tiempo que de tales instrumentales, se puede verificar que la ciudadana HAFIRA H.C., nunca tomó posesión de puesto de trabajo, ni le fueron cancelados sus respectivos salarios caídos, pues ninguna de las actas se encuentra suscritas por la hoy accionante, por el contrario, en el acta de fecha 01 de agosto de 2013, se observa que el Instituto accionado dejó constancia que la ciudadana HAFIRA HERNANDEZ, nunca aceptó el cargo ofrecido alegando que no era el que le correspondía; de lo cual se deduce entonces que no fue reenganchada, omitiendo así la Institución querellada lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en la P.A.N.. 019-2012, de reenganchar a la precitada querellante en las mismas condiciones que estaba desempeñándose para el momento de su despido, como Administradora. Así se establece.

    1.9.- Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo, suscrito por el ciudadano A.M., en su carácter de Presidente y Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.F., así como por su abogado asistente Abg. A.R., y el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., abogado J.C., recibido el 19/08/2013; 1.10.- Promueve Poder Especial otorgado por la Alcaldía del Municipio M.d.E.F.; 1.11.- De los Oficios Nos. 132, del 19/09/2013, y 146 del 27/09/2013, suscritos por el por el ciudadano A.M., en su carácter de Presidente y Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.F.; 1.12.- Del escrito dirigido al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., con sus respectivos recaudos y copia de boleta de notificación de fecha 16/04/2013.

    Estas pruebas documentales las cuales rielan a los folios 78 al 115, del expediente; se desechan del juicio, por cuanto no arrojan ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los aspectos discutidos en el thema decidendum, pues se trata de la solicitud de calificación de despido solicitada por la parte querellada Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.F., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., alegando que la ciudadana HAFIRA HERNANDEZ, faltó a su trabajo por tres días consecutivos; siendo que tal como se desprende de las pruebas promovidas por la misma accionada, cuyas consideraciones se realizaron ut supra, la mencionada accionante nunca tomó posesión del cargo designado por la Institución querellada, por lo que mal puede éste último alegar despido justificado por la incomparecencia de la ciudadana HAFIRA HERNANDEZ, a su puesto de trabajo. Así se decide.

    1.13.- Promueve copia de expediente No. IP21-G-2013-000008, perteneciente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo.

    Con relación a estos documentos contenidos en el expediente No. IP21-G-2013-000008, insertos a los folios 115 al 127, del expediente; aún cuando tienen valor probatorio por tratarse de documentos públicos, nada aportan a la solución de la controversia planteada, por cuanto el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., declaró su Falta de Jurisdicción frente a los órganos de la Administración Pública Nacional (Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo), para seguir conociendo del presente procedimiento interpuesto por el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F. contra la ciudadana HAFIRA B.H., de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, pues lo solicitado por la Institución demandada es referente a la solicitud de calificación de despido; en consecuencia, no tienen relevancia en las resultas del juicio. Así se establece.

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Con fecha 09 de diciembre de 2013, fue presentado por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, abogada SIKIU URDANETA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381; informe por medio del cual explanó su opinión del asunto, el cual se resume en los siguientes términos:

    (…) “De este modo se verifica de las actas procesales que componen el presente expediente, que la Inspectoría del Trabajo agotó la vía sancionatoria, requisito sine qua non, para ejercer el recurso de Acción de Amparo, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial pacifico que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2006, caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L…”

    (…)

    En este sentido, esta representación observa que efectivamente se constata que la prenombrada ciudadana instauró un procedimiento por ante la Inspectoría para lograr el reenganche al puesto que gozaba para la fecha de su despido, mediante el cual obtiene un pronunciamiento a su favor, aplicando entonces los principios administrativos relativos a la ejecutividad y ejecutoriedad del acto, toda vez, que la administración es la que tiene la facultad de ejecutar sus propios actos; pero, como quiera que la forma de ejecución de los mismos que puede desplegar la administración, son las sucesivas multas, no se resarce el derecho de la parte que está beneficiada por la p.a., razón por la cual ante la existencia de una lesión constitucional, donde se le ha vulnerado el interés superior que se está protegiendo, es circunstancia fáctica para que la acción de a.c. sea la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo.

    Arguye igualmente esta representación, que ante la conducta rebelde y contumaz, mantenida por el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO FALCON, al no dar cumplimiento a lo proferido por el órgano administrativo, se ha transgredido los derechos constitucionales denunciados por la actora, correspondientes a los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el cual por ser un hecho social gozará de la protección por parte del Estado, como al derecho a un salario, y a la estabilidad laboral, elemento este último que ha sido interpretado en los términos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como aquel, que busca resolver el despido sin justa causa legal, por lo que es claro el contenido del artículo 93 de la Constitución Nacional, cuando expresa: la ley garantizará la estabilidad en el trabajo, dicha norma estipula además que se dispondrá lo conducente para limitar toda clase de despido no justificado.

    Del mismo modo, observa quien opina, que la referida P.A., no ha sido recurrida de nulidad, ni ha sido otorgada en su contra medida cautelar alguna en sede jurisdiccional que permita constatar que los efectos del acto administrativo, por el cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador accionante, hayan sido suspendidos o enervados; asimismo, no se evidencia el cumplimiento de la referida P.A., por el contrario, se constató la conducta contumaz de la accionada en acatar lo ordenado por ésta, por lo que se verifica que en la tramitación del procedimiento administrativo que dio origen a la P.A. cuya ejecución se solicita, no se vulneraron los derechos constitucionales de la accionada ni aparecen manifiestos vicios de nulidad, fundados en motivos de institucionalidad.

    (….)

    TITULO IV

    CONCLUSION

    Por lo anteriormente examinado, se solicita a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede constitucional, declare CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana HAFIRA B.H.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.597.657, asistido por el Abogado A.J.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, contra el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO FALCON.”

    Igualmente, la representación fiscal en la audiencia constitucional señaló “...como punto previo, en cuanto a los alegatos esgrimidos por la representación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Falcón y el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., que estamos en sede constitucional y no ante un recurso de nulidad, donde han sido debatidos argumentos que han debido interponerse a través de un recurso de nulidad, situación que va dirigida a desnaturalizar la orden de reenganche y pago de salarios caídos. De igual modo, que el cargo de libre nombramiento y remoción no tiene nada que ver con el cargo que efectivamente ejerció la accionante; además las órdenes administrativas las cuales no sean acatadas, deben ser resueltas a través de la vía de la acción de a.c., por lo que solicita se declare con lugar la acción de a.c.….”

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Celebrada la Audiencia Constitucional Oral el día 05 de diciembre de 2013, a la hora fijada, fue dictado el pertinente dispositivo del fallo, con la advertencia que los fundamentos, razonamientos y demás argumentos, serían expuestos en la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia de amparo, como en efecto se hace esta oportunidad. En este sentido, con la finalidad de resolver lo denunciado por el querellante en amparo sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, se procede bajo las siguientes consideraciones:

    Ha sido pacifica la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía de orden Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni tampoco sustituir defensas que las partes debieron oponer tempestivamente, sino que en ella están envueltos valores constitucionales que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible ya que a través de la acción de amparo, no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o pretensiones mero declarativas.

    Por manera que, la acción de a.c. esta dirigida a la protección del goce y ejercicio de los derechos de rango constitucional de todos los ciudadanos, en el entendido que no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, sino simplemente la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas, constituyen una violación directa de la Constitución, ya que ésta acción opera sólo cuando se den las condiciones establecidas como necesarias, en concierto con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En el caso sub examine, la parte querellante manifestó que fue despedida en forma injustificada y arbitrariamente, en fecha 31 de diciembre del año 2009, por el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., a pesar de estar amparada de inamovilidad por Fuero Maternal, motivo por el cual solicitó en fecha 28 de enero del año 2010, su reenganche y el pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Tramitado el procedimiento fue declarado con lugar dicha solicitud por el ente administrativo, mediante la P.A.N.. 019-2012 de fecha 30 de marzo del año 2012, en la cual se ordenó al empleador el Reenganche de la trabajadora en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en las cuales venía desempeñándolo, así como pagar la totalidad de los salarios caídos desde la fecha del despido, ocurrido el día 31 de diciembre del año, hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el articulo 133 del Decreto No. 8202 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial No. 6024 de fecha 06 de mayo del año 2011.

    Así las cosas, declarada con lugar la P.A., se le ordenó a la patronal la ejecución voluntaria y luego la ejecución forzosa de la misma, quedando demostrado que el patrono se negó a cumplir con el mandato administrativo, dejando a un lado los derechos constitucionales y legales de la trabajadora, situación que originó la apertura del Procedimiento de Sanción, el cual fue declarado con lugar por el ente administrativo del Trabajo, mediante P.A.N.. 069-2013, de fecha 09 de julio del año 2013; empero, hasta la fecha de la presentación de la querella, así como hasta el día de la celebración de la audiencia oral constitucional, observa quien decide que no ha cesado la violación de los derechos conculcados al trabajo justo y a la estabilidad laboral, por tanto existe una oportuna y temporánea interposición de la acción de amparo, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor, por ende, han sido agotadas las diligencias con el fin de hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en la P.A., lo que hace procedente la pretensión de amparo intentada como un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional. Así se decide.

    Lo anterior se corrobora del contenido del Acta de Visita de Inspección practicada por la funcionaria de la Inspectoría en la sede del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., ubicado al final de la avenida Manaure de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., el cual se encuentra inserta a los folios 18 y 19, del expediente, de donde se desprende que la Inspectoría del Trabajo, una vez dictada la P.A. en la cual se ordenaba el reenganche de la hoy querellante a su puesto de trabajo y cumplida como fue la notificación del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., sobre lo ordenado por el ente administrativo del trabajo, pues durante la visita de inspección alegó que ya se encontraba otra trabajadora ocupando el cargo de administradora del Cuerpo de Bomberos por lo que no era posible reengancharla a su cargo.

    De la misma forma, del acta inserta a los folios 23 y 24, del expediente, contentiva del acto conciliatorio llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, el día 31 de julio de 2013, se puede constatar que el Instituto querellado no ha cancelado los respectivos salarios caídos, alegando en dicho acto que los mismos serían cancelados en el presupuesto del año 2014, así como también, ofreció a la ciudadana HAFIRA HERNANDEZ, habiendo transcurrido 01 año y 03 meses desde que el órgano administrativo emitió la p.a. de reenganche y pago de salarios caídos, que a partir del día 01 de agosto de 2013, sería designada en el cargo de Administradora del Cuerpo de Bomberos; no obstante, de las pruebas promovidas por la parte querellada en la audiencia constitucional, se evidencia que si bien es cierto que el Instituto Cuerpo de Bomberos del Estado Falcón designó a través de las resoluciones Nos. 018-2012 y 029-2013, a la hoy querellante, para desempeñar el cargo de Administradora de dicha Institución, sin embargo, el cargo no fue aceptado por la accionante, pues ninguna de las actas de nombramiento y entrega del cargo a la mencionada querellante se encuentran firmadas por ésta, de lo cual se deduce que la ciudadana HAFIRA B.H.C., en ningún momento ha sido reenganchada, persistiendo entonces el incumplimiento por parte del Instituto querellado de la P.A., así como la transgresión de un derecho constitucional, como es el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Así se decide.

    En situaciones similares ha sostenido nuestro M.T. en forma reiterada, que los actos administrativos tienen que ser ejecutados forzosamente por el órgano que los dicta, quiere decir, por medio de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los Cuerpos de Seguridad del Estado para el caso que sea considerado necesario, y así consta de las actas procesales que lo cumplió el ente administrativo del trabajo.

    Ahondando en esta dirección, es criterio reiterado de la jurisprudencia, que los actos de la administración relacionados con aspectos de índole laboral, como son los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deben ser ejecutados por la respectiva autoridad que los haya dictado, por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin necesidad de intervención judicial. Es decir, los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidos primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, corresponderá aplicar el procedimiento de multa previsto en la Ley; sin embargo, se observa de los autos que la sanción impuesta al INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., no le ha resuelto en ninguna forma y menos con inmediatez la situación jurídica denunciada por la trabajadora de su despido injustificado, por lo que las vías ordinarias agotadas han resultado ineficaces.

    Ante este escenario, la jurisprudencia ha establecido que sólo en situación excepcional, cuando el incumplimiento del acto administrativo afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c. para exigir un mandamiento judicial que gravite en una conducta que debió pretenderse directamente en sede administrativa. Ello es así porque la naturaleza del a.c., tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias de hecho del caso y de la urgente necesidad de la resolución de la situación jurídica en concreto.

    Por manera que, es procedente la acción de amparo en los supuestos que, no obstante las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga la satisfacción a su primitiva pretensión –en este caso el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos-, pues es sabido que bajo la vigencia de la anterior ley sustantiva del trabajo aplicable tempus regit actum en este caso, por cuanto la relación de trabajo inició y culminó antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, de fecha 07 de mayo de 2012, el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de este tipo de decisiones era limitado, y en caso de desacato, apenas disponía de instrumentos indirectos de presión -como son las multas- que por lo general resultan insuficientes para lograr con efectividad influir en la conducta del obligado, cuyo derecho no debe verse conculcado, en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia o no sean las adecuadas.

    Así pues, para resolver la situación jurídica aquí planteada, quien decide se acoge y hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 2.308, de fecha 14 de diciembre del año 2006, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., mediante la cual se consideró la posibilidad de ejecutar los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, a través de la acción de a.c., siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  39. - Constatar o verificar la existencia de un acto administrativo contenido en una orden administrativa que no ha sido cumplida. (P.A.N.. 019-2012, de fecha 30 de marzo de 2012).

  40. - Que el interesado en el cumplimiento del acto administrativo haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto, a fin de lograr su ejecución. (Propuesta de Sanción No. 069-2013, de fecha 09 de julio de 2013.)

  41. - Que el incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido. (Artículos 87, 89, 91, 93 y 131, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)

  42. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad. (No consta de autos que se haya interpuesto recurso de nulidad contra la indicada p.a. o alguna medida cautelar mediante la cual se hayan suspendido los efectos de la providencia).

    De manera que, ante la situación jurídica planteada donde el órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C., declaró con lugar la solicitud realizada por la hoy querellante mediante P.A.N.. 019-2012, de fecha 30 de marzo del año 2012, que le ordenó a la patronal INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., el Reenganche en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándolo, y a pagar la totalidad de los salarios caídos desde la fecha del despido ocurrido el día 31 de diciembre del año 2009, hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo; no ha logrado resolver la situación jurídica infringida a la trabajadora, en virtud del desacato a las Providencias Administrativas dictadas, por tanto se debe declarar con lugar la pretensión de amparo intentada, toda vez que esta vía Constitucional viene a erigirse en una pretensión que, sin procurar sustituir a las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, es la que resulta expedita para poder restablecer de inmediato las garantías constitucionales violentadas a la querellante, ciudadana HAFIRA B.H.C., titular de la cédula de identidad No. 10.597.657, de sus derechos constitucionales vulnerados al trabajo y a la seguridad social. Así se establece.

    Con relación a los argumentos y la opinión plasmada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, abogada SIKIU URDANETA PIRELA; en el sentido de que se debe declarar con lugar el recurso de a.c. interpuesto por la ciudadana HAFIRA B.H.C., considerando que a la querellante se le transgredió el derecho a la estabilidad, dispuesto en el articulo 93, de la Carta Fundamental y se agotaron las vías jurisdiccionales parte del órgano administrativo, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, ha señalado que una vez cumplido el procedimiento de multa, el procedimiento a seguir es la vía de a.c., evidenciándose un desacato por parte de la querellada INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., de cumplir con la P.A.. Quien decide comparte y concuerda plenamente con los argumentos y la opinión plasmada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público abogada SIKIU URDANETA PIRELA. Así se decide.

    De acuerdo con los fundamentos expuestos, resulta forzoso declarar CON LUGAR, la Acción de A.C. interpuesta, tal como tal como se establece de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    Por otra parte, declarado con lugar la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana HAFIRA B.H.C., por los fundamentos expuestos anteriormente; este sentenciador considera oportuno señalar, en cuanto al pago de los salarios caídos que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece “…que una vez vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes: Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente….”

    Como puede apreciarse, la norma antes transcrita determina que cuando se trate de condenas sobre cantidad líquida de dinero en contra del Municipio, el tribunal deberá ordenar a la máxima autoridad del Municipio, incluir dicho monto en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente; y como quiera que en el caso sub examine, la querellada manifestó en el acto conciliatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo el día 31 de julio de 2013, que dichos salarios serían cancelados en el presupuesto del año 2014, en virtud de que tales salarios retenidos superan el presupuesto asignado para el Instituto de este año 2013, es por lo que este sentenciador en consonancia con lo preceptuado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y tratándose que la querellada es un ente perteneciente al Municipio M.d.E.F., declara entonces que los salarios caídos correspondientes a la trabajadora HAFIRA B.H.C., los cuales fueron ordenados a pagar por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, mediante p.a.N.. 019-2012 de fecha 30/03/2012, deberán ser incluidos a los efectos de su pago en el presupuesto del año 2014. Así se decide.

    DECISIÓN DE ESTADO:

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de A.C., incoada por la ciudadana HAFIRA B.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.597.657, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio A.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, contra el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica infringida. SEGUNDO: Se ordena al INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., dar cumplimiento inmediato e incondicional de la P.A. distinguida con el No. 019-212, de fecha 30 de marzo del año 2012, dictada por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., contenida en el expediente 020-2010-01-00072, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, y en consecuencia ordenó al empleador reenganchar a la ciudadana HAFIRA B.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.597.657, en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales que venía desempeñándolo, y a pagar la totalidad de los salarios caídos hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, acatar el mandamiento de esta decisión so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda. Se ordena notificar y enviar copia certificada de la sentencia a la Fiscalía 22 del Ministerio Público.

    Se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral, librar los correspondientes oficios, dándole exacto cumplimiento a lo ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16 de diciembre de 2013. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    .

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