Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 5 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009072

ASUNTO : BP01-S-2004-009072

Visto el escrito presentado por las Abogadas E.H.D.D. y A.S., en su carácter de Fiscales Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional y Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, mediante la cual piden a éste Juzgado se decrete conforme al artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos G.G.R.C., D.A.R.U., AMIGAD E.M., S.R.C.I., V.C.O.E., P.L.P.B., A.A.C.Q., J.S.C., ZENAIRA R.M., M.P.D.R., ya que los hechos denunciados por el ciudadano M.D.L.I.G., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones El Viña, C.A., no son típicos; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

Una vez revisadas las actas que conforman la presente solicitud, se estima que si bien es cierto el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez de Control convocará a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, no es menos cierto que la citada disposición legal establece una excepción traducida en la potestad del Juez de Control de decidir de mero derecho la solicitud Fiscal, cuando considere que para comprobar el motivo del Sobreseimiento, no sea necesario el debate; así lo han sostenidos los doctrinarios penalistas J.L.T.R. y P.O.M.V., en sus obras Manual Práctico comentado sobre la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y Derecho Procesal Penal Venezolano, respectivamente, al reflejar que efectivamente es potestad del Juez de Control convocar o no a las partes a la Audiencia Oral para discutir la petición del Sobreseimiento del Fiscal, cuya celebración no será necesaria cuando el Juez estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate y como quiera que en el presente asunto, la Solicitud de Sobreseimiento fue sustentada por el Ministerio Público en que los hechos denunciados no son típicos; éste Órgano Jurisdiccional considera que las actuaciones contenidas en el presente expediente son suficientes por sí solas para resolver dicha solicitud de mero derecho; considerando que los fundamentos en que basó el titular de la acción penal el pedimento de Sobreseimiento; así como los argumentos alegados durante la investigación por los Abogados asistentes del denunciante antes identificado, no son objeto de debate en Audiencia Oral, ya que la causal invocada por la Representación Fiscal (los hechos denunciados no revisten carácter penal) y que en todo caso pudiera poner término al procedimiento deben resolverse necesariamente previo análisis estrictamente jurídico, no siendo necesario analizar si el hecho denunciado es inexistente o aún existiendo es atribuible o no a los denunciados, ni llegar establecer si existe la posibilidad o no de incorporar nuevos elementos de convicción para que el Ministerio Público pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; en consecuencia, se indican a continuación los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente resolución:

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO

Se desprende de la revisión exhaustiva efectuadas a las actas que conforman el presente asunto, que la Empresa Atunera de Oriente S.A., (Atorsa) es una Sociedad Mercantil, domiciliada en Guanta, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27-03-89, bajo el número 13, Tomo A-11, año 1.989, siendo su objeto principal, procesar industrialmente el pescado atún y otras especies marinas a fin de comercializarlo; asimismo, está demostrado que el capital social de dicha Empresa (Atorsa) está constituido por las Personas Jurídicas: Inversiones Agapito, C.A., Sociedad Mercantil Calvo pesca C.A, Sociedad Mercantil L.C.S. S.A., Sociedad Mercantil Cantábrica de Tunidos y la Sociedad Mercantil Inversiones Elviña S.A., debiendo resaltar que durante los años 1.994 al 1.998, el ciudadano M.D.L.I.G., hoy parte denunciante, era miembro de la Junta Directiva de Atorsa y conjuntamente con el Gerente General, ciudadano D.S., llevaban adelante el giro comercial y administrativo de la Empresa.

SEGUNDO

Se evidencia que los hechos denunciados en fecha 05-12-00 por el ciudadano M.D.L.I.G., han tenido su origen: En las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Empresa Atunera de Oriente S.A., (ATORSA), celebradas en fecha 02 y 16 del mes de diciembre del año 2.000, cuyas convocatorias indicaban como puntos a tratar: Las acreencias y pago de obligaciones de la Empresa, demandas intentadas en contra de la Compañía, pagos de honorarios profesionales, permisos de pesca y actas de convenios, reapertura de la Empresa, discutir y solucionar irregularidades sobre los libros sociales de la Compañía en posesión de administradores revocados y en la modificación de las cláusulas del Acta Constitutiva de la misma, relativas a los derechos de los accionistas con relación a la adquisición de acciones, la celebración de la Asamblea General Ordinaria y la conformación de la Junta Directiva, designándose como miembros de la Junta Directiva a los ciudadanos G.R.C. (Presidente), D.R.U., AMIGDA CORTEZ IBARRA y V.C.O.E. (Directores); en la Denuncia interpuesta por el ciudadano D.R.U., procediendo en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Agapito S.A., en fecha 07-11-00, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien dio inicio al procedimiento que consagra el artículo 291 del Código de Comercio; en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Atorsa, celebrada en fecha 24-03-01, en la que se aumentó el capital accionario, lo que trajo como consecuencia que el porcentaje correspondiente a Inversiones Agapito, se redujese; en las Demandas Mercantiles interpuestas por la Empresa Calvo pesca S.A., L.C.S. S.A., y Catábrica de Tunidos C.A., contra Atunera de Oriente S.A., a los fines del supuesto apoderamiento de los activos y otros bienes como los terrenos, galpones y maquinarias, al inducir en error judicial a distintos funcionarios públicos que están conociendo de las múltiples demandas, en las Compras de Atún realizadas por Atorsa a la Empresa Calvo pesca y Cantábrica de Tunidos, supuestamente a precios por encima de aquél negociable en el mercado, en la Incorporación de D.R.U., como Gerente de Atorsa y a los pagos efectuados por éste por su gestión; a los Pagos realizados por Atorsa a la Empresa L.M. y Asociados; a la Venta efectuada por Atorsa, en fecha 23-02-00, a L.c.S., de una máquina etiquetadora, venta de lomo de pescado a precios inferiores a los del mercado y la Cesión de Acciones de fecha 03-02-97, propiedad de la Empresa L.C.S. C.A., a la Empresa Calvo pesca, S.A., sin oferta previa, a los demás accionistas de la Sociedad Mercantil Atorsa.

TERCERO

Ahora bien, la investigación arrojó como resultado que la denuncia interpuesta en fecha 07-11-00 por Inversiones Agapito C.A., conforme al artículo 291 del Código de Comercio, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, según expediente número 22.974, fue tramitada al considerar que de los autos se desprendían indicios suficientes de veracidad de dicha denuncia, considerando procedente el Órgano Jurisdiccional la convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria de Accionista, estableciéndose los puntos a tratar en la misma; procediendo el Director de Atorsa, ciudadano H.C.R., a interponer en contra de tal decisión una Acción de A.C., fundamentado en la supuesta violación de Garantías Constitucionales, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo resuelta en fecha 15-12-00 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró improcedente la acción ejercida; decisión ésta que fue objeto de un Recurso de Apelación por parte del Apoderado del Accionante H.C., así como del Representante de la Sociedad Mercantil Inversiones El Viña, C.A., recurso que fue resuelto en fecha 16-05-01 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual lo declaró sin lugar, confirmando el pronunciamiento dictado en fecha 15-12-00 por el referido Juzgado Superior.

CUARTO

De la misma manera, se observa que el ciudadano N.O.M.S., en su carácter de Director-Administrador de Atorsa, ejerció nuevamente Acción Constitucional en contra de la citada decisión emitida en fecha 13-11-00 por el Juzgado A-quo, mediante la cual se había ordenado la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, conociendo de ésta nueva acción el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta circunscripción Judicial, quien en fecha 15-02-02, declaró sin lugar la Acción de Amparo interpuesta; pronunciamiento que recurrió el Apoderado Judicial del accionante N.O.M.S., ante la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, declarando en fecha 15-05-02 con lugar el recurso interpuesto, por consiguiente, revoca la decisión dictada en fecha 13-11-00 por el Tribunal de Primero de Primera Instancia y repone la causa al estado de la citación de las partes, con inclusión del ciudadano N.O.M.S.; acto seguido, el mencionado accionante solicitó a la Sala Constitucional aclaratoria por omisión de pronunciamiento y que mediante ampliación, se declarara la nulidad de todas las asambleas, ventas, actos, contratos, juicios y demandas con respecto Atorsa realizadas después del 13-11-00, siendo declarada en fecha 12-08-02 improcedente por la Sala Constitucional; ahora bien, con motivo a ésta Sentencia el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores, en fecha 22-10-02, declara en contravención a lo ordenado por el M.T., la nulidad de la decisión de fecha 13-11-00, de las Asambleas posteriores al 13-11-00, declara nulo los nombramientos de los Miembros de la Junta Directiva d Atorsa y de los Comisarios, incorpora a los Directores y suplentes salientes, le da validez a la Asamblea de Atorsa celebrada el 19-07-99, reactiva la vigencia de los Poderes que le habían sido revocados a los Abogados H.C. y F.K. y anula las ventas realizadas por Atorsa con posterioridad al día 13-11-00; recurriendo a éste pronunciamiento el Representante de la Empresa inversiones Agapito S.A., para así decidir en fecha 29-10-02 el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores, el no acatamiento de la decisión dictada en fecha 22-10-02 por el Juzgado A-quo, al considerar que se decidió contrariamente a lo ordenado por la Sala Constitucional según Sentencia de fecha 15-05-02; siendo interpuesto por el ciudadano N.O.M.S.,, una Acción de A.C., la cual fue resuelta en fecha 29-04-03 por la Sala respectiva del Tribunal Supremo de Justicia, acordándose como Medida Cautelar, negar la entrega del inmueble y activos que vendió Atorsa y oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Sotillo y Registrador Mercantil Primero, ambos del Estado Anzoátegui, para que se abstengan de protocolizar cualquier acto o asamblea de Atunera de Oriente, que exceda de la simple administración; en atención a ésta última decisión el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores, en fecha 11-04-03 repuso la causa hasta el estado de la citación de las partes que inicialmente habían intervenido, así como la de N.O.M.S., declara nula todas las actuaciones a partir del 17-09-02 y no decreta la nulidad de asamblea alguna ni de actos de enajenación.

QUINTO

Hay que destacar que la Sociedad Mercantil Inversiones El Viña S.A., representada por el Abogado C.A.G., en fecha 16-05-01 demandó a la Sociedad Mercantil Atunera de Oriente S.A., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de éste Estado, pidiendo a su vez la nulidad de las asambleas de accionistas correspondientes a los días 23 y 24-11-00; 01, 02 y 16-12-00; 24-03-01 y 30-04-01; siendo declarada en fecha 15-11-01 la perención de la instancia, por falta de actividad del actor, en cuanto a la citación del demandado; ejerciendo el accionante el Recurso de Apelación correspondiente ante el Juzgado Superior común, siendo confirmada en fecha 09-05-03 la decisión dictada por el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia.

SEXTO

Del Informe Pericial Contable suscrito por los Expertos E.P.S. y E.C., adscritos a la División de Experticias Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con la Empresa Inversiones El Viña S.A., accionista de Atunera de Oriente S.A., se concluye que efectivamente según Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 04-07-96, los Accionistas de la Empresa Atunera de Oriente (Atorsa), fueron L.C.S. S.A., Cantábrica de Tunidos S.A., Inversiones El Viña e Inversiones Agapito; asimismo, que no hubo constancia de la supuesta cesión de seis mil quinientas diecisiete (6.517) acciones de L.C.S. S.A., sin notificación escrita de oferta y falta de firma del cedente y cesionario; con respecto a la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 30-04-01, quedó comprobado que efectivamente se capitalizaron las acciones; de la misma manera, las facturas números 03/98 del 09-01-98, 14/98 del 23-01-98, 03/98 del 18-02-98 y 02/98 del 11-02-98, correspondientes a las compras de atún realizadas por la Empresa Atorsa a las Sociedades Mercantiles Calvo pesca y Cantábrica de Tunidos, estaban por encima del precio promedio negociable; que la Sociedad Mercantil Atorsa, contrató a la firma de Contadores L.M. y Asociados a fin de realizar auditoria, la cual canceló; igualmente, que la Sociedad Mercantil Atorsa vendió una máquina etiquetadora a la Sociedad Mercantil L.C.S., en fecha 23-02-00, como se desprende de factura comercial signada con el número 801 y finalmente, que la documentación aportada por los representantes de la Empresa Atunera de Oriente S.A., (Atorsa), no se le pudo realizar análisis por cuanto presentó falta de folios y la información es resumida; asimismo, no fueron presentados los soportes o comprobantes contables que amparen lo allí descrito y con respecto a la documentación contable de la Empresa Inversiones Agapito C.A., la misma no fue revisada ya que no fue suministrada.

SEPTIMO

Debe resaltarse que el denunciante M.D.L.I.G., en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones El Viña C.A., en fecha 27-03-03, se querelló ante el Juzgado Tercero de Control de ésta Circunscripción Judicial, en contra de los hoy denunciados G.G.R.C., D.A.R.U., AMIGAD E.M., S.R.C.I., V.C.O.E., P.L.P.B., A.A.C.Q., J.S.C., ZENAIRA R.M., M.P.D.R., por la presunta comisión de los delitos de Fraude, Agavillamiento, Prevaricación, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Falso Testimonio, Apropiación Indebida Calificada y Simulación como medio de comisión de la Estafa continuada y Expedición Indebida de Documentos; sin embargo, el referido Tribunal de Instancia declaró inadmisible la Querella interpuesta, por no contener una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, tal y como lo exige el ordinal 4 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder estimar que existen la comisión de hechos punibles que califica el accionante en el referido escrito, no evidenciándose claramente la comisión de un hecho punible que requiera establecer responsabilidad de su autor o partícipe; decisión ésta que fue recurrida mediante Recurso de Apelación interpuesto por el accionante ante la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, quien lo declaró inadmisible por extemporáneo; quedando así confirmada la decisión dictada por el tribunal A-quo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de establecer si se ha cometido el delito de Estafa o Fraude Procesal, previsto y sancionado en los artículos 464 y 465, numeral 1, ambos del Código Penal Venezolano, por el concierto de los socios del denunciante M.d.l.I.G., en perjuicio de éste y su representada Sociedad Mercantil Inversiones Elvira S.A., pre-calificación jurídica que le ha dado el Ministerio Público a los hechos denunciados, éste Órgano Jurisdiccional pasa a señalar a continuación ciertas disposiciones Constitucionales, Legales, criterios doctrinarios y jurisprudenciales con la finalidad de fundamentar jurídicamente la presente decisión:

PRIMERO

El artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en el Principio denominado por la Doctrina como Nullun Crimen Nullun Pena sine Lege, el cual refiere que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes; Principio Constitucional que está igualmente sostenido en el artículo 1 de nuestra Ley Penal Sustantiva, denominado como el Principio de Legalidad de los Delitos y las Penas; el cual señala que Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

SEGUNDO

Con respecto al tipo penal calificado por el Ministerio Público, éste requiere para su consumación el dolo o intención por parte del agente al momento de ejercer la acción delictiva; conducta ésta que se encuentra representada en los siguientes medios de comisión: Artificios; entendiéndose por éste los medios empleados en forma hábil y mañosamente, la astucia, la destreza; El Engaño, traducido en la forma de producir el error y la sorpresa en la buena fé de la victima, a través del abuso de la credulidad de otro, para así establecer que efectivamente los elementos del tipo penal se encuentran satisfechos, no siendo otros que los artificios realizados por el agente del delito, capaces de engañar o sorprender la buena fé, para producir el error, con el propósito de obtener un provecho económico injusto; sobre éste particular es necesario mencionar las Jurisprudencias de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a las sentencias números 1315 y 1678, de fechas 24-10-00 y 19-12-00, respectivamente, relativas a que el hecho punible de Estafa, es un delito de consumación instantánea, por lo cual es impropio exigir un supuesto requisito de procedibilidad que no tiene asidero jurídico alguno, además debe recordarse que la prejudicialidad civil de las personas es absoluta; asimismo, establece la segunda sentencia en comento que las modalidades delictivas que se excluyen entre sí: El engaño, en la obtención de la cosa en el delito de Estafa.

TERCERO

Conforme al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal solicitará el Sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estimen que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente.

CUARTO

Según el penalista E.L.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, señala que el Sobreseimiento procede conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la Ley Penal Sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación eximentes de responsabilidad penal; asimismo, procede el Sobreseimiento cuando sean acreditas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la victima, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida; en lo atañe al pedimento Fiscal, el ordinal segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge situaciones excluyentes respecto al que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado, en éste supuesto se trata de que el hecho que motivó el inicio de la investigación es real, pero no constituye delito por ausencia de tipicidad penal; siendo importante referir la Sentencia número 1698, de fecha 21-12-00, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. R.P.P., mediante la cual el m.T. de la República Bolivariana de Venezuela estableció que los hechos objeto del proceso, los cuales contenían la acusación Fiscal, no constituyen delito alguno; es decir, no revisten carácter delictivo, compartiendo dicha Sala los argumentos sostenidos por el Juzgado de Juicio en la oportunidad de dictar Sentencia Definitiva Absolutoria y en consecuencia, decretó el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 325, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, ya que los hechos no son típicos; de la misma manera, en cuanto a los efectos del Sobreseimiento, se establece que son idénticos al de la Sentencia Absolutoria Firme y lógicamente la persona a la cual ha operado el Sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual se dice que el Sobreseimiento es una forma de terminación del proceso; tal y como lo indica expresamente el artículo 319 Ejusdem, al establecer que el Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho, nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Ahora bien, de acuerdo a los elementos exigidos por el tipo penal en referencia (Estafa-Fraude), se observa que durante la administración de la Empresa Atunera de Oriente S.A., (Atorsa), se realizaron actos que afectaron su desenvolvimiento económico, trayendo fuertes disputas entre los accionistas mayoritarios y el representante de la Empresa Inversiones Elvira S.A., situaciones éstas que fueron resueltas en el ámbito Mercantil en las oportunidades, términos señalados en los fundamentos de hecho de ésta resolución los cuales se dan aquí por reproducidos y por los Órganos Jurisdiccionales competentes, tales como el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Instancia Superior Común tal y como fue el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Menores de éste Estado y la Sala Constitucional del m.T. de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que no puede pretenderse que la falta de acuerdos y soluciones entre socios dentro de un proceso de índole Mercantil iniciado a consecuencia de la denuncia interpuesta por el Representante de la Empresa Inversiones Agapito S.A.,ciudadano D.R.U., conforme al artículo 291 del Código de Comercio, sean resueltas bajo la competencia en materia Penal, pretendiéndole atribuir carácter penal a los actos de comercio entre socios, solucionables únicamente ante la competencia estrictamente Mercantil, ya que de existir sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social, se podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, quien al considerar que existen indicios de la veracidad de dicha denuncia, acordará la convocatoria inmediata a la Asamblea y se seguirá el procedimiento conforme a lo estipulado en la citada disposición legal establecida en el Código de Comercio Venezolano tal y como aconteció en el caso que nos ocupa; debiendo destacar además que la gravedad de las irregularidades administrativas fueron advertidas antes de formalizar la denuncia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de éste Estado que conoció del procedimiento, por lo que no puede calificarse como maquinaciones fraudulentas que constituyen error derivado de ardides ni engaños, la actuación del Juez de Comercio mediante la cual no se adecuó a la normativa vigente para proceder a oír a las partes, más aún cuando éstas supuestas violaciones de garantías procesales fueron subsanadas por mandato del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional mediante decisión de fecha 15-02-02, mediante la cual declara nula la decisión dictada por el Tribunal A-quo de fecha 13-11-00, la cual ordenaba la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Atorsa, reponiendo la causa al estado de citar a las partes, con la inclusión del ciudadano N.O.M.S., quien fue el apoderado judicial del accionante M.d.l.I.G., mas aún cuando éste tuvo conocimiento de las convocatorias y posterior realización de las Asambleas que se produjeron a consecuencia del procedimiento aperturado conforme al artículo 291 del Código de Comercio; debiendo destacar que no obstante de demandar la nulidad de dichas Asambleas, dejó que peri miera la instancia por falta de impulso procesal; tampoco debe calificarse como maquinaciones fraudulentas que constituyen error derivado de ardides ni engaños, lo atinente a la venta de la maquina etiquetadota, la contratación de una empresa Auditora, la cesión de acciones obviando el derecho de preferencia de los accionistas, el nombramiento de gerentes y apoderados, la discrepancia entre los precios de compra atún durante la administración del propio denunciante y la venta del lomo de atún y la maquila por debajo del precio, lo cual ocurre en el año 1.999, cuando la Empresa Atorsa, estuvo paralizada, en su conjunto; ya que éstas irregularidades administrativas deben ser resueltas ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de ésta Circunscripción Judicial conforme al artículo 291 del Código de Comercio; en consecuencia, en base a estas consideraciones, éste Tribunal de Control concluye que los hechos denunciados por el ciudadano M.d.l.I.G., representante de la Empresa Inversiones Elvira S.A., y que fueran atribuidos a los ciudadanos G.R.C., D.R.U., Amigada E.M. , S.R.C.I., V.C.O.E., P.L.P.B., A.A.C.Q., J.S.C., Zenaira R.M. y M.P.d.R., no son típicos; es decir, no revisten carácter penal; por consiguiente lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar conforme a lo estipulado en el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal, el Sobreseimiento de la causa a favor de los mencionados ciudadanos; declarándose con lugar la solicitud Fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por las Abogadas E.H.D.D. y A.S., en su carácter de Fiscales Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional y Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente; en consecuencia, conforme al artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos G.G.R.C., titular de la cédula de identidad número 7.131.499, (Presidente de la Empresa Atunera de Oriente S.A., (Atorsa), D.A.R.U., titular de la cédula de identidad número 6.384.181, (Representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Agapito C.A), AMIGAD E.M., titular de la cédula de identidad número 4.008.863, (Representante de la Sociedad Mercantil Cantábrica de Túnidos), S.R.C.I., titular de la cédula de identidad número 80.789.887, (Representante de la Sociedad Mercantil Calvo Pesca C.A), V.C.O.E., titular de la cédula de identidad número 35273769-A, (Representante de la Sociedad Mercantil L.C.S. S.A), P.L.P.B., titular de la cédula de identidad número 6.965.973, (Representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Agapito C.A), A.A.C.Q., titular de la cédula de identidad número 9.950.392, (Representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Agapito C.A), J.S.C., titular de la cédula de identidad número 8.235.901, (Comisario Ad-Hoc de la Empresa Atunera de Oriente S.A (Atorsa), ZENAIRA R.M., titular de la cédula de identidad número 11.665.071 (Miembro de la Junta Liquidadora de la Empresa Atunera de Oriente S.A. (Atorsa) y M.P.D.R., titular de la cédula de identidad número 4.448.836, (quien ejerció la administración interna de la Empresa Atunera de Oriente S.A. (Atorsa), al considerar éste Órgano Jurisdiccional que los hechos denunciados por el ciudadano M.D.L.I.G., titular de la cédula de identidad número 6.176.276, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones El Viña, C.A., no son típicos; decisión ésta que una vez definitivamente firme pondrá término al procedimiento, con el carácter de Cosa Juzgada, haciendo cesar las Medidas de Coerción Personal que hubieren sido dictadas si fuere el caso. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Notificación a los Fiscales del Ministerio Público, al denunciante; así como a sus apoderados judiciales; a los denunciados; así como a sus abogados asistentes. Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.

Dr. J.F.M..

LA SECRETARIA.

Abg. NERMAR NARVAEZ.

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