Decisión nº J3-191-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

195º y 147º

ASUNTO: LH22-L-2002-000099

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE. HAI L.M.D.J., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad número V-11.464.946.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA. Y.P. Y R.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.306.499 y V-10.715.692, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo el numero 84.390 y 62.905. Facultadas mediante poder apud acta de fecha 07/08/02.

PARTE DEMANDADA. CONSTRUCTORA CASAS SALCEDO CA (CASALCA) inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Mérida en fecha 16/05/86 bajo el numero 65 tomo A-5 y que fuere reformada en fecha 13/02/00, bajo el Número 46, tomo A-10. En la persona del Director Gerente ciudadano I.S.O., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.085.780.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. B.S.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad números V-8.095.740

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES.

I.-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Que se inició como ingeniero residente en fecha 01/06/00 hasta 08/08/00, cuando sufrió un despido injustificado por parte del administrador de la empresa. Que fue contratada para la obra que se ejecutaba en la Unidad de cuidados intensivos del HULA. Trabajando un tiempo de Un (01) año, dos (02) meses y siete (07) días, ganando un salario MINIMO DE Bs. 200.000, siendo lo justo según el salario tabulado por el colegio de ingenieros de Venezuela nivel profesional de un año de graduado, nivel 18, de Bs. 670.000 Mensual. Reclamo las prestaciones sociales y demás derechos laborales tomando como base una justa remuneración y que fue calculada tomando como base el salario básico diario de Bs.22.333, 34 y salario integral diario de Bs. 23.698,16. Pide que le paguen sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.

II.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

NIEGA: El vinculo de Trabajo y en consecuencia los conceptos por prestaciones sociales y demás derechos laborales.

AFIRMA: Que existió un Contrato de servicios Profesionales porque solo cumplía un requisito ante el MINFRA y percibía el pago de Honorarios profesionales.

ADMITE. Que sus oficios e.d.I.R. en la obra que se ejecutaba en el HULA unidad de cuidados intensivos. Que ganaba Bs. 200.000 mensuales.

PUNTO PREVIO.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.

Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación a la misma se puede apreciar que la parte demandada niega el vinculo de trabajo pero afirma que existió una relación de naturaleza distinta, como es relación profesional. Considera esta juzgadora que la parte demandada al negar la existencia del contrato de trabajo y alegar una relación personal de naturaleza distinta, adquirió para sí, la obligación de demostrar la inexistencia alegada, con la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se invierte la carga de la prueba, y se exime a la parte actora de de demostrar la existencia del contrato, ya que le es difícil probar ciertos hechos cuyas pruebas se encuentran en poder de la empresa demandada; de ahí surge la presunción que establece la norma citada, esta presunción admite prueba en contrario. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.

I.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

En su primer, segundo, tercer y Noveno particular promovió el medio de prueba DOCUMENTOS PUBLICO Y PRIVADO:

  1. Carta de despido de fecha 08/08/01, suscrita por el administrador de la empresa demandada.

  2. Constancia de trabajo como ingeniero residente para la obra en el tiempote Junio 2000 a julio 2001.

  3. Copia certificada del Registro de la Demanda por ante la oficina de registro subalterno del distrito Libertador del estado Mérida bajo el numero 32 folios 249 al 258, Protocolo Primero tomo Décimo Quinto de fecha 07/0802.

  4. Tabulador de sueldos estipulados por el Colegio de ingenieros de Venezuela 01-01-97

    Observa quien juzga que las documentales son un medio legal, pertinente y conducente, tiene valor y merito probatorio. Así se decide.

    En el cuarto y quinto particular promovió la prueba de INFORMES a los fines de que se solicite:

  5. al Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Mérida el tabulador de sueldos Básicos Mínimos del Colegio de Ingenieros de Venezuela vigente a partir del año 1997, Nivel profesional PI, Nivel 18 determinado en Bs. 670.000,00.

  6. Que se requiera del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), el contrato y presupuesto de la obra Unidad de cuidados intensivos HULA de fecha 15 de mayo 2000, Contratista CASALCA, por un monto de Bs. 300.000,00.

    Observa quien juzga que el medio de prueba utilizado es legal, pertinente y conducente a los hechos controvertidos, los entes requeridos dieron respuesta a lo solicitado, tiene valor y mérito. Así se decide.

    En cuanto al sexto y séptimo particular promueve el medio de prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTOS identificados como:

  7. Recibos de pago de todas las quincenas, por un monto de Bs. 100.000,00; mientras se mantuvo el vínculo de trabajo. Identificados en el escrito de promoción de pruebas que riela al folio 53.

  8. El contrato y presupuesto de la obra de la Unidad de cuidados intensivos del HULA, de fecha 15/05/00 por Bs. 300.000, consigna copia.

    Observa esta juzgadora que el medio de prueba es legal, pertinente y conducente. Tiene valor y mérito, fueron suministrados los datos de los documentos intimados y quedaron como ciertos debido a que en el acto no se hizo exhibición de sus originales. Todo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto al Octavo particular promovió el medio de prueba TESTIMONIAL de los ciudadanos ORLANDO MORANTES Y R.H...

    Observa quien juzga que sus dichos son contestes sin contradicción y merecen fé a quien juzga. Así se decide.

    II.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  9. En el primer particular promovió LA CONFESION JUDICIAL de la actora al afirmar la fecha de terminación del vínculo de trabajo el día 08/08/01; a los fines de la prescripción alegada por la promoverte.

    Quien juzga observa que no constituye un medio de prueba, pues la única forma de obtener la confesión es al absolver posiciones juradas por ante el juez de la causa, todo de conformidad con el artículo 406 del Código de procedimiento Civil. Es evidente que el absolvente quedará confeso cuando se niegue a contestar las posiciones; cuando no compareciere al acto sin motivo justificado y cuando incurriere en perjurio. Fuera de estos casos la Ley no lo contempla. No hay nada que valorar. Así se decide.

  10. En el segundo particular promovió el medio DOCUMENTAL PUBLICA identificada como constancia debidamente Notariada en la oficina de Notaria Pública Cuarta del estado Mérida en fecha 17/08/00, Nº 01, tomo 34.

    Observa quien juzga que la documental es un medio legal, pertinente y conducente, tiene valor y merito probatorio. Así se decide.

    PUNTO UNICO

    APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    Analizando esta juzgadora los medios de prueba, aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba, aunado a las máximas de experiencia del juez, se puede evidenciar que existió un vinculo de naturaleza laboral, que hay diferencia salarial y que la parte demandada no se ha liberado de su obligación laboral, mantiene pendiente el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO.

    DE LA MOTIVACION DEL FALLO.

    De actas procesales se puede evidenciar que el planteamiento de los hechos por la trabajadora ha quedado como cierto ya que no fueron desvirtuados en el proceso por la demandada de autos. Así mismo, ha quedado admitido por la Empresa CONSTRUCTORA CASAS SALCEDO CA (CASALCA) todos los conceptos por prestaciones sociales y demás derechos laborales pretendidos por la parte demandante, en virtud que la patronal no fundamento la negativa que hizo de cada punto peticionado como acreencias laborales la trabajadora.

    El artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y del procedimiento del Trabajo dice textualmente “…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”

    El demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza pero también debe fundamentar el rechazo de cada punto y desvirtuarlo con los medios de prueba en el proceso. No se evidencia de actas probatorias que la empresa demandada haya desvirtuado las acreencias pretendidas por la trabajadora. Se tienen como ciertas y en consecuencia se ordena a la Empresa CONSTRUCTORA CASAS SALCEDO CA (CASALCA) inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Mérida en fecha 16/05/86 bajo el numero 65 tomo A-5 y que fuere reformada en fecha 13/02/00, bajo el Número 46, tomo A-10. En la persona del Director Gerente ciudadano I.S.O., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.085.780; Que pague a la ciudadana HAI L.M.D.J., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad número V-11.464.946, los conceptos que se desglosan a continuación y que conforman las prestaciones sociales y demás derechos laborales. Así se decide.

Primero

De conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo, por concepto de Antigüedad le corresponde 72 días a razón de salario integral Bs. 23.698,16 totaliza un monto de Bolívares Un Millón setecientos seis mil Doscientos sesenta y siete con cincuenta y dos céntimos (Bs.1.706.267,52). Así se decide.

Segundo

De conformidad con el artículo 125 literal “b”, de la Ley orgánica del trabajo, por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde 45 días a razón de salario integral Bs. 23.698,16 totaliza un monto de Bolívares Un Millón sesenta y seis mil cuatrocientos diecisiete con veinte céntimos (Bs.1.066.417, 20). Así se decide.

Tercero

De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley orgánica del trabajo, por concepto de Indemnización por Antigüedad le corresponde 30 días a razón de salario integral Bs. 23.698,16 totaliza un monto de Bolívares setecientos diez mil novecientos cuarenta y cuatro con ochenta céntimos (Bs.710.944, 80). Así se decide.

Cuarto

De conformidad con el artículo 219 de la Ley orgánica del trabajo, por concepto de Vacaciones le corresponde 15 días a razón de salario básico Bs. 22.333,34 totaliza un monto de Bolívares trescientos treinta y cinco mil con diez céntimos (Bs.335.000, 10). Así se decide.

Quinto

De conformidad con el artículo 223 de la Ley orgánica del trabajo, por concepto de Bono Vacacional le corresponde 7 días a razón de salario básico Bs. 22.333,34 totaliza un monto de Bolívares Ciento cincuenta y seis mil trescientos treinta y tres con treinta y ocho céntimos (Bs.156.333, 38). Así se decide.

Sexto

De conformidad con el artículo 175 de la Ley orgánica del trabajo, por concepto de Utilidades le corresponde 15 días a razón de salario básico Bs. 22.333,34 totaliza un monto de Bolívares trescientos treinta y cinco mil con diez céntimos (Bs.335.000, 10). Así se decide.

Séptimo

De conformidad con el artículo 225 de la Ley orgánica del trabajo, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones fraccionadas 04 días a razón de salario básico Bs. 22.333,34 totaliza un monto de Bolívares Ochenta y nueve mil trescientos treinta y tres con treinta y seis céntimos (Bs.89.333, 36). Así se decide.

Octavo

De conformidad con el artículo 175 de la Ley orgánica del trabajo, por concepto de Utilidades Fraccionadas le corresponde 02 días a razón de salario básico Bs. 22.333,34 totaliza un monto de Bolívares Cuarenta y cuatro mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y ocho céntimos (Bs.44.666,68). Así se decide.

Noveno

Por concepto de diferencia de salario le corresponde 14 meses y 08 días conforma un monto total de Seis millones setecientos noventa y nueve mil trescientos treinta y cuatro con setenta y ocho céntimos (Bs. 6.799.334,78). Así se decide.

Décimo

La suma de todos los conceptos conforma un total de Bolívares Once Millones doscientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro con cincuenta y nueve céntimos (Bs.11.254.464, 59) por concepto de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

CAPITULO CUARTO.

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana HAI L.M.D.J., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad número V-11.464.946, contra CONSTRUCTORA CASAS SALCEDO CA (CASALCA) inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Mérida en fecha 16/05/86 bajo el numero 65 tomo A-5 y que fuere reformada en fecha 13/02/00, bajo el Número 46, tomo A-10. En la persona del Director Gerente ciudadano I.S.O., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.085.780 Por concepto de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa CONSTRUCTORA CASAS SALCEDO CA (CASALCA) inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Mérida en fecha 16/05/86 bajo el numero 65 tomo A-5 y que fuere reformada en fecha 13/02/00, bajo el Número 46, tomo A-10. En la persona del Director Gerente ciudadano I.S.O., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.085.780A pagarle a la ciudadana HAI L.M.D.J., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad número V-11.464.946,; la cantidad de BOLIVARES Once Millones doscientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro con cincuenta y nueve céntimos (Bs.11.254.464, 59) Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS DERECHOS LABORALES.

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal, a la Ciudadana HAI L.M.D.J., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad número V-11.464.946, Por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS.

SEPTIMO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los CINCO (05) días del mes de Abril del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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