Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, jueves 26 de septiembre de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO Nº: KP02-O-2013-000073

PARTE ACTORA: HAIBIADEL C.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.732.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONASS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

______________________________________________________________________

I

RESUMEN DEL PROCESO

En fecha 03 de mayo de 2013, fue presentada la Acción de A.C. por la ciudadana Haibiadel C.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.732, en su condición de accionante, representada por el abogado J.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049., en contra de Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso A Los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Recibido de la URDD Civil.-

Posteriormente en fecha 07 de mayo de 2013, se recibe y se admite el presente asunto por este Juzgado, ordenándose librar las notificaciones correspondientes; en fecha 05 de agosto de 2013 se fijo por auto la audiencia de juicio para el 09 de agosto de 2012 a las 11:30 de la mañana, no pudiéndose celebrar la audiencia para dicha fecha fijada debido a que no había despacho por reposo del juez, este tribuna procede a fijar la audiencia para el día 18 de septiembre de 2013 a las 11:30 de la mañana. finalmente en fecha se celebro la audiencia Constitucional, dejándose constancia la comparecencia de ambas partes.

Así pues, el día (18) de septiembre del 2013, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado R.M.A., la Secretaria Abogado M.F.C.L., y el Alguacil C.S.. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio será reproducida audiovisualmente.

Se deja constancia de la presencia por la parte querellante ciudadana, HAIBIADEL C.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.732, junto a su apoderado judicial abogado J.C.D., IPSA 102.049, por la parte querellada INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONASS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) su apoderado judicial Abg. E.P. FUENTES, IPSA 186.233, quien presenta copia de poder de representación. Se deja constancia de la presencia del abogado I.G. IPSA 56.414, Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Público.

Se dio inicio al acto, y se expuso el motivo de la misma, así como las pautas a seguir en su desarrollo; Oídas las intervenciones, la Secretaria toma nota de las minutas que resumen los planteamientos realizados.

La parte querellante, expuso en su escrito que en fecha 03 de mayo de 2013, señala: que en fecha 02 de diciembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpido, para el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Lara, desempeñándose como técnico inspectora, devengando la cantidad de Bs. Bs. 1.972,00, cumpliendo con una jornada de lunes a viernes de 08:00a.m. a 12:30p.m. y de 1:30p.m. a 4:00p.m, hasta el día 22 de diciembre de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparada por la Inamovilidad Laboral Especial establecida en el Decreto Presidencia Nª7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, razón por la que acudieron a la Inspectoria del Trabajo J.P.T. en el Estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 2010, para solicitar la apertura del procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos el cual quedo signado bajo el expediente Nº 005-2010-01-02277, el cual fue admitido el 29 de diciembre 2010, siguiendo este su curso de Ley por ante la Inspectoría del Trabajo P.T., en el cual el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el momento de contestación al interrogatorio, manifestó que no había sido despedida ya que había culminado un contrato a tiempo determinado, por lo cual se aperturó el lapso probatorio, luego de presentadas las pruebas pertinentes el procedimiento pasa a decisión en fecha 22 de marzo de 2011, el cual es declarado con lugar, en fecha 22 de julio de 2011 luego de haber sido practicadas las notificaciones pertinentemente, se celebro acto de cumplimiento voluntario, dejándose constancia de la incomparecencia de la represtación patronal, por lo cual se solicito la ejecución forzosa de la misma , al no comparecer el (INDEPABIAS) a la ejecución voluntaria, se acordó la practica de la ejecución forzosa para el día 03/08/2011, el cual se realizo efectivamente el 04 de agosto de 2011, no dándose cumplimiento a la orden de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, se le ordena la apertura del procedimiento sancionatorio, siendo admitido el procedimiento sancionatorio bajo el Nº 005-2012-06-00017 y dada la negativa del (INDEPABIS) a dicho procedimiento, tampoco compareció para realizar la defensa oportuna del mismo y no presento escrito de alegatos ni prueba, dictándose la p.a. Nº 02019 en fecha 30/11/2012, el cual se declaro con lugar el procedimiento sancionatorio, imponiendo la multa de Bs. 1.780,40.

Consono con lo anterior, se escuchó en la audiencia de juicio los alegatos de la parte querellante, quien manifiesta que se busca la restitución del derecho al trabajo, la trabajadora fue despedida, tal y como se delata en el libelo, el procedimiento de Reenganche y pago de salarios Caídos, se llevo conforme a la ley, se respetaron todos los lapsos y se presentaron en copia certificada e el presenta asunto, la trabajadora fue Técnico Inspector, la P.A. fue con lugar se procedió a la ejecución y la empresa manifestó no cumplir y se aperturó procedimiento sancionatorio, no promovió pruebas la empresa y posteriormente fue multada, no se tiene conocimiento que exista nulidad contra la referida P.A., por lo que se considera firme la misma, así mismo relata que laboró para el agraviante, quien la despidió injustificadamente por lo que planteó el procedimiento de inamovilidad, siendo declarado con lugar, por lo que solicita por la presente vía, se materialice su reenganche y pago de salarios caídos.

Por otro lado, la querellada que el ingreso de la trabajadora fue por contrato a tiempo determinado, la trabajadora anteriormente fue brigadista, pero esa relación no era remunerada ni considerada como relación laboral, luego en enero se le ingresa como Técnico Inspector, siendo una trabajadora de confianza, se le notifica de la no renovación del contrato la trabajadora no asiste al trabajo los 10 días restantes del contrato, por lo que no hubo despido, solo culminó el contrato a tiempo determinado. Respecto a la p.A., se considera de falso supuesto de hecho, por no tomar como verdadero el despido y también incurre en falso supuesto de derecho por aplicarse la inamovilidad a la trabajadora. Solicita se declare sin lugar la acción de amparo, además señaló que la P.A. adolece del vicio de falso supuesto, ya que era una trabajadora contratada a tiempo determinado y que no fue despedida injustificadamente.

Por parte del Ministerio Público manifiesta que se observa que la parte la representación del Indepabis hace alegatos propios de una nulidad. Se evidencia la existencia de la P.A.d.R. de la Trabajadora y la P.A. de sanciones, se cumple con los extremos de la Sentencia Guardianes Vigiman, por lo que emite opinión favorable al amparo, solicitando se declare con lugar la presente acción por cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia.

II

ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

Se tiene como medio de prueba documentales del folio 07 al 115 del expediente, copias certificadas del procedimiento administrativo Nº 00524, expediente 005-2010-01-02277, por Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, que en fecha 28 de diciembre de 2010 fue declarado con lugar la presente solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, contra el (INDEPABIS), dejándose constancia en el acta de fecha 22 de julio de 2011, que el instituto en este acto no hizo procedente el cumplimiento de la p.a., por lo que se fijo una ejecución forzosa para el día 03/08/2011, en dicha fecha la coordinadora regional del instituto alega que no está autorizada para ejecutar, por lo que se solicita el procedimiento sancionatorio, de Nº 02019, del expediente 005-2-012-06-00017, en donde en fecha 30 de noviembre de 2012 fue declara con lugar el procedimiento sancionatorio, con una multa de Bs. 1.780,40 contra el (INDEPABIS); también constas copia de la planilla de liquidación de la multa interpuesta por la Inspectoría del trabajo contra la institución (INDEPABIS); por lo cual se le concede pleno valor probatorio en conformidad con el Artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto fue incorporada de acuerdo a la sentencia de a Sala Constitucional, admitida y evacuada, de la misma emerge el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del presente amparo en base a la sentencia guardianes vigiman de la sala mencionada del m.T. de la República. Así se Establece.

La parte querellada consigna medios probatorios que fueron admitidos en la audiencia que se encuentran marcadas:

Documental marcada B, copia certificada del punto de cuenta Nº034, de fecha 01/01/2010, mediante el cual la presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), aprueba la contratación a tiempo determinado de la ciudadana Haibiadel Carolina desde el 01/01/2010 hasta el 31/12/2010, por lo cual se le concede pleno valor probatorio en conformidad con el Artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, no obstante la misma no le resta valor al expediente administrativo valorado anteriormente. Así se Establece.

Documental marcada C, copia certificada del contrato de trabajo celebrado entre el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y la ciudadana Haibia del C.S.M., el cual tuvo vigencia desde el 01/01/2010 hasta el 31/12/2010, por lo cual se le concede pleno valor probatorio en conformidad con el Artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, Así se Establece.

Documental marcada D, copia certificada de notificación de fecha 08 de enero de 2010, mediante la cual se notifico a la ciudadana Haibiadel C.S.M., de la aprobación de su contratación a tiempo determinado, por lo cual se le concede pleno valor probatorio en conformidad con el Artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, Así se Establece.

Documental marcado E, copia certificada de notificación de fecha 21 de diciembre de 2010, mediante la cual la presidencia del instituto para la defensa de las personas n el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cumple con notificar la decisión de no renovar el contrato de trabajo a tiempo determinado con la ciudadana Haibiadel C.S.M., por lo cual se le concede pleno valor probatorio en conformidad con el Artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, Así se Establece.

Asimismo, la parte querellada manifiesta que la fecha de ingreso no es la correcta, que la trabajadora tenía estabilidad durante la vigencia del contrato.

En este estado, la parte querellante controla los medios probatorios consignados por la parte querellante, por lo que manifiesta que no hace observaciones.

De esta manera quedaron evacuados los medios de prueba, respetándose el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes.

No existiendo en autos ninguna otra prueba que evacua se procede a las conclusiones:

La parte querellante concluye que se reconoce la relación de servicios, es ajeno al trabajador la cualidad de contratación del patrono, no es obligatorio su conocimiento, se deja claro que no se pueden rebatir nuevamente el procedimiento administrativo, no se pueden traer nuevas pruebas al procedimiento, en este caso respecto a la fecha de ingreso de la trabajadora, no existe procedimiento de nulidad contra la P.A..

Por su parte el querellado señala, que para la existencia de la relación laboral el servicio debe ser remunerado y a la trabajadora cuando fue brigadista no se le pagaba salario, respecto al falso supuesto, se promovió el contrato de trabajo, no siendo valorado por la Inspectoría y tomó como cierto un despido injustificado, insiste que para que proceda el reenganche debe existir despido y no fue este el caso.

El Ministerio Público ratifica los alegatos manifestado al comienzo de la audiencia.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido los medios de prueba aportados por las partes, analizadas las actas procesales, así como todos los alegatos del querellante expuesto en su libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador para decidir observa:

Primeramente, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un p.e. que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aun existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el A.L., es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.

En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de a.l., son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el A.L. es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de A.L. que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, en caso de marras, de la revisión de la pretensión del agraviado explanada en su libelo, donde ejerce la acción de a.c., se puede evidenciar que alega que su derecho social al trabajo está siendo vulnerado por la parte querellada al no darle cumplimiento al p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes a la actora, ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo en las condiciones habituales.

En este orden de idea, del análisis de las actas procesales, este Juzgador observa, que el punto medular de la presente acción versa en el determinar si existe o no una violación al derecho social trabajo del cual goza el querellante, a los fines de que este sea reincorporado en su puesto de trabajo en las condiciones habituales; y en determinar si la unidad administrativa al momento de dictar la providencia objeto del presente asunto le lesiono el debido proceso y el derecho a la defensa a alguna de las partes habida cuenta que no es un hecho controvertido la relación laboral.

En este sentido, dado que el derecho al trabajo es un derecho social, que tiene todo ciudadano venezolano, el Juez en se constitucional debe sobre todas las cosas resguardar que dicho derecho sea vulnerado de alguna forma; así pues del análisis de los hechos y del derecho, concluye quien juzga, que sin lugar a dudas en el caso de marras se pudo verificar, la lesión a las garantías constitucionales atinentes al Derecho al Trabajo y a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad a la que está sometido las Accionantes, quienes tienen derecho a obtener un trabajo estable y devengar una remuneración suficiente que le dignifique su persona. Así se decide.-

En consonancia con las líneas anteriores y establecidas como quedaron los hechos, aprecia el Tribunal que existe la P.A. Nº 524 del 29/04/2011, la cual fue notificado al agraviante del 09/06/2011 agotándose el cumplimiento voluntario el 22/07/2011, siendo desacatado el agraviante llevándose a cabo la ejecución forzosa el día 03/08/2011, siendo también desacatada la misma, por lo que se inició el procedimiento sancionatorio el 04/08/2011 y notificado legalmente el agraviante, dictándose p.d.S. Nº 2009 del 30/11/2012, de la cual se notificó legalmente al accionado el 11/12/2012, planteándose la presente acción de amparo el 07/05/2013, lo que nos infiere que existen los requisitos de la sentencia de Guardianes Vigiman de la Sala Constitucional del TSJ del m.T.. Así se establece.-

Así las cosas, este Tribunal debe asumir el criterio establecido en la Sentencia de fecha 14/12/06 Nº 2308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L., al señalar que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, y que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración no se pudo ejecutar como en el caso que nos ocupa que, habiéndose agotado los procedimientos de multa no se consiguió satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche por parte de las quejosas, en contra de las empresas mercantiles accionadas.

Por otra parte, aprecia este juzgador, que resulta menester para quien juzga destacar el carácter especialísimo que contiene el derecho al trabajo, que se encuentra consagrado el artículo 89 de nuestra Carta Magna, el cual reza lo siguiente:

Artículo 89.” El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

Por consiguiente, dado que todos los fundamentos antes expuestos constituyen razones forzadas que conllevan a este Tribunal a declarar la presente Acción Constitucional CON LUGAR lo relacionado con la estabilidad de las trabajadoras y el pago de salarios caídos. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS),,deberá restituirle a la trabajadora la situación jurídica infringida, reincorporándolas a su faena de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido injustificado como lo dictaminó la Inspectorìa del Trabajo J.P.T. en el Estado Lara, de igual manera deberá cancelarle los salarios dejados de percibir por la Trabajadora, desde la fecha de la notificación de la Inspectorìa del Trabajo J.P.T. en el Estado Lara del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, teniendo en cuenta el último salario devengado, desde que fue despedida injustificadamente notificada del procedimiento de inamovilidad, vale decir desde el 20/01/2011, como consta en el folio 14 de la causa, hasta la total y definitiva reincorporación de la trabajadora accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se hallaba al momento de su despido irrito, para lo cual se le fija como lapso para que de cumplimiento voluntario a la presente sentencia de quince días a partir de la publicación del presente fallo de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desacato como lo establece el artículo 31 Eiusdem. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:

PRIMERO

CON LUGAR el a.c. interpuesto por la ciudadana HAIBIADEL C.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.732, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONASS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), por lo que la querellada debe cumplir la orden del Tribunal como se explica en lamotiva del fallo. Así se decide.

SEGUNDO

Se condena en costas a la querellada, de conformidad con el artículo 33 de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día (26) de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 1:30 p.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un a.c..

Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel

RMA/jp

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