Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de marzo de 2014

203º y 154º

I

ASUNTO: AP11-V-2012-000694

Ponencia De La Juez: SARITA MARTINEZ CASTRILLO

La DEMANDANTE, ciudadana HAIBORIT ANTIOQUIA FUENTES LOPEZ, venezolana, y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.111.935, debidamente representada por la abogada Z.E.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.972, y otros más, presentó formal demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del DEMANDADO, ciudadano F.M.R.G., venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.125.182, asistido por el abogado J.R.G.S., inscrito en el Inpreabogado, bajo los Nº 77.000, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

La presente causa se inició el 28 de junio de 2012, quedando admitida el día 9 de julio de 2012.

El 15 de enero de 2013, se acordó librar cartel de citación, por haberse agotado la citación personal, y haber resultado infructuosa, siendo agregado a los autos las publicaciones el 4 de febrero de 2013, y fijados en la morada del demandado como dejó constancia la Secretaria el 1º de abril de 2013.

Transcurrido el lapso para la comparecencia el demandado, se le nombró Defensor Judicial el 25 de abril de 2013, quien aceptó el cargo el 30 de mayo de 2013, y juramentado el 4 de junio de 2013.

El 1º de julio de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial estampo diligencia, en la cual dejó constancia de haber practicado la citación del Defensor Judicial, el cual contestó la demanda el 5 de agosto de 2013.

En fecha 6 de agosto de 2013, compareció el demandado asistido de abogado, y presentó escrito en el cual se da por citado de la demanda y en su lugar procedió a oponer cuestión previa.

Abierto el juicio a prueba, sólo la apoderada judicial de la demandante hizo uso de tal derecho y consigno escrito el 26 de septiembre de 2013, siendo agregado el 30 de septiembre de 2013, quedando admitidas el 7 de octubre de 2013.

Finalmente, el 17 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informe.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose el presente caso en etapa de dictar sentencia definitiva, de acuerdo a la agenda del Secretario del Tribunal, se realizó la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, y se constató que la parte demandada asistida de abogado se dio por citada el 6 de agosto de 2013, y en lugar de contestar la demanda opuso cuestión previa, pasando por alto que en el presente caso mediaba el nombramiento, aceptación, juramentación, citación y contención al fondo de la demanda por parte del Defensor Judicial, como consta en autos folios 124 al 126, 132, 133,137 al 138 y 139 al 144, respectivamente.

Asimismo, de un simple cómputo se pudo colegir que el demandado asistido de abogado, procedió dar contestación a la demanda el 6 de agosto de 2013, cuando ya había fenecido el lapso legalmente establecido, siendo que comenzó a transcurrir desde el día 2 de julio de 2012, fecha en que se dejó constancia de la citación del Defensor Judicial.

Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación al fondo de la demanda por parte del Defensor Judicial, se colige que realizado gestiones encaminadas a lograr la ubicación personal del demandado, a través de llamadas a número de telefonía celular y local, por correo electrónico, la dirección señalada por la demandante en el libelo de la demandad (folio 12), y mediante telegrama, sin obtener respuesta, procediendo a realizar la defensa de manera genérica al negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho, pura y simplemente, sin oponerse a las pruebas documentales en que se fundamenta la demanda presentada por los apoderados judiciales de la parte demandante, por encontrase a derecho la demandada con nuevo abogado.

Luego de presentado el escrito de contestación al fondo de la demanda, el Defensor Judicial, no realizó ninguna otra actividad defensiva, por cuanto consta de autos que el demandado se hizo parte en el proceso con asistencia de abogado privado.

De la revisión integra del expediente, este Tribunal, constató que el Defensor Judicial a pesar de haber desplegado toda una actividad tendente a localizar al demandado, en la dirección que se desprende del libelo de la demanda, no se percató que en la diligencia de consignación de expensas que cursa al folio 60, la demandante había señalado otra dirección para la practica de la citación, en la cual fue agotada de manera infructuosa por parte de los alguaciles de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, como se colige de los folios 62 y 90, asimismo, la fijación del cartel por parte de la Secretaria de este Juzgado se fue fijado en dicha morada (folio 121).

Cabe destacar igualmente que este Tribunal, por una omisión involuntaria no agotó la citación personal del demandado en la dirección aportada por la parte demandante en el libelo de la demanda, antes de proceder a librar el cartel de citación por prensa.

Como puede colegirse, el Defensor Judicial pasó por alto localizar a su defendido en la dirección que constaba en la diligencia de consignación de expensas, y el Tribunal no agoto la práctica de la citación en la dirección aportada por la demandante en el libelo de la demanda, y la parte demandante tampoco se percato de tal situación.

En este orden, el Juez como director imparcial del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debe entre otros, proteger los derechos del justiciable, procurando siempre que la parte demandada se ponga a derecho y entre a defender sus derechos e intereses, y cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un Defensor Judicial, debe velar porque éste lo ubique en las direcciones que surgen de los autos, y en una adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar la trasgresión del derecho a la defensa y del debido proceso, debido a una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado.

Asimismo, de acuerdo con la previsión del artículo 15 eiusdem el Juez, debe garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias, para evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, como por ejemplo cuando el Defensor Judicial, designado no ejerce una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, que son las que objetivamente brindan seguridad en la defensa del demandado en el curso del proceso; lo cual corresponde al Juzgador con vista a la actividad del Defensor Judicial-, velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, con el fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

Asimismo, debe velar por el recto actuar o cumplimiento de las funciones o actividades que debe realizar el Defensor Judicial, y sus obligaciones como auxiliar de justicia designado, y en este orden es pertinente citar la sentencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 01058, del 19 de diciembre de 2006, expediente 2006-000269, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual señalo lo siguiente:

…Efectivamente como se advierte del anterior pasaje del voto salvado de la decisión recurrida, la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados.

En este sentido, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: J.R.G.M.), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:

‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide...

. (Negrillas del Texto).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 705 del 30 de marzo de 2006, (Caso: J.A.P.O.), ratificando el criterio jurisprudencial antes transcrito, expresó al respecto:

“…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica.

(…Omissis…)

Asimismo, la Sala ha dicho que tal ineficiencia “…deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Cursivas de la cita).

El anterior criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, fue acogido igualmente por esta Sala de Casación Civil, entre otras, mediante decisión N° 284, de fecha 18 de abril de 2006 (caso: E.C.d.C. c/ Gertrud Legisa Greschonig), en el expediente N° 05-570, en la cual, señaló en este mismo sentido, lo siguiente:

“…se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: J.R.G.M., exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:

…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omissis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara

. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”.

De la transcripción que antecede se deduce, que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la formulación de las cuestiones previas, no se presentó en la oportunidad procesal prevista para que diera contestación a la demanda. Así se decide…”. (Resaltado del texto).

Los anteriores criterios jurisprudenciales, deben ser concatenados en el caso sub iudice, con aquel que nos indica igualmente, que los principios de economía y celeridad del proceso se ven limitados algunas veces, pero en función y salvaguarda de las garantías procesales constitucionales, pues “en la búsqueda de una justicia rápida no debemos olvidar las debidas garantías procesales”.

En efecto, esta reflexión relativa a los diversos principios constitucionales que imperan en el proceso, y sus límites, encuentra su fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional N° 499, del 10 de marzo de 2006, (caso: Yánez Casino José), en la cual, muy acertadamente dicha Sala, dejó establecido lo siguiente:

Con relación al principio de economía, la celeridad del proceso y la abreviación, Véscovi ha señalado que “El proceso insume un tiempo, como actividad dinámica, que se desarrolla durante cierto lapso (…) El tiempo significa, naturalmente, una demora en obtener el pronunciamiento judicial, que es el fin perseguido. Significa un lapso en el cual las partes deben realizar un esfuerzo, inclusive económico; así como el Estado (…) El principio de economía tiende a evitar esa pérdida de tiempo, de esfuerzos, de gastos (…) La lentitud de los procesos es un grave problema que ha preocupado a los juristas y políticos de todas las épocas y, con mayor razón, en la nuestra, de aceleración de toda la vida humana. De modificaciones constantes (inflación, etc.) que hacen más grave la demora (…) Son reiteradas las afirmaciones de que la justicia lenta no es justicia. Couture decía, al respecto, en una recordada página, que ‘el tiempo en el proceso, más que oro, es justicia’ (…) Por eso entre los remedios contra la demora se ha buscado no solo la economía de esfuerzos y gastos, sino también (y a esto en definitiva conduce la abreviación) la supresión de incidencias y recursos que no tiene otro fin que la dilación del proceso (…) Sin embargo, en la búsqueda de una justicia rápida no debemos olvidar las debidas garantías procesales. Puesto que habrá un límite en la supresión o disminución de trámites (recursos, incidencias) constituido por aquellos imprescindibles para garantizar los debidos derechos de las partes en juicio. En general (…) se proclama la garantía del debido proceso” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, 1984, pp. 67. (Resaltado de la cita).

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expuesto por la propia sentencia definitiva de primera instancia recaída en este juicio y de lo advertido en el voto salvado de la sentencia recurrida en esta sede de casación, que el defensor ad-litem designado por el tribunal de la causa para defender los derechos de los sucesores desconocidos de los accionados, no dio contestación a la demanda incoada, lo que menoscabó los derechos fundamentales de estos sucesores desconocidos. (Lo resaltado es del texto transcrito).

De la sentencia parcialmente transcrita se puede colegir, entre otras cosas, que el Juez en todo estado y grado del proceso, debe velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, las cuales se desprenden de las actuaciones o actividades realizadas por el Defensor Judicial y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, a saber, al contestar la demanda, promoción de las prueba, control en la evacuación, informes y su oposición, en fin ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para la mejor defensa, lo cual de no cumplirse implica que el Juez, reponga la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes.

En este sentido cabe citar la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual cito y ratifico el criterio de la sentencia anterior, y expresó concluyendo lo siguiente:

La doctrina de la Sala de Casación Civil, afirma que es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes.

Sin embargo, a pesar del serio inconveniente de poder contactar al demandado, todas estas dificultades que impidieron realmente al defensor ad litem ejercer cabalmente el derecho a la defensa, generaron que objetivamente el codemandado R.R.H. no tuviera acceso a un objetivo ejercicio al derecho a la defensa en cuanto a las restantes actuaciones procesales. El defensor ad litem se limitó a mandar telegrama y no procuró ninguna otra vía para tratar de contactar al demandado. Se limitó luego a constatar en forma genérica la demanda, a pesar de que al ser una demanda de fraude procesal los elementos de análisis estaban a su alcance en las actas del juicio que se acusa de fraudulento.

También observa la sala que el defensor ad litem a pesar de que anunció que repreguntaría a los testigos, ninguna acción ni actividad generó en este sentido no participándolo en la etapa de evacuación de las pruebas.

Por tales razones, y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la sala encuentra en el defensor ad litem no cumplió con sus funciones de manera eficiente, lo cual lesionó el derecho de defensa del demandado.

En consecuencia, la Sala declara procedente la presente denuncia por infracción de los artículos denunciados, casará la sentencia recurrida y por cuanto el codemandado R.R.H. se encuentra actualmente plenamente citado y asistido legalmente en el presente juicio, se ordenará la reposición de la causa al estado de que una vez recibido el expediente en el tribunal de la causa, se fije a través de un auto expreso el inicio del lapso para la contestación al fondo de la demanda. Así se decide.

Como puede colegirse ha sido criterio reiterado tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Defensor Judicial debe desplegar una verdadera actividad defensiva en el iter procesal, y no siendo suficiente la contestación pura y simple, sino que debe proponer en ella todas las actuaciones, excepciones y acciones, asimismo, promover pruebas, participar en su control, informes y de ser necesario oposición, y el Juez tiene el deber de velar por el cumplimiento, en todo estado y grado del proceso, en garantía del derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de una actividad ineficiente o inexistente, debe reponer la causa al estado de que se cumplan con la actividad correspondiente. Así se precisa.

Aunado a las actividades del Defensor Judicial, también ha sido criterio reiterado, que debe realizar como parte de éstas, las gestiones pertinentes para agotar la búsqueda de su defendido, -no obstante, el Tribunal haber agotado la citación personal-, con medios apropiados de comunicación interpersonal, e incluso de acudir a la dirección del domicilio que se desprenda de los autos; y en este sentido cabe citar la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de febrero 2011, con fundamento en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

Con respecto a esta situación, ya se pronunció la Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2004, sentencia Nº 33, en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem), a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

Es muy clara la jurisprudencia citada al señalar que es insuficiente con que la Defensora Judicial trate de contactar al defendido por medio de telegramas; si no que tiene que tratar de contactarlo personalmente más cuando consta en autos la dirección del mismo.

Bajo esta prédica doctrinal, y observando que el defensor judicial no actuó diligentemente, porque aun cuando contestó la demanda, no gestionó suficientemente la posibilidad de contactar personalmente a su defendido, limitando su conducta sólo al envío de un telegrama, lo que significa que conocía la dirección de su defendido.

Luego, considera este Sentenciador que la actuación del defensor no fue diligente lo que trajo como consecuencia que el demandado quedara indefenso en la presente causa, violentándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal suerte, es forzoso para este Sentenciador, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al 19.10.2010 (f. 65), cuando quedó citado el defensor de oficio, y en consecuencia reponer la causa al estado de que el juzgado de la causa, por auto expreso, fije la oportunidad de contestación de la demanda, tomándose en consideración que las partes se encuentra a derecho y no hay necesidad de volver a citar. ASI SE DECIDE.” Destacado del Tribunal.

Se puede desprender que ha sido criterio, que el telegrama como medio de comunicación interpersonal, para localizar el Defensor Judicial, a su defendido es insuficiente, visto que en fin la verdadera labor del defensor Ad-litem consiste en contactar personalmente al demandado, más cuando de los autos existan elementos de donde se pueda colegir la dirección del domicilio, para que les provea los medios para su mejor defensa, lo cual trae como consecuencia, indefensión del demandado, y subsiguiente violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe dar lugar a la nulidad de lo actuado y subsiguiente reposición de la causa, en la oportunidad en que es avisada por el Juez. Así se precisa.

Tambien es oportuno destacar que, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes (bien sea el demandante o demandado), con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los elementos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera

.

El legislador en los artículos 206, 211 y 212, reguló la institución en los términos siguientes:

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

Artículo 211. No se declara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordena la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212.- No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público (…) o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente (…), o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

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También, el Tribunal Supremo de Justicia, ha revisado y fijado criterio con relación a la institución legal de la reposición de la causa, señalando que no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

En este orden, cabe citar la sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., en la que se estableció lo siguiente:

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos

. Destacado del Tribunal.

Mas recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA indicó lo siguiente:

…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

. (Subrayado de la Sala)”. Destacado del Tribunal.

Este Tribunal constató, de la revisión exhaustiva de las actas del proceso en esta etapa, que el Defensor Judicial a pesar de haber realizado toda una actividad casi perfecta para constatar al demandado, pasó por alto localizarlo en la dirección que constaba en la diligencia de consignación de expensas, lo cual a los efectos de las precitados criterios jurisprudenciales, puede traducirse en una insuficiencia para contactar personalmente a su representado, a los fines de aportar los elementos necesarios para proceder a dar contestación a la demanda y preparar la mejor defensa de sus derechos e intereses en el presente juicio, contestando al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo pura y simplemente los hechos alegados y el derecho invocado por la parte accionante, siendo oportuno destacar que la verdadera actividad del defensor ad-litem, primordialmente se fundamenta en localizar a la parte demandada, por cualquier medio, inclusive apersonarse a la dirección del domicilio o morada de su representado, con el fin de constatar la dirección de dicho domicilio del demandado, y si los mismos se encuentran presentes, lo cual fue omitido, por parte de la Defensora Judicial. Así se establece.

Aunado a ello, el Tribunal, dentro de su actividad omitió involuntariamente el agotamiento de la citación personal en la dirección aportada por la demandante en el libelo de la demanda antes de proceder a la publicación del cartel de citación, limitándose solo al agotamiento de la señalada en la Diligencia de Consignación de Expensas, y la parte demandante tampoco se percato de tal situación, lo cual llevó subsiguientemente a la designación del Defensor Judicial. Así se precisa.

Con fundamento en las normas adjetivas, Constitucional, y a las sentencias parcialmente transcritas, debe este Tribunal, concluir que el Defensor Judicial, a pesar de haber realizado toda una actividad para localizar al demandado, omito la búsqueda personal en una de las direcciones que cursaba en los autos, aunado a que este Juzgado y la parte demandante también omitieron el agotamiento de la citación en una de las direcciones que consta en el expediente, lo cual a pesar de que la parte se dio por citada, pudiera traducirse en consecuencia, como indefensión, y subsiguiente violación del derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ineludible en razón de la justicia, declarar la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda, dentro del lapso de 20 días de despacho; el cual comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de la notificación de las partes, por encontrase la demandada citada desde el 6 de agosto de 2013, y en consecuencia, la nulidad todas las actuaciones y providencias de este Tribunal con posterioridad al 30 de septiembre de 2013, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y ordenándose el desglose del escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 26 de septiembre de 2013, el cual será agregado en la oportunidad legal. Así se decide.

III

DECISION

Con base a las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la reposición de la causa por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana HAIBORIT ANTIOQUIA FUENTES LOPEZ, en contra el ciudadano F.M.R.G., identificados al inicio de la presente sentencia, al estado de nueva contestación de la demanda, dentro del lapso de 20 días de despacho, siguientes a que conste en autos la última de la notificación de las partes, por encontrase la demandada citada desde el 6 de agosto de 2013, y en consecuencia, la nulidad todas las actuaciones y providencias de este Tribunal con posterioridad al 30 de septiembre de 2013, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena el desglose el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 26 de septiembre de 2013, el cual será agregado en la oportunidad legal.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

S.M.C..

La Secretaria,

A.K.B.M.

En la misma fecha de hoy, catorce (14) de marzo de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

A.K.B.M.

SMC/AKBM.-

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