Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

ASUNTO: UP11-V-2010-000094

PARTE ACTORA: Ciudadana H.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.838, residenciada en San P.S.L.I., calle principal municipio A.B. del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, prestando asistencia a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 6 años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.L.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.277.601, residenciado en el sector Iboa San Pablo calle principal cerca de la capilla y de la bodega del señor Juan, municipio A.B. del estado Yaracuy.

TERCERO INDISOLUBLE: Ciudadano W.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.306.033, residenciado en el sector Iboa San Pablo calle principal cerca de la escuela básica, municipio A.B. del estado Yaracuy.

MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana H.C.A.P., antes identificada, relativa al procedimiento de FILIACION (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO), en contra del ciudadano J.L.E.V., antes identificado, por cuanto alega la parte actora que el demandado reconoció a su hija, ayuda a la que accedió por su bienestar, ya que el ciudadano W.G.G., quien es el padre biológico de la niña, para el momento en que salio embarazada, no la apoyó, lo cual si hizo el ciudadano J.L.E., pero es el caso, que actualmente el padre biológico desea reconocerla y dado que viven junto, desea igualmente que éste la reconozca y fortalezcan sus lazos paterno filiales.

Recibida la demanda, es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar al demandado, a la Representación del Ministerio Público de este estado, al tercero indisoluble en la presente causa, ciudadano W.G.G., asimismo, librar edicto y oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

Notificadas válidamente las partes demandante y demandada, asimismo, el tercero indisoluble en esta causa, se acordó fijar para el día 20 de septiembre de 2010 a las 2:30 p.m., la oportunidad para llevara cabo la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al del presente auto, la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas, ni tampoco lo hizo el tercero interesado indisolublemente a la causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 14-10-2010, se acordó reprogramar el inicio de la audiencia de sustanciación para el día 4 de noviembre de 2011 a las 9:00 a.m.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, estuvo presente la parte de mandante y la Defensora Pública Primera quien asiste a la niña de autos quien presentó las pruebas documentales y de experticias que fueron materializadas.

A los folios 81 y 82 del expediente, riela diligencia mediante la cual consigna edicto publicado en el diario El Yaracuyano, relacionado con la presente causa.

A los folios 103, 104, 107, 108 y 111 al 114 del expediente, corren insertos resultados de la prueba de ADN, practicada a las partes y a la niña de autos, por ante el C.I.C.P.C. Laboratorio de identificación genética.

FASE DE JUICIO

En fecha 28 de octubre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 18 de noviembre de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberían comparecer con la niña de autos, a los fines de que emita su opinión.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se fijó para el día 29-11-2011 a las 2:00PM la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, visto que el día 18-11-2011 no hubo despacho.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia de la ciudadana H.C.A.P., del Defensor Público Cuarto actuando por la Unidad de la Defensa abogado R.G., del tercero indisoluble, ciudadano W.G.G., asimismo, se dejó constancia de que no compareció la parte demandada, ciudadano J.L.E.V.. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, al tercero indisoluble en la causa y al Defensor Público Cuarto, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que la niña de autos fue oída por acta separada. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones del Defensor Público Cuarto, de conformidad con el artículo 484 eiusdem y quien solicitó fuese declarada Con lugar la presente demanda.

Consideradas las pruebas documentales y de experticias presentadas, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PUBLICA PRIMERA DE ESTE ESTADO QUIEN REPRESENTA A LA NIÑA DE AUTOS

PRUEBA DOCUMENTAL:

PRIMERO

Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (6) años de edad, signada con el N° 379 del año 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio A.B. del estado Yaracuy, a fin de probar su filiación materna y paterna, como su minoridad, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. PRUEBA DE EXPERTICIA: PRIMERO: Resultados de la prueba de ADN realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) al ciudadano W.G.G. y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de (6) años de edad, en donde resulta la PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE de la niña de autos, y la probabilidad de paternidad es 99,99999%, que cursa a los folios 106 al 108 del presente asunto, el cual no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la misma confianza que se le tiene al IVIC. En relación a esto, se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en las cuales afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados. SEGUNDO: Oficio Nro 22-F7-0272-11, de fecha 20 de Septiembre de 2011, suscrito por la Abg. R.C. en su condición de Fiscal Séptima de este estado Yaracuy, mediante la cual remite Oficio Nro 9700-264-386 de fecha 10 de Agosto de 2011, suscrito por el Jefe del Departamento Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), donde se encuentra anexo resultado de la prueba de ADN realizada al ciudadano J.L.E.V. y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de (6) años de edad, en donde resulta que el prenombrado ciudadano lo EXCLUYEN DE LA PATERNIDAD BIOLOGICA de la niña de autos, y la probabilidad de paternidad es 0, que cursa a los folios 110 al 114 del expediente, el cual no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la misma confianza que se le tiene al IVIC. En relación a esto, se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en las cuales afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Se inicia el presente asunto por demanda, en la cual se impugna el acto de reconocimiento voluntario de paternidad, interpuesto por la ciudadana H.C.A.P., respecto de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Transcurrió el proceso conforme a derecho, en búsqueda de la verdad con primacía de la realidad por encima de las formas, tal como lo establece el artículo 450 literal “j” de la LOPNNA, al establecer los principios que rigen el proceso minoril.

El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.

Establece el Código Civil venezolano en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento. Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.” En el caso de autos, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha sido inscrita con el apellido de una persona que la reconoció voluntariamente como su hija.

Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

El presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa donde la reconocida no es en realidad hija extramatrimonial del impugnante, correspondiendo entonces ejercer la correspondiente acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En este juicio, la madre de la niña demanda en su representación la impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad, que hiciere el demandado, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimada para hacerlo.

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano J.L.E.V., respecto de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)es de 0,%. Estima quien juzga que la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para determinar que el referido ciudadano, no es realmente el padre biológico de la niña de autos, aunado a la otra experticia realizada al tercero indisoluble en la presente causa, ciudadano W.G.G. donde se estableció que su probabilidad de paternidad es de 99,99999% y por tanto es el verdadero padre biológico de la niña, y así se declara.

En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento voluntario, es brindar a la niña el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.

Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:

El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres

Inspira igualmente a esta sentenciadora el principio de favorecer el interés superior de la niña, dispuesto en el artículo 8 ejusdem, en el cual se impone al Juez el deber de proteger y garantizar el Interés Superior de la niña de autos, quien tiene derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas.

Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior de la niña de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el ciudadano W.G.G. y no el ciudadano J.L.E.V., como se decidirá.

Visto el contenido de las actas procesales, de las pruebas evacuadas en el presente juicio, vista la pretensión de la demandante, quien solicita se determine que el ciudadano J.L.E.V., no es el padre natural biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y en consecuencia el reconocimiento hecho por él no se corresponde con la verdadera filiación de la niña, lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad, hecho por el demandado de autos a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y téngase al ciudadano W.G.G., como padre biológico de la niña de autos, visto que así quedo demostrado en el proceso.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir sería ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida la supresión de la paternidad del demandante y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, sin embargo considera quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, previsto en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta mas favorable a la niña y que puede aplicarse por analogía, a la cual esta juzgadora decide acogerse y en consecuencia, se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Coordinador del Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio A.B. del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, presentada por la ciudadana H.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.838, residenciada en San P.S.L.I., calle principal municipio A.B. del estado Yaracuy, actuando en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente representada por la Defensora Pública Primera abg. Yasnela Martínez, en contra del ciudadano J.L.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.277.601, residenciado en el sector Iboa San Pablo calle principal cerca de la capilla y de la bodega del señor Juan, municipio A.B. del estado Yaracuy, de conformidad con el artículos 56, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 218, 221, 230 y 506 del Código Civil; en consecuencia, se suprime la filiación paterna con respeto al demandado y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano W.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.306.033, residenciado en el sector Iboa San Pablo calle principal cerca de la escuela básica, municipio A.B. del estado Yaracuy. Así mismo, conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el N° 379 del año 2005, fecha de presentación 24 de agosto de 2005, que se encuentra asentada en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio A.B. del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado. SEGUNDO: Se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la niña de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como hija de los ciudadanos H.C.A.P., y W.G.G.. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial con su padre biológico.

Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de noviembre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:49 a.m., se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

ASUNTO: UP11-V-2010-000094

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