Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES - JUEZ Nº 2

Juez Profesional: Dr. R.O.

Causa: Privación de P.P.

Demandante: C.H.P.D.

Defensor Público: C.E.G.

Inpreabogado: Nº 40.137

Demandado: O.J.L.D.

Defensor Ad Lítem: Abog. P.A.A.G.

Inpreabogado: N° 123.104

Secretaria: Abog. B.C.G.

EXPEDIENTE Nº 12.244

Vistos

I

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito y anexos, presentado personalmente en fecha 16/02/07, por la ciudadana C.H.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.099.685, debidamente asistida por el ciudadano C.E.G.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.137, en su carácter de Defensor Público adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual solicita la Privación de la P.P. que el ciudadano O.J.L.D., tuviere sobre su hija, (identidad Omitida), fundamentando su acción en el Artículo 352, literal c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 01 al 24)

Siendo debidamente admitido el mismo, mediante auto de fecha 27/02/07, se notificó a la Representación Fiscal correspondiente, ordenándose la citación del ciudadano O.J.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.685, a fin de que compareciere por ante este Tribunal, al Quinto (5°) día de despacho siguiente a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, y diere contestación a la demanda, comisionando al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el demandado debía ser citado fuera de la Jurisdicción Territorial de este Tribunal, y acordándose oír a la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 08 y 80 íbidem. (F. 25 al 29)

Es consignado en autos en fecha 07 de Marzo de 2007, oficio Nº 0539, dirigido al Juez Distribuidor de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la comisión conferida, debidamente recibido por la mencionada Sala de Juicio en fecha 06 de Marzo de 2007. (F. 30 y 31)

Por cuanto, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/11/2006, fue designada como Juez Temporal de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, la Dra. Betilde Araque Granadillo, según oficio Nº CJ-06-4429, de fecha 09/11/2006, y debidamente juramentada en fecha 18/12/2006, en virtud de que el Juez Profesional Nº 2 de esta Sala de Juicio, disfrutaría de sus vacaciones legales correspondientes a los períodos 2002-2003 y 2003-2004, la citada Juez dictó auto en fecha 07 de Junio de 2007, mediante el cual se avocó al conocimiento de la presente causa, y acordó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que le dieran cumplimiento a la comisión conferida en fecha 27/02/2007. (F. 34 y 35)

En horas de despacho del día lunes, 18 de junio del año 2007, siendo las 10:06 a.m., compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la adolescente (Identidad Omitida), de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.540.487, quien libre de apremio y coacción alguna expuso lo siguiente: “...Yo no conozco a mi papá, ni por fotos ni de ninguna manera. Yo vivo con mi mamá y con mis dos abuelos A.D.d.P. y R.P.. Estudio 8vo. Grado, soy buena estudiante. Pertenezco a la Orquesta Fundación del N.d.E.M., pues toco el violín. Yo me siento bien en mi familia, no tengo hermanos pero tengo muchos primos con quienes compartir…”, dejándose expresa constancia de que previo a la comparecencia de la adolescente, a misma sostuvo entrevista con la ciudadana Juez. (F. 36)

En fecha 25 de Septiembre de 2007, es consignado en autos recaudo proveniente del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual devuelven la boleta de citación del demandado con resultado negativo por ausencia del mismo, razón por la cual es dictado auto en fecha 26 de Septiembre de 2007, mediante el cual se acordó librar oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al C.N.E. (CNE), a los fines de que indicaran a este Tribunal el último movimiento migratorio y domicilio, respectivamente, registrado en sus archivos correspondiente al demandado. (F. 61 al 63)

En horas de despacho del día martes, 15 de enero de 2008, comparece por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana C.H.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.099.638, quien en su carácter de autos expuso lo siguiente: “…Visto que es la misma dirección de citación solicito al tribunal libre carteles…” (sic) (F.72)

Vista y revisadas las actas, en especial diligencia que antecede este Juez Profesional Nº 02, Dr. R.O., dictó auto en fecha 16 de enero de 2008, mediante el cual se acordó de conformidad a lo establecido en el Artículo 461, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar Único Cartel de Citación al demandado, cuya publicación debería ser efectuada en un diario de mayor circulación nacional (“El Universal”) y otro igual en la sede de este Tribunal, igualmente se acordó notificar a la diligenciante, para que dentro de los tres (03) días siguientes a la consignación en autos de la boleta correspondiente, compareciera por ante esta Sala de Juicio, a cualquier hora de las de despacho (8:30 a.m. / 3:30 p.m.), a fin de retirar el Cartel de Citación para su respectiva publicación, puntualizando que el referido Cartel reposaría en la contraportada del expediente hasta tanto la ciudadana C.H.P.D. lo retirara, lo cual se hizo efectivo en fecha 22/01/2008. (F. 73 al 75)

En fecha 24 de enero del año 2008, comparece por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana C.H.P.D., y consigna la debida publicación del único cartel de citación librado al demandado, procediendo en la misma fecha la ciudadana secretaria adscrita a este Tribunal a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de este Tribunal, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 79 al 81)

El día 31 de enero de 2008, siendo las 3:30 p.m., agotadas las horas de despacho, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el ciudadano O.J.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.685, quien fue debidamente citado, mediante el único cartel debidamente publicado, a fin de que se diera por citado en el presente juicio, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, puntualizándose en la citada acta que en virtud de que el ciudadano antes mencionado no hizo acto de presencia en el lapso indicado, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sería nombrado un defensor Ad Lítem, quien recibiría la boleta de citación y defendería los derechos del mismo en el presente juicio. (F. 82)

Revisadas las actas que integraban el presente expediente, así como acta de no comparecencia que antecede, mediante el cual se ordeno nombrar un defensor Ad Lítem, al ciudadano O.J.L.D., de nacionalidad venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.685, en virtud que el ciudadano antes mencionado no hizo acto de presencia en el lapso indicado, y a fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 515 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y adolescente, es por lo que quien suscribe este juez Profesional Nº 02, Dr. R.O., dictó auto en fecha 01/02/2008, mediante el cual acordó nombrar al profesional del derecho ciudadano P.A.A.G., como defensor Ad Lítem, del ciudadano antes mencionado, parte demandada en el presente Juicio, quien debería comparecer por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, a fin de que manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara juramento de Ley, para lo cual fue debidamente notificado. (F. 83 al 86)

En horas de despacho del día martes, 12 de Febrero de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano P.A.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, y aceptó el cargo de defensor Ad Lítem del demandado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar. (F. 87)

En fecha 20 de Febrero de 2008, es dictado auto mediante el cual se acordó citar al P.A.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, a objeto de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación que de la boleta correspondiente se hiciera en autos, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que el mismo consigno el escrito de contestación de la demanda correspondiente en fecha 10 de Marzo de 2008. (F. 88 al 94)

Vistas y revisadas como fueron las actas que integraban el presente expediente, y estando en la oportunidad legal para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, es por lo que este Juez Nº 2, Dr. R.O., dictó auto en fecha 27/03/2008, mediante el cual acordó de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijar la oportunidad para la celebración de dicho acto, para el Décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación que de la última de las boletas se hiciera en autos, a las 11:00 a.m., notifíquese a las partes interesadas en la presente causa y a la Representación Fiscal correspondiente. (F. 95 al 99)

En horas de despacho del día martes, veintinueve (29) de Abril del año dos mil ocho (2.008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa, anunciado el mismo a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, a la hora señalada para su celebración. Se constituyó La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez No. 2 de la siguiente manera: Juez de Protección Dr. R.O.. La Secretaria, Abog. B.C.G.. El Coordinador de Alguaciles J.A.P., en la Sala de audiencias, ubicada en la sede de este Tribunal. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto, dejándose expresa constancia de que comparecieron, por una parte, la ciudadana C.H.P.D., asistida por el Defensor Público C.E.G., adscrito al Sistema de Defensa Publica del Tribunal Supremo de Justicia, y por la otra, el Defensor Ad Lítem de la parte demandada, el profesional del derecho, Dr. P.A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, así como la Fiscal Undécima del Ministerio Público ciudadana N.V.M.; seguidamente, el ciudadano Juez, declaró abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, informando sobre la importancia y el significado del acto que se iba a realizar, así mismo advirtió al público presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el mismo, señalando a las partes que con respecto a las pruebas, serían presentadas en el siguiente orden: documentales, periciales y testimoniales, y por último cada una de las partes presentaran sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, el Defensor Público C.E.G., adscrito al Sistema de Defensa Publica del Tribunal Supremo de Justicia, hizo valer a favor de su representada las pruebas documentales cursantes al expediente, dejándose constancia de que no hubieron pruebas periciales. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda quien expresó: “…Me reservo el derecho de exponer en la etapa de las conclusiones…”. Seguidamente el Defensor Ad Litem de la parte demandada expuso: “…reproduzco el merito favorable de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos y todo aquello que favorezca a mi representado...”. Seguidamente se procedió a promover a los testigos ciudadanos L.E.P.Á., A.M.G.P.P. y R.E.P.E., testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio, quienes fueron debidamente juramentadas en forma de Ley y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio y a quienes les fue leído el contenido del artículo 271, eiúsdem. En este estado, y habiendo cesado el interrogatorio de los testigos ofrecidas por la parte actora, el ciudadano Juez dejó constancia de que ya fueron evacuadas las pruebas testimoniales de la misma. Seguidamente, el Juez del Tribunal concedió el lapso de quince (15) minutos a las partes a los fines de que presentaran sus conclusiones orales. En este estado el Defensor Público expuso sus conclusiones de la siguiente manera: “…Ciudadano Juez la presente demanda por Privación de P.P. intentada por la ciudadana C.P., en representación de su hija A.G.L.P. en contra del ciudadano O.J.L.D., fundamentada la misma en que el referido ciudadano no ha cumplido con los deberes inherentes de un buen padre de familia, destacó el término familia porque aún cuando el se haya separado de la madre, por naturaleza no debió haberlo hecho de su hija, quien ha sufrido a lo largo de todos estos años, el no tener un padre al cual recurrir, con quien compartir aquellos momentos que son trascendentales en la vida de cualquier niño, en esa evolución, en ese crecimiento; porque no solamente tener padre es para que aporte los alimentos, la parte material (por supuesto deber de manutención que no cumple), si no que va mas allá, se trata de la parte espiritual, moral y psicológica que se va llenando en esa estructura pequeñita y en formación de todo niño, por ello la madre se ha visto en la necesidad de acudir a esta sala a solicitar se prive al padre de la p.p., esta solicitud no es solamente por querer si no que es una forma de proteger, cosa que no ha hecho el padre los más elementales derechos que tiene todo niño, niña o adolescente en virtud de ello, trajo a esta Sala las testimoniales de personas que manifestaron lo que saben en cuanto a la conducta del ciudadano O.L. en relación con su hija (identidad Omitida) y que tal vez podamos decir o muchas personas podrían manifestar que son familias y por ello estas personas podrían quedar descalificadas para emitir opinión en cuanto a la adolescente (Identidad Omitida) en relación con su padre, pero nos podemos preguntar quien o quienes conocen lo que sucede en una familia, y sabemos que responderemos la familia misma, los vecinos, la señora que cuida los niños o tal vez el jardinero, por ello ciudadano juez con todo el respeto que usted me merece le solicito que al momento de dictar sentencia, declare con lugar la presente demanda que por Privación de P.P. a interpuesto la ciudadana C.P.…”. En este estado el Dr. P.A.A.G.., Defensor Ad Lítem de la parte demandada, manifestó: “…Ciudadano Juez vista las exposiciones de los testigos en este acto solicito respetuosamente en nombre de mi representado el ciudadano Osado J.L.D. plenamente identificado en autos sea dictada una sentencia justa en la cual no se menoscaben sus derechos, aunado a esto sea preservado el derecho de conocer a su padre y se proteja el interés superior de la adolescente A.G., garantizando sus derechos…”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “…Dejo constancia que en el presente acto oral se salvaguardó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por lo que pido al juzgador decida conforme a lo probado y alegado en autos tomando en cuenta el principio del interés superior del niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”. Finalizadas las conclusiones siendo las 1:45 de la tarde, el ciudadano Juez declaró concluido el acto.

II

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: Establecen los literales c) e i) del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que:

Artículo 352.- Privación de la p.p.

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto a sus hijos cuando:

...c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

_i) Se nieguen a prestarles alimentos;...

Se observa que fue establecida la filiación con la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento consignada en autos, inserta a los folios 07 y 08, la cual aprecia este juzgador por ser un documento público, de manera tal que dicha prueba documental es idónea para quien suscribe, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Este sentenciador evidencia que fue probado con la copia certificada de la Autorización Judicial para viajar y tramitar Pasaporte ejecutada por esta mismo Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, cursante al folio 48 al 50 del presente expediente, la cual aprecia este juzgador por ser un documento público, habiendo sido decidida la misma no con fundamento a la sola referencia de quienes intervienen la causa, resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales permanece la adolescente de autos, y los cuidados acertados que puede recibe de su madre biológica, así como la posibilidad de la madre de hacerse cargo de la misma y su aseveración para con esta, en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal, por lo que no aparece contraria a los intereses y derechos de la adolescente el continuar bajo el cuidado y supervisión de su madre, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de su derecho al cumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, íbidem, dispone:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:…

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...

De manera tal que dicha prueba documental es idónea para quien suscribe, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Además, considera este juzgador que se debe tomar en consideración la opinión de la adolescente sujeto de la presente causa, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En cuanto al merito favorable de autos, esta Sala de Juicio observa que no siendo considerado en el Derecho Venezolano “el merito favorables de autos” un medio de prueba, no existe pronunciamiento alguno respecto a ello. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Para la valoración de las pruebas testimoniales, podemos observar la jurisprudencia plasmada en Sentencia Nº 219 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-754 de fecha 06/07/2000, la cual expresa lo siguiente:

…El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones…

Por lo que se observa que según los dichos por los testigos ofrecidos por la parte actora, los cuales fueron plasmados en autos como consta a los folios Nº 108 al 116, del Acta levantada con ocasión de la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, del cual se desprende, en cuanto a la primer testigo ciudadana L.E.P.Á., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.223.545, de 48 años de edad, de profesión del hogar, que la misma contestó a las preguntas y repreguntas que se le realizaron de la siguiente manera:

…Primera Pregunta: ¿Desde cuando conoce a la señora C.P.D. y a su hija A.G.? Respuesta: Desde siempre ya que soy su hermana y a su hija la conozco desde el dia en que nació. Segunda Pregunta: ¿Si conoce, de vista, trato y comunicación al ciudadano O.L.? Respuesta: Solo lo he visto una vez. Tercera Pregunta: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano O.L., no tiene ningún tipo de contacto con la adolescente A.G.? Respuesta: Si se y me consta que el ciudadano no tiene ningún contacto. Cuarta Pregunta: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano O.L. cumpla con la Obligación de Manutención en beneficio de su hija A.G.?.Respuesta: me consta que no cumple con la Obligación de Manutención. Quinta Pregunta: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano O.L., cuide, supervise, alimente, le brinde recreación, cultura y estudios a la adolescente A.G.?. Respuesta: me consta que no cumple con ninguno de esos deberes. Sexta Pregunta: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano O.L., visite o tenga algún contacto con su hija (Identidad Omitida).Respuesta: me consta que no tiene ningún contacto con la niña. Séptima Pregunta: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano O.L., acude al colegio donde cursa estudios su hija (identidad Omitida) y se entrevista con sus profesores? Respuesta: no asiste ni se entrevista con profesores. Octava Pregunta: ¿Si sabe y le consta desde cuando la adolescente no ve a su padre el ciudadano O.L.? Respuesta: se que nunca ha visto a su padre. Novena Pregunta: ¿Diga la testigo si conoció personalmente al ciudadano O.L. es decir si fue presentada con el? Respuesta: lo conocí solo de vista. En este estado el Defensor Ad Litem de la parte demandada procede a ejercer su derecho a repregunta de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en este Juicio? Respuesta: no tengo ningún interés que se haga lo justo. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo a este Tribunal si es familia de algunas de las partes que se involucran en el presente expediente y en que forma? Respuesta: si soy hermana por parte de padre de la madre de la niña y tía de la niña. Tercera repregunta: ¿Diga la testigo a este Tribunal el tiempo que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano O.J.l.D.? Respuesta: una sola vez de vista. Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo a este Tribunal desde cuando le consta que el ciudadano O.J.L. no tiene contacto con la adolescente (identidad Omitida) Respuesta: me consta desde que nació la niña. Quinta Repregunta: ¿Diga la testigo a este Tribunal desde cuando el ciudadano O.L. incumple con las obligaciones inherentes a alimento, recreación, cultura y estudios? Respuesta: desde que la niña nació. Sexta Repregunta: ¿Diga la testigo a este Tribunal el lugar donde vio al ciudadano O.J.L.D.? Respuesta: a las puertas de la casa de mi papá.

; y en cuanto a la segunda testigo, ciudadana A.M.G.P.P., portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.737.030, de 43 años de edad, de profesión del hogar, que el mismo contestó a las preguntas y repreguntas que se le realizaron de la siguiente manera:

…Primera Pregunta: ¿Desde cuando conoce a la señora C.P.D. y a su hija A.G.? Respuesta: Desde hace 26 años. Segunda Pregunta: ¿Si conoce, de vista, trato y comunicación al ciudadano O.L.? Respuesta: No. Tercera Pregunta: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano O.L., no tiene ningún tipo de contacto con la adolescente (identidad Omitida) Respuesta: Jamás nunca lo tuvo. Cuarta Pregunta: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano O.L. cumpla con la Obligación de Manutención en beneficio de su hija A.G.?.Respuesta: no nunca.Quinta Pregunta: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano O.L., cuide, supervise, alimente, le brinde recreación, cultura y estudios a la adolescente A.G.?.Respuesta: no nunca, nada de eso. Sexta Pregunta: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano O.L., visite o tenga algún contacto con su hija A.G.?.Respuesta: no tiene ninguno. Séptima Pregunta: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano O.L., acude al colegio donde cursa estudios su hija A.G. y se entrevista con sus profesores? Respuesta: no nada eso. Octava Pregunta: ¿Si sabe y le consta desde cuando la adolescente no ve a su padre el ciudadano O.L.? Respuesta: nunca lo vio. Novena Pregunta: ¿Diga la testigo si en esos años que conoce a la señora C.P.e. le ha presentado en algún momento al padre de la adolescente A.G.?. Respuesta: no lo conozco. Décima Pregunta: ¿Diga la testigo si reside cerca de la residencia de la señora C.P.? Respuesta: Vivo a tres casas. Décima Primera Pregunta ¿Diga y explique por qué tiene conocimiento que el señor O.L. no cumple con los deberes inherentes a alimentos, vivienda, estudios, recreación etc.? Respuesta: tengo conocimiento por que somos como familia, y nos frecuentamos en las fiestas de cumpleaños, en diciembre, bautizos y todas las celebraciones de la familia. Décima Segunda Pregunta ¿Diga la testigo si en estas fiestas de cumpleaños, bautizos, etc., la señora C.P. le ha presentado o le ha dicho que el padre de la adolescente esta en la celebración? Respuesta: Nunca ha estado, jamás, a ese señor nunca lo he visto. En este estado el Defensor Ad Litem de la parte demandada procede a ejercer su derecho a repregunta de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en este Juicio? Respuesta: No tengo interés alguno. Segunda repregunta: ¿Diga la testigo a este Tribunal si es familia de algunas de las partes que se involucran en el presente expediente y en que forma? Respuesta: nada por ninguna parte. Tercera repregunta: ¿Diga la testigo a este Tribunal el tiempo que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano O.J.l.D.? Respuesta: No lo conozco nunca lo he visto. Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo a este Tribunal desde cuando le consta que el ciudadano O.J.L. no tiene contacto con la adolescente A.G.? Respuesta: desde nunca. Quinta Repregunta: ¿Diga la testigo a este Tribunal desde cuando el ciudadano O.L. incumple con las obligaciones inherentes a alimento, recreación, cultura y estudios? Respuesta: desde nunca. Sexta Repregunta: ¿Diga la testigo a este Tribunal si sabe y le consta que el ciudadano O.J.L.D. se haya comunicado de forma alguna bien sea telefónica con la adolescente A.G.? Respuesta: Me consta que nunca se ha comunicado…

; y en cuanto al tercer testigo ciudadano R.E.P.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-965.328, de 71 años de edad, de profesión Jubilado, que el mismo contestó a las preguntas y repreguntas que se le realizaron de la siguiente manera:

…Primera Pregunta: ¿Desde cuando conoce a la señora C.P.D. y a su hija A.G.?.Respuesta: de toda la vida ya que soy padre de la señora y abuelo de la niña. Segunda Pregunta: ¿Si conoce, de vista, trato y comunicación al ciudadano O.L.? Respuesta: No. Tercera Pregunta: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano O.L., no tiene ningún tipo de contacto con la adolescente (Identidad Omitida) Respuesta: no tiene ningún contacto. Cuarta Pregunta: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano O.L. cumpla con la Obligación de Manutención en beneficio de su hija A.G.?.Respuesta: no nada. Quinta Pregunta: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano O.L., cuide, supervise, alimente, le brinde recreación, cultura y estudios a la adolescente (Identidad Omitida).Respuesta: no cumple con nada. Sexta Pregunta: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano O.L., visite o tenga algún contacto con su hija (Identidad Omitida). Respuesta: no lo he visto jamás visitarla. Séptima Pregunta: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano O.L., acude al colegio donde cursa estudios su hija A.G. y se entrevista con sus profesores? Respuesta: no asiste ni se entrevista. Octava Pregunta: ¿Si sabe y le consta desde cuando la adolescente no ve a su padre el ciudadano O.L.? Respuesta: yo creo que nunca. Novena Pregunta: ¿Diga el testigo si la señora C.P. le ha presentado en algún momento al padre de la adolescente A.G.? Respuesta: no. Décima Pregunta: ¿Diga y explique por que tiene conocimiento que el señor O.L. no cumpla con los deberes inherentes a alimentos, vivienda, estudios, recreación etc.? Respuesta: Por que vive en mi casa y nunca he visto que cumpla con esos deberes. En este estado el Defensor Ad Litem de la parte demandada procede a ejercer su derecho a repregunta de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en este Juicio? Respuesta: yo lo que quiero es el beneficio para mi hija y mi nieta. Segunda repregunta: ¿Diga el testigo a este Tribunal si es familia de algunas de las partes que se involucran en el presente expediente y en que forma? Respuesta: Mi hija y mi nieta. Tercera repregunta: ¿Diga el testigo a este Tribunal el tiempo que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano O.J.l.D.? Respuesta: no lo conozco. Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo a este Tribunal desde cuando le consta que el ciudadano O.J.L. no tiene contacto con la adolescente (Identidad Omitida) Respuesta: desde nunca. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo a este Tribunal desde cuando el ciudadano O.L. incumple con las obligaciones inherentes a alimento, recreación, cultura y estudios? Respuesta: Nuca ha cumplido con nada. Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo a este Tribunal si sabe y le consta que el ciudadano O.J.L.D. se haya comunicado de forma alguna bien sea telefónica con la adolescente A.G.? Respuesta: Jamás, que yo sepa nunca…

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De lo que se deduce que habiendo coincidido los testigos en sus declaraciones, sin que se observara ninguna discordancia en la afirmación de los hechos, tratándose de testigos hábiles, mayores de edad, considerándolos como ciudadanos de conducta intachable y solvencia moral, habiendo declarado bajo juramento de Ley, es por lo que este Juzgador les da todo su valor probatorio a las declaraciones plasmadas, y considera dicha prueba idónea, procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2.000). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En consideración a lo antes analizado y dado que la madre como titular de la P.P., ha mostrado su interés para mantener a su hija en ejercicio de su derecho a crecer, ser criada y desarrollarse con su familia de origen, en este caso con su madre biológica, interesada por la protección de esta, es criterio de quien juzga que no aparece contraria a los intereses de la adolescente la demanda planteada por su madre, ya que ha quedado demostrado que es la madre únicamente quien ha velado y cumplido con los deberes inherentes al ejercicio de la P.P., sin el apoyo del padre demandado. Y ASI SE DECLARA.-

En Consecuencia, este Juzgador, considera una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte demandante, que se han configurado los literales c) e i) del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, invocado por la parte Actora en el presente Juicio, Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al ciudadano O.J.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.685, parte demandada en el presente Juicio, le fue designado como Defensor Ad – Lítem, el profesional del derecho, Dr. P.A.A.G., por la infructuosa localización del mismo y en virtud de haber sido agotados todos los recursos legales para la citación de este, quien estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en relación al hecho de que su representado haya incumplido con las obligaciones, reconociendo como cierto y aceptando los demás hechos, siendo además que consta la ausencia de medio probatorio alguno que respalde lo alegado en su escrito de contestación. Y ASÍ SE DECLARA.

III

En mérito de las razones de hecho y de derecho, precedentemente explanadas, este Juez Profesional N° 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. R.O.M., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Privación de P.P., incoada por la ciudadana C.H.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.099.685, contra el ciudadano O.J.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.685, fundamentada en los literales c) e i) del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE DECLARA PRIVADO DEL EJERCICIO DE LA P.P., al ciudadano O.J.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.685, sobre la adolescente(Identidad Omitida), de catorce (14) años de edad, por lo cual el derecho al ejercicio de la p.p. queda exclusivamente en la persona de la ciudadana C.H.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.099.685, de conformidad con lo establecido en el Artículo 352, eiúsdem.

Publíquese y Regístrese la anterior Sentencia y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia en forma de ley, previo anuncio a las puertas de este Tribunal, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

Motivo: Privación de P.P.

Expediente Nº 12.244/2007

RO/BG/Ma.-

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