Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 09 de septiembre de 2004

194º y 145º

En fecha 02 de septiembre de 2004, el ciudadano J.R.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad 8.036.098, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÒN CIVIL VIRGEN DE COROMOTO, ASCVC. PRO VIVIENDA DE LAS FAMILIAS QUE NO TIENEN TECHO PROPIO, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1994, bajo el Nª 05, tomo 29, protocolo Primero, asistido por el abogado C.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.532, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, distribuidor de turno, demanda de nulidad de la protocolización de un documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Solicita el demandante la nulidad del asiento registral de fecha 09 de septiembre de 1999, anotado bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 23, mediante el cual se registro el contrato de compra venta celebrado por los ciudadanos M.A.A.A., W.E.F.R., H.D.C.P.G., C.R.S.D.C., I.T.L.H. y FRANSUA ALTUVEZ NAVA actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÒN CIVIL VIRGEN DE COROMOTO, ASCVC. PRO VIVIENDA DE LAS FAMILIAS QUE NO TIENEN TECHO PROPIO, con la sociedad mercantil INVERSORA FLORMARG COMPAÑÍA ANONIMA.

A los fines de decidir respecto de la admisibilidad de la acción, conviene resolver como punto previo el de la competencia para conocer del presente asunto, por el criterio que algunos han planteado en el foro en términos que la nulidad de un acto de registro de documento, autorizado por un funcionario administrativo cuyas actuaciones merecen fe pública, no puede ser pronunciada por los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, pues por ser dicho acto de naturaleza administrativa, la competencia para hacer tal declaratoria le está atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del artículo 42, ordinal 10°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual es de la competencia del más alto Tribunal de la República “declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional”. Y porque al mismo tiempo prevé el Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado que “La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado”, pudiendo generarse dudas sobre cuál es la disposición que debe prevalecer como aplicable al presente caso. A tal efecto se observa:

La potestad para anular los actos administrativos, generales o individuales, contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, es atribuido al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es cierto, como principio general, pero hay situaciones en las cuales el registrador no ha actuado cumpliendo su función administrativa propiamente dicha, sino como auxiliar de justicia, con ocasión de una controversia judicial en la cual se dirimen intereses entre particulares que se insertan en la esfera del derecho privado. En el caso planteado en la demanda, no se percibe en el contenido y efectos del asiento impugnado una decisión de la autoridad capaz de establecer un vínculo directo entre la Administración Pública y los administrados, cuyos derechos puedan ser afectados por esa decisión. En efecto, el problema que surge para apreciar la validez o no de la inserción impugnada se encuadra en el campo del Derecho civil y no se ha suscitado precisamente por el ejercicio de las potestades que le asigna a las autoridades la legislación de Registro Público; de allí que la nulidad solicitada le corresponde declararla a los órganos de la jurisdicción ordinaria.

Por ello, la Sala Político-Administrativa del más Alto Tribunal de la República ha reiterado el criterio que son los tribunales ordinarios los competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos de registro que, en interés de relaciones jurídicas de derecho privado, hayan sido presentados para su protocolización. Por otra parte, ha precisado dicha Sala que no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, sino a los mismos tribunales ordinarios decidir sobre la acción dirigida a lograr la declaratoria de inexistencia de actos de registro realizados.

En consecuencia, este Tribunal declara que la cuestión planteada en la demanda es de la competencia exclusiva de la jurisdicción civil ordinaria y afirma su competencia para conocer de la acción propuesta. Con respecto al procedimiento a seguir para ventilar la pretensión, es necesario que la decisión se pronuncie en juicio contradictorio, no sólo con la notificación del Registrador, sino con la intervención de los terceros cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la solicitud de nulidad, aplicando por analogía el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que rige en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, por lo cual se juzga procedente el emplazamiento de dichos terceros, mediante cartel, para que concurran oportunamente a hacerse parte en el procedimiento, medio de notificación que en un Estado de Derecho y de Justicia, el juez considera como el más idóneo para lograr los fines de protección, en ejercicio de sus potestades como director del proceso.

Por los motivos expuestos, este Tribunal se declara competente para conocer de la demanda de nulidad intentada por el ciudadano J.R.E.. Admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Acuerda notificar de la acción intentada Al ciudadano (a) Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a quien se ordena enviar copia certificada del libelo y del presente auto de admisión, junto con oficio, a los fines de que exponga lo que considere conveniente con respecto a la pretensión deducida. Dispone emplazar a todas las personas que tengan interés en la solicitud de nulidad, mediante un cartel que será publicado en el Diario “El Nacional”, para que concurran a darse por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar de la publicación será consignado por la parte actora dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de su expedición y de no hacerlo dentro de dicho término, se declarará desistida la acción y se ordenará el archivo del expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consigne por sí mismo un ejemplar de la publicación requerida, en caso de no comparecer, se les nombrará defensor judicial. Se fija el término de veinte (20) días de despacho, contados desde la notificación del Registrador y el vencimiento del lapso de comparecencia, para que dicho funcionario y los interesados que hayan atendido al emplazamiento manifiesten dentro del transcurso del mismo lo que creyeren conveniente en relación con la solicitud de nulidad, continuándose luego el juicio por el procedimiento ordinario. Se ordena emplazar a la demandada ciudadana M.A.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No4.323.407, para que comparezca ante este Tribunal ubicado en la (Avenida Bermúdez, con calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, Piso 1, Los Teques, Estado Miranda), dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación, previa notificación del ciudadano registrador, a dar contestación a la demanda, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m., a 1:30 p.m. Ahora bien, los jueces, como una rama del máximo poder social que es el Estado, tienen el deber constitucional de servir de garantes del interés público y de la seguridad jurídica para todos los ciudadanos, dentro de los límites de sus respectivas competencias, abandonando el papel de mercenarios a que lo reducía la anterior legislación procesal y previniendo conflictos que puedan suscitarse en una colectividad anarquizada, por la falta de un orden cierto y seguro, para que los interesados se abstengan preventivamente a lo que pueden o deben hacer o no hacer, según su conveniencia, en vista de la circunstancia insinuada por el actor de que pueden crearse situaciones de doble titularidad sobre los bienes o derechos inscribibles en el registro inmobiliario. Dentro de esta finalidad preventiva se enmarca el artículo 42 del novedoso Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado, el cual establece: “Se anotarán las demandas y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles”. Conforme a esta directriz, el Tribunal deberá exigirle al Registro Inmobiliario del Municipio autónomo Guaicaipuro del estado Miranda que, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del vigente Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado, se sirva inscribir, por razones de seguridad jurídica, la demanda de nulidad de asiento registral intentada ante este Tribunal por el ciudadano J.R.E., anotando lo pertinente al margen de los documentos correspondientes. Se acuerda expedir para tales efectos tres (03) juegos de copias certificadas del libelo de demanda y del presente auto de admisión, a fin de prevenir a los terceros que celebren transacciones sobre los bienes o derechos a que dichos documentos se contraen de la existencia del presente litigio.

EL JUEZ,

H.A.S.

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

En la misma fecha faltan fotostatos para proveer.-

LA SECRETARIA

I.C.B.C.

HJAS/jenifer

Exp.24585

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