Decisión nº PJ0292008000941 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio XIV

Caracas, 14 de Agosto de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-011777

PARTE ACTORA: A.M.L., en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106ta) del Ministerio Público, actuando en Interés Superior de los adolescentes (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, a solicitud de su madre, la ciudadana HAIZA C.P.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.036.535.

PARTE DEMANDADA: A.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.020.741.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA. HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859.

I

En fecha 19 de junio de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, hoy llamada obligación de manutención, interpuesta por la Fiscal Centésima Sexta (106ta) del Ministerio Público A.M.L., actuando en Interés Superior de los adolescentes (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, a solicitud de su madre, la ciudadana HAIZA C.P.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.036.535, contra el ciudadano A.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.020.741 (folios 3 al 5).

Mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2006, se admitió la demanda, se ordenó citar al obligado alimentario; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes; y se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (folio 13).

En fecha 13 de julio de 2006, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, el oficio N° 369, dirigido al Gerente General de la Superintendecia de Bancos y otras Instituciones Financieras, debidamente recibido en fecha 04 de julio de 2006 (folio 16).

Por auto de fecha 17 de julio de 2006, se acordó agregar a los autos la consignación que fuera realizada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación en fecha 13 de julio de 2006. (folio 18).

En fecha 01 de agosto de 2006, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la citación practicada al demandado, debidamente firmada en fecha 28 de julio de 2006 (folio 19).

En fecha 03 de agosto de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos la consignación que fuera realizada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación en fecha 01 de agosto julio de 2006 (folio 21). En la misma fecha, se recibió oficio N° 14871, de fecha 25 de julio de 2006, remitido por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (folios 23 y 24).

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2006, se acordó agregar a los autos el oficio N° 14871, de fecha 25 de julio de 2006, que fuera remitido por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (folio 25)

En horas de despacho del día 10 de agosto de 2006, oportunidad fijada por la Sala para que tuviera lugar la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia del demandado. Asimismo se dejaron abiertas las horas de despacho hasta la culminación del mismo, con objeto que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda (folio 26)

En fecha 14 de agosto de 2006, se recibieron comunicaciones emanadas del Banco del Caribe, InverUnion, Banco de Venezuela, BanValor, y del Instituto Municipal de Crédito Popular, mediante las cuales informaron que el demandado no mantiene ni ha mantenido relación financiera con las mismas (folios 23 al 34)

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, se acordó agregar a los autos las comunicaciones remitidas en fecha 14/08/2006, a fin que surtiesen sus efectos legales correspondientes (folio 35)

En fecha 21 de septiembre de 2006, se recibieron comunicaciones del Banco Guayana, Casa Propia, Bangente, Banco Caroní, B.B., Banco Federal, Central Banco Universal, Helm Bank de Venezuela, BaNorte Banco Comercial, Total Bank, Banco del Tesoro, Delsur Banco Universal, Stanford Bank, Banco Sofitasa, Banco Industrial de Venezuela, Citibank, Banco Occidental de Descuento, Bancoro, Banfoandes, BanPro, Banco Plaza y Banco Mercantil, mediante las cuales informaron que el demandado no mantiene ni ha mantenido relación financiera con las mismas (folios 37 al 62)

En fecha 25 de septiembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se agregaron a los autos las comunicaciones remitidas en fecha 21/09/2006, a fin que surtiesen sus efectos legales correspondientes (folio 63)

En fecha 10 de octubre 2006, se recibieron comunicaciones emanadas de DELSUR, Banco Universal, BANDES Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, BHA Banco Hipotecario Activo, y BFC Banco Fondo Común, mediante las cuales informaron que el demandado no mantiene ni ha mantenido relación financiera con las mismas, así como del Banco Exterior banco Universal, mediante la cual informaron que el demandado mantiene una (01) Tarjeta de Crédito signada con el N° 4560-3505-2529-6839, tipo Visa, con Status en el Departamento Legal, y con un límite de crédito de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo). (folios 65 al 71)

En fecha 26 de octubre de 2006, se recibió comunicación de Confederado Banco Comercial, mediante la cual informaron que el demandado no posee ningún tipo de cunetas ni relación con esa Institución (folio 73).

Mediante auto dictado en fecha 18 de octubre de 2007, se fijó para los cinco (05) días de despacho siguiente a aquél último a los fines de dictar sentencia en el presente juicio (folio 74).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la Fiscal Centésima Sexta (106ta) del Ministerio Público A.M.L., que en fecha 16 de mayo de 2006, compareció por ante su Despacho la ciudadana HAIZA C.P.D.B., madre de los adolescentes, (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, habido de la unión conyugal con el ciudadano A.J.B.L., quien le manifestó que el padre de sus hijos no estaba cumpliendo con la obligación alimentaria que fijaron el día 28 de marzo de 2006, debidamente homologado por la Sala de Juicio Nro. 3, de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 28 de marzo 2006 y que cursa en el Asunto AP51-S-2006-006201, donde el mismo se comprometió a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en una sola y única cuota mensual, a partir del 15 de abril de 2006, y así sucesivamente todos los meses, que depositaría en la Cuenta de Ahorro del Banco del Caribe; y en relación con los gastos ocasionados con motivo de medicinas, festividades navideñas y enfermedades permanentes o que ameritasen hospitalización sería por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo). En tal sentido, dicha representación Fiscal procedió a citar a los prenombrados ciudadanos, y en fecha 09 de junio de 2006, compareció la ciudadana AP51-S-2006-006201, quien le manifestó que el padre de sus hijos no ha dado cumplimiento al acuerdo anterior y adeuda hasta dicha fecha la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo) correspondiente a cinco mensualidades atrasadas, mas los intereses moratorios generados hasta dicha fecha, calculados a una tasa de interés del 12% anual, que hacen un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo). En virtud de lo anteriormente expuesto, la ciudadana Fiscal demanda por cumplimiento al referido ciudadano, solicitando se oficiase a la Superintendencia de Bancos y en caso que existiese disponibilidad en algunas cuentas bancarias, se procediera al embargo de las mismas, así como que le fuera retenida del patrimonio del obligado la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo), así como la deuda que continuara generándose hasta la sentencia definitiva .

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada no contestó.

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de demanda la ciudadana Fiscal Centésima Sexta (106ta) del Ministerio Público A.M.L., consignó original del Acta que fuera levantada ante su despacho en fecha 09 de junio de 2006, (folio 06), le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Copia certificada del Asunto AP51-S-2006-006201, contentivo del convenio de Obligación Alimentaria que fuera suscrito por los ciudadanos HAIZA C.P.D.B. y A.J.B.L., en fecha 21 de marzo de 2006, por ante el despacho de la Fiscalía Centésima Tercera (103era) del Ministerio Público, debidamente homologado por la Sala de Juicio Nro. 3, de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 28 de marzo 2006, llegando las partes al siguiente acuerdo:

(omissis)

…el padre expuso: “Me comprometo ente este Despacho Fiscal, a aportar a mis hijos G.S. e I.J.B.P., de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, 1°) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en una sola y única cuota mensual, a partir del 15 de abril de 2006, y así sucesivamente todos los meses, que depositaré en la Cuenta de Ahorro del Banco del Caribe cuyo número me suministrará la madre de mis hijos. 2°) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), como BONO ESCOLAR, para cubrir los gastos escolares, que pagaré el día 15 de septiembre de 2006. 3°) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), como BONO NAVIDEÑO, para cubrir los gastos por las festividades de diciembre, que pagaré el día 15 de diciembre de 2006 y así sucesivamente cada año. 4°) igualmente convengo en que sea aumentada el presente convenio, en la medida que aumenten mis ingresos”. Presente la ciudadana HAIZA C.P.D.B. aceptó… (folio 09). Quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación alimentaria en interés de los adolescentes de autos. Y así se establece.

Y contentivo de la copia del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de fecha 11 de septiembre de 1996, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), (Folio 11), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos HAIZA C.P.D.B. y A.J.B.L., con respecto al adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

Así como de la copia del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de fecha 31 de agosto de 1992, emitida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), (Folio 12), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos HAIZA C.P.D.B. y A.J.B.L., con respecto a la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

En el lapso legal no promovió ni evacuó pruebas.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso legal no promovió ni evacuó pruebas.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Cursan a los folios del 23 al 34; del folio 37 al folio 62; del folio 65 al folio 71 y cursa al folio 73, comunicaciones emanadas del Banco del Caribe, InverUnion, Banco de Venezuela, BanValor, Instituto Municipal de Crédito Popular, Banco Guayana, Casa Propia, Bangente, Banco Caroní, B.B., Banco Federal, Central Banco Universal, Helm Bank de Venezuela, BaNorte Banco Comercial, Total Bank, Banco del Tesoro, Delsur Banco Universal, Stanford Bank, Banco Sofitasa, Banco Industrial de Venezuela, Citibank, Banco Occidental de Descuento, Bancoro, Banfoandes, BanPro, Banco Plaza, Banco Mercantil, DELSUR Banco Universal, BANDES Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, BHA Banco Hipotecario Activo, BFC Banco Fondo Común y Confederado Banco Comercial, mediante las cuales informaron que el demandado no mantiene ni ha mantenido relación financiera con las mismas; así como del Banco Exterior Banco Universal, mediante la cual informaron que el demandado mantiene una (01) Tarjeta de Crédito signada con el N° 4560-3505-2529-6839, tipo Visa, con Status en el Departamento Legal, y con un límite de crédito de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo).Documentos que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Quién aquí suscribe, a los fines de decidir la presente acción, se permite hacer las siguientes consideraciones:

La acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una acción autónoma cuyo objeto es obtener, mediante una sentencia, el pago de las obligaciones alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, según lo establecido en el artículo 374 de la Ley Especial que rige la materia.

De acuerdo a lo alegado por la actora, y según se evidencia de las pruebas aportadas y debidamente valoradas, el demandado comenzó a incumplir a partir del mes de abril de 2006. La ley exige un mínimo de dos (2) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

En el presente caso, se evidencia de autos que el obligado alimentario, ciudadano A.J.B.L., no compareció a probar que ha cumplido o no, con su deber de manutención respecto a sus hijos.

Al respecto, establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 1.354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Artículo 506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

De acuerdo a esta normativa la acción de cumplimiento de Obligación de Manutención, debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez.

En este procedimiento, la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, teniendo en su haber, la carga de la prueba.

Al actor sólo le corresponde alegar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (02) cuotas consecutivas.

En este caso, se observa que en el caso de marras, el demandado a pesar de encontrarse a derecho, tal y como se evidencia de la boleta de citación debidamente firmada por el mismo, inserta al folio veinte (20); no compareció al acto conciliatorio, no contestó ni promovió prueba alguna a fines de probar que si ha cumplido con su deber de padre de familia.

Respecto al tema de la Carga de la Prueba, el Doctor H.B.L., en su libro de La prueba y su técnica, publicado en el año 1999, establece que: “Por su parte el demandado tendrá que justificar, si ha negado los hechos, aquellos que traiga al debate para demostrar que la relación jurídica no llegó a constituirse, o los hechos que pudieran haberlo constituido, no se produjeron. También está obligado a probar los hechos que aun demostrando la existencia de la relación jurídica la hayan extinguido.

El Código Civil venezolano, en su artículo 1.354, estatuye el principio de distribución de la carga de la prueba entre actor y demandado, y al efecto pauta: “quien pide la ejecución de una obligación debe probarla”; es decir, al actor le corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho exigido; más adelante dice el artículo “quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”; esto es, al demandado le toca la prueba de los hechos extintivos” (Subrayado y negrita de la Sala).

En razón de todo lo antes expuesto y vistas las pruebas aportadas por la actora, que permiten establecer el incumplimiento alegado; contrastado contra el hecho de que la parte demandada no probó el pago de las mensualidades, ya que era suya la carga de la prueba, quién aquí decide, considera que la presente acción es procedente. En tal virtud, pasa a revisar la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención, así como los intereses moratorios que debe cancelar el obligado, sobre la cantidad adeudada, que operan de pleno derecho a la rata del doce por ciento (12%) anual, o lo que es lo mismo al 1% mensual de cada uno de los montos parciales que conforman los 29 meses demandados por obligación de manutención, tal como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Número de

Mees

Mes

Monto Adeudado por el Obligado en Bolívares Fuertes

Intereses Moratorios calculados a la rata del 12%

Anual

Acumulado

En Intereses

Bs. F.

29 Abril-2006 Bs. 250,00 Bs. 2,50 x 28 Meses 72,50

28 Mayo-2006 Bs. 250,00 Bs. 2,50 x 27 Meses 70,00

27 Junio-2006 Bs. 250,00 Bs. 2,50 x 26 Meses 67,50

26 Julio-2006 Bs. 250,00 Bs. 2,50 x 25 Meses 65,00

25 Agosto-2006 Bs. 250,00 Bs. 2,50 x 24 Meses 62,50

24 Septiembre-2006 Bs. 250,00 Bs. 2,50 x 23 Meses 60,00

Bono Escolar Bs. 600,00 Bs. 6,00 x 23 Meses 138,00

23 Octubre-2006 Bs. 250,00 Bs. 2,50 x 22 Meses 57,50

22 Noviembre-2006 Bs. 250,00 Bs. 2,50 x 21 Meses 55,00

21 Diciembre-2006 Bs. 250,00 Bs. 2,50 x 20 Meses 52,50

Bono Navideño 2006 Bs. 600,00 Bs. 6,00 x 20 Meses 120,00

20 Enero-2007 Bs. 250,00 Bs. 2,50 x 19 Meses 50,00

19 Febrero-2007 Bs. 250,00 Bs. 2,50 x 18 Meses 47,50

18 Marzo-2007 Bs. 250,00 Bs. 2,50 x 17 Meses 45,00

17 Abril-2007 Bs. 250,00 Bs. 2,50 x 16 Meses 42,50

16 Mayo-2007 Bs. 250,00 Bs. 2,50 x 15 Meses 40,00

15 Junio-2007 Bs. 250,00 Bs. 2,50 x 14 Meses 37,50

14 Julio-2007 Bs. 250,00 Bs. 2,50 x 13 Meses 35,00

13 Agosto-20007 Bs. 250,00 Bs. 2,50 x 12 Meses 32,50

12 Septiembre-2007 Bs. 250,00 Bs. 2,50 x 11 Meses 30,00

Bono Escolar-2007 Bs. 600,00 Bs. 6,00 x 11 Meses 66,00

11 Octubre-2007 Bs. 250,00 Bs. 2,50 x 10 Meses 27,50

10 Noviembre-20007 Bs. 250,00 Bs. 2,50 x 09 Meses 25,00

09 Diciembre-2007 Bs. 250,00 Bs. 2,50 x 08 Meses 22,50

Bono Navideño -2007 Bs. 600,00 Bs. 6,00 x 8 Meses 48,00

08 Enero-2008 Bs. 250,00 Bs. 2,50 x 07 Meses 20,00

07 Febrero-2008 Bs. 250,00 Bs. 2,50 x 06 Meses 17,50

06 Marzo-2008 Bs. 250,00 Bs. 2,50 x 05 Meses 15,00

05 Abril-2008 Bs. 250,00 Bs. 2,50 x 04 Meses 12,50

04 Mayo-2008 Bs. 250,00 Bs. 2,50 x 03 Meses 10,00

03 Junio-2008 Bs. 250,00 Bs. 2,50 x 02 Meses 7,50

02 Julio-2008 Bs. 250,00 Bs. 2,50 x 01 Mes 5,00

01 Agosto-2008

Bs. 250,00 Bs. 2,50 x 00 Meses

-0-

Sub-Total Bs. 9.650,00 Bs. 480,50

TOTAL Bs. 10.130,50,00

Ahora bien, precisado como ha sido el monto que debe cancelar el obligado más los intereses moratorios, este Tribunal establece que debe el ciudadano A.J.B.L., cancelar según los cálculos que fueron anteriormente señalados, la suma adeudada que asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.650.000,00) lo cual equivale a SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.650,00) más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que ascienden a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 480.500,00); lo cual equivale a CUATROCIENTOS OCHENTA CON CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 480,50); lo cual significa un TOTAL DE DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.130.500,00), equivalentes a DIEZ MIL CIENTO TREINTA CON CINCUNETA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 10.130,50). Y así expresamente se establece.

En cuanto a la solicitud realizada por la actora, de que en caso que existiese disponibilidad en algunas cuentas bancarias, se procediera al embargo de las mismas, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, de la prueba de informes se evidencia que el demandado únicamente mantiene una (01) Tarjeta de Crédito signada con el N° 4560-3505-2529-6839, tipo Visa, con Status en el Departamento Legal, y con un límite de crédito de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) en el Banco Exterior Banco Universal, razón por la cual se hace imposible decretar la medida de embargo solicitada. Asimismo, la ciudadana Fiscal solicitó le fuera retenida del patrimonio del obligado la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo), más no indicó los bienes que pudieran integrar el referido patrimonio, en consecuencia mal pudiera esta Juzgadora retener el monto requerido. Y así se establece.-

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859, interpuesta por la por la Fiscal Centésima Sexta (106ta) del Ministerio Público A.M.L., actuando en Interés Superior de los adolescentes (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, a solicitud de su madre, la ciudadana HAIZA C.P.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.036.535, contra el ciudadano A.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.020.741. En consecuencia, se condena al obligado alimentario, supra identificado, al pago de la suma adeudada, la cual asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.650.000,00) lo cual equivale a SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.650,00) más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que ascienden a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 480.500,00); lo cual equivale a CUATROCIENTOS OCHENTA CON CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 480,50); lo cual significa un TOTAL DE DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.130.500,00), equivalentes a DIEZ MIL CIENTO TREINTA CON CINCUNETA BOLIVARES (Bs. 10.130,50), cantidad ésta que deberá ser entregada a la madre guardadora ciudadana HAIZA C.P.D.B., supra identificada, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° XIV de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los catorce (14) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 149°.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Thairyt H.

AP51-V-2006-0011777

Cump. de Oblig. Manut..

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