Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición).

Caracas, veinticuatro (24) de febrero de 2010.

Años: 199º y 150º

Vistos con informes de las partes.-

ASUNTO: AH19-V-2000-000063

Asunto Antiguo: 1465/00

PARTE ACTORA: Sociedades mercantiles: COMERCIAL HALCON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 09, Tomo 41-A, en fecha 09 de marzo de 1972, originalmente C.R.L., y posteriormente modificada su denominación actual en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 58, Tomo 36-A, en fecha 27 de julio de 1998; DISTRIBUIDORA DILKA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 11-A, en fecha 25 de enero de 1972, modificados sus estatutos en fecha 06 de mayo de 1983, debidamente inscrita ante el mismo Registro Mercantil bajo el N° 77, Tomo 50-A-Pro, originalmente C.R.L., y posteriormente modificada su denominación actual en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 38, Tomo 16-A Sgdo, en fecha 16 de octubre de 1987; CORPORACIÓN TREBOL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 134-A-Pro, en fecha 24 de agosto de 1979, modificados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 26 de julio de 2000, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 177-A-Sgdo, en fecha 1° de agosto de 2000, y SUMINISTRADORA MISSIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 49-A, en fecha 5 de junio de 1970, modificados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el mismo Registro Mercantil bajo el N° 11, Tomo 12-A-Pro, en fecha 13 de octubre de 1987; posteriormente modificados sus estatutos en fecha 05 de mayo de 1997, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente agregada al Cuaderno de Comprobantes por ante el mismo Registro en fecha 07 de mayo de 1997.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A.P. y C.C.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.802 y 74.568, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BANCO CARACAS, C.A BANCO UNIVERSAL (HOY BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL), constituido y domiciliado en Caracas, originalmente inscrito ante el Registro Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1980, bajo el N° 58, folios 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1889-1890, transformado en Banco Universal, reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de diciembre de 1998, bajo el N° 4, Tomo 278-A-Pro, y nuevamente modificados sus Estatutos Sociales según asiento inscrito en la misma oficina de Registro el 29 de Junio de 1999, anotado bajo el N° 20, Tomo 131-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.P., E.L.R., A.A.G., E.S.M. y LUIS LESSEUR K., Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7569, 7558, 13.895, 67.966 y 68.170, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 29 de noviembre de 2000, por los abogados J.A.P. y C.C.C., quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles COMERCIAL HALCON, C.A., DISTRIBUIDORA DILKA, C.A., CORPORACIÓN TREBOL C.A. y SUMINISTRADORA MISSIS, C.A., proceden a demandar por daños y perjuicios al BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, solicitando en consecuencia la suma de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00)- hoy Dos Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000.000,00)- por concepto de daños materiales y la suma de TRES MIL MILONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.000,00)- hoy Tres Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000.000,00), por concepto de daño moral .-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, fue admitida mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2000, ordenando la citación de la parte demandada de acuerdo a la Ley, librándose las respectivas compulsas en fecha 13 del mismo mes y año.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal de la parte demandada, tal y como se desprende de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2000, a solicitud de la parte actora, se acordó la citación mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose total cumplimiento a las formalidades previstas en el mismo.-

Así las cosas, durante el Despacho del día 12 de marzo de 2001, comparecieron los abogados A.A.G. y E.S.M., quienes mediante diligencia procedieron a consignar instrumento poder que les fuera otorgado por la parte demandada en la presente causa, asimismo se dieron por citados en nombre de su representada. Seguidamente en fecha 19 de marzo de 2001, dicha representación consigna escrito de cuestiones previas oponiendo la contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem y la contenida en el Ordinal 8vo del indicado artículo, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.- Ante tal actuación, la representación actora consignó en fecha diecisiete (17) de abril de 2.001, escrito de Contestación a las Cuestiones Previas opuestas.-

Este Juzgado dictó fallo en fecha ocho (8) de noviembre de 2001, con respecto a las Cuestiones Previas opuestas, declarando Sin Lugar las mismas, condenando en costas a la parte demandada y ordenando la notificación de las partes de la referida sentencia.-

Seguidamente, en fecha 6 de diciembre de 2001, la representación de la demandada, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, alegando como punto previo la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio.-

Durante el lapso de Pruebas ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de sus intereses.-

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2002, la representación judicial de las actoras presentó escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.-

Se dictó auto en fecha cinco (5) de marzo del mismo año, admitiendo las pruebas promovidas, a reserva de su apreciación o no en la definitiva.-La representación actora, ejerció recurso de apelación contra el auto referido.-

Ambas partes presentaron Informes en el lapso previsto para ello.-

Designado como fuera el Dr. M.V.G. como Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa con auto de fecha nueve (09) de octubre de 2002, ordenando la notificación de las partes.-

En fecha seis (6) de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la causa el Dr. R.J.G., designado como Juez Temporal de este Tribunal, ordenándose la notificación de las partes.-

Posteriormente, designada la Dra. C.G., como Juez Temporal de este Despacho, con auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada.-

Se deja constancia que la representación judicial de la parte actora, en fecha 21 de enero de 2010, solicitó se dicte sentencia en el presente expediente.-

El Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la actora:

La representación judicial de la parte accionante, en su escrito libelar señalan que sus representadas son empresas mercantiles, que en el cumplimiento de su objeto social, han actuado dentro del marco legal, sin realizar actividades que puedan considerarse contrarias al ordenamiento jurídico, no teniendo en sus relaciones bancarias vínculos mercantiles con el Banco Caracas, Banco Universal.-

Indican que en fecha siete (7) de junio de 2000, el ciudadano K.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.616.555 y de este domicilio, representante legal de la empresa Distribuidora Dilka, C.A. compareció a las oficinas principales del Banco Caracas, a fin de cambiar un cheque emitido por un cliente, encontrándose en la sede de la entidad financiera, sostuvo entrevista con la ciudadana E.C., quien se desempeña como Gerente de dicha entidad, quien le manifestó que debía al Banco Caracas la suma de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), por concepto de una deuda documentada en un Pagaré conferido a una de las empresas que él mismo representa de nombre Distribuidora Dilka, C.A.; a decir de la representación actora, esta información sorprendió a su mandante ya que en ningún momento, ni en forma personal, ni por su representada, había solicitado pagaré alguno al Banco Caracas, solicitando por tal motivo le fuera mostrado el referido pagaré, constatando el mismo al serle enseñado el instrumento que su firma y la de su esposa I.K.D.R. habían sido falsificadas.-

Aunado a ello, le fue informado que tenía aperturadas cuatro (4) cuentas corrientes a nombre de las cuatro (4) de las empresas que representa, las cuales son:

  1. Cuenta Corriente N° 2002-023193-1 a nombre de Distribuidora Dilka C.A.-

  2. Cuenta Corriente N° 2002-024609-2 a nombre de Suministradora Missis C.A.-

  3. Cuenta Corriente N° 2002-024607-6 a nombre de Comercial Halcón C.A.-

  4. Cuenta Corriente N° 2002-024610-6 a nombre de Corporación Trébol C.A.-

    De igual manera se le indicó la existencia de cartas presuntamente emanadas de su persona, autorizando a terceros para movilizar las indicadas cuentas.- Ante tales hechos, el ciudadano K.R.R. procedió a interponer la denuncia respectiva ante la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo ésta admitida en fecha veinte (20) de junio de 2000, conociendo de dichas actuaciones el Juzgado de Control Vigésimo Segundo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha trece (13) de octubre de 2000, dictó fallo concluyendo ser falsas las firmas suscritas como K.R.R. e I.K.D.R., presentes en las Tarjetas de Registro de Firmas del Banco Caracas y en las Autorizaciones dirigidas al mismo, así como las homólogas presentes en el Pagaré del Banco Caracas, correspondiendo a imitaciones de las firmas autenticas de los referidos ciudadanos, por lo tanto las firmas observables en los documentos señalados son Falsas.-No demostrando tampoco el Informe Pericial Contable, presentado por los expertos Contables adscritos a la División de Experticia Financiera del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ingreso de cantidad alguna de dinero por concepto de préstamo bancario otorgado por Banco Caracas C.A. en particular, ni por otro banco en lo general.- Configurando entonces los hechos objeto de la investigación el delito de Estafa, no pudiendo ser atribuido el hecho objeto del proceso a los ciudadanos K.E.R.R. e I.K.D.R., ordenando así el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a los mencionados ciudadanos, ordenando remitir las actuaciones al Fiscal Trigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de continuar con las investigaciones pertinentes.-

    Continúa sus señalamientos la parte actora, indicando que la situación de hecho referida, no sólo quedó en el ámbito judicial, por el contrario y con fines perversos se remitió información a diferentes periódicos con cobertura nacional, en la cual se reseñó lo acaecido.-Ante tales informaciones, a su decir, las empresas que representan, las cuales tenían un prestigio elevado dentro del mundo de los negocios jurídicos acorde con su objeto social, vieron mermadas considerablemente las posibilidades de contratación, no siendo solicitados a las mismas nuevos pedidos, eliminándoseles créditos en algunos casos y en otros reduciéndoseles al mínimo.-

    Destacan, que esta situación dañosa para el patrimonio de sus mandantes se originó en forma directa, por la conducta de los dependientes de la demandada, tales como: E.C. de Rodríguez, quien trabaja como Gerente Regional de la zona Metropolitana-Centro del Banco Caracas, así como el ciudadano J.A.L.C. quien era Vicepresidente del Área de Operaciones de los Servicios Centrales del Banco Caracas, quienes no verificaron la identidad de los representantes legales de sus poderdantes y emitieron un pagaré por la suma de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), apareciendo como deudora su co-representada Distribuidora Dilka C.A., permitiendo asimismo la apertura de cuentas corrientes a nombre de sus conferentes, sin verificar en forma alguna, si estas cuentas corrientes las abrían los representantes legales de sus mandantes; corroborándose del anexo marcado “E”, no ser firmados por los mismos los documentos que permitían el nacimiento de las indicadas cuentas corrientes, ni las cartas de autorización para su movilización; en las cuales presuntamente se movilizaron cantidades de dinero provenientes de los recursos destinados a la reconstrucción del Estado Vargas.-

    Infiere que en el presente caso, se expuso al desprecio público a sus mandantes, tildándolas de corruptas, de menosprecio a la situación de dolor de los damnificados del Estado Vargas, por habérseles imputado hechos como el de la utilización de dichos recursos para fines propios y egoístas, con vicios de ilegalidad y en perjuicios de toda una colectividad, todo ocasionado por la conducta negligente y culposa de los dependientes del Banco Caracas, al emitir un pagaré y abrir cuentas corrientes a nombre de sus mandantes, lo cual resultó ser falso.-

    Por las razones expuestas, proceden a demandar como en efecto demandan por Daños y Perjuicios al Banco Caracas, C.A. Banco Universal, para que convenga o así lo declare este Tribunal en los siguientes conceptos:

    1) Que el pagaré emitido en fecha 2 de marzo de 2000 Nº 20557, por la suma de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00)- hoy Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 500.000,00), no fue firmado por los representantes legales de la empresa Distribuidora Dilka C.A.;

    2) Que la cuenta corriente Nº 2002-023193-1 a nombre de Distribuidora Dilka C.A., abierta por la demandada, no fueron firmados los documentos de aperturas de dicha cuenta, por los representantes legales de dicha empresa;

    3) Que la cuenta corriente Nº 2002-024609-2 a nombre de Suministradora Misisi C.A., abierta por la demandada, no fueron firmados los documentos de aperturas de dicha cuenta, por los representantes legales de dicha empresa;

    4) Que la cuenta corriente Nº 2002-024607-6 a nombre de Comercial Halcón C.A., abierta por la demandada, no fueron firmados los documentos de aperturas de dicha cuenta, por los representantes legales de dicha empresa;

    5) Que la cuenta corriente Nº 2002-024610-6 a nombre de Corporación Trébol C.A., abierta por la demandada, no fueron firmados los documentos de aperturas de dicha cuenta, por los representantes legales de dicha empresa;

    6) Que, a su decir, debe indemnizar por daños materiales a sus mandantes, por la pérdida de créditos y menoscabo en los ya existentes, desde el 21 de julio de 2000, fecha en que se realizó la primera publicación, en la cual se imputaba a sus representadas las aperturas de cuentas corrientes en el Banco Caracas, Banco Universal, con fines ilícitos y por actividades de corrupción, hasta la fecha en que se publique con carácter definitivamente firme la sentencia que condene a la parte demandada, al pago de dicha indemnización para lo cual solicitó experticia complementaria del fallo, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

    7) La indemnización monetaria de las cantidades que por daños materiales se demanda y cuyo monto se determinará, a su decir, en la experticia complementaria solicitada;

    8) Que se indemnice a su representada por daño moral por el desprestigio público que le causaron en su honor y reputación como personas jurídicas, con motivo de las publicaciones de prensa, las cuales se originaron por la conducta ilícita del Banco Caracas, Banco Universal;

    9) El pago de las costas.-

    Estimó los daños materiales en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00)- hoy Dos Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000.000,00)- y la suma de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.000,00)- hoy Tres Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000.000,00), por concepto de daño moral.-

    Alegatos de la demandada:

    En su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada como punto previo, invoca la falta de cualidad, al no tener su mandante la legitimación necesaria para sostener el proceso, en virtud de que el Banco Caracas, C.A. nunca ha emitido las declaraciones referidas por la parte actora, siendo precisamente, el banco el único afectado en todo este asunto, ya que es la víctima directa de la estafa perpetrada, cuya averiguación sigue su curso ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, y donde el hijo del representante legal de las demandantes pudiera estar involucrado, más aún, señalan que su mandante no ejerció ni ha ejercido en ningún momento, el cobro ni extrajudicial ni judicial de las sumas de dinero que fueron objeto del préstamo, por considerar que deben determinarse con exactitud, las responsabilidades que habrán de surgir una vez terminada la averiguación penal que la propia actora inició, y en la cual el Banco ha coadyuvado de una manera determinante y concreta.-Siendo inconcebible, a su decir, que se pretenda responsabilizar al Banco Caracas, de unos presuntos daños que en ningún momento pueden ser atribuibles a su representado, si es que en definitiva existen esos daños, teniendo a su vez que determinar quienes fueron los verdaderos causantes del daño efectivamente sufrido, no por el actor, sino por el Banco Caracas, C.A.-

    Continúa su exposición, refiriendo que, de ser cierto que esas informaciones le causaron algún daño de índole patrimonial a las actoras, lo cual debería probar a lo largo del proceso, el mismo no le puede ser imputado, y menos reclamado a su representado, por el contrario, los responsables deberían ser los medios de prensa que divulgaron tal información, ya que los periodistas que actuaron en esa oportunidad son dependientes y subordinados de los dueños de los medios, y por lo tanto, hacen responsable a la empresa donde laboran.-

    Seguidamente en su escrito procede a dar Contestación al Fondo de la demanda rechazando, negando y contradiciendo de forma genérica la demanda intentada por las actoras en contra de su representado, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por ser totalmente inciertos e infundados.-

    Apunta que la sentencia dictada por el Juzgado de Control Vigésimo Segundo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que sirve como instrumento fundamental en el presente proceso, se limita por una parte a sobreseer la causa en relación a los ciudadanos K.R.R. e I.K.D.R.; y por la otra, deja abierta la averiguación para que se sigan investigando los hechos.-En ninguna parte se señala en dicha decisión, al BANCO CARACAS, C.A. como imputado de los hechos que se investigan.-Por el contrario la única víctima de todos los hechos investigados en este asunto es precisamente el BANCO CARACAS, C.A., al haber sufrido una perdida en su patrimonio de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.250.000.000,00, con sus respectivos intereses, producto del Pagaré otorgado a la persona que se identificó como K.R.R., representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DILKA C.A.; resalta esta representación judicial, que en dicha investigación penal su representado ha colaborado en todo lo que se le ha solicitado, en aras del esclarecimiento de los hechos investigados, donde se menciona como posible autor de los mismos al ciudadano B.R.K., hijo del representante legal de las actoras, siendo el Banco el más interesado en identificar a los verdaderos culpables.-

    Hacen referencia a que, en la decisión dictada por el Juzgado de Control Vigésimo Segundo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, nada se dice acerca de la responsabilidad que pudieran haber tenido empleados del BANCO CARCAS, C.A., en la comisión de los hechos, o de la formulación de denuncias por parte de su representado ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para que pudiera surgir algún daño contra las personas naturales o jurídicas involucradas en estos presuntos hechos delictuales, necesariamente tiene que esperarse las resultas definitivas de la investigación penal, la cual aun sigue en curso, ya que sólo de allí se concluirá la autoría de los hechos punibles cometidos en contra del BANCO CARACAS, y en consecuencia, los verdaderos responsables de los daños que hubieren podido ocasionarse, en una situación en la que, a su decir, la única víctima ha sido su mandante.-

    Manifiestan que las actuaciones desplegadas por los funcionarios del BANCO CARACAS, C.A. fueron totalmente ajustadas a la normativa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que rige la materia.-Rechazan y niegan de manera categórica, las conclusiones señaladas por la parte actora, salvo las contenidas en la decisión penal, considerando que éstas deben ser demostradas con medios de pruebas fehacientes en el proceso.-

    Niegan y rechazan expresamente, que su representado, esté obligado al pago de suma alguna por conceptos de daños materiales y morales pretendidos por la actora, más aun al no existir una relación de causalidad entre los hechos que presuntamente producen el daño, su agente, y los propios daños.-Rechazan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en todas sus partes las estimaciones por daños materiales y morales señalada de manera exagerada por la parte actora en su libelo.-

    Solicitan del Tribunal, se sirva declarar sin lugar la temeraria e infundada demanda incoada contra su representado por las actoras.-

    &

    De las pruebas aportadas por las partes

    Pruebas de la parte demandada:

    En la oportunidad correspondiente para promover pruebas, la parte demandada presentó su escrito el 5 de febrero de 2002, (folios 59 al 62 de la 2da. pza.), en el cual promovió lo siguiente:

  5. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto, observa quien suscribe, que el mérito favorable de autos, no constituye medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes. Así se decide.

  6. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyas resultas constan en autos inserta al folio 345 y 346 de la segunda pieza principal. Se aprecia dicha probanza, sin embargo no aporta mérito alguno a la resolución del fondo del asunto debatido. Así se establece.-

  7. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes dirigida a la administración del Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”. Prueba esta cuyas resultas no constan en autos. Así se establece.-

  8. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes dirigida a la administración del Diario “ASÍ ES LA NOTICIA”, consta al folio 114 de la segunda pieza principal que la parte promoverte desistió de dicha prueba. Así se establece.-

  9. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes dirigida a la Fiscalía Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas constan en autos inserta al folio 132 de la segunda pieza principal. Probanza esta que no aporta nada a la solución del thema decidendum. Así se establece.-

    Por su parte, la representación judicial de la parte actora, trajo a los autos las siguientes pruebas:

  10. Promovió la testimonial de los ciudadanos IBEYISE PACHECO, I.G.. Consta en las actas del expediente, que en la oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales, los testigos no comparecieron, por lo que dicha prueba no aportó nada al presente juicio. Así se decide.-

  11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431, solicitó la testimonial del ciudadano A.M., a fin de ratificar el contenido de la comunicación inserta al folio 69 de fecha 10 de agosto de 2000, en la que GRUPO TELARES MARACAY, participa a DISTRIBUIDORA DILKA, C.A., la suspensión de sus relaciones comerciales. Ahora bien, en la oportunidad de la declaración del ciudadano A.M., (folio 109), se desprende evidente contradicción entre el contenido de la referida comunicación y la realidad, así, la segunda repregunta formulada por la representación de la demandada: “Diga el testigo si para la presente fecha la Empresa DISTRIBUIDORA DILKA, C.A., mantiene obligaciones con la Empresa Grupo Telares Maracay.- Respondio: Si mantiene obligaciones.-“ En virtud de lo cual se desecha la misma. Así se declara.-

  12. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes dirigida al Banco Mercantil, cuyas resultas constan en autos inserta al folio 173 y 174 de la segunda pieza principal, prueba esta que a los efectos de desvirtuar la falta de cualidad alegada resulta impertinente. Así se declara.-

  13. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes dirigida al Banco Provincial, cuyas resultas constan en autos inserta al folio 167 al 171 de la segunda pieza principal, prueba esta que a los efectos de desvirtuar la falta de cualidad alegada resulta impertinente. Así se declara.-

  14. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyas resultas constan en autos inserta al folio 345 y 346 de la segunda pieza principal, prueba esta que a los efectos de desvirtuar la falta de cualidad alegada resulta impertinente. Así se declara.-

    Asimismo, dicha representación actora, junto al escrito libelar consignó:

    Copia certificada del expediente penal del Juzgado de Control Vigésimo Segundo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de doscientos setentaiún (271) folios útiles. Al respecto, esta directora del proceso acoge la probanza analizada por tener valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 ejusdem, aunado al hecho que no fueron atacadas por el adversario. Así se declara.-

    Igualmente, consignó página del Diario Últimas Noticias de fecha 1ro de agosto de 2000; y del Diario Así es la Noticia, de fechas 21, 22 y 28 de julio de 2000; anexos junto al escrito de demanda marcados con las letras “F”, “G”, “H” e “I”. Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora, acotar que los periódicos, en este caso los recortes de prensa, no constituyen documentos, sino impresos que no tienen otro carácter sino el de información, divulgación, noticias, sucesos, para satisfacer el conocimiento de la colectividad.

    Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antiguamente Corte Suprema de Justicia, en decisión dictada en fecha 27 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado José Juvenal Salcedo Cárdenas, estableció lo siguiente: "… En el caso de autos el recurrente produce unas declaraciones establecidas en un diario de circulación nacional. El criterio de esta sala, no puede considerarse debidamente fundamentada desde el punto de vista jurídico, una violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional cuyo único soporte probatorio es un recorte de prensa escrita, máxime cuando con mucha frecuencia los declarantes emiten aclaratorias afirmando que no han suministrado o han sido mal interpretadas tales declaraciones. Estas noticias se toman frecuentemente con las reservas que ellas ameritan y por lo tanto, un recorte de prensa no tiene la fuerza probatoria necesaria y suficiente para apoyar una petición de amparo constitucional…"

    En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional, en cabeza del Dr. E.C.B., quien en su obra titulada Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señaló: “…El documento no sería el ejemplar el periódico en sí, sino el original del escrito llevado a la redacción o dirección del diario para dicho fin, lo cual tiene su fundamento en el criterio prohijado por la Ley a darle validez a los telegramas, siendo aplicable por simple analogía. En consecuencia, los periódicos no tienen el carácter de documentos públicos o privados, ya que solo contienen referencias a las que mal puede dárseles algún efecto…"

    Dicho lo anterior, esta Juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial y doctrinal, no le confiere valor probatorio alguno y así se establece.-

    Ahora bien, expuesto lo anterior, y quedando como límites de la controversia en primer orden la Falta de Cualidad opuesta y la ocurrencia de los daños materiales y morales que pretenden sean indemnizados, este tribunal procede en derecho a decidir la defensa expuesta en base a las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO:

    FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA:

    Respecto a la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

    Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”

    Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

    la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia:

    la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    ….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa

    .

    Y terminó añadiendo la Sala que:

    la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia

    .

    Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).-

    Ahora bien, esta falta de cualidad en la pretensión especifica de indemnización de daños debe estar bien precisa en el proceso, ya que para su determinación es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, por cuanto el Artículo 1.185 del Còdigo Civil enseña: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.-De la lectura de este artículo se desprende que, esta acción es de carácter personalísimo, puesto que, solo el que cause un daño, está obligado a repararlo. En otras palabras, es únicamente el autor del daño, quien está obligado a repararlo.-

    Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.-

    Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa esta Juzgadora, que el presente juicio se trata de una pretensión por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, causados a la parte actora, en virtud de la falsificación conforme a lo dictaminado en averiguación penal, de la firma del ciudadano K.R.R. y su cónyuge, ciudadana I.K.D.R., en la aceptación de un pagaré otorgado por el BANCO CARACAS, C.A. por la suma de Bs. 500.000.000,00 a favor de DISTRIBUIDORA DILKA, C.A., así como en la apertura de cuatro (4) Cuentas Corrientes en dicha institución financiera correspondientes a las Sociedades Mercantiles que fungen como accionantes del presente juicio, señalando la parte actora que dicha situación no sólo quedó en el ámbito judicial, sino que fue remitida información a diferentes periódicos de cobertura nacional, en los cuales fueron reseñadas las demandantes imputándoseles hechos de corrupción referidos a la apertura de las mencionadas cuentas a los fines de desvíos de fondos destinados para la tragedia ocurrida en el Estado Vargas en el año 1999, lo cual a decir de la representación actora, afectó los intereses patrimoniales de sus mandantes así como su prestigio dentro del mundo de los negocios jurídicos, acorde con su objeto social, haciendo responsable de tales daños al BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL.-

    Siendo alegada la falta de cualidad del demandado BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, al no tener la legitimación necesaria para sostener el proceso, en virtud de nunca haber emitido las declaraciones referidas por la parte actora, siendo precisamente, el banco el único afectado en todo este asunto, ya que es la víctima directa de la estafa perpetrada, cuya averiguación sigue su curso ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, y donde el hijo del representante legal de las demandantes pudiera estar involucrado.-Considerando pues, que deben determinarse con exactitud, las responsabilidades que habrán de surgir una vez terminada la averiguación penal que la propia actora inició, y en la cual el Banco ha coadyuvado de una manera determinante y concreta, con la que en definitiva se esclarecerá quienes fueron los verdaderos causantes del daño efectivamente sufrido, no por el actor, sino por el Banco Caracas, C. A.-

    De las actuaciones de autos, no se desprende de forma efectiva que los Daños y Perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora le sea titulada por el Estado, y que fueron ilícitamente producidos por la falsificación de unas firmas, siendo configurado el delito que diera origen a la presente acción por el órgano jurisdiccional respectivo como ESTAFA, ordenando el Sobreseimiento de la causa con respecto a los ciudadanos K.R.R. y su cónyuge, ciudadana I.K.D.R., y de igual manera la continuación de las investigaciones pertinentes, fueran ocasionados por la parte demandada, al no existir evidencia en las actas procesales de consignación alguna de documentación necesaria y fehaciente que demuestre la responsabilidad del indicado ente financiero sobre los daños reclamados, ya que la sola mención no es suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de lo pretendido; razón por la cual si tal circunstancia no ha sido debidamente demostrada, no se entiende, con qué carácter puede actuar el demando de autos en la causa que nos ocupa, siendo forzoso declarar sin lugar la pretensión jurídica de la parte actora, interpuesta en su oportunidad.-Así se declara.-

    Al respecto, el tratadista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el Nuevo Código de 1.987, afirma:

    “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Cita el autor comentado, doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6-2-64, en la cual ese Supremo Tribunal asienta: “La consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio se consideran legitimadas”.

    De lo cual se infiere que para obrar en juicio, tanto activa como pasivamente, es necesario que los sujetos, demandantes y demandados, afirmen y sean realmente titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y sobre la cual solicitan al juez un pronunciamiento. Es necesario señalar, con el fin de evitar confusiones que puedan originar nuevos conflictos de intereses, que la decisión sobre la titularidad del derecho controvertido es una decisión de mérito que corresponde darla al sentenciador, mientras que la legitimación en juicio es la falta de interés en ese derecho controvertido, cuya falta trae como consecuencia desechar la demanda y no darle entrada al juicio. En estos casos la legitimación se considera como un requisito constitutivo de la acción y más aún, es una cualidad de las partes como sujetos activos o pasivos de la pretensión, en el sentido que cada una de ellas debe afirmar y demostrar ser titular activo o pasivo de esa relación controvertida, independientemente de que la misma resulte estar fundada o infundada, por lo que su falta provoca la desestimación de la demanda por falta de legitimación. En este sentido, la legitimación, es una cualidad referida a la falta de capacidad procesal que impide la admisión de la demanda y el seguimiento del proceso. De lo anterior se infiere la íntima relación entre la legitimación y el interés jurídico, que debe ser legítimo y actual.

    Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1919, de fecha 14 de julio de 2003, con Ponencia del Dr. E.C., reiterada en fecha 25 de julio de 2005, en Sentencia Nº 2029, estableció:

    …en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…

    La misma Sala, en fecha 2 de marzo de 2005, Sentencia Nº 0141, dictaminó lo siguiente:

    …la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria (…) la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo (…) En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión…

    Así las cosas, conforme al criterio prudencial transcrito y apreciadas todas las pruebas en su conjunto, tomando en cuenta las circunstancias que las han producido y la concordancia entre las mismas con relación a los alegatos de las partes, y con fundamento en el contenido de los artículos 12, 15 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es forzoso tener que declarar con lugar la falta de cualidad y sin lugar la pretensión que por daños y perjurios se intentare.-Así se Declara.-

    Declarada en consecuencia, la falta de cualidad del demandado de autos para sostener el presente juicio, no entra esta sentenciadora a analizar las restantes cuestiones de fondo alegadas por la partes.-Así se Declara.-

    -III-

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran las sociedades mercantiles COMERCIAL HALCON, C.A., DISTRIBUIDORA DILKA, C.A., CORPORACIÓN TREBOL C.A. y SUMINISTRADORA MISSIS, C.A., contra el BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL (hoy BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL), ampliamente identificadas al inicio de este fallo DECLARA: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, para sostener el presente juicio y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda.-.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida.-

    Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).-Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    DRA. C.G..-

    EL SECRETARIO,

    Abg. J.A.H..-

    Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    Abg. J.A.H..-

    ASUNTO: N° AH19-V-2000-000063

    ASUNTO ANTIGUO: N° 1465-00

    SENTENCIA DEFINITIVA.-

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