Decisión nº PJ0032014000020 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Antonio Salinas Gutierrez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estatales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.C., 28 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002253

ASUNTO : IP01-P-2014-002253

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 236, 237, 238, 127 y 133 Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano HALGHERBYZ J.G.M.G., por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. En perjuicio de las victimas los ciudadanos M.P. y A.P..

Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal y la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Coro.

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

  1. - HALGHERBYZ J.G.M.G., , titular de la cédula de identidad V–16.943.557, de 28 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, domiciliado Urbanización C.V., bloque 12, apartamento 03-01- de esta ciudad S.A.d.C., del estado Falcón

    ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

    “En el día de hoy, Diecisiete (17) de Marzo de 2014, siendo la 03:27 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-002253, instruido en contra del ciudadano HALGHERBYZ J.G.M.G., en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón. Seguidamente se constituye el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL a cargo del Juez ABG. J.A.S., en presencia de la Secretaria ABG. KARLYS SANCHEZ, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. D.M.G.d. imputado HALGHERBYZ J.G.M.G., a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistido por hasta 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, quien manifestó no tener Abogado de confianza, así mismo se notifico a la Coordinación de la Defensa para que asignara defensor publico, atendiendo al llamado el DEFENSOR PÚBLICO CUARTO ABG. J.L.R.. Se deja constancia que se le otorgó en un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con su defendido. acto seguido el ciudadano Juez explica la naturaleza, importancia y significado del acto y de seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado a los ciudadanos HALGHERBYZ J.G.M.G., narrando los hechos motivo de la presentación del ciudadano, así mismo expuso los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: HALGHERBYZ J.G.M.G., por la presunta comisión del precalifico el delito como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada n.a.p., señaló que el delito no se encuentra prescrito dada su reciente data, asimismo hizo referencia a los elementos de convicción cursantes en actas, los cuales, a criterio fiscal, son suficientes para estimar la participación del imputado en el hecho punible imputado y por los cuales considera lleno igualmente el 3° supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente de la medida de coerción en los términos ya explanados, por ultimo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el imputado HALGHERBYZ J.G.M.G., titular de la cédula de identidad V–16.943.557, de 28 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, domiciliado Urbanización C.V., bloque 12, apartamento 03-01- de esta ciudad S.A.d.C., del estado Falcón, Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado HALGHERBYZ J.G.M.G., manifesta por separada a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA SEXTA ABG. J.L.R., quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “Esta defensa en virtud de lo solicitado por el estado, solicita libertad plena a mi representado por cuanto dicho delito el cual precalifica en este acto el estado no amerita privativa de libertad que no existe la flagrancia de dicho delito y así mismo solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones. Es todo El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del articulo 242 ejusdem al imputado HALGHERBYZ J.G.M.G. precalifico el delito como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa. CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION Líbrese el oficio correspondiente a la Comunidad Penitenciaria de Coro para que reciban al ciudadano HALGHERBYZ J.G.M.G. en calidad de detenido. Se acuerdan las copias solicitada por la defensa por no ser contrarias a derecho. Se ordena oficiar al Tribunal 5° de Control a los fines de informar que se le otorgo una Medida de Privación de Judicial al referido imputado por esta causa toda vez que se encontraba bajo arresto domiciliario por su tribunal en la causa signada con el Nº IP01-P-2013-004684. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 05:41 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

    De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 240 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

    Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” …

    La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

    En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, es que cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cuales son:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

  5. ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha: 14 de Marzo 2014, según folio 6 y su vuelto y 7.

    Con esta misma fecha siendo las 12:10 horas de la noche, compareció ante este despacho el funcionario: OFICIAL/AGREGADO (PMM) F.H., adscrito a la brigada radio patrullera de la Policía Municipal de Miranda, debidamente identificado con las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el Artículo 34° de la ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial. Aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje como conductor de la Unidad radio patrullera signada con la siglas P-004, en compañía del OFICIAL (PMM) YOENNY GUTIERREZ, momentos por el cual nos encontrábamos en funciones de patrullaje inherentes a nuestras funciones policiales, por la plaza H.C., ubicada en la avenida Cherna Saber de S.A.d.C., en ese momento recibimos una llamada radio patrullera, por parte del OFICIAL (PMM) M.A., adscrito a la dirección de inteligencia de esta policía municipal de miranda, el mismo nos informa que a dos ciudadanos que acababan de ser víctima de robo y despojados de sus celulares se encontraban en el comando, mostrándole la ubicación vía GPS del lugar donde se encontraban los celulares que fueron robados por dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto y que uno de ellos vestía de franela de color claro con cuadros y pantalón oscuro y que es de contextura gruesa, de estatura alta, de igual manera indica que la ubicación es específicamente por urbanización C.V.s. tres, al lado del segundo elevado de la AV. Cherna Saber , la parte de atrás de la unidad educativa S.R., fue por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar para verificar y al llegar visualizamos a un ciudadano de contextura gruesa de estatura alta y vestía de camisa de color claro con cuadros y pantalón jean oscuro, el mismo se desplazaba punto a pie y al ver la comisión policial mostró una actitud esquiva y nerviosa por lo que procedimos a darle la voz de alto identificamos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, acatando este la voz de alto , acto seguido se le hace la interrogante como se llama y dijo ser y llamarse verbalmente: HALGHERBYZ MARTINEZ, acto seguido se le hizo la interrogante si poseía- entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalistico y que lo exhibiere, indicando el mismo no poseer, de igual manera se le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) YOENNY GUTIERREZ a realizarme la inspección, es cuando para ese momento se le logro incautar de sus manos; DOS (02) TELÉFONOS CELULARES, EL PRIMERO DE COLOR GRIS MARCA LG, SERIAL/NUMERO: 1O5KPQJ9OSO12, IMEI: 354046-04-905012-8 CON SU BATERÍA DE COLOR GRIS, MARCA LG, EL SEGUNDO UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, DE COLOR BLANCO, IMEI: 352443-04334036-9, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA, SERIAL SBPPOO269O1 SIB DC110624. Con las mismas características que había informada vía radio. vista la situación, apegado al artículo 187 referente a la cadena de custodia, procede el mismo que realizo la inspección corporal a resguardar la evidencias incautadas y amparado en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales y se realizó la aprehensión definitiva del Ciudadano y trasladado, en la unidad radio patrulla signada con las siglas P-004, al centro de coordinación policial, una vez en nuestra sede Policial, con el ciudadano aprehendido quedo plenamente identificado como que descrito; HALGHERBYZ J.G.M.G., de 28 años de, edad, Venezolano, natural de coro estado falcón, residenciado en la urbanización Cruz. Verde, bloque 12, apartamento 03-01, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.943.557, es cuando procedí yo OFICIAL/AGREGADO (PMM) F.H. a realizar la llamada telefónica al sistema SIIPOL atendiendo el OFICIAL AGREGADO (PF) DUNO L.P. informando que presentaba la siguiente solicitud y antecedentes; SOLICITUD SEGÚN FECHA, 03-02-10, POR LA SUB-DELEGACIÓN CORO POR HURTO GENÉRICO COMÚN, NUMERO EXPEDIENTE IPO1C2008, SEGÚN MEMO 0786 DEL 03-02- 10, POR EL JUZGADO CUARTO, CORO ESTADO FALCO, SEGÚN ORDEN 4C01-00 1-2010 DEL DÍA 7-01-2010, BOLETA 1J01B0L2010000038. ANTECEDENTES; 11-07-2008 SUR DELEGACION CORO APROPIACION INDEVIDA. EXP. H776659, 18-12-2008 SUB DELEGACION CORO, ROBO GENERICO, EXP. H778217. 30-05-2008, SUB DELEGACION CORO, ROBO GENERICO, EXP. HT76281. 11-07-2008, SUB DELEGACION CORO, HURTO DE VEHICULO, EXP. H776659. 14-03-2010, SUB DELEGACION CORO, ROBO GENERICO, EXP. 1530144. 21-04-2010, SUB DELEGACION CORO, HURTO GENERICO COMUN, EXP. K-12-0217-01287. 02-08-2013, SUB DELEGACION CORO, HURTO AGRABADO, EXP. K-13-0217-01813. 02-11-2013, SUB DELEGACION CORO, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXP. K-13-0217-02626. se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales, se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica a la Fiscal auxiliar tercera del Ministerio público, a cargo de la Abg. D.G., e informo que se realizara la reseña del ciudadano detenido al igual que la experticia a las evidencias incautadas (DOS (02) TELDFONOS CELULARES, EL PRIMERO DE COLOR GRIS MARCA LG, SERIAL/NUMERO: 105KPQJ905012, IMEI: 354046-04-905012-8 CON SU BATERIA DE COLOR GRIS, MARCA LG, EL SEGUNDO UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, DE COLOR BLANCO, IMEI: 352443-04334036-9, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA, SERIAL SBPP0026901 SIB DC1 10624) y una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho. FUNCIONARIOS ACTUANTES. OFICIAL AGREGADO (PMM) F.H.: OFICIAL (PMM) YOENNY GUTIERREZ: OFICIAL (PMM) A.M.…..

  6. ENTREVISTA A VICTIMA Nº 024 - 2014. , 14 DE MARZO 2014

    En esta misma fecha, Siendo las 11:35 horas de la noche, el Funcionario OFICIAL (PMM) A.M., quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 112° y 113° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió una persona que estando debidamente identificado, dijo ser y llamarse; M.P.. (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) EL CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE “Resulta que el día de hoy Viernes 14 de Marzo del año 2014, a eso de las 10:40 de la noche, nos dirigíamos caminando por la calle Garcés cerca de la esquina de los 450 a casa de mi primo ubicada en los 450, de pronto nos llega una moto con dos sujetos de frente y se abaja el parrillero que estaba vestido con una camisa clara de cuadritos y pantalón negro era de estatura alta de piel negra y contextura gruesa y la moto se para un poco alejada de nosotros y el mismo sujeto con la mano metida en la cintura nos amenaza que nos iba a meter un plomazo si no le entregábamos los celulares y nos pidió la cartera pero le dijimos que se llevara solo el dinero que era un total de 70 bolívares fuertes y se montaron en su moto y arrancaron con nuestras pertenencias y luego llegamos a casa de mi primo y llamamos al 171 pero como veíamos que tardaban mucho para recoger información nos trasladamos hasta este comando policial a pasar la información y decirle donde exactamente estaba ubicado el celular ya que tenía GPS activado y registraba en el sector de la urbanización c.v.. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, si ha sido víctima de agresiones físicas por parte del ciudadano que menciona? RESPONDIÓ; No pero verbal mente si el parrillero nos decía que nos iba a echar un plomazo, SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, como estaban vestidos los ciudadanos y como eran su característica? RESPONDIÓ; el que iba de parrillero era de piel negra y de contextura gruesa de tamaño alto y tenía puesto una camisa clara de cuadritos y un pantalón negro y el que estaba manejando la moto recuerdo que tenía una franela de raya color naranja con blanca no recuerdo más de esa persona. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, como era la moto donde estaban abordo? RESPONDIÓ; no recuerdo que tipo de moto era ni me fije en el color. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si le mostraron algún tipo dE arma de fuego? RESPONDIÓ; no solo el parrillero se metía la mano en la cintura y nos amenazaba. QUINTA PREGUNTA diga usted: desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIO; no. Es todo. Se terminó, se leyó estando conforme firma FUNCIONARIO INSTRUCTOR. ENTREVISTADO.

    3. ENTREVISTA A VICTIMA Nº 025 - 2014. De fecha 14 de Marzo 2014

    En esta misma fecha, Siendo las 11:50 horas de la noche, el Funcionario OFICIAL (PMM) A.M., quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 112° y 113° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió una persona que estando debidamente identificado, dijo ser y llamarse; ABRAHAM PENSO. (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) EL CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE “Resulta que el día de hoy Viernes 14 de Marzo del año 2014, a las 10:40 de la noche, nos dirigíamos caminando por la calle Garcés cerca de la esquina de los 450 a casa de mi primo ubicada en los 450, nos tomó de sorpresa una moto con dos sujetos y se abaja el parrillero que estaba vestido con una camisa clara de cuadritos y pantalón negro era de estatura alta de piel negra y contextura gruesa y la moto se para detrás de nosotros y el sujeto con la mano metida en la cintura nos amenazaba que nos iba a meter un plomazo si no le entregábamos los celulares y nos quería quitar la cartera pero le dijimos que se llevara solo el dinero que era un total de 100 bolívares fuerte y se montaron en su moto y arrancaron con nuestras pertenencias y luego fuimos a casa de mi primo y llamamos al 171 pero al ver que tardaban mucho para recoger la información nos trasladamos hasta este comando policial a pasar la información y decirle donde exactamente estaba ubicado el teléfono celular ya que tenía GPS activado y registraba en el sector de la urbanización c.v.. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, si ha sido víctima de agresiones físicas por parte del ciudadano que menciona? RESPONDIÓ; No pero verbal mente si nos decía que nos iba a echar un plomazo ese era el parrillero. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, como estaban vestidos los ciudadanos y como eran su característica? RESPONDIÓ; el que iba de parrillero era de piel negra y de contextura gruesa de tamaño alto y tenía puesto una camisa clara de cuadritos y un pantalón negro y el que estaba manejando la moto no recuerdo. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, como era la moto donde estaban abordo? RESPONDIÓ; no recuerdo que tipo de moto. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si le mostraron algún tipo de arma de fuego? RESPONDIÓ; no solo se metía la mano en la cintura y nos amenazaba el parrillero. QUINTA PREGUNTA diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIO; no. Es todo. Se terminó, se leyó y estando conforme firma FUNCIONARIO INSTRUCTOR. ENTREVISTADO.

    4. REGISTRÓ DE CADENA DE C.D.E.F. N registro: 0030, de fecha 14/03/2014, según folio 09

    EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADA(S). UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR GRIS MARCA LG, SERIAL/NUMERO: 105KPQJ905012, IMEI; 354046-04-905012-8 CON SU BATERÍA DE COLOR GRIS, MARCA LG.

    5. REGISTRÓ DE CADENA DE C.D.E.F. de Fecha: 15-03-14, Nº de registro: 0031 según folio 10

    EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADA(S) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, DE COLOR BLANCO, IMEI: 352443-04334036-9, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA, SERIAL SBPPOO269O1 SIB DC110624.

    En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto; Se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse en derecho.

    Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado HALGHERBYZ J.G.M.G., titular de la cédula de identidad V–16.943.557, de 28 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, Estado Falcón, domiciliado Urbanización C.V., bloque 12, apartamento 03-01- de esta ciudad S.A.d.C., del estado Falcón, ha sido el presunto autor o participe de la comisión del delito de Robo Genérico, siendo que fue detenido el día 14 de Marzo de 2014, a las 11:30 horas de la noche por un funcionarios de la Policía del estado Falcón, quienes aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje como conductor de la Unidad radio patrullera signada con la siglas P-004, en compañía del OFICIAL (PMM) YOENNY GUTIERREZ, momentos por el cual se encontraban en funciones de patrullaje inherentes a sus funciones policiales, por la plaza H.C., ubicada en la avenida Cherna Saber de S.A.d.C., en ese momento recibieron una llamada radio patrullera, por parte del OFICIAL (PMM) M.A., adscrito a la dirección de inteligencia de esta Policía Municipal de Miranda, el mismo les informa que a dos ciudadanos que acababan de ser víctima de robo y despojados de sus celulares, se encontraban en el comando, mostrándole la ubicación vía GPS del lugar donde se encontraban los celulares que fueron robados por dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto y que uno de ellos vestía de franela de color claro con cuadros y pantalón oscuro y que es de contextura gruesa, de estatura alta, de igual manera indica que la ubicación es específicamente por urbanización C.V.S. tres, al lado del segundo elevado de la AV. Cherna Saber, la parte de atrás de la unidad educativa S.R., fue por lo que de inmediato se trasladaron al lugar para verificar y al llegar visualizaron a un ciudadano de contextura gruesa de estatura alta y vestía de camisa de color claro con cuadros y pantalón jean oscuro, el mismo se desplazaba punto a pie y al ver la comisión policial mostró una actitud esquiva y nerviosa por lo que procedimos a darle la voz de alto identificamos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, acatando este la voz de alto, acto seguido se le hace la interrogante como se llama y dijo ser y llamarse verbalmente: HALGHERBYZ MARTINEZ, acto seguido se le hizo la interrogante si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalistico y que lo exhibiere, indicando el mismo no poseer, de igual manera se le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) YOENNY GUTIERREZ a realizarme la inspección, es cuando para ese momento se le logro incautar de sus manos; DOS (02) TELÉFONOS CELULARES, EL PRIMERO DE COLOR GRIS MARCA LG, SERIAL/NUMERO: 1O5KPQJ9OSO12, IMEI: 354046-04-905012-8 CON SU BATERÍA DE COLOR GRIS, MARCA LG, EL SEGUNDO UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, DE COLOR BLANCO, IMEI: 352443-04334036-9, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA, SERIAL SBPPOO269O1 SIB DC110624. Con las mismas características que había informada vía radio. Señalando las víctimas que el presunto autor o participe de la comisión del delito de Robo Genérico, posee características similares, (ver denuncia y entrevista folios 4 y 5, se aprecia como medio de convicción).

    Exponen las víctimas que el día viernes 14 de Marzo del año 2014, a eso de las 10:40 de la noche, se dirigían caminando por la calle Garcés cerca de la esquina de los 450 a casa de su primo ubicada en los 450, de pronto les llega una moto con dos sujetos de frente y se abaja el parrillero que estaba vestido con una camisa clara de cuadritos y pantalón negro era de estatura alta de piel negra y contextura gruesa y la moto se para un poco alejada de nosotros y el mismo sujeto con la mano metida en la cintura los amenaza diciendo que les iba a meter un plomazo si no le entregaban los celulares y les pidió la cartera pero le dijeron que se llevara solo el dinero que era un total de 70 bolívares fuertes y se montaron en su moto y arrancaron con sus pertenencias luego llegaron a casa de mi primo y llamaron al 171, pero como veían que tardaban mucho para recoger información se trasladaron hasta el comando policial a pasar la información y decirle donde exactamente estaba ubicado el celular ya que tenía GPS activado y registraba en el sector de la urbanización c.v.

    Al revisarlo, A quien lo increpa en exhibir las cosas que tenía entre sus ropas (versión que coincide entre el acta policial y las entrevistas de las víctimas) es decir, el cumplimiento de la formalidad que se estatuye en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le logra incautar al imputado de sus manos; DOS (02) TELÉFONOS CELULARES, EL PRIMERO DE COLOR GRIS MARCA LG, SERIAL/NUMERO: 1O5KPQJ9OSO12, IMEI: 354046-04-905012-8 CON SU BATERÍA DE COLOR GRIS, MARCA LG, EL SEGUNDO UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, DE COLOR BLANCO, IMEI: 352443-04334036-9, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA, SERIAL SBPPOO269O1 SIB DC110624, que presuntamente el imputado, le había despojado, bajo amenaza.

    Se observa claramente que tanto el acta de policía y las entrevistas rendidas por las víctimas se armonizan y conjugan de tal manera que no dejan ningún tipo de dudas sobre la ocurrencia del evento delictual y de la presunta autoría o participación del encartado HALGHERBYZ J.G.M.G., titular de la cédula de identidad V–16.943.557, de 28 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, domiciliado Urbanización C.V., bloque 12, apartamento 03-01- de esta ciudad S.A.d.C., del estado Falcón, quien bajo amenazas, constriñó a las víctimas a que les entregara sus celulares, presupuestos estos que configuran la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y a su vez ambos elementos de convicción dejan ver con suficiencia que el imputado puede ser el presunto autor, responsable o participe de su comisión. (Ver acta de policía folio 6 y su vuelto y folio 7 y entrevistas de las víctimas folios 4 y 5 y sus vueltos).

    También se encuentra la cadena de custodia que refleja o reporta con armonía al acta de policía los objetos o cosas que le fueron decomisados al imputado, esto es, Nº registro: 0030, de fecha 14/03/2014, según folio 09. UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR GRIS MARCA LG, SERIAL/NUMERO: 105KPQJ905012, IMEI; 354046-04-905012-8 CON SU BATERÍA DE COLOR GRIS, MARCA LG y Nº de registro: 0031 de Fecha: 15-03-14, según folio 10 UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, DE COLOR BLANCO, IMEI: 352443-04334036-9, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA, SERIAL SBPPOO269O1 SIB DC110624.

    Pero a este estado de la investigación, aquellos elementos reseñados son los que lo incriminan como presunto autor del delito de Robo Genérico.

    Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos.

    En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es el de la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

    Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano HALGHERBYZ J.G.M.G., titular de la cédula de identidad V–16.943.557, de 28 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, domiciliado Urbanización C.V., bloque 12, apartamento 03-01- de esta ciudad S.A.d.C., del estado Falcón, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 6 a 12 años de prisión, (sólo el delito de Robo Genérico) en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.

    En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

    Consecuencia de lo anterior lo procedente es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano HALGHERBYZ J.G.M.G., por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.

    Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, RIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del articulo 242 ejusdem al imputado HALGHERBYZ J.G.M.G. precalifico el delito como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa. CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION Líbrese el oficio correspondiente a la Comunidad Penitenciaria de Coro para que reciban al ciudadano HALGHERBYZ J.G.M.G. en calidad de detenido. Se acuerdan las copias solicitada por la defensa por no ser contrarias a derecho. Se ordena oficiar al Tribunal 5° de Control a los fines de informar que se le otorgo una Medida de Privación de Judicial al referido imputado por esta causa toda vez que se encontraba bajo arresto domiciliario por su tribunal en la causa signada con el Nº IP01-P-2013-004684. Líbrense las respectivas boletas, remítase las actuaciones la Fiscalia Tercera de Ministerio Publico a los fines consiguientes. Así se decide.- Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

    ABG. J.A.S.

    JUEZ TERCERO DE CONTROL

    LA SECRETARIA

    ABG. KARLYS SANCHEZ

    Nº de resolución: PJ0032014000020

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