Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Aragua, de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteAdriana Villa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Corresponde a éste Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la sentencia condenatoria correspondiente con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la celebración del debate oral en la causa seguida al ciudadano H.G.G.H., de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

  1. - INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES

    1.1.-Acusado, ciudadano H.G.G.H., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacida en fecha 12-06-1985, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.746.659, y residenciado en URB. EL PLACER, CALLE VARGAS, CASA Nº 21, CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA.

    1.2.- Defensora Pública del acusado: Abogada M.R..

    1.3.- Fiscal 7º del Ministerio Público Abogada: L.T..

    1.4.-Víctima: ciudadana NELLY SULBARAN DE CASTILLO, debidamente asistida por los Abogados W.D. y ERNESTO LA CRUZ.

    CAPITULO II

  2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO

    OBJETO DE JUICIO

    Los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. L.T., presentó acusación penal contra el acusado H.G.G.H., fueron debidamente narrados y entre otras cosas precisó lo siguiente:

    … En fecha 26 de Febrero compareció por ante el despacho del Cuerpo de seguridad y orden Público el funcionario VGTE (TT) 6728 JONNYNSON J.G.P. el cual deja constancia de, siendo las 03:30 horas de la tarde encontrándose de guardia de servicio por la avenida Aragua, le fue informado `por un usuario de la vía de una colisión ocurrida en la avenida Independencia cruce con calle 5 de Julio del sector El Piñonal, de inmediato pasó por el lugar y al llegar pudo observar que se trataba de una colisión entre un vehículo y una moto con persona lesionada, al momento de su llegada al lugar de los hechos ya se encontraba una comisión de efectivos de la policía de Aragua al mando del Inspector H.Q., auxiliado por el distinguido P. A J.R. clave 3074, en una Unidad RPA-66 de la Comisaría de Piñonal, quienes le informaron que había resultado lesionado el conductor del vehículo clase MOTO, modelo JOP PERLA, sin placas, Marca: YAMAHA, Tipo: PASEO, Año: 2002, s/c: 27v-196611, el cual fue trasladado en ambulancia del 171, con Código 104, al Hospital Central de Maracay , luego tomó las medidas de seguridad para evitar otro accidente y procedió a elaborar el respectivo croquis con todas las medidas reglamentarias, seguidamente se identificó al imputado como H.G.G.H. , C.I: V- 16.746.659., de 22 años de edad, comerciante, residenciado en la Urbanización P.R. , manzana I, Nª 9, Maracay, estado Aragua, quien manifestó ser el conductor del vehículo, clase : RUSTICO, Placas: XUT-578 , Marca: TOYOTA; Modelo LAND CRUISER, tipo: TECHO DURO, Año: 1992, S/C: GJ709007099, quien quedó identificado como el conductor Nº1. Posteriormente se dirigió al Hospital Central de Maracay, donde identificó al ciudadano: J.L.C.R., C.I: V- 17.798.984., de 22 años de edad, residente en el pasaje Tacarigua Nº 10 San Ignacio, Maracay estado Aragua, conductor del vehículo Moto, identificado como Nº 2, luego en el mismo centro asistencial me entrevisto con la dra de guardia , quien le informó el diagnostico del mismo, el cual presentó traumatismo encefálico moderado, donde después de varios días de hospitalización falleció a consecuencias de la colisión en la cual fue víctima.

    La calificación jurídica según la acusación fiscal es por la comisión del delito de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.L.C.R. , titular de la cedula de Identidad Nº V-9.216.654.

    Ahora bien, la defensa del ciudadano H.G.G.H., en voz de la Abg. M.R., esgrimió sus alegatos, indicando, entre otros particulares, que

    …establece que demostrara en el desarrollo del debate que su defendido, el día de los hechos no tuvo responsabilidad alguna en los hechos que se le imputan, demostrara que la hoy víctima, venía a exceso de velocidad, lo que la muerte de la víctima no fue producto del accidente de tránsito, solicita al Tribunal estar atento a las pruebas a ser evacuados en este juicio, por lo solicitara en su oportunidad sentencia absolutoria.

    De igual forma el acusado H.G.G.H., impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, al inicio del debate, manifestó su deseo de no declarar acogiéndose al precepto constitucional.

    Luego de ello cumplida todas y cada una de las fases del debate oral y privado, las partes procedieron a exponer sus conclusiones, tal como riela en el acta de debate levantada con ocasión del juicio celebrado, el Ministerio público alegó que

    …a lo largo del debate celebrado en este juicio quedo demostrado por parte de la Fiscalía la responsabilidad del acusado, quien en el momento de los hechos conducía un vehículo de su propiedad, y con el mismo le ocasiono la muerte de manera imprudente a la víctima en esta causa, de lo cual se evidencio de las declaraciones rendidas en este debate por los funcionarios y expertos se demostró que el acusado pudo, si hubiera tomado las previsiones del caso, prevenir la muerte de la víctima, todo con lo expuesto como ya se dijo por parte de los expertos y los funcionarios actuantes, razón por la cual la Fiscalía pide SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código penal.

    Por su parte la defensa en sus conclusiones alegó que

    …en el debate solo se demostró que existen dudas con respecto al juicio que le inicio a su defendido, que existen una serie de pruebas y testimonios que no determinaron ningún tipo de responsabilidad de su defendido, entre ellos la señora MORA SILVA, ya que ella no presencio el accidente, cuando vio ya había ocurrió el hecho e indica que el carro tenía un mecanismo de defensa del que se denomina como mataburros, la cual se contradice con lo dicho por el experto que realizo el avaluó, quien dijo que el carro no tenía ningún mecanismo de defensa, y ello crea una duda que debe por norma general del derecho favorecer al reo, que hubo algo muy importante y es cuando la médico forense ratifica el protocolo de autopsia, y señala que efectivamente el hecho ocurre el 28-07-2008, donde la victima tuvo una colisión y lo llevan al Hospital presento un traumatismo encefálico moderado, y en el protocolo de autopsia, presento un traumatismo encefálico cerrado, que el falleció el 13-08-2008, es decir que murió por no haber tenido una atención medica pronta y eficaz, y tanto así que la médico forense indico que de haber recibido atención medica hubiera quedo vivo, que lo más grave aún es que no comparecieron los funcionarios actuantes que indicaran quien fue la persona que cometió la infracción de tránsito, por tal razón no se puede establecer que haya sido su defendido, porque esta la duda que pudo haber sido imprudencia de la hoy victima lamentable, por lo que considera que su defendido no es responsable de la muerte de la hoy víctima, por ello pide la SENTENCIA ABSOLUTORIA y la libertad plena

    Ahora bien, se le preguntó a las partes si iban a ejercer el derecho a REPLICA, refiriendo la Fiscal que no ejercerá tal derecho.

    CAPITULO III

    DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Recibidos como fueran en la audiencia del juicio oral y privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos de pruebas ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna y las Garantías Procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias celebradas, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Texto Adjetivo Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.

    Así en el transcurso de la audiencia y del Debate Probatorio, rindieron declaración, las siguientes personas a quienes cada una por separado y previo a su declaración se les tomo el debido juramento de ley y se les impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se procede a valorarlos conforme al orden que establece está juzgadora de conformidad con el artículo 22 del referido Código de la siguiente forma:

    1.-Declaración del ciudadano R.S.N.S., titular de la cédula de Identidad Nº V-5.935.928, quien fuera debidamente juramentado por la Juez de este despacho, seguidamente se le puso de vista y manifiesto el contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, suscrita por él la cual corre inserta al folio (19) del expediente, a los fines de que ratifique o el contenido de la misma, indicando el experto entre otras cosas que: “ ratifica el contenido de la experticia que se le puso de vista y manifiesto en este acto y reconoce como suya la firma que aparece al pie de la misma.”

    Procede a interrogar la Fiscal a lo que indico el experto entre otras cosas que,

    su labor consistió en realizar una experticia de seriales, que no recuerda cuantas experticias realizo ese día, que realizó la experticia a un vehículo Toyota y logró constatar que sus seriales estaban en su estado original, que no recuerda si en esta causa realizó experticia a una moto, que reconoce la experticia que le fue puesto de vista y manifiesto en este acto.

    Procede a interrogar la Defensa a lo que indico el experto entre otras cosas que

    …en este caso solo realizó una experticia para verificar la autenticidad de los seriales del vehículo que le fue puesto a la vista, que el estado de los seriales son originales sin ninguna adulteración y conforme a la ley, que verificado por el sistema SIPOL que todo estaba en orden.

    VALORACIÓN: El experto en su exposición ratifica el contenido y la firma de la experticia que le fue puesta de vista y manifiesto, por lo que la misma adquiere pleno valor probatorio y con este medio de prueba se demuestra la existencia en el proceso penal del vehículo N° 1 a que se refiere el informe de tránsito, que era conducido por el acusado y que en la secuela el debate probatorio se determina que dicho ciudadano fue penalmente responsable de la muerte del conductor del vehículo N° 2 (moto), así mismo se demuestra que el vehículo poseía los seriales en estado original, sin adulteración. Por lo que esta declaración es valorada de conformidad con los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Texto Adjetivo Penal.

  3. Declaración de la ciudadana INNIRIDA JOSEFINA MORA SILVA, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.277.262, quien fuera debidamente juramentada por la Juez de este despacho, indicando entre otras cosas que

    …el 29 de Febrero estaba en una bodega en calle 5 de Julio con Independencia y ve a un vehículo rustico en alta velocidad por la zona residencial y venia una moto por la calle 5 de Julio, la moto trato de desviar pero la moto quedo por debajo del carro y lo rodaría como 15 metros más o menos del lugar del impacto, y el muchacho quedo montado sobre el mataburro del vehículo y la moto quedo debajo del vehículo, que luego llegaron los funcionarios y la ambulancia. Que luego del accidente fue como vecina al hospital a verificar y ahí vio al muchacho que conducía el carro y los dos funcionarios de transito, y le pregunto a los familiares como estaba el muchacho, que ahí le dijeron que tenía daño cerebral, que contesto el conductor que eso era mentira porque tenía médicos en el hospital y le habían dicho que no era tan grave, que vio al muchacho a desvalijar el carro, porque se lo iba a dejar detenido, que eso le pareció muy extraño y pide justicia para la familia ya que hasta en la comunidad recogieron dinero para ayudar a la familia de la victima que no tenían recursos.

    Procede a interrogar la Fiscal a lo que indico el experto entre otras cosas que

    no tiene parentesco con la victima son vecinos de la misma comunidad, que no ha dicho que sea familiar, que vive en la Calle A.R. Nº 9, cerca del lugar donde ocurríos el accidente, que ella estaba en la bodega que ésta en la esquina donde ocurrió el accidente, en el Piñonal, que el accidente fue como a las 03:00 de la tarde y habían algunas personas, que ella considera que en zona residencial y cerca de un colegio la velocidad debe ser como a 15 Kilómetros, que el toyota venía a alta velocidad, no sabría decir cuánto pero no es la adecuada para la zona, que la moto venía a moderada velocidad ya que hay una batea en el lugar y freno, que ella considera que el conductor no frenó, ya que arrastró como 5 metros, que el cuerpo de la víctima quedó montado sobre el mataburros la moto quedo debajo del vehículo, A PREGUNTA DE QUE CREE FUE LO QUE OCURRIO EL ACCIDENTE, OBJETA LA DEFENSA TODA VEZ QUE LA TESTIGO NO ES EXPERTO, SE DECLARA CON LUGAR LA OBJECION.

    Procede a interrogar la Defensa a lo que indico el experto entre otras cosas que

    ella estaba saliendo de la bodega, que tiene más de 40 años viviendo en la zona, que tiene como 10 años conociéndola de vista a la familia de la víctima, que ella vio cuando se produjo el impacto, que el carro venia a alta velocidad y la moto a baja velocidad por que había una batea en la calle 5 de Julio con Independencia, que no se dio cuenta con que parte del cuerpo impacto el vehículo, pero la moto quedo debajo del vehículo y el muchacho quedo montado en el mataburro, que ella estaba diagonal cuando ocurrió el accidente, que ella vio el momento del impacto, pero no sabe donde fue el golpe realmente, que ella vio a la victima montada en el mataburro como si quisiera como que lo vieran, que el arrastre fue como de 5 a 10 metros, que ella quedo impactada en el lugar, que llego un medico y trato de auxiliarlo, pero no pudo, que cuando se llevan a la víctima estaba en el piso, que ella fue como a las 07:00 u 08:00 de la noche fue al Hospital a ver la situación del muchacho, que ella no se acerco al momento del accidente pero si fue al Hospital, que en el Hospital cuando oyó toda la conversación del chofer del vehículo ella estaba en el área de emergencia cerca del cafetín, que el chofer con los vigilantes llegaron al Hospital en el área de Emergencia, que el muchacho salió a quitar la radio de su vehículo ya que iba a ser detenido, que ella estaba frente al cafetín, al lado están los baños y luego está el estacionamiento, que ella no vio cuando el muchacho saco las cosas del vehículo, que el carro si lo vio en el estacionamiento.

    Procede a interrogar la Juez a lo que indico el experto entre otras cosas que

    la batea a que hace referencia en su declaración esta cerca de la bodega, que ella estaba más cerca del vehículo que de la moto, que ella estaba saliendo de la bodega y estaba prácticamente ocurriendo el choque, que ella se entera que al muchacho lo llevan al Hospital en el mismo lugar cuando se lo lleva la ambulancia, que ella no tiene amistad con los familiares de la victima solo son vecinos de la comunidad, que ella manifestó que quería justicia porque la víctima no era ningún muchacho mal ni de mala fe y era un ser humano

    VALORACIÓN: Esta juzgadora procede analizar la anterior declaración, observando que la declarante expone de manera diáfana y sin contradicciones acerca de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos, por lo que se infiere que es una testigo presencial , pues la misma narra lo que vio y oyó, lo que percibió por sus sentidos, expresando que efectivamente el conductor del vehículo N° 1, es decir el acusado H.G.G.H., conducía a exceso de velocidad, que ella estaba cerca de la bodega y que vio todo lo que ocurrió que vio cuando el conductor del vehículo N° 2, es decir la moto fue embestida por el vehículo del acusado y que el motorizado quedó prácticamente montado en el mataburros del parachoque.

    A tenor de lo expuesto por la testigo, se observa que el testimonio es fluido y sin contradicciones, que no surgieron razones subjetivas ni objetivas que invalidaran el mismo, que además de demostrarse la imprudencia por el exceso de velocidad del conductor de la camioneta Toyota, se demuestra igualmente con este testimonio la inobservancia de los reglamentos órdenes o instrucciones, en razón que la testigo expone que el conductor acusado, tenía incorporado en el parachoque de su vehículo un accesorio denominado MATABURROS, trasgrediendo el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Tránsito, ello se extrae del informe de tránsito que corre inserto al folio 5 y vuelto de la causa y que fuera incorporado al debate por su lectura y a su vez de la declaración del experto C.J.B., que depone en torno al avaluó del prenombrado vehículo, por lo que se concluye al adminicular esta testimonial con el resto del acervo probatorio que con este testimonio se demuestra la responsabilidad penal del acusado y así se valora esta probanza, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

  4. - Declaración del ciudadano C.J.B., titular de la cédula de Identidad Nº V-7.255.732, quien fue debidamente juramentado por la Juez, así mismo se le puso de vista y manifiesto el contenido del Acta de Avalúo de fecha 14-03-2008, cursante al folio (21) de las actuaciones, a los fines de que ratifique o no el contenido de la misma, indicando el mismo entre otras cosas que “… ratifica en todas y Ada una de sus partes el Acta de Avalúo que le fue puesto de vista y manifiesto indicando así mismo que reconoce como suya la firma que aparece al pie de la misma.”

    Interroga la Fiscal al experto indicando el mismo entre otras cosas que “… el vehículo estaba en el Estacionamiento San José cuando lo reviso, que el vehículo es una toyota samurai color gris, año 92, que el vehículo tenia varios daños en el parachoques, faros dañados entre otros, que los daños eran en la parte delantera, que el carro tenía una defensa.”

    Del mismo modo, interroga la Defensa al experto indicando el mismo entre otras cosas que “el vehículo no tenía otro color distinto al gris, que los daños son los que establece en el avalúo.”

    Interroga la Juez al experto indicando el mismo entre otras cosas que “…al referirse a una defensa es una parte que lo colocan de adorno en la parte del parachoques.”

    VALORACIÓN: Al analizar el testimonio supra indicado, se infiere que el ciudadano que rinde declaración en la presente causa, lo hace de manera coherente, que al ser repreguntado por a las partes no entra en contradicción alguna, que expresa que realizó el avalúo del vehículo Toyota que se describe en el acta de avalúo y manifiesta que el mismo tenía un adorno en el parachoque.

    En tal sentido, al adminicular esta declaración que deviene de un experto se concluye que efectivamente el vehículo Toyota conducido por el acusado no presentó graves daños lo que se constata al adminicular esta probanza con la documental constituida por el informe de transito. Así mismo se comprueba que el conductor incumplió el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Tránsito, pues el vehículo tenía incorporado un adorno comúnmente denominado mataburros, situación esta que se evidencia claramente al adminicular todas y cada una de las pruebas, se valora esta prueba de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole pleno valor probatorio para demostrar que el acusado es culpable del hecho punible atribuido por el Ministerio Público y así se decide.

  5. Declaración de la ciudadana SOLANGELA M.G., titular de la cédula de Identidad Nº V-4.393.588, quien fue debidamente juramentado por la Juez, así mismo se le puso de vista y manifiesto el contenido de AUTOPSIA, de fecha 14-03-2008, cursante al folio (29) de las actuaciones, el cual fuera realizado por la Dra. C.C.L., Medico Anatomopatologo, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques, a los fines de que explique el contenido de la misma al Tribunal. Interroga la Fiscal al experto indicando el mismo entre otras cosas que

    …lo evaluado por su colega coloca como causa da muerte fractura de cráneo y hemorragia, debido a un hecho de transito, pero no especificado, que las lesiones presentes dependiendo de la fuerza y del lugar, pueden ser mortales, en este caso se aprecia que había un tiempo de cicatrización en la mano y fosa nasal, por señalar en e la autopsia dice que había costra, que la fractura fue en la base del cráneo y en la pared del globo ocular con hematoma, esta lesión produjo en el momento de realizarse la fractura, hubo la lesión de contragolpe, las lesiones son peores en la de contragolpe que la del mismo golpe, produciendo una necrosis, que ese tiempo de evolución para no llegar a la muerte dependía del tratamiento que se le aplique al paciente y los cuidados que se le puedan suministrar, pudiendo quedar con secuelas, que en este tipo de lesión por su experiencia causa la muerte, la defensa objeta ya que no puede la experto generalizar en un caso en particular por su experiencia, el tribunal declara con lugar la objeción.

    Interroga la Defensa al experto indicando el mismo entre otras cosas que,

    …medicamente contragolpe se refiere a cuando un individuo se resbala y cae y tiene la fractura en la parte de atrás de la cabeza, en contraposición a donde recibió el golpe, es decir en la parte de adelante, se reciente y es lo que se llama contragolpe, ya que la masa encefálica se moviliza hacia delante y recibe un segundo golpe, que al suceder la fractura directa y la lesión de contragolpe se realiza inmediatamente y a veces es hasta más grave y ocurre en el mismo momento, que de haber vivido la victima tendría convulsiones, que pudo haber sobrevivido el paciente dependiendo del tratamiento aplicado.

    Interroga la Defensa al experto indicando el mismo entre otras cosas que, la causa de muerte fue una convulsión severa cerebral con necrosis, es decir a causa del golpe recibido.

    VALORACIÓN: Esta testimonial reviste gran importancia, por cuanto del análisis y explicación realizado por la médico forense se dilucida la causa de la muerte en el presente caso, siendo aportado por la médico que la causa de la muerte fue una convulsión severa cerebral con necrosis, es decir a causa del golpe recibido, siendo el golpe recibido a consecuencia de la colisión en la cual la víctima es embestida por el acusado cuando conducía un vehículo Toyota identificado en las actas procesales y el occiso conducía un vehículo moto.

    Ahora bien, en este caso la defensa refiere que la causa de la muerte fue por no haber tenido una atención médica pronta y eficaz, y tanto así que la médico forense indicó que de haber recibido atención médica hubiera quedo vivo, no obstante observa esta juzgadora que no existe informe médico que pueda asegurar que sobrevino una complicación que comprometiera la vida de la victima posterior a la ocurrencia del accidente de tránsito y obviamente siendo el golpe causado por la imprudencia del acusado e inobservancia de la órdenes o reglamentos, no puede decirse que la causa de la muerte sea diferente a las lesiones ocurridas a la victima que son mortales según refiere la médico forense, y que el hecho que sobreviviera era una posibilidad remota , ello se infiere de la misma declaración de la médico que señala que

    …las lesiones son peores en la de contragolpe que la del mismo golpe, produciendo una necrosis, que ese tiempo de evolución para no llegar a la muerte dependía del tratamiento que se le aplique al paciente y los cuidados que se le puedan suministrar, pudiendo quedar con secuelas, que en este tipo de lesión por su experiencia causa la muerte.

    De la exposición de la experta deviene que el golpe ocasionado por el accidente de tránsito, produjo a su vez un contragolpe, que ese contragolpe a su vez produjo lesiones peores y que según su experiencia este tipo de lesión causa la muerte, aún cuando hubiera una posibilidad de sobrevivir con un tratamiento. Es decir que si no se le hubiera producido un golpe a la víctima no tendría un contragolpe cuyas lesiones son más graves y por ende no se hubiera producido la muerte.

    En tal sentido, no se pudo precisar con certeza que la victima haya carecido de un adecuado tratamiento médico, ello no se verificó en el debate probatorio, de ahí que existe una relación de causalidad entre el hecho ocurrido y el resultado antijurídico producido y al valorar esta testimonial de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , la misma adquiere pleno valor probatorio para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el homicidio culposo del que se le acusa, ello en aplicación de la sana crítica basada en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial.

    Finalmente, en este punto esta Juzgadora advierte que en relación a cada una de los testimonios rendidos por los ciudadanos mencionados anteriormente cuyo análisis precede, se revisaron sus condiciones objetivas y subjetivas y se estima en este caso otorgarles credibilidad y eficacia probatoria a sus dichos, en los términos expuestos toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas al Juzgador que impidieran su convicción, se considera que las aseveraciones por estos realizadas son ciertas y contestes y así se valora y aprecia para la definitiva, de conformidad con los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. Declaración del acusado H.G.G.H., quien como se indicó fue impuesto del precepto constitucional y sin coacción ni apremio alguno, señaló su negativa a declarar acogiéndose al precepto constitucional.

    Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y la defensa, y admitidas por el Tribunal de Control las cuales de igual forma se valoraron de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y son:

  7. - INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO Nº 070-2008, de fecha 27-02-2008, suscrita por el funcionario JONSON GUERRERO, cursante al folio (5) y vuelto del expediente, en el cual se indicó, entre otras cosas lo siguiente:

    … Conductor Nº 01 no cumplir con el artículo 21 del reglamento de la Ley de Tránsito (mata burro) ,conductor Nº 2, circular sin casco protector, condiciones de la vía: seca, y asfaltada, intersección, condiciones climatológicas y de visibilidad : claro, no habían obstáculos que limitaran el campo visual y maniobra de ninguno de los conductores …

    VALORACIÓN: Al analizar y valorar la referida documental que fue debidamente incorporada por su lectura, se constata técnicamente que el vehículo número iba conducido por el acusado H.G.G.H. evidenciándose que era un vehículo rústico, techo duro Marca: TOYOTA; Modelo LAND CRUISER, que efectivamente el mismo incumplió con el artículo 21 del Reglamento de la Ley de T.T. al incorporar a su vehículo un accesorio prohibido como lo es el denominado comúnmente MATABURROS, lo que hace subsumir su conducta dentro de los supuestos establecidos en el artículo 409 del Código Penal que tipifica el homicidio culposo, pese a que se expresa en la referida documental que la víctima en este caso no llevaba puesto el casco de seguridad, la muerte se produce por el golpe ocasionado por la imprudencia del conductor del vehículo Toyota, conclusión ésta a la que se llega luego de adminicular las pruebas debatidas durante la secuela del proceso, lo cual hace que la documental revista pleno valor probatorio al ser adminiculada con las demás documentales y las testimoniales y así se aprecia y se valora para la definitiva.

  8. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, correspondiente al expediente Nª 070-2008, de fecha 14-03-2008, suscrito por el funcionario R.N., cursante al folio (19) de las actuaciones, en el cual se indico: “…dictamen pericial del vehículo: SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR EN SU ESTADO ORIGINAL”

    VALORACIÓN: Al analizar y valorar la referida experticia, la cual fue incorporada por su lectura se aprecia que la misma fue pertinente y necesaria para demostrar la existencia y características de uno de los vehículos involucrados que resulto ser el vehículo clase: RUSTICO, Placas: XUT-578 , Marca: TOYOTA; Modelo LAND CRUISER, tipo: TECHO DURO, Año: 1992, S/C: GJ709007099, quien quedó identificado como el conductor Nº1, que conducía para el momento de los hechos el acusado H.G.G.H., y así se aprecia y valora para la definitiva.

  9. - AVALUÓ Nº 0922, suscrito por C.B., inserto al folio (21) de las actuaciones, en el cual se señala: “que el valor determinado para la reparación de los daños asciende a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (680,00 BF)” ello refiriéndose al vehículo

    clase: RUSTICO, Placas: XUT-578 , Marca: TOYOTA; Modelo LAND CRUISER, tipo: TECHO DURO, Año: 1992, S/C: GJ709007099, quien quedó identificado como el conductor Nº1, que conducía para el momento de los hechos el acusado H.G.G.H..

    VALORACIÓN: Esta experticia permite demostrar no solo la existencia del vehículo N° 1, conducido por el sujeto activo hoy acusado, sino demuestra que efectivamente estuvo involucrado en el accidente de tránsito reportándose unos daños materiales especificados en el avalúo, en este sentido así se valora.

  10. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 14-03-2008, cursante al folio (29) de las actuaciones, el cual fuera realizado por la Dra. C.C.L., Medico Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques.

    … CONCLUSIÓN: Cadáver de sexo masculino de 22 años de edad procedente de Maracay quien posterior a accidente de tránsito no especificado en hoja de levantamiento, sin aportar otros datos, cuya autopsia se pone de manifiesto una fractura de cráneo con necrosis en masa encefálica edema severo y enclavamiento de amígdalas cerebelosas.

    VALORACIÓN: Al analizar y valorar el protocolo de autopsia como prueba documental incorporada por su lectura, se comprueba la causa de la muerte que lo fue por la fractura de cráneo con necrosis en masa encefálica edema severo y enclavamiento de amígdalas cerebelosas, lo que concuerda de manera absoluta y es adminiculada con la declaración de la médico anatomopatóloga forense SOLANGELA MENDOZA, que depone acerca del referido protocolo señalando que la causa de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.L.C.R. fue convulsión severa cerebral con necrosis, en este sentido la documental incorporada por su lectura está revestida de todo el valor probatorio para demostrar la culpabilidad del agente y por ende la responsabilidad penal del mismo, pues además de ello, se comprueba que el accidente de tránsito se produjo en la condiciones de tiempo lugar y modo, descritas en el informe del accidente de tránsito y que fueron corroboradas tanto por los expertos como por la testigo que acudieron a deponer en el debate oral y público.

    Se deja constancia en este punto, que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se apreciaron mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores demuestran también la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia.

    Se deja constancia que en relación a los funcionarios citados oportunamente para el debate oral y público, se agotaron las vías para su ubicación por lo cual el Ministerio Público pide su prescindencia y la defensa no se opone, prescindiéndose de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se observa

    Se han apreciado así todos los medios de pruebas anteriores, testimoniales y documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común, en atención a lo aportado por la victima y testigos comparecientes los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado en los términos expuestos.

    En consonancia con este sistema de valoración, importante es resaltar el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 07-11-2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

    …nuestro sistema acusatorio excluyó la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana critica, observando desde luego las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tal punto que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer a la juzgadora de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por qué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda.. .

    En este orden de ideas, este Tribunal luego de atender, analizar y adminicular todos los órganos de pruebas evacuados, conforme a lo precedentemente indicado, observa que efectivamente desarrollado el Juicio Oral y Privado, seguido al acusado H.G.G.H., quedó plenamente acreditado y demostrada la materialidad o corporeidad del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en agravio del ciudadano J.L.C.R. y la subsiguiente responsabilidad penal del acusado, en los hechos imputados sobre la base de la pruebas presentadas de la siguiente forma:

    En relación a los hechos se acreditó sin lugar a dudas que efectivamente tal como lo refirió la testigo presencial INNIRIDA JOSEFINA MORA SILVA, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.277.262 y deviene del testimonio de los expertos y de las pruebas documentales incorporadas por su lectura, que el acusado H.G.G.H., fue la persona que en fecha 26 de Febrero de 2008 actuó con imprudencia e inobservancia de las ordenes y reglamentos y como consecuencia de su acción imprudente se produjo la colisión que dio como resultado las graves lesiones que sufrió el ciudadano J.L.C.R. . Este testimonio se logró sin dudas adminicular a lo señalado por los expertos, especialmente con la declaración de la médico forense dra SOLANGELA M.G. con lo cual se corroboró que la causa de la muere del referido ciudadano fue el golpe ocasionado por el accidente de tránsito en el cual se determinó que el acusado conducía a exceso de velocidad por una vía urbana y además incumplió con las normas establecidas en el artículo 21 del reglamento de Tránsito que prohíbe el uso de accesorios en los vehículos, como el denominado comúnmente MATABURROS, circunstancias estas que en primer término demuestran la corporeidad del delito imputado HOMICIDIO CULPOSO, lográndose ratificar así técnicamente la declaración de la testigo presencial, cuando señaló de manera pormenorizada las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, quedando demostrado que los mismos fueron ejecutados por el acusado de marras.

    Se evidencia así que todos los medios de pruebas que esta juzgadora tomó en cuenta para fundar la definitiva fueron congruentes y precisos, con lo dicho por la testigo presencial quien narró la manera cómo ocurrieron los hechos, además de las pruebas documentales incorporadas al debate oral y público por su lectura, de manera inequívoca y conteste y así se estima.

    DE LA SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS EN EL TIPO PENAL

    Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano H.G.G.H. , como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, que preceptúa

    Art 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

    De la norma transcrita y según lo expresa Grisanti (2004) en su obra manual de Derecho Penal, se infiere que el agente del delito o sujeto activo no debe tener la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo y la muerte de este último es causada por la imprudencia, negligencia impericia en la profesión arte o industria o por inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones.

    De igual modo, el autor citado enumera las condiciones o requisitos para que se configure el ilícito penal antes descrito, que los son:

    1. El agente no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocendi, respecto al sujeto pasivo, es decir no tiene intención de matar ni aun de lesionar.

    2. La muerte del sujeto pasivo se deriva de de la imprudencia, negligencia, impericia, etc, en que ha incurrido el sujeto activo.

    3. El resultado típicamente antijurídico (muerte del sujeto pasivo) ha de ser previsible para el agente.

    Con respecto al primer punto, se evidencia de actas que el acusado

    No tuvo intención de lesionar al sujeto pasivo, no obstante el resultado antijurídico que es la muerte de éste se produce por imprudencia, negligencia e inobservancia de los reglamentos o normas, tal como se ha determinado con la valoración del acervo probatorio.

    La muerte del sujeto pasivo se deriva de de la imprudencia, negligencia, impericia, etc, en que ha incurrido el sujeto activo.

    A continuación se especificará en el presente fallo, los hechos constitutivos de la culpa atribuida al agente, es decir se expresarán las razones que condujeron a esta juzgadora a concluir que el acusado actuó con imprudencia, negligencia e inobservancia de reglamentos órdenes o instrucciones

    Para ello, es menester citar decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 377 de fecha 30-03-2000 expresa que

    … los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de la gravedad de la culpa en la comisión del homicidio culposo, conforme al artículo 411 del Código Penal, y que tal apreciación es incensurable en casación, no es menos cierto que en la aplicación de la pena los jueces están autorizados a evaluar la culpa del agente como grave, leve o levísima, en un proceso que debe ser transparente y deducible de lo establecido en el fallo, de igual modo, al dar por comprobado el cuerpo del delito de homicidio culposo, y la responsabilidad del procesado, el juez debe especificar en el fallo los hechos constitutivos de la culpa atribuida al agente, es decir, debe expresar las razones que lo condujeron a concluir que el agente actuó con imprudencia, negligencia, impericia, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones.

    Así pues, según otro criterio de la Sala de Casación Penal de fecha 19-12-2005, sentencia N° 721 “Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido.”

  11. La imprudencia (culpa in agendo) Según Grisanti (2004) supone una conducta positiva de hacer algo, un movimiento corporal. Por ejemplo una persona conduce su automóvil a una velocidad exagerada, atropella un transeúnte y de tal manera le ocasiona la muerte.

    En el caso que nos ocupa se evidenció de las pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público y de la declaración rendida por los expertos y la testigo presencial que fueron valoradas en líneas anteriores que el acusado actuó con imprudencia pues conducía su vehículo a exceso de velocidad lo que desencadenó el resultado antijurídico que lo fue la muerte del sujeto pasivo.

    Al respecto, es importante resaltar la declaración de la experto SOLANGELA M.G., titular de la cédula de Identidad Nº V-4.393.588, quien fue debidamente juramentado por la Juez, así mismo se le puso de vista y manifiesto el contenido de AUTOPSIA, de fecha 14-03-2008, cursante al folio (29) de las actuaciones, el cual fuera realizado por la Dra. C.C.L., Medico Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques, a los fines de que explique el contenido de la misma al Tribunal. Interroga la Defensa al experto indicando el mismo entre otras cosas que, la causa de muerte fue una convulsión severa cerebral con necrosis, es decir a causa del golpe recibido.

    De la misma declaración se infiere que existe una relación de causalidad entre el hecho desplegado por el sujeto activo y el resultado antijurídico que fue la muerte del sujeto pasivo, lo que no es elemento suficiente pero si necesario para determinar la responsabilidad penal del encausado.

  12. - Negligencia (Culpa in omitendo) Supone una abstención, un no hacer, una omisión, cuando se estaba obligado a realizar una conducta contraria. Es así como el acusado, estaba obligado a conducir a una velocidad moderada por una vía donde no se debe circular a exceso de velocidad y omite tal norma se abstiene de conducir a una velocidad adecuada y conduce a exceso de velocidad lo que indudablemente además de la acción también entraña una omisión, toda vez que el sujeto activo omite realizar la conducta obligada por la ley.

  13. - Inobservancia de Normas y reglamentos. En cuanto a este punto es importante resaltar el contenido del informe levantado por las autoridades de tránsito con ocasión a la colisión, en el que se deja constancia que “…Conductor Nº 01 no cumplir con el artículo 21 del reglamento de la Ley de Tránsito (mata burro).” Y así mismo de la declaración del experto Interroga la Fiscal al experto C.J.B., titular de la cédula de Identidad Nº V-7.255.732, quien fue debidamente juramentado por la Juez, así mismo se le puso de vista y manifiesto el contenido del Acta de Avalúo de fecha 14-03-2008, cursante al folio (21) de las actuaciones, a los fines de que ratifique o no el contenido de la misma, indicando el mismo entre otras cosas que… el carro tenía una defensa. Del mismo modo esta Juez interroga al experto indicando el mismo entre otras cosas que, al referirse a una defensa es una parte que lo colocan de adorno en la parte del parachoques. Por lo que se concluye que el ciudadano H.G.G.H., incumplió con el artículo 21 del Reglamento de la Ley de T.T.

    Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por una testigo presencial en el debate oral y público, siendo adminiculados con el resto del acervo probatorio traído al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecúa perfectamente en el tipo penal HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado.

    Además de ello, el resultado antijurídico era previsible para el sujeto activo, pues la lógica indica que el agente tenía conciencia plena que al conducir a exceso de velocidad se produciría una colisión cuyas consecuencias son previsibles y pudieren ser representadas para el sujeto activo, pues si este hubiere conducido con estricta observancia de todas las normas jurídicas que regulan el tránsito automotor, es posible que no se hubiera producido el falta resultado.

    Se corroboraron así todos los elementos constitutivos del delito señalado, lo cual hace que la conducta del acusado H.G.G.H., se adecue a la norma típica mencionada, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación del acusado, acto este produjo el resultado antijurídico que lo fue la muerte de la víctima.

    Es evidente, que el acusado H.G.G.H., no actuó con la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo, pero la muerte de este es causada por la imprudencia, negligencia e inobservancia de los reglamentos órdenes e instrucciones, en que incurrió el agente, toda vez que tal como se desprende de las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y público, el sujeto activo incumplió con el reglamento de tránsito terrestre al incorporar en la parte delantera de su vehículo un accesorio comúnmente denominado MATABURROS, a su vez se evidenció de la testimonial rendida en el debate oral y público, por una testigo presencial, que el mismo venía a exceso de velocidad por una vía transitada y urbanizada y además de ello, el informe médico forense ratificado por la médico anatomopatóloga forense Dra Solangela Mendoza, indica y así lo expresó la misma en la audiencia que la muerte de la víctima se produce por el golpe ocasionado por el accidente de tránsito, no por una causa ajena o fortuita que haya sobrevenido con posterioridad al aludido accidente.

    Así pues, la representación Fiscal logró probar contundentemente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en relación al mismo, en virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el contradictorio y en razón de ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA ES CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

    CAPITULO IV

    DE LA PENALIDAD

    El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, tiene prevista una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, seria de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, sin embargo observa esta Juzgado que la fiscalía no acreditó en autos que el acusado presente antecedentes penales, lo cual lo hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 Numeral 4ª del Código Penal, en consecuencia, y dada la discrecionalidad que tiene esta Juzgado para realizar la rebaja que en el caso proceda, se acuerda que la misma sea de NUEVE (09) MESES, quedando en definitiva la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION. SE CONDENA IGUALMENTE AL ACUSADO A CUMPLIR LAS PENAS ACCESORIAS, a las de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal en los ordinales 1° , 2° y 3° del Código Penal.

    Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el artículo 409 del Código Penal prevé que en la aplicación de la pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente, este Tribunal determina que la culpa atribuida al acusado por el resultado antijurídico desencadenado por su acción típica es una culpa grave, por cuanto se produce la muerte de un ser humano siendo que el sujeto activo pudo representarse el resultado antijurídico es decir hay culpa consciente que según Grisanti ((2004) entraña mayor gravead que la inconsciente(p.53)

    CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: Se procede a prescindir de los órganos de prueba pendientes de acuerdo a lo establecido en al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a pesar de que se libraron las boletas de citación así como los mandatos de conducción para hacerlos comparecer por la fuerza pública, y una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa 3M-1024-09, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. L.T., FISCAL SEGUNDA del Ministerio Público manifestó al Tribunal que el proceso se inició por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.L.C.R. , titular de la cedula de Identidad Nº V-9.216.654. Una vez evacuadas los medios de prueba promovidos en su oportunidad, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado H.G.G.H., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacida en fecha 12-06-1985, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.746.659, y residenciado en URB. EL PLACER, CALLE VARGAS, CASA Nº 21, CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA, de los hechos acreditados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, la cual tiene prevista una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, seria de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, sin embargo observa esta Juzgado que la fiscalía no acredito en autos que el acusado presente antecedentes penales, lo cual lo hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 Numeral 4ª del Código Penal, en consecuencia, y dada la discrecionalidad que tiene esta Juzgado para realizar la rebaja que en el caso proceda, se acuerda que la misma sea de NUEVE (09) MESES, quedando en definitiva la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y así se decide, debiendo cumplir dicha sentencia en el Centro que así le indique el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: También se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16, ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de ejecución correspondiente una vez que se encuentre firme la Sentencia. En cuanto al estado de libertad del acusado de autos, este Tribunal mantiene la medida cautelar que le fuera dictada en su oportunidad, hasta tanto el presente fallo sea ejecutado en su oportunidad procesal por el Tribunal correspondiente. CUARTO: Por cuanto la presente Sentencia quedó redactada y publicada dentro del lapso legal no es necesario notificar a las partes. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase la presente causa al Juez de ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de Agosto del año dos mil diez, siendo las dos de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ

ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ

.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. M.S.A.

CAUSA 3M-1024-08

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