Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

202° y 153°

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

No. EXPEDIENTE:

Ciudadano H.H., sirio, titular de la cédula de identidad No. E-894.985.

Abogados en ejercicio F.R.C. y BEXSY E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.725 y 35.516, respectivamente.

Ciudadanos M.D.R.M.D.S. y R.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.541.468 y V-3.141.139, respectivamente.

Abogados en ejercicio J.P.G., C.H.P., y F.S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.131, 9.923 y 42.717, respectivamente.

COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

APELACIÓN.

18.254.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2008, por el abogado F.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Paéz y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de mayo de 2008, que declarara entre otras cosas, SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano H.H. contra los ciudadanos M.D.R.M.D.S. y R.S.P., por concepto de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

La demanda en referencia fue interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2001, por ante el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; una vez consignados los recaudos necesarios para su admisión, el Tribunal de la causa la admitió y ordenó la intimación de los demandados, a fin que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación a pagar las cantidades de dinero especificadas en el libelo de la demanda o formularan oposición.

Ante la imposibilidad de citar personalmente al codemandado, ciudadano R.S.P., la parte actora mediante diligencia consignada en fecha 22 de enero de 2001, solicitó se librara y fijara el cartel de intimación previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; vista la diligencia el Tribunal acuerdó lo solicitado.

En fecha 31 de enero de 2002, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; posterior a ello, la parte actora consignó las publicaciones del cartel de intimación librado.

En fecha 05 de marzo de 2002, comparece el abogado J.P.G. quien actuando sin poder se constituyó como representante legal del ciudadano R.S.P., oponiéndose a la intimación.

Mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2003, el Tribunal declaró que la oposición hecha por el abogado de la parte demandada se hizo en tiempo útil por lo que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, decide dejar sin efecto el decreto de intimación y suspender la ejecución forzosa; posterior a ello, el 1° de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada apela del auto antes señalado, apelación que fuera oída en un solo efecto.

Estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 6°, 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2003, la parte actora consignó escrito de contradicción y rechazó a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de abril de 2003, el Tribunal de causa declaró SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas; posterior a ello, la parte demandada apeló de la decisión con respecto a la caducidad de la acción (ordinal 10°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), apelación que fuera oída en un solo efecto.

En fecha 15 de abril de 2003, la parte demandada contestó la demanda.

En fecha12 de mayo de 2003, el actor consignó escrito de promoción de pruebas; por otra parte, los accionados consignaron escrito de promoción de pruebas el 14 de mayo de 2003. Escritos que fueron agregados a los autos en fecha 28 de mayo de 2003, y posteriormente admitidos en fecha 09 de junio de 2003.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 06 de mayo de 2008, el Juzgado de los Municipios Paéz y P.G., declaró SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda; posterior a ello, en fecha 15 de mayo de 2008, el abogado F.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión.

En fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal oyó la apelación de la decisión antes señalada en ambos efectos, por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado de los Municipios Paéz y P.G., mediante auto dictado en fecha 09 de junio de 2008, se ordenó darle entrada en el libro de causas, fijándose el vigésimo día para que las partes presentaran sus informes, todo conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de julio de 2008, la parte actora consignó informes.

En fecha 11 de abril de 2012, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y dejó constancia que una vez transcurrido el lapso de tres días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el lapso de diez días de despacho que establece el artículo 14 eiusdem, y una vez concluido éste la causa continuaría su curso legal.

Cumplidas las formalidades señaladas en el párrafo precedente, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación:

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Paéz y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2001, por el abogado F.R.C. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.H. contra los ciudadanos M.D.R.M.D.S. y R.S.P., por concepto de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Ahora bien, los hechos relevantes expuestos por dicho profesional del derecho como fundamento de la demanda, en síntesis, fueron los siguientes:

  1. Que en fecha 15 de marzo de 2001, fue librado a favor de su mandante un cheque signado con el No. 81704195, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 875.000,00) contra la cuenta corriente No. 461-409244-1 del Banco de Venezuela, por la intimada M.D.R.M.D.S.; siendo en esta misma fecha presentado el referido cheque para su cobro en la agencia del Banco de Venezuela ubicada en Río Chico, siendo devuelto con una hoja de devolución con la mención de dirigirse al girado por no disponer de fondos suficientes para cubrir el monto del cheque presentado; en fecha 16 de marzo de 2001, el Notario Público de Higuerote se constituyó en la mencionada agencia a fin de levantar la correspondiente acta de protesto con relación al cheque No. 81704195.

  2. Que en fecha 10 de abril de 2001, fue librado a favor de su mandante otro cheque signado con el No. 43704197 por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 875.000,00) contra la misma cuenta corriente No. 461409244-1 del Banco de Venezuela, por la intimada M.D.R.M.D.S.; posterior a ello, en fecha 27 de julio de 2001, fue presentado para su cobro el cheque mencionado en la agencia del Banco de Venezuela ubicada en Río Chico, siendo devuelto con una hoja de devolución con la mención de dirigirse al girado por no disponer de fondos suficientes para cubrir el monto del cheque presentado; en fecha 30 de julio de 2001, el Notario Público de Higuerote se constituyó en la mencionada agencia a fin de levantar la correspondiente acta de protesto con relación al cheque No. 43704197.

  3. Que a razón de todo lo expuesto, en nombre de su mandante demanda a los ciudadanos M.D.R.M.D.S. y R.S.P. para que convengan a pagar mediante decreto de intimación emitido por este Juzgado, o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal a pagar: PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000) que corresponde a la sumatoria de los cheques objeto de la demanda; SEGUNDO: La cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.166,67) por concepto de intereses moratorios generados hasta el 15 de noviembre de 2001; TERCERO: La cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.583,33) por concepto de intereses moratorios generados hasta el 27 de noviembre de 2001; CUARTO: La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.922,50) por concepto de derecho de comisión legal de un sexto por ciento (1/6%); QUINTO: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 426.320,00) por concepto de gastos realizados por los dos protestos de los cheques; SEXTO: Los costos y costas del presente juicio; SÉPTIMO: Indexación e intereses de mora en caso de oposición, en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00).

  4. Que estima el valor de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.222.992,50).

  5. Que fundamenta la demanda en los artículos 451, 452, 456, 489, 490 y 491 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.

    PARTE DEMANDADA:

    En fecha 15 de abril de 2003, los ciudadanos M.D.R.M.D.S. y R.S.P., debidamente asistidos de abogado, y encontrándose dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en su contra, contestaron en los siguientes términos:

  6. Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto la parte actora ha violado el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, consideran que el Tribunal admitió la demanda sin verificar la existencia de los supuestos previstos en el artículo 452, 453, 461, 491 y 492 del Código de Comercio, lo que implica necesariamente la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, siendo que además el Tribunal no analizó el mérito de la causa lo cual acarrearía la declaratoria de improcedencia de la acción fraudulentamente intentada, todo ello en virtud que el actor maliciosamente omitió hechos esenciales.

  7. Que el actor debió constituir caución o garantía suficiente para que el Tribunal decretara una nueva prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de sus representados.

  8. Que insisten en el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Que los supuestos protestos de los cheques en cuestión nunca existieron porque no se levantaron en la oficina donde la cuentacorrentista tiene sus fondos, esto es en la agencia de Río Chico, aunado a que se incumplió con la formalidad de avisar la falta de aceptación o pago establecida en el artículo 453 del Código de Comercio.

  10. Que insisten en la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse a través de un proceso distinto, siendo que el Tribunal una vez más violó lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Que además de todas las consideraciones realizadas, la verdadera relación de los hechos acontecidos es la siguiente: En fecha 08 de diciembre de 2000, se encontraban reunidos los ciudadanos M.D.R.D.S., MASMU KADOUR ISSMAHIL quien fuera deudor de H.H., a objeto de llegar a un acuerdo para la cancelación de unas facturas; como MASMU KADOUR no tenía su chequera, le pidió la chequera personal a M.D.S., para emitir cuatro cheques, en ese momento ella les manifestó que no tenía fondos para cubrir esos montos, pero el propio H.H. le respondió que eso no importaba porque dichos cheques no iban a ser presentados para su cobro en el banco sino en el negocio, ya que era sólo por garantía. Así las cosas, siendo que el ciudadano M.K.I. hermano de MASMU KADOUR ISSMAHIL, tiene una deuda con él, estos llegaron al acuerdo de que M.K. se encargaría de pagar los cuatro cheques en las fechas de sus respectivos vencimientos.

  12. Que no fueron solo dos cheques los que recibió el ciudadano H.H., sino cuatro, y a objeto de que no se evidenciara la continuidad de los mismos, el actor intentó la demanda en base a los cheques signados con los Nos. 195 y 197, mientras que los cheques Nos. 196 y 199 los reserva para amedrentar a la ciudadana M.D.R.D.S. con la vía penal.

  13. Que ha quedado plenamente demostrado que desde las supuestas negadas fechas de emisión de los cheques objeto de la demanda, hasta la fecha de recibo de la presente demanda han transcurrido más de seis meses, por lo que opera de pleno derecho la caducidad de la acción contra el librador por el cobro de los cuatro mencionados cheques.

  14. Que conforme a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal que sea citado como tercero interesado al ciudadano MASMU KADOUR ISSMAHIL.

  15. Que se reservan el derecho a demandar los daños y perjuicios, los cuales son estimados en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).

    CAPÍTULO III

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

    A fin de decidir sobre la procedencia o no de la apelación en virtud de la cual llegó el presente expediente al conocimiento de este Tribunal como Alzada, resulta pertinente traer a colación parte de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Paéz y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de mayo de 2008, que declarara entre otras cosas, SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano H.H. contra los ciudadanos M.D.R.M.D.S. y R.S.P., por concepto de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), lo cual se hace de seguida:

    (…) Se evidencia que, una vez trabado el controvertido y observado el cumplimiento del ejercicio pleno del derecho a la defensa Numeral 1° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como principio rector del debido proceso y actuando en armonía con el principio de que las partes están a derecho consagrado en el artículo 26 de nuestra (Sic) código adjetivo civil, y especialmente a la apertura de la fase probatoria de conformidad al artículo 388 ejusdem (…) es de destacar que riela en el folio 36 de la Pieza N° 11 del presente expediente, encontramos el auto de este Juzgado donde se pronuncia sobre la admisión de cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio y en relación a la prueba atinente a la testimonial del ciudadano MASMU KADOUR ISSMAHIL la cual fue evacuada en su debida oportunidad en fecha 12 de junio del año 2003 y en donde se evidencia que los cheques objeto de la presente demanda fueron girados por la ciudadana M.R.M.S. (parte demandada) a favor del ciudadano H.H. (Parte actora) en calidad de garantía en una obligación existente entre el testigo in comento y la parte actora (Subrayado del juzgado). Es de acotar que en los argumentos expuestos por la parte actora en relación a que sea desechada la testimonial, el juzgado señala la improcedencia de lo solicitado. Se puede concluir previa valoración de todas y cada una de las pruebas admitidas presentadas por las partes intervinientes de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que las mismas alcanzaron pleno valor probatorio puesto que se evidencia la certeza y la validez de los mismos; incluyendo la confesión por parte de la ciudadana M.R.M.S. (parte demandada). En relación a todas y cada una de las cantidades reclamadas (…) Cantidades estas que fueron pretendidas en el libelo demanda, siendo las mismas no aceptadas por la defensa toda vez que el origen de la obligación que generó el giro de los instrumentos cambiarios (Cheques) no existió entre los sujetos intervinientes, en el entendido de que todo pago deriva de una obligación; pero no es menos cierto que hubo cheques girados a favor de la parte actora los cuales carecían de disponibilidad de fondos para el momento del cobro. Tales situaciones hacen tomar una decisión por parte de este juzgador en virtud de que no se logró demostrar con claridad el controvertido, hasta el punto de que en ningún momento se observa que se haya evacuado la prueba de Posiciones Juradas y aunado al desconocimiento de las resultas correspondientes a la APELACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 08 de abril de 2003, la cual fue interpuesta por la parte demandada en la fecha 15 de abril de 2003 y remitida mediante oficio No. 2810-135 de fecha 10 de junio de 2003 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue enviado por correo especial (M.R.W. Río Chico 15070) en fecha 17 de junio de 2003 siendo las 3:50 P.M. tal como se evidencia en nuestro copiador de oficios y su respectivo libro de oficios. Es difícil constatar la existencia de la obligación pretendida por parte de los accionantes. Brindándose así una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la garantía del artículo 49 ejusdem. En consecuencia analizados y aclarado los puntos anteriores controvertidos y valoradas todas y cada una de las pruebas las cuales poseen pleno valor probatorio, este Administrador de Justicia de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en atención a las reiteradas peticiones de que se dicte sentencia por parte de la accionante, (…) este juzgador en virtud de no dilatar más el presente fallo y así poder los accionantes recurrir del mismo a los fines de que se cumplan con todos y cada uno de los principios constitucionales del debido proceso; toda vez que ha tardado la remisión de las resultas de la apelación mencionada con anterioridad. Este Juzgado declara SIN LUGAR la presente acción y ASÍ SE DECIDE. (…)

    (Fin de la cita).

    CAPÍTULO IV

    ALEGATOS EN ALZADA.

    Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2008, la parte actora realizó una síntesis del juicio y de los fundamentos de hecho alegados por los demandados, así como de las pruebas traídas a los autos, manifestando a su vez que en la sentencia recurrida existe una evidente contradicción, por cuanto primero se decide con base a las pruebas documentales y la confesión de la demandada, y posteriormente se establece que no se logró demostrar con claridad lo pretendido, y que es difícil constatar la existencia de la obligación de pago, razones por las cuales solicita que sea declarada con lugar la apelación formulada así como la demanda incoada por su poderdante en contra de los ciudadanos M.D.R.M.D.S. y R.S.P., por concepto de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), derivado de los cheques demandados con sus accesorios, y por lo tanto se condene a los demandados al pago de las costas procesales, conjuntamente con todos los petitorios formulados en la demanda, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.

    CAPÍTULO V

    PUNTO PREVIO SOBRE LA INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

    El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2008, por el Juzgado de los Municipios Paéz y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se declarara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano H.H. contra los ciudadanos M.D.R.M.D.S. y R.S.P., por concepto de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

    Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó fijada la presente controversia, antes de realizar cualquier consideración con respecto a la decisión impugnada, quien aquí decide estima pertinente pasar a resolver como punto previo la INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN alegada por el apoderado judicial de la parte demandada del modo que se expondrá a continuación:

    Se evidencia que en la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de los demandados expuso, entre otras cosas, que: “(…) Es evidente y manifiesto que este Tribunal admitió esta antijurídica demanda y en ningún momento verificó la existencia de los supuestos previstos en los Artículos 452, 453, 461, 491 y 492 del Código de Comercio, lo que implicaría necesariamente la DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD de la misma. Igualmente no cumplió con el deber, que presupone realizar un análisis minucioso sobre el mérito de la causa, sobre la veracidad de las infracciones denunciadas que indudablemente acarrearía la DECLARATORIA DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN fraudulenta intentada por H.H. y F.R.C..”

    Así las cosas, y a fin de decidir sobre este punto quien aquí decide observa que:

    Del libelo de la demanda se desprende que la parte demandante ha optado por elegir el procedimiento de intimación previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción está sujeta a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 643 eiusdem, norma que dispone textualmente lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.

    2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

    De la norma transcrita se evidencia la necesidad de analizar en todo caso el petitorio de la parte querellante, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas para su admisibilidad establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, de allí que, el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero (que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética) o que persiga la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental, siempre que la obligación no esté sujeta a condición alguna.

    Siguiendo con este orden de ideas, se verifica que el caso de marras la parte accionante solicitó la intimación de los querellantes al pago de la cantidad de: PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000) que corresponde a la sumatoria de los cheques objeto de la demanda; SEGUNDO: La cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.166,67) por concepto de intereses moratorios generados hasta el 15 de noviembre de 2001; TERCERO: La cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.583,33) por concepto de intereses moratorios generados hasta el 27 de noviembre de 2001; CUARTO: La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.922,50) por concepto de derecho de comisión legal de un sexto por ciento (1/6%); QUINTO: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 426.320,00) por concepto de gastos realizados por los dos protestos de los cheques; SEXTO: Los costos y costas del presente juicio; SÉPTIMO: Indexación e intereses de mora en caso de oposición, en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00).

    Dicho esto, y retomando el análisis del antes transcrito artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, encontramos plenamente cumplido el requisito de que la pretensión persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, aunado a que de las actas que conforman el presente expediente se verifica que la parte actora consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los cheques cuyos pagos reclama con sus respectivos protestos, los cuales fueron levantados en el término establecido en el Código de Comercio; habiendo entonces acompañado el actor la prueba escrita del derecho que alega, y en virtud que cumplió con su obligación de previamente protestar los cheques de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí suscribe considera que en el caso de marras no existe ningún presupuesto procesal para la inadmisión de la demanda, o que de alguna manera pudiera impedir al accionante ejercer su acción o postular su pretensión a través del procedimiento de intimación, por consiguiente este Tribunal declara IMPROCEDENTES los alegatos de la parte demandada con respecto a la inadmisión e improcedencia de la presente demanda.- Así se establece.

    CAPÍTULO VI

    PUNTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CAUCIÓN O GARANTÍA, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, Y LA EXISTENCIA DE CUESTIÓN PREJUDICIAL.

    Siguiendo con este orden de ideas, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la defensa que como punto previo al fondo de la demanda, opusiera la parte accionada con respecto a la supuesta falta de caución o garantía, el defecto de forma del libelo de demanda y la existencia de cuestión prejudicial; teniendo como punto de partida que los demandados expusieron en la oportunidad para contestar lo que a continuación se transcribe:

    (…) Que el S.H.H. debe ofrecer y constituir caución o garantía suficiente para que este Tribunal decrete (una nueva) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de mis representados (…) Insistimos a todo evento en “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”. Se desprende del libelo de la demanda en los Capítulos I y II, Relación de los hechos y Fundamentos de Derecho, lo siguiente: (…) es el caso Ciudadano Juez, que de conformidad con el Código de Comercio, Ley que rige esta materia, el Protesto del Cheque se levantará en aquella Oficina donde el cuentacorrentista (MARÍA DEL R.M.D.S.), tiene sus fondos, de tal forma que cuando exista una sede central dividida en sucursales y en agencias, es en una de esas sucursales o en una de esas agencias donde se va a practicar el protesto en virtud de que allí es donde el cuentacorrentista, el librador del cheque tiene sus fondos y en el caso que nos ocupa es la AGENCIA DE RÍO CHICO, por lo tanto el supuesto negado Protesto descrito en este punto nunca existió por las razones antes señaladas. (…) Así mismo nos encontramos, que este supuesto negado y viciado Protesto, adolece del cumplimiento de otra formalidad, la del AVISO DE LA FALTA DE ACEPTACIÓN O PAGO, establecida en el artículo 453 del Código de Comercio (…) Esta formalidad no fue cumplida y por ende esta sería una causa más para la inadmisibilidad de esta temeraria demanda ya que el defecto formal no puede ser corregido por extemporáneo (…) Insistimos en “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, como se evidencia del escrito de fecha 28/01/2002, que corre inserto al presente expediente y presentado ante el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, contentivo de la denuncia formal realizada de conformidad con lo pautado en los Artículos 294 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la comisión de hechos punibles cometidos en su jurisdicción (…) ” (Subrayado de este Tribunal).

    Analizado lo anterior, considera quien aquí suscribe pertinente traer a colación el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente que:

    Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

    Visto el artículo antes transcrito, tenemos que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda puede invocar como un punto previo las siguientes defensas: a) La falta de cualidad o falta de interés del actor o del demandado para intentar o sostener el juicio; b) La cosa juzgada; c) La caducidad de la acción; y d) La prohibición de la ley de admitir la acción; como es evidente entonces, las defensas opuestas por la parte demandada con respecto a la falta de caución o garantía, el defecto de forma del libelo de demanda, y la existencia de cuestión prejudicial, se enmarcan dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como el mismo artículo 361 eiusdem no permite este tipo de defensas como puntos previos a resolverse antes del fondo de la demanda, aunado a que ha sido acogida por reiterada Jurisprudencia, que todas las cuestiones previas deben promoverse antes de la contestación al fondo de la demanda y una vez decididas, precluye el lapso para oponerlas en la contestación al fondo de la demanda o en cualquier acto procesal posterior. En consecuencia, este Tribunal decide DESECHAR tales defensas.- Así se decide.

    Por otra parte, en relación a que se deben tener por no realizados los protestos de los cheques cuyo cobro se pretende, alegando que los mismos se hicieron en una agencia del Banco de Venezuela distinta a la agencia en donde el librador tenía su cuenta, esta Sentenciadora considera:

    En primer lugar se debe tener presente que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro no ha sido pagado, lo cual en el presente caso concretamente se refiere a los cheques acompañados por el accionante; es preciso destacar entonces que, sobre la exigencia planteada por los demandados de que el protesto debe ser realizado en la misma agencia en la cual el librador abrió su cuenta, quien aquí suscribe considera que la misma no está contemplada en el Código de Comercio, por lo que al hacerse el protesto en el tiempo hábil pautado, esto es, en el día de la presentación del cheque al pago o bien dentro de los dos días laborales siguiente, ello conforme a lo establecido en el artículo 452 eiusdem, el mismo adquiere pleno valor. Así las cosas, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que:

    El cheque No. 81704195, fue librado en fecha 15 de marzo de 2001, y presentado para su cobro en la misma fecha, siendo levantado su respectivo protesto en fecha 16 de marzo de 2001; así mismo, con respecto al segundo cheque correspondiente al No. 43704197, se observa que el mismo fue librado en fecha 10 de abril de 2001, y presentado para su cobro en fecha 27 de julio de 2001, levantándose su respectivo protesto en fecha 30 de julio de 2001, es decir, que ambos protestos fueron levantados dentro de los seis meses respectivos (Ver sentencia No. 00606 dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2003); por todo ello, esta Sentenciadora concluye que ambos protestos fueron levantados oportunamente y tienen pleno valor, en otras palabras, se constata que efectivamente hubo una gestión de cobro en tiempo hábil, por lo que el accionante tiene plena facultad para ejercer las acciones legales pertinentes contra el librador para exigir el cobro.- Así se establece.

    CAPÍTULO VII

    PUNTO PREVIO SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

    Se observa además que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda alegó la caducidad de la acción, manifestando que contra los cheques sobre los cuales fundamentó el accionante su pretensión ya no podían ejercerse las acciones que de ellos se derivan por haber trascurrido más de seis meses desde la emisión de los mismos hasta la interposición de la demanda.

    Precisado lo anterior, y a fin de resolver como punto previo la caducidad alegada por la parte demandada, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 491 del Código de Comercio, lo cual hace de seguida:

    Artículo 491.- “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

    El endoso.

    El aval.

    La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

    El vencimiento y el pago.

    El protesto.

    Las acciones contra el librador y los endosantes.

    Las letras de cambio extraviadas

    .

    (Resaltado de este tribunal)

    Analizada la norma antes transcrita, entendemos que son aplicables a los cheques, entre otras, las disposiciones sobre el vencimiento y el pago previstas para las letras de cambio; de esta manera, observamos que el artículo 442 del Código de Comercio establece que la letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación, y tal presentación al cobro debe hacerse: “(…) dentro de los plazos legales o convencionales fijados para presentación a la aceptación de las letras pagaderas a la vista.”, a saber, según lo establece el artículo 431 eiusdem, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de emisión.

    Siendo entonces que el cheque es un título valor pagadero a la vista, entendemos que su exigibilidad la marca su presentación al banco girado, de allí que en los casos en los cuales no se hubiere prefijado plazo convencional alguno, rige para la presentación del cheque al cobro un plazo legal de seis meses contados a partir del día de su emisión y, en efecto, una vez presentado el cheque al cobro dentro del plazo fijado, comienza a computarse el lapso para su protesto (por falta de pago o aceptación), ello conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio.

    En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 00606 dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, correspondiente al Expediente signado con el N° 01-937, con respecto a la caducidad de los cheques dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

    (…) en cuanto al primer aspecto tomado en cuenta por la sentenciadora superior para declarar la caducidad de la acción de regreso intentada por la poseedora del cheque contra la empresa que lo libró, con base en que dicho título valor no fue presentado al cobro ni protestado dentro de los lapsos previstos en la ley, considera la Sala conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

    Con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como título valor, en sentencia de esta Sala dictada en fecha 30 de abril de 1978, juicio de M.A. contra Duillo Pizzolante B., se sostuvo lo siguiente: “…El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborales siguientes (artículos 491 y 452); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.

    Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. N° 98. Pág. 53. Año: 1977) (…) El portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librado, si no exige su pago dentro del lapso de seis meses (…) De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses (…) Dada, la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone el cheque no pagado a disposición de su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado (…) Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

    En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.

    (Negrilla y subrayado del Tribunal)

    Partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito, puede afirmarse que deben aplicarse a los cheques las disposiciones cambiarias sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, de esta manera la caducidad de la acción cambiaria contra el librador opera entonces, entre otros supuestos, en caso que el cheque no fuera presentado para su cobro dentro del lapso de seis meses contados a partir de su emisión o, una vez presentado infructíferamente al cobro dentro de este lapso.

    Así las cosas, este Tribunal observa con respecto a los títulos valores objeto de la presente demanda que:

    El cheque No. 81704195, fue librado en fecha 15 de marzo de 2001, y presentado para su cobro en la misma fecha, lo cual se evidencia de la hoja de devolución del cheque cursante inserta al folio 11, tomo I del expediente, y del protesto levantado, cumpliéndose de esta manera con la presentación al pago; así mismo, con respecto al segundo cheque correspondiente al No. 43704197, se observa que el mismo fue librado en fecha 10 de abril de 2001, y presentado para su cobro en fecha 27 de julio de 2001, es decir, a los tres meses y diecisiete días de su data lo cual se evidencia de la hoja de devolución del cheque cursante inserta al folio 15, tomo I del expediente, y del protesto levantado, cumpliéndose igualmente con la presentación al pago, vale decir, que ambas presentaciones se realizaron dentro de los seis meses que estipula el artículo 431 del Código de Comercio, por consiguiente verifica esta Sentenciadora que NO OPERÓ LA CADUCIDAD alegada por la parte demandada en la contestación.- Así se establece.

    Para concluir, esta Sentenciadora sostiene que la parte demandada analizó erróneamente la caducidad de la acción de los cheques, siendo que computó el tiempo transcurrido entre la fecha de la emisión del cheque hasta la presentación de la demanda, cuando lo correcto es que los cheques sean presentados a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, de esta manera pudo constatar quien aquí suscribe que en el caso de marras el tenedor legítimo de los cheques hizo las respectivas presentaciones en tiempo oportuno, con lo que debe considerarse plenamente cumplida la obligación que tenía el mismo a los fines de la procedencia de su acción, por consiguiente la caducidad aducida por la parte demandada resulta IMPROCEDENTE.- Así se decide.

    Resuelto lo anterior, quien aquí decide observa que en la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de los accionados solicitó además la intervención del ciudadano MASMU KADOUR ISSMAHIL como tercero interesado, fundamentando tal pretensión en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido esta Sentenciadora considera que:

    Aún cuando la parte demandada solicitó la citación del ciudadano MASMU KADOUR ISSMAHIL en la oportunidad para contestar la demanda, se verifica que el proceso alcanzó su fin sin haber sido solicitada ni reiterada tal intervención, lo que consiste en una falta de impulso procesal de la parte accionada de activar oportunamente el proceso, de manera que si la parte demandada no pidió o reiteró la intervención forzosa del tercero, esta Sentenciadora se encuentra impedida de tramitar y decidir esta incidencia.- Así se establece.

    CAPÍTULO VIII

    LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

    En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:

    (…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

    .

    (Fin de la cita).

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a a.t.l.p. que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguidas:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 06-07) Marcado “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de agosto de 2001, inserto bajo el No. 01, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la documental en cuestión se acredita a los abogados BEXSY E.R.B. y F.R.C., como apoderados judiciales del ciudadano H.H., parte actora en el juicio que por concepto de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) se sigue por ante este Tribunal. Ahora bien, partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la documental aquí analizada no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, por consiguiente esta Sentenciadora le confiere valor conforme a lo previsto en artículo 1.357 del Código Civil.- Así se decide.

Segundo

(Folio 08-11) Marcado “B”, en original PROTESTO del cheque No. 81704195 levantado por la Notaría Pública de Higuerote Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de marzo de 2001; en original CHEQUE No. 81704195, librado en fecha 15 de marzo de 2001, por la ciudadana M.D.S. a favor del ciudadano H.H., por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 875.000,00), ahora OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 875,oo); y en original DEVOLUCIÓN del cheque señalado, expedida por el Banco de Venezuela en fecha 15 de marzo de 2001. Y, Marcado “C” (Folio 12-15), en original PROTESTO del cheque No. 43704197 levantado por ante la Notaría Pública de Higuerote Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2001; en original CHEQUE No. 43704197, librado en fecha 10 de abril de 2001, por la ciudadana M.D.S. a favor del ciudadano H.H., por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 875.000,00), ahora OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 875,oo); y en original DEVOLUCIÓN del cheque señalado, expedida por el Banco de Venezuela en fecha 27 de julio de 2001.

Precisado lo anterior, con respecto a los dos (02) PROTESTOS consignados observa quien decide que los mimos fueron levantados oportunamente, esto es, dentro de los seis meses respectivos (Ver sentencia No. 00606 dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2003), por consiguiente en virtud que tales instrumentos emanan de un Notario Público facultado para darles fe pública conforme a su competencia contenida en el numeral 5 del artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, considera este operador de justicia que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el Notario Público declara haber efectuado, visto u oído, y de la verdad de las declaraciones formuladas por los representantes de la Institución Bancaria acerca de las razones de la devolución de los singularizados cheques, razones por las cuales se aprecian en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.- Así se establece.

Siguiendo con este orden de ideas, en relación a los dos (02) CHEQUES consignados, quien aquí suscribe observa que los mismos tienen naturaleza de documentos privados de carácter mercantil y fueron emitidos por la parte contra la cual se produjeron,

Al respecto este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio, en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil en fecha 07 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.- Así se establece.

Por último, con respecto a las hojas de DEVOLUCIONES de los cheques antes analizados, que fueran expedidas por el Banco de Venezuela, este Tribunal estima que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, se incluyen en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna, por consiguiente, siendo que se trata de un medio de prueba eficaz capaz de dar fe de su contenido, esta Juzgadora les concede valor probatorio a las instrumentales en cuestión; todo ello como demostrativo de la tempestiva presentación al cobro de los cheques, por cuanto se evidencia que hubo una gestión de cobro por parte del demandante en tiempo hábil, lo cual le permite realizar todas las acciones legales pertinentes contra el librador para exigir el pago de los cheques sobre los cuales recae la presente demanda.- Así se establece.

Tercero

(Folio 16-17) Marcado “D” y “E”, en original DOS (02) RECIBOS a pagar por concepto de redacción de los protestos de los cheques Nos. 81704195 y 43704197, levantados en fecha 16 de marzo de 2001 y en fecha 30 de julio de 2001, respectivamente, por el Despacho de Abogados “Roldan, Romero & Asociados”; ahora bien, en lo atinente a los instrumentos en cuestión, este Tribunal observa que se trata de dos (02) recibos emitidos por el Despacho de Abogados “Roldan, Romero & Asociados”, por lo tanto, para que devengaran algún valor probatorio debían ser ratificados en su contenido a través de otros medios de prueba conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que no consta en autos, por consiguiente ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darles validez, quien aquí decide desecha las documentales en cuestión y no les concede ningún valor probatorio.- Así se establece.

Cuarto

(Folio 18-20) Marcado “F”, en copia simple DOCUMENTO DE PROPIEDAD del ciudadano R.S.P., sobre una parcela de terreno y casa-quinta ubicada en la Urbanización Los Apamates, distinguida con el No. 13-1, manzana No.13, del Sector “D” del Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente protocolizado por ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 08 de junio de 1994; ahora bien, analizado el contenido de la documental en cuestión tenemos que la misma se aparta del thema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), de modo que la actividad probatoria de la parte actora debiera hincarse en probar la concurrencia de elementos de los cuales se desprenda la falta de pago por los demandados conjuntamente con la obligación de éstos a pagar las cantidades fijadas en los cheques en los cuales fue fundamentada la presente acción, por consiguiente, quien aquí decide desecha la documental en cuestión por impertinente y no le concede valor probatorio.- Así se establece.

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió:

Primero

Ratificó el mérito favorable de los autos e hizo valer la confesión judicial realizada por la demandada mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2001 (cursante inserta a los folios 26-28 del cuaderno de medidas), así mismo reprodujo el valor probatorio de los documentos que fueron conjuntamente con el libelo de la demanda, específicamente los anexados marcados con las letras “B” y “C”, los cuales contienen la solicitud de protesto realizada por ante la Notaría Pública de Higuerote, la hoja de devolución de los cheques signados con los Nos. 81704195 y 437704197, respectivamente y, las actas de protesto levantadas por dicha Notaría Pública.

A tal respecto, este tribunal observa en primer lugar que el escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2001, no constituye una prueba en sí, ya que dicho escrito contiene defensas y excepciones esgrimidas por la parte demandada, las cuales deben ser probadas en el proceso, por lo cual quien aquí suscribe desecha tal alegato.- Así se establece.

Ahora bien, en lo atinente a la reproducción del mérito favorable de los autos, tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, es decir, que ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental le favorezca a sus pretensiones, sin embargo, aun cuando dicha fórmula no lesiona el principio de la comunidad de las pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso, conforme a la Legislación vigente la misma no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, mas aun si sobre las pruebas que pretende hacer valer ya se emitió su respectiva valoración en la oportunidad correspondiente.- Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte demandada promovió:

Primero

Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos y actas procesales; ahora bien, en lo atinente a la reproducción del mérito favorable de los autos, tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, es decir, que ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental le favorezca a sus pretensiones, sin embargo, aun cuando dicha fórmula no lesiona el principio de la comunidad de las pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso, conforme a la Legislación vigente la misma no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.- Así se decide.

-TESTIMONIAL: La parte demandada promovió la testimonial del ciudadano MASMU KADOUR ISSAMAHIL, titular de la cédula de identidad No. V-15.928.57; precisado lo anterior, se observa que en fecha 12 de junio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el interrogatorio del testigo, una vez anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal, él mismo compareció y, una vez identificado y debidamente juramentado pasó a contestar las interrogantes planteadas por el abogado de la parte promovente de la siguiente manera:

PRIMERA

Diga quienes se encontraban reunidos el día 8 de diciembre del año 2000 en los locales 7 y 8 de la Calle Guevara de Río Chico, lugar donde funcionaba la firma Calza Camello y cuál fue el motivo de dicha reunión. CONTESTÓ: En esos dos locales 7 y 8 estuvimos reunidos el señor H.H., la señora M.d.R. y yo, el motivo de dicha reunión es arreglar unas deudas de una mercancía de la firma Calza Camello. SEGUNDA: Diga que arreglo realizó con H.H. para el pago de la deuda que tenía Calza Camello con el mismo. CONTESTÓ: El señor H.H. me pidió a mi arreglar esas facturas y me pidió unos cheques, yo le respondí que en ese momento yo no tenía chequera, entonces el me dijo que los cheques eran para una garantía por la suma de la mercancía y que el cada vez que vencía un cheque él se presentaba en el negocio mío cobrándome, en ese momento la señora M.d.R. ofrece su chequera para arreglar esa cuestión de la mercancía. TERCERA: Diga cuantos cheques le hizo a H.H. y si fueron con distintas fechas. CONTESTÓ: Fueron cuatro cheques y en distintas fechas. CUARTA: Diga quien rellenó los cheques entregados a H.H.. CONTESTÓ: Fui yo mismo. QUINTA: Diga si la ciudadana M.d.R.d.S., le manifestó que dichos cheques carecían de producción de fondos para cubrir el monto de la deuda a cancelar por Calza Camello. CONTESTÓ: Sí la señora M.d.R. dijo claramente que a esa cuenta no había dinero y señor H.H. le aseguró que los cheques no eran para cobrarlos por el Banco, sino era como garantía por la mercancía que el dejó y cada vez que se vencía un cheque él se presentaba a cobrar. SEXTA: Diga quién iba a cancelar dichos cheques. CONTESTÓ: Bueno mi hermano y yo tenemos un dinero pendiente en el que él me debía la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES y una vez que H.H. se presentó por su negocio también a venderle le demostró los cuatro cheques y en ese momento el me llamó por teléfono y me habló sobre los cuatro cheques y me prometió pagarlo para después descontarlo de la dicha deuda. SÉPTIMA: Diga si H.H. tenía pleno conocimiento de que los cuatro cheques que le estaban entregando no tenían provisión de fondo. CONTESTÓ: Eso es correcto. OCTAVA: Diga SI Hamed le presentó los cheques al cobro como lo habían acordado. CONTESTÓ: No, ninguna vez. NOVENA: Diga contra que banco fueron librados los cheques. CONTESTÓ: El Banco de Venezuela. DÉCIMA: Diga cuando se enteró de la presente demanda. CONTESTÓ: El tres de diciembre. DÉCIMA PRIMERA: Diga que hicieron Usted y M.S. al enterarse de la presente demanda. CONTESTÓ: Nos fuimos al despacho del abogado H.H. para tratar ese asunto con él. DÉCIMA SEGUNDA: Diga quienes se encontraban en ese despacho. CONTESTÓ: Mi hermano Manuel. DÉCIMA TERCERA: Diga si su hermano era quien se comprometió a cancelar los cuatro cheques de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES cada uno. CONTESTÓ: Si era la persona. DÉCIMA CUARTA: Diga lo tratado en esa oportunidad. CONTESTÓ: En esa oportunidad mi hermano ofreció pagar esa deuda más otras deudas a cambio de entregarle las llaves del negocio y quedamos en ese acuerdo y yo se las entregué. DÉCIMA QUINTA: Diga si su hermano canceló los cuatro cheques. CONTESTÓ: Nunca los llegó a cancelar, como el Sr. Hamed durante un año nunca se presentó con los cheques mi hermano logró hacerme entender que los cheques estaban pagos. DÉCIMA SEXTA: Diga si los cuatro cheques librados le fueron entregados a H.H. en distintas oportunidades y si tenían las mismas fechas o fechas pos datadas. CONTESTÓ: Los cuatro cheques fueron entregados el mismo día para cobrarlos en distintas. Cesaron.

Seguidamente pasa a ejercer el derecho a repreguntar el abogado F.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en los siguientes términos: PRIMERA: Diga si M.S. es socia de la firma Calza Camello. CONTESTÓ: No era socia. SEGUNDA: Diga cuantos socios integraban la firma. CONTESTÓ: No había ningún socio. TERCERA: Diga de quien es propiedad la firma. CONTESTÓ: Era propiedad mía. CUARTA: Diga qué relación de amistad lo une con M.S.. CONTESTÓ: Nosotros nos conocíamos d antes de montar el negocio. QUINTA: Diga si la acreencia que H.H. le exigía pagar el 08 de diciembre de 2000 usted es el responsable de pagarla. CONTESTÓ: H.H. me exigió a mí para dejarme la mercancía tenía que darle unos cheques y como yo estaba empezando el negocio y casi no tenía mercancía estábamos en la época de diciembre y no quise perder la mercancía y como no tenía chequera, la Sra. M.S. me prestó los cheques. SEXTA: Diga como tuvo conocimiento de la obligación de rendir testimonio en este procedimiento. CONTESTÓ: En primer lugar no fue obligación, sino un deber porque yo viendo la buena fe de la Sra. M.d.R., cuando me prestó los cheques no puedo quedarme de brazos cruzados. SÉPTIMA: Diga si en virtud de la buena fe a que hace referencia a la respuesta anterior desea que la ciudadana M.S. salga victoriosa en esta demanda. CONTESTÓ: Lo que deseo es que se haga justicia. Cesaron las preguntas.

Del acta levantada se verifica que una vez concluido el ciclo de repreguntas, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que estando dentro del tiempo útil establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, procedía a TACHAR al testigo alegando que él mismo estaba incurso en una de las causales que le impedía declarar conforme a lo previsto en el artículo 478 eiusdem, con respecto a que no pueden testificar los socios en asuntos que le pertenezcan a la compañía; aunado a ello solicitó que fuera desechada la declaración testimonial por cuanto presume que el testigo como tercero, en el presente proceso ha obrado con temeridad o mala fe.

Al respecto quien aquí suscribe procede en consecuencia a decidir sobre la tacha del testigo formulada, en virtud que la incidencia de tacha en materia de testigos no requiere una sentencia interlocutoria independiente, siendo que la valoración de tales pruebas tachadas debe realizarse simultáneamente con la valoración de las pruebas en el juicio principal en la etapa de la decisión de la sentencia definitiva. Así las cosas, formulada dicha tacha en fecha 12 de junio de 2003, por el apoderado de la parte actora quien manifiesta que la persona promovida como testigo está incurso en una de las causales previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a que no pueden testificar los socios en asuntos que le pertenezcan a la compañía, se observa que si bien la propuesta de tacha cumple con los parámetros establecidos en el artículo 499 eiusdem, respecto a la tempestividad de la misma, es decir, que fue tachado el testigo dentro de los cinco días siguientes a la admisión de las pruebas. No obstante siendo que la inhabilidad relativa alegada está referida a aquél interés patrimonial manifiesto por los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, ante sus aportes y participaciones en capital y trabajo, por cuanto los actos o decisiones que perjudican a la empresa les perjudica a ellos igualmente, ello conforme a lo indicado por el Dr. R.H.L.R., en su libro “Código de Procedimiento Civil” (Tomo III), en otras palabras, siendo que la causal alegada está dirigida a los socios de compañías en las cuales el testigo haya realizado aportes al capital, y en virtud que en el caso de marras la demanda fue interpuesta a título personal contra los ciudadanos M.D.R.M.D.S. y R.S.P., aunado a que no consta en autos que el testigo promovido y los demandados fueran socios de la firma “Calza Camello”, y en vista que el asunto sobre el cual el testigo declaró no está relacionado a ninguna compañía sino que recae sobre un evento que interesa de manera particular a los demandados, mal podría el ciudadano MASMU KADOUR ISSAMAHIL estar incurso en dicha causal de inhabilidad para rendir declaración en este proceso, razones por las cuales resulta improcedente la tacha del testigo ya referido.- Así se establece.

Ahora bien, quien aquí suscribe pasa a analizar el testimonio rendido por el ciudadano MASMU KADOUR ISSAMAHIL en la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

En primer lugar, tenemos que ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.

De esta manera, se entiende que para la apreciación de los testigos el Juez debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.

En este sentido, analizado el interrogatorio realizado por el apoderado judicial de la parte demandada y promovente, así como las preguntas formulas por el apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad para repreguntar, conjuntamente con las deposiciones del testigo en el acto oral de evacuación de la prueba en cuestión, se verifica que el mismo se realizó contraviniendo lo dispuesto en la parte final del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil: “Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho”, en otras palabras, se constata que la mayoría de las preguntas realizadas por el promovente fueron mal formuladas por cuanto versaron sobre varios hechos. Aunado a ello, en virtud que en la presente causa se evacuó un solo testimonio, no constando otras pruebas en autos de lo declarado por el testigo, quien aquí suscribe no puede apreciar la veracidad de tales declaraciones con las de otros testigos ni con otras pruebas, ello aunado a que la declaración analizada no aporta elementos para la resolución de la presente controversia, es decir, que no llevan a la convicción de que haya existido por parte del accionante algún acto realizado con temeridad, mala fe ni falta de probidad como lo pretendió hacer valer la parte accionada en la contestación a la demanda, ni que demuestren que el actor recibió los cheques con conocimiento de que estos carecían de fondos, así mismo, se observa que el testigo fue llamado como tercero interviniente por lo que entiende quien aquí decide que él mismo tiene interés en las resultas del presente proceso; por todas las razones aquí expuestas debe concluirse que el testimonio rendido por el ciudadano MASMU KADOUR ISSAMAHIL no puede ser apreciado en la presente causa.- Así se decide.

- POSICIONES JURADAS: En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promueve posiciones juradas al demandante, fundamentando su pretensión en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siendo que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consisten en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud de que, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dicha prueba haya sido evacuada, conforme a lo establecido en el artículo 406 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se establece.

CAPÍTULO IX

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resueltos como fueron los puntos previos opuestos por la parte accionada en la contestación a la demanda, y valoradas todas las probanzas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Tenemos en primer lugar que el presente recurso de apelación tiene la finalidad de impugnar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Paéz y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de mayo de 2008, que declarara, entre otras cosas, SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.H. contra los ciudadanos M.D.R.M.D.S. y R.S.P., por concepto de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

Precisado lo anterior, esta Sentenciadora considera necesario señalar que todo recurso de apelación tiene la finalidad de asegurar un eficaz acceso a la justicia, garantizar el derecho de la defensa y a la tutela judicial efectiva, resultante del doble examen en torno a una misma causa; de allí que la parte agraviada por una sentencia y en general, todo aquel que por tener un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por una decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo perjudique o desmejore, se encuentra legitimado de conformidad con lo establecido en el artículo 297 Código de Procedimiento Civil, para hacer ejercicio del recurso de apelación.

Ahora bien, dilucidado lo anterior y con la finalidad de resolver la presente controversia, siendo que el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA DE INTIMACIÓN) se gestiona a través de un procedimiento de cognición reducida o monitorio, cuya procedencia deviene de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, por tener derechos creditorios que hacer valer, correspondientes a una determinada prueba documental, quien aquí decide considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que esta norma establece las principales características de los procedimientos intimatorios en los siguientes términos:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil determina cuales son las pruebas escritas suficientes para fundamentar estos procedimientos; dichas pruebas son:

Artículo 644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Resaltado de este Tribunal)

Partiendo de las disposiciones antes transcritas, tenemos que en el presente proceso el cual es seguido por concepto de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), se constituyeron como instrumentos fundamentales de la demanda, dos (02) cheques librados en contra del Banco de Venezuela; ahora bien, tal como se dejó sentado previamente en la oportunidad para valorar las probanzas traídas a los autos, los cheques referidos por constituir documentos de naturaleza privada y de carácter mercantil, tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio, en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil en fecha 07 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. Ello aunado a que, del contenido de la contestación a la demanda se verifica que la parte accionada se limitó a alegar que el actor ha adoptado una conducta maliciosa y dolosa, siendo que éste aceptó los cheques con conocimiento de que los mismos fueron emitidos sin provisión de fondos, sólo como garantía, alegatos estos que se traducen como el reconocimiento de parte de haber girado los cheques a favor del actor, consecuentemente se impone a esta Sentenciadora apreciar tales documentos en toda su fuerza probatoria pues de ellos dimana la existencia misma de la obligación que el actor pretende ejecutar.- Así se establece.

Tenemos entonces que el actor es beneficiario de la acción de cobro por defecto de pago de los cheques en cuestión, ello conforme a lo previsto en el Código de Comercio con respecto a las letras de cambio, por cuanto estas disposiciones son aplicables a los cheques por remisión del artículo 491 eiusdem, en efecto, el actor tiene el derecho de reclamar los siguientes conceptos:

Artículo 456.- “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

2ºLos intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. (…)”

Revisada la norma parcialmente transcrita, conjuntamente con las pretensiones señaladas en el escrito libelar, entendemos que el actor procura con la interposición del presente proceso obtener el pago del monto de los dos (02) cheques librados a su favor por la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 875.000,00), ahora OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 875,00), cada uno; así como: Los intereses moratorios generados; el derecho de comisión legal; los gastos realizados por la redacción y levantamiento de los protestos; los costos y costas del juicio y, por último la corrección monetaria. Todo ello ante la falta de pago de los demandados, ciudadanos M.D.R.M.D.S. y R.S.P., en virtud que los cheques una vez presentados al cobro por ante la entidad bancaria correspondiente fueron devueltos con la mención “Diríjase al girador”.

Así las cosas, tenemos que una vez presentados los cheques al cobro por ante el Banco de Venezuela, y en vista de la imposibilidad de obtener el actor su pago, lo procedente era el levantamiento del protesto conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, lo que en efecto fue cumplido por la parte actora como se evidencia de ambas actas de protesto consignadas y levantadas por la Notaría Pública de Higuerote Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha en fecha 16 de marzo de 2001, y 30 de julio de 2001, respectivamente (valoradas previamente por esta Sentenciadora), en las que se dejó constancia del hecho que los cheques fueron presentados para hacerlos efectivos y fueron devueltos con la mención “Diríjase al girador”.

Para concluir sobre este punto, quien aquí decide considera que ha quedado comprobada la imposibilidad del accionante de hacer efectivo el cobro de los cheques objeto de la presente causa, por consiguiente, el actor se encuentra plenamente facultado para ejercer las acciones legales pertinentes contra el librador para exigir el cobro de los mismos; aunado a ello, tenemos que del contenido de la contestación a la demanda, no se evidencia que la parte demandada haya alegado como defensa algún hecho impeditivo que le eximiera de la obligación al pago contraída, consecuentemente en virtud que el cheque es un instrumento mercantil autónomo que contiene explícitamente una orden de pago incondicional, siendo que ambos cheques fueron presentados al cobro en tiempo oportuno, esto es, dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, y en vista que los protestos fueron levantados tempestivamente, quedando comprobado de esta manera que hubo por parte del actor una gestión de cobro en tiempo hábil, la presente demanda incoada por concepto de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) resulta PROCEDENTE, por cuanto la parte accionada no logró desvirtuar a lo largo del proceso los fundamentos de la pretensión principal exigida en esta causa como lo es la falta de pago de los cheques, incumpliendo de esta manera con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil.- Así se decide.

Resultando entonces procedente la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) por falta de pago de los cheques objeto de la demanda, una vez comprobado que tales instrumentos fueron girados por la parte demandada en virtud de su falta de desconocimiento, siendo que quedaron reconocidos al establecerse en la contestación que los mismos fueron emitidos con ocasión de una supuesta garantía, aunado a que los mismos fueron presentados al cobro por ante la entidad bancaria correspondiente sin que obtuviera el actor su respectivo pago, hecho éste que quedó demostrado mediante los protestos levantados, en efecto, el actor se encuentra plenamente facultado para reclamar los conceptos determinados en el artículo 456 del Código de Comercio, que corresponden en consonancia con el petitorio de la demanda, al pago del monto total determinado en los cheques en cuestión, signados con los Nos. 81704195 y 43704197 librados en fecha 15 de marzo de 2001 y 10 de abril de 2001, respectivamente, que sumados se corresponden a la cantidad equivalente de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000), actualmente MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,00), debiendo en derivación quien aquí decide ORDENAR a la parte demandada al pago de dicho capital a favor del demandante.- Así se establece.

INTERESES MORATORIOS.

Respecto a los INTERESES MORATORIOS peticionados en el escrito libelar a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto de los cheques, debe establecerse que conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio específicamente en su ordinal 2°, se dispone el derecho del portador del cheque, en este caso del actor, de reclamar el pago de dichos intereses, consecuentemente ante la procedencia de la acción de cobro, con base a la disposición normativa señalada también resulta procedente el pago de los comentados intereses solicitados en el petitorio de la demanda, cuyo cálculo corresponde a la tasa establecida en el mismo artículo, siendo este porcentaje el aplicable a las obligaciones mercantiles generales consagrado en el artículo 108 eiusdem, ya que en el caso del cheque se establece la aplicación de una norma especial por remisión del artículo 491 de la norma in comento, que debe prevalecer por la norma general contenida en el mismo Código.

En este sentido, quien aquí decide considera PROCEDENTE la exigencia de pago de los INTERESES MORATORIOS calculados a la tasa del cinco (5%) anual que deberán ser calculados sobre el monto total correspondiente a los dos cheques objeto de la demanda, es decir, sobre la cantidad equivalente de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000), actualmente MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,00), conforme a lo dispuesto en el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, intereses éstos que deben ser computados a partir del vencimiento de los efectos de comercio, y siendo que se trata de unos títulos que son pagaderos a su presentación, es decir, pagaderos a la vista, se tendrá como fecha de su vencimiento la oportunidad en la cual fue comprobada la presentación para su cobro en la entidad bancaria y su falta de pago por medio del protesto levantado, esto es, el 16 de marzo de 2001 para el primer cheque, y el 30 de julio de 2001 para el segundo cheque, por consiguiente el cálculo de los INTERESES MORATORIOS de cada uno de los cheques deberá realizarse desde las fechas señaladas, respectivamente, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, razón por la cual se ORDENA la realización de una experticia complementaria al fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por concepto de los aludidos intereses, con base a las referidas determinaciones de tiempo, la tasa de interés señalada y demás elementos expuestos a lo largo de esta decisión.- Así se establece.

DERECHO DE COMISIÓN LEGAL.

Respecto a la comisión legal de un sexto por ciento (1/6%) solicitada en el petitorio de la demanda, debe establecerse que dicho pedimento es PROCEDENTE conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio específicamente en su ordinal 4°, siendo éste uno de los reclamos que puede ejercer el portador del cheque contra quien ejercite su acción de cobro; al respecto, se observa que 1/6% equivale a un 0,16% del capital adeudado sin que nunca pueda pasar de este límite, de modo que en este aspecto quien aquí suscribe ORDENA que en la realización de la experticia complementaria al fallo el experto contable designado determine el monto específico a pagar por concepto de la aludida comisión legal, la cual deberá calcularse en base de un sexto por ciento (1/6%) sobre la suma líquida y exigible a la que ascienden los cheques objeto de la presente demanda.- Así se establece.

GASTOS POR CONCEPTO DE REDACCIÓN Y LEVANTAMIENTO DE LOS PROTESTOS.

Siguiendo con este orden de ideas se observa que la parte actora solicita en el petitorio de la demanda, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 426.320,oo) por concepto de los gastos realizados por el levantamiento y redacción de los protestos de los cheques objeto de la presente demanda, gastos estos que en sintonía con las precedentes consideraciones también podrían resultar exigibles conforme a las disposiciones contenidas en el tantas veces mencionado artículo 456 del Código de Comercio, en este caso en el ordinal 3°, no obstante, siendo que los gastos en cuestión constituyen gastos de parte extra procesales, le correspondía al actor comprobar en el decurso del proceso la erogación de la cantidad de dinero que exige, ello en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para que este tribunal actuando como Alzada pudiera llegar a la convicción de los pagos hechos por concepto de levantamiento y redacción de los protestos y en efecto ordenar el pago correspondiente; por consiguiente, ante la falta de comprobación de los gastos hechos por el levantamiento de los protestos, en virtud que no fueron consignadas junto a la demanda planillas por pagos arancelarios que establecieran los montos que se exigen, quien aquí decide considera IMPROCEDENTE el reclamo del actor con respecto a tales conceptos de gastos.- Así se establece.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA Y OTROS INTERESES DE MORA.

Por último el actor solicita la indexación o corrección monetaria conforme a los índices de precios al consumidor (IPC) Generales para el Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad total establecida por la sumatoria de ambos cheques objeto de la presente demanda; además de ello, solicita se condene a los demandados al pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo, a partir de la interposición de la demanda, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que los genera.

Precisado lo anterior este tribunal observa lo siguiente:

En primer lugar quien aquí decide considera que es totalmente procedente la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de aquellas cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de marras, ello en virtud que la indexación desde el punto de vista de la teoría económica, se refiere a un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio. Expresado en otras palabras, “la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un índice determinado” (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, El Dinero, Obligaciones de Dinero y de Valor, La Inflación y la Deuda en Moneda Extranjera, J.O.R., 2da. Edición, folio 371).

De manera que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que debe verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; así las cosas, quien suscribe interpreta que en el presente caso la indexación solicitada persigue el restablecimiento del equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor tuvo que acudir a juicio para obtener la satisfacción de su acreencia. Siendo entonces la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste que le corresponde sobre la cantidad reclamada, la cual podría verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del proceso, quien suscribe considera PROCEDENTE la solicitud en cuestión, por lo que se acuerda INDEXAR la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000), ahora MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,oo) correspondiente a la sumatoria de los cheques objeto de la presente demanda, desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es el 03 de noviembre de 2001, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; calculo que deberá ser realizado mediante la experticia complementaria al fallo previamente ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo; debiendo el experto contable tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.- Así se establece.

Para concluir sobre este punto, con respecto a los intereses moratorios que solicita por segunda vez el actor en el petitorio de la demanda, observamos que este Tribunal ya se pronunció sobre la procedencia de los mismos, siendo que ordenó mediante experticia complementaria al fallo el cálculo de los intereses moratorios en la tasa del cinco (5%) anual conforme a lo dispuesto en el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, intereses éstos que deberán ser computados a partir del vencimiento de los efectos de comercio, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.- Así se establece.

Partiendo de todos los razonamientos hechos a lo largo de la presente sentencia, y tomando en consideración las normativas aplicables al caso de marras, aunado al análisis efectuado sobre los alegatos y medios probatorios aportados por ambas partes en el decurso del proceso, se origina el deber de REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal del Municipio Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de mayo de 2008, y en consecuencia este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.H. contra los ciudadanos M.D.R.M.D.S. y R.S.P. por concepto de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), por ende se condena al pago de los conceptos previamente determinados, todo lo cual deriva en la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 15 de mayo de 2008, y así se plasmará en forma expresa en el dispositivo del presente fallo; como consecuencia de no haber sido vencido absolutamente el demandado, se le exonera de costas procesales, conforme a las previsiones del artículo 274 del citado Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

CAPÍTULO X

DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.H., contra la decisión proferida por el Tribunal del Municipio Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de mayo de 2008.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida decisión dictada fecha 06 de mayo de 2008, proferida por el precitado Juzgado del Municipio Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

TERCERO

IMPROCEDENTES las invocadas defensas de fondo referidas a la INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, DEFECTO DE FORMA, FALTA DE CAUCIÓN O GARANTÍA, EXISTENCIA DE CUESTIÓN PREJUDICIAL, Y LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano H.H. contra los ciudadanos M.D.R.M.D.S. y R.S.P. por concepto de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

QUINTO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,00) por concepto del importe total de los dos (2) cheques girados a su favor signados con los Nos. 81704195 y 43704197.

SEXTO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar los INTERESES MORATORIOS calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha del vencimiento de los precitados cheques, signados con los Nos. 81704195 y 43704197, esto es desde el 16 de marzo de 2001 y el 30 de julio de 2001, respectivamente, teniéndose como fecha tope del cálculo, la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; el DERECHO DE COMISIÓN LEGAL que deberá calcularse en base de un sexto por ciento (1/6%) sobre la suma líquida y exigible a la que ascienden los cheques objeto de la presente demanda; la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA sobre la sumatoria de los cheques objeto del presente proceso, desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es el 03 de noviembre de 2001, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; a fin de estimar los conceptos antes aludidos, este tribunal ORDENA la realización de una experticia complementaria al fallo en aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá practicarse por un experto contable de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Como consecuencia de no haber sido vencido absolutamente el demandado, se le exonera de costas procesales, conforme a las previsiones del artículo 274 del citado Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

EL SECRETARIO,

H.H.F..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO,

H.H.F..

Exp. N° 18.254.

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