Decisión nº PJ0062013000412 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos; treinta (30) de abril de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: HP11-V-2013-000089

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.H.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.888.349.

DEMANDADO: A.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.216.

DESCENDIENTES: A.H.C.M., de diecinueve (19) años de edad y A.S. omite nombre, de diecisiete (17) años de edad.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la demanda de Divorcio Contencioso formulada por la ciudadana A.H.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.888.349, contra el ciudadano A.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.216; debidamente asistida por el Abogado L.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.518.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.612.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha primero (01) de abril del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aperturo Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes ejusdem; en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano A.R.C.M., antes identificado y a la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por la ciudadana A.H.M.Q., debidamente asistida por el Abogado L.C.F. antes identificados; mediante la cual confirió Poder Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al Abogado antes mencionado, con la facultad de intermediar en todo lo relacionado a la presente demanda, quedando plenamente facultado para interferir todo lo referente a la sustanciación de intermediar por el asunto en cuestión, para representarla y defender sus derechos e intereses por ante cualquier organismo público o privado, o por ante cualquier Tribunal de la República, así mismo demandar, oponer y/o contestar demandas, oponer cuestiones previas conciliar, transigir, desistir de la acción o del procedimiento, o de ambos, reconvenir, promover y evacuar todas clases de pruebas, darse por citado, intimada o notificada, en su nombre, llegar a acuerdos que la favorezcan, hacer solicitudes de copias certificadas, hacer uso de todos los recursos que en forma ordinaria y/o extraordinarias concedan las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y en fin todo aquello que considere mas conveniente a la defensa de sus derechos e intereses.

Mediante auto de fecha primero (01) de abril del año dos mil trece (2013), visto el Poder Apud Acta y la certificación anexa, consignada en fecha 25/03/2013 por la A.H.M.Q., este Tribunal acordó agregarla a las actas procesales que conforman la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por el Abogado L.C.F., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante, ciudadana A.H.M.Q., antes identificados; mediante la cual desistió de la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por su persona en contra del ciudadano A.R.C.M., antes identificado, por cuanto se encuentra sufriendo un trance emocional debido a la enfermedad que presenta su hija, la joven Se omite nombre, quien muestra un cuadro clínico de FIBROADENOMA MAMA DERECHA, tal como se puede evidenciar del Informe Mastológico de fecha 06/10/2010.

Mediante auto de fecha treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013), vista la diligencia presentada, este Tribunal acordó agregarla a las actas procesales que conforman el presente asunto; y se tuvo para decidir.

En este sentido establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Por otra parte el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estable en su primer párrafo lo siguiente:

… Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…

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DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Único: Desistir el procedimiento por motivo de demanda de Divorcio Contencioso formulada por la ciudadana A.H.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.888.349, contra el ciudadano A.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.216; debidamente asistida por el Abogado L.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.518.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.612; en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente. Devuélvase los documentos originales a los fines de ley. En su oportunidad remítase al Archivo Judicial. Así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000412.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.

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