Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de diciembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 47766-09

DEMANDANTE: H.E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.921.437, de este domicilio.

APODERADO DEL Abogado A.A.P., inscritos en el Inpreabogado DEMANDANTE: bajo el N° 34.733.

DEMANDADO: E.R. LANDEO PEREZ, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.790.575, de este domicilio.

APODERADO DEL Abogada RIOMAIRA C. R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el

DEMANDADO: N° 30.812.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DECISION: SIN LUGAR APELACION.

En fecha “02 de abril de 2009”, esta Alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada RIOMAIRA C. R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.812, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano E.R. LANDEO PEREZ, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.790.575, de este domicilio, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “17 de diciembre de 2008”; por lo que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “17 de diciembre de 2008”, dicto un auto pronunciándose sobre lo solicitado por la parte actora, donde dejo sentado lo siguiente:

Vista la diligencia suscrita por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el pedimento formulado, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia se designa como depositario del bien inmueble afectado con el secuestro a la parte demandante, quien deberá comparecer por ante este Despacho a prestar juramento de ley. Asimismo y visto que el inmueble se encuentra bajo la guarda y conservación de la Depositaria Judicial “La Nacional, C.A.”, para el resguardo temporal del bien, se ordena oficiar a la referida Empresa a los fines de que ponga en posesión del mismo a la parte actora…” (Omisis).

Contra esta decisión se alzó la parte demandada, cuando en fecha “08 de enero de 2009”, interpuso recurso de apelación, procediendo el tribunal de la primera instancia a oír la apelación en un sólo efecto. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que cursan a los autos se desprende, que la Juez A quo ante el pedimento solicitado por la parte accionante, de que le acordará el depósito del bien inmueble objeto de litigio, y que el mismo fue acordado. Para determinar si dicho auto estuvo ajustado a derecho se hace necesario precisar lo siguiente: En principio hay que acotar que según lo contenido en el ordinal 7° y en la parte in fine del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “…7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello

. En aplicación a la norma antes transcrita este Tribunal observa que perfectamente es viable el pedimento formulado por el accionante y consecuencialmente el auto dictado por el juzgado a quo estuvo ajustado a derecho.

Ahora bien, se observa que este proceso se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 al 894 eiusdem y que en la última de las normas citadas el legislador dispone que, fuera de las incidencias establecidas en el articulado que regula el procedimiento breve, esto es, las relacionadas con las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 1° al 8° del artículo 346, y las que guarden relación con la reconvención, no habrá más incidencias en el procedimiento breve.

Sin embargo el propio legislador prevé en la parte final del mencionado artículo 894 que el juez podrá resolver los incidentes que se presenten, según su prudente arbitrio y que de estas decisiones no oirá apelación.

Establecidas las premisas que anteceden, aprecia esta sentenciadora que en este proceso breve surgió un incidente originado por la solicitud de designación como depositario del bien inmueble objeto de la presente litis formulada por la parte actora, y que la Juez de la causa acordó lo solicitado según su prudente arbitrio, autorizada para ello por el artículo 23 en concordancia con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2009; auto este contra el cual no se debía oír apelación, según lo dispuesto por la citada norma del artículo 894, lo cual trae por consecuencia que la apelación ejercida por la parte demandada en diligencia de fecha 08 de enero de 2009, no debió ser admitida.

De manera pues que como corolario forzoso de lo expuesto es que la apelación ejercida no ha debido ser admitida por el Tribunal de la causa, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 894 tantas veces citado, lo que impone la ratificación del auto indebidamente apelado y la anulación de la providencia por medio de la cual el a quo admitió la respectiva apelación, como en efecto se dejará establecido en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada RIOMAIRA C. R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.812, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano E.R. LANDEO PEREZ, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.790.575, de este domicilio. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto dictado por Juzgado Tercero de los Municipios Gitrardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha “10 de febrero de 2009”, el cual oyó la apelación interpuesta por la parte demandada. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión y Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 15 de diciembre de 2010.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO ACC.,

ABOG. P.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

El Secretario Acc.,

LMGM/Joel

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