Decisión nº PJ0552013000019 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2008-013939

DEMANDANTE: el ciudadano H.J.A., V., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.. V-24.898.337, asistido por la abogada ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.355.

DEMANDADO: la ciudadana M.E.D.A.D.R., titular de la cédula de identidad N.. V-6.906.187, asistida por el abogado P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°19.748.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: la abogada G.A., quien actúa, en su carácter de Fiscal Centésimo (100°) del Ministerio Público.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: la joven J.C. y la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

Vista el acta que antecede de fecha 15/01/2013, con motivo de la Audiencia de Juicio, del Procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, signado bajo el Nº AP51-V-2008-013939, incoado por el ciudadano H.J.A., V., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.. V-24.898.337, actuando en su condición de padre y representante de la joven JOSELYN CAROLINA y la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA contra la ciudadana M.E.D.A.D.R., titular de la cédula de identidad N.. V-6.906.187.

Esta juzgadora invocando el principio dispositivo, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo contenido del articulo 14 ejusdem, el cual señala que el juez es el director del proceso, considera pertinente antes de proceder a dictar el Dispositivo Oral de la Sentencia, hacer las siguientes consideraciones:

El auto para mejor proveer es la facultad que tiene el juez de solicitar información o hacer evacuar pruebas complementar su ilustración y conocimiento de los hechos como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.

El auto para mejor proveer se encuentra establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que es la potestad conferida al Juez para dictar auto dentro de los parámetros establecidos en la norma.

Respecto a lo anterior el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que el auto para mejor proveer es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer los hechos que aparezcan dudosos y obscuros.

La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril del año 2.004, con ponencia del magistrado F.A., dejó sentado con relación a los autos para mejor proveer lo siguiente:

Sobre este punto, A.B. considera lo siguiente: Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa .II Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad. En otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma

. (cursivas, negritas y resaltados añadidos).

Ahora bien, en el caso analizado y estando en etapa de celebración de la Audiencia de Juicio, considera quien suscribe, que para el esclarecimiento de los hechos, es menester dictar el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER, pues resulta indispensable dejar claramente sentado y aclarar las discrepancias de las pruebas promovidas en el íter procesal y las resultas evacuadas en fase de sustanciación, por lo que este Tribunal acuerda lo siguiente:

En este estado vista la exposición del Ministerio Público y el contenido del libelo de la demanda el Tribunal dicta AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines de oficiar a la Fiscalía Sexagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, a los objeto que: PRIMERO: Remita Copia del oficio No. AMCF-61-0838-2003 de fecha 25 de julio de 2003, dirigido a la J.J.R.A.J. Unipersonal XII de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual acusan recibo de la comunicación No. 6752 de fecha 19 de mayo de 2003. Inserto en los folios desde el veinte (20) hasta el folio cuarenta y tres (43) del presente expediente. SEGUNDO: Se oficie al Tribunal 24° de 1era. Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitan copia certificada del expediente N° 24°C-7329-06, contentivo de la causa seguida por la ciudadana M.E.D.A.D.R., C.I.Nro. 6906187 contra el ciudadano H.J.A., anteriormente con C..I. de .Extranjero Nro. 80898215, y actualmente con C-I. de V.N.. 24898337 TERCERO: Se oficie a la Fiscalía 2° del Estado Vargas, a los fines de que remitan copia certificada del expediente que aperturó en virtud del oficio recibido N° 12823 de fecha 10 de diciembre de 2007, proveniente de la División contra la Violencia contra la M. y a la Familia del C.I.C.P.C., N.. H491643. Aclarándose que no contamos con el número de expediente asignado en esa Fiscalía para la tramitación de la causa; a los fines de que a la brevedad posible y con carácter de urgencia informe a este Tribunal, el estado en que se encuentran las causas que cursan ante dicha representación fiscal, para lo cual se designa correo especial a la parte actora, representante judicial del ciudadano H.J.A., V., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.. V-24.898.337, para el traslado de dichos oficios y retirar sus resultas y consignarlas ante este Tribunal; una vez cursen las resultas, este Tribunal procederá a fijar nueva oportunidad para la reanudación de la audiencia de Juicio; se da por concluida la audiencia.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DICTA EL PRESENTE AUTO PARA MEJOR PROVEER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; y una vez conste en autos las resultas de los particulares antes señalados, se fijará por auto expreso nueva oportunidad procesal para la continuación de la Audiencia in comento. C.. Líbrense oficios.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

E.P.

AP51-V-2008-013939

DIVORCIO CONTENCIOSO ART. 185 C.C.V. CAUSAL 3°

BA/EP/ARODRIGUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR