Decisión de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Prada
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2013-002684

PARTE OFERIDA: H.A.T.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 20.872.959.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: J.A. Y L.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.900 y 91.987 respectivamente.

PARTE OFERENTE: PIZZA’S HOUSE RISTORANTE PIANO DISCO PARROT, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de febrero de 1985, bajo el No. 38, Tomo 22-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: M.V.Z.A. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.662.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Negativa homologación transacción)

EXPEDIENTE N°: AP21-S-2013-002684

De la revisión de las actas procesales tenemos:

1º) Al presente asunto se le dio entrada como una Oferta Real de Pago que fue admitida en fecha 16/10/2013 y se ordenó librar oficio a la Oficina Central de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, ordenando abrir cuenta de ahorros a favor de la parte oferida por la cantidad de Bs. 8.009,51.

2º) En fecha 24/10/2013, las partes consignaron escrito transaccional, en el cual la parte oferida recibía la cantidad de Bs. 100.000,00.

3º) El día 25/10/2013, la ciudadana H.A.T., parte oferida, debidamente asistida por las abogadas J.A. y L.R., consignan escrito en el cual se oponen a la homologación de la transacción y se declare la improcedencia de la oferta real de pago.

4º) En fecha 31/10/2013, la representación judicial de la parte oferente consigna escrito en el cual solicita a este Juzgado homologue la transacción suscrita entre las partes.

5º) El día 11/11/2013, este Juzgado dicta auto en el cual ordena a la parte oferente consigne los recibos que demuestren el pago del salario a la trabajadora oferida durante la vigencia del vínculo laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 106 de la LOTT y ordena la notificación de la parte oferente.

6º) En fecha 14/11/2013, la abogada J.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida consigna recibos de pago de su representada y en esa misma fecha consigna escrito y reitera la improcedencia de la homologación de la transacción.

7º) En fecha 19/11/2013, la representación judicial de la parte oferida, consignó escrito en el cual consigna copia de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos.

8º) El día 21/11/2013, la representación judicial de la parte oferida, consigna los recibos de pago solicitados por este Juzgado.

Vale señalar en primer lugar, que esta Juzgado durante el íter procesal anteriormente señalado estuvo de reposo médico en el lapso comprendido entre el día 21/10/2013 y el 28/10/2013, ambas fechas inclusive.

En este orden de ideas, antes de dictar decisión, debe este Juzgado hacer varias consideraciones y en tal sentido, vale citar el contenido del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, el cual establece lo siguiente:

Articulo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una situación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun, cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Pues bien, con relación a esta norma vale señalar lo expuesto por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial en decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), asunto AP21-R-2012-001432, con relación al articulo in comento:

“…Del articulo anterior se desprende la obligación que se impone a los jueces y funcionarios laborales en sede administrativa a tutelar la Garantía Constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, determinando que no son los Jueces simples espectadores de las declaraciones que las partes realicen en busca de la auto composición de la litis; La propia norma señala que incluso aun con la manifestación de aceptación de la trabajadora, no bastaría para obligar al Juez a homologar una transacción o convenio, dado que el Juez al considerar que esta en peligro el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, no tiene la obligación de aprobar acuerdo transaccional alguno, (…)

En este mismo orden de ideas, debemos traer a colación la sentencia No. 0346 del 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Doctor O.M.D., con relación a la irrenunciabilidad de los derechos:

“…Ante la situación del caso, es necesario hacer referencia al criterio pacífico y reiterado de esta Sala, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales:

…En conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, numeral 2° de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable…

. (Sentencia de la Sala N° 138, de fecha 29 de mayo de 2000).

En igual sintonía tenemos la sentencia 1854 del 28 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada, Doctora C.Z.d.M.:

“…Ahora bien, en cuanto al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, establece que

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley

.

En igual sentido, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores

.

Dentro de este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 1482/02, (Caso: “José Guillermo Báez”), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:

…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral

(Negrillas de la Sala)

De las normas y jurisprudencia parcialmente transcritas concadenadas con la denuncia del solicitante, advierte esta Sala que efectivamente el fallo objeto de revisión igualmente infringió el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales al ignorar el carácter de orden público que ostentan las disposiciones protectoras contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, constata esta Sala cómo en la decisión objeto de revisión se estableció contrariamente a lo señalado en las normas transcritas ut supra, que, al inicio de la relación laboral, por voluntad de la partes y de forma tácita, se podían derogar normas de orden público, dictadas precisamente para proteger los derechos constitucionales de trabajadores y trabajadoras y el trabajo como hecho social.

En tal sentido, esta Sala considera importante destacar que los principios que informan el Derecho del Trabajo, entre los que se encuentra el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador, son directrices dirigidas al juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo y, evitar así que se frustre la intención del legislador en perjuicio de los trabajadores, razón por la cual carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales el trabajador admite prestar servicio en condiciones menos favorables a las establecidas en la normativa vigente, no entendiendo, esta Sala por consiguiente, cómo en la decisión objeto de revisión se admitió el supuesto de que el trabajador renunció de forma tácita a sus derechos laborales de orden público y constitucionalmente irrenunciable máxime cuando “[e]s nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos”, por mandato constitucional…”

Ahondado en la doctrina sobre este tema, el Doctor J.G.V. (2012) en su obra Sustantivo Laboral en Venezuela, señala:

El principio de irrenunciabilidad es una norma sustantiva de orden público en la legislación laboral venezolana, constituye una de sus notas emblemáticas, junto al principio de la progresividad de los derechos laborales; cualquier acto que vulnere o violente el principio de irrenunciabilidad es nulo. El principio de irrenunciabilidad condiciona la validez de las transacciones; si un acuerdo transaccional quebranta o atenta contra el principio de irrenunciabilidad de derechos sustanciales laborales, no puede producir efectos jurídicos, es inválido (…) Esta irrenunciabilidad no podemos entenderla de manera incondicional, como una prohibición absoluta sobre los derechos laborales del trabajador; éste puede, mediante transacciones, finalizada la relación de trabajo, llegar acuerdos que aparentemente se traduzcan en renuncia de derechos laborales, pero que en el fondo constituyen formas de acuerdo para poner fina a un juicio o precaver uno eventual, sobre derechos dudosos, discutidos, siempre que de la transacción refleje las mutuas concesiones que una parte hace a la otra, no un acuerdo ventajoso para una sola de las partes, esto es, que el trabajador debe ceder parte de sus aspiraciones y el patrono, igualmente, ceder en sus pretensiones, sin que ello se traduzca, en relación con el trabajador, en un acuerdo que conculque sus derechos laborales, considerados en sentido integral.

Estas transacciones deben constar por escrito, suscritas por las partes, conteniendo “una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; una simple relación de derechos no puede considerarse a los efectos de una transacción con valor frente al trabajador, éste debe tener el conocimiento de los derechos que le corresponden, y del alcance de lo que en definitiva recibirá y lo que no percibirá, para poder precisar si la transacción no violenta sus derechos laborales y solo representa la recíproca concesión que una parte hace a la otra, libre el trabajador de coacción o presión porque ya no existe la relación de trabajo que pudiera obligarlo a aceptar mantener la fuente de trabajo. Para el logro de esto y el cuidado de sus derechos laborales el trabajador cuenta con el apoyo del funcionario del trabajo en sede administrativa, o en los Tribunales del Trabajo, según sea el caso…”

En primer debe señalar esta Juzgadora que la parte oferente, debidamente representada por profesionales del derecho y la parte oferida, asistida de abogados, suscribieron un acuerdo transaccional, en el cual se le pagó a la parte oferida la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), con el objeto de “…transigir total y definitivamente sus diferencias, con el propósito de dar por terminada las divergencias suscitadas que constan en el presente expediente, debidamente asesoradas y asistidas por sus abogados, con el objeto de evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones generadas por un eventual litigio o continuación del procedimiento de reenganche instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas…”

Por su parte, la ciudadana oferida, manifiesta que se opone a que la transacción sea homologada por no encontrarse libre de apremio y coacción al momento de firmarla y señala que lo demuestra con los siguientes elementos: 1.- Ultimo Eco realizado el 18 de octubre de 2013 y 2.- Reposo médico de fecha 14 de junio de 2013.

En este orden de ideas, tenemos en primer lugar, que para el momento en que se suscribió la transacción era del conocimiento de la parte oferente (el patrono) que la parte oferida (la trabajadora), había iniciado un procedimiento litigioso ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente No. 027-2013-01-3439, en el cual pretendía ser reenganchada por haber sido objeto de un despido ilegal y consta en autos (ver folio 79 y 80 del expediente), que la decisión de la Inspectoría del Trabajo ordenando el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos en el expediente anteriormente señalado es de fecha 27/08/2013, con lo cual ya se está infringiendo el contenido del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, el cual establece lo siguiente: “…Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una situación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos..” , siendo forzoso para esta Juzgadora declarar que para el momento en que se suscribió la transacción el vínculo laboral no había terminado. Así se establece.

Por otra parte, tenemos que del texto mismo del escrito transaccional se evidencia que el patrono tenía conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora oferida, razón por la cual está investida del fuero maternal, que consiste en la imposibilidad, por un período determinado, de ser despedida de su trabajo, o que el empleador o empleadora ponga término a la relación laboral sin una autorización administrativa previa. El fuero maternal es un derecho irrenunciable y en este sentido, se pronuncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República en los siguientes términos:

Art. 73 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela : “El Estado protegerá la familia como célula fundamental de la sociedad y velará por el mejoramiento de su situación moral y económica…”

Art. 74 CRBV: “La maternidad será protegida, sea cual fuere el estado civil de la madre. Se dictarán las medidas necesarias para asegurar a todo niño, sin discriminación alguna, protección integral, desde su concepción hasta su completo desarrollo, para que éste se realice en condiciones materiales y morales favorables.”

Art. 1 Ley de Protección a las Familias, la Maternidad y la Paternidad , esta Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familiar, la maternidad y la paternidad…

Art. 3 LPFMP: “omissis…El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.”

Art. 384 CRBV: La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Artículo 335 LOTTT. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto (…)

De acuerdo a las normas anteriormente trascritas y siendo que la parte oferida ha manifestado antes de que este Juzgado se pronunciará sobre la homologación del acuerdo suscrito, no estar de acuerdo con la homologación del mismo, reiterando esta Juzgadora que está probado en autos que para el momento en que se suscribió el acuerdo transaccional el vinculo laboral no había finalizado y que el presente acuerdo, violenta los derechos irrenunciables de la trabajadora, como lo son el derecho al trabajo y a la protección integral a la maternidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así la posibilidad de ésta de procurar mejores condiciones de vida para su hijo y su familia, este Juzgado en atención a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 10 y 11 del Reglamento vigente, así como lo expresado por la doctrina y la jurisprudencia, siendo que el acuerdo suscrito entre las partes no cumple con las previsiones de ley, esta Juzgadora niega la homologación del acuerdo transaccional suscrito entre las partes y consignado en autos en fecha 24/10/2013. Así se establece.

Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: NIEGA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre la ciudadana H.A.T.A. y la sociedad mercantil PIZZA’S HOUSE RISTORANTE PIANO DISCO RED PARROT, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA

Abg. AMALIA DÍAZ R.

EL SECRETARIO;

Abg. DIRAIMA VIRGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO;

Exp. N°: AP21-S-2013-002684

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