Decisión nº 149 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente: 11.974

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

196° Y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

sus Antecedentes.

Demandante: G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-4.764.050 con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio R.H., plenamente identificado en las actas.

Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL G.N EMERGENCY VEHICLE EQUIPEMENT, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, el día 16 de Abril de 1985, anotada con el No. 42, Tomo 13-APRO, asistido judicialmente por el abogado TIMALQUIN R.V..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano G.H., antes identificado, e interpuso pretensión por Diferencia de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil EMERGENCY VEHICLE EQUIPEMENT, S.A., anteriormente identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 28 de junio de 2000, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORACONTENIDOS EN SU LIBELO DE DEMANDA

Alega el demandante que laboro para la SOCIEDAD MERCANTIL G.N EMERGENCY VEHICLE EQUIPEMENT, S.A., desde el día 18 de Noviembre de 1997, hasta que el día 19 de Noviembre de 1999, e introdujo una Calificación de Despido en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del estado Zulia, y así mismo, consta el desistimiento de la misma en fecha 16 de Marzo de 2000, donde recibió la cantidad de (Bs. 1.288.205,64), indicando de igual forma en el libelo de demanda que se desempeño como Gerente Administrativo en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, teniendo asignado un teléfono móvil celular, un vehículo, un bono de producción y depósitos bancarios a su cuenta corriente de Banco de Venezuela No. 145-289424-3, de igual forma afirma el actor que su salario promedio integral diario era por la cantidad de (Bs.50.671, 86) durante la relación laboral que le unió a G.N. EMERGENCY VEHICLE EQUIPEMENT S.A., por lo que consecuencialmente fundamento la pretensión en las siguientes reclamaciones:

1) Antigüedad: 120 días multiplicados por su salario integral promedio, resulta la cantidad de (Bs. 6.080.623,2)

2) Indemnización por despido (antigüedad): 60 días multiplicados por su salario integral promedio diario, resulta la cantidad de (Bs. 3.040.311,6)

3) Indemnización por despido: 60 días multiplicados por su salario integral promedio diario, resulta la cantidad de (Bs. 3.040.311,6)

4) Vacaciones vencidas: 50 días multiplicados por su salario integral promedio diario, resulta la cantidad de (Bs. 2.533.593, oo).

5) Utilidades: La cantidad de (Bs. 1.238.645,60)

6) Vacaciones Fraccionadas: 50 días multiplicados por su salario integral promedio diario, resulta la cantidad de (Bs. 2.533.593, oo).

7) Salarios caídos desde el día 16/11/1999 hasta el día 16/03/2000, con un total de 120 días multiplicados por su salario integral promedio, resulta la cantidad de (Bs. 6.080.623,2).

Todos los conceptos anteriormente mencionados ascienden a un resultado total de (Bs.18.467.077, oo), cantidad esta a la que le resta las deducciones recibidas de G.N. EMERGENCY VEHICLE EQUIPEMET S.A, a saber la cantidad de (Bs. 2.174.872,31), por lo que viene a demandar para que le paguen la cantidad de Bs. 16.292.205,oo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio TIMALQUIN RODRÍGUEZ en lugar de contestar la demanda, promueve la Cuestión Previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la cosa juzgada.

El tribunal de la causa en fecha 09 de febrero del 2001 dictó sentencia declarando SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, opuesta por la demandada la Sociedad Mercantil G.N. EMERGENCY VEHICLE EQUIPEMENT S.A., en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene intentado en su contra el ciudadano G.H., ambas partes identificadas.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte accionada procede a contestar la demanda en los siguientes términos: Es cierto que el ciudadano G.H., laboró para su representada desde el día 18 de Noviembre de 1997, hasta el día 19 de Noviembre de 1999; es cierto que se desempeñaba como Gerente Administrativo de su representada, comportándose con idoneidad y eficiencia como persona de dirección y confianza de su mandante, lo cual se materializó con el otorgamiento de un poder a su persona por parte de su representada, para que actuara tanto a nivel de organismos públicos como privados, como representante de Dirección del Patrono; e igualmente es cierto que tenia un sueldo integral de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales más un bono mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo). Ahora bien, la empresa en su escrito de Contestación Niega, rechaza y contradice todos los demás alegatos plasmados por el actor en su escrito de libelo de demanda, entre los que se encuentra lo siguiente:

-Que tuviese asignado un teléfono móvil celular con carácter exclusivo, así como tampoco un vehiculo, un Bono de Producción y Depósitos Bancarios a su cuenta corriente del Banco de Venezuela, distinguida con el No.-145-289424-3.

-Que los Depósitos Bancarios que describe en su demanda correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 1999, sean elemento formante del salario referido por el actor.

-Que el actor haya devengado en el mes de diciembre de 1999, la cantidad de (Bs.350.000,oo), como sueldo y la cantidad de (Bs.100.000,oo) como Bono Mensual.

-Que al referido actor, la empresa deba pagarle la cantidad de 120 Días de salario con fundamento al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que el salario integral promedio del actor sea la cantidad de (Bs.50.671, 86).

-Que la empresa tenga que indemnizar al actor por antigüedad de despido, conforme a su segundo pedimento, la cantidad de (Bs.3.040.311, 60), correspondiente a 60 días multiplicados por el salario promedio de (Bs.50.671, oo).

-Que la empresa le adeude al actor concepto alguno derivado de vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, ni mucho menos le adeude 50 días de vacaciones vencidas, a razón del salario promedio de (Bs.50.671,oo), lo cual arroja una cantidad total de (Bs.2.533.593,oo).

-Que la empresa le pague a sus trabajadores por concepto de vacaciones anuales una cantidad diferente a 15 días hábiles por año.

-Que la empresa le adeude al actor la cantidad de (Bs.1.238.645, 60), por concepto de utilidad, las cuales no confronto con la demanda.

-Que la empresa le adeude al actor por concepto de utilidades diarias la cantidad de Bs. 3.753,47.

-Que la empresa le adeude al actor 50 días de salario Integral diario, a razón de (Bs.50.671, 86), por concepto de vacaciones fraccionadas, arrojando una cantidad total de (Bs.2.533.593, oo).

-Que la empresa le adeude al actor la cantidad de (Bs.6.080.623,20), por concepto de 120 días de salarios caídos multiplicados por su salario integral tantas veces alegado.

-Que la empresa le adeude al actor la cantidad de (Bs.16.292.205, oo).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y dentro de las cuales encontramos, que en materia laboral la mayor carga probatoria corresponde a el patrono, no obstante, ciertas circunstancias hacen que se invierta la carga probatoria.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-

OBJETO CONTROVERTIDO EN LA PRESENTE ACCIÒN

Con fundamento en lo anteriormente trascrito, este Juzgador observa que de la actitud desplegada por la demandada en la contestación, en lo que concierne a la existencia de la relación de trabajo, el inicio de la misma, la fecha de la terminación, el cargo desempeñado, este sentenciador observa que tales hechos no han sido controvertidos, siendo aceptado por la demandada, de modo que se excluyen del debate judicial y por ende de las probanzas. Así Se Decide.

En lo referente al salario, como ya se indicó, la demandada alega que el demandante erró al utilizar el salario Integral promedio de (Bs. 50.671, 86), para el cálculos de los conceptos Prestacionales que reclama, en virtud de que tal negativa la hace en razón de que no es cierto que el actor devengara ese salario que argumenta, el cual fue atribuido, según el acciónate al concepto de Deposito Bancario.

Se concluye, entonces que la controversia se centra en el salario para el cálculo de las diferencias en el pago de las prestaciones laborales; a saber, antigüedad, Indemnización por despido, vacaciones vencidas, fraccionadas, salarios caídos e utilidades.

En lo que respecta a la carga de la Prueba, tiene la demandada la carga de probar tales negaciones hechas por el actor de conformidad con la jurisprudencia de fecha 15 de Marzo del 2000 en Ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ. Así Se Decide-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Primero

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso y de los documentos que acompañan el libelo de la demanda que a favor de su representado, conforme al principio de la comunidad de la prueba. En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.

Segundo

Solicitó Inspección judicial para que el Tribunal se trasladara y se constituyera en la sede del Banco Venezuela, Sucursal B.V., a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

  1. Verificar si el ciudadano G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.760.050, es titular de la Cta. Corriente No. 145-289424-3.

  2. Verificar los depósitos bancarios que se encuentran en la anterior cuenta desde el día 06/01/99 hasta el 30/09/99.

  3. Verificar si los depósitos anteriores pertenecen al mismo número de Cta. Corriente y si son pertenecientes a G.N. EMERGENCY VEHICLE EQUIPEMENT, S.A.

Tercero

Solicitó Inspección judicial para que el Tribunal se trasladara y se constituyera en la sede del Banco Venezuela, Sucursal B.V., para dejar constancia de los siguientes hechos:

  1. Si la Cta. Corriente No. 145289409-4, pertenece a G.N. EMERGENCY VEHICLE EQUIPEMENT, S.A. y la Cta. Corriente No. 501-280720-1, Oficina Principal Sucursal Centro (Caracas).

  2. Verificar los depósitos realizados durante el año 1999, de las cuentas corrientes arriba mencionadas.

Cuarto

Solicitó Inspección judicial para que el Tribunal se trasladara y se constituyera en la Sede del Banco Interbank, para dejar constancia de que la Cuenta Corriente No. 0122-003-124470-9, existe y pertenece a G.N. EMERGECY VEHICLE EQUIPEMENT, S.A.

En relación con las presente pruebas promovidas por la parte actora referidas a los Particulares Segundo, Tercero y Cuarto, el tribunal de la causa para ese entonces, es decir el extinto Tribunal Segundo de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Negó la Admisión de las mismas en fecha 15 de Marzo del 2001, argumentando que la Inspección Judicial es un mecanismo probatorio para presenciar los hechos difícil de comprobar, o que no sea de fácil su evacuación, pero nunca debe utilizarse en sustitución de otro medio de prueba que sea factible de utilizar, alegando además que la prueba de Informe podía ser la idónea para comprobar los dichos por la actora en su libelo de demanda, en este sentido se observa que este hecho consecuencialmente causo la Apelación de la parte promovente, recurso este que desistió el accionante de autos en fecha 28 de Mayo del 2002, por lo que a juicio de quien decide las presentes pruebas promovidas se desestiman en su Justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

Quinto

Solicitó que se cite al ciudadano, G.N., en su carácter de representante de la empresa demandada para que absuelva posiciones juradas y así mismo, su representado este dispuesto a absolverlas recíprocamente.

Observa este sentenciador que aun cuando esta promoción de prueba fue admitida en fecha 15 de Marzo de 2001 por el Tribunal de la causa para ese entonces, la representación de la parte demandante desistió de dicha promoción en fecha 02 de Abril de 2001, en consecuencia encuentra este Juzgador que no existen elementos Probatorios que apreciar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

Sexto

Solicitó que se nombren expertos contables para que se realice una experticia sobre los libros diarios mayor y auxiliares como el de Conciliación de Cuentas con el objeto de determinar los ingresos y egresos de su representado.

En relación con la presente prueba promovida por la parte actora el Tribunal de la causa para ese entonces, es decir el extinto Tribunal Segundo de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Negó la Admisión de las mismas en fecha 15 de Marzo del 2001, argumentando que la parte promovente no indicó sobre que libros diarios mayores y auxiliares se debe ejecutar la experticia Judicial solicitada, ni a quien pertenecen los mismos, de igual forma se observa de las actas que dicha decisión causo la Apelación de la parte accionante, recurso este que desistió en fecha 21 de Mayo del 2002, por lo que a juicio de quien decide la presente prueba promovida se desestima en su Justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide

Séptimo

Promovió como testigo al ciudadano G.G. para que ratifique si el como médico diagnosticó como paciente a su representado G.H. el día 15/11/1999 y el cual le suspendió desde los días 15, 16 y 17/11/1999, también para que diga si es cierto que el le ordeno un reposo de 3 días. Este Tribunal denota de las actas, que el testigo promovido por la parte actora no compareció a rendir declaración; en consecuencia este Tribunal no tiene testimonios que valorar todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Octavo

Solicitó que la empresa demandada le exhiba los originales de los recibos de Caja marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “K”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”.

En relación a esta prueba se revela de las actas, que siendo fijados por el Tribunal día y hora para la evacuación de la misma, la representación de la parte accionada se hizo presente, exponiendo su imposibilidad de consignar los originales de los recibos de caja solicitados por la parte accionante, del mismo modo en ese acto la demandada desconoció si en los archivos de la empresa se encontraban dichos recibos de pagos, considera este Jurisdicente que la exhibición, se encuentra tipificada en el articulo 436 del código de Procedimiento, el mismo señala en su segundo aparte que la solicitud de exhibición deberá ser acompañada una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, del caso sub-examine quien decide observa que la parte actora, al momento de presentar su libelo de demanda consigno unas instruméntales emanadas de la empresa bajo la denominación de recibos de caja, el cual fueron aceptadas por la demandada en su escrito de contestación, donde estos reflejan que el actor devengaba un salario básico mensual de Bs.- 450.000,oo, es decir la cantidad de Bs.- 350.000,oo como salario Básico y 100.000,oo por concepto de Bonificación mensual, aprecia este Juzgador que estos recibos guarden relación con las documentales señaladas por el accionante en su escrito de promoción de prueba, específicamente numeral Octavo, los cuales identifica desde la letra “A” hasta la letra “O”, por lo que, considera este sentenciador que el accionante cumplió con el requisito derivado imperativamente de la norma 436 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consecuencia este Operador de Justicia como fidedigna dichas documentales, otorgándole valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y 436 del código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

Primero

Invocó el mérito y el valor probatorio de lo favorable en las actas del proceso, especialmente el acta de desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por el hoy actor por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, debidamente homologada, con carácter de Cosa Juzgada, así como los demás documentos que mediante copia certificada fueron consignadas conjuntamente con dicha acta. En relación a esta promoción advierte este Tribunal ya hizo referencia al respecto por lo que se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento. Así Se Decide.

Segundo

Consigna 64 folios útiles, copia certificada por el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 22 de Febrero del 2001.

Este Juzgador para decidir observa, que en relación a las documentales consignadas las mismas se hallan en copias certificadas, no obstante se evidencia del folio No.- 270 que se encuentran impugnadas, atinando este sentenciador que la impugnación realizada se hizo de una manera genérica y escueta, denotándose además en el discurrir del expediente la insistencia de la validez de las copias certificadas por la parte demandada, específicamente de los folios 278 y 279, aprecia este Operador de Justicia que dichas documentales impugnadas, no fueron atacadas mediante el mecanismo idóneo correspondiente, toda vez que las mismas debieron ser tachadas, por cuanto dichas documentales fueron certificadas por un funcionario o empleado público, en sede Jurisdiccional, por lo que debe insoslayablemente este sentenciador apreciarlas en su Justo valor Probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

Tercero

Consignó igualmente en actas, comprobantes de pagos, de cheques de la cuenta personal del Señor G.H., para pagar los empleados de G.N. EMERGENCY, comprobantes éstos de pago que fueron pagados por el demandante, de su chequera personal, y para obligaciones de su representada, tal como lo acreditan dichos comprobantes de cheque y que de forma repetida aparecen en los folios 121 al 130.

En relación a la presente prueba promovida por la accionada relacionada a comprobantes de pagos, de cheques de la cuenta personal del Señor G.H., considera quien decide que estos solo indican pagos efectuados por el ciudadano G.H., para dar cumplimiento a las obligaciones propias de la empresa, en los folios desde el 121 al 130, por lo que este juzgador, estima que no estas documentales no resuelven el hecho controvertido, por lo que no las aprecia en su justo valor Probatorio de conformidad con lo estableado en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

Cuarto

Consignó comprobante de caja chica marcado con la letra “G”

En relación con las presentes pruebas del Particular Cuarto promovida por la parte accionada, considera este Jurisdiccente que aun cuando la misma son documentales consignadas en copia certificadas, claramente inteligibles, y que fueron atacadas bajo un mecanismo no idóneo por la parte contraria, sin embargo este sentenciador observa que estos no aportan ningún elemento necesario o sustancial para la resolución de la controversia, por lo que es impertinente en la presente causa a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así Se Decide.

Quinto

Nuevamente es consignado en copias certificadas el acta de desistimiento previamente consignada en la anterior certificación, cuando promovió la cuestión previa, la cual ratifica de nuevo todo el valor probatorio de dichas actas debidamente homologadas por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia.

En relación a estas documentales, observa este sentenciador ya hizo referencia, razón por la cual se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento. Así Se Decide.

CONCLUSIONES

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, procede entonces este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

Ahora bien, reconocida como se encuentra la relación laboral en la presente causa por la Patronal, le correspondía a ésta desvirtuar el salario Integral de Bs.- 50.671,86 alegado por la parte actora elemento este controvertido en el actual litigio, y negado por la accionada, en virtud de que el actor lo incluye en el libelo de demanda para el calculo de las Prestaciones Sociales.

En este sentido debe este sentenciador señalar que el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: ‘Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...’.

Por otra parte, el salario integral ha sido definido por la doctrina del Ministerio del Trabajo ‘como aquel que comprende todos los conceptos contemplados de modo enunciativo en el artículo 106 del Reglamento de la Ley del Trabajo, equivalente al actual de la Ley Orgánica del Trabajo, tales beneficios sean considerados por las convenciones colectivas o individuales’.

Del mismo modo resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por la propia Sala de Casación Social en decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos.

Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio.

En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

En otro orden de ideas, este sentenciador aprecia que el salario integral que demanda el trabajador con fundamento en unos depósitos bancarios realizados a la cuenta del Ciudadano G.H., argumenta el actor fueron depositados por parte de la empresa demandada “G.N, EMERGENCY VEHICLE EQUIPEMENT, S.A., demostrándose de las actas que los mencionados depósitos eran tomados y distribuidos por el accionante para dar cumplimiento, a obligaciones propias de la empresa, dada las facultades de las cuales se encontraba investido el trabajador por ser una persona de las subsumidas en el articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que no pueden ser considerados como salario, a juicio de quien resuelve, más aún el actor cuando desistiò del procedimiento de calificación de Despido incoado por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, convino y acepto que su salario devengado durante la relación de Trabajo era el que la empresa había señalado en su escrito de contestación de demanda, es decir el de Bs.- 450.000,00 y como quiera que tal desistimiento fue homologado, por parte del antes indicado Tribunal, este debe tenerse como una sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, por lo que este Juzgador tiene como cierto el salario de Bs.- 450.000,oo convenido por las partes en el Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de Marzo del 2000. Así Se Decide.

Una vez establecido el salario por parte de este Juzgador, el mismo debe entrar al análisis de los conceptos reclamados por el ciudadano G.H., en el presente Juicio, que le puedan proceder en derecho dada la aceptación de la relación de trabajo por parte de la demandada, considerando que para el calculo de estos debe entenderse como el salario Mensual la cantidad de Bs.- 450.000,oo, realizando además los respectivos descuentos de los pagos que haya recibido el mencionado trabajador.

Ahora bien, de las actas se desprende la aceptación por parte del actor de la cantidad de Bs. 2.174.872,31 correspondiente a los siguientes conceptos: Anticipo de Prestaciones Sociales del mes de agosto de 1998, por la cantidad de Bs. 350.000,oo otro Anticipo de Prestaciones del mes de marzo de 1999, por Bs. 350.000,oo , Anticipo de Intereses sobre Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs 186,666,67, más cheque de fecha de marzo del 2000 por la cantidad de Bs.- 1.288.205,64 los cuales alega el accionante en su libelo de demandada haber recibido de parte de la empresa.

Por otra parte, se desprende de las actas que el accionante en el desistimiento que efectuara por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de Marzo del 2000, recibió la cantidad de Bs.- 1.288.205,64 por concepto de Prestaciones Sociales, en las cuales se incluye la antigüedad acumulada desde el día 19 de Junio del de 1997 hasta el 19 de noviembre de 1999, intereses acumulados, antigüedad adicional, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades considerando el actor, en ese acto, que el despido efectuado por la patronal fue con justa causa. Así Se Decide.

En atención a lo antes indicado debe este Juzgador, hacer ciertas consideraciones al caso sub –examine: Parafraseando al procesalita patrio A.R.R., “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.

El señalado autor conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.Tomado del tratado de derecho procesal civil venezolano, tomo II (Teoría General del Proceso), pagina 351, Caracas 1995, A.R.R..

El doctor G.C., al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del diccionario de derecho usual de G.C., Tomo I, 10 edición, pagina 683 y 684).

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por el contrario, que los medios de autocomposición procesal no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada inrenumciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.

Por lo que consecuencialmente este sentenciador, observando que el actor en fecha 16 de Marzo de 2000, se presento debidamente asistido de abogado manifestando libremente su voluntad de desistir del procedimiento de calificación de despido que había incoado por ante el Tribunal competente, recibiendo sus prestaciones sociales derivadas de la prestación del servicio que mantuvo con la empresa demandada, por lo que este Juzgador debe declarar forzosamente Sin Lugar la presente acción incoada por el demandante de autos y así lo ha de señalar en forma positiva y expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. -SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano G.H. contra de la sociedad mercantil G.N, EMERGENCY VEHICLE EQUIPEMENT S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

  2. -- No hay condenatoria en Costa de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Once (11) día del mes de Mayo del año dos mil Seis (2006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.S.C.

En la misma fecha siendo la una y media de la Tarde (2:00 pm) se dicto y público el presente fallo que antecede quedando anotado bajo el No.-144- 2006.-

La Secretaria

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