Decisión nº 161 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMarjorie García Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

PUERTO ORDAZ, DIECISESIS (16) DE FEBRERO DE 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-001279

ASUNTO: FP11-L-2008-001279

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HARIANLYS MOSQUEDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.267.172.

APODERADOS JUDICIALES: JOFRE SAVINO, VICTORIA BRICEÑO Y M.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.210, 125.696 y 128.597, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PATHON SEGURIDAD, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 17, Tomo 436-A-VIII, de fecha 24 de Agosto de 2004, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de Mayo de 2.005, quedando anotado bajo el Nro. 74, Tomo 24-A Pro.

APODERADO JUDICIAL: F.B.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.315.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL Y DAÑO MORAL.

II

ANTECEDENTES

Agotada la fase de sustanciación e iniciada la mediación de la causa, se verificó la Incomparecencia de la parte demandada PATHON SEGURIDAD, C.A.. a la Prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para el día 12 de Noviembre de 2008, siendo en consecuencia remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral para su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo su conocimiento.

Ahora bien, recibidas las presentes actuaciones por la Secretaría de este Juzgado, y en estricto acatamiento al criterio jurisprudencial sentado en sentencia No. 1300 de fecha 15-10-2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal procedió a la admisión de las pruebas aportadas al proceso, fijando por auto expreso la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Lunes 09 de Febrero de 2009 a las Dos y Cuarenta y Cinco de la tarde (2:45 PM), acto procesal éste al cual tampoco acudió la representación judicial de la parte demandada, conforme se desprende del acta que cursa del folio 44 al 45 del presente expediente.

En tal sentido, habiendo esta Juzgadora dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procede a reproducir la integridad de su fallo en base a las siguientes consideraciones:

III

DEL PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Aduce la accionante de autos en su libelo de demanda, que en fecha 01 de febrero de 2007 ingresó a prestar servicios para la Empresa PHATON SEGURIDAD, C.A. bajo subordinación, dependencia y de manera ininterrumpida hasta el día 23 de octubre de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, pese a que para el momento del despido gozaba del privilegio de la Inamovilidad Laboral establecida en los Decretos Presidenciales Nos. 1.725, 1.833, 1.889, 2.053, 2.271, 3.546, 4.397, 5.265 y 5.752, y en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues según los dichos de la demandante, no podía ser despedida por su patrono sin previa autorización del Inspector del Trabajo, en virtud de encontrarse amparada además por el Fuero Maternal con ocasión al nacimiento de su menor hija, el cual tuvo lugar el día 21-09-2007.

En tal sentido, argumenta la actora que durante la relación laboral que mantuvo con la demandada empresa, desempeñó el cargo de Asesor Legal cumpliendo su jornada de trabajo en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 9:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m, devengando además de su salario básico mensual, un Bono de Alimentación de Bs.F. 250,00, que –según sus dichos- le era cancelado por su patrono en dinero efectivo por parte de su patrono, debiendo en consecuencia dicha bonificación ser adicionada a su salario normal; razón por la que indica, que su último Salario Básico Mensual era la suma de Bs. F.1.200,00, lo que equivale a Bs.F. 40,00 diarios; su último Salario Normal Mensual era la suma de Bs.F 1.450,00, lo que equivale a Bs.F. 48,33 diarios; su último Salario Promedio Diario era la suma de Bs.F. 49,27; y su último Salario Integral Diario era la suma de Bs. F. 51,32,00.

De igual modo, señala la parte actora en su libelo de demanda, que el patrono violentó sus derechos laborales debido a que no la inscribió en el Sistema de Seguridad Social, omitiendo en consecuencia indemnizarle sus reposos médicos e irrespetando su inamovilidad especial por fuero maternal, lo cual -a juicio de la actora- además de constituir una infracción a la Ley por parte del patrono le generó un daño moral, pues por una parte, le privo de asistencia médica para ella y sus familiares, y por la otra, le privó de las cotizaciones que generó durante la relación laboral equivalente aproximadamente a treinta y ocho semanas (38) de cotizaciones, situaciones que –afirma- “ (…) le afectan al momento de solicitar cualquier asignación, indemnización única o pensión de IVSS, que exige un acumulado mínimo de cotizaciones para su otorgamiento (…)”.

Asimismo, señala que la Empresa demandada incurrió nuevamente en infracción a la Ley, esta vez, por no inscribirla en el Sistema de Ley de Política Habitacional, omisión ésta que afirma también le generó un daño moral “(…) en el sentido de haberle privado de las retenciones y aportes patronales que se generaron durante los 08 meses y 22 días de duración de la relación laboral, que le afectan al momento de acceder a los créditos de la Ley de Política Habitacional, quien exige un acumulado mínimo de cotizaciones para el otorgamiento del beneficio.(…)”.

Finalmente, indica la parte accionante que el patrono violentó sus derechos laborales al no abonarle la Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también al no indemnizarle el período de inamovilidad violado, ni tampoco haberle cancelado oportuna e inmediatamente sus Prestaciones Sociales, razones éstas por las cuales solicita le sea cancelada la suma total de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 24.676,39) discriminadas de la siguiente manera:

  1. - Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la suma de Bs.F.1.539,68.

  2. - Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la suma de Bs. F. 1.539,68.

  3. - Por concepto de Indemnización de Antigüedad, la suma de Bs.F. 1.538,61.

  4. - Por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad, la suma de Bs. F. 769,84.

  5. - Por concepto de Intereses Sobre Prestación de Antiguedad, la suma de Bs. F.87,04.

  6. - Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs. F. 483,30.

  7. - Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado período 2004-2005, la suma de Bs. F. 225,54.

  8. - Por concepto de Participación en los Beneficios o Utilidades Fraccionadas, la suma de Bs. F. 492.70.

  9. -Por concepto de Indemnización por Fuero Maternal prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. F. 8.516,39.

  10. - Por concepto de Indemnización por Daño Moral por no inscripción en el Sistema de Seguridad Social, la suma de Bs. F. 1.840,00.

  11. - Por concepto de Indemnización por Daño Moral por no inscripción en el Sistema de Ley de Política Habitacional, la suma de Bs. F. 1.000,00.

    Asimismo, solicita le sea cancelado los correspondientes intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales, la corrección y/o indexación monetaria de las cantidades demandadas, así como también las costas y costos procesales.

    Por su parte, es preciso destacar que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito libelar, en modo alguno fueron rechazados por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia tanto a la Audiencia Preliminar como a la Audiencia de Juicio celebradas en la presente causa.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteados de la forma que anteceden los límites de la presente controversia, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la Empresa PATHON SEGURIDAD, C.A., llegada la oportunidad legalmente establecida para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el Juzgado de la Mediación y la Audiencia de Juicio por ante este Despacho, no compareció a las mismas ni por si, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los Hechos alegados por la demandante, debiendo esta Sentenciadora entrar a a.s.e.e.c.s.- examine las pretensiones y pedimentos formulados por la actora en su libelo de demanda no son contrarios a derecho, así como también a verificar si la parte accionada logró demostrar algún hecho que le favoreciera; pues de estar comprobados en los autos tales extremos, resultará indefectible la declaratoria de Confesión de la Empresa PATHON SEGURIDAD, C.A., teniéndose como ciertos todos los hechos y reclamaciones formuladas por la actora en su escrito libelar.

    Como consecuencia de lo anterior, resulta imperativo para quien suscribe el presente fallo entrar a analizar el contenido del acervo probatorio aportado a los autos, en atención a los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, en los términos que a continuación se expresan:

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

    Pruebas de la parte actora:

    Por medio de sus apoderados judiciales hizo valer los siguientes medios probatorios:

  12. - De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron como pruebas documentales:

    • Marcada con la letra “A” Acta de Nacimiento de fecha 19 de noviembre del 2007, cursante al folio 5 del expediente. La referida documental constituye un instrumento público administrativo, emanado de un funcionario con competencia para ello, y cuya veracidad y/o autenticidad no fue desvirtuada en el decurso del juicio, razón por la que esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la referida instrumental quedó evidenciado que efectivamente la accionante de autos en fecha 21-09-2007 dio a luz a su menor hija. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcados con las letras del “B1” al “B8” Listines de Pago emitidos por la Empresa demandada a favor de la accionante, cursantes del folio 6 al 13 del expediente. Las referidas instrumentales, constituyen instrumentos privados emanados de la Empresa accionada, cuyo contenido lejos de haber sido desvirtuado en el decurso del procedimiento, quedo reconocido en todo su contenido, en virtud de no haber comparecido la parte accionada a la Audiencia de Juicio a los fines de exhibir sus originales, razón por la que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de las documentales sub examine quedo evidenciado que la accionante de autos prestó su servicio de manera efectiva para la empresa accionada, desempeñando el cargo de Asesora Legal desde el mes de febrero de 2007, y los salarios básicos mensuales devengados durante la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

  13. - De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron la prueba de exhibición de las documentales que a continuación se indican:

    • Las nóminas de pago al personal correspondientes al año 2007;

    • Los libros contables y las declaraciones del Seniat que reflejen los ingresos, egresos y pagos por remuneración al personal

    • Los informes presentados al MINTRA en el año 2007

    Respecto de la exhibición de las documentales que anteceden, debe significar esta Juzgadora que las mismas constituyen instrumentos que por Ley deben encontrarse en poder del patrono, razón ésta por la que fue admitida su exhibición sin necesidad de ser acompañada copia simple que evidenciare su existencia, tal y como ha establecido nuestro M.T.d.J. en reiteradas decisiones. En atención a lo anterior, debe significar esta Juzgadora que nada tiene que valorar y/o establecer respecto de la no exhibición de tales instrumentos, toda vez, que la parte demandada no compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio a los fines de exhibir sus originales. ASI SE ESTABLECE.

    • Listines de Pago emitidos por la Empresa demandada a favor de la accionante, cursantes del folio 6 al 13 del expediente, marcados con las letras del “B1” al “B8”. Respecto de la exhibición de las referidas documentales, debe precisar esta Sentenciadora que las originales de las referidas instrumentales no fueron exhibidas por la representación judicial de la accionada durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio dada su incomparecencia a la misma; razón por la que, resulta forzoso para esta Juzgadora aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tener como cierto todo el contenido de los recibos de pago no exhibidos por el patrono; quedando en consecuencia evidenciado de los mismos que la accionante de autos prestó su servicio de manera efectiva para la empresa accionada, desempeñando el cargo de Asesora Legal desde el mes de febrero de 2007, y los salarios básicos mensuales devengados durante la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte demandada:

    A tal respecto nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que la representación judicial de la demandada no aportó medio probatorio alguno a su favor. ASI SE ESTABLECE.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Terminado de esta manera el análisis de los medios probatorios aportados a los autos por las partes, corresponde a esta Sentenciadora verificar si se encuentran presentes los extremos previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar la Confesión de la Empresa PATHON SEGURIDAD, C.A., en los términos expuestos en el Capítulo VI del presente fallo.

    En tal sentido, es preciso destacar en primer lugar, que la Empresa accionada PATHON SEGURIDAD, C.A., no aportó medio probatorio alguno a los autos, mediante el cuál pudieran quedar desvirtuadas las pretensiones de la ciudadana HARIANLYS MOSQUEDA HERNANDEZ, situación esta que aunada a la circunstancia de que la existencia del vínculo laboral invocado por la actora quedó demostrada de los recibos de pago promovidos por dicha representación judicial cursantes a los autos, permite concluir a esta Sentenciadora sin lugar a dudas, que en el presente caso quedó demostrado el cumplimiento del primer requisito para la declaratoria de Confesión de la Empresa accionada, toda vez, que ésta no logró demostrar nada a su favor, a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad invocada por la accionante en su libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora verificar si las pretensiones de la actora, se encuentran ajustadas a derecho o si por el contrario las mismas resultan ilegales o improcedentes, ante lo cuál, pudo constatar esta sentenciadora que la ciudadana HARIANLYS MOSQUEDA HERNANDEZ reclama la cancelación de los siguientes conceptos: a) Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso, b) Prestación de Antigüedad, c) Diferencia de Prestación de Antigüedad, d) Intereses sobre Prestaciones Sociales, e) Vacaciones Fraccionadas, f) Bono Vacacional Fraccionado, g) Utilidades Fraccionadas, h) intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales e j) indexación judicial, pretensiones éstas que luego de ser analizadas y revisadas de manera minuciosa por esta Sentenciadora, en estricta sujeción a los medios probatorios aportados por la accionante de autos, permiten llegar a la conclusión por una parte, que los mismos devienen directamente como producto de la relación de trabajo existente entre la actora y la Empresa PATHON SEGURIDAD, C.A., y por la otra, que encuentran su fundamento legal en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables al presente caso; situación ésta que indefectiblemente hace concluir a quien suscribe, que tales pretensiones no son contrarias a derecho. ASI SE ESTABLECE.

    Sin embargo, debe precisar esta Juzgadora que además de los conceptos laborales supra transcritos, la accionante reclama a la demandada la cancelación de una serie de indemnizaciones que –afirma- también le asisten en derecho, solicitando a tal efecto a este Despacho sean condenadas a pagar a su favor: a) La Indemnización por Fuero Maternal prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y b) Las indemnizaciones por Daño Moral causados con ocasión al ilícito en que incurrió la Empresa demandada al no inscribirla formalmente en el Sistema de Seguridad Social y en el Sistema de Ley de Política Habitacional, daño moral que fundamenta la accionante en las disposiciones contenidas en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano; siendo en consecuencia imperativo para quien suscribe efectuar una serie de consideraciones respecto de la legalidad de estas pretensiones y su procedencia en derecho.

    Así las cosas, tenemos pues, que la parte actora reclama la cancelación de la Indemnización por Fuero Maternal, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un periodo de inamovilidad absoluta para la mujer en estado de gravidez no solo durante el embarazo, sino también durante el (1) año siguiente a la fecha del parto, argumentando al respecto la accionante que la Empresa PATHON SEGURIDAD, C.A. violentó la norma in comento, pues procedió a despedirla de manera injustificada antes que transcurriera íntegramente el año de inamovilidad que le amparaba en derecho, siendo esta la razón por la que solicita la cancelación de los 333 días que restaban a la fecha del despido para que venciera su inamovilidad por fuero maternal; consideraciones éstas que conducen forzosamente a esta Juzgadora a dejar claramente establecido en el presente fallo el verdadero alcance y ámbito de aplicación de la norma contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que emerge con absoluta claridad que la parte actora ha efectuado una errónea interpretación de la norma, que le conlleva a requerir la cancelación de una Indemnización que no está prevista en la Ley Sustantiva Laboral.

    Ciertamente, como ha señalado la representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, la norma prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el derecho a la mujer embarazada de mantenerse inamovible en su lugar de trabajo no solo durante el embarazo, sino también después de producido el parto, estableciendo el legislador patrio un límite máximo de tiempo (durante el embarazo y durante 1 año después del parto) para que la trabajadora disfrute de esa inamovilidad. Indiscutiblemente, es imperativo deber para el patrono, respetar el fuero especial (inamovilidad) que la norma in comento le concede a la mujer trabajadora en estado de gravidez antes y después del parto, en los términos, condiciones y restricciones que la misma Ley establece, pues en modo alguno podrá el patrono despedirla y/o desmejorarla en sus condiciones laborales, sin mediar la calificación previa por parte del Inspector del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente de la falta que dará origen al despido y/o desmejora.

    Tales afirmaciones, encuentran asidero no solo en la Ley Especial que regula la materia, sino también en las consideraciones efectuadas por la Doctrina Patria representada por el tratadista R.A.G. al circunscribir el Sistema contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo de Protección Laboral de la Mujer como eje biológico del núcleo familiar, en tres aspectos fundamentales, a saber: 1.- Prohibición al patrono de exigir exámenes médicos o de laboratorio destinados a diagnosticar el embarazo de la aspirante a un empleo, o de solicitar la presentación de certificados médicos con ese mismo fin (Artículo 381), 2.- Inamovilidad en el empleo durante el embarazo, hasta un año después del parto. 3.- Descansos: prenatal de seis (6) semanas, y post natal de doce (12) semanas.

    Así las cosas tenemos pues, que la protección que el legislador Venezolano le ha reconocido a la mujer trabajadora en estado de gravidez, va dirigida precisamente al otorgamiento –entre otros- del derecho a mantenerse inamovible durante su embarazo y hasta después de haber transcurrido un (1) año después del parto, y a solo poder ser despedidas previa calificación de la falta por parte del Inspector del Trabajo, he allí la garantía de que su derecho a la Inamovilidad ha sido protegido por el legislador, colocándola en igualdad de condiciones respecto de aquellos trabajadores que por otras razones también adquieren esta protección especial, bien por encontrarse amparados por Fuero Sindical (trabajadores promoventes de un sindicato o por ser directivos de una organización sindical artículos 450 y 451 de la LOT), o bien por encontrarse en situación de riesgo de perder su empleo o estabilidad por encontrarse en el ejercicio de sus derechos, como sería el caso cuando la empresa y sus trabajadores se encuentran negociando la suscripción de un Contrato Colectivo de Trabajo (artículo 458 de la LOT), o durante la tramitación de algún Conflicto Colectivo de Trabajo (artículo 506 de la LOT).

    Debe esta sentenciadora significar de igual modo, que el legislador laboral ha establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mecanismo para que la mujer trabajadora que hubiere sido despedida estando embarazada o dentro del año siguiente a la fecha del parto, restablezca su derecho a la estabilidad laboral, que no es otro que el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Este procedimiento, tiene por finalidad lograr la restitución a su puesto de trabajo de la trabajadora amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal, cuando ha sido objeto de un despido injustificado por parte de su patrono, sin haber obtenido la autorización correspondiente para despedirla (artículo 453 LOT).

    Vale la pena comentar al respecto, que este procedimiento es la única vía que tiene esta categoría de trabajadoras para lograr el restablecimiento de su estabilidad laboral (inamovilidad por fuero maternal), materializándose a través de su efectiva reincorporación a su lugar de trabajo, siendo importante además señalar, que el único efecto pecuniario que traería consigo el procedimiento in comento para la interesada, sería la cancelación de aquellos salarios caídos que dejaron de serle cancelados por su patrono como consecuencia del despedido y su desincorporación del lugar del trabajo, no existiendo en consecuencia la posibilidad de reclamar por otra vía la restitución de este derecho, ni tampoco a través del requerimiento de pago de una Indemnización que pretenda obtener un ingreso pecuniario que recompense el Fuero Maternal desconocido por el patrono, toda vez que la inamovilidad laboral no es indemnizable. ASI SE ESTABLECE.

    En afianzamiento de tales argumentos, se ha pronunciado en innumerables fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer, que el trabajador o trabajadora amparado por inamovilidad que hubiese sido objeto de despido injustificado por parte de su patrono, se encuentra legitimado para interponer ante el órgano competente el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a los fines de lograr la efectiva reincorporación a su lugar de trabajo y el pago de los salarios que se hubiesen causado a su favor desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación; señalando de igual modo nuestro M.T.d.J., que en aquellos casos en que el trabajador o trabajadora hubiere optado por demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en lugar de solicitar su reincorporación y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, estaría tácitamente aceptando el despido injustificado del cual fue objeto por Prestaciones Sociales y otros conceptos generados durante la relación laboral, las Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva del Preaviso contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Si aplicamos las consideraciones legales y jurisprudenciales supra expresadas al caso sub-examine, emerge con absoluta claridad la ilegalidad e improcedencia en derecho de la Indemnización por Fuero Maternal reclamada por la ciudadana HARIANLYS MOSQUEDA HERNANDEZ a la sociedad mercantil PATHON SEGURIDAD, C.A., toda vez, que centra su reclamo en la solicitud de una indemnización que no está contemplada en la norma invocada, pues como ya se expuso, el artículo 384 de la Ley Sustantiva Laboral en modo alguno establece una indemnización a favor de la trabajadora en estado de gravidez en caso de desconocimiento de la inamovilidad por parte del patrono (despido) como pretende la accionada, pues lo que en realidad establece la norma in comento, es el otorgamiento de un derecho a la mujer trabajadora en estado de gravidez denominado “inamovilidad por fuero maternal”, cuya finalidad es garantizar su permanencia y/o estabilidad en el lugar de trabajo, estableciendo los mecanismos legales para que el patrono pueda despedirla justificadamente cuando hubiere cometido una falta grave en el ejercicio de sus labores (Autorización del Inspector del Trabajo), así como también estableciendo mecanismos para que la trabajadora a quien le hubiese sido desconocida su inamovilidad restablezca sus derechos (Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos). ASI SE ESTABLECE.

    Además de los argumentos que anteceden, considera esta Sentenciadora que la ilegalidad e improcedencia de la Indemnización por Fuero Maternal reclamada por la accionante, se pone aún más de manifiesto, cuando analizamos la naturaleza del presente juicio, toda vez, que la demanda que nos ocupa ha sido interpuesta por la ciudadana HARIANLYS MOSQUEDA a los fines de reclamar el Cobro de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, aceptando con tal proceder –conforme a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social - de manera tácita el despido injustificado del cual ha sido objeto, y cercenando con ello la posibilidad de interponer el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lograr la restitución de su inamovilidad por fuero maternal y garantizar así su derecho a la estabilidad laboral; razón por la que resultaría contrario a derecho pretender lograr la reivindicación de su inamovilidad, reclamando el pago de cantidades de dinero a titulo de indemnización por fuero maternal, o declarar su procedencia por efecto de la admisión de los hechos alegados por la actora, pues ello sería ilegítimo, dado que la Ley no contempla el pago de tales indemnizaciones. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho supra expresadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Improcedencia por razones de ilegalidad del reclamo efectuado por la ciudadana HARIANLYS MOSQUEDA en contra de la Empresa accionada por la suma de Bs.F 13.320,00 por concepto de Indemnización por Fuero Maternal. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, establecido lo anterior, tenemos que la parte accionante reclama de igual modo en su petitorio de la demanda, las Indemnizaciones por Daño Moral causado con ocasión al ilícito cometido por la Empresa demandada al no inscribirla formalmente en el Sistema de Seguridad Social, situación ésta que –afirma- no solo le privo de asistencia médica para ella y sus familiares y de obtener las cotizaciones que generó durante la relación laboral equivalente aproximadamente a treinta y ocho semanas (38) de cotizaciones, sino que además le afectará al momento de solicitar cualquier asignación, indemnización única o pensión de IVSS, que exige un acumulado mínimo de cotizaciones para su otorgamiento. Asimismo, reclama a su favor las Indemnizaciones por Daño Moral causadas por el ilícito patronal cometido por la Empresa demandada al no inscribirla formalmente en el Sistema de Ley de Política Habitacional, lo cual –afirma- le privó de obtener las retenciones y aportes patronales que se generaron durante los 08 meses y 22 días de duración de la relación laboral, lo cual le afectará al momento de acceder a los créditos de la Ley de Política Habitacional, que exige un acumulado mínimo de cotizaciones para el otorgamiento de dicho beneficio.

    Resulta importante señalar a la parte demandante de autos, que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada jurisprudencia en relación al Daño Moral, y a los extremos que debe observar el Juez del Trabajo para declarar o no su procedencia, haciendo especial énfasis en la noción del hecho ilícito, razón por la que, en el caso de marras deberá determinar este Tribunal, en base a las probanzas que se aportaron a los autos, si efectivamente la conducta asumida por la Empresa accionada narrada previamente, configura un hecho ilícito capaz de generar en la actora los daños morales que alegó padecer, pues mal podría la suscrita declarar su procedencia, atendiendo exclusivamente a la admisión de los hechos del demandado, cuando ha sido clara y reiterada la posición asumida por el M.T.d.J., al establecer que corresponderá demostrar a la parte actora los extremos para la procedencia de las Indemnizaciones por daño moral.

    En tal sentido conviene destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden tres (3) elementos básicos que dan presencia al hecho ilícito, a saber: la existencia del daño, la culpa del agente generador del daño y la relación de causalidad entre la culpa, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Por otro lado, se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Ese daño moral causado por una conducta antijurídica, afecta o lesiona aquellos derechos subjetivos inherentes a la personalidad de un ser humano y que están tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo, como son el honor, la vida, la reputación, entre otros. Sin embargo, en los casos como el de autos, donde se pretende el resarcimiento del daño moral proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto ilícito, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar el daño reclamado y en caso de declararlo procedente establecer prudencialmente su cuantificación, tal como lo dispone el artículo 1.196, eiusdem.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, concluye esta Juzgadora que en efecto la Empresa PATHON SEGURIDAD, C.A. no dio cumplimiento a los deberes formales de inscribir a la ciudadana HARIANLYS MOSQUEDA HERNANDEZ, en el Sistema de Seguridad Social y en el Sistema de Ley de Política Habitacional, toda vez, que en modo alguno aportó a los autos procesales prueba capaz de desvirtuar tales argumentos, hechos éstos que se reafirman aún más, si analizamos el contenido de los recibos de pagos cursantes en el expediente, de los cuales se desprende con absoluta claridad que la empresa demandada no efectuaba los descuentos que por Ley estaba obligada a realizar a la trabajadora por concepto de Aportes de Seguro Social Obligatorio y Ley de Política Habitacional. ASI SE ESTABLECE.

    No obstante a lo anterior, considera esta sentenciadora que para determinar si hubo daño moral por el hecho de que el patrono no inscribiere a la trabajadora HARIANLYS MOSQUEDA ante el Seguro Social Obligatorio, ni ante el Sistema de Ley de Política Habitacional, tendríamos entonces que entrar a verificar como es que la conducta omisiva del patrono le causó un dolor psíquico o emocional a la actora, o que tipo de sufrimiento se le causó a la trabajadora, con ocasión de no haber sido inscrita en su oportunidad legal ante los referidos entes.

    Respecto de tales circunstancias, entiende la suscrita que al no haber sido inscrita la trabajadora en el Seguro Social Obligatorio y no haberse enterado las correspondientes cotizaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la Empresa PATHON SEGURIDAD, C.A., ciertamente pudo verse impedida de obtener una prestación medica efectiva por parte del IVSS, o tener problemas en la adquisición de medicamentos, e inclusive poder llegar a tener inconvenientes a la hora de solicitar la realización de algún trámite. Pero la pregunta que se formula esta sentenciadora es la siguiente: ¿Es factible declarar la procedencia del Daño Moral reclamado por la accionante solo argumentando la posibilidad de verse obstaculizada en la realización de ese trámite ante el IVSS, o en tener algún inconveniente en la adquisición de algún medicamento, o por no tener la posibilidad de poder acceder en un determinado momento a la asistencia médica del Seguro Social?, la respuesta a tal interrogante es negativa, pues a juicio de la suscrita, para que tal conducta patronal pueda afectar emocionalmente a la accionante al punto de causarle un daño moral, no basta con alegar la imposibilidad de acceder a los servicios médicos de la Institución, o alegar la imposibilidad de realizar algún trámite en particular, pues en realidad, lo que debió haber demostrado la actora es el sufrimiento padecido por ella y su grupo familiar producto de no tener la atención médica adecuada, ni los medicamentos, demostrando además, que por no haber tenido la atención medica y los medicamentos necesarios en un momento determinado su salud sufrió una serie de secuelas y de dolores que afectaron de manera irreparable su salud, dañando así su honor y su reputación; situaciones éstas que sin lugar a dudas no logró demostrar la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

    Iguales circunstancias, se ponen de manifiesto en lo que respecta a la demostración por parte la actora de la existencia de un Daño Moral ante el incumplimiento patronal del deber formal de no inscribirla ante el Sistema de Ley de Política Habitacional, toda vez, que las privaciones señaladas por la accionante como fundamento de su pretensión para lograr un resarcimiento del Daño Moral, en modo alguno demuestran el sufrimiento padecido por ella y su grupo familiar como producto de no tener acumuladas sus cotizaciones y no poder acceder a un crédito ante el Sistema de Ley de Política Habitacional, así como tampoco la afectación a su honor y reputación, pues solo quedó demostrado el incumplimiento patronal de haber efectuado la inscripción respectiva y realizar los descuentos correspondientes, situación que en modo alguno afectaron física, psíquica y/o espiritualmente a la accionante y su grupo familiar. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, la ocurrencia de los elementos antes enunciados, evidencian la inexistencia real del daño (físico, psíquico o espiritual) padecido por la actora ante la actitud asumida por la demandada de no inscribirla ante el Sistema de Seguridad Social, ni en el Sistema de Ley de Política Habitacional, así como la relación de causalidad entre el hecho ilícito efectuado por la demandada y el daño causado, lo cual impide que este Tribunal pueda tasar el daño de conformidad con las disposiciones civiles y la jurisprudencia reinantes en la materia, razón por la cual no le queda otra alternativa a esta Sentenciadora que declarar improcedentes las Indemnizaciones por Daño Moral reclamadas por la parte actora. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, las situaciones supra delatadas, ponen de manifiesto para quien suscribe el presente fallo, que ante la declaratoria de improcedencia de las Indemnizaciones por Daño Moral y de la Indemnización por Fuero Maternal reclamadas por la parte demandante en su libelo de demanda, no quedó demostrado el cumplimiento del segundo requisito establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de declarar la confesión de la Empresa PATHON SEGURIDAD, C.A., ello pese a que la referida empresa no logró demostrar nada a su favor. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de lo anterior, y considerando que la parte demandada en modo alguno aporto medio probatorio alguno capaz de desvirtuar los argumentos señalados en el libelo de demanda por la parte actora, resulta imperativo para esta Sentenciadora dejar sentado en la presente decisión que la ciudadana HARIANLYS MOSQUEDA HERNÁNDEZ mantuvo una relación laboral permanente, continua y subordinada con la Sociedad Mercantil PATHON SEGURIDAD, C.A., desempeñando el cargo de Asesora Legal en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 9:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m, que inició el día 01 de febrero de 2007 y culminó el día 23 de octubre del 2007, fecha ésta en la cual fue despedida injustificadamente por su patrono, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de servicios de Ocho (08) meses y Veintidós (22) días. ASI SE ESTABLECE.

    De igual modo, es forzoso dejar sentado en el presente fallo, que la ciudadana HARIANLYS MOSQUEDA HERNÁNDEZ, al término de la relación laboral devengaba un Salario Básico Mensual de Bs. F. 1.200, 00, equivalente a Bs. F. 40,00 diarios; así como también que devengaba un Bono de Alimentación que le era cancelado en efectivo equivalente a la suma de Bs. F 250,00, razón por la que resulta forzoso para esta Juzgadora dejar establecido en la presente decisión que el último Salario Normal Mensual devengado por la accionante para la fecha de la culminación de la relación laboral era la suma de Bs. F. 1.450,00 (conformado por el Salario Mensual Básico de Bs. F. 1.200 + la Bonificación de Alimentación Mensual Bs. F. 250,00), lo cual equivale a Bs. F. 48,33 diarios. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, resulta imperativo para suscrita aclarar, que la representación judicial de la parte actora, yerra al momento de efectuar los cálculos en que fundamenta su demanda en los siguientes aspectos:

    1. En primer lugar emplea como factor divisorio para establecer las alícuotas de bono vacacional y utilidades el factor divisorio de 360 días, siendo lo correcto emplear a tales efectos el factor divisorio de 365 días correspondientes al año comercial, tal y como ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones y en estricta sujeción a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio Venezolano. ASI SE ESTABLECE

    2. En segundo lugar por cuanto establece el salario que servirá de base a los efectos de calcular el concepto de Utilidades (mal llamado por la parte accionante Salario Promedio), adicionándole al salario básico diario la alícuota de bono vacacional, violentando la interpretación que nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, ha establecido de manera reiterada en relación al contenido del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ha dejado sentado que el salario base para el cálculo de lo que corresponda a un trabajador por concepto de utilidades, será el salario básico o normal (sin alícuotas de bono vacacional, ni de utilidades) devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la utilidad. ASI SE ESTABLECE

    3. En tercer lugar, por cuanto determina la alícuota de utilidad, tomando como base de cálculo el Salario Promedio, que como ya se expuso está constituido por Salario Básico + Alícuota de Vacaciones; siendo lo correcto determinar la alícuota de utilidad tomando como base de cálculo el salario básico o normal (sin alícuotas de bono vacacional, ni de utilidades) atendiendo a los criterios legales y jurisprudenciales supra expresados. ASI SE ESTABLECE

    4. En cuarto lugar, por cuanto determina el salario integral, adicionándole al Salario Promedio (Salario Básico + Alícuota de Vacaciones) la alícuota de utilidad calculada sobre la base del mismo salario promedio, para conformar así el salario integral a emplear para calcular la antigüedad y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, quedando así pues evidenciada la ilegalidad de la determinación no solo de las alícuotas de bono vacacional y utilidades, sino también de los salarios normales e integral, empleados para determinar las sumas reclamadas por la actora en su libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

    Así pues tenemos, que las razones esgrimidas anteriormente, ponen de manifiesto no solo la ilegalidad e improcedencia de las formulas de cálculo empleadas por la actora para determinar las alícuotas de bono vacacional y utilidades, sino también del mal llamado Salario Promedio y el Salario Integral alegado por la parte actora, todo lo cual, conlleva forzosamente a esta Sentenciadora a desestimar por razones de ilegalidad tales bases salariales, debiendo establecer en consecuencia su recalculo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues tales errores de calculo en las bases salariales supra señaladas inciden de igual modo en los montos totales demandados por la accionante por cada uno de los conceptos laborales reclamados en su libelo. ASI SE ESTABLECE.

    En atención a lo anterior, y considerando que ya fue establecido en la presente decisión que el último Salario Normal Mensual devengado por la accionante para la fecha de la culminación de la relación laboral era la suma de Bs. F. 1.450,00 (conformado por el Salario Mensual Básico de Bs. F. 1.200,00 + la Bonificación de Alimentación Mensual Bs. F. 250,00), lo cual equivale a Bs. F. 48,33 diarios; debe proceder la suscrita a determinar el Salario Integral Diario devengado por la accionante a la fecha de la culminación de la relación laboral.

    En tal sentido, se establece que la ciudadana HARIANLYS MOSQUEDA devengó como último Salario Integral Diario la suma de Bs.F. 51, 23, el cual se encuentra conformado por el Salario Normal Diario de Bs.F.48,33, más la Alícuota de Bono Vacacional de Bs.F. 0,92 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Diario de Bs. F. 48,33 por 7 días de Bono Vacacional correspondiente al primer año de servicios, y dividir su resultado entre 365 días del año) y la Alícuota de Utilidad de Bs.F. 1,98 (obtenida de multiplicar el Salario Normal Diario de Bs.F. 48,33 por 15 días de Utilidades correspondiente al primer año de servicios, y dividir su resultado entre 365 días del año). ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, establecidas de la forma que anteceden las bases salariales aplicables al presente caso, corresponde a esta Sentenciadora proceder a revisar las operaciones matemáticas aplicadas por la accionante en su libelo de demanda para determinar las cantidades a reclamar, a los fines de efectuar los ajustes correspondientes, conforme a las facultades conferidas al Juez Laboral en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Prestación de Antigüedad Acumulada, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Observa esta Juzgadora que yerra la representación judicial de la actora al pretender le sean cancelados un total de 30 días por este concepto, toda vez, que tal como se desprende del cuadro inserto al folio 2 del libelo de demanda, la accionante incluye en su calculo 5 días de antigüedad correspondientes al mes de Octubre de 2007, pese a que la terminación de la relación laboral se produjo el día 23-10-2007, es decir, sin que hubiere terminado el mes completo de servicios, olvidando la representación judicial de la actora que la Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Adjetiva Laboral se causa mensualmente, o lo que es igual, se genera a favor del trabajador cuando ha laborado un mes completo de servicio, todo lo cual pone de manifiesto la ilegalidad del calculo efectuado, siendo en consecuencia necesario su reajuste. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, considera oportuno la suscrita aclarar que a los efectos de calcular el concepto de Antigüedad Acumulada mes a mes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudado a la ciudadana HARIANLYS MOSQUEDA, considerará esta sentenciadora como salario integral mensual la suma de Bs.F. 51, 23 calculado conforme a las explicaciones supra señaladas, toda vez, que tal como se desprende de los recibos de pagos acompañados a los autos y valorados por el Tribunal en este mismo fallo, la actora devengó desde mayo de 2007 hasta septiembre de 2007 mes a mes el mismo salario normal diario, la misma alícuota de utilidad diaria y la misma alícuota de bono vacacional diario, lo cual quiere decir, que durante todos estos meses no hubo variación en los salarios normales mensuales, ni incrementos en las alícuotas de vacaciones y utilidad, por lo que cabe afirmar entonces que el salario integral mensual tampoco sufrió variación alguna durante todo este período, y que el monto de las acreditaciones mes a mes eran las mismas . ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas tenemos entonces, que por concepto de antigüedad acumulada correspondiente al periodo que va de Mayo 2007 a Septiembre 2007 (excluyendo claro está los tres primeros meses de la relación laboral y no considerando el mes de Octubre de 2007 como mes completo de servicio por las razones supra expresadas), le corresponden a la actora 25 días de salario (a razón de 5 días por mes) que multiplicados a razón del Salario Integral supra establecido de Bs.F.51,23, da como resultado la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÌVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÈNTIMOS ( Bs.F.1.280,75), que deberán ser cancelados a la ciudadana Harianlys Mosqueda por concepto de Antigüedad Acumulada, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la accionada Empresa no logró demostrar haber cancelado a la actora cantidad alguna por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    En lo que respecta al reclamo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, resulta forzoso para quien aquí decide declarar su procedencia, en virtud que la accionada no logró demostrar haber cancelado a la actora tal concepto. No obstante, en lo que respecta a la cantidad a pagar por dicho concepto, y visto los recálculos efectuados sobre la prestación de antigüedad en el presente fallo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo fin de que sean determinadas por el experto designado, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Diferencia de Prestación de Antigüedad, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Observa esta Juzgadora que yerra la representación judicial de la parte actora al pretender le sean cancelados un total de 15 días por este concepto, toda vez, que como consecuencia del recalculo de la antigüedad acumulada efectuada por la suscrita en este mismo fallo, se estableció que a la actora le correspondía un total de 25 días y no 30 como señalo en su libelo por concepto de antigüedad acumulada, todo lo cual, pone de manifiesto consecuentemente que la operación aritmética contenida en el libelo de demanda para establecer la cantidad de días a adeudados por concepto de diferencia de antiguedad arrojará un total distinto al reclamado por la actora en su libelo que debe ser objeto de reajuste por esta Sentenciadora.

    Así las cosas tenemos entonces, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad prevista en el literal b) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponderían a la actora 45 días de salario cantidad esta que al restarle los 25 días que le corresponden por antigüedad acumulada, da como resultado un total de 20 días por este concepto, que al ser multiplicados a razón del Salario Integral supra establecido de Bs.F.51,23, da como resultado la cantidad de MIL VEINTICUATRO BOLÌVARES FUERTES CON SESENTA CÈNTIMOS ( Bs.F.1.024,60), que deberán ser cancelados a la ciudadana Harianlys Mosqueda por concepto de Diferencia de Antigüedad, prevista en el literal d) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la accionada Empresa no logró demostrar haber cancelado a la actora cantidad alguna por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Vacaciones Fraccionadas:

    Respecto del concepto de Vacaciones Fraccionadas, observa esta Juzgadora que la parte actora en su libelo de demanda reclama por este concepto un total de 10 días ( obtenidos de fraccionar 15 días que le hubieren correspondido de haber culminado el primer año de servicio entre los 12 meses del año, lo cual da como resultado la alícuota mensual de 1,25 días que multiplicada por los 8 meses completos laborados en el último año de servicio dan como resultado los 10 días reclamados); que multiplicados a razón del último salario normal diario de Bs.F.48,33, da como resultado la suma de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÌVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 483,30), que deberán ser cancelados a la ciudadana Harianlys Mosqueda por concepto de Vacaciones Fraccionadas, dado que la accionada Empresa no logró demostrar haber cancelado a la actora cantidad alguna por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Bono Vacacional Fraccionado:

    Respecto del concepto de Bono Vacacional Fraccionado, observa esta Juzgadora que la parte actora en su libelo de demanda reclama por este concepto un total de 4,67 días, siendo lo correcto emplear para dicho calculo un total de 4,64 días ( obtenidos por esta Sentenciadora al fraccionar 7 días que le hubieren correspondido de haber culminado el primer año de servicio entre los 12 meses del año, lo cual da como resultado la alícuota mensual de 0,58 días que multiplicada por los 8 meses completos laborados en el último año de servicio dan como resultado los 4,64 días ajustados por este despacho); que multiplicados a razón del último salario normal diario de Bs.F.48,33, da como resultado la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÌVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 224,25), que deberán ser cancelados a la ciudadana Harianlys Mosqueda por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, dado que la accionada Empresa no logró demostrar haber cancelado a la actora cantidad alguna por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Utilidades Fraccionadas:

    Respecto del concepto de Utilidades Fraccionadas, observa esta Juzgadora que la parte actora en su libelo de demanda reclama por este concepto un total de 10 días ( obtenidos de fraccionar 15 días que le hubieren correspondido de haber culminado el primer año de servicio entre los 12 meses del año, lo cual da como resultado la alícuota mensual de 1,25 días que multiplicada por los 8 meses completos laborados en el último año de servicio dan como resultado los 10 días reclamados); pero yerra al multiplicarlos por el Salario Promedio cuya ilegalidad e improcedencia fue establecida en el presente fallo, en lugar de emplear para ello el Salario Normal devengado por la ex trabajadora. ASI SE ESTABLECE.

    En tal sentido, debe reajustar esta Sentenciadora el calculo del referido concepto, multiplicando los 10 días que le corresponden a la actora por este concepto a razón del último salario normal diario de Bs.F.48,33, lo cual da como resultado la suma de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÌVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 483,30), que deberán ser cancelados a la ciudadana Harianlys Mosqueda por concepto de Utilidades Fraccionadas, dado que la accionada Empresa no logró demostrar haber cancelado a la actora cantidad alguna por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Demostrada como se encuentra en autos su procedencia, dado que la accionada Empresa no logró demostrar haber cancelado a la actora cantidad alguna por este concepto, procede esta Juzgadora a recalcular las sumas reclamadas en atención al último salario integral determinado en el presente fallo:

    Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado conforme a lo previsto en el numeral 2) de dicho artículo, la cantidad de 30 días (por haber superado la fracción de 6 meses de servicios) que al ser multiplicados el último salario integral devengado por la actora de Bs. F.51,23, da como resultado la suma de MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÌVARES FUERTES CON NOVENTA CÈNTIMOS (Bs.1.536,90), que deberá ser cancelada a la ciudadana Harianlys Mosqueda. ASI SE ESTABLECE.

    Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el literal b) de dicho artículo, la cantidad de 30 días que al ser multiplicados el último salario integral devengado por la actora de Bs.F. 51,23, da como resultado la suma de MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÌVARES FUERTES CON NOVENTA CÈNTIMOS (Bs.1.536,90), que deberá ser cancelada que deberá ser cancelada a la ciudadana Harianlys Mosqueda. ASI SE ESTABLECE.

    Indemnizaciones por Fuero Maternal y las Indemnizaciones por Daño Moral:

    En lo que respecta a la Indemnización por Fuero Maternal y las Indemnizaciones por Daño Moral reclamadas por la ciudadana Harianlys Mosqueda, esta Sentenciadora da por reproducidas en su integridad todas las consideraciones formuladas en el presente fallo, como fundamento para su declaratoria de improcedencia. ASI SE ESTABLECE.

    Intereses Moratorios

    Considera esta Juzgadora procedente el pago de los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por la actora en su libelo, ello de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645).

    Ahora bien, estima esta juzgadora que en el caso bajo estudio la trabajadora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, desde la fecha finalizaciòn de la relación laboral (23-10-2007) hasta la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

    Indexación Judicial y/o Corrección Monetaria

    Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, y en aplicación de la nueva doctrina asumida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, Caso J.Z. contra Maldifassi & CIA, C.A. con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en la presente decisión por concepto de Prestación de Antiguedad Acumulada conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (23-10-2007) hasta la ejecución del fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado a quien corresponda su ejecución. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, respecto de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados a pagar en el presente fallo, se ordena su indexación desde la fecha de notificación de la demandada (02-10-2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual, el experto designado a tales efectos por el Juzgado Ejecutor deberá excluir de dicho cálculo “ (…) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”; todo ello de conformidad con el nuevo criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia supra enunciada. ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, es preciso destacar que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la Empresa demandada, el Juez a quien corresponda su ejecución deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando en consecuencia la indexación judicial y/o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en la presente decisión desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, a través de la realización de una experticia complementaria del mismo, por parte de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL Y DAÑO MORAL, interpuesta por la ciudadana HARIANLYS MOSQUEDA HERNÁNDEZ¬¬¬ en contra de la empresa PATHON SEGURIDAD, C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 89, 92 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 108, 125, 174, 175, 223, 225, 381, 384, 450, 451, 453, 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12,15, 242 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1.185, 1.196, 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 77, 82, 151, 159, 177 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del Dos Mil Nueve (2009), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA QUINTA DE PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO,

ABOG. M.G.R..

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. R.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS (02:00 PM) DE LA TARDE.-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. R.G..

MLGR/16022009

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