Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.017

DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL HARINAS PRECOCIDAS DEL ZULIA C.A. (HARIZUCA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 122, Tomo 2-A, de fecha 04/11/1981, representada por la ciudadana G.I.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.659.402.

APODERADA JUDICIAL LORENNYS BLANCO, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.498.699, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 140.190.

DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA), RIF J-31073962.5, avalistas Á.L.G. y C.M.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.595.006 y V-5.940.042, respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

CAUSA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INCOADA POR LA VIA INTIMATORIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA MERCANTIL.

El día cinco de agosto del año dos mil trece (05/08/2013), se recibió por distribución en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, escrito libelar contentivo de una pretensión de cobro de bolívares por intimación, interpuesto por LORENNYS BLANCO, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.498.699, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 140.190, en su condición de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL HARINAS PRECOCIDAS DEL ZULIA C.A. (HARIZUCA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 122, Tomo 2-A, de fecha 04/11/1981; representación ésta que se evidencia de Documento Poder que le fuere otorgado por la ciudadana G.I.V.S., titular de la cédula de identidad Nº Nº V-3.659.402, presidenta de la antes mencionada Sociedad; contra la SOCIEDAD MERCANTIL CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA), RIF J-31073962.5, avalistas Á.L.G. y C.M.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.595.006 y V-5.940.042, respectivamente.

Alega la representante judicial de la parte actora que su representada es libradora y beneficiaria de una letra de cambio girada contra la SOCIEDAD MERCANTIL CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA), la cual fue aceptada y avalada por los ciudadanos Á.L.G. y C.M.M.P., quienes actuaron en nombre y representación de dicha Sociedad Mercantil. Título valor que fue girado el día 21/01/2012 por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) para ser pagados el día 23/10/2012, obligación que se deriva de un documento de compra-venta suscrito entre HARIZUCA y CALSA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa; de fecha 14/02/2012, inserto bajo el Nº 29, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, que así como el instrumento cambiario fue acompañado al escrito libelar.

Del mismo modo, afirma que hasta la fecha su representada no ha podido hacer efectivo el monto de la letra de cambio, aún cuando han sido múltiples e infructuosas las diligencias y gestiones extrajudiciales de cobranza (llamadas telefónicas, correos electrónicos y correspondencias) que su representada ha realizado sin resultado positivo alguno y que es por estos motivos es que demanda por el procedimiento monitorio previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar el monto de la letra de cambio, los intereses moratorios mercantiles calculados a la tasa del 5% anual desde la fecha de emisión del instrumento cambiario hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, el monto de la comisión calculados al 1/6% del monto de la letra de cambio, los honorarios profesionales mas las costas y costos del presente procedimiento, conforme lo establece el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; y, si se hace necesario, la indexación de la suma adeudada para el momento de la cancelación de las cantidades intimadas.

Fundamenta la pretensión en los Artículos 410 y 436 del Código de Comercio Venezolano, en los Artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia Nº 00606, de fecha 30/09/2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01937.

Por último, y de conformidad con lo estatuido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado los cuales señalará en su debida oportunidad, peticionando para su practica se comisione a un Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional para admitir la pretensión de cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil HARINAS PRECOCIDAS DEL ZULIA C.A. (HARIZUCA), la cual se encuentra representada por la ciudadana G.I.V.S., en su condición de Presidente de la denominada sociedad, contra la sociedad mercantil CAYCA ALIMENTO S.A., (CALSA), lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El documento acompañado con el texto de la demanda se trata de una letra de cambio a la orden de HARINAS PRECOCIDAS DEL ZULIA C.A. (HARIZUCA), por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para ser pagada el día 23/10/2012, la cual fue aceptada por la sociedad mercantil CAYCA ALIMENTO S.A., (CALSA), que fue aceptada y avalada por los ciudadanos Á.L.G. y C.M.M.P., quienes actuaron en nombre y representación de dicha Sociedad Mercantil, la obligación se deriva de un documento de compra-venta suscrito entre HARIZUCA y CALSA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa; de fecha 14/02/2012, inserto bajo el Nº 29, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, y por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el 25/01/2012, anotado bajo el Nº 15, tomo 08 de los libros de autenticaciones, que así como el instrumento cambiario fue acompañado al escrito libelar.

Del mismo modo, afirma que hasta la fecha su representada no ha podido hacer efectivo el monto de la letra de cambio, aún cuando han sido múltiples e infructuosas las diligencias y gestiones extrajudiciales de cobranza (llamadas telefónicas, correos electrónicos y correspondencias) que su representada ha realizado sin resultado positivo alguno y que es por estos motivos es que demanda por el procedimiento monitorio previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar el monto de la letra de cambio, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), los intereses moratorios mercantiles calculados a la tasa del 5% anual desde la fecha de emisión del instrumento cambiario hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, estimado en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 39.178,00), el monto de la comisión calculados al 1/6% del monto de la letra de cambio estimado en la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 15.671,00) los honorarios profesionales mas las costas y costos del presente procedimiento, conforme lo establece el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); y, si se hace necesario, la indexación de la suma adeudada para el momento de la cancelación de las cantidades intimadas.

El procedimiento por intimación en nuestro Código de Procedimiento Civil tiene el carácter de ejecutivo, porque consiste en intimar al deudor para que pague, o entregue ciertas cosas fungibles o bienes muebles dentro de un plazo determinado, para que cumpla con la obligación y apercibiéndolo que si no paga como tampoco hace oposición a la intimación se procederá como en sentencia pasada en cosa juzgada.

En el procedimiento especial contencioso de intimación, el juez deberá examinar diligentemente y en forma sumaria para la admisión de la demanda de intimación las condiciones requeridas en los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación exponen:

…“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Artículo 645.- Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto, a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa.”…

Esas condiciones de admisibilidad de la pretensión que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, o la entrega de una cosa mueble determinada, y que el derecho que se alega no este subordinado a una contraprestación o condición, son los presupuestos necesarios para que se active este procedimiento.

También se exige que el tribunal se competente por la materia, por el territorio y la cuantía, que la demanda cumpla con los requisitos del artículo 340 en relación al artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y que el actor acompaña los documentos establecidos en el artículo 644.

En el caso de marras, la parte actora acompaño un titulo cambiario denominado letra de cambio ejerciendo la pretensión cambiaria en forma autónoma. La acción cambiaria la puede ejercer el tenedor de la letra de cambio. Esta acción cambiaria nace entre la persona que libra la letra de cambio o que la emite, que es el librador y el beneficiario de la letra de cambio que puede ser el tenedor de la misma.

Cuando no se cancela o paga el titulo cambiario, el portador tiene las acciones directas contra su librador y puede acudir a la vía jurisdiccional exigiéndole a su librador, o librado aceptante o avalista el pago de la obligación cambiaria, siempre y cuando el titulo del crédito goce de las características de abstracto, es decir, de que el derecho representado en el titulo se desprenda de la causa que le dio origen a su emisión.

En este orden de ideas, si el titulo cambiario nace de una relación subyacente o causal pierde su autonomía y la característica de abstracto, porque éste emana de una relación causal o subyacente a la emisión de la letra de cambio, tal como sucedió en el caso subjudice, donde el titulo cambiario acompañado a la demanda no goza de autonomía cambiaria, pues el mismo fue emitido mediante un negocio subyacente donde la sociedad mercantil HARINAS PRECOCIDAS DEL ZULIA C.A. (HARIZUCA), representada por la ciudadana G.I.V.S., en su condición de Presidente de esa sociedad, le dio en venta bajo modalidades, condiciones, obligaciones y términos que se establecieron en el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, de fecha 14/02/2012, el cual quedo autenticado bajo el Nº 29, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, y por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el 25/01/2012, anotado bajo el Nº 15, tomo 08 de los libros de autenticaciones, a la sociedad mercantil denominada CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA), una serie de bienes muebles: “…maquinas y equipos industriales de su propiedad que conforman la planta maicera para elaborar harina de maíz precocida para producir arepa de maíz, libres de todo gravamen, que se identifican a continuación: Dos (2) secaderos para copos, modelo ARFA 3000, seriales 7481A y 7481B; Dos (2) bancos prensa-copos, modelo FPF, seriales números 7781A y 7781B., Cuatro (4) Mesas Densimétricas, modelo FTD, seriales 14981F, 14981G, 14981H y 14981L; Dos (2) mojadoras automáticas, modelo FBA, seriales 80150D y 80150B; Un (1) filtro de mangas F6, serial Nº 9081; Un (1) molino de martillo MMARB100 serial Nº 18381; Dos (2) Cocinas verticales, modelo FCV, seriales 10581A y 10581B; Una (1) b.m.F. serial 21080L; Un (1) Rotoseparador, modelo FSR4, serial Nº 4; Una (1) Balanza modelo FBP/BR, serial Nº 2713; Cinco (5) banco de cilindros diagonales dobles, modelo FDH, seriales números 01125/168B1; 01125/168-B1; 01125/168-B2; 01125/168-C1 y 01125/168-C2; Un (1) plansichter, modelo FPQ-6-22, serial Nº 12482; Tres (3) turboseparadores, modelo FTSV, seriales 7MAG1-12482, 7MAG2-12482 y 7MAG3-12482, Un filtro modelo F2-22171, serial 12482A; Un (1) filtro F3-3735, serial 12482B; Un (1) filtro tipo F4-2827, serial 12482C, Un (1) filtro modelo F5-22171, serial 12482D; Cuatro (4) Plansichter, modelo FMP-10, seriales 5980G, 5980H, 5980L y 5980M; Una (1) Esclusa modelo ROT, número 13F/30, serial 125-82; Un (1) compresor, modelo F/RVT70 serial 12582; Dos (2) acondionadores modelo FCC, seriales 10881A y 1088aB; Cuatro (4) tararas cónicas, modelo FTCMC, seriales 8173BH, 8173CH, 10MAGH1, 10MAGH2; Cuatro 84) tararas cónicas, modelo FTC 420, seriales números 79990A, 9079, 13MAGH1 y 13MAF-H2; serial S/N completos, de baterias radiantes, equipado con ciclones esclusas, cañerias, etc. Un (1) sistema de transporte, desarrollados sobre 10 líneas y equipado de serie de ventiladores, motores; Un (1) Molino de Martillo MMAR75, serial 100x100; Dos (2) Peladoras Desgerminadotas, modelo FSDM, seriales 12487A y 12487B; Tres (3) Secaderos Termoneumáticos Model S/N para las máquinas prensa copos y para los bancos diagonales FDH, cuyas características y demás determinaciones se señalan en la factura de compra de los equipos… El precio por el cual LA VENDEDORA vende las maquinas y equipos industriales antes descritos a la compradora es por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.280.000,00), pagaderos de la siguiente forma: un primer pago inicial de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) que entrega en el momento de la firma del documento de compra-venta mediante cheque de gerencia Nº 0006068 emitido por el Banco Bicentenario Banco Universal Agencia Guanare II, de fecha 20/01/2012 a favor de Harinas Precocidas del Zulia C.A., un descuento del pago de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) que se realizará al momento de la firme del presente documento y aceptación de un giro por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) emitido por CAYCA ALIMENTOS S.A., (CALSA) y avalado por Á.L.G.M. antes identificado y C.M.M. Pérez…”

Del contenido de esta demanda se desprende que el titulo cambiario denominado letra de cambio se encuentra causado a un contrato de compraventa, y al tener tal relación no es admisible incoar la pretensión de cobro de bolívares por la vía intimatoria, porque esta sólo se activa cuando cumpla los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el actor persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero, que acompaña la prueba escrita del derecho que se alega y que este no este subordinado a una contraprestación o condición, al menos que acompañe el medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, así lo exige el artículo 643 eiusdem.

En la doctrina se ha venido sosteniendo que además de la existencia de la relación cambiaria que existe entre el librador del titulo cambiario y el primer tenedor o tomador de la misma, también puede existir la llamada la relación causal, que según el mercantilista J.V.V.G., en su obra pérdida de las acciones derivadas del cheque sostiene lo siguiente:

No es otra sino aquella que emana de la relación subyacente o negocio fundamental con motivo del cual se ha emitido el cheque. Cuando una persona libra un cheque lo hace en virtud de una causa determinada, bien sea porque hace una donación o un préstamo o un pago, de manera pues que la donación o el contrato de préstamo, o la relación que da origen al pago (por ejemplo, compraventa, un contrato de arrendamiento) constituyen la relación subyacente. Esta relación crea vínculos entre las partes que intervienen en ella, los cuales están regulados por normas extrañas a la relación cambiaria; son las cláusulas contractuales, y a falta de éstas las disposiciones legales pertinentes, las que rigen esta relación por supuesto que de esa relación subyacente surgen acciones para una u otra parte, por ejemplo para el vendedor surge el derecho a exigir el pago de la cosa, esa es la acción causal, que siempre debe tomarse en cuenta pues si el cheque llegare a perjudicarse por cualquier motivo, es factible que se este todavía en una oportunidad de ejercer dicha acción, única forma de salvar el crédito. Pero a diferencia de la acción cambiaria, esta no se desplaza con el instrumento, la acción causal es exclusiva como ya se dijo, de las personas que intervienen en la relación subyacente, por ello un endosatario no podrá ejercer la acción causal contra el librador

Según se ha visto, no se puede ejercer la acción cambiaria en forma autónoma cuando el titulo cambiario se encuentra unido a un documento negociable, pues al pagarse una obligación mediante una letra de cambio, éste no produce novación de la deuda porque se trata de un contrato que realizaron las partes y el medio de pago que es el titulo cambiario no produce novación según el artículo 121 del Código de Comercio, el cual dispone:

…“Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación.

Tampoco la producen, salvo convención expresa, el otorgamiento o endoso de documentos a la orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo últimamente o por los documentos entregados; pero si los documentos recibidos fueren al portador, se producirá la novación, si el acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados.”…

Sobre la base de las consideraciones anteriores se declara inadmisible la demanda de cobro de bolívares incoada por la vía intimatoria por la sociedad mercantil HARINAS PRECOCIDAS DEL ZULIA C.A. (HARIZUCA), representada por la ciudadana G.I.V.S., en su condición de Presidente de esa sociedad, en contra de la sociedad mercantil denominada CAYCA ALIMENTOS S.A., representada por los ciudadanos Á.L.G. y C.M.M.P., bajo el fundamento que el titulo cambiario acompañado como lo es la letra de cambio de fecha 21/01/2012, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), sirvió como medio de pago a un contrato de compraventa de maquinas y equipos industriales, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa; de fecha 14/02/2012, inserto bajo el Nº 29, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, y por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el 25/01/2012, anotado bajo el Nº 15, tomo 08 de los libros de autenticaciones, por lo cual esta presente la acción causal derivada de esa negociación, que hace inadmisible este demanda, porque no cumple los requisitos de los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la vía intimatoria por la sociedad mercantil HARINAS PRECOCIDAS DEL ZULIA C.A. (HARIZUCA), representada por la ciudadana G.I.V.S., en su condición de Presidente de esa sociedad, en contra de la sociedad mercantil denominada CAYCA ALIMENTOS S.A., representada por los ciudadanos Á.L.G. y C.M.M.P., bajo el fundamento que el titulo cambiario acompañado como lo es la letra de cambio de fecha 21/01/2012, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), sirvió como medio de pago a un contrato de compraventa de maquinas y equipos industriales, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa; de fecha 14/02/2012, inserto bajo el Nº 29, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, y por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el 25/01/2012, anotado bajo el Nº 15, tomo 08 de los libros de autenticaciones, por lo cual esta presente la acción causal derivada de esa negociación, que hace inadmisible este demanda, porque no cumple los requisitos de los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil trece (09/08/2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste,

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