Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7447

DEMANDANTE: J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.859.763, domiciliado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy

REPRESENTANTES JUDICIALES: Abogados R.R.R.G. y A.F.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.583.616 y V-19.020.014, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 34.930 y 172.553 respectivamente.

DEMANDADOS: R.A.R.V. e Y.H.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.841.267 y V-11.272.402, respectivamente, domiciliados en el barrio denominado Potrerito sector la Madrileña, frente a la carretera panamericana Callejón Único al lado de la cauchera 24 horas en Nirgua estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.085.779 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.746.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Vistos con informe de la Parte Demandada.

En la presente causa incoada por el ciudadano J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.859.763, asistido y posteriormente representado por el abogado en ejercicio de su profesión R.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.583.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.930, por REIVINDICACION contra los ciudadanos R.A.R.V. E Y.H.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.841.267 y V-11.272.402, y encontrándose en estado de dictar sentencia, quien Juzga pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

El día 01 de agosto de 2012 (folio 13), se recibió escrito de demanda, previo sorteo efectuado por el Tribunal distribuidor, por medio del cual, el ciudadano J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.859.763, domiciliado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, inicialmente asistido y posteriormente representado por el abogado en ejercicio de su profesión R.R.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.930, (según poder Apud Acta que consta al folio 19 del expediente), ocurrió por ante este tribunal para demandar a los ciudadanos: R.A.R.V. E Y.H.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.841.267 y V-11.272.402, respectivamente.

Expone la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO RELACION DE LOS HECHOS: “Soy único, exclusivo y excluyente propietario de un inmueble urbano, consistente en una casa con techo de asbesto, paredes de bloques, piso de cemento, un (01) dormitorio, una (una) cocina-comedor, con su patio, un galpón techado para taller con todos sus accesorios y todo cuanto más le sea anexo. Cabe destacar que dicho galpón posteriormente fue modificado como vivienda familiar, dicho inmueble está enclavado en un área de terreno constante de Mil Trescientos Treinta y Tres Metros Cuadrados (1.333 mts2); el cual está ubicado en el barrio denominado posteriormente sector La Madrileña, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos siguientes: NACIENTE: camino vecinal; PONIENTE: terrenos ejidos municipales; NORTE: con escuela de Potrerito y SUR: con la carrera panamericana. Dicho inmueble me pertenece por haberlo adquirido en cesión y traspaso realizada a mi favor por mi difunto padre J.H.M., tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Nirgua estado Yaracuy, de fecha trece (13) de junio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), inserto bajo el numero 119, folios 412 al 414, tomo 1 del protocolo primero del segundo trimestre del año 1994… Desde hace 3 años y hasta la presente fecha no he podido tomar posesión de la totalidad del inmueble… ya que las bienhechurías existentes en el lindero norte me han sido desposeídas, concretamente el galpón techado y que posteriormente fue modificado como vivienda familiar, debido a que los ciudadanos R.A.R.V. E Y.H.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.841.267 y V-11.272.402, respectivamente, domiciliados en Nirgua estado Yaracuy, quienes procedieron sin autorización o permiso y sin título valido alguno, en forma agresiva y bajo amenazas a tomar posesión de parte de dicho inmueble que me pertenece… debido a que me han practicado una serie de actos perturbatorios, como el cambio de cerradura de las puertas de parte del inmueble antes indicado, amenazándome a su vez de golpearme si me acerco al inmueble… CAPITULO SEGUNDO DEMANDO: En virtud de lo antes expuesto, que con suma claridad demuestran la falta de propiedad sobre el bien inmueble objeto de esta reivindicación por parte de los ciudadanos R.A.R.V. E Y.H.D.R., ya identificados… CAPITULO TERCERO LA CUANTIA: Con sujeción a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, señalo como cuantía de la presente acción la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 297.000,00) lo que equivale a la fecha a TRES MIL TRESCIENTAS Unidades Tributarias (3.300 UT)… CAPITULO CUARTO FUNDAMENTO DE DERECHO: Fundamento la presente pretensión en la siguiente normativa jurídica: en la norma supra legal contenida en el articulo 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en las disposiciones contenidas en los artículos 545 y 548 Código Civil venezolano vigente…

En fecha: 03/08/2012 (folio 14), el Tribunal admitió la demanda por REIVINDICACIÓN, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados, ciudadanos: R.A.R.V. E Y.H.D.R., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.841.267 y V-11.272.402, respectivamente, para que compareciesen al Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima citación que de ellos se practique.

En fecha 25/09/2012 (folio 20), se evidencia diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Abg. R.R., consignando los emolumentos para la práctica de la citación de los demandados en autos; así como la diligencia del Alguacil del Tribunal (folio 21), dejando constancia de la cancelación de los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas.

En virtud de que la parte demandada se encuentra domiciliada en el Municipio Nirgua; para los efectos de la práctica de la referida citación, este Tribunal, comisionó al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial; asimismo, el apoderado judicial de la parte actora, Abg. R.R., mediante diligencia de fecha 25/09/2012 (folio 19), solicito su designación como correo especial, solicitud que fue acordada por este Tribunal en fecha 27/09/2012 (folio 22). De igual manera, consta en autos que la comisión fue debidamente cumplida por el Tribunal comisionado, por lo que fue recibida y agregada a los autos por este Juzgado el día 01/11/2012 (folios 23 al 35).

Se evidencia a los folios 36 y vto., 37; y anexos del folio 38 al 73 del expediente, escrito de contestación de la demanda que la parte demandada ciudadanos Y.H.d.R. y R.A.R.V., asistidos por el abogado C.E.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.085.779, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.746, presentaron en los siguientes términos:

En fecha 13/06/1994, el ciudadano J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.763, adquiere un inmueble en cesión de traspaso realizada a su favor por su difunto padre, consistente en una casa con techo de asbesto, paredes de bloques, piso de cemento, cocina, comedor, patio y un galpón. Ciudadano Juez, en el libelo de demanda el ciudadano J.H.C., destaca que modifico el inmueble como vivienda familiar la cual quedó de la siguiente manera: un salón, un dormitorio, una sala para comercio, porche y todas sus instalaciones sanitarias, techo de planchones de asbesto, piso de cemento, patio cerrado con cerca de alfajol, pozo séptico e instalaciones eléctricas, como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de fecha 30 de Junio de 1995, el cual anexo signado con la letra “A”, documente este que se contrapone al documento mediante el cual el ciudadano J.H.C. sustenta su demanda. Ciudadano Juez el demandante J.H.C. ha vivido y vive actualmente con su familia, en el prenombrado inmueble. Contestación al Fondo de la Demanda: Negamos, rechazamos y contradecimos todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, negamos rechazamos y contradecimos las supuestas agresiones y amenazas esgrimidas por el demandante, negamos, rechazamos y contradecimos que tomamos parte de un bien inmueble el cual según el demandante le pertenece, además negamos, rechazamos y contradecimos que golpeamos al demandante, todos estos alegatos son falsos, inciertos e inventados por el demandante. Ciudadano Juez el demandante reclama un inmueble que le pertenece al ciudadano B.D. como se evidencia de documento de compraventa debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy en fecha 11 de noviembre de 1997 anexo signado con letra “B”, bien inmueble que fue propiedad de los ciudadanos H.T.M. y C.L.D.M., como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy de fecha 25 de Junio de 1996, el cual anexo signado con letra “C”. Ahora bien ciudadano Juez, desde el año 1997 hasta la presente fecha, el ciudadano BERBARD DUPRET, ha ejercido y ejerce el dominio y señorío pleno del inmueble como se desprende del Registro de vivienda principal el cual consigno signado con letra “E”, permiso de construcción signado con letra “F”, recibos de pago del terreno por ser ejido municipal, los cuales anexo signados con letras G, H, I, J, K, facturas del servicio de electricidad signados con letras L, M y N. Relación de los Hechos: Es el caso que en fecha 10 de diciembre del año 2011, el ciudadano B.D. aquejados por motivos de salud viaja a la ciudad de París, Francia, y antes de emprender este viaje, nos hace entrega de las llaves de su vivienda para que se la cuidemos, asearla y le hiciéramos el mantenimiento necesario como es cortar la melaza etc. Esta situación al parecer molesta al ciudadano J.H.C. quien reiteradamente envía al abogado R.R.R.G. para que se entreguen las llaves del inmueble y ahora accionan con falsos argumentos para obligarnos a hacer entrega de una casa que no es propiedad de nosotros y mucho menos del ciudadano J.H.C. quien quiere hacer valer en juicio en su nombre propio un derecho ajeno, contraponiéndose al artículo Nº 140 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Asimismo, se evidencia a los folios 74 y 75 del expediente, que los demandados de autos, ciudadanos I.H.d.R. y R.A.R.V., anteriormente identificados, le otorgaron poder Apud Acta al abogado C.E.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.746.

En la etapa probatoria, los co-demandados I.H.d.R. y R.A.R.V., a través de su apoderado Judicial, abogado C.E.C.A., en fecha: 10/12/2012 (folios 76 vto. y 77), presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado el mismo al expediente en fecha: 08/01/2013. Las cuales promovió de la siguiente manera:

Capítulo Primero: Invoco a favor de mis representados el merito favorable que arrojen los autos.

Capitulo Segundo: Doy por reproducido el documento signado con la letra A, el cual consta en autos, y cursa en los folios 38 al 41: Documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno de municipio Nirgua del estado Yaracuy, de fecha 30 de junio del año 1995. Documento que se contrapone al Documento mediante el cual el ciudadano J.H.C. sustenta su demanda.

Capítulo Tercero: Doy por reproducido el Documento signado con letra B, el cual consta en autos y cursa en los folios 42 al 45. Documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de fecha 11 de Noviembre del año 1997, mediante el cual adquiere en propiedad el ciudadano B.D. el citado bien.

Capítulo Cuarto: Doy por reproducido el Documento signado con letra C, el cual consta en autos y cursa en los folios 47 al 52, documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de fecha 11 de Noviembre del año 1996, documento mediante el cual los ciudadanos H.T.M. y C.L.d.M., transfieren la propiedad al ciudadano B.D..

Capítulo Quinto: Así mismo, ciudadano Juez, doy por reproducido los recibos públicos, emitidos por la alcaldía, signados con la letra D, el cual consta en los folios 53 y 54 consistente en el Registro de vivienda Principal, igualmente el recibo signado con la letra E, el cual cursa en el folio 55, documento registro de solvencia municipal, los recibos que cursan en el folio 56 permiso de construcción, signado con la letra F, folio 57, Contrato de arrendamiento de tierra municipal signado con la letra G, folio 58, Orden de Cobro, Signado con la letra H, folio 59 y 60 Signado con la letra I y J contrato de arrendamiento de terreno ejido municipal, folio 61 recibo de venta de terreno ejido municipal.

Capitulo Sexto: Doy por reproducido los recibos de servicios públicos, que constan en autos y cursan en el folio 62, recibo de CADAFE, signado con la letra L, igualmente el recibo que cursa en el folio 63 signado con la letra M.

Capitulo Séptimo: Doy por reproducido, recibo de pago de servicios de Aseo Urbano, folio 64.

Capitulo Octavo: Doy por reproducida libreta de Cuenta de Ahorro, folio 65, donde se evidencia el ultimo retiro hecho por el ciudadano B.D., signada con letra O. Doy por reproducido los informes médicos del ciudadano B.D., que cursan en los folios 67 letra Q, folio 68 letra R, folio 69 letra S, folio 70 letra T, folio 71 letra U, folio 72 letra V, folio 73 letra W…

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Asimismo consta a los folios 78 y 79 del expediente, escrito de Pruebas promovido por la parte actora de fecha 17/12/2012, a través de su apoderado Judicial, Abg. A.F.A.A., el cual fue presentado en los siguientes términos:

CAPITULO I: Ratifico en todos y cada una sus partes los documentos que se consignaron en el escrito de demanda, concretamente, copias certificadas del título de propiedad del inmueble de mi mandante que solicita se le reivindique… Reproduzco a favor de mi representado el merito favorable en autos, concretamente: la confesión de los demandados de ser actuales poseedores del inmueble cuya reivindicación se solicita.

CAPITULO II DE EXPERTICIA: En conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil Venezolano vigente, solicito se practique EXPERTICIA, sobre un inmueble propiedad de mi representado, objeto de presente pretensión, el cual está ubicado en el barrio denominado potrerito Sector La Madrileña, Municipio Nirgua estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos siguientes: NACIENTE: camino vecinal; PONIENTE: terrenos ejidos municipales; NORTE: con escuela de Potrerito y SUR: con la carrera panamericana. Igualmente solicitamos se designe los expertos o peritos de ley y se realice experticia sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Se determine el lugar donde se realiza la experticia. SEGUNDO: Se determine los linderos del citado inmueble. TERCERO: SE determine el metraje del terreno donde se encuentra enclavadas las bienhechurías objeto de la pretensión. CUARTO: Se establezca la identidad, en base a los linderos entre el inmueble objeto de la demanda y el inmueble en posesión de los demandados. QUINTO: Cualquier otro hecho que se señale en el momento de la práctica de la presente experticia. La presente prueba tiene como finalidad de comprobar la identidad o coincidencia del bien inmueble propiedad de mi mandante y cuya reivindicación se solicita con el inmueble en posesión de los demandados…

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En auto de fecha 15/01/2013 (folio 80), el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el abogado A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y de conformidad con lo previsto en el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijó para el segundo día de despacho siguiente la oportunidad para la designación de los expertos, y llegado el día para dicho acto, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes (f. 82). Igualmente en la misma fecha admitió las pruebas promovidas por la parte demandada así: “…el tribunal a los fines de su admisión o no procede de la manera siguiente: para la contenida en el capítulo I: Observa el Tribunal que en este numeral es promovido el mérito favorable de los autos, y como quiera que el mérito favorable no es medio de prueba válido por nuestra legislación existente, en virtud de lo cual no admite esta prueba. En relación a las promovidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII, por cuanto las mismas en ellas contenidas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes se admiten a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.”

En fecha 25/01/2013 (folios 83 al 84), se evidencia escrito de informes presentado por el Abg. C.E.C.A., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados de autos, ciudadanos I.H.d.R. y R.A.R.V., anteriormente identificados, informe este que fue presentado extemporáneamente por anticipado.

En fecha 28/01/2013, el apoderado judicial de la parte actora, Abg. A.F.A.A., presentó diligencia solicitando nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos. Dicha solicitud fue acordada en auto de fecha 31/01/2013 (folios 85 y 86).

Siendo la oportunidad fijada para el nombramiento de los expertos, el Abg. R.R.R.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna carta de aceptación de experto, de la ciudadana G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.210.940; asimismo, el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar como experto de la parte demandada al ciudadano OSBART SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-3.911.650, de profesión Ingeniero Civil, Inscrito en el C.I.V. bajo el Nro. 24.647, y por el Tribunal se designó al ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.638.138, de profesión Agrimensor, C.I.V con el Nº 28.231, SOITAVE Nº 745, a quienes se les notificó mediante boletas del cargo que les fuere recaído; y una vez notificados los mismos, comparecieron por ante este Tribunal para prestar la juramentación de ley, de igual manera, la experto designada por la parte demandante, compareció a prestar la juramentación de ley, tal como lo prevé el Artículo 458 del citado Código.

En fecha 15/02/2013 (folio 96), los ciudadanos G.Z., Osbart Segura y Abimeled Pinto, en su condición de expertos designados, previa reunión con el Juez, solicitaron lapso de quince (15) días de despacho para la consignación del informe, igualmente solicitaron se les expida credencial respectiva. Se expidieron dichas credenciales.

El apoderado judicial de la parte demandada, Abg. C.C., presento diligencia en fecha 22/02/2013 (folio 101 vto.), constante de un (01) folio y diez (10) anexos, a los fines de dejar constancia que el inmueble objeto de la demanda, no le pertenece al demandante (folios 101 al 138).

En fecha 05/03/2013 (folio 139), el ciudadano Osbart Segura, solicitó lapso de quince (15) días de despacho para la consignación del informe. Solicitud que fue acordada por el Tribunal en auto de fecha 13/03/2013 (folio 140).

El apoderado judicial de la parte demandante, Abg. R.R.R.G., presento diligencia en fecha 26/03/2013 (folios 141 y 142), consignando el respectivo pago para los expertos designados y dejó copia de dichos instrumentos bancarios para ser agregada al expediente.

En fecha 05/04/2013 (folios 143 al 181), los ciudadanos G.Z., Abimeled Pinto y Osbart Segura, en su condición de expertos designados, consignaron el informe de experticia correspondiente al presente juicio de reivindicación. Asimismo, solicitaron la entrega de los cheques consignados por el Abg. R.R. (folio 182).

En fecha 08/04/2013 (folio 183), el Tribunal emitió auto acordando la entrega de los respectivos cheques a los expertos designados en la presente causa, ciudadanos G.Z., Abimeled Pinto y Osbart Segura, los cuales fueron recibidos posteriormente por los solicitantes (folios 184 al 186).

El apoderado judicial de la parte demandada, Abg. C.C., presento diligencia en fecha 18/04/2013 (folio 187), solicitando inspección judicial al inmueble del ciudadano B.D..

El Tribunal en fecha 24/04/2013 (folio 188), ordena que por secretaría se realice cómputo del lapso de promoción y evacuación de pruebas, así como del lapso de presentación de informes. Una vez realizado dicho computo y por auto separado de la misma fecha (folio 189), el Tribunal niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. C.C., por encontrarse vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 09/05/2013 (folio 190 y 191), el Abg. C.E.C.A., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados de autos, ciudadanos I.H.d.R. y R.A.R.V., anteriormente identificados, presento escrito de informes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta el querellante su pretensión en los Artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 545 y 548 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 115. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Artículo 545. “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

Artículo 548. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, ambas partes en fechas 10 y 17 de diciembre de 2012 (folios 76 al 79), presentaron las que consideraron pertinentes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

1) Promovió la copia fotostática certificada de documento de cesión que realiza el ciudadano J.H.M., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-485.884, a su hijo, ciudadano J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.859.763, a saber: unas bienhechurías que tiene y posee, consistentes en una casa con techo de asbesto, paredes de bloques, piso de cemento, con un dormitorio, una cocina, un comedor, con su patio, un galpón techado para taller con todos sus accesorios y demás anexidades y pertenencias, enclavadas en un lote de terreno constante de mil trescientos treinta y tres metros cuadrados (1333 mts2) que es parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio denominado “Potrerito”, de esta jurisdicción Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, y comprendido dentro de los linderos generales siguientes: Naciente: Camino vecinal; Poniente: Terrenos Municipales; Norte: Con Escuela de Potrerito y Sur: Carretera Panamericana, quedando registrada por ante la Oficina Subalterne de Registro del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 13/06/1994, bajo el número 119, Folios 412 al 414, Tomo 1, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre del año 1994. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado ni tachado dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; por lo que con ella se demuestra la tradición legal, propiedad, posesión, origen y condición legal del inmueble y las bienhechurías que se encuentran construidas sobre el mismo y que son objeto de la presente controversia, las cuales fueron registradas en fecha 13/06/1994; y así se decide.

2) Promovió el Acta de Defunción del ciudadano J.H.M., signada con el número 138, expedida por la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua Estado Yaracuy, de fecha 11/10/1994, mediante el cual se demuestra el deceso del ciudadano J.H.M.. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento administrativo puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora y demuestra que dejo tres (03) hijos legítimos de nombres Á.H.C., J.H.C. y J.H.M., toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y así se decide.

3) Promovió la Experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1422 del Código Civil, sobre un inmueble propiedad de su representado, objeto de la presente pretensión, ubicado en el Barrio denominado “Potrerito”, de esta jurisdicción Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, y comprendido dentro de los linderos generales siguientes: Naciente: Camino vecinal; Poniente: Terrenos Municipales; Norte: Con Escuela de Potrerito y Sur: Carretera Panamericana. La misma fue acordada conforme a Auto de fecha 15/01/2013 (folio 80), y practicada por los expertos G.Z., A.P.C. y OSBART SEGURA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, Topógrafo, Ingeniero Agrimensor e Ingeniero Civil, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.210.940, V-3.638.138 y V-3.911.650, respectivamente, solicitado por la parte actora, por lo que se procedió al nombramiento de los expertos el día 04/02/2013 (folio 87), quienes previamente juramentados para cumplir con la misión encomendada por el Tribunal procedieron a consignar en fecha 05/04/2013 (folios 143 al 181), para lo cual utilizaron el método de Inspección Directa del Inmueble, que consistió en la ubicación exacta del mismo, recorrido, observación, mediciones, trabajo topográfico, toma de fotografías, descripción e identificación de las partes que lo conforman y de los inmuebles contiguos. Se utilizó para el levantamiento Topográfico, una brújula, un teodolito marca KERN K1-SE, cinta métrica, GPS Garmin 12. Durante la inspección, mantuvieron conversaciones con los ciudadanos D.N.B., Cédula de Identidad N° 17.991.757, J.V.H.L., Cédula de Identidad N° 19.020.701, Á.H.C.d.I. N° 11.658.232 y J.H.L., Cédula de Identidad N° 13.313.567, quienes además de facilitarles información, les acompañaron en parte del perímetro externo del terreno inspeccionado. Con respecto a esta prueba, considerada por la jurisprudencia y la doctrina, que es la prueba idónea en los juicios por reivindicación de terrenos, es fundamental e indispensable. Idónea porque mediante ella, se precisan ubicación, linderos, medidas y superficie, es posible que la experticia carezca de medidas, siempre que determine la superficie, situación y linderos, se considera suficiente. Junto con esta prueba el actor tiene que anexar el respectivo documento de propiedad del terreno a reivindicar, y además debe demostrarse la posesión ilícita del terreno objeto de reivindicación por parte del detentador, la identidad del bien objeto de reivindicación con el poseído por el demandado que, en estos juicios, la superficie a reivindicar debe corresponderse exactamente con los linderos, medidas, si las hay, ubicación, superficie, determinados en el libelo de demanda, documento de propiedad del bien, y experticia, para que, de prosperar la demanda, se entregue al propietario exactamente el bien sobre el cual demostró su propiedad, así lo ha señalado la doctrina Italiana, entre otras, criterio este adoptado en nuestra legislación. La experticia promovida por el actor, fue precisamente para demostrar que la parte demandada ocupaba los terrenos objeto de reivindicación. La parte demandante promovió la prueba de experticia y los expertos procedieron a entregar el Informe correspondiente (folios 143 al 181), el cual dispone: “…Vistas las solicitudes realizadas y a los efectos de cumplir con las mismas, los Expertos de común acuerdo decidieron ejecutar un levantamiento topográfico plano donde se señalan las dimensiones actuales del terreno, presunta propiedad del ciudadano J.H.C., titular de la Cédula de identidad N° 10.859.763, quien al momento de la inspección nos indicó parte de los límites del presunto terreno de su posesión. Con los datos suministrados por el ciudadano J.H.C., Parte Actora en esta causa, los cuales presumimos de buena fe, se realizó un Levantamiento Topográfico, para tener un soporte más explicito, de las condiciones del terreno. Este Levantamiento Planimétrico, del cual se anexa copia, firmada y sellada por los Expertos, nos permite dar respuesta a lo solicitado. Procedemos ahora, a dar respuesta a las solicitudes de la Parte Actora: 1) Se determine el lugar donde se realiza la experticia. Omisis… se realiza en la población de Nirgua, Estado Yaracuy, sobre un terreno ubicado en el Barrio Potrerito, Sector La Madrileña, a un constado de la Carretera Panamericana, en sentido a la población de Chivacoa, entre el establecimiento “Cauchera 24 Horas” y el Callejón Único, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. 2) Se determine los linderos del citado inmueble. Según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha trece (13) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), inserto bajo el número ciento diecinueve (119), Tomo Primero (1°), folios 412 al 414, Protocolo Primero Principal del Segundo Trimestre del año 1994, donde el ciudadano J.H.M., mayor de edad, viudo, comerciante, de nacionalidad española, titular de la Cédula de Identidad N° E-485.884, cede y traspasa a título de propiedad al ciudadano J.H.C., mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.859.763, … Omisis… Estos Expertos, luego de inspeccionar personalmente la ubicación del inmueble, haber recorrido las parcelas que presumiblemente integran el mismo y con los soportes que presentaron las Partes así como los Terceros interesados, consideran prudencialmente lo siguiente: Los linderos del inmueble, que corresponden a la Parte Demandante y que coinciden con el “Anexo A” de la Contestación de la Demanda (folios 38 al 41 del expediente), son los siguientes: Norte: Con Terrenos Municipales, ocupados por Á.H. y M.M. (según croquis a mano alzada, corresponde a terrenos municipales ocupados por J.H.L. –folio 137-); Sur: Con la Carretera Panamericana; Este: Con la Avenida Principal del Barrio “La Madrileña” (Camino Vecinal); Oeste: Con edificaciones comerciales y vivienda de Á.H. (terrenos Municipales). 3) Se determine el metraje del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la pretensión. Según lo verificado por los Expertos en su visita de inspección y el Levantamiento topográfico realizado con el Teodolito KERN K1-SE, ejecutado en Febrero del año 2013 (Se Anexa), por la Experta Designada G.A.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 4.210.940, “el metraje del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la pretensión”, es la cantidad de cuatrocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (449,54 mt2). 4) Se establezca la identidad, en base a los linderos entre el inmueble objeto de la demanda y el inmueble en posesión de los demandados. … Omisis… Ahora bien, tomando prudencialmente como soporte, el “Anexo A” de la Contestación de la Demanda (folios 38 al 41 del expediente), en el sentido de la cantidad de novecientos treinta y nueve metros cuadrados (939,00 mt2), ubicadas en el Barrio “La Madrileña”, jurisdicción del Municipio Autónomo Nirgua, Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, correspondientes a la parcela del ciudadano J.H.C., titular de la Cédula de Identidad N° 10.859.763 y tomando como referencia las medidas determinadas en el “Levantamiento Topográfico”, realizado por estos Expertos, podemos determinar prudencialmente lo siguiente: Que el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías pertenecientes al ciudadano B.Z.D., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.605.004, forma parte del terreno (novecientos treinta y nueve metros cuadrados), que se menciona en el “Anexo A” de la Contestación de la Demanda (folios 38 al 41 del expediente). Para esta determinación, tomamos como referente el “Levantamiento Topográfico”, realizado por estos Expertos (el cual se anexa), donde están claramente especificadas las áreas correspondientes, a las parcelas ocupadas actualmente por las Partes, las cuales son: La primera parcela, ubicada entre los puntos 5, 6, 7, 8 y 5 del “Levantamiento Topográfico”, se corresponde con la parcela ocupada actualmente por la Parte Demandante y la segunda parcela, ubicada entre los puntos 4, 5, 8, 9 y 4, se corresponde con la parcela ocupada actualmente por la Parte Demandada. La primera parcela, ubicada entre los puntos 5, 6, 7, 8 y 5 del “Levantamiento Topográfico”, ocupada actualmente por la Parte Demandante, tiene un área de quinientos doce metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (512,16 mt2) y la segunda parcela ubicada entre los puntos 4, 5, 8, 9 y 4, ocupada actualmente por la Parte Demandada, tiene un área de cuatrocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (449,54 mt2). La sumatoria de estas dos áreas, da un total de novecientos sesenta y un metros cuadrados con setenta decímetros (961,70 mt2). Al comparar esta área de novecientos sesenta y un metros cuadrados con setenta decímetros (961,70 mt2), con el área especificada en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), inserto bajo el número doce (12), Tomo Segundo (2°), folios 38 al 44, Protocolo Primero, correspondiente “Anexo A” de la Contestación de la Demanda (folios 38 al 41 del expediente), la cual es de novecientos treinta y nueve metros cuadrados (939 mt2), se puede prudencialmente establecer, que tiene la misma identidad. Esto lo podemos afirmar, basándonos en lo siguiente: * El documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), inserto bajo el número Doce (12), Tomo Segundo (2°), folios 38 al 44, Protocolo Primero, correspondiente “Anexo A” de la Contestación de la Demanda (folios 38 al 41 del expediente), hace referencia a un terreno, considerándolo como una unidad indivisa. Esta unidad indivisa, es la suposición más lógica, ya que de lo contrario se hubiese manifestado en el documento Título Supletorio, que el terreno estaba fraccionado y debían establecer al menos dos grupos de linderos diferentes. * La diferencia de metraje de las áreas, se encuentra dentro del margen de error permisible (2,42%) menor que el 5% máximo considerado. Esta diferencia puede originarse debido a que las mediciones realizadas para el documento Título Supletorio, se ejecutaron presumiblemente con cinta métrica, por personas sin la debida preparación para realizar la medición (error humano) ó que hubo variación al ejecutar la vialidad existente. Las ejecutadas recientemente, se ejecutaron con el equipo de topografía mencionado (Teodolito marca KERN K1-SE). * El terreno según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), inserto bajo el número Doce (12), Tomo Segundo (2°), folios 38 al 44, Protocolo Primero, es de novecientos treinta y nueve metros cuadrados (939 mt2) y el terreno ubicado entre los puntos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 4 del “Levantamiento Topográfico”, ocupado actualmente por las Partes, tiene un área de novecientos sesenta y un metros cuadrados con setenta y decímetros cuadrados (961,70 mt2). Según el Levantamiento Topográfico y el documento de compra-venta del ciudadano B.Z.D., titular de la Cédula de Identidad N° 5.605.004 (folio 43 al 45), el área ocupada actualmente por la Parte Demandada (según documento, 480,60 mt2), es “mayor” que el determinado en el Levantamiento Topográfico (449,54 mt2), con una diferencia de treinta y un metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (31,06 mt2), cantidad esta que puede originarse por las mediciones realizadas para el documento, ya que posiblemente se ejecutaron, por personas sin la debida preparación para realizar la medición (error humano) ó que hubo variación al ejecutar la vialidad existente. 5) Cualquier otro hecho que se señale en el momento de la práctica de la experticia. Encontrándonos en el sitio del inmueble, se hizo presente el ciudadano A.F.A.A., Abogado, representante de la Parte Actora, quien en base a este punto, solicito por escrito, de conformidad con lo establecido en los Artículos 463 y 464 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: a) Quien suscribe, A.F.A.A., identificado en autos, de conformidad con la Cláusula Quinta de la solicitud de experticia, solicito se determine y se deje constancia de la ubicación de los mil trescientos treinta y tres metros cuadrados (1333 mt2), propiedad de mi mandante. b) Quien suscribe, A.F.A.A., identificado en autos, de conformidad con la Cláusula Quinta de la solicitud de experticia, solicitamos se establezca el alcance de los mil trescientos treinta y tres metros cuadrados, que le corresponden y son propiedad de mi representada, señalados en el presente escrito y la demanda. Según documento “Anexo A” de libelo de la demanda (folios 8 al 10 del expediente), el ciudadano J.H.M., mayor de edad, viudo, comerciante, de nacionalidad española, titular de la Cédula de Identidad N° E-485.884, cede y traspasa a título de propiedad al ciudadano J.H.C., mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.859.763, unas bienhechurías consistentes en una casa con techo de asbesto, paredes de bloques, pisos de cemento, con un dormitorio, una cocina, un comedor con su patio, un galpón techado para taller con todos sus accesorios y demás anexidades y pertenencias, enclavadas en un lote de terreno constante mil trescientos treinta y tres metros cuadrados (1333 mt2), que es parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio denominado “Potrerito”, de esta jurisdicción Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy y comprendido dentro de los linderos generales siguientes: Naciente: Camino Vecinal; Poniente: Terrenos Municipales; Norte: Con Escuela de Potrerito; y Sur: Carretera Panamericana. Las bienhechurías que … Omisis… El documento anteriormente mencionado fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), inserto bajo el número ciento diecinueve (119), Tomo Primero (1°), folios 412 al 414, Protocolo Primero Principal del Segundo Trimestre del año 1994. En esta solicitud encontramos nuevamente un documento, en cuya descripción se hace referencia a un terreno de 1333,00 mt2, considerándolo como una unidad indivisa. Esta unidad indivisa, es la suposición más lógica, ya que de lo contrario se hubiese manifestado en el documento, que el terreno estaba fraccionado y debían establecer al menos dos grupos de linderos diferentes. Ahora, según el “Levantamiento Topográfico”, la primera parcela, ubicada entre los puntos 5, 6, 7, 8 y 5, ocupada por la Parte Demandante, tiene un área de quinientos doce metros cuadrados con dieciséis decímetros (512,16 mt2); la segunda parcela, ubicada entre los puntos 4, 5, 8, 9 y 4, ocupada actualmente por la Parte Demandada, tiene un área de cuatrocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros (449,54 mt2). La suma de estas áreas, ocupadas actualmente por las Partes, tiene un área de novecientos sesenta y un metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (961,70 mt2). La diferencia con el documento de cesión y traspaso a título de propiedad, mencionado anteriormente es: 1333 mts2 – 961,70 mts2 = 371,30 mts2 (trescientos setenta y un metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados). Consideramos prudencialmente, que la diferencia de área existente (trescientos setenta y un metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados), por ser el área mencionada en el documento de cesión y traspaso a título de propiedad, una unidad indivisa, se encontraría en la parcela contigua, a la de la Parte Demandada, por su Lindero Norte. Con esto consideramos, haber cumplido con los (sic) solicitado por el ciudadano A.F.A.A., Abogado, representante de la Parte Actora…”, por lo que se valora de acuerdo con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el acto cumplió su fin que no es otro que demostrar las circunstancias relativas a la identidad del inmueble, y practicar la experticia solicitada por la parte actora, la cual al no formular observaciones, ni tampoco pedir aclaratoria a los expertos la convalidaron, lo que también hizo la parte demandada, por lo que este juzgador le otorga todo el valor probatorio, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

1) Invocó el merito favorable que arrojen los autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]”; y así se decide.

2) Copia fotostática simple de Título Supletorio, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13/01/1995, a favor del ciudadano J.H.C. (folios 38 al 41), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.859.763, correspondiente a unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal, con una superficie de novecientos treinta y nueve metros cuadrados (939 mt2), ubicado en el Barrio La Madrileña, jurisdicción del Municipio Autónomo Nirgua, Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos municipales ocupados por Á.H. y M.M.; Sur: Con la Carretera Panamericana; Poniente: Con edificaciones comerciales y vivienda de Á.H.; Naciente: Con la Avenida Principal del Barrio “La Madrileña”; concernientes a una vivienda unifamiliar distribuida en salón dormitorio, un salón para comercio, porche, y todas sus instalaciones sanitarias, techo de planchones de asbesto, piso de cemento con patio cercado de alambre y alfajol, pozo séptico e instalaciones eléctricas; el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el número 12, folios 38 al 44, Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 30 de enero de 1995. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado ni tachado dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; por lo que con ella se demuestra la tradición legal, propiedad, posesión, origen y condición legal del inmueble y las bienhechurías que se encuentran construidas sobre el mismo y que son objeto de la presente controversia, las cuales fueron registradas en fecha 30/01/1995; y así se decide.

3) Copia fotostática certificada de documento de compra-venta (folios 42 al 46), mediante el cual los ciudadanos H.T.M. y C.L.d.T., de nacionalidad argentina y venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-81.042.143 y V-7.011.471, venden al ciudadano B.Z.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.605.004, un inmueble consistente en una casa–quinta, ubicada en la primera Avenida de “La Madrileña”, Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, enclavada en una parcela de terreno ejido Municipal, que mide cuatrocientos ochenta metros cuadrados con sesenta centímetros (480,60 mt2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con bienhechurías de J.H.L., cerca de alambre de púas en medio; Sur: Con posesión de J.H.L., cerca de alfajol en medio; Este: Con la Primera Avenida de “La Madrileña”, que es su frente; Oeste: Con casa y local de R.A.R., Callejón y cerca de alfajol en medio, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua en fecha 11/11/1997, quedando anotado bajo el número 69, folios 270 al 272, Protocolo Primero , Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado al expediente, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado ni tachado dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; por lo que con ella se evidencia que el ciudadano B.Z.D. adquirió las bienhechurías, en fecha 11/11/1997; y así se decide.

4) Copia fotostática simple de Titulo Supletorio (folios 47 al 52), expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19/10/1995, a favor de los ciudadanos H.T.M. y C.L.d.T., de nacionalidad argentina y venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-81.042.143 y V-7.011.471, sobre una parcela de terreno ejido-Municipal que exactamente tiene un área de veinte (20) metros de frente, por veintisiete (27) metros de largo, y en la parte de atrás se reduce a quince metros con sesenta centímetros (15,60), o sea, una superficie de cuatrocientos ochenta metros cuadrados con sesenta centímetros (480,60 mt2), situada en la Primera Avenida del Barrio “La Madrileña”, del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con bienhechurías de J.H.L., cerca de alambre de púas en medio; Sur: Con posesión de J.H., cerca de alfajol en medio; Este: Con la Primera Avenida del Barrio “La Madrileña” que es su frente; y Oeste: Con casa y local de R.A.R., Callejón y cerca de alfajol en medio. Sobre la mencionada parcela hemos fomentado y construido a nuestras propias expensas, y con dinero de nuestro propio peculio unas bienhechurías consistentes en una casa, con un área de construcción incluyendo porche y corredor de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con noventa centímetros (146,90 mt2), hecha de paredes de bloques de cemento pintadas y frisadas, techo de teja doble Ascot y piso de cemento, que consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, una sala de estar, un salón-comedor, una cocina, un cuarto para depósito, una sala de baño, un porche, un corredor-lavadero; el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 25/06/1996, quedando registrado bajo el número 157, folios 471 al 475, Protocolo Primero, Tomo Uno, Segundo Trimestre del año 1996. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado ni tachado dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; por lo que con ella se demuestra que las bienhechurías construidas por los ciudadanos H.T.M. y C.L.d.T., fueron realizadas en fecha 19/10/1995; y así se decide.

5) Copias fotostáticas simples de Registro de Vivienda Principal y solicitud de C.d.R.d.V.P. (folio 53 y 54), signado con el número 202034600-70-09-00066967 y número de solicitud 0000000004, de fechas 08/05/2009 y 30/04/2009, respectivamente, a nombre del ciudadano B.Z.D., titular de la Cédula de Identidad número V-5.605.004, correspondiente a una casa ubicada en la Calle Principal La Madrileña, Sector Potrerito, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua en fecha 11/11/1997, número de Registro 69, Tomo 1, Protocolo Primero, suscrita por el ciudadano R.J.P.A., en su condición de Jefe de Unidad de Hacienda Nirgua, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual evidencia que el ciudadano B.Z.D., registró las bienhechurías descritas en el presente documento como vivienda principal por ante el SENIAT; y así se decide.

6) Copia fotostática simple de Solvencia Municipal número 5060, de fecha 15/11/2011 (folio 55), suscrita por Despacho del Alcalde y Administrador de Rentas Municipales del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, donde hacen constar que el ciudadano Zoude Dupret Bernard, no adeuda a las Rentas Municipales nada por impuestos. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, puede ser agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tienen como fidedigno y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual acredita hechos posesorios a favor del ciudadano B.Z.D. sobre el inmueble aquí descrito; y así se decide.

7) Copia fotostática simple de Permiso de Construcción de fecha 19/08/1998 (folio 56), suscrito por el Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, mediante el cual se autoriza al ciudadano B.Z.D. a realizar trabajos en la acera para instalar tubería de aguas blancas, aproximadamente 5 mts, en la entrada a la Avenida Principal de La Madrileña, detrás del antiguo local de Seguros Progreso, con los siguientes linderos: Norte: Bienhechurías de J.H.L.; Sur: Posesión de J.H.L.; Este: Avenida Principal La Madrileña; Oeste: Casa y local de R.R.. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, puede ser agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tienen como fidedigno y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual acredita hechos posesorios a favor del ciudadano B.Z.D. sobre el inmueble aquí descrito; y así se decide.

8) Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago de Arrendamiento de terreno ejido Municipal, signado con el número 3929 y S/N, de fechas 06/01/1999, los dos primeros; y signados con los números 6397 y 1211, de fechas 18/01/2000 y 16/01/2001, el tercero y cuarto (folios 57 al 60), suscritos por el Administrador de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua, a nombre de B.Z.D.. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, puede ser agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tienen como fidedigno y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual acredita hechos posesorios a favor del ciudadano B.Z.D. sobre el inmueble aquí descrito; y así se decide.

9) Copia fotostática simple de Recibo de Ingreso, signado con el número 2629, de fecha 28/07/03 (folio 61), por concepto de pago de solicitud de Compra de Terreno # 01 de fecha 09/01/98 Sector La Madrileña, suscrito por el Jefe de Rentas Municipales de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, puede ser agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tienen como fidedigno y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual acredita hechos posesorios a favor del ciudadano B.Z.D. sobre el inmueble aquí descrito; y así se decide.

10) Factura de Electricidad y otros servicios de la Empresa Cadafe, signada con el número 0524844, de fecha 19/01/07 (folio 63). Considera éste Jurisdicente que dicho documento promovido es irrelevante, ya que el mismo no trae ninguna convicción para resolver la controversia y lo único que se demuestra con éste es que dicho inmueble tiene instalado el servicio de luz eléctrica, y así se decide.

11) Factura de Pago de Servicio de Aseo Domiciliario, signada con el número 1541, de fecha 28/06/2006 (folio 64), expedida por la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a nombre de B.Z.D.. Considera éste Jurisdicente que dicho documento promovido es irrelevante, ya que el mismo no trae ninguna convicción para resolver la controversia y lo único que se demuestra con éste es que dicho inmueble goza del servicio de aseo urbano, y así se decide.

12) Copia fotostática simple de una hoja de una Libreta de Ahorros (folio 65). Considera éste operador de justicia, que dicho documento promovido es irrelevante, ya que el mismo no aporta ningún elemento de convicción para resolver la controversia planteada, y así se decide.

13) Informes de Tomografía de Óptica de Coherencia y Estudio de Angiografía con Fluoresceína, elaborados y suscritos por el Dr. L.M.S.T., Médico Oftalmólogo Especialista en Vítreo-Retina. Trauma Ocular, fechados en la ciudad de Valencia el día 05/05/2010 (folios 66 al 73), realizados en la Clínica Oftalmológica “El Viñedo”, al p.B.Z. C.I: 5.605.004. Considera éste operador de justicia, que dichos documentos promovidos son irrelevantes, ya que los mismos no aportan ningún elemento de convicción para resolver la controversia planteada, y así se decide.

ESTE JUZGADO PARA DECIDIR OBSERVA:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver el fondo de la presente controversia, previamente debe este Juzgador resolver la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la accionada, planteada en los siguientes términos: “…Relación de los Hechos: Es el caso que en fecha 10 de diciembre del año 2011, el ciudadano B.D. aquejados (sic) por motivos de salud viaja a la ciudad de París, Francia, y antes de emprender este viaje, nos hace entrega de las llaves de su vivienda para que se la cuidemos, asearla y le hiciéramos el mantenimiento necesario como es cortar la melaza etc. Esta situación al parecer molesta al ciudadano J.H.C. quien reiteradamente envía al abogado R.R.R.G. para que se entreguen las llaves del inmueble y ahora accionan con falsos argumentos para obligarnos a hacer entrega de una casa que no es propiedad de nosotros y mucho menos del ciudadano J.H.C. quien quiere hacer valer en juicio en su nombre propio un derecho ajeno, contraponiéndose al artículo Nº 140 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.

La parte demandada en la oportunidad de contestar a la demanda y en la de informes, opusieron como defensa de fondo, que el bien inmueble objeto de la pretensión no es de su propiedad y mucho menos de la parte demandante, quien quiere hacer valer en juicio en su nombre propio un derecho ajeno, contraponiéndose al contenido del Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Establecidos los hechos de la trabazón de la litis, debe este Juzgador entrar a analizar y señalar a quien correspondía la carga de la prueba de conformidad con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que expresan:

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por lo cual, al actor le corresponde la carga de la prueba de su derecho de propiedad, sobre el inmueble cuya reivindicación pretende.

Como punto previo, este Juzgador, debe entrar a conocer si existe la cualidad del actor como propietario, no pudiendo entrar a considerar tal circunstancia fáctica-jurídica, sin traer a colación, la doctrina del procesalista Dr. L.L., quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, -como en el caso de autos - ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y excepcionada. En la doctrina nacional, el maestro A.B. (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. Esta noción, es acogida sustancialmente por Arcaya (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3274, del 09/02/1922), quien siguiendo al procesalista f.G., la define como: “la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.” Para Marcano Rodríguez (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. 1917, Pág. 72), la cualidad: “… no es el derecho, sino el título del derecho.”. Para Reyes (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en la Revista Jurídica, Caracas, Tomo I, Pág. 129), la cualidad es: “el derecho mismo, la facultad legal de proceder en justicia”.

Para éste Tribunal, siguiendo al Maestro L.L., el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Así tenemos que el ius vindicando, inherente al dominio, lo constituye la Acción Reivindicatoria que es la acción que le da la Legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el Artículo 548 del Código Civil, expresa:

Artículo 548. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”

De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa “ius in re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa cualidad o derecho de Accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio; éste debe ser, de los que los Romanos y nosotros, después de ellos, llamamos “Título Justo”, es decir, un acto traslativo. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera, el que quiera demostrar su propiedad, -dice Colin y Capitat-, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho.

Ahora bien, de conformidad con los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “omnus probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de Ramírez y Garay, ha expresado:

…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.

Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista Gert Kummerow, en su texto Bienes y Derechos Reales, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1969), donde expresó: “…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…”.

Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05/02/1987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:

…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…

.

Así las cosas, de acuerdo al documento número 119, Folios 412 al 414, Tomo 1, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre del año 1994, el cual se valora conforme a lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el propietario de un unas bienhechurías, consistentes en una casa con techo de asbesto, paredes de bloques, piso de cemento, con un (01) dormitorio, una (01) cocina, un comedor, con su patio, un galpón techado para taller con todos sus accesorios y demás anexidades y pertenencias, el cual posteriormente fue modificado como vivienda familiar, enclavadas en un lote de terreno constante de mil trescientos treinta y tres metros cuadrados (1333 mts2) que es parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio denominado “Potrerito”, de esta jurisdicción Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, y comprendido dentro de los linderos generales siguientes: Naciente: Camino vecinal; Poniente: Terrenos Municipales; Norte: Con Escuela de Potrerito y Sur: Carretera Panamericana; es el ciudadano J.H.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.859.763. Dichas bienhechurías las adquirió por documento de cesión que le efectuara su padre, ciudadano J.H.M., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-485.884, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 13/06/1994, bajo el número 119, Folios 412 al 414, Tomo 1, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre del año 1994.

Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”

La doctrina y jurisprudencia han sostenido que la cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la identidad debe ser demostrada entre la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, así lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 446, expediente 00-827, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de fecha 20/12/2001 (Caso: FERLUI C.A. contra Inversiones Teka 2850 C.A.), transcribiendo parte de sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil, de fecha 12/05/1993, donde se expresó:

… El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis).

4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.

5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, en el juicio seguido por la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A.)

. (negrillas y subrayado de la Sala)

Para mayor abundamiento, se transcribe parte de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1919, expediente 03-0019, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada el 14/07/2003 (Caso: A.Y.C.), donde expresa:

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expuesto,…

.

Se destaca de lo transcripto ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.

La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.

La legitimación de las partes o legitimatio ad causam se deduce del Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que pauta:

Artículo 140. "Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno".

En comentario a tal norma, el Dr. R.H.L.R. (Tomo I, pág. 415), señala: “2. Legitimación a la causa. Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto (Ensayados Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, números 4 ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).

Afianzándose este juzgador con el criterio jurisprudencial y la doctrina imperante con relación a la cualidad y la legitimación, se infiere que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida, a su vez, que tengan algún interés jurídico actual (Art. 16 del CPC). En cuanto a la titularidad del derecho, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la definitiva a la declaratoria con o sin lugar de la demanda, mientras que el defecto de legitimación origina el rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez a la consideración del fondo del asunto. Cabe referir, además, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, por ser los sujetos activos y pasivos de la pretensión que se hace valer con la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos o pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

Así las cosas, tenemos que en la presente causa la acción propuesta es la de reivindicación, y necesariamente quien pretende reivindicar debe ser el dueño de la cosa primariamente. Pues bien, tal como quedó evidenciado, el demandante ciudadano J.H.C., para el momento en que ejerció su derecho de acción a objeto de interponer la pretensión de reivindicación, demostró ser el actual propietario, que el mismo describe y especifica al folio uno (01) del libelo de demanda, de unas bienhechurías ubicadas en el Barrio denominado “Potrerito”, de esta jurisdicción Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, y comprendido dentro de los linderos generales siguientes: Naciente: Camino vecinal; Poniente: Terrenos Municipales; Norte: Con Escuela de Potrerito y Sur: Carretera Panamericana. Dichas bienhechurías las adquirió por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 13/06/1994, bajo el número 119, Folios 412 al 414, Tomo 1, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre del año 1994. Y así se establece.

La demandada en reivindicación no demostró en ninguna etapa del proceso que tuviese derecho a poseer, usar y disfrutar el inmueble objeto de la presente causa, solo se limitó a asumir una conducta activa, aduciendo que el inmueble que ocupa le pertenece al ciudadano B.Z.D., quien ejerce el dominio y señorío sobre el mismo, y quien por motivos de salud viajó a la ciudad de P.F., y antes de emprender viaje les hizo entrega de las llaves de su vivienda para que la cuidasen, asearan y le hicieran mantenimiento necesario, como cortar la maleza etc.; por lo que evidentemente se encuentra en posesión del bien objeto de la presente controversia y no logro demostrar durante todo el iter procesal su derecho a poseer el bien que ocupa, así como tampoco trajo a los autos algún mandamiento, autorización y/o poder que demostrase tal condición, por lo que no le acompaña un mejor derecho a poseer y por tanto no existe motivo para que deje de proceder y de triunfar la presente acción, y así se decide.

Tramitada, como ha sido la causa, que versa sobre juicio por reivindicación de un inmueble constituido por unas bienhechurías existentes en el lindero norte, consistentes en un galpón techado para taller con todos sus accesorios y demás anexidades y pertenencias, el cual fue modificado como vivienda familiar, enclavadas en un lote de terreno constante de mil trescientos treinta y tres metros cuadrados (1333 mts2) que es parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio denominado “Potrerito”, de esta jurisdicción Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, y comprendido dentro de los linderos generales siguientes: Naciente: Camino vecinal; Poniente: Terrenos Municipales; Norte: Con Escuela de Potrerito y Sur: Carretera Panamericana. Juicio Incoado por el ciudadano J.H.C., contra los ciudadanos R.A.R.V. e Y.H.D.R.. Asimismo, analizado el material probatorio arrojado a los autos y transcurridos los lapsos correspondientes para llegar a fase de sentencia, procede este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

La acción reivindicatoria como toda acción, entraña el ejercicio de un derecho y tiene por objeto el establecimiento normal de determinada relación jurídica; por ello se dice que la misma constituye una defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a sus derechos.

Dispone el Artículo 545 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:

Artículo 545. “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.

El derecho de propiedad, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente, es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho.

En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.

La jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el Artículo 548 eiusdem, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.

Ahora bien, observamos que la acción reivindicatoria, se encuentra dentro del conjunto de disposiciones legales o facultades que el ordenamiento jurídico otorga a quienes ejercen propiedad sobre un determinado bien, específicamente en la norma establecida en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente, se encuentra la posibilidad de accionar el órgano jurisdiccional a través del juicio de reivindicación, que constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, el cual se establece de la siguiente manera:

Artículo 548. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La norma transcrita, concede al propietario de una cosa el derecho a reivindicarla, para ello se han de demostrar los supuestos legales anteriores.

Según Puig Brutau, es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI, p. 105, citado por el autor venezolano Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición. Caracas 1980, p. 338). La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

Así mismo, G.C. define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.

Dicha acción, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

  2. Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.

  3. La falta del derecho a poseer del demandado.

  4. Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.

Se examina a continuación si la pretensión de reivindicación cumple con los requisitos para su procedencia:

  1. El derecho de propiedad del actor sobre el inmueble. A este respecto, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 39, expediente 00-442, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 22/03/2001 (Caso: Puerto Nutrias contra V.M.M.R.), señaló que: “…La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador…”. Por tanto, tomando en consideración los elementos probatorios aportados en el presente caso, está demostrado por justo título (documento de propiedad), el cual se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el día 13 de junio de 1994, protocolizado bajo el número 119, folios 412 al 414, Tomo 1, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre del año 1994, y así se decide.

  2. Consta en autos, que evidentemente existe un inmueble susceptible de reivindicación que es ocupado ilegítimamente por los demandados quienes se encuentran en posesión del inmueble cuya reivindicación se demanda, tal y como se evidencia del contenido del escrito de contestación de la demanda (folios 36 al 38), cuando disponen lo siguiente: “…RELACION DE LOS HECHOS. Es el caso que en fecha 10 de Diciembre del año 2011, el ciudadano B.D. aquejados por motivos de salud viaja a la ciudad de P.F. y antes de emprender este viaje, nos hace entrega de las llaves de su vivienda para que se la cuidemos, asearla y le hiciéramos el mantenimiento necesario como es cortar la maleza etc. Esta situación al parecer molesta al ciudadano J.H. CANOVAS…”, y así se decide.

  3. Los demandados en reivindicación no demostraron en ninguna etapa del proceso que tuviesen derecho a poseer, usar y disfrutar el inmueble objeto de la presente causa, por lo que fehacientemente no lograron demostrar durante todo el iter procesal su derecho a poseer el bien que ocupan, así como tampoco trajo a los autos algún mandamiento y/o poder que demostrase tal condición, por lo que no le acompaña un mejor derecho a poseer y por tanto no existe motivo para que deje de proceder y de triunfar la presente acción, y así se decide.

  4. La identidad del inmueble. Con respecto a este requisito, es a través de la prueba de experticia (con la participación de expertos con conocimientos científicos y técnicos), los que previa constatación del bien objeto de reivindicación, son los que determinarán que es el mismo (identidad) cuya titularidad de propiedad corresponde al accionante en reivindicación y el bien que detenta el poseedor contra quien se ejerce la acción reivindicatoria. Requerimiento este que está suficientemente comprobado en el expediente, (Ahora, según el “Levantamiento Topográfico”, la primera parcela, ubicada entre los puntos 5, 6, 7, 8 y 5, ocupada por la Parte Demandante, tiene un área de quinientos doce metros cuadrados con dieciséis decímetros (512,16 mt2); la segunda parcela, ubicada entre los puntos 4, 5, 8, 9 y 4, ocupada actualmente por la Parte Demandada, tiene un área de cuatrocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros (449,54 mt2). La suma de estas áreas, ocupadas actualmente por las Partes, tiene un área de novecientos sesenta y un metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (961,70 mt2). La diferencia con el documento de cesión y traspaso a título de propiedad, mencionado anteriormente es: 1333 mts2 – 961,70 mts2 = 371,30 mts2 (trescientos setenta y un metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados). Consideramos prudencialmente, que la diferencia de área existente (trescientos setenta y un metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados), por ser el área mencionada en el documento de cesión y traspaso a título de propiedad, una unidad indivisa, se encontraría en la parcela contigua, a la de la Parte Demandada, por su Lindero Norte) el cual se encuentra conformado por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal, con una superficie de un mil trescientos treinta y tres meros cuadrados (1333 mt2), el cual está ubicado en el barrio denominado posteriormente sector La Madrileña, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos siguientes: NACIENTE: camino vecinal; PONIENTE: terrenos ejidos municipales; NORTE: con escuela de Potrerito y SUR: con la carrera panamericana. El inmueble le pertenece al demandante por cesión y traspaso que le hizo su difunto padre, ciudadano J.H.M., mayor de edad, viudo, comerciante, de nacionalidad española, titular de la Cédula de Identidad número E-485.884, según instrumento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el día 13 de junio de 1994, quedando registrado bajo el N° 119, folios 412 al 414, Tomo 1, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre del año 1994 (folios 7 al 10). Por lo que el inmueble reclamado es el mismo sobre el cual el ciudadano J.H.C. alega derechos como propietario y que él señala como poseída por los ciudadanos R.A.R.V. e Y.H.d.R..

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 947, de fecha 24/08/2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que:

...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...

. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala de Casación Civil reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.

En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.

Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.

En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el Artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”.

Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fue evacuado para él. Por eso, como ha dicho L.R., las reglas sobre la carga de la prueba “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

En el presente caso observamos que la parte actora solicita reivindicación de un inmueble que afirma ser de su propiedad, para lo cual acompaña documento público protocolizado de fecha 13/06/1994 (folios 7 al 10) que acredita dicho carácter y que es valorado conforme a la regla del Artículo 1354 del Código Civil; donde se evidencia que el demandante J.H.C. adquiere el inmueble de manos del ciudadano J.H.M.. Por su parte la parte demandada, no logró demostrar durante la secuela del juicio y concretamente durante la etapa probatoria el carácter con el cual ocupa el inmueble objeto de la presente litis.

Siendo entonces, que la parte accionante probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título (documento de propiedad) y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por la parte demandada, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional que ordenar su reivindicación, y así queda establecido.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.859.763, representado judicialmente por los Abogados R.R.R.G. y A.F.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.930 y 172.553, respectivamente, contra los ciudadanos R.A.R.V. e Y.H.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.841.267 y V-11.272.402, respectivamente, representados judicialmente por el Abg. C.E.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.746. Por lo cual los ciudadanos R.A.R.V. e Y.H.D.R., ya identificados, deberán restituirle al actor, el inmueble por ellos ocupados, constituido por unas bienhechurías ubicadas en el lindero Norte, concretamente sobre el galpón techado que fuera posteriormente modificado como vivienda familiar, y que según el documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de fecha 13 de Junio de 1994, inserto bajo el Nro. 119, folios 412 al 414, Tomo Primero del Protocolo Primero del segundo trimestre del año 1994, consistente en un galpón techado para taller con todos sus accesorios y demás anexidades y pertenencias, el cual fue modificado como vivienda familiar, enclavadas en un lote de terreno de mayor extensión, constante de mil trescientos treinta y tres metros cuadrados (1.333 mts2) y que según la experticia fue desarrollada en un área de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados Con Cincuenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (449,54 mt2), ubicado en el Barrio denominado “Potrerito”, de esta jurisdicción Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, y comprendido dentro de los linderos generales siguientes: Naciente: Camino vecinal; Poniente: Terrenos Municipales; Norte: Con Escuela de Potrerito y Sur: Carretera Panamericana; sobre el cual demostró el accionante la posesión que ejercen sobre dicho Inmueble los demandados de autos, y así queda establecido.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad en el presente proceso, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el cuaderno de copiadores de sentencia, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los quince (15) días del mes de julio de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. W.A.C.A.

LA SECRETARIA

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Karelia Marilú López Rivero

Expediente Nº 7447

WACA/kmlr.

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