Decisión nº PJ0042010000037 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEDE PUERTO CABELLO.

PUERTO CABELLO, 16 DE NOVIEMBRE DE 2010.

200º y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: GP21-L-2010-000124

PARTE DEMANDANTE: H.J.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.095.824, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.M.A. G, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.877.

PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada. R.W.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.038.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESUMEN DE LA LITIS.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en fecha 26 de marzo de 2010, incoada por el ciudadano: H.J.C., plenamente identificados en autos. En fecha 07 de abril de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda y ordena la notificación de la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., en la persona del ciudadano I.S.C., en su carácter de Director Gerente, o en cualquiera de sus representantes estatutarios, para que comparezcan al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria de ese Tribunal de la notificación librada al efecto, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró el día 27 de mayo de 2010. Seguidamente se celebraron tres (3) audiencias, y es en la última de ellas, específicamente la de fecha 02 de agosto de 2010, que el Juez de Mediación vista la imposibilidad de conciliar la posición de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agrega al expediente las pruebas respectivas y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido el asunto entre los Jueces de Juicio. Distribuido como fuera el mismo, en fecha 10 de agosto de 2010, correspondió a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio su conocimiento. Procediendo a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia, se constituyó el Tribunal, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y se dictó la dispositiva en fecha 09 de noviembre de 2010, reservándose este Tribunal la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem. Cumplido el lapso establecido en la Ley, corresponde dictar y publicar el fallo integro del presente asunto, el que se hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Reclama el demandante una diferencia de prestaciones sociales, basada en la prestación de servicio que tuvo con la demandada, en virtud, que al momento de calcular sus prestaciones sociales no tomó en cuenta el salario promedio devengado, es decir, sobretiempo y los bonos, asimismo reclama: antigüedad 108 LOT, ajuste de los sueldos, cesta ticket prorrateada cuando trabajaba por turnos rotativos. Además, que fueron despidos de conformidad con lo dispuesto e en el literal “E”, del artículo 39, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. También demanda intereses de mora, e indexación.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Arguye la representación judicial de la demandada que: carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio. Asimismo, niega que el despido haya sido injustificado por cuanto las concesionarias operadoras de los distintos puertos del país, transfirieron el desempeño de sus actividades a la SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE PUERTOS, S. A., BOLIPUERTOS, los que quedaron en manos del Ejecutivo Nacional por un acto del poder público, según resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y que las liquidaciones que recibieron constituyeron un anticipo de sus prestaciones sociales, en virtud de la sustitución de patrono ocurrida.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Con el libelo promovió las siguientes documentales: Marcada “A”, copia fotostática de SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de fecha 16 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello. (f. 5 al 7). La cual es inoficiosa, en consecuencia, se desestima del proceso. Y ASÌ SE DECLARA. Marcada “B”, Liquidación de Prestaciones Sociales. (f. 8). Esta documental es traída a los autos en original por la demandada (f. 46), en consecuencia, se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Marcada “C”, copia fotostática de GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. No. 370.690, de fecha 30 de julio de 2009. (f. 9), por tratarse de un documento público, se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Marcada “D”, copia fotostática de RECIBO DE PAGO, de fecha 16 al 31 de diciembre de 2007, Marcada “E”, copia fotostática de RECIBO DE PAGO, de fecha 01 al 15 de enero de 2008. Marcada “F”, copia fotostática de RECIBO DE PAGO, de fecha 01 al 31 de julio de 2009. Dichas documentales al ser adminiculadas con las originales promovidas con el escrito de pruebas se les imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Posteriormente, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello, agregó el Escrito de Pruebas por Pruebas aportadas por la representación de la parte demandante que lo es el ciudadano: H.J.C., titular de la cédula de identidad No. 11.095.824, Abogada H.M.A. G, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.877. contentivo de Un Punto Previo y dos (2) capítulos, al respecto el Tribunal observa: Punto Previo a las pruebas: DEL MÉRITO DE LOS AUTOS Y DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS: a lo cual este Tribunal le aclaró al promovente que, los Méritos que se desprenden de los autos no constituyen pruebas per se, sino que son las afirmaciones de hecho y de derecho que las partes consignan en apoyo de sus pretensiones por lo tanto nada tiene que admitir, asimismo se aplicará al Principio de la Comunidad de la Prueba. CAPITULO I: DOCUMENTAL PRIVADA Y PÚBLICA. DE LA INTERPRETACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 112. Asimismo, anexó copias: marcadas “B”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6” y “B7”, BONO ESPECIAL 1ERA QCNA DE JULIO DE 2009. (f. 63 al 69). Las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada, en virtud, según sus dichos que no emanan de ella, aunado a esto, se observa que son copias simples, sin sellos, ni firmas de quien la emite, ni quien recibe, en consecuencia, se desestiman del proceso. Y ASÍ SE DECLARA Marcada “A”, copia fotostática de GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. No. 370.690, de fecha 30 de julio de 2009. (f. 70), por tratarse de un documento público, se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. Marcadas “C” y “D”, copias fotostáticas de CONSTANCIA, a nombre de G.P. JHONNANTAN X y MARQUEZ R, WILMER J, respectivamente, (f. 71 y 72). Dichas documentales nada aportan al proceso, en consecuencia, se desestiman. Y ASÍ SE DECLARA. Marcada “E”, “E1” hasta la “E5”, legajo de recibos de nomina correspondiente al año 2005, (f. 74 al 79). Marcada “F”, “F1” hasta la “F9”, legajo de recibos de nomina correspondiente al año 2006, (f. 80 al 89). Marcada “G”, “G1” hasta la “G11”, legajo de recibos de nomina correspondiente al año 2007, (f. 90 al 102). Marcada “H”, “H1” hasta la “H11”, legajo de recibos de nomina correspondiente al año 2008, (f. 103 al 114). Marcada “I”, “I1” hasta la “I7”, legajo de recibos de nomina correspondiente al año 2009, (f. 115 al 122). A estas documentales se les imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II: DE LA EXHIBICIÓN. En base a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal que inste a demandada la exhibición de: Primero: Recibo de pago de utilidades del 2008. Segundo: Listado de Trabajadores de la Braperca. El Tribunal apercibió a la demandada a exhibir en la audiencia oral y pública de juicio dichas documentales. En la audiencia, la parte demandada se negó a exhibir los documentos indicados, con lo cual se configura un desacato a la orden emanada de este Tribunal, la consecuencia jurídica por el desacato en el que incurrió el contumaz de conformidad con la disposición legal contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es que: “… se tendrá como exacto el texto del documento…”, y como tal será apreciado. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandada que lo es la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., Abogada R.W.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.038, contentivo de dos (2) CAPÍTULOS, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I. Reproduce el mérito favorable de los autos, acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Prueba, a lo cual este Tribunal le aclaró a la promovente que, los Méritos que se desprenden de los autos no constituyen pruebas per se, no obstante siendo herramientas de las cuales dispone el Juez, se apreciaran en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II. A) Consigna Contrato de trabajo, de fecha 06 de julio de 2005, marcado 1. B) Liquidación de vacaciones, año 2005-2006. Solicitud de cheque, vacaciones 2005-2006. Liquidación de vacaciones año 2005-2006. Liquidación de vacaciones, año 2006-2007. Solicitud de vacaciones, año 2006-2007. Liquidación de vacaciones, año 2006-2007. Liquidación de vacaciones, año 2007-2008. Liquidación de vacaciones, año 2007-2008. Solicitud de vacaciones, año 2007-2008. Días adicionales de vacaciones, marcados: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11. C).- Solicitud de préstamo y Solicitud de préstamo personal, marcadas 12 y 13. Al no ser hechos controvertidos, nada tiene que valorarse al respecto. Y ASÍ SE DECLARA. D) Liquidación de prestaciones sociales. Ya fue valorada. Y ASÍ SE DECLARA. Marcadas 14 y 15. E) Copia del Decreto de fecha 30 de julio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 370.690, marcado 16. F) Copia del Decreto del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial No. 369.665, de fecha 10 de junio de 2009, marcada 17, por tratarse de un documento público, se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. G) Copia de Declaración de Impuesto sobre la renta, período 01 de diciembre de 2008 al 31 de noviembre de 2009, marcada 18. Al respecto, si bien es cierto que los medio electrónicos son herramientas probatorias de las que pueden hacer uso las partes, no es menos cierto que, estos medios son manipulables por la mano del hombre, razón por la que a criterio de esta juzgadora la parte promovente debió aportar a los autos dicha documental debidamente certificada por el órgano receptor, es decir, debió contar los sellos y firmas autorizadas de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que diera fe de la autenticidad de la misma, en consecuencia, se desestima del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La acción intentada es por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, mediante la cual y en ejercicio del que pretende su derecho el ciudadano H.J.C., plenamente identificado en autos, solicita la tutela del Estado, alegando en su escrito liberar que prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, prestación de servicios que inició el día 06 de julio 2005, hasta el día 31 de julio de 2009, por lo que reclama la diferencia de sus Prestaciones Sociales. Por su parte la demandada, admite la relación laboral. Asimismo, arguye haber liquidado al trabajador de manera correcta, y además agrega que la relación no se terminó por despido injustificado, sino por que el patrono obedeció la orden dada por el Ejecutivo Nacional emanada de la resolución número 111, de fecha 10 de junio de 2009, del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en la que se declara la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del mismo ministerio, de los bienes que conforman la infraestructura portuaria. Antes de explanar su posición con relación al fondo del presente asunto, esta Jueza considera importante resolver el punto previo referido a la FALTA DE CUALIDAD de la demandada para sostener el presente juicio, dejando perfectamente establecido que el motivo de la ruptura de la relación laboral fue el acatamiento de la empresa demandada a la resolución antes mencionada, por lo que es cierto que en el presente caso no se produjo un despido injustificado, sino la terminación de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 39, literal “E”, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por un acto del Poder Publico, en consecuencia, no puede afirmarse que exista solidaridad entre la demandada y la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S. A. Asimismo, de la revisión exhaustiva realizada a la Resolución emanada del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 30 de julio de 2009, la que especifica en el numeral 1, del artículo 6, lo siguiente: “Las empresas encargadas de la administración y aprovechamiento de los almacenes, silos y patios indicados en la presente Resolución deberán cumplir, sin dilación alguna, las siguientes obligaciones: 1) Realizar los cortes de cuenta correspondientes, a los fines del pago de los pasivos laborales …”, en consecuencia, se desestima el alegato de la demanda en cuanto a la falta de cualidad para sostener el presente juicio, en virtud que entre el demandante y la demandada existió una relación de trabajo que culminó por un acto del Poder Público, el que ordenó el pago de los pasivos laborales, evidenciándose con meridiana claridad el derecho del trabajador a reclamar sus prestaciones sociales, no pudiendo entonces el patrono pretender exonerarse de la obligación del pago total de las misma. Y ASÍ SE DECIDE. Pasando a examinar el fondo del presente asunto este Tribunal observa: 1.- Existe por parte de la demandada la admisión de la relación de trabajo, la fecha de ingreso la fecha de egreso, el cargo ocupado por el demandante. 2.- Como consecuencia de la prestación de servicio, debe pagar al trabajador, las Prestaciones Sociales. Cumplidas como fueron todas las etapas del proceso y revisada la solicitud del demandante, así como examinado todo el acervo probatorio aportado por cada uno de las partes, es por lo que el Tribunal pasa a discriminar la diferencia de prestaciones sociales del caso que nos ocupa de la manera que sigue:

Fecha de Ingreso: 06 de julio de 2005.

Fecha de Egreso: 31 de julio de 2009.

Tiempo de servicio: 4 años, 25 días.

  1. - ANTIGÜEDAD: Artículo 108. Ley Orgánica del Trabajo, solicita este concepto en base a 12 meses por cinco días, igual 60 días, para un total de Bs. 8.322,03. De la revisión que se realiza de la documental que riela a los folios 08 y 46 del presente asunto, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se constata: la relación de trabajo inició el día 06 de julio de 2005, por lo que para los meses de julio-agosto, agosto-septiembre, septiembre-octubre de 2005, no le correspondía antigüedad, es a partir del cuarto mes ininterrumpido de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando comienza a acumular la antigüedad, la que en el presente asunto ese cuarto mes es noviembre de 2005, por lo que para el primer año de servicio de este trabajador la empresa pagó 45 días de salario para un total de Bs. 1.481,31, cuando de conformidad con el tiempo de servicio efectivo del trabajador debió pagar 10 días, es decir, que nada queda pendiente por pagar en ese año, quedando distribuido gráficamente el restante tiempo de servicio como sigue:

    Año 2006

    Mes Diario + AUT + ABV= Salario Integral. Días * Mes Total

    Enero Bs. 33,33 + 1,38 + 0,64 = Bs. 35,40 5 Bs. 177,oo

    Febrero Bs. 33,33 + 1,38 + 0,64 = Bs. 35,40 5 Bs. 177,oo

    M.B.. 41,50 + 1,72 + 0,64 = Bs. 43,90 5 Bs. 219,50

    A.B.. 41,50 + 1,72 + 0,64 = Bs. 43,90 5 Bs. 219,50

    M.B.. 41,50 + 1,72 + 0,64 = Bs. 43,90 5 Bs. 219,50

    Junio Bs. 41,50 + 1,72 + 0,64 = Bs. 43,90 5 Bs. 219,50

    J.B.. 41,50 + 1,72 + 0,64 = Bs. 43,90 5 + 2 Bs. 307,30

    Agosto Bs. 37,40 + 1,72 + 0,92 = Bs. 40,oo 5 Bs. 200,oo

    Septiembre Bs. 41,50 + 1,72 + 0,92 = Bs. 44,10 5 Bs. 220,50

    Octubre Bs. 41,50 + 1,72 + 0,92 = Bs. 44,10 5 Bs. 220,50

    Noviembre Bs. 41,50 + 1,72 + 0,92 = Bs. 44,10 5 Bs. 220,50

    Diciembre Bs. 41,50 + 1,72 + 0,92 = Bs. 44,10 5 Bs. 220,50

    60 + 2 Bs.2.621,30

    El patrono de acuerdo a la documental que riela a los folios 8 y 46-Liquidación de Prestaciones Sociales-, en la cual no especifica el salario que utilizó como base de cálculo para el pago de este concepto, Bs. 2.189,91, queda a deberle a este trabajador la cantidad de Bs. 431,40, suma que resulta de restar la cantidad calculada por esta Jueza y la cantidad pagada por el patrono, razón por la debe pagar la diferencia de manera inmediata al trabajador. Y ASI SE DECIDE.

    Año 2007

    Mes Diario + AUT + ABV= Salario Integral. Días *Mes Total

    Enero Bs. 41,50 + 2,50 + 0,92 = Bs. 44,90 5 Bs. 224,50

    Febrero Bs. 41,50 + 2,50 + 0,92 = Bs. 44,90 5 Bs. 224,50

    M.B.. 41,50 + 2,50 + 0,92 = Bs. 44,90 5 Bs. 224,50

    A.B.. 41,50 + 2,50 + 0,92 = Bs. 44,90 5 Bs. 224,50

    M.B.. 41,50 + 2,50 + 0,92 = Bs. 44,90 5 Bs. 224,50

    Junio Bs. 41,50 + 2,50 + 0,92 = Bs. 44,90 5 Bs. 224,50

    J.B.. 41,50 + 2,50 + 0,92 = Bs. 44,90 5 + 4 Bs. 404,10

    Agosto Bs. 28,30 + 2,50 + 1,53 = Bs. 32,20 5 Bs. 161,50

    Septiembre Bs. 55,40 + 2,50 + 1,53 = Bs. 59,40 5 Bs. 297,oo

    Octubre Bs. 55,40 + 2,50 + 1,53 = Bs. 59,40 5 Bs. 297,oo

    Noviembre Bs. 61,50 + 2,50 + 1,53 = Bs. 65,50 5 Bs. 327,50

    Diciembre Bs. 61,50 + 2,50 + 1,53 = Bs. 65,50 5 Bs. 327,50

    Total 64 Bs.3.161,60

    El patrono de acuerdo a la documental que riela a los folios 8 y 46-Liquidación de Prestaciones Sociales-, en la cual no especifica el salario que utilizó como base de calculo para el pago de este concepto, no obstante, honró ese pago en la cantidad de Bs. 3.734,96, a lo que al hacer la resta con la cantidad calculada por esta Jueza Bs. 3.161,60, arroja una diferencia de Bs. 573,36, a favor del patrono, no sujeta a repetición. Y ASI SE DECIDE. Según los dichos de la representación judicial de la parte demandada, el pago del concepto de utilidades obedeció a un pago fraccionado de acuerdo al ejercicio fiscal de la empresa demandada, esta circunstancia no quedó establecida en la contestación de la demanda, que riela a los folios 123 al 128, razón por la que al haber sido afirmado sólo en la audiencia oral y pública de juicio por la representación de la demandada, se considera un hecho nuevo, no obstante, adminiculado con la confesión extraída de la representación patronal por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con el pago de las utilidades, quedó evidenciado que el patrono otorga este beneficio en base a 120 días, en consecuencia, se hace el ajuste correspondiente tanto en la alícuota para los salarios de los años 2008 y 2009, como en el pago de la fracción correspondiente

    Año 2008

    Mes Diario + AUT + ABV= Salario Integral Días * Mes Total

    Enero Bs. 61,50 + 26,66 + 1,53 = Bs. 89,70 5 Bs. 448,50

    Febrero Bs. 61,50 + 26,66 + 1,53 = Bs. 89,70 5 Bs. 448,50

    M.B.. 61,50 + 26,66 + 1,53 = Bs. 89,70 5 Bs. 448,50

    A.B.. 61,50 + 26,66 + 1,53 = Bs. 89,70 5 Bs. 448,50

    M.B.. 61,50 + 26,66 + 1,53 = Bs. 89,70 5 Bs. 448,50

    Junio Bs. 80,oo + 26,66 + 1,53 = Bs. 108,19 5 Bs. 540,95

    J.B.. 80,oo + 26,66 + 1,53 = Bs. 108,19 5 + 6 Bs. 1.190,10

    Agosto Bs. 53,30 + 26,66 + 2,22 = Bs. 82,18 5 Bs. 410,90

    Septiembre Bs. 80,oo + 26,66 + 2,22 = Bs. 108,90 5 Bs. 544,50

    Octubre Bs. 80,oo + 26,66 + 2,22 = Bs. 108,90 5 Bs. 544,50

    Noviembre Bs. 80,oo + 26,66 + 2,22 = Bs. 108,90 5 Bs. 544,50

    Diciembre Bs. 80,oo + 26,66 + 2,22 = Bs. 108,90 5 Bs. 544,50

    Total 66 Bs. 6.562,45

    El patrono de acuerdo a la documental que riela a los folios 8 y 46-Liquidación de Prestaciones Sociales-, en la cual no especifica el salario que utilizó como base de calculo para el pago de este concepto, no obstante, honró ese pago en la cantidad de Bs. 4.848,82, a lo que al hacer la resta con la cantidad calculada por esta Jueza Bs. 6.562,45, arroja una diferencia de Bs. 1.713,63, a favor del trabajador, suma esta que debe pagar el demandado de manera inmediata. Y ASI SE DECIDE.

    Año 2009

    Mes Diario + AUT + ABV= Salario Integral Días * Mes Total

    Enero Bs. 80,oo+ 26,66 + 1,53 = Bs. 108,19 5 Bs. 540,95

    Febrero Bs. 80,oo+ 26,66 + 1,53 = Bs. 108,19 5 Bs. 540,95

    M.B.. 80,oo+ 26,66 + 1,53 = Bs. 108,19 5 Bs. 540,95

    A.B.. 80,oo+ 26,66 + 1,53 = Bs. 108,19 5 Bs. 540,95

    M.B.. 80,oo+ 26,66 + 1,53 = Bs. 108,19 5 Bs. 540,95

    Junio Bs. 100,oo + 26,66 + 1,53 = Bs. 128,19 5 Bs. 640,95

    J.B.. 105,oo + 26,66 + 1,53 = Bs. 133,19 5 + 8 Bs.1.731,47

    Total 43 Bs. 5.077,17

    En la documental que riela a los folios 8 y 46-Liquidación de Prestaciones Sociales-, no se aprecia el pago de la antigüedad del último año de prestación de servicios, en consecuencia, queda el patrono obligado a pagar de manera inmediata la suma resultante del calculo realizado por esta Jueza en el cuadro que antecede, el cual contiene la cuantificación del concepto de antigüedad del año 2009. Y ASI SE DECIDE.

    TOTAL por DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD Bs. 7.222,20.

  2. - Vacaciones: Solicita es concepto en base a 18 días, por Bs. 3.743,23. De la revisión que se realiza de la documental que riela a los folios 08 y 46 del presente asunto, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se constata: que el patrono pagó este concepto a razón de 18 días, por un salario de Bs. 99,97, para un total de Bs. 1.799,40, no obstante, del cuadro precedente se observa que el salario diario del mes de julio de 2009, era de Bs. 105,oo, y es este el salario con el que debe pagarse este concepto, razón por la cual el calculo correcto es: 18 días x Bs. 105,oo = Bs. 1.890,oo, ahora bien, siendo que patrono pagó la cantidad de Bs. 1.799,40, queda a deber una diferencia de Bs. 90,60. Y ASÍ SE DECIDE. 3.- Bono Vacacional: Solicita es concepto en base a 9 días, por Bs. 3.118,98. De la revisión que se realiza de la documental que riela a los folios 08 y 46 del presente asunto, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se constata: que el patrono pagó este concepto a razón de 10 días, por un salario de Bs. 79,97, para un total de Bs. 799,73, no obstante, del cuadro precedente se observa que el salario diario del mes de julio de 2009, era de Bs. 105,oo, y es este el salario con el que debe pagarse este concepto, razón por la cual el calculo correcto es: 10 días x Bs. 105,oo = Bs. 1.050,oo, ahora bien, siendo que patrono pagó la cantidad de Bs. 799,73, queda a deber una diferencia de Bs. 250,30. Y ASÍ SE DECIDE. 4.- Utilidades fraccionadas 2009: Solicita es concepto en base a 70 días, por Bs. 8.062,34. De la revisión que se realiza de la documental que riela a los folios 08 y 46 del presente asunto, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, se constata: que el patrono pagó este concepto sin especificar días ni salario, para un total de Bs. 699,65, no obstante, de la confesión extraída a la representación patronal por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con el pago de este concepto, quedó evidenciado que el patrono otorga este beneficio en base a 120 días, en consecuencia, la fracción que corresponde a este trabajador se determina como sigue. Si en 360 días de labores, le pagan 120 días de utilidades, por 210 días de trabajo, cuanto le corresponde?, la respuesta a esta interrogante es: 70 días de pago, los que multiplicados por el último salario diario de Bs. 105,oo, arroja un total de Bs. 7.350,oo, cantidad que debe pagar el demandado de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. 5.- Sobretiempo: Solicita es concepto en base a 7,20; 4,32; 11,52; para un total de Bs. 1.151.76. A lo que esta jueza se pregunta, qué representan estas cifras, serán horas, días ò bolívares?, es evidente que estamos en presencia de una indeterminación que podía ser objeto de un despacho saneador, en consecuencia, visto lo indeterminado e incongruente de la solicitud, se desestima. Y ASÍ SE DECIDE. 6.- Intereses de mora: este concepto se acuerda atendiendo al mandato Constitucional establecido en el artículo 92, en consecuencia, será calculado por experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, el que deberá remitirse al momento en que el demandante se hizo acreedor a la antigüedad, hasta la oportunidad efectiva del pago. Y ASÍ SE DECIDE. 7.- Indexación, este concepto se acuerda atendiendo al mandato legal establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, será calculado por experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, desde el decreto de ejecución de la sentencia, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y ASÍ SE DECIDE.

    TOTAL ACORDADO Bs. 14.913,10, más las cantidades resultantes de la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN.

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: H.J.C., contra la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos, en razón de lo cual se ordena a la empresa demandada pagar de manera inmediata los montos acordados en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

    Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

    La Secretaria.

    Abogada. Y.M.Y.D..

    En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las dos y cuarenta y siete de la tarde (02:47 p.m.)

    La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR